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Documento DOUE-L-1995-81169

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Convenio sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 5 de agosto de 1995, páginas 42 a 58 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81169

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, en relación con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social

Considerando que la Comisión, en nombre de la Comunidad, participó en las negociaciones que se desarrollaron dentro de un grupo de trabajo ad hoc con vistas a la elaboración de un Convenio sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales ;

Considerando que este Convenio fue firmado en nombre de la Comunidad en Helsinki el 18 de marzo de 1992;

Considerando que dicho Convenio tiene por objeto principal establecer un marco de cooperación bilateral o multilateral con el fin de prevenir y controlar la contaminación de los cursos de agua transfronterizos y garantizar el uso racional de los recursos acuáticos de los países miembros de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;

Considerando que la Comunidad adoptó medidas en el ámbito regulado por el Convenio y que, a este respecto, debe comprometerse a nivel internacional;

Considerando que la política de la Comunidad en materia de medio ambiente contribuye a lograr los objetivos de preservación, protección y mejora de la calidad medioambiental, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales, en la perspectiva de un desarrollo sostenible ;

Considerando que el conjunto de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente tiende a intensificar la cooperación internacional a fin de hacer prevalecer un alto nivel de protección y está basado en los principios de precaución y acción preventiva, de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio ambiente y de quien contamina paga;

Considerando que en el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes ;

Considerando que la celebración del Convenio por parte de la Comunidad contribuye a la realización de los objetivos fijados en el artículo 130 R del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

En nombre de la Comunidad Europea, queda aprobado el Convenio sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales.

El texto del Convenio figura en el Anexo I.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar el instrumento de aprobación en la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio.

Esta persona o personas depositarán al mismo tiempo la declaración de competencias que figura en el Anexo II.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES MIRA

ANEXO I

CONVENIO

Sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales

Hecho en Helsinki, el 17 de marzo de 1992

Naciones Unidas 1992

Convenio sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales

PREAMBULO

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

CONSCIENTES de que la protección y el uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales son tareas importantes y urgentes cuya realización eficaz sólo es posible mediante una mayor cooperación ;

PREOCUPADAS por el hecho de que los cambios en las condiciones de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales producen o amenazan con producir efectos nocivos a corto a largo plazo sobre el medio ambiente, la economía y el bienestar de los países miembros de la Comisión Económica para Europa (CEPE);

SUBRAYANDO la necesidad de reforzar las medidas nacionales e internacionales para prevenir, controlar y reducir el vertido de sustancias peligrosas en el medio acuático y hacer disminuir la eutrofización y la acidificación, así como la contaminación del medio marino desde tierra, en particular en las zonas costeras ;

ACOGIENDO CON SATISFACCION los esfuerzos ya realizados por los gobiernos de los países de la CEPE para fortalecer la cooperación bilateral y multilateral con vistas a la prevención, el control y la reducción de la contaminación transfronteriza, la gestión sostenible del agua, la conservación de los recursos acuáticos y la protección ambiental

RECORDANDO las disposiciones y principios pertinentes de la Declaración de la Conferencia de Estocolmo sobre el medio humano, el Acta final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), los documentos finales de las reuniones de Madrid y Viena de los representantes de los

Estados participantes en la CSCE, y la Estrategia regional para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales de los países miembros de la CEPE hasta el año 2000 y con posterioridad ;

CONSCIENTES de la función que desempeña la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa en el fomento de la cooperación internacional para la prevención, el control y la reducción de la contaminación de las aguas transfronterizas y el uso sostenible de estas aguas y, al respecto, recordando la Declaración de principios de la CEPE sobre la Prevención y el Control de la Contaminación del Agua, incluida la contaminación transfronteriza, la Declaración de principios de la CEPE sobre la Utilización Racional de Agua, los Principios de la CEPE relativos a la Cooperación en el Ambito de las Aguas Transfronterizas, al Carta de la Gestión de las Aguas Subterráneas y el Código de conducta sobre Contaminación Accidental de las Aguas Transfronterizas Interiores ;

REMITIENDOSE a las Decisiones 1(42) y 1(44) adoptadas por la Comisión Económica para Europa en sus períodos de sesiones cuadragésimo segundo cuadragésimo cuarto respectivamente, y los resultados de la reunión de la CSCE sobre la Protección del medio ambiente (Sofía, Bulgaria, 16 de octubre - 3 de noviembre de 1989);

SUBRAYANDO que la cooperación entre los países miembros en materia de protección y utilización de las aguas transfronterizas debe traducirse prioritariamente en la elaboración de acuerdos entre países ribereños de las mismas aguas, sobre toda cuando dichos acuerdos todavía no existan,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Convenio :

1) la expresión « aguas transfronterizas » designa todas las aguas superficiales o subterraneas que marcan, atraviesan o están situadas en las fronteras entre dos o más Estados ; por lo que respecta a las aguas transfronterizas que desembocan directamente en el mar, su límite lo constituye una línea recta imaginaria trazada a través de la desembocadura entre los dos puntos extremos de las orillas durante la bajamar;

2) la expresión « impacto transfronterizos » designa todo efecto perjudicial importante derivado de un cambio en las condiciones de las aguas transfronterizas causado por una actividad humana, cuyo origen físico se encuentre entera o parcialmente en una zona bajo jurisdicción de una Parte, sobre el medio ambiente de una zona bajo jurisdicción de otra Parte. Dichos efectos sobre el medio ambiente comprenden los relacionados con la salud y la seguridad humanas, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y los monumentos históricos u otras construcciones, o los relacionados con la interacción entre dichos factores ; incluyen asimismo los efectos sobre el patrimonio cultural y las condiciones socioeconómicas resultantes de las modificaciones de estos factores ;

3) el término « Parte » designa, salvo indicación en contrario en el texto, una Parte contratante del presente Convenio ;

4) la expresión « Partes ribereñas » designa las Partes limítrofes de las mismas aguas transfronterizas ;

5) la expresión « organismo común » designa toda comisión bilateral o multilateral u otros mecanismos institucionales adecuados de cooperación entre las Partes ribereñas ;

6) la expresión « sustancias peligrosas » designa las sustancias tóxicas, carcinogénicas, mutagénicas, teratogénicas o bioacumulativas, sobre todo si son persistentes ;

7) « mejor tecnología disponible » (la definición figura en el Anexo I del presente Convenio).

PARTE I

DISPOSICIONES APLICABLES A TODAS LAS PARTES

Artículo 2

Disposiciones generales

1. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, controlar y reducir todo impacto transfronterizo.

2. En particular, adoptarán todas las medidas adecuadas :

a) para prevenir, controlar y reducir la contaminación de las aguas que produzca un impacto transfronterizo o amenace probablemente con producirlo ;

b) para garantizar que las aguas transfronterizas se utilicen con vistas a una gestión del agua racional y respetuosa con el entorno, la conservación de los recursos hidrológicos y la protección del medio ambiente ;

c) para asegurar que las aguas transfronterizas se utilicen de modo razonable y equitativo, teniendo en cuenta especialmente su carácter transfronterizo, en el caso de actividades que produzcan un impacto transfronterizo o amenacen probablemente con producirlo;

d) para garantizar la conservación y, en caso necesario, la recuperación de los ecosistemas.

3. Siempre que sea posible, las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación del agua se tomarán en el origen.

4. Estas medidas no deberán ocasionar, como resultado directo ni indirecto, una transferencia de la contaminación a otro medios.

5. Para la adopción de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las Partes se inspirarán en los principios siguientes :

a) el principio de precaución, en virtud del cual no se pospondrán las actuaciones encaminadas a evitar un posible impacto transfronterizo por vertido de sustancias peligrosas alegándose que la investigación científica no ha demostrado aún la existencia de vínculos causales entre, por una parte, dichas sustancias y, por otra, un eventual impacto transfronterizo ;

b) el principio de que quien contamina paga, en virtud del cual los costes de las medidas de prevención, control y reducción de la contaminación deberá soportarios el que contamine ;

c) los recursos hídricos se gestionarán de modo que se atiendan las necesidades de la generación actual sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para proveer a las suyas.

6. Las Partes ribereñas cooperarán sobre una base de igualdad y reciprocidad, en especial mediante acuerdos bilaterales y multilaterales, con vistas a elaborar políticas, programas y estrategias armonizadas aplicables a la totalidad o a parte de las cuencas hidrográficas pertinentes, a fin de prevenir, controlar y reducir el impacto

transfronterizo y proteger el medio ambiente de las aguas transfronterizas o el entorno sobre el que éstas influyan, incluido el medio marino.

7. La aplicación del presente Convenio no debe ocasionar un deterioro de las condiciones ambientales ni un aumento del impacto transfronterizo.

8. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán al derecho de las Partes a adoptar y poner en práctica, individual o conjuntamente, medidas más estrictas que las establecidas en él.

Artículo 3

Prevención, control y reducción

1. Con objeto de prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo, las Partes elaborarán, adoptarán y aplicarán las medidas pertinentes de carácter jurídico, administrativo, económico, financiero y técnico, haciéndolas compatibles en la medida de lo posible, a fin de garantizar, entre otras cosas, que :

a) se prevenga, controle y reduzca en su origen la emisión de contaminantes mediante la aplicación de, entre otras cosas, tecnologías de residuos escasos o nulos ;

b) se protejan las aguas transfronterizas de la contaminación de origen determinado mediante un sistema de autorización previa del vertido de aguas residuales administrado por las autoridades nacionales competentes, y se vigilen y controlen los vertidos autorizados ;

c) los límites establecidos en las autorizaciones de vertido de aguas residuales se basen en la mejor tecnología disponible para el vertido de sustancias peligrosas ;

d) se impongan requisitos más estrictos, que en determinados casos podrán llegar a la prohibición, cuando así lo exija la calidad de las aguas receptoras o del ecosistema ;

e) como mínimo, se aplique un tratamiento biológico u otros procesos equivalentes a las aguas residuales urbanas, que se introducirán progresivamente si es necesario ;

f) se adopten las medidas adecuadas, como la utilización de la mejor tecnología disponible, para reducir los aportes de nutrimentos de origen industrial y urbano ;

g) se elaboren y pongan en práctica las medidas adecuadas y las mejores prácticas ambientales para reducir los aportes de nutrientes y sustancias peligrosas de procedencia difusa, en especial cuando su origen principal sea la agricultura (las directrices para la definición de las mejores prácticas ambientales se ofrecen en el Anexo II del presente Convenio);

h) se efectúen evaluaciones de impacto ambiental y se utilicen otros medios de evaluación ;

i) se fomente la gestión sostenible de los recursos hídricos, incluida la aplicación del enfoque de ecosistemas ;

j) se pongan a punto dispositivos de intervención urgente ;

k) se adopten medidas adicionales específicas para prevenir la contaminación de las aguas subterráneas ;

l) se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación accidental.

2. Con este fin, cada Parte fijará límites de emisión de vertidos de origen determinado a las aguas específicamente a sectores industriales o industrias

generadoras de sustancias peligrosas. Entre otras cosas, las medidas adecuadas para prevenir, controlar y reducir los aportes de sustancias peligrosas de origen determinado y difuso mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, podrán incluir, entre otras cosas, la prohibición total o parcial de la producción o utilización de dichas sustancias. Se tendrán en cuenta las listas existentes de los aludidos sectores industriales o industrias y de las citadas sustancias peligrosas que figuran en los convenios o reglamentaciones internacionales aplicables al ámbito contemplado en el presente Convenio.

3. Además, cada Parte definirá objetivos de calidad del agua cuando sea oportuno, y adoptará criterios de calidad del agua para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo. En el Anexo III del presente Convenio se ofrecen orientaciones generales para la formulación de estos objetivos y criterios. En caso necesario, las Partes se esforzarán en actualizar dicho anexo.

Artículo 4

Vigilancia

Las Partes elaborarán programas para vigilar el estado de las aguas transfronterizas.

Artículo 5

Investigación y desarrollo

Las Partes colaborarán en la investigación y desarrollo de técnicas eficaces para la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo. Para ello, sobre una base bilateral o multilateral y teniendo en cuenta las actividades de investigación emprendidas por las instancias internacionales pertinentes, se esforzarán en iniciar o intensificar los necesarios programas de investigación específicos, orientados, entre otras cosas, a:

a) elaborar métodos de evaluación de la toxicidad de las sustancias peligrosas y la nocividad de los contaminantes ;

b) mejorar los conocimientos sobre la aparición, distribución y efectos ambientales de los contaminantes y sobre los procesos que tienen lugar;

c) desarrollar y aplicar tecnologías, métodos de producción y hábitos de consumo respetuosos con el medio ambiente ;

d) eliminar progresivamente o sustituir las sustancias que supongan una amenaza probable de impacto transfronterizo ;

e) elaborar métodos de eliminación de sustancias peligrosas que sean respetuosos con el medio ambiente ;

f) elaborar métodos especiales para mejorar el estado de las aguas transfronterizas ;

g) desarrollar obras hidráulicas y técnicas de regulación del agua respetuosas con el medio ambiente ;

h) evaluar, desde los puntos de vista físico y económico, los daños resultantes del impacto transfronterizo.

Las Partes se comunicarán los resultados de estos programas de investigación con arreglo al artículo 6 del presente Convenio.

Artículo 6

Intercambio de información

Tan pronto como estén en condiciones para ello, las Partes procederán al más

amplio intercambio posible de información relacionada con los aspectos contemplados en las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 7

Responsabilidad

Las Partes apoyarán las iniciativas internacionales adecuadas tendentes a la elaboración de reglas, criterios y procedimientos en el ámbito de la responsabilidad.

Artículo 8

Protección de la información

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes emanados de sus sistemas jurídicos nacionales y de las reglamentaciones supranacionales aplicables en cuanto a la protección de la información relacionada con secretos industriales y comerciales, incluida la propiedad intelectual, y con la seguridad nacional.

PARTE II

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS PARTES RIBEREÑAS

Artículo 9

Cooperación bilateral y multilateral

1. Sobre una base de igualdad y reciprocidad, las Partes ribereñas suscribirán acuerdos bilaterales o multilaterales u otros convenios, si todavía no existen, o adaptarán los existentes cuando ello sea necesario para eliminar las contradicciones con los principios básicos del presente Convenio, con la finalidad de definir sus relaciones mutuas y sus conductas en el ámbito de la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo. Las Partes ribereñas determinarán la cuenca hidrográfica o su parte o partes objeto de cooperación. Estos acuerdos o convenios se referirán a las cuestiones pertinentes contempladas en el presente Convenio, así como a todas aquéllas con respecto a las cuales las Partes ribereñas juzguen necesario cooperar.

2. Los acuerdos o convenios mencionados en el apartado 1 del presente artículo dispondrán la creación de organismos conjuntos. Las tareas de dichos organismos serán, entre otras y sin perjuicio de los acuerdos o convenios pertinentes que existan, las que se indican a continuación:

a) recoger, compilar y evaluar datos para determinar las fuentes de contaminación que supongan una amenaza probable de impacto transfronterizo;

b) elaborar programas conjuntos de vigilancia en relación con la cantidad y calidad del agua;

c) preparar inventarios e intercambiar información sobre las fuentes de contaminación mencionadas en la letra a) del apartado 2 del presente artículo ;

d) fijar límites de emisión de aguas residuales y evaluar la eficacia de los programas de control ;

e) definir objetivos y criterios conjuntos de calidad del agua teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del presente Convenio, y proponer las medidas pertinentes para mantener y, en caso necesario, mejorar la calidad del agua;

f) crear programas de acción concertados para la reducción de las cargas de contaminación de origen determinado (por ejemplo urbana e industrial) y

difuso (en especial, la agricultura) ;

g) establecer procedimientos de alerta y alarma;

h) servir de foros para el intercambio de información sobre los usos del agua y las instalaciones conexas existentes y previstos que supongan una amenaza probable de impacto transfronterizo ;

i) fomentar la cooperación y el intercambio de información sobre la mejor tecnología disponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio, así como estimular la cooperación en programas de investigación científica ;

j) participar en la realización de estudios de impacto ambiental sobre las aguas transfronterizas, de acuerdo con la normativa internacional pertinente.

3. En el caso de que un Estado costero, Parte en el presente Convenio, se vea afectado directa y gravemente por un impacto transfronterizo, las Partes ribereñas podrán, si convienen en ello, invitarlo a participar adecuadamente en la actividades de los organismos conjuntos multilaterales que hayan creado las Partes ribereñas de dichas aguas transfronterizas.

4. Los organismos conjuntos conformes a lo dispuesto en el presente Convenio invitarán a los organismos conjuntos que hayan sido instituidos por los Estados costeros para proteger el medio ambiente marino que sufra directamente un impacto transfronterizo, a cooperar para armonizar sus trabajos y prevenir, controlar y reducir dicho impacto.

5. Cuando en una misma cuenca hidrográfica existan dos o más organismos conjuntos, éstos se esforzarán en coordinar sus actividades para reforzar la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo en dicha cuenca.

Artículo 10

Consultas

Las Partes ribereñas, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas sobre una base de reciprocidad, buena fe y buena vecindad. Dichas consultas se orientarán a la cooperación sobre los aspectos contemplados en las disposiciones del presente Convenio. Toda consulta de este tipo se celebrará por intermedio de un organismo conjunto creado en aplicación del artículo 9 del presente Convenio, en caso de que dicho organismo exista.

Artículo 11

Vigilancia y evaluación conjuntas

1. En el marco de la cooperación general a que se alude en el artículo 9 del presente Convenio o en otros convenios especificados, las Partes ribereñas elaborarán y aplicarán programas conjuntos de vigilancia, tanto del estado de las aguas transfronterizas, incluidas las crecidas y los hielos flotantes, como del impacto transfronterizo.

2. Las Partes ribereñas convendrán los parámetros de contaminación y los contaminantes cuyos vertidos y concentraciones en aguas transfronterizadas deban ser objeto de una vigilancia periódica.

3. Las Partes ribereñas deberán efectuar periódicamente evaluaciones coordinadas o conjuntas del estado de las aguas transfronterizas y de la eficacia de las medidas adoptadas para la prevención, el control y la reducción del impacto transfronterizo. Los resultados de dichas evaluaciones

deberán hacerse públicos, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente Convenio.

4. Con estos fines, las Partes ribereñas armonizarán las reglas para la creación y uso de programas de vigilancia, sistemas de medición, dispositivos, técnicas analíticas, procedimientos de tratamiento y evaluación de datos y métodos de registro de contaminantes vertidos.

Artículo 12

Actividades conjuntas de investigación y desarrollo

En el marco de la cooperación general a que se alude en el artículo 9 del presente Convenio, o en otros convenios específicos, las Partes ribereñas realizarán actividades específicas de investigación y desarrollo con vistas a alcanzar y mantener los objetivos y criterios de calidad del agua que hayan acordado establecer y adoptar.

Artículo 13

Intercambio de información entre las partes ribereñas

1. En el marco de los acuerdos u otros convenios pertinentes conformes al artículo 9 del presente Convenio, las Partes ribereñas intercambiarán los datos razonablemente disponibles sobre, entre otras cosas :

a) el estado medioambiental de las aguas transfronterizas

b) la experiencia adquirida en la aplicación y funcionamiento de la mejor tecnología disponible, y resultados de las actividades de investigación y desarrollo

c) datos sobre emisiones y datos de la vigilancia

d) medidas adoptadas y previstas para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo ;

e) autorizaciones o disposiciones reglamentarias sobre vertidos de aguas residuales emanadas de la autoridad competente o del organismo apropiado.

2. Para armonizar los límites de emisión, las Partes ribereñas intercambiarán información sobre sus normativas nacionales respectivas.

3. Si a una Parte ribereña le solicita otra que facilite datos o información no disponibles, intentará atender dicha petición, aunque podrá condicionar su respuesta al pago, por la parte solicitante, de gastos razonables por la recogida y, en su caso, el tratamiento de dichos datos o información.

4. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes ribereñas facilitarán el intercambio de la mejor tecnología disponible, en especial fomentando el comercio de la tecnología disponible, los contactos directos y la colaboración industrial -incluidas las empresas conjuntas-, el intercambio de información y experiencia y la prestación de asistencia técnica. Asimismo, efectuarán programas conjuntos de formación y organizarán seminarios y reuniones.

Artículo 14

Sistemas de alerta y alarma

Las Partes ribereñas se informarán unas a otras sin dilación de toda situación crítica que pueda causar un impacto transfronterizo. Crearán, cuando sea oportuno, y utilizarán sistemas coordinados o conjuntos de comunicación, alerta y alarma para obtener y transmitir información. Dichos sistemas funcionarán con procedimientos y medios compatibles de transmisión y tratamiento de datos, que acordarán las Partes ribereñas. Las Partes

ribereñas se informarán unas a otras de cuáles son las autoridades competentes o los contactos previstos para este fin.

Artículo 15

Asistencia mutua

Si se presentase una situación crítica, las Partes ribereñas se prestarán asistencia mutua cuando ésta sea solicitada, mediante procedimientos que se establecerán con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

2. Las Partes ribereñas elaborarán y acordarán procedimientos de asistencia mutua relativos, entre otros, a los siguientes aspectos :

a) dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia ;

b) facilidades y servicios locales que brindará la Parte solicitante de la asistencia, incluida, en caso necesario, la simplificación de las formalidades aduaneras;

c) medidas para liberar de responsabilidad, indemnizar o dar reparación a la Parte que facilite la asistencia o a su personal, así como para transitar por el territorio de terceras Partes cuando sea necesario ;

d) métodos de reembolso de los servicios de asistencia.

Artículo 16

Información al público

1. Las Partes ribereñas garantizarán que se facilite al público la información sobre el estado de las aguas transfronterizas, las medidas adoptadas o previstas para prevenir, controlar y reducir el impacto transfronterizo, y la eficacia de dichas medidas. Con este objetivo, las Partes ribereñas garantizarán que se ponga a disposición del público la siguiente información:

a) objetivos de calidad del agua;

b) autorizaciones concedidas y requisitos exigidos;

c) el resultado de los muestreos de aguas y efluentes realizados con fines de vigilancia y evaluación, así como los resultados de los controles practicados para determinar el grado de cumplimiento de los objetivos de calidad del agua o de los requisitos de las autorizaciones.

2. Las Partes ribereñas garantizarán que esta información se encuentre a disposición del público siempre que sea razonable para que éste pueda consultarla gratuitamente, y facilitará los medios suficientes para que se pueda obtener copia de dicha información a precios razonables.

PARTE III

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES

Artículo 17

Reunión de las Partes

1. La primera reunión de las Partes se convocará en el año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Con posterioridad, se celebrarán reuniones ordinarias cada tres años, o con intervalos más cortos establecidos por el reglamento interno. Las Partes celebrarán una reunión extraordinaria si así lo deciden en el curso de una reunión ordinaria, o si una de ellas lo solicita por escrito, siempre que dicha solicitud reciba el apoyo de un tercio de las Partes en los seis meses siguientes a su comunicación a todas las Partes.

2. En sus reuniones, las Partes realizarán un seguimiento permanente de la

aplicación del presente Convenio y, teniendo presente este objetivo :

a) examinarán las políticas y enfoques metodológicos relacionados con la protección y uso de las aguas transfronterizas de las Partes con vistas a seguir mejorando la protección y el uso de estas aguas ;

b) intercambiarán información sobre la experiencia obtenida con la celebración y aplicación de acuerdos bilaterales y multilaterales u otros convenios suscritos por las Partes en materia de protección y uso de aguas transfronterizas ;

c) solicitarán, cuando sea oportuno, los servicios de los organismos competentes de la CEPE, así como los de otros organismos internacionales y comités específicos competentes con respecto a toda cuestión pertinente para el logro de los fines del presente Convenio ;

d) en su primera reunión, estudiarán el reglamento interno de sus reuniones y lo aprobarán por consenso ;

e) examinarán y adoptarán las proposiciones de enmiendas al presente Convenio ;

f) estudiarán y emprenderán toda otra medida que pueda precisarse para el logro de los fines del presente Convenio.

Artículo 18

Derecho de voto

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las Partes en este Convenio dispondrán de un voto cada una.

2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto en los asuntos de su competencia acumulando un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si lo hacen sus Estados miembros, y viceversa.

Artículo 19

Secretaría

El Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa ejercerá las siguientes funciones de secretaría:

a) convocará y preparará las reuniones de las Partes;

b) transmitirá a las Partes los informes y otras informaciones recibidas en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio;

c) ejercerá las demás funciones que determinen las Partes.

Artículo 20

Anexos

Los Anexos al presente Convenio forman parte integrante del mismo.

Artículo 21

Enmiendas al Convenio

1. Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio.

2. Las propuestas de enmiendas al presente Convenio se examinarán en una reunión de las Partes.

3. El texto de toda propuesta de enmienda al presente Convenio se presentará por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien lo comunicará a todas las Partes al menos noventa días antes de la reunión en la que se proponga su aprobación.

4. Toda enmienda al presente Convenio deberá ser aprobada por consenso de

los representantes de las Partes en el Convenio presentes en una reunión de las Partes, y entrará en vigor noventa días después de que dos tercios de dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación de la enmienda ante el Depositario. La enmienda entrará en vigor para toda otra Parte noventa días después de que ésta deposite su instrumento de aceptación de dicha enmienda.

Artículo 22

Solución de controversias

1. Si entre dos o más Partes surgiera una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, aquéllas buscarán una solución mediante la negociación o cualquier otro medio de solución de controversias que les resulte aceptable.

2. Al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Convenio, o en cualquier otro momento posterior, una Parte podrá manifestar por escrito al Depositario que, para las controversias no resueltas según el apartado 1 del presente artículo, acepta considerar obligatorio(s), en sus relaciones con toda otra Parte que acepte la misma obligación, uno de los medios de solución de controversias señalados a continuación, o ambos:

a) sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de justicia;

b) arbitraje, conforme al procedimiento establecido en el Anexo IV.

3. Si las partes en la controversia aceptan los dos medios de solución contemplados sólo podrá someterse a la Corte Internacional de justicia, a menos que las Partes convengan en otra cosa.

Artículo 23

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en Helsinki, del 17 al 18 de marzo de 1992 inclusive o, posteriormente, en la sede de Nueva York de las Naciones Unidas, hasta el 18 de septiembre de 1992, para los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, así como para los Estados con estatuto consultivo ante la Comisión Económica para Europa, conforme al apartado 8 de la resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de 28 de marzo de 1947, y para las organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión Económica para Europa a las que éstos hayan transferido sus competencias en los asuntos objeto del presente Convenio, incluida la competencia para concluir tratados sobre estas materias.

Artículo 24

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas ejercerá las funciones de Depositario del presente Convenio.

Artículo 25

Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios y las organizaciones de integración económica regional,

2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones a que se hace referencia en el artículo 23.

3. Toda organización a la que se hace referencia en el artículo 23 que se

convierta en Parte en el presente Convenio sin serlo ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las obligaciones emanadas del presente Convenio. Si uno o más de los Estados miembros de dichas organizaciones son Partes en este Convenio, la organización y sus Estados miembros acordarán sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio. En tal caso, la organización y los Estados miembros no ejercerán concurrentemente los derechos derivados del presente Convenio.

4. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional a las que se hace referencia en el artículo 23 indicarán el ámbito de sus competencias con respecto a las materias tratadas en el presente Convenio. Asimismo, informarán al Depositario de toda modificación importante del ámbito de sus competencias.

Artículo 26

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que se deposite el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para los fines del apartado 1 del presente artículo, no se sumarán los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional a los depositados por sus Estados miembros.

3. Para todo Estado u organización a que se alude en el artículo 23 que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al presente Convenio después de que se haya depositado el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha del depósito, por parte de dicho Estado u organización, de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 27

Denuncia

A la expiración de un período de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte, ésta podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Depositario. Dicha denuncia surtirá efecto a los noventa días de la fecha de su recepción por el Depositario.

Artículo 28

Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, será entregado al Secretario General de las Naciones Unidas para su depósito.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Helsinki, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Anexo I

DEFINICION DE LA EXPRESION « MEJOR TECNOLOGIA DISPONIBLE »

La expresión « mejor tecnología disponible » designa la última fase del desarrollo de procesos, equipos o métodos de explotación que indican que una medida es aplicable en la práctica para limitar las emisiones, los vertidos

y los residuos. Para determinar si un conjunto de procesos, equipos y métodos de explotación constituyen la mejor tecnología disponible, ya sea en general o en casos particulares, se prestará especial atención a :

a) otros procesos, equipos o métodos de explotación comparables que hayan sido ensayados con éxito recientemente;

b) los avances tecnológicos y la evolución del saber y los conocimientos científicos;

c) la viabilidad económica de la tecnología;

d) los plazos de su introducción, tanto en las nuevas instalaciones como en las ya existentes;

e) la naturaleza y volumen de los vertidos y efluentes;

f) las tecnologías de residuos escasos o nulos.

2. De lo dicho se infiere que la « mejor tecnología disponible » para un proceso particular evolucionará con el tiempo en función de los avances tecnológicos, los factores económicos y sociales y la evolución del saber y los conocimientos científicos.

Anexo II

DIRECTRICES PAR LA DEFINICION DE LAS MEJORES PRACTICAS AMBIENTALES

1. En la selección para casos particulares de la combinación más adecuada de medidas que puedan constituir la mejor práctica ambiental, deberán tomarse en consideración las medidas siguientes, según el orden indicado :

a) información y educación dirigidas al público y los usuarios sobre las consecuencias ambientales de la elección de actividades y productos concretos, así como del uso y la eliminación final de estos últimos ;

b) elaboración y aplicación de códigos de buenas prácticas ambientales que cubran todos los aspectos de la vida del producto ;

c) etiquetas que informen al usuario de los riegos ambientales relacionados con un producto, su uso y su eliminación final ;

d) puesta a disposición del público de sistemas de recogida y eliminación

e) reciclado, recuperación y reutilización ;

f) aplicación de instrumentos económicos a actividades, productos o conjuntos de productos

g) adopción de un sistema de autorizaciones que contenga una serie de restricciones o una prohibición.

2. Para determinar qué combinación de medidas constituye la mejor práctica ambiental, ya sea en general o en casos particulares, deberá tomarse especialmente en consideración

a) el riesgo para el medio ambiente que suponen

i) el producto,

ii) la fabricación del producto,

iii) la utilización del producto,

iv) la eliminación final del producto;

b) la sustitución por otros procesos o sustancias menos contaminantes;

c) la escala de utilización ;

d) las ventajas e inconvenientes para el medio ambiente de materiales o actividades de sustitución;

e) los avances y la evolución del saber y los conocimientos científicos;

f) los plazos de aplicación ;

g) las consecuencias sociales y económicas.

3. De lo dicho se infiere que las mejores prácticas ambientales evolucionarán con el tiempo en función de los avances tecnológicos, los factores económicos y sociales y la evolución del saber y los conocimientos científicos.

Anexo III

DIRECTRICES PARA LA FORMULACION DE OBJETIVOS Y CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA

Los objetivos y criterios de calidad del agua :

a) tendrán en cuenta el fin general de mantener y, cuando sea necesario, mejorar la calidad del agua;

b) se orientarán a reducir las cargas medias de contaminación (especialmente por sustancias peligrosas) hasta situarlas en un determinado nivel en un plazo determinado ;

c) tendrán en cuenta las exigencias específicas de calidad del agua (agua bruta que se utilizará como agua potable, para riego, etc.);

d) tendrán en cuenta las exigencias específicas con respecto a las aguas sensibles y especialmente protegidas y su medio ambiente, por ejemplo, lagos y aguas subterráneas ;

e) se basarán en la aplicación de métodos de clasificación ecológica e índices químicos para el examen del mantenimiento y la mejora de la calidad del agua a medio y largo plazo;

f) tendrán en cuenta el grado de realización de los objetivos y las medidas de protección suplementarias, basados en los límites de emisión, que puedan ser necesarios en casos concretos.

Anexo IV

ARBITRAJE

1. En el caso de que una controversia se someta a arbitraje según el apartado 2 del artículo 22 del presente Convenio, una o varias Partes notificarán a la Secretaría el asunto sometido a arbitraje, indicando, en particular, los artículos de este Convenio cuya interpretación o aplicación se dirime. La Secretaría transmitirá la información recibida a todas las Partes en el presente Convenio.

2. El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros. La(s) Parte(s) reclamante(s), por un lado, y la(s) otra(s) Parte(s) por otro, designarán sendos árbitros, los cuales nombrarán de común acuerdo a un tercero, que será el presidente. Este último no será de la nacionalidad de ninguna de las Partes en la controversia, ni residirá habitualmente en su territorio, ni estará a su servicio, ni se habrá ocupado del asunto a ningún otro título.

3. Si en el plazo de dos meses desde el nombramiento del segundo árbitro no se ha designado al presidente del tribunal, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia, procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

4. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud en este sentido, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, quien procederá a la designación del presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez nombrado, el

presidente solicitará a la Parte que no haya designado árbitro que lo haga en el término de dos meses. De no hacerlo ésta así, el presidente comunicará tal circunstancia al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que procederá a esta designación en un nuevo plazo de dos meses.

5. El tribunal dictará la sentencia arbitral de conformidad con el derecho internacional y lo dispuesto en el presente Convenio.

6. Todo tribunal arbitral constituido con arreglo a lo dispuesto en el presente Anexo establecerá su propio reglamento de procedimiento.

7. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto sobre aspectos de procedimiento como sobre cuestiones de fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.

8. El tribunal tomará todas las medidas adecuadas para establecer los hechos.

9. Las Partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitrar y, en particular, con todos los medios a su alcance :

a) le proporcionarán toda la documentación, facilidades e información pertinentes;

b) le permitirán citar y oír a testigos o expertos cuando sea necesario.

10. Las Partes y los árbitros protegerán el secreto de toda información que reciban a título confidencial durante el procedimiento de arbitraje.

11. A petición de una de las Partes, el tribunal podrá recomendar medidas provisionales preventivas**.

12. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no presenta alegaciones, la otro podrá solicitar al tribunal que continúe el procedimiento y dicte su sentencia definitiva. La no comparecencia de una Parte o la no presentación de alegaciones no será obstáculo para el desarrollo del procedimiento.

13. El tribunal arbitral podrá oír las reconvenciones vinculadas directamente con el asunto objeto de la controversia y decidir al respecto.

14. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa por las circunstancias particulares del asunto, sus gastos, incluida la remuneración de sus miembros, correrán a cargo de las Partes en la controversia en proporciones iguales. El tribunal tomará nota de todos sus gastos y facilitará a las Partes un estado de cuentas final.

15. Toda Parte en el presente Convenio que, en lo relativo al asunto objeto de la controversia, tenga un interés de carácter jurídico susceptible de ser afectado por la decisión que se adopte, podrá intervenir en el procedimiento con la autorización del tribunal.

16. El tribunal arbitrar dictará sentencia en los cinco meses siguientes a la fecha de su constitución, salvo si considera necesario ampliar dicho plazo por un período que, en todo caso, no deberá exceder de cinco meses.

17. La sentencia del tribunal arbitral irá acompañada de una exposición de motivos. Será inapelable y obligatoria para todas las Partes en la controversia. El tribunal la comunicará a las Partes y a la Secretaría. Esta última transmitirá las informaciones recibidas a todas las Partes en el presente Convenio.

18. Toda diferencia que pueda surgir entre las Partes con respecto a la interpretación o ejecución de la sentencia podrá ser sometida por una de

ellas al tribunal arbitral que la dictó o, de no ser ello posible, a otro tribunal constituido al efecto de la misma forma que el primero.

ANEXO II

Declaración de la Comunidad de conformidad con el apartado 4 del artículo 25 del Convenio sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales

Visto el apartado 4 del artículo 25 del Convenio sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, relativo a la ampliación de las competencias de las organizaciones que son mencionadas en dicho apartado;

De conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y a la luz de la legislación comunitaria existente en el ámbito cubierto por el Convenio sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, y más especialmente de los instrumentos jurídicos citados acontinuación, la Comunidad dispone de competencia en la materia en el plano internacional. Los Estados miembros de la Comunidad Europea disponen, ellos también, de competencia a nivel internacional, que abarca asimismo a las materias cubiertas por el citado Convenio.

Los instrumentos jurídicos a que se hace referencia más arriba son los siguientes:

- Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros;

- Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño;

- Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad

- Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio;

- Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces;

- Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros;

- Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas;

- Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano;

- Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos;

- Directiva 821883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio;

- Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio;

- Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos;

- Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano;

- Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE;

- Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los vertidos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE;

- Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE, sobre valores límite y objetivos de calidad para los vertidos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE;

- Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas;

- Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura;

Como resultado del desarrollo de la política comunitaria sobre medio ambiente, esta lista puede sufrir modificaciones como la enmienda o derogación de textos vigentes o la adopción de nuevos textos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/07/1995
  • Fecha de publicación: 05/08/1995
  • Contiene Convenio de 19 de marzo de 1992, adjunto a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aprovechamiento de aguas
  • Contaminación de las aguas
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Recursos naturales
  • Sustancias peligrosas

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