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    <identificador>DOUE-L-1998-81215</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>428/1998</numero_oficial>
    <titulo>Acción común, de 29 de junio de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea una red judicial europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20081224</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="78" orden="1">Administración de Justicia</materia>
      <materia codigo="6854" orden="2">Telecomunicaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2008/976, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa del Reino de Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  plan  de  acción  para  luchar  contra  la  delincuencia  organizada, aprobado  por  el  Consejo  Europeo  de  Amsterdam el 17 de junio de 1997, y, en particular, la recomendación n° 21,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  la  necesaria  coordinación  entre  dicha  iniciativa y la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de la recomendación n° 19 de dicho Plan de acción,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  presentes  las  conclusiones  de  los seminarios «Red judicial europea y  delincuencia  organizada»,  celebrados  en  Bruselas  del  8 al 10 de mayo de 1996  y  los  días  19  y  20 de junio de 1997, organizados por el Ministerio de Justicia   belga,  en  el  marco  de  un  programa  cofinanciado  por  la  Unión Europea,  así  como  los  trabajos  del  Parlamento  Europeo  y  de  la Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  la  Acción  común  96/277/JAI,  de  22  de  abril de 1996, relativa  a  un  marco  de  intercambio de magistrados de enlace para mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  mejorar  aún más la cooperación judicial entre los  Estados  miembros  de  la  Unión  Europea, en particular en la lucha contra las  formas  de  delincuencia  grave, que con frecuencia se presenta en forma de verdaderas organizaciones, transnacionales en la mayoría de los casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  efectiva  de  la  cooperación  judicial entre los Estados  miembros  requiere  la  adopción  de medidas estructurales en el ámbito de   la   Unión  Europea,  destinadas  a  permitir  el  establecimiento  de  los contactos   directos   adecuados   entre  las  autoridades  judiciales  y  otras autoridades,  responsables  de  la  cooperación judicial y de la acción judicial en la lucha contra las formas de delincuencia grave en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Acción  común se entenderá sin perjuicio de los convenios  y  acuerdos  existentes  y,  en  particular,  del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS DE LA RED JUDICIAL EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Creación</p>
    <p class="parrafo">Se   creará  una  red  de  puntos  de  contacto  judiciales  entre  los  Estados miembros, denominada en los sucesivo «red judicial europea».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Composición</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  las normas constitucionales, las tradiciones jurídicas y  la  estructura  interna  de  cada  Estado  miembro,  la  red judicial europea estará   compuesta   por   las   autoridades   centrales   responsables   de  la cooperación   judicial   internacional,   las  autoridades  judiciales  u  otras autoridades  competentes  que  tienen  responsabilidades específicas en el marco de   la   cooperación   internacional,   bien   de  forma  general,  bien  sobre determinadas  formas  de  delincuencia  grave,  como la delincuencia organizada, la corrupción, el narcotráfico o el terrorismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  designarán  uno  o  más puntos de contacto de cada Estado miembro, según sus  normas  internas  y  su  propio  reparto  de  competencias, velando por que quede  efectivamente  cubierta  la  totalidad  de  su  territorio,  así como las diferentes formas de delicuencia grave.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada  Estado  miembro  velará  por  que  su  punto  o  puntos  de  contacto dispongan  de  un  conocimiento  suficiente  de  otra lengua de la Unión Europea diferente  de  la  propia,  teniendo  presente la necesidad de que dicho punto o puntos de contacto puedan comunicarse con los de los otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  magistrados  de  enlace  contemplados  en  la  Acción  común 96/277/JAI podrán,  en  la  medida  en  que cumplan funciones análogas a aquéllas confiadas a  los  puntos  de  contacto  en  virtud  del artículo 4, ser asociados a la red judicial  europea  por  parte  de  cada  Estado  miembro  que  sea el Estado que envía  al  magistrado  de  enlace,  según  modalidades  que  dicho Estado deberá definir.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  designará  un  punto  de contacto para los ámbitos que sean de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento de la red</p>
    <p class="parrafo">La   red   judicial   europea  funcionará  en  particular  de  las  tres  formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitará  el  establecimiento  de  contactos adecuados entre los puntos de contacto  de  los  diferentes  Estados  miembros,  con vistas al cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  organizará  reuniones  periódicas  de  los  representantes  de  los  Estados miembros, según las modalidades previstas en los artículos 5, 6 y 7;</p>
    <p class="parrafo">c)   proporcionará  determinada  información  básica,  de  manera  permanente  y actualizada,   en   particular  por  medio  de  una  red  de  telecomunicaciones adecuada, según las modalidades previstas en los artículos 8, 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">CONTACTOS DENTRO DE LA RED</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Funciones de los puntos de contacto</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   puntos   de   contacto  serán  intermediarios  activos  destinados  a facilitar  la  cooperación  judicial  entre  los Estados miembros, en particular en  la  actuación  contra  las  formas  de  delincuencia grave. Se encontrarán a disposición   de   las   autoridades  judiciales  locales  y  otras  autoridades competentes  de  su  país,  de  los  puntos de contacto de los demás países y de las  autoridades  judiciales  locales  y  otras  autoridades  competentes de los demás  países,  con  el  fin  de  permitir  que  éstos establezcan los contactos directos más apropiados.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  sea  necesario  y  basándose  en  un  acuerdo entre las administraciones  afectadas,  podrán  desplazarse  para  reunirse con los puntos de contacto de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  puntos  de  contacto  proporcionarán la información jurídica y práctica necesaria  a  las  autoridades  judiciales  locales  de su país, a los puntos de contacto  de  los  demás  países  y  a las autoridades judiciales locales de los demás   países,  con  el  fin  de  permitirles  preparar  de  forma  eficaz  una solicitud  de  cooperación  judicial  o  de  mejorar  la cooperación judicial en general.</p>
    <p class="parrafo">3.  Favorecerán  la  coordinación  de  la  cooperación judicial, en los casos en los   que  varias  solicitudes  de  las  autoridades  judiciales  de  un  Estado miembro requieran una ejecución coordinada en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">REUNIONES PERIODICAS DE LA RED JUDICIAL EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Finalidad de las reuniones periódicas</p>
    <p class="parrafo">1. Los objetivos de las reuniones periódicas de la red judicial europea son:</p>
    <p class="parrafo">a)   permitir  que  los  puntos  de  contacto  se  conozcan  e  intercambien  su experiencia, en particular en lo referente al funcionamiento de la red;</p>
    <p class="parrafo">b)  constituir  un  foro  de  debate  sobre  los problemas prácticos y jurídicos con  los  que  se  encuentran los Estados miembros en el marco de la cooperación judicial,  en  particular  en  lo  referente  a  la  puesta  en  práctica de los instrumentos adoptados en el marco de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  experiencia  pertinente  reunida  en  el seno de la red judicial europea se  transmitirá  a  los  grupos  de trabajo competentes de la Unión Europea, con el  fin  de  servir  de base de debate para posibles modificaciones normativas y mejoras prácticas en el ámbito de la cooperación judicial internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Frecuencia de las reuniones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  red  judicial  europea  se  reunirá  por  primera vez dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Acción común.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  red  judicial  europea  se  reunirá  posteriormente  de  forma periódica sobre  una  base  ad  hoc,  en  función  de  las  necesidades observadas por sus miembros,  por  invitación  de  la  Presidencia del Consejo, que tomará asimismo en cuenta los deseos de los Estados miembros de reunir a la red.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Lugar de las reuniones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  reuniones  se  celebrarán  en  principio  en  Bruselas,  en la sede del Consejo, según las normas previstas en el Reglamento interno del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,   debería   contemplarse   la   celebración   de   reuniones alternativas  en  los  Estados  miembros  con  el  fin de permitir que se reúnan los  puntos  de  contacto  de todos los Estados miembros con las autoridades del Estado  anfitrión  que  no  pertenezcan  a  los  puntos de contacto, así como la visita  a  organismos  específicos  de  dicho Estado con responsabilidades en el marco   de   la   cooperación  judicial  internacional  o  de  la  lucha  contra determinadas formas de delincuencia grave.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">INFORMACIONES DISPONIBLES DENTRO DE LA RED JUDICIAL EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Contenido de las informaciones difundidas dentro de la red judicial europea</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  de  contacto  deberán tener acceso permanente a los cuatro tipos de información siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  datos  completos  de  los  puntos  de  contacto en cada Estado miembro, acompañados,  en  su  caso,  de  la  mención  de  sus  competencias en el ámbito interno;</p>
    <p class="parrafo">2)  una  lista  simplificada  de  las  autoridades judiciales y un repertorio de las autoridades locales de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">3)   información   jurídica   y   práctica   concisa  relativa  a  los  sistemas judiciales y procesales de los quince Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  textos  de  los instrumentos jurídicos pertinentes y, en lo referente a los convenios en vigor, el texto de las declaraciones y reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Actualización de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  que  se  difunda  en  el  seno  de  la red judicial europea</p>
    <p class="parrafo">deberá actualizarse imperativamente de forma permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  responsabilidad  de  cada  Estado miembro comprobar la exactitud de la información  contenida  en  el  sistema  e  informar  sin  tardar  al Consejo en cuanto  deba  modificarse  alguna  información  relativa  a  uno  de  los cuatro puntos mencionados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  responsabilidad  de  la  Secretaría  General del Consejo la gestión de la  red  creada  con  arreglo  a  la  presente  Acción  común.  Se encargará, en particular,  de  poner  a  disposición  de  los  miembros de la red judicial las informaciones   a   que   se  hace  mención  en  el  artículo  8,  así  como  la actualización   permanente   de   la   información   requerida   para   el  buen funcionamiento de la red.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">RED DE TELECOMUNICACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Informe relativo a un sistema de telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  basándose  en  un  informe de la Presidencia, elaborado previa consulta  a  la  red  judicial europea en los seis meses siguientes a la entrada en  vigor  de  la  presente  Acción  común,  examinará si la red debe conectarse mediante un sistema de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  determinará  las  modalidades  de  configuración del sistema de telecomunicaciones,  mediante  decisión  adoptada  por  mayoría  cualificada, de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación geográfico</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al Reino Unido, lo dispuesto en la presente Acción común se  aplicará  al  Reino  Unido  de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Evaluación del funcionamiento de la red judicial europea</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  procederá  a  una  primera  evaluación del funcionamiento de la red europea  al  término  de  la  fase  inicial,  que  expirará un año después de la entrada en vigor de la presente Acción común.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,  el  Consejo  procederá  cada  tres  años,  a  iniciativa  de la Presidencia,  a  efectuar  una  evaluación del funcionamiento de la red judicial europea, basándose en un informe que será elaborado por la red.</p>
    <p class="parrafo">Con  ocasión  del  examen  del  primer  informe trienal, el Consejo examinará el lugar  y  el  papel  que  podría tener la red en relación con Europol, basándose en  la  experiencia  de  funcionamiento  de  la  red  y  en el desarrollo de las competencias de Europol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Acción  común  entrará  en  vigor un mes después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Publicación</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 105 de 27. 4. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  declara  que  el  artículo 11 de la Acción común por la que se crea una  red  judicial  europea  no  perjudica  a la aplicación territorial de otros instrumentos.</p>
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