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    <identificador>DOUE-L-1995-81169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19950724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>308/1995</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Convenio sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="262" orden="1">Aprovechamiento de aguas</materia>
      <materia codigo="1631" orden="2">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="5282" orden="">Organización de las Naciones Unidas</materia>
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      <materia codigo="6814" orden="4">Sustancias peligrosas</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Convenio de 19 de marzo de 1992, adjunto a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y, en particular, el apartado  1  de  su  artículo  130  S,  en  relación  con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  nombre  de  la Comunidad, participó en las negociaciones  que  se  desarrollaron  dentro  de un grupo de trabajo ad hoc con vistas  a  la  elaboración  de  un  Convenio  sobre  la  protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  Convenio  fue  firmado  en  nombre  de  la Comunidad en Helsinki el 18 de marzo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Convenio  tiene  por  objeto  principal  establecer un marco  de  cooperación  bilateral  o  multilateral  con  el  fin  de  prevenir y controlar   la   contaminación   de   los  cursos  de  agua  transfronterizos  y garantizar  el  uso  racional  de  los recursos acuáticos de los países miembros de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  adoptó  medidas  en  el ámbito regulado por el Convenio y que, a este respecto, debe comprometerse a nivel internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  de  la  Comunidad  en materia de medio ambiente contribuye  a  lograr  los  objetivos de preservación, protección y mejora de la calidad  medioambiental,  la  protección  de  la  salud  de  las  personas  y la utilización  prudente  y  racional  de los recursos naturales, en la perspectiva de un desarrollo sostenible ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  la  política  de la Comunidad en materia de medio  ambiente  tiende  a  intensificar  la  cooperación internacional a fin de hacer  prevalecer  un  alto  nivel de protección y está basado en los principios de  precaución  y  acción  preventiva,  de  corrección,  preferentemente  en  la fuente misma, de los ataques al medio ambiente y de quien contamina paga;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los  Estados  miembros  cooperarán  con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  celebración  del  Convenio  por  parte  de  la  Comunidad contribuye  a  la  realización  de  los  objetivos  fijados en el artículo 130 R del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  nombre  de  la  Comunidad  Europea,  queda  aprobado  el  Convenio  sobre la protección   y   uso  de  los  cursos  de  agua  transfronterizos  y  los  lagos internacionales.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Convenio figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona o personas   facultadas   para  depositar  el  instrumento  de  aprobación  en  la Secretaría  General  de  las  Naciones  Unidas,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Esta   persona  o  personas  depositarán  al  mismo  tiempo  la  declaración  de competencias que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  protección  y  uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Helsinki, el 17 de marzo de 1992</p>
    <p class="parrafo">Naciones Unidas 1992</p>
    <p class="parrafo">Convenio  sobre  la  protección  y  uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   de   que   la   protección   y  el  uso  de  los  cursos  de  agua transfronterizos   y   los   lagos  internacionales  son  tareas  importantes  y urgentes   cuya   realización   eficaz   sólo  es  posible  mediante  una  mayor cooperación ;</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADAS  por  el  hecho  de que los cambios en las condiciones de los cursos de  agua  transfronterizos  y  los lagos internacionales producen o amenazan con producir  efectos  nocivos  a  corto  a  largo plazo sobre el medio ambiente, la economía  y  el  bienestar  de los países miembros de la Comisión Económica para Europa (CEPE);</p>
    <p class="parrafo">SUBRAYANDO  la  necesidad  de  reforzar las medidas nacionales e internacionales para  prevenir,  controlar  y  reducir el vertido de sustancias peligrosas en el medio  acuático  y  hacer  disminuir  la  eutrofización  y la acidificación, así como  la  contaminación  del  medio  marino  desde  tierra, en particular en las zonas costeras ;</p>
    <p class="parrafo">ACOGIENDO  CON  SATISFACCION  los  esfuerzos  ya realizados por los gobiernos de los   países   de   la   CEPE   para   fortalecer  la  cooperación  bilateral  y multilateral  con  vistas  a  la  prevención,  el  control  y la reducción de la contaminación    transfronteriza,   la   gestión   sostenible   del   agua,   la conservación de los recursos acuáticos y la protección ambiental</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  las  disposiciones  y  principios  pertinentes  de la Declaración de la  Conferencia  de  Estocolmo  sobre  el  medio  humano,  el  Acta  final de la Conferencia  sobre  Seguridad  y  Cooperación  en  Europa (CSCE), los documentos finales  de  las  reuniones  de  Madrid  y  Viena  de  los representantes de los</p>
    <p class="parrafo">Estados   participantes   en   la   CSCE,  y  la  Estrategia  regional  para  la protección  del  medio  ambiente  y el uso racional de los recursos naturales de los países miembros de la CEPE hasta el año 2000 y con posterioridad ;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   de   la  función  que  desempeña  la  Comisión  Económica  de  las Naciones  Unidas  para  Europa  en  el  fomento  de la cooperación internacional para  la  prevención,  el  control  y  la  reducción  de la contaminación de las aguas  transfronterizas  y  el  uso  sostenible  de  estas aguas y, al respecto, recordando  la  Declaración  de  principios  de la CEPE sobre la Prevención y el Control    de   la   Contaminación   del   Agua,   incluida   la   contaminación transfronteriza,   la   Declaración   de   principios   de   la  CEPE  sobre  la Utilización  Racional  de  Agua,  los  Principios  de  la  CEPE  relativos  a la Cooperación  en  el  Ambito  de  las  Aguas  Transfronterizas,  al  Carta  de la Gestión   de   las   Aguas   Subterráneas   y   el   Código  de  conducta  sobre Contaminación Accidental de las Aguas Transfronterizas Interiores ;</p>
    <p class="parrafo">REMITIENDOSE   a  las  Decisiones  1(42)  y  1(44)  adoptadas  por  la  Comisión Económica   para  Europa  en  sus  períodos  de  sesiones  cuadragésimo  segundo cuadragésimo  cuarto  respectivamente,  y  los  resultados  de  la reunión de la CSCE  sobre  la  Protección  del  medio ambiente (Sofía, Bulgaria, 16 de octubre - 3 de noviembre de 1989);</p>
    <p class="parrafo">SUBRAYANDO   que  la  cooperación  entre  los  países  miembros  en  materia  de protección   y   utilización  de  las  aguas  transfronterizas  debe  traducirse prioritariamente  en  la  elaboración  de acuerdos entre países ribereños de las mismas aguas, sobre toda cuando dichos acuerdos todavía no existan,</p>
    <p class="parrafo">HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Convenio :</p>
    <p class="parrafo">1)   la   expresión   «   aguas  transfronterizas  »  designa  todas  las  aguas superficiales  o  subterraneas  que  marcan,  atraviesan o están situadas en las fronteras  entre  dos  o  más  Estados  ;  por  lo  que  respecta  a  las  aguas transfronterizas   que   desembocan   directamente  en  el  mar,  su  límite  lo constituye  una  línea  recta  imaginaria  trazada  a través de la desembocadura entre los dos puntos extremos de las orillas durante la bajamar;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  expresión  «  impacto transfronterizos » designa todo efecto perjudicial importante   derivado   de   un   cambio   en   las  condiciones  de  las  aguas transfronterizas  causado  por  una  actividad  humana,  cuyo  origen  físico se encuentre  entera  o  parcialmente  en  una zona bajo jurisdicción de una Parte, sobre  el  medio  ambiente  de  una zona bajo jurisdicción de otra Parte. Dichos efectos  sobre  el  medio  ambiente  comprenden  los relacionados con la salud y la  seguridad  humanas,  la  flora,  la  fauna,  el  suelo, el aire, el agua, el clima,  el  paisaje  y  los  monumentos históricos u otras construcciones, o los relacionados  con  la  interacción  entre  dichos  factores  ; incluyen asimismo los  efectos  sobre  el  patrimonio  cultural  y las condiciones socioeconómicas resultantes de las modificaciones de estos factores ;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  término  «  Parte  » designa, salvo indicación en contrario en el texto, una Parte contratante del presente Convenio ;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  expresión  «  Partes  ribereñas  »  designa las Partes limítrofes de las mismas aguas transfronterizas ;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  expresión  «  organismo  común  »  designa  toda  comisión  bilateral  o multilateral   u  otros  mecanismos  institucionales  adecuados  de  cooperación entre las Partes ribereñas ;</p>
    <p class="parrafo">6)  la  expresión  «  sustancias  peligrosas  »  designa las sustancias tóxicas, carcinogénicas,  mutagénicas,  teratogénicas  o  bioacumulativas,  sobre todo si son persistentes ;</p>
    <p class="parrafo">7)  «  mejor  tecnología  disponible  »  (la definición figura en el Anexo I del presente Convenio).</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES APLICABLES A TODAS LAS PARTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  adoptarán  todas las medidas adecuadas para prevenir, controlar y reducir todo impacto transfronterizo.</p>
    <p class="parrafo">2. En particular, adoptarán todas las medidas adecuadas :</p>
    <p class="parrafo">a)  para  prevenir,  controlar  y  reducir  la  contaminación  de  las aguas que produzca un impacto transfronterizo o amenace probablemente con producirlo ;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  garantizar  que  las  aguas  transfronterizas se utilicen con vistas a una  gestión  del  agua  racional  y  respetuosa con el entorno, la conservación de los recursos hidrológicos y la protección del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">c)   para   asegurar   que  las  aguas  transfronterizas  se  utilicen  de  modo razonable   y   equitativo,   teniendo   en  cuenta  especialmente  su  carácter transfronterizo,   en   el   caso   de  actividades  que  produzcan  un  impacto transfronterizo o amenacen probablemente con producirlo;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  garantizar  la  conservación  y, en caso necesario, la recuperación de los ecosistemas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siempre  que  sea  posible,  las  medidas de prevención, control y reducción de la contaminación del agua se tomarán en el origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Estas  medidas  no  deberán  ocasionar, como resultado directo ni indirecto, una transferencia de la contaminación a otro medios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  adopción  de  las  medidas  indicadas  en  los apartados 1 y 2 del presente artículo, las Partes se inspirarán en los principios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  el  principio  de  precaución,  en  virtud  del  cual  no  se pospondrán las actuaciones   encaminadas  a  evitar  un  posible  impacto  transfronterizo  por vertido  de  sustancias  peligrosas  alegándose  que la investigación científica no  ha  demostrado  aún  la  existencia  de  vínculos  causales  entre,  por una parte, dichas sustancias y, por otra, un eventual impacto transfronterizo ;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  principio  de  que  quien  contamina paga, en virtud del cual los costes de  las  medidas  de  prevención, control y reducción de la contaminación deberá soportarios el que contamine ;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   recursos  hídricos  se  gestionarán  de  modo  que  se  atiendan  las necesidades  de  la  generación  actual sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para proveer a las suyas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   Partes   ribereñas   cooperarán   sobre   una   base  de  igualdad  y reciprocidad,  en  especial  mediante  acuerdos  bilaterales  y  multilaterales, con   vistas   a   elaborar   políticas,  programas  y  estrategias  armonizadas aplicables   a   la   totalidad   o   a   parte  de  las  cuencas  hidrográficas pertinentes,   a   fin   de   prevenir,   controlar   y   reducir   el   impacto</p>
    <p class="parrafo">transfronterizo  y  proteger  el  medio ambiente de las aguas transfronterizas o el entorno sobre el que éstas influyan, incluido el medio marino.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  aplicación  del  presente Convenio no debe ocasionar un deterioro de las condiciones ambientales ni un aumento del impacto transfronterizo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  disposiciones  del  presente  Convenio  no  afectarán al derecho de las Partes  a  adoptar  y  poner  en  práctica,  individual o conjuntamente, medidas más estrictas que las establecidas en él.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Prevención, control y reducción</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  prevenir,  controlar  y reducir el impacto transfronterizo, las  Partes  elaborarán,  adoptarán  y  aplicarán  las  medidas  pertinentes  de carácter    jurídico,   administrativo,   económico,   financiero   y   técnico, haciéndolas  compatibles  en  la  medida  de  lo  posible,  a fin de garantizar, entre otras cosas, que :</p>
    <p class="parrafo">a)  se  prevenga,  controle  y  reduzca en su origen la emisión de contaminantes mediante   la   aplicación  de,  entre  otras  cosas,  tecnologías  de  residuos escasos o nulos ;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  protejan  las  aguas  transfronterizas  de  la  contaminación  de origen determinado  mediante  un  sistema  de  autorización previa del vertido de aguas residuales  administrado  por  las  autoridades  nacionales  competentes,  y  se vigilen y controlen los vertidos autorizados ;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  límites  establecidos  en  las  autorizaciones  de  vertido  de  aguas residuales  se  basen  en  la  mejor  tecnología  disponible  para el vertido de sustancias peligrosas ;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  impongan  requisitos  más  estrictos,  que  en determinados casos podrán llegar  a  la  prohibición,  cuando  así  lo  exija  la  calidad  de  las  aguas receptoras o del ecosistema ;</p>
    <p class="parrafo">e)   como   mínimo,  se  aplique  un  tratamiento  biológico  u  otros  procesos equivalentes   a   las   aguas   residuales   urbanas,   que   se   introducirán progresivamente si es necesario ;</p>
    <p class="parrafo">f)   se  adopten  las  medidas  adecuadas,  como  la  utilización  de  la  mejor tecnología  disponible,  para  reducir  los  aportes  de  nutrimentos  de origen industrial y urbano ;</p>
    <p class="parrafo">g)  se  elaboren  y  pongan  en  práctica  las  medidas  adecuadas y las mejores prácticas  ambientales  para  reducir  los  aportes  de  nutrientes y sustancias peligrosas  de  procedencia  difusa,  en especial cuando su origen principal sea la  agricultura  (las  directrices  para  la definición de las mejores prácticas ambientales se ofrecen en el Anexo II del presente Convenio);</p>
    <p class="parrafo">h)  se  efectúen  evaluaciones  de  impacto ambiental y se utilicen otros medios de evaluación ;</p>
    <p class="parrafo">i)  se  fomente  la  gestión  sostenible  de  los recursos hídricos, incluida la aplicación del enfoque de ecosistemas ;</p>
    <p class="parrafo">j) se pongan a punto dispositivos de intervención urgente ;</p>
    <p class="parrafo">k)  se  adopten  medidas  adicionales específicas para prevenir la contaminación de las aguas subterráneas ;</p>
    <p class="parrafo">l) se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación accidental.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  cada  Parte fijará límites de emisión de vertidos de origen determinado  a  las  aguas  específicamente a sectores industriales o industrias</p>
    <p class="parrafo">generadoras   de   sustancias   peligrosas.   Entre  otras  cosas,  las  medidas adecuadas   para  prevenir,  controlar  y  reducir  los  aportes  de  sustancias peligrosas  de  origen  determinado  y  difuso  mencionadas en el apartado 1 del presente  artículo,  podrán  incluir,  entre otras cosas, la prohibición total o parcial  de  la  producción  o  utilización  de dichas sustancias. Se tendrán en cuenta   las   listas   existentes  de  los  aludidos  sectores  industriales  o industrias   y   de  las  citadas  sustancias  peligrosas  que  figuran  en  los convenios    o    reglamentaciones    internacionales   aplicables   al   ámbito contemplado en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  cada  Parte  definirá  objetivos  de  calidad  del  agua cuando sea oportuno,  y  adoptará  criterios  de  calidad del agua para prevenir, controlar y  reducir  el  impacto  transfronterizo.  En el Anexo III del presente Convenio se  ofrecen  orientaciones  generales  para  la formulación de estos objetivos y criterios.  En  caso  necesario,  las  Partes  se esforzarán en actualizar dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   elaborarán   programas  para  vigilar  el  estado  de  las  aguas transfronterizas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Investigación y desarrollo</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  colaborarán  en  la investigación y desarrollo de técnicas eficaces para  la  prevención,  el  control  y  la reducción del impacto transfronterizo. Para  ello,  sobre  una  base  bilateral o multilateral y teniendo en cuenta las actividades  de  investigación  emprendidas  por  las instancias internacionales pertinentes,   se   esforzarán   en   iniciar   o  intensificar  los  necesarios programas de investigación específicos, orientados, entre otras cosas, a:</p>
    <p class="parrafo">a)   elaborar   métodos   de  evaluación  de  la  toxicidad  de  las  sustancias peligrosas y la nocividad de los contaminantes ;</p>
    <p class="parrafo">b)  mejorar  los  conocimientos  sobre  la  aparición,  distribución  y  efectos ambientales de los contaminantes y sobre los procesos que tienen lugar;</p>
    <p class="parrafo">c)  desarrollar  y  aplicar  tecnologías,  métodos  de  producción  y hábitos de consumo respetuosos con el medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">d)  eliminar  progresivamente  o  sustituir  las  sustancias  que  supongan  una amenaza probable de impacto transfronterizo ;</p>
    <p class="parrafo">e)   elaborar   métodos   de  eliminación  de  sustancias  peligrosas  que  sean respetuosos con el medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">f)   elaborar   métodos   especiales   para  mejorar  el  estado  de  las  aguas transfronterizas ;</p>
    <p class="parrafo">g)   desarrollar   obras   hidráulicas   y   técnicas  de  regulación  del  agua respetuosas con el medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">h)   evaluar,   desde  los  puntos  de  vista  físico  y  económico,  los  daños resultantes del impacto transfronterizo.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comunicarán  los resultados de estos programas de investigación con arreglo al artículo 6 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">Tan  pronto  como  estén  en condiciones para ello, las Partes procederán al más</p>
    <p class="parrafo">amplio   intercambio   posible  de  información  relacionada  con  los  aspectos contemplados en las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  apoyarán  las  iniciativas internacionales adecuadas tendentes a la elaboración   de   reglas,  criterios  y  procedimientos  en  el  ámbito  de  la responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Protección de la información</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  presente  Convenio  no  afectarán  a  los  derechos  y obligaciones  de  las  Partes  emanados  de  sus sistemas jurídicos nacionales y de  las  reglamentaciones  supranacionales  aplicables en cuanto a la protección de   la   información  relacionada  con  secretos  industriales  y  comerciales, incluida la propiedad intelectual, y con la seguridad nacional.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES APLICABLES A LAS PARTES RIBEREÑAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cooperación bilateral y multilateral</p>
    <p class="parrafo">1.   Sobre   una   base   de  igualdad  y  reciprocidad,  las  Partes  ribereñas suscribirán   acuerdos  bilaterales  o  multilaterales  u  otros  convenios,  si todavía  no  existen,  o  adaptarán  los  existentes  cuando  ello sea necesario para  eliminar  las  contradicciones  con  los  principios  básicos del presente Convenio,  con  la  finalidad  de  definir sus relaciones mutuas y sus conductas en  el  ámbito  de  la  prevención,  el  control  y  la  reducción  del  impacto transfronterizo.  Las  Partes  ribereñas  determinarán  la cuenca hidrográfica o su  parte  o  partes  objeto  de  cooperación.  Estos  acuerdos  o  convenios se referirán  a  las  cuestiones  pertinentes contempladas en el presente Convenio, así  como  a  todas  aquéllas  con  respecto  a  las cuales las Partes ribereñas juzguen necesario cooperar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos  o  convenios  mencionados  en  el  apartado  1  del  presente artículo   dispondrán  la  creación  de  organismos  conjuntos.  Las  tareas  de dichos  organismos  serán,  entre  otras  y  sin  perjuicio  de  los  acuerdos o convenios pertinentes que existan, las que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)   recoger,   compilar   y  evaluar  datos  para  determinar  las  fuentes  de contaminación que supongan una amenaza probable de impacto transfronterizo;</p>
    <p class="parrafo">b)  elaborar  programas  conjuntos  de  vigilancia en relación con la cantidad y calidad del agua;</p>
    <p class="parrafo">c)  preparar  inventarios  e  intercambiar  información  sobre  las  fuentes  de contaminación   mencionadas   en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  presente artículo ;</p>
    <p class="parrafo">d)  fijar  límites  de  emisión de aguas residuales y evaluar la eficacia de los programas de control ;</p>
    <p class="parrafo">e)  definir  objetivos  y  criterios  conjuntos  de calidad del agua teniendo en cuenta  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 3 del presente Convenio, y proponer  las  medidas  pertinentes  para mantener y, en caso necesario, mejorar la calidad del agua;</p>
    <p class="parrafo">f)  crear  programas  de  acción  concertados para la reducción de las cargas de contaminación  de  origen  determinado  (por  ejemplo  urbana  e  industrial)  y</p>
    <p class="parrafo">difuso (en especial, la agricultura) ;</p>
    <p class="parrafo">g) establecer procedimientos de alerta y alarma;</p>
    <p class="parrafo">h)  servir  de  foros  para  el  intercambio  de  información sobre los usos del agua  y  las  instalaciones  conexas  existentes  y  previstos  que supongan una amenaza probable de impacto transfronterizo ;</p>
    <p class="parrafo">i)  fomentar  la  cooperación  y  el  intercambio  de información sobre la mejor tecnología  disponible  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 13 del presente   Convenio,   así   como  estimular  la  cooperación  en  programas  de investigación científica ;</p>
    <p class="parrafo">j)  participar  en  la  realización  de  estudios de impacto ambiental sobre las aguas    transfronterizas,   de   acuerdo   con   la   normativa   internacional pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  que  un  Estado costero, Parte en el presente Convenio, se vea  afectado  directa  y  gravemente por un impacto transfronterizo, las Partes ribereñas  podrán,  si  convienen  en ello, invitarlo a participar adecuadamente en   la  actividades  de  los  organismos  conjuntos  multilaterales  que  hayan creado las Partes ribereñas de dichas aguas transfronterizas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  organismos  conjuntos  conformes a lo dispuesto en el presente Convenio invitarán  a  los  organismos  conjuntos  que  hayan  sido  instituidos  por los Estados   costeros   para   proteger   el   medio   ambiente  marino  que  sufra directamente   un   impacto  transfronterizo,  a  cooperar  para  armonizar  sus trabajos y prevenir, controlar y reducir dicho impacto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  en  una  misma  cuenca  hidrográfica  existan  dos  o más organismos conjuntos,  éstos  se  esforzarán  en coordinar sus actividades para reforzar la prevención,  el  control  y  la  reducción  del impacto transfronterizo en dicha cuenca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   ribereñas,   a   petición  de  cualquiera  de  ellas,  celebrarán consultas  sobre  una  base  de  reciprocidad, buena fe y buena vecindad. Dichas consultas  se  orientarán  a  la  cooperación sobre los aspectos contemplados en las  disposiciones  del  presente  Convenio.  Toda  consulta  de  este  tipo  se celebrará  por  intermedio  de  un  organismo  conjunto creado en aplicación del artículo 9 del presente Convenio, en caso de que dicho organismo exista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia y evaluación conjuntas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de la cooperación general a que se alude en el artículo 9 del presente  Convenio  o  en  otros  convenios  especificados, las Partes ribereñas elaborarán  y  aplicarán  programas  conjuntos  de  vigilancia, tanto del estado de   las   aguas   transfronterizas,   incluidas   las  crecidas  y  los  hielos flotantes, como del impacto transfronterizo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  ribereñas  convendrán  los  parámetros  de  contaminación y los contaminantes  cuyos  vertidos  y  concentraciones  en  aguas transfronterizadas deban ser objeto de una vigilancia periódica.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   Partes   ribereñas   deberán   efectuar  periódicamente  evaluaciones coordinadas  o  conjuntas  del  estado  de  las  aguas  transfronterizas y de la eficacia  de  las  medidas  adoptadas  para  la  prevención,  el  control  y  la reducción  del  impacto  transfronterizo.  Los resultados de dichas evaluaciones</p>
    <p class="parrafo">deberán  hacerse  públicos,  conforme  a  lo  establecido  en el artículo 16 del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  estos  fines,  las  Partes  ribereñas  armonizarán  las  reglas para la creación   y   uso   de   programas   de   vigilancia,   sistemas  de  medición, dispositivos,    técnicas    analíticas,   procedimientos   de   tratamiento   y evaluación de datos y métodos de registro de contaminantes vertidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Actividades conjuntas de investigación y desarrollo</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la  cooperación  general  a que se alude en el artículo 9 del presente  Convenio,  o  en  otros  convenios  específicos,  las Partes ribereñas realizarán  actividades  específicas  de  investigación  y desarrollo con vistas a  alcanzar  y  mantener  los  objetivos  y  criterios  de  calidad del agua que hayan acordado establecer y adoptar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información entre las partes ribereñas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  los  acuerdos  u otros convenios pertinentes conformes al artículo  9  del  presente  Convenio,  las  Partes  ribereñas intercambiarán los datos razonablemente disponibles sobre, entre otras cosas :</p>
    <p class="parrafo">a) el estado medioambiental de las aguas transfronterizas</p>
    <p class="parrafo">b)  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación  y funcionamiento de la mejor tecnología  disponible,  y  resultados  de  las  actividades  de investigación y desarrollo</p>
    <p class="parrafo">c) datos sobre emisiones y datos de la vigilancia</p>
    <p class="parrafo">d)  medidas  adoptadas  y  previstas  para  prevenir,  controlar  y  reducir  el impacto transfronterizo ;</p>
    <p class="parrafo">e)  autorizaciones  o  disposiciones  reglamentarias  sobre  vertidos  de  aguas residuales emanadas de la autoridad competente o del organismo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   armonizar   los   límites   de   emisión,   las   Partes   ribereñas intercambiarán información sobre sus normativas nacionales respectivas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  a  una  Parte ribereña le solicita otra que facilite datos o información no  disponibles,  intentará  atender  dicha  petición,  aunque podrá condicionar su  respuesta  al  pago,  por  la parte solicitante, de gastos razonables por la recogida y, en su caso, el tratamiento de dichos datos o información.</p>
    <p class="parrafo">4.   Para   la   aplicación   del   presente   Convenio,  las  Partes  ribereñas facilitarán  el  intercambio  de  la  mejor  tecnología  disponible, en especial fomentando  el  comercio  de  la tecnología disponible, los contactos directos y la    colaboración   industrial   -incluidas   las   empresas   conjuntas-,   el intercambio   de  información  y  experiencia  y  la  prestación  de  asistencia técnica.  Asimismo,  efectuarán  programas  conjuntos de formación y organizarán seminarios y reuniones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de alerta y alarma</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes  ribereñas  se  informarán  unas  a  otras  sin  dilación  de  toda situación   crítica  que  pueda  causar  un  impacto  transfronterizo.  Crearán, cuando   sea   oportuno,  y  utilizarán  sistemas  coordinados  o  conjuntos  de comunicación,  alerta  y  alarma  para  obtener y transmitir información. Dichos sistemas  funcionarán  con  procedimientos  y  medios compatibles de transmisión y  tratamiento  de  datos,  que  acordarán  las  Partes  ribereñas.  Las  Partes</p>
    <p class="parrafo">ribereñas   se   informarán   unas   a  otras  de  cuáles  son  las  autoridades competentes o los contactos previstos para este fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Asistencia mutua</p>
    <p class="parrafo">Si  se  presentase  una  situación  crítica,  las  Partes ribereñas se prestarán asistencia  mutua  cuando  ésta  sea  solicitada, mediante procedimientos que se establecerán con arreglo al apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  ribereñas  elaborarán  y acordarán procedimientos de asistencia mutua relativos, entre otros, a los siguientes aspectos :</p>
    <p class="parrafo">a) dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia ;</p>
    <p class="parrafo">b)  facilidades  y  servicios  locales  que  brindará la Parte solicitante de la asistencia,   incluida,   en   caso   necesario,   la   simplificación   de  las formalidades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">c)  medidas  para  liberar  de responsabilidad, indemnizar o dar reparación a la Parte  que  facilite  la  asistencia  o  a  su personal, así como para transitar por el territorio de terceras Partes cuando sea necesario ;</p>
    <p class="parrafo">d) métodos de reembolso de los servicios de asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Información al público</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   ribereñas   garantizarán  que  se  facilite  al  público  la información   sobre  el  estado  de  las  aguas  transfronterizas,  las  medidas adoptadas   o   previstas   para   prevenir,  controlar  y  reducir  el  impacto transfronterizo,  y  la  eficacia  de  dichas  medidas.  Con  este objetivo, las Partes  ribereñas  garantizarán  que  se  ponga  a  disposición  del  público la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) objetivos de calidad del agua;</p>
    <p class="parrafo">b) autorizaciones concedidas y requisitos exigidos;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  resultado  de  los  muestreos  de aguas y efluentes realizados con fines de   vigilancia   y  evaluación,  así  como  los  resultados  de  los  controles practicados  para  determinar  el  grado  de  cumplimiento  de  los objetivos de calidad del agua o de los requisitos de las autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  ribereñas  garantizarán  que  esta  información  se encuentre a disposición   del  público  siempre  que  sea  razonable  para  que  éste  pueda consultarla  gratuitamente,  y  facilitará  los  medios  suficientes para que se pueda obtener copia de dicha información a precios razonables.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Reunión de las Partes</p>
    <p class="parrafo">1.  La  primera  reunión  de  las  Partes  se convocará en el año siguiente a la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Convenio.  Con  posterioridad,  se celebrarán  reuniones  ordinarias  cada  tres  años, o con intervalos más cortos establecidos  por  el  reglamento  interno.  Las  Partes  celebrarán una reunión extraordinaria  si  así  lo  deciden  en el curso de una reunión ordinaria, o si una  de  ellas  lo  solicita  por escrito, siempre que dicha solicitud reciba el apoyo   de  un  tercio  de  las  Partes  en  los  seis  meses  siguientes  a  su comunicación a todas las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  sus  reuniones,  las  Partes  realizarán un seguimiento permanente de la</p>
    <p class="parrafo">aplicación del presente Convenio y, teniendo presente este objetivo :</p>
    <p class="parrafo">a)  examinarán  las  políticas  y  enfoques  metodológicos  relacionados  con la protección  y  uso  de  las  aguas  transfronterizas  de las Partes con vistas a seguir mejorando la protección y el uso de estas aguas ;</p>
    <p class="parrafo">b)   intercambiarán   información   sobre   la   experiencia   obtenida  con  la celebración  y  aplicación  de  acuerdos  bilaterales  y  multilaterales u otros convenios  suscritos  por  las  Partes  en  materia de protección y uso de aguas transfronterizas ;</p>
    <p class="parrafo">c)   solicitarán,   cuando   sea  oportuno,  los  servicios  de  los  organismos competentes  de  la  CEPE,  así  como  los de otros organismos internacionales y comités  específicos  competentes  con  respecto a toda cuestión pertinente para el logro de los fines del presente Convenio ;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  su  primera  reunión,  estudiarán el reglamento interno de sus reuniones y lo aprobarán por consenso ;</p>
    <p class="parrafo">e)   examinarán   y   adoptarán  las  proposiciones  de  enmiendas  al  presente Convenio ;</p>
    <p class="parrafo">f)  estudiarán  y  emprenderán  toda  otra  medida  que pueda precisarse para el logro de los fines del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Derecho de voto</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las Partes en este Convenio dispondrán de un voto cada una.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  de  integración económica regional ejercerán su derecho de  voto  en  los  asuntos de su competencia acumulando un número de votos igual al  de  sus  Estados  miembros  que  sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones  no  ejercerán  su  derecho  de  voto  si  lo  hacen  sus Estados miembros, y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">El  Secretario  ejecutivo  de  la  Comisión  Económica  para Europa ejercerá las siguientes funciones de secretaría:</p>
    <p class="parrafo">a) convocará y preparará las reuniones de las Partes;</p>
    <p class="parrafo">b)  transmitirá  a  las  Partes  los informes y otras informaciones recibidas en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">c) ejercerá las demás funciones que determinen las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos al presente Convenio forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al Convenio</p>
    <p class="parrafo">1. Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  propuestas  de  enmiendas  al  presente  Convenio  se examinarán en una reunión de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  texto  de  toda propuesta de enmienda al presente Convenio se presentará por  escrito  al  Secretario  ejecutivo  de  la  Comisión Económica para Europa, quien  lo  comunicará  a  todas  las  Partes  al  menos noventa días antes de la reunión en la que se proponga su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  enmienda  al  presente  Convenio  deberá  ser aprobada por consenso de</p>
    <p class="parrafo">los  representantes  de  las  Partes  en el Convenio presentes en una reunión de las  Partes,  y  entrará  en  vigor  noventa  días después de que dos tercios de dichas  Partes  hayan  depositado  sus instrumentos de aceptación de la enmienda ante  el  Depositario.  La  enmienda  entrará  en  vigor  para  toda  otra Parte noventa  días  después  de  que  ésta  deposite  su instrumento de aceptación de dicha enmienda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Solución de controversias</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   entre   dos   o   más   Partes  surgiera  una  controversia  sobre  la interpretación  o  aplicación  del  presente  Convenio,  aquéllas  buscarán  una solución  mediante  la  negociación  o  cualquier  otro  medio  de  solución  de controversias que les resulte aceptable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  firmar,  ratificar,  aceptar,  aprobar o adherirse al presente Convenio, o   en  cualquier  otro  momento  posterior,  una  Parte  podrá  manifestar  por escrito  al  Depositario  que,  para  las  controversias  no  resueltas según el apartado  1  del  presente  artículo,  acepta  considerar obligatorio(s), en sus relaciones  con  toda  otra  Parte  que  acepte  la misma obligación, uno de los medios de solución de controversias señalados a continuación, o ambos:</p>
    <p class="parrafo">a) sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de justicia;</p>
    <p class="parrafo">b) arbitraje, conforme al procedimiento establecido en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  partes  en  la  controversia  aceptan  los  dos  medios de solución contemplados  sólo  podrá  someterse  a  la  Corte  Internacional de justicia, a menos que las Partes convengan en otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  estará  abierto  a la firma en Helsinki, del 17 al 18 de marzo  de  1992  inclusive  o,  posteriormente,  en la sede de Nueva York de las Naciones   Unidas,  hasta  el  18  de  septiembre  de  1992,  para  los  Estados miembros  de  la  Comisión  Económica para Europa, así como para los Estados con estatuto  consultivo  ante  la  Comisión  Económica  para  Europa,  conforme  al apartado  8  de  la  resolución  36 (IV) del Consejo Económico y Social de 28 de marzo  de  1947,  y  para  las  organizaciones de integración económica regional constituidas  por  Estados  soberanos  miembros  de  la  Comisión Económica para Europa  a  las  que  éstos  hayan  transferido  sus  competencias en los asuntos objeto  del  presente  Convenio,  incluida la competencia para concluir tratados sobre estas materias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">El  Secretario  General  de  las  Naciones  Unidas  ejercerá  las  funciones  de Depositario del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Convenio  se  someterá  a  la  ratificación,  aceptación  o aprobación  de  los  Estados  signatarios  y  las  organizaciones de integración económica regional,</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Convenio  estará  abierto  a  la  adhesión  de  los  Estados y organizaciones a que se hace referencia en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  organización  a  la  que  se  hace referencia en el artículo 23 que se</p>
    <p class="parrafo">convierta  en  Parte  en  el  presente Convenio sin serlo ninguno de sus Estados miembros,   estará  sujeta  a  todas  las  obligaciones  emanadas  del  presente Convenio.  Si  uno  o  más  de los Estados miembros de dichas organizaciones son Partes  en  este  Convenio,  la  organización  y  sus Estados miembros acordarán sus  responsabilidades  respectivas  en  el  cumplimiento  de  las  obligaciones contraídas  en  virtud  del  presente  Convenio.  En tal caso, la organización y los  Estados  miembros  no  ejercerán  concurrentemente  los  derechos derivados del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  sus  instrumentos  de  ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión, las  organizaciones  de  integración  económica  regional  a  las  que  se  hace referencia  en  el  artículo  23  indicarán  el  ámbito  de sus competencias con respecto   a   las   materias   tratadas  en  el  presente  Convenio.  Asimismo, informarán  al  Depositario  de  toda  modificación importante del ámbito de sus competencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor a los noventa días de la fecha en que   se  deposite  el  decimosexto  instrumento  de  ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  fines  del  apartado  1  del presente artículo, no se sumarán los instrumentos   depositados   por   una  organización  de  integración  económica regional a los depositados por sus Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  todo  Estado  u  organización  a  que  se  alude en el artículo 23 que ratifique,  acepte,  apruebe  o  se  adhiera al presente Convenio después de que se  haya  depositado  el  decimosexto  instrumento  de ratificación, aceptación, aprobación  o  adhesión,  el  Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha   del   depósito,  por  parte  de  dicho  Estado  u  organización,  de  su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">A  la  expiración  de  un  período  de  tres  años  a  contar  desde la fecha de entrada   en   vigor   del   presente   Convenio  para  una  Parte,  ésta  podrá denunciarlo  en  cualquier  momento  mediante  notificación  escrita dirigida al Depositario.  Dicha  denuncia  surtirá  efecto a los noventa días de la fecha de su recepción por el Depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  presente  Convenio,  cuyos  textos  en inglés, francés y ruso son   igualmente  auténticos,  será  entregado  al  Secretario  General  de  las Naciones Unidas para su depósito.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual,  los  infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Helsinki, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.</p>
    <p class="parrafo">Anexo I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION DE LA EXPRESION « MEJOR TECNOLOGIA DISPONIBLE »</p>
    <p class="parrafo">La  expresión  «  mejor  tecnología  disponible  »  designa  la  última fase del desarrollo  de  procesos,  equipos  o métodos de explotación que indican que una medida  es  aplicable  en  la  práctica para limitar las emisiones, los vertidos</p>
    <p class="parrafo">y  los  residuos.  Para  determinar  si  un  conjunto  de  procesos,  equipos  y métodos  de  explotación  constituyen  la mejor tecnología disponible, ya sea en general o en casos particulares, se prestará especial atención a :</p>
    <p class="parrafo">a)  otros  procesos,  equipos  o  métodos  de  explotación comparables que hayan sido ensayados con éxito recientemente;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  avances  tecnológicos  y  la  evolución  del  saber y los conocimientos científicos;</p>
    <p class="parrafo">c) la viabilidad económica de la tecnología;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  plazos  de  su  introducción, tanto en las nuevas instalaciones como en las ya existentes;</p>
    <p class="parrafo">e) la naturaleza y volumen de los vertidos y efluentes;</p>
    <p class="parrafo">f) las tecnologías de residuos escasos o nulos.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  lo  dicho  se  infiere  que  la  « mejor tecnología disponible » para un proceso  particular  evolucionará  con  el  tiempo  en  función  de  los avances tecnológicos,  los  factores  económicos  y  sociales y la evolución del saber y los conocimientos científicos.</p>
    <p class="parrafo">Anexo II</p>
    <p class="parrafo">DIRECTRICES    PAR   LA   DEFINICION   DE   LAS   MEJORES   PRACTICAS AMBIENTALES</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  selección  para casos particulares de la combinación más adecuada de medidas  que  puedan  constituir  la  mejor  práctica ambiental, deberán tomarse en consideración las medidas siguientes, según el orden indicado :</p>
    <p class="parrafo">a)  información  y  educación  dirigidas  al  público  y  los usuarios sobre las consecuencias   ambientales   de   la   elección   de  actividades  y  productos concretos, así como del uso y la eliminación final de estos últimos ;</p>
    <p class="parrafo">b)  elaboración  y  aplicación  de  códigos  de buenas prácticas ambientales que cubran todos los aspectos de la vida del producto ;</p>
    <p class="parrafo">c)  etiquetas  que  informen  al  usuario de los riegos ambientales relacionados con un producto, su uso y su eliminación final ;</p>
    <p class="parrafo">d) puesta a disposición del público de sistemas de recogida y eliminación</p>
    <p class="parrafo">e) reciclado, recuperación y reutilización ;</p>
    <p class="parrafo">f)   aplicación   de   instrumentos   económicos   a  actividades,  productos  o conjuntos de productos</p>
    <p class="parrafo">g)  adopción  de  un  sistema  de  autorizaciones  que  contenga  una  serie  de restricciones o una prohibición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  qué  combinación  de  medidas constituye la mejor práctica ambiental,   ya   sea  en  general  o  en  casos  particulares,  deberá  tomarse especialmente en consideración</p>
    <p class="parrafo">a) el riesgo para el medio ambiente que suponen</p>
    <p class="parrafo">i) el producto,</p>
    <p class="parrafo">ii) la fabricación del producto,</p>
    <p class="parrafo">iii) la utilización del producto,</p>
    <p class="parrafo">iv) la eliminación final del producto;</p>
    <p class="parrafo">b) la sustitución por otros procesos o sustancias menos contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">c) la escala de utilización ;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  ventajas  e  inconvenientes  para  el  medio  ambiente  de materiales o actividades de sustitución;</p>
    <p class="parrafo">e) los avances y la evolución del saber y los conocimientos científicos;</p>
    <p class="parrafo">f) los plazos de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">g) las consecuencias sociales y económicas.</p>
    <p class="parrafo">3.   De   lo   dicho   se   infiere   que   las  mejores  prácticas  ambientales evolucionarán  con  el  tiempo  en  función  de  los  avances  tecnológicos, los factores  económicos  y  sociales  y  la evolución del saber y los conocimientos científicos.</p>
    <p class="parrafo">Anexo III</p>
    <p class="parrafo">DIRECTRICES PARA LA FORMULACION DE OBJETIVOS Y CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos y criterios de calidad del agua :</p>
    <p class="parrafo">a)  tendrán  en  cuenta  el  fin  general  de  mantener y, cuando sea necesario, mejorar la calidad del agua;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  orientarán  a  reducir las cargas medias de contaminación (especialmente por  sustancias  peligrosas)  hasta  situarlas  en  un  determinado  nivel en un plazo determinado ;</p>
    <p class="parrafo">c)  tendrán  en  cuenta  las  exigencias  específicas  de calidad del agua (agua bruta que se utilizará como agua potable, para riego, etc.);</p>
    <p class="parrafo">d)  tendrán  en  cuenta  las  exigencias  específicas  con  respecto a las aguas sensibles  y  especialmente  protegidas  y su medio ambiente, por ejemplo, lagos y aguas subterráneas ;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  basarán  en  la  aplicación  de  métodos  de  clasificación  ecológica e índices  químicos  para  el  examen  del mantenimiento y la mejora de la calidad del agua a medio y largo plazo;</p>
    <p class="parrafo">f)  tendrán  en  cuenta  el  grado de realización de los objetivos y las medidas de  protección  suplementarias,  basados  en  los límites de emisión, que puedan ser necesarios en casos concretos.</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV</p>
    <p class="parrafo">ARBITRAJE</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  una  controversia  se  someta  a  arbitraje  según el apartado  2  del  artículo  22  del  presente  Convenio,  una  o  varias  Partes notificarán  a  la  Secretaría  el  asunto  sometido  a arbitraje, indicando, en particular,  los  artículos  de  este  Convenio cuya interpretación o aplicación se  dirime.  La  Secretaría  transmitirá  la  información  recibida  a todas las Partes en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tribunal  arbitral  estará  compuesto  por tres miembros. La(s) Parte(s) reclamante(s),  por  un  lado,  y  la(s)  otra(s)  Parte(s) por otro, designarán sendos  árbitros,  los  cuales  nombrarán  de  común  acuerdo  a un tercero, que será  el  presidente.  Este  último no será de la nacionalidad de ninguna de las Partes  en  la  controversia,  ni  residirá  habitualmente  en su territorio, ni estará a su servicio, ni se habrá ocupado del asunto a ningún otro título.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  en  el  plazo  de dos meses desde el nombramiento del segundo árbitro no se  ha  designado  al  presidente  del  tribunal,  el Secretario Ejecutivo de la Comisión  Económica  para  Europa,  a petición de cualquiera de las Partes en la controversia, procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  de  las  Partes  en la controversia no nombra un árbitro en los dos meses  siguientes  a  la  recepción  de  la  solicitud  en este sentido, la otra Parte   podrá   informar   de  ello  al  Secretario  Ejecutivo  de  la  Comisión Económica  para  Europa,  quien  procederá  a  la designación del presidente del tribunal  arbitral  en  un  nuevo  plazo  de  dos  meses.  Una  vez nombrado, el</p>
    <p class="parrafo">presidente  solicitará  a  la  Parte  que  no haya designado árbitro que lo haga en  el  término  de  dos meses. De no hacerlo ésta así, el presidente comunicará tal  circunstancia  al  Secretario  Ejecutivo  de  la  Comisión  Económica  para Europa, que procederá a esta designación en un nuevo plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  tribunal  dictará  la  sentencia  arbitral de conformidad con el derecho internacional y lo dispuesto en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todo  tribunal  arbitral  constituido  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente Anexo establecerá su propio reglamento de procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   decisiones   del   tribunal   arbitral,   tanto   sobre  aspectos  de procedimiento  como  sobre  cuestiones  de fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">8.   El  tribunal  tomará  todas  las  medidas  adecuadas  para  establecer  los hechos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  Partes  en  la  controversia facilitarán la labor del tribunal arbitrar y, en particular, con todos los medios a su alcance :</p>
    <p class="parrafo">a)   le   proporcionarán   toda  la  documentación,  facilidades  e  información pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">b) le permitirán citar y oír a testigos o expertos cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">10.  Las  Partes  y  los  árbitros protegerán el secreto de toda información que reciban a título confidencial durante el procedimiento de arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">11.  A  petición  de  una  de  las  Partes, el tribunal podrá recomendar medidas provisionales preventivas**.</p>
    <p class="parrafo">12.  Si  una  de  las  Partes  en  la controversia no comparece ante el tribunal arbitral  o  no  presenta  alegaciones,  la otro podrá solicitar al tribunal que continúe   el   procedimiento   y   dicte   su   sentencia   definitiva.  La  no comparecencia  de  una  Parte  o  la  no  presentación  de  alegaciones  no será obstáculo para el desarrollo del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">13.   El   tribunal   arbitral   podrá   oír   las   reconvenciones   vinculadas directamente con el asunto objeto de la controversia y decidir al respecto.</p>
    <p class="parrafo">14.  A  menos  que  el tribunal arbitral decida otra cosa por las circunstancias particulares   del   asunto,   sus  gastos,  incluida  la  remuneración  de  sus miembros,  correrán  a  cargo  de  las Partes en la controversia en proporciones iguales.  El  tribunal  tomará  nota  de  todos  sus  gastos  y facilitará a las Partes un estado de cuentas final.</p>
    <p class="parrafo">15.  Toda  Parte  en  el  presente Convenio que, en lo relativo al asunto objeto de  la  controversia,  tenga  un interés de carácter jurídico susceptible de ser afectado  por  la  decisión  que se adopte, podrá intervenir en el procedimiento con la autorización del tribunal.</p>
    <p class="parrafo">16.  El  tribunal  arbitrar  dictará  sentencia  en los cinco meses siguientes a la  fecha  de  su  constitución,  salvo  si  considera  necesario  ampliar dicho plazo por un período que, en todo caso, no deberá exceder de cinco meses.</p>
    <p class="parrafo">17.  La  sentencia  del  tribunal  arbitral  irá acompañada de una exposición de motivos.   Será   inapelable   y   obligatoria  para  todas  las  Partes  en  la controversia.  El  tribunal  la  comunicará a las Partes y a la Secretaría. Esta última  transmitirá  las  informaciones  recibidas  a  todas  las  Partes  en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">18.  Toda  diferencia  que  pueda  surgir  entre  las  Partes  con respecto a la interpretación  o  ejecución  de  la  sentencia  podrá  ser  sometida por una de</p>
    <p class="parrafo">ellas  al  tribunal  arbitral  que  la  dictó  o, de no ser ello posible, a otro tribunal constituido al efecto de la misma forma que el primero.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  la  Comunidad  de conformidad con el apartado 4 del artículo 25 del   Convenio   sobre   la   protección   y   uso   de   los   cursos  de  agua transfronterizos y los lagos internacionales</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  4  del  artículo  25 del Convenio sobre la protección y uso de  los  cursos  de  agua  transfronterizos  y  de  los  lagos  internacionales, relativo  a  la  ampliación  de  las  competencias de las organizaciones que son mencionadas en dicho apartado;</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y a la luz  de  la  legislación  comunitaria  existente  en  el  ámbito cubierto por el Convenio  sobre  la  protección  y  uso de los cursos de agua transfronterizos y los  lagos  internacionales,  y  más especialmente de los instrumentos jurídicos citados  acontinuación,  la  Comunidad  dispone  de competencia en la materia en el   plano   internacional.   Los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea disponen,  ellos  también,  de  competencia  a  nivel  internacional, que abarca asimismo a las materias cubiertas por el citado Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  jurídicos  a  que  se  hace  referencia  más  arriba  son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  75/440/CEE  del  Consejo,  de  16  de junio de 1975, relativa a la calidad  requerida  para  las  aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  76/160/CEE  del  Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  76/464/CEE  del  Consejo,  de  4  de  mayo  de 1976, relativa a la contaminación  causada  por  determinadas  sustancias  peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  78/176/CEE  del  Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  78/659/CEE  del  Consejo,  de  18  de julio de 1978, relativa a la calidad  de  las  aguas  continentales  que  requieren  protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  79/869/CEE  del  Consejo,  de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos  de  medición  y  a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas   superficiales  destinadas  a  la  producción  de  agua  potable  en  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  80/68/CEE  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección  de  las  aguas  subterráneas  contra  la  contaminación  causada por determinadas sustancias peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  80/778/CEE  del  Consejo,  de  15  de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  82/176/CEE  del  Consejo,  de  22 de marzo de 1982, relativa a los valores  límite  y  a  los  objetivos  de  calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  821883/CEE  del  Consejo,  de  3  de diciembre de 1982, relativa a las  modalidades  de  supervisión  y  de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  83/513/CEE  del  Consejo,  de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  84/156/CEE  del  Consejo,  de  8  de marzo de 1984, relativa a los valores  límite  y  a  los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  84/491/CEE  del  Consejo,  de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores   límite   y   a   los   objetivos  de  calidad  para  los  vertidos  de hexaclorociclohexano;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  86/280/CEE  del  Consejo,  de  12 de junio de 1986, relativa a los valores   límite   y   a   los   objetivos  de  calidad  para  los  residuos  de determinadas  sustancias  peligrosas  comprendidas  en  la  lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  88/347/CEE  del  Consejo,  de  16  de junio de 1988, por la que se modifica  el  Anexo  II  de  la  Directiva  86/280/CEE  relativa  a  los valores límite   y   los   objetivos  de  calidad  para  los  vertidos  de  determinadas sustancias  peligrosas  comprendidas  en  la  lista  I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  90/415/CEE  del  Consejo,  de  27  de julio de 1990, por la que se modifica  el  Anexo  II  de  la  Directiva  86/280/CEE,  sobre  valores límite y objetivos  de  calidad  para  los vertidos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   Directiva  91/676/CEE  del  Consejo,  de  21  de  mayo  de  1991,  sobre  el tratamiento de las aguas residuales urbanas;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  91/271/CEE  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1991, relativa a la  protección  de  las  aguas  contra  la  contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Como   resultado   del   desarrollo  de  la  política  comunitaria  sobre  medio ambiente,   esta   lista   puede   sufrir  modificaciones  como  la  enmienda  o derogación de textos vigentes o la adopción de nuevos textos.</p>
  </texto>
</documento>
