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Documento DOUE-L-1995-80901

Reglamento (CE) nº 1624/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3699/93 por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 6 de julio de 1995, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80901

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca, y, en particular, su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que las disposiciones del Convenio de Londres (ITC 69) se han hecho extensivas a todos los buques pesqueros mediante el Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca; que la aplicación de las disposiciones de dicho Convenio generalizará al cabo de un cierto tiempo, y a más tardar el 1 de enero del año 2004, la utilización del arqueo bruto de todos los buques de la flota pesquera de la Unión Europea;

Considerando que esta utilización hace indispensable llevar a cabo una adaptación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 3699/93, cuando se

haga referencia en ellas al arqueo de los buques, y en concreto de los cuadros 1 y 2 del Anexo IV;

Considerando que conviene garantizar la armonización de los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento;

Considerando que procede reducir el umbral de actividad necesario para que los buques de pesca puedan acogerse a las medidas de paralización definitiva por lo que respecta a los buques de pesca matriculados en los puertos situados al norte del Báltico, habida cuenta de las condiciones climáticas particulares de dicha región provocada por la helada de sus aguas poco saladas, durante gran parte del año,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 3699/93 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 2 del artículo 5, la referencia al « artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2080/93 » se sustituirá por la correspondiente al «artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92».

2) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 se añadirá el miembro de frase siguiente después de la referencia que se hace en el texto a « 25 TRB » : « o 27 toneladas brutas (TB) ».

3) En el artículo 16 se añadirá el apartado siguiente « 3. A partir del 1 de enero del año 2004, en el presente Reglamento sólo podrá utilizarse la referencia a la unidad de arqueo TB »0.

4) En el párrafo primero de la letra a) del punto 1.1 del Anexo III, se añadirá la frase siguiente : « En el mar Báltico el número de setenta y cinco días pasará a ser de sesenta días para los barcos matriculados en los puntos situados al norte del paralelo 59º 30' N. ».

5) En el primer guión de la letra a) del punto 1.2 del Anexo III se añadirá al texto: « o 27 toneladas brutas (TB) ».

6) En el Anexo IV, el punto 1 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J.BARROT

ANEXO

«1. Baremos relativos a las flotas pesqueras (título II)

1.1. Paralización definitiva y sociedades mixtas (apartado 2 del artículo 8 y apartado 3 del artículo 9; puntos 1.1 y 1.2 del Anexo III)

CUADRO 1

Categoría de buque por clase de tonelaje Importe máximo de la prima por

de registro bruto un buque de quince años

(TRB) (en ecus)

0 < 25 6 215/TRB

25 < 50 5 085/TRB + 28 250

50 < 100 4 520/TRB + 56 500

100 < 400 2 260/TRB + 282 500

400 y más 1 130/TRB + 734 500

CUADRO 1 bis(*)

Categoría de buques por clase de Importe máximo de la prima por

tonelaje de registro bruto buque de quince años

(TRB) (en ecus)

0,2 < 10 8 130/TRB + 1 200

10 < 25 4 100/TRB + 41 500

25 < 100 3 520/TRB + 56 000

100 < 300 2 348/TRB + 173 200

300 < 500 1 912/TRB + 304 000

500 y más 1 045/TRB + 737 500

a) Las primas por desguace y las primas por constitución de sociedades mixtas pagadas a los beneficiarios no podrá sobrepasar las cantidades siguientes :

- buques de quince años : baremos de los cuadros 1 y 1 bis,

- buques de menos de quince años : baremos de los cuadros 1 y 1 bis más un 1,5 % anual cuando tengan menos de quince años,

- buques de más de quince años : baremos de los cuadros 1 y 1 bis menos un 1,5 % anual cuando tengan más de quince años.

b) Las primas pagadas a los beneficiarios por traspaso a un tercer país o las primas por asignación definitiva en aguas comunitarias a tareas que no sean pesqueras no podrán sobrepasar los importes máximos de las primas por desguace establecidas en la letra a) anterior, menos un 50 %.

1.2. Paralización temporal de las actividades de pesca y asociaciones temporales de empresas (artículo 14 y apartado 2 del artículo 9; punto 1.2 del Anexo III)

Las primas por inmovilización (paralización temporal) a las primas de cooperación (asociaciones temporales de empresas) pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar los baremos de los cuadros 2 y 2 bis.

CUADRO 2

Categoría de buque por clase de tonelaje Importe máximo de la prima

de registro bruto por buque y día (en ecus)

(TRB)

0 < 25 4,52/TRB + 20

25 < 50 4,30/TRB + 25

50 < 70 3,50/TRB + 65

70 < 100 3,12/TRB + 88

100 < 200 2,74/TRB + 120

200 < 300 2,36/TRB + 177

300 < 500 2,05/TRB + 254

500 < 1 000 1,76/TRB + 372

1 000 < 1 500 1,50/TRB + 565

1 500 < 2 000 1,34/TRB + 764

2 000 < 2 500 1,23/TRB + 956

2 500 y más 1,15/TRB + 1 137

CUADRO 2 bis(*)

Categoría de buque Importe máximo de la prima

por clase de tonelaje (TB) por buque y día

(en ecus)

0 < 10 5,2 /TRB + 20

10 < 25 4,3 /TRB + 30

25 < 50 3,2 /TRB + 55

50 < 100 2,5 /TRB + 90

100 < 250 2,0 /TRB + 140

250 < 500 1,5 /TRB + 265

500 < 1 500 1,1 /TRB + 465

1 500 < 2 500 0,9 /TRB + 765

2 500 y más 0,67/TRB + 1 340

1.3. Ayudas a la construcción (artículo 10, punto 1.3 del Anexo III)

Los gastos subvencionables de las ayudas a la construcción de buques pesqueros no podrán sobrepasar los baremos de los cuadros 1 y 1 bis anteriores, más un 37,5 %. No obstante, para los buques de casco de acero o de fibra de vidrio, el coeficiente de aumento será de 92,5

1.4. Ayudas a la modernización (artículo 10 ; punto 1.4 del Anexo III)

Los costes subvencionables de las ayudas a la modernización de buques pesqueros no podrán sobrepasar el 50 % de los costes subvencionables de las ayudas a la construcción a que se refiere el punto 1.3 anterior.

(*) Los buques de más de 24 m entre perpendiculares sólo podrán beneficiarse de las primas de los cuadros 1 bis o 2 bis. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1995
  • Fecha de publicación: 06/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2468/98, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82096).
  • Fecha de derogación: 20/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Utilización del Arqueo Bruto: Real Decreto 1040/1997, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1997-14171).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 301, de 14 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81831).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Ayudas
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Productos pesqueros

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