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Documento DOUE-L-1986-81802

Reglamento de la Comisión de 11 de diciembre de 1986 sobre modalidades de ejecución de determinadas disposiciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 360, de 19 de diciembre de 1986, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81802

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento financiero del Consejo, de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento Financiero de 16 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 en lo referente a la utilización del ECU en el presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) y, en particular, su artículo 106,

previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas y del Comité Económico y Social,

Considerando que ciertas disposiciones de los artículos 18, 19, 23, 24, 32, 33, 34, 37, 41, 42, 48, 49, 51, 54, 56, 59, 60, 66, 70, 94 y 108 del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 prevén expresamente modalidades de ejecución;

Considerando que el establecimiento de tales modalidades no es óbice para que se establezcan posteriormente otras modalidades de ejecución que, aún no estando formalmente previstas en las disposiciones del Reglamento Financiero, resulten oportunas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

DELEGACIONES

(artículo 18 del Reglamento Financiero)

Artículo 1

Los actos por los que se concedan delegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento Financiero, designarán a los agentes de la institución habilitados para firmar en lugar del delegante.

En estos casos, se hará referencia a las disposiciones del reglamento interior mencionado en el tercer apartado del artículo 18 del Reglamento Financiero, que determina las condiciones para la delegación de poderes.

Artículo 2

Estos actos, acompañados de un ejemplar de la firma del agente que ha recibido la delegación, serán notificados:

- al delegado,

- al contable de la institución, que no podrá efectuar ningún pago ordenado por agentes no habilitados,

- al interventor de la institución, a quien incumbirá en particular la verificación de la legalidad y de la regularidad de los ingresos y de los gastos,

- a los ordenadores, sólo en los casos en que se trate de delegaciones otorgadas por el interventor o el contable o

de subdelegaciones otorgadas por ordenadores delegados dentro de los límites de los poderes que han recibido,

- al Tribunal de Cuentas.

Los actos mediante los cuales se ponga fin a las delegaciones, se notificarán en las mismas condiciones.

Artículo 3

En todos los casos, el acto de delegación precisará los límites dentro de los cuales los delegados quedan autorizados para extender propuestas de comprobación de créditos y órdenes de cobro, propuestas de compromiso de gastos y órdenes de pago, los números de artículo y de partida a que se refiere la delegación y, en su caso, la duración de la misma.

Artículo 4

De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero y del presente Reglamento, cada institución adoptará las medidas de gestión de los créditos que estime necesarias para la correcta ejecución de la sección del presupuesto que le corresponde.

Cada instituición elaborará un documento que recoga las disposiciones internas adoptadas con tal finalidad. Este documento incluirá las normas esenciales sobre reparto de competencias entre ordenadores y gestores en materia de ejecución del estado de gastos y del estado de ingresos correspondiente a la sección de cada institución.

El documento mencionado en el párrafo precedente se pondrá a disposición de todos los servicios que intervengan en la gestión presupuestaria y del Tribunal de Cuentas.

TITULO II

NORMAS APLICABLES AL INTERVENTOR E INTERVEN-

TORES SUBORDINADOS

(artículo 19 del Reglamento Financiero)

Artículo 5

Cada institución nombrará, por decisión motivada, un interventor, que será el funcionario encargado del control del compromiso y de la orden de todos los gastos y del control de todos los ingresos imputables al presupuesto de las Comunidades cuyo ordenador sea la institución.

Artículo 6

La institución podrá nombrar uno o varios interventores subordinados, bajo la responsabilidad jerárquica del inter-

ventor, que determinará las delegaciones que les otorgue. Tendrán, en el marco de sus delegaciones, la responsabilidad de los visados que concedan.

Artículo 7

El interventor y los interventores subordinados serán obligatoriamente elegidos por la institución entre los ciudadanos de los Estados miembros, en

razón de su particular compe-

tencia.

Artículo 8

La institución podrá a disposición del interventor los servicios necesarios para el correcto cumplimiento de su función de control.

Artículo 9

Todas las decisiones relativas a las delegaciones y subdelegaciones concedidas por el interventor o los interventores subordinados se ajustarán a las disposiciones de los artículos 1 a 3 anteriores.

Artículo 10

En el ejercicio de sus funciones de control, el interventor gozará de total independencia y sólo será responsable ante la institución. N° podrá recibir ninguna instrucción sobre el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas por su nombramiento, en virtud de las disposiciones del Reglamento Financiero.

Estas disposiciones se aplicarán igualmente a los interventores subordinados, dentro de los límites de la delegación recibida de su superior jerárquico, el interventor.

Artículo 11

El interventor podrá presentar informes a la institución, en cualquier momento y en relación con cualquier tema que tenga implicaciones financieras y, en particular, sobre la buena gestión financiera.

Artículo 12

El interventor y los interventores subordínados tendrán acceso a todos los documentos justificativos y a cualesquier otro documento referentes a los gastos e ingresos que han de controlar. Podrán efectuar controles in situ.

Artículo 13

La responsabilidad disciplinaria y, en su caso, pecuniaria del interventor y de los interventores subordinados, en el sentido del artículo 69 del Reglamento Financiero, sólo podrá ser invocada por la misma institución y en las siguientes condiciones:

La institución, por decisión motivada, abrirá una investigación. Esta decisión se notificará al interesado y, si fuera un interventor subordinado, al interventor. La institución podrá encargar la investigación, bajo su directa responsabilidad, a uno o varios funcionarios de grado igual o superior al del agente de que se trate y siempre que no ejerzan las funciones de interventor, ordenador o de contable. Durante la investigación, el interesado y, si fuera un interventor subordinado, el interventor, habrán de ser oídos obligatoriamente.

El informe de la investigación se comunicará al interesado y, si fuera un interventor subordinado, al interventor. Posteriormente, la institución oirá al interesado en relación con dicho informe.

Basándose en el informe y la audiencia del interesado, la institución tomará bien una decisión motivada de descargo del interesado, o bien una decisión motivada de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 86 a 89 del estatuto. Las decisiones que acarreen sanciones disciplinarias y/o pecuniarias se notificarán al interesado y se comunicarán, a título informativo, a las demás instituciones, al Tribunal de Cuentas y, si se

tratara de un interventor subordinado, al interventor.

El interesado podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones previstas en el estatuto.

Artículo 14

Sin perjuicio de las vías de recurso abiertas por el estatuto y régimen aplicable a los demás agentes, los interventores y los interventores subordinados podrán elevar un recurso ante el Tribunal de Justicia por cualquier acto relacionado con el ejercicio de su función de control. Este recurso habrá de interponerse en un plazo de tres meses a partir del día de la notificación del acto de que se trate.

Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán al recurso interpuesto por la institución contra su interventor o sus interventores subordinados.

El recurso se instruirá y juzgará en las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 91 del estatuto.

TITULO III

COBRO DE LOS INGRESOS

(Artículos 23 y 24 del Reglamento Financiero)

Artículo 15

En aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento Financiero, el ordenador competente

elaborará una propuesta de comprobación de crédito por cada medida que pueda engendrar o modificar un crédito de las Comunidades. Aún cuando el acto o la decisión generadores de un título de crédito futuro no permitan todavía determinar el importe o el vencimiento de tal crédito, se elaborará la propuesta de comprobación del crédito. En ella se indicará, en la medida de lo posible, el importe estimado y el vencimiento previsible.

La propuesta se transmitirá al interventor para su visado y al contable para que registre para memoria el crédito.

Artículo 16

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento Financiero, todo crédito comprobado da lugar a una orden de ingreso extendida por el ordenador competente.

Esta orden se presentará al interventor para su visado y se transmitirá al contable para su registro.

2. El contable procederá al cobro, invitando al deudor a que pague la suma adeudada en la fecha fijada.

3. Al producirse el cobro efectivo, el contable extenderá una orden de ingreso que se registra en las cuentas. El contable notificará el cobro al ordenador y al interventor.

4. En caso de que un crédito no se cobre al vencimiento del plazo previsto para el pago, el contable iniciará inmediatamente el procedimiento de cobro, en su caso, mediante las acciones que en derecho puedan corresponder.

5. Los créditos cuyo cobro esté previsto en tramos sucesivos repartidos en un sólo ejercicio o entre varios ejercicios presupuestarios se registrará en las cuentas en su totalidad tan pronto sea comprobado, mediante una orden de ingreso.

Artículo 17

Las propuestas de previsión referidas en el apartado 1 del artículo 23 del

Reglamento Financiero se limitarán estrictamente a los ingresos corrientes. Tales propuestas adoptarán la forma de una propuesta de comprobación de crédito.

Así pues, las propuestas individuales no deberán presentarse individualmente para su visado por el interventor.

Antes de la clausura del ejercicio, el ordenador deberá presentar al interventor para su visado las modificaciones de las propuestas de previsiones para que éstas coincidan con los créditos realmente comprobados.

Artículo 18

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16, todo cobro deberá ser objeto de una notificación en el plazo más breve posible al ordenador y al interventor. Cuando el cobro no resulte de una orden de ingreso extendida de conformidad con el artículo 16, se abonará inmediatamente la cantidad en una cuenta suspensiva en la contabilidad general y el ordenador competente iniciará el procedimiento de comprobación de crédito y emitirá la orden de ingreso que falta, para la imputación presupuestaria. Toda suma indebidamente recaudada, abonada en una cuenta de las contempladas más arriba, será reembolsada con la mayor brevedad.

Artículo 19

El registro contable de las propuestas y órdenes de cobros se efectuará de manera que quede garantizada una vigilancia completa de todos los créditos de la institución que permita comprobar, en particular:

- las medidas tomadas que pudieran engendrar un crédito;

- los importes de los créditos por cobrar;

- la fecha de vencimiento de tales créditos;

- los créditos cobrados;

- los cobros que no hayan tenido lugar, a pesar de que los créditos hayan vencido.

Artículo 20

La contabilidad deberá estar organizada da tal forma que el interventor pueda verificar en cualquier momento la exactitud del registro de las propuestas de comprobación de créditos y de las órdenes de cobro y cumplir las funciones que le impone el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento Financiero.

Artículo 21

Toda propuesta de renunciar a cobrar un crédito comprobado mencionará la naturaleza, la evaluación, la imputación presupuestaria del ingreso, los motivos de la anulación propuesta y la desiganación del deudor.

Cuando la autoridad superior de la institución desestime una denegación de visado del interventor, se transmitirá la decisión al ordenador que remitirá la propuesta de renuncia, acompañada de esta decision, al interventor. La propuesta de renuncia, acompañada de la decisión de desestimación, se registrará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 33 del Reglamento Financiero.

TITULO IV

COMPROMISO DE LOS GASTOS

(Artículo 32 del Reglamento Financiero)

Artículo 22

Antes de tomar una medida que pueda implicar un gasto, el ordenador competente deberá solicitar al interventor una propuesta de compromiso. En principio, esta propuesta se elaborará con arreglo a un formulario que habrá de ser aprobado, de mutuo acuerdo, por el ordenador, el contable y el interventor. Esta propuesta de compromiso incluirá las menciones previstas en el artículo 33 del Reglamento Financiero.

Artículo 23

Los proyectos de decisión de carácter general de la institución que impliquen una obligación de gasto se equipararán a las medidas que puedan implicar gastos, sin que sea necesaria una nueva decisión.

Artículo 24

Si una decisión de principio tomada por la institución debe preceder a un compromiso de gasto, el proyecto de esta decisión será sometido, en primer lugar, al visado del interventor. Tras la adopción del proyecto por la institución, se bloquearán los créditos que correspondan al gasto pre-

visto.

En el momento del compromiso del gasto, previo visado del interventor, se liberarán los créditos bloqueados para cubrir el correspondiente compromiso.

El proyecto de acto de compromiso, realizado de conformidad con la decisión de gasto, será objeto de una propuesta de compromiso que se someterá al visado previo del interventor y se registrará a continuación como créditos comprometidos y se deducirá de los créditos bloqueados anteriormente.

Artículo 25

Los compromisos provisionales contemplados en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento Financiero se limitarán estrictamente a los gastos corrientes. Los compromisos individuales cubiertos por tales compromisos provisionales no deberán someterse individualmente al visado del interventor.

En los casos de compromisos provisionales, el coordinador deberá comprobar, bajo su responsabilidad, que los compromisos individuales no sobrepasan el compromiso provisional que los cubre.

Estos compromisos provisionales sólo podrán dar lugar a prórrogas automáticas de créditos en las condiciones previstas en el artículo 6 del Reglamento Financiero cuando, al término del ejercicio, correspondan a obligaciones financieras efectivamente contraídas antes de las fechas límite fijadas por el Reglamento Financiero.

Artículo 26

Si ante determinadas medidas que puedan ocasionar un gasto, éste no pudiese todavía cuantificarse exactamente en el momento en que se presente al interventor la correspondiente propuesta de compromiso y se comunique al contable, el ordenador hará una evaluación del gasto previsto y precisará en su propuesta de compromiso los datos en que se basa tal evaluación.

Artículo 27

Todas las propuestas de compromiso deberán presentarse al interventor con antelación suficiente para que éste pueda adoptar una postura y formular, en su caso, las observaciones que juzgue necesarias para que pueda tenerse en cuenta.

Artículo 28

Las propuestas de compromiso de gastos deberán ir acompañadas de todos los documentos justificativos y todos los demás documentos e informaciones necesarios para que el interventor pueda efectuar las comprobaciones requeridas por las letras a) y b) del artículo 34 del Reglamento Financiero.

TITULO V

REGISTRO DE LAS PROPUESTAS DE COMPROMISO DE GASTOS TRAS EL VISADO DEL INTERVENTOR

(artículo 33 del Reglamento Financiero)

Artículo 29

La contabilidad de la institución llevará el registro de las propuestas de compromiso, que deberá permitir comprobar en cualquier momento cuales son, por partidas o rúbricas presupuestarias, los créditos bloqueados, el importe de los compromisos contraídos, los correspondientes pagos realizados, el saldo de los compromisos pendientes de pago y los créditos disponibles.

Asimismo, registrará el importe de los compromisos provisionales globales contemplados en el artículo 96 del Reglamento Financiero.

Artículo 30

La Contabilidad deberá organizarse de forma que el interventor pueda comprobar la exactitud del registro de los compromisos y de los pagos.

TITULO VI

VISADO DE LAS PROPUESTAS DE COMPROMISO

DE GASTOS

(artículo 34 del Reglamento Financiero)

Artículo 31

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, el visado se extenderá mediante la firma de la propuesta de compromiso por el interventor o un interventor subordinado. Además, se pondrá un sello con la inscripción «visado del interventor» y la indicación de la fecha del visado.

Artículo 32

En caso de urgencia, el visado podrá extenderse mediante nota, télex o cualquier otro medio que demuestre inequívocamente que la propuesta de compromiso de que se trate ha sido visada.

Artículo 33

Si la autoridad superior de la institución, en aplicación del artículo 43 del Reglamento Financiero, desestimase el rechazo de visado por parte del interventor, esta decisión se remitirá al ordenador, que devolverá la propuesta de compromiso junto con la decisión al interventor. La propuesta de compromiso, junto con la decisión de desestimación, se registrará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento Financiero.

Artículo 34

Los artículos 31, 32 y 33 se aplicarán a las propuestas de compromiso provisionales globales a que se refiere el artículo 96 del Reglamento Financiero.

Artículo 35

Si el interventor juzgase insuficientes o incompletos los documentos justificativos mencionados en los artículos 33, 37 y 41 del Reglamento Financiero y especificados en los artículos 36 a 42 del presente Reglamento, aplazará el visado y devolverá la propuesta al ordenador, precisando la

naturaleza de los justificantes requeridos.

TITULO VII

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS

(artículos 33, 37 y 41 del Reglamento Financiero)

Artículo 36

En cuanto a los suministros en general, se considerará como justificante válido, en paticular:

- la factura extendida por el proveedor, acompañada, en su caso, de un ejemplar del documento del que se desprenda la obligación de la Comunidad (por ejemplo: orden de pedido o contrato).

En cualquier caso, en el documento que expida el proveedor deberá constar:

- la naturaleza y la cantidad de los suministros o, en su caso, la descripción de los servicios prestados relacionados con ellos,

- el precio por unidad y el precio total,

- la mención de la exención de tasas e impuestos; eventualmente el importe de las tasas, impuestos y derechos de aduana correspondientes al suministro, incluidos en el precio.

En este documento o en un documento anejo deberán figurar las menciones introducidas por el ordenador de pagos o por el funcionario por él habilitado, en las que se haga constar:

- la correcta y efectiva recepción del suministro y la fecha y lugar en que se produjo,

- la anotación del suministro en el inventario cuando así se exija,

- la comprobación de todos los datos de la factura,

- el dictamen de la comisión consultiva de compras y contratos, cuando sea preceptivo.

Artículo 37

En cuanto a las prestaciones de servicios, se considerará de modo especial como documento justificativo válido, la factura expedida por la persona que presta el servicio.

Este documento deberá:

- mencionar la naturaleza de la prestación, en su caso su precio por unidad, el precio total y la indicación de la exención de tasas e impuestos o, en la medida de lo posible, el importe de los impuestos y tasas que graven la prestación, incluidos en el precio,

- incluir la mención «páguese», firmada por el ordenador o el agente que éste haya habilitado, que certifique la correcta ejecución del servicio y la comprobación de todos los datos de la factura.

Artículo 38

1. En cuanto a los contratos de estudio e investigación, se considerarán como documentos justificativos válidos:

a) un ejemplar del contrato y, en su caso, de sus apéndices que se adjuntará al primer mandamiento de pago;

b) cualquier otro documento que, conforme a las disposiciones de índole financiera que figuran en los contratos, justifique los pagos correspondientes (solicitud del contratante, facturas, textos de los comités de gestión en

caso de contratos de asociación, y cualquier otro documento que justifique

los gastos). El último pago deberá ir obligatoriamente acompañado de una certificación en la que el ordenador acredite el «servicio realizado».

2. En cuanto a las decisiones de concesión de apoyo financiero, por concepto de los diferentes fondos o acciones análogas, se considerarán documentos justificativos:

a) un ejemplar de la decisión, que se adjuntará al primer mandamiento de pago;

b) cualquier documento que, de acuerdo con las disposiciones financieras de los Reglamentos de base y de las decisiones de concesión del apoyo financiero, justifique los correspondientes pagos (solicitud de pago, certificación del comienzo de las obras, informes sobre su progreso y otros). El último pago deberá ir acompañado necesariamente de un documento que certifique el fin del programa o proyecto y el estado de los gastos realmente efectuados por concepto de dicho programa o proyecto.

Artículo 39

En cuanto a los gastos de personal, se considerarán documentos justificativos:

a) del salario mensual:

- la nómina completa del personal, en la que se precisarán cada uno de los elementos de la renumeración. Esta nómina se adjuntará a la orden de pago,

- un formulario (ficha personal) en el que figuren, cada vez que se produzcan, todas las modificaciones de cualquier elemento de la remuneración. Este formulario se redactará a partir de las decisiones que se hayan tomado en cada caso concreto,

- si se trata de contrataciones o de nombramientos, se adjuntará una copia certificada conforme de la decisión de contratación o de nombramiento a la liquidación del primer salario;

b) de las demás remuneraciones (personal remunerado por horas o por días):

- una relación firmada por el ordenador que indique los días y horas de presencia;

c) de las horas extraordinarias:

- una relación firmada por el funcionario habilitado, que certifique las prestaciones suplementarias efectúadas por el agente;

d) de los gastos de misión:

- la orden de misión debidamente firmada por la autoridad competente,

- La «especificación de los gastos de misión» que indique, en concreto, el lugar de misión, la fecha y hora de salida y llegada a dicho lugar, los gastos de transporte, los gastos de estancia, los demás gastos debidamente autorizados previa presentación de los documentos justificativos; este documento justificativo irá firmado por el encargado de la misión y por la autoridad jerárquica que haya recibido la delegación;

e) de los demás gastos de personal:

- los documentos justificativos que hagan referencia a la decisión en la que se fundamenta el gasto y que contengan todos los datos para el cálculo.

Artículo 40

Para todo compromiso cuya ejecución origine pagos fraccionados, se adjuntará a la primera oden de pago una copia certificada conforme del contrato o de la decisión de concesión de apoyo financiero. En las órdenes de pago

posteriores se hará referencia a tal documento y al pago o los pagos anteriores.

Al extender la última orden de pago, el ordenador deberá certificar el fin de la acción de que se trate, con objeto de que se saquen las oportunas consecuencias desde el punto de vista contable, que podrán implicar la anulación del compromiso contraído y no ejecutado.

Artículo 41

Cuando varios pagos estén amparados por un sólo documento justificativo, todas las órdenes de pago harán referencia al documento original.

Artículo 42

Salvo en los casos previstos más arriba, cuando no pueda presentarse un documento justificativo original, se le podrá sustituir por una copia certificada conforme expedida por el ordenador, quien vendrá obligado a exponer los motivos por los cuales el original no ha podido ser presentado y a certificar que el pago no ha tenido lugar.

TITULO VIII

CONCESION DE ANTICIPOS

(artículo 42 del Reglamento Financiero)

Artículo 43

Aparte de los anticipos previstos por el estatuto o por una disposición reglamentaria, el ordenador podrá conceder anticipos destinados a cubrir los desembolsos que deba efectuar un funcionario o agente por cuenta de su institución. Tales gastos, que corresponden por lo general a los Títulos I y II del presupuesto, pueden ser ocasionados por una misión específica o corresponder a gastos probables pero no determinados en su naturaleza o su cantidad.

Artículo 44

La concesión de tales anticipos y la designación del funcionario o agente serán objeto, a propuesta del ordenador y

previo visado del interventor y dictamen favorable del contable, de una decisión de las autoridades definidas en el artículo 18 del Reglamento Financiero, que precisará la cantidad del anticipo y la duración de su utilización.

A todo pago de anticipos, en la medida en que la naturaleza del gasto esté suficientemente determinada, le deberá preceder una propuesta da compromiso.

Artículo 45

El funcionario o agente designado será responsable de los fondos que se pongan a su disposición y tomará todas las medidas oportunas para garantizar su conservación.

Dentro de un plazo de diez días a partir de la realización del fin para que se haya otorgado, dirigirá al contable un informe detallado de la utilización del anticipo y devolverá, en su caso, el saldo restante.

En un plazo de seis semanas a partir de la misma fecha, el ordenador procederá a la liquidación del anticipo, a fin de permitir el cierre de la cuenta suspensiva abierta en el momento de la concesión.

TITULO IX

CUENTAS BANCARIAS Y CUENTAS CORRIENTES

POSTALES

(artículo 48 del Reglamento Financiero)

Artículo 46

Para efectuar las operaciones financieras, las instituciones podrán abrir cuentas bancarias y/o cuentas corrientes postales en los países de la Comunidad y, en su caso, en terceros países.

Artículo 47

La institución también podrá ser titular de cuentas en los bancos emisores de cada Estado miembro o en la institución financiera autorizada.

Artículo 48

La institución comunicará a todos los organismos financieros en los que se hayan abierto cuentas los nombres y las muestras de las firmas de los agentes por ella designados y habilitados para abrir cuentas y disponer de las mismas, así como, en su caso, del límite de retirada de fondos autorizado para cada agente habilitado.

Artículo 49

Para disponer de estas cuentas, se exijirán conjuntamente las firmas de dos agentes debidamente habilitados, de los cuales

uno será necesariamente el contable, el contable subordinado o un administrador de anticipos.

Artículo 50

Por regla general, los siguientes pagos habrán de realizarse por cheque o por transferencia postal o bancaria:

- las remuneraciones mensuales de los funcionarios u otros agentes,

- los gastos correspondientes a suministros o prestaciones, superiores a 250 ECUS.

TITULO X

ADMINISTRACIONES DE ANTICIPOS

(artículo 49 del Reglamento Financiero)

Artículo 51

La creación de las administraciones de anticipos obedecerá a una decisión de las autoridades definidas en el artículo 18 del Reglamento Financiero, a propuesta del ordenador y previo dictamen favorable del contable y del interventor.

Artículo 52

El nombramiento de un administrador de anticipos se realizará mediante decisión de las autoridades definidas en el artículo 18 del Reglamento Financiero, a propuesta del ordenador y previo dictamen favorable del contable.

Esta decisión indicará la responsabilidades del administrador de anticipos.

Artículo 53

Las decisiones contempladas en los artículos 51 y 52 se comunicarán a los ordenadores, al interventor, al contable y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 54

1. La decisión sobre la creación de una administración de anticipos determinará, en particular:

a) el importe máximo del anticipo que puede ser concedido;

b) la apertura, en su caso, de una cuenta bancaria y/o de una cuenta corriente postal a nombre de la institución interesada;

c) la naturaleza y el importe máximo de cada gasto que pueda ser pagado sin autorización previa;

d) la periodicidad y las modalidades de presentación de los documentos justificativos;

e) el procedimiento que se habrá de aplicar para la eventual restitución del anticipo;

f) el plazo para la regularización de las operaciones de la administración de anticipos.

2. Los pagos sólo podrán efectuarse sobre la base y dentro de los límites de compromisos previos firmados por el ordenador y visados por el interventor.

Artículo 55

Cada administrador de anticipos responderá ante el ordenador del pago de las deudas contra terceros y, ante el contable, de la ejecución de los pagos.

Artículo 56

El administrador llevará la contabilidad de los fondos de que dispone y de los gastos efectuados de acuerdo con las instrucciones del contable.

Artículo 57

El administrador de anticipos adoptará todas las disposiciones necesarias para garantizar los fondos puestos a su disposición.

Artículo 58

Con independencia del control que realice el interventor, el contable procederá, por sí mismo o por medio de un contable subordinado, por regla general en las dependencias correspondientes y de forma imprevista, a la verificación de la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos y a la comprobación de cómo se lleva la contabilidad.

Artículo 59

El contable y el interventor se informarán mutuamente de los resultados de sus comprobaciones y los comunicarán al ordenador.

TITULO XI

PROCEDIMIENTOS DE LICITACION

(SUBASTA Y CONCURSOS)

(artículo 51 del Reglamento Financiero)

Artículo 60

Las convocatorias de licitaciones se harán, en la medida de los posible, en forma de formulario tipo.

Artículo 61

Las bases de los concursos incluirán, en particular, indicaciones sobre:

a) los procedimientos de presentación de ofertas, en concreto, el eventual requisito de rellenar un formulario tipo de respuesta;

b) la aplicación del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades, así como las referencias al pliego de condiciones generales aplicables al contrato de que se trate (suministros, obras, servicios o publicaciones) y, en su caso, al documento relativo a las condiciones específicas del contrato:

c) una claúsula según la cual la presentación de una oferta supone la aceptación del pliego al que se refiere;

d) las condiciones de visita, que deberán precisarse con detalle cuando se prevea una visita in situ;

e) el período de validez de las ofertas durante el cual el licitador estará

obligado a mantener todas las condiciones de su oferta;

f) las sanciones previstas por incumplimiento de las claúsulas del contrato;

g) los datos que deben constar en las facturas (o los documentos justificativos que las apoyen) de conformidad con lo dispuesto en el Título VII;

h) la prohibición de cualquier contacto entre la institución y el licitador, salvo a título excepcional, cuando se dén las siguientes condiciones:

1. Antes de concluir el plazo de presentación de ofertas:

- por iniciativa de los suministradores:

podrá comunicarse a los mismos información que tenga por único objetivo aclarar la naturaleza del concurso.

- por inciativa de la institución:

si los servicios de la institución detectasen un error, una imprecisión, una omisión o cualquier otra insuficiencia material en la redacción del texto del concurso, podrán informar de ello a los interesados, pero exactamente en las mismas condiciones aplicables a la convocatoria del concurso.

2. Tras la apertura de los pliegos de ofertas y a iniciativa de los servicios de la institución:

- la institución podrá ponerse en contacto con los licitadores cuando una oferta de lugar a solicitudes de aclaración, o cuando se trate de corrigir errores materiales manifiestos contenidos en la redacción de la oferta.

Artículo 62

En todos los casos en que hayan tenido lugar contactos en las condiciones previstas más arriba [letra h) del artículo 61], se redactará una «nota para el expediente» y se hará mención del contacto o contactos en el informe que se someterá posteriormente a la Comisión Consultiva de Compras y Contratos.

Artículo 63

El pliego de las condiciones aplicables al contrato considerado se adjuntará a las bases del concurso. Llegado el caso, se adjuntará también un documento que recoja las condiciones específicas del contrato.

Artículo 64

El plazo para la presentación de las ofertas se fijará, de acuerdo con la naturaleza del contrato, en función del tiempo que se estime necesario para preparar la respuesta a la convocatoria del concurso.

Artículo 65

El envío de las ofertas se hará, a elección de los licitadores:

- Por correo.

La convocatoria del concurso deberá precisar, en tal caso, que se tendrá en cuenta la fecha de envío al correo, de la que dará fe el matasellos de correos. Los envíos por correo habrán de ir necesariamente certificados.

- Presentándolas personalmente en la institución.

En tal caso, la convocatoria del concurso indicará el día y la hora límites de presentación de pliegos, y precisará la dependecia a que deberán ser remitidos contra recibo fechado y firmado.

En ambos casos, la fecha será la misma.

Con el fin de mantener el secreto y de evitar todo tipo de dificultades, en la convocatoria del concurso figurará la siguiente mención:

«El envío deberá realizarse en doble sobre. Los dos sobres irán cerrados; el

interior llevará, además de la indicación de la dependencia destinataria, tal como se indica en la convocatoria del concurso, la mención «concurso no abrir por el servicio de correos». Si se utilizan sobres autoadhesivos, se cerrarán con cinta adhesiva sobre la cual firmará el remitente».

Artículo 66

Todos los pliegos de ofertas deberán ser abiertos.

Los pliegos serán abiertos por una comisión designada para tal fin. El interventor o su representante podrá estar presente en calidad de observador si lo juzga necesario.

Se eliminarán las ofertas que no reúnan los requisitos especificados en la convocatoria del concurso.

Los miembros de la comisión deberán rubricar cada una de las páginas de todas las ofertas y levantar acta de la apertura de los pliegos recibidos, identificando, en particular, las ofertas conformes y no conformes.

Artículo 67

Todos los licitadores serán informados de la decisión tomada con respecto a sus ofertas.

TITULO XII

CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION CONSULTIVA DE COMPRAS Y CONTRATOS (CCCC)

(artículos 54 y 94 del Reglamento Financiero)

Artículo 68

Se solicitará, a título consultivo, dictamen de la Comisión Consultiva de Compras y Contratos, en las condiciones establecidas por los artículos 54, 55 y 94 del Reglamento Financiero, sobre:

a) todos los proyectos de contratos de obras, de suministros o de prestación de servicios, de importe superior a los indicados en los artículos 54 y 94 del Reglamento Financiero, así como sobre los proyectos de adquisiciones inmobiliarias, cualquiera que sea su importe;

b) los proyectos de modificaciones de los contratos mencionados en el apartado anterior, en todos los casos en que tales modificaciones tengan por efecto alterar el importe del contrato inicial;

c) los proyectos de modificaciones de contratos por las cuales el importe global de un contrato ya concluido, que fuera en un principio inferior a los límites señalados en la letra a) del presente artículo, se eleve por encima de tales límites;

d) los formularios y textos tipo correspondientes a las convocatorias de licitaciones y los proyectos que prevean apartarse ostensiblemente de tales textos tipo;

e) los proyectos de convocatoria de licitaciones que presenten una importancia o un carácter particular;

f) las cuestiones que se planteen con motivo de la conclusión o ejecución de los contratos (anulación de pedidos, solicitudes de rebaja de sanciones por demora, excepciones a las disposiciones de los pliegos de condiciones y de las condiciones generales . . .), cuando las cuestiones sean lo suficientemente importantes como para motivar una solicitud de dictamen;

g) a instancia del ordenador competente o de un miembro de la Comisión Consultiva de Compras y Contratos, los proyectos de contrato de importe

inferior al fijado en la letra a) del presente artículo, cuando estime que tales contratos plantean cuestiones de principio o presentan un carácter particular.

Artículo 69

La Comisión Consultiva de Compras y Contratos formulará:

a) recomendaciones sobre la política general de suministros dentro o fuera de la Comunidad y realizará o encargará, eventualmente, las investigaciones y estudios correspondientes;

b) recomendaciones sobre la definición de las condiciones generales de las compras y contratos.

Artículo 70

Los expedientes sometidos al dictamen de la Comisión Consultiva de Compras y Contratos irán acompañados de un informe redactado y presentado por el funcionario responsable o por un suplente designado por el ordenador.

Este informe deberá indicar, en concreto:

a) la evaluación técnica y financiera de cada una de las ofertas, incluido un cuadro comparativo de los precios por unidad;

b) la justificación de la recomendación de la elección del suministrador.

Artículo 71

Cada asunto será objeto de un dictamen que será firmado por el presidente. Este dictamen se comunicará a los servicios interesados.

Artículo 72

Cada Comisión Consultiva de Compras y Contratos adoptará su reglemento interno, el texto se comunicará a la institución interesada, a las Comisiones Consultivas de Compras y Contratos de las demás instituciones y al Tribunal de Cuentas.

TITULO XIII

CONSTITUCION DE UNA FIANZA PREVIA EN GARANTIA DE LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS

(artículo 56 del Reglamento Financiero)

Artículo 73

Cuando en garantía de la ejecución de los contratos, se exija de los suministradores o contratistas la constitución de una fianza previa, tal fianza deberá, en principio, consistir en un pago a la institución en la misma moneda que se indica para el pago de los suministros u obras.

Artículo 74

La fianza podrá ser sustituida por la garantía de una fianza personal y solidaria de un tercero, autorizada por la institución.

Artículo 75

En apoyo del primer mandamiento de pago extendido en ejecución de un contrato que exija la constitución de una fianza, se completarán los documentos justificativos habituales mediante una copia, certificada conforme por el contable, del recibo expedido en el momento del pago de la fianza o por

una copia, certificada conforme por el contable, de la declaración recibida del establecimiento o del tercero que conceda su garantía.

Artículo 76

Las fianzas se devolverán, o se liberarán las garnatías que la sustituyan,

en las condiciones fijadas por las disposiciones referentes a los contratos, salvo en los casos de inejecución o de demora previstos por el último párrafo del artículo 56 del Reglamento Financiero.

TITULO XIV

FIJACION DEL VALOR A PARTIR DEL CUAL LOS BIENES MUEBLES HAN DE INSCRIBIRSE OBLIGATORIAMENTE EN EL INVENTARIO

(artículo 59 del Reglamento Financiero)

Artículo 77

Se inscribirán en el inventario todos los bienes meubles:

- que tengan un valor de compra igual o superior a 75 ECUS (250 ECUS para los bienes meubles de carácter científico y técnico (1) y

- cuya vida útil sea superior a un año (2 años para los bienes meubles de carácter científico o técnico (1)) y

- que no tengan carácter de bien de consumo.

Las inscripciones en el inventario, del que los acuses de recibo forman parte integrante, deberán describir de forma apropiada cada bien adquirido y precisar su emplazamiento, la fecha de adquisición y el coste por unidad.

Los acuses de recibo se considerarán descripción apropiada.

Artículo 78

Los controles de inventario realizados por las instituciones deberán ejecutarse cerciorándose de la existencia física de cada bien y de su conformidad con la inscripción en el inventario. Tales controles se deberán efectuar en el marco de un programa trienal de comprobación, que abarque los objetos cuyo valor de compra sea igual o superior a 150 ECUS, sin perjuicio de las disposiciones internas específicas que debe adoptar la Comisión para los establecimientos del Centro Común de Investigación, teniendo en cuenta sus características especiales.

TITULO XV

PUBLICIDAD DE LAS VENTAS DE BIENES MUEBLES

(artículo 60 del Reglamento Financiero)

Artículo 79

Las ventas de bienes muebles serán objeto:

a) de una publicidad local adecuada, cuando el valor de compra por unidad sea igual o superior a 5 000 ECUS. El período comprendido entre la fecha de publicación del último anuncio y la conclusión del contrato de compraventa deberá ser de un mínimo de 14 días.

b) de un anuncio de venta publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuando el valor de compra por unidad sea igual o superior a 250 000 ECUS. Además, se podrá realizar una publicidad adecuada en la prensa de los Estados miembros. El período comprendido entre la fecha de publicación en el Diario Oficial del aviso y la conclusión del contrato de venta debe ser, como mínimo, de un mes.

Cuando el coste de la publicidad haga que la operación no presente especiales ventajas, podrá renunciarse a tal publicidad.

TITULO XVI

CONDICIONES DE ELABORACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PLAN CONTABLE

(artículo 66 del Reglamento Financiero)

Artículo 80

Elaboratión del plan contable

El plan contable constará de dos partes separadas:

- la contabilidad presupuestaria,

- la contabilidad general.

Artículo 81

Contabilidad presupuestaria

1. La contabilidad presupuestari registrará, por cada subdivisión del presupuesto:

- los créditos iniciales, los créditos consignados en presupuestos suplementarios o rectificativos, las transferencias de créditos y el total de los créditos así disponibles; los créditos de compromiso y los créditos de pago se registrarán por separado;

- los derechos comprobados y los cobros del ejercicio;

- los compromisos y los pagos del ejercicio.

Se registrarán, asimismo, en la contabilidad presupuestaria, con respecto al conjunto de los títulos del presupuesto, los compromisos provisionales globales reltivos al FEOGA Sección Garantía y los correspondientes pagos, costituídos por los anticipos.

2. Se abrirán cuentas distintas para seguir separadamente la utilización de los créditos prorrogados y las cantidades pendientes de cobro.

3. Las cuentas podrán ser detalladas para permitir establecer resultados analíticos.

4. Las cuentas se llevarán en libros, fichas o con ayuda de cualquier medio mecanográfico.

Artículo 82

Contabilidad general

1. La contabilidad general permitirá determinar la situación del activo y del pasivo de la institución.

2. El plan contable de la contabilidad general se realizará de acuerdo con un sistema de clasificación decimal.

3. El cuadro contable incluirá las siguientes clases:

- clase 1: cuentas de capitales permanentes,

- clase 2: cuentas de valores inmovilizados,

- clase 3: cuentas de existencias,

- clase 4: cuentas de terceros,

- clase 5: cuentas financieras,

- clase 6: cuentas de gastos,

- clase 7: cuentas de ingresos,

- clase 8: cuentas de resultados,

- clase 9: transferencias en curso.

4. Cada clase estará formada por grupos (de 2 cifras) que estarán dividos en subgrupos (de 3 cifras) que a su vez se subdividirán en cuentas (de 5 cifras).

5. La clase 4, «cuentas de terceros», registrará todas las operaciones referentes a las operaciones con terceros y los asientos de regularización.

Los principales grupos de la clase 4 serán los siguientes:

- anticipos al personal,

- cuentas entre instituciones,

- deudores y acreedores diversos,

- fondos a transferir,

- ingresos y gastos a imputar,

- cuentas de orden para nueva utilización,

- cuentas de compensación,

- servicios con contabilidad separada (seguro de enfermedad),

- cuentas de orden para transferencias de material científico y técnico entre diferentes objetivos de investigación e inversión,

- cuentas de anticipos pagados correspondientes al FEOGA Garantía,

- IVA por recaudar,

- remanentes por cobrar o cantidades cobradas de más,

- Estados miembros deudores o acreedores.

6. La clase 6, «cuentas financieras», registrará los movimientos de valores, las operaciones de caja, bancos y oficinas de cuentas corrientes postales, las operaciones que realicen los contables subordinados y los administradores de anticipos. Se abrirá una cuenta separada por cada cuenta bancaria, cada cuenta corriente postal, cada caja y cada administración de anticipos.

Los principales grupos de la clase 5 serán los siguientes:

- títulos y valores de depósitos,

- cajas,

- cuentas bancarias,

- cuentas postales,

- contables subordinados,

- administradores de anticipos.

7. La clase 6, «cuentas de gastos», registrará el importe bruto de los gastos consignados en la contabilidad presupuestaria.

Se abrirán cuentas separadas para los gastos correspondientes:

- a los créditos del ejercicio en curso,

- a los créditos prorrogados en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento Financiero,

- a los créditos prorrogados en virtud de la letra c) del apartado 1 y de la letra d) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento Financiero.

8. La clase 7, «cuentas de ingresos», registrará el importe de los cobros consignados en la contabilidad presupuestaria.

Se abrirán cuentas separadas para el cobro:

- de los derechos comprobados del ejercicio en curso,

- de los derechos comprobados pendientes de cobro de los ejercicios precedentes.

9. La clase 8, «cuenta de resultados», recogerá los resultados del ejercicio.

10. Cada institución establecerá un plan contable a partir del marco contable que ha quedado definido. Abrirá grupos, subgrupos y cuentas, según las necesidades particulares de su gestión.

Artículo 83

Funcionamiento del plan contable de la contabilidad

general

1. La contabilidad general se llevará por años civiles con arreglo al método

llamado de «partida doble».

2. Las cuentas se llevarán en libros, en fichas o mediante cualquier medio mecanográfico.

3. La contabilidad permitirá establecer un balance general de cuentas, es decir, la relación de todas las cuentas del activo y del pasivo de la institución, incluidas las cuentas saldadas, en el que consten, cada una de ellas:

- el número de cuenta,

- el enunciado,

- el total del debe,

- el total del haber,

- el saldo.

4. Las cuentas se llevarán de forma que permitan un análisis detallado de las operaciones y de los saldos. Los Estados financieros se eleborarán de manera que aparezcan correctamente, con un desglose apropiado, los elementos representativos del activo y del pasivo de la institución. Si la cuenta de gestión no incluye todos los elementos que permiten la concordancia con el balance financero, se deberán elaborar los estados suplementarios que resulten necesarios.

Los saldos de cada cuenta deberán compararse periódicamente con los documentos justificativos u otros elementos convicentes y en particular:

- con las cuentas de valores inmovilizados, tal como se prevé en el artículo 77 anterior;

- con los haberes en cuentas bancarias y en cuentas corrientes postales - por comparación mensual con los extractos de cuentas comunicados por las instituciones financieras;

- con los fondos de caja - por comparación con el libro de caja;

- con las administraciones de anticipos y otros anticipos en el sentido del artículo 43 - por verificación de que se han respetado las condiciones de funcionamiento de las administraciones de anticipos y de la concesión de los anticipos, así como las normas de contabilización;

- con las cuentas de gastos y de ingresos de las clases 6 y 7, que se contejarán mesualmente con los totales correspondientes de la contabilidad presupuestaria.

5. Las cuentas de enlace interinstitucional se confrontarán mensualmente y se liquidarán periódicamente.

6. Las cuentas suspensivas se examinarán periódicamente de la siguiente manera:

- los cobros pendientes, por confirmación del contable al ordenador, cuando los pagos no se hayan efectuado dentro del plazo,

- los fondos a transferir, por referencia a las nóminas de personal u otros documentos similares,

- las demás cuentas suspensivas, por medio de un análisis de los saldos contables y por notificación al ordenador de cualquier operación que no haya quedado liquidada en los plazos que se definen anualmente.

Las cuentas suspensivas se liquidarán en los plazos más breves posibles y, a más tardar, en los previstos en al artículo 65 del Reglamento Financiero.

7. Las cuentas de orden para nueva utilización permitirán seguir las

operaciones de reempleo de los ingresos previstos en el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento Financiero y elaborar el estado previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 73, in fine, del Reglamento Financiero.

8. Las cuentas financieras (bancarias y postales) se llevarán en divisas y ECUS.

La conversión en ECUS de las cantidades expresadas en monedas nacionales se efectuará de acuerdo con los tipos establecidos de conformidad con el artículo 91 anterior. Los saldos de las cuentas llevadas en ECUS serán objeto de una adaptación mensual.

9. La contabilidad del Centro Común de Investigación se incluirá en la contabilidad general de la Comisión.

10. Salvo que un reglamento disponga lo contrario, todos los estados financieros se presentarán de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que incluyen, en particular, los principios dictados por las directivas del Consejo. A instancia del contable de la Comisión, los contables de las instituciones adoptarán los procedimientos prácticos de aplicación de tales principios, que serán actualizados periódicamente.

TITULO XVII

SEGURO DE LOS CONTABLES, CONTABLES SUBORDINADOS Y ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS

- INDEMNIZACION ESPECIAL -

DETERMINACION DE LAS CATEGORIAS DE FUNCIONARIOS O AGENTES QUE PUEDEN SER NOMBRADOS CONTABLES O ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS

(artículo 70 del Reglamento Financiero)

Artículo 84

El contable será nombrado por cada institución de entre los funcionarios de categoría A o B, ciudadanos de los Estados miembros.

Los contables subordinados serán nombrados por cada institución de entre los funcionarios de categoría A, B y excepcionalmente C, ciudadanos de los Estados miembros.

Los administradores de anticipos se elegirán entre los funcionarios de las categorías A, B o C o, en caso de necesidad, entre los «otros agentes» de un nivel correspondiente a tales categorías.

Artículo 85

El contable, los contables subordinados y los administradores de anticipos se asegurarán, a través de la institución, contra los riesgos financieros inherentes a su cargo.

Artículo 86

Las primas del mencionado seguro serán pagadas directamente el asegurador por la institución.

Artículo 87

Sin perjuicio

- de lo dispuesto en los artículos 86 a 89 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades,

- del artículo 70 del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas,

- de sus derechos de cobro frente a terceros,

La institución, en aplicación del segundo párrafo del artículo 215 del Tratado CEE, se hará cargo de los riesgos y de los importes de los déficits no cubiertos por los aseguradores en la medida en que las sumas que figuran en el haber de la cuenta de garantía, a nombre del funcionario cuya responsabilidad esté comprometida, no sean suficientes para cubrir el déficit.

Artículo 88

El importe de la indemnización especial mencionada en el artículo 70 del Reglamento Financiero ascenderá mensualmente a:

- 180 ECUS para el contable,

- 120 ECUS para los contables subordinados,

- 60 ECUS para los administradores de anticipos, cuando el importe de la administración sea al menos igual o superior a 2 500 ECUS y su duración igual o superior a 30 días consecutivos.

Esta indemnización se expresará en ECUS y el importe correspondiente se abonará en ECUS a la cuenta de garantía prevista en el artículo 89 del presente Reglamento.

Artículo 89

En la contabilidad general de la institución se abrirá una cuenta de garantía a nombre de cada beneficiario. A petición de cada institución interesada esta cuenta podrá ser centra-

lizada en la contabilidad general de la Comisión. Se abonará periódicamente a esta cuenta la indemnización mensual contemplada en el artículo 88 y un interés calculado a partir de los que recibe la institución por sus haberes bancarios. Se cargará a la cuenta el importe del déficit del que haya sido declarado responsable el interesado por la institución que lo nombró, siempre y cuando tal déficit no haya sido cubierto por los reembolsos de las compañías de seguros. Los haberes que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, figuren en las cuentas bancarias de garantía abiertas a nombre del contable, de los contables subordinados y de los administradores de anticipos se transferirán a las cuentas bancarias de la institución y se abonarán a las cuentas de garantía correspondientes, abiertas en la contabilidad general, sobre la base del tipo de cambio del ECU aplicable el mes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 90

El saldo acreedor de la cuenta de garantía se pagará al interesado o a sus derechohabientes, una vez que haya cesado en sus funciones de contable, contable subordinado o administrador de anticipos, tras la decisión de las autoridades definidas en el artículo 18 del Reglamento Financiero y haber obtenido la liberación de responsabilidad mencionada en el artículo 72 del Reglamento Financiero, previo dictamen favorable del contable, salvo en lo que le afecte directamente, y del interventor.

Dicho pago se efectuará exclusivamente previa instrucción escrita del jefe de la Dirección General o unidad administrativa a la que este destinado el contable.

TITULO XVIII

CONDICIONES DE APLICACION DE LA UNIDAD

DE CUENTA EUROPEA A LOS INGRESOS

Y A LOS GASTOS

(apartado 7 del artículo 108 del Reglamento Financiero)

Artículo 91

1. A efectos de la contabilización de los ingresos y de los gastos a que se refiere el artículo 63 del Reglamento Financiero, la conversión entre ECUS y monedas nacionales se efectuará de acuerdo con los tipos de cambio mensuales del ECU, calculados sobre la base de los del penúltimo día laborable del mes precedente a aquél en que se fijen los tipos, sin perjuicio de eventuales disposiciones especiales aplicables, en particular, a las entregas de los recursos propios.

2. Los tipos de conversión de las monedas de determinados terceros países se calcularán teniendo en cuenta su cotización en la bolsa de Londres del lunes inmediatamente anterior o coincidente con el día señalado para la fijación del tipo mensual.

Artículo 92

Cuando las propuestas de compromiso y las comprobaciones de créditos se realicen en monedas nacionales, se hará la conversión en ECUS al tipo vigente durante el mes de contabilización.

Las correspondientes órdenes de pago y de ingreso sólo podrán emitirse en la misma moneda.

El importe, expresado en ECUS, del saldo de un compromiso y de una comprobación de crédito realizados en moneda nacional se volverá a calcular con ocasión de cada pago o cobro, utilizando el tipo aplicado a las correspondientes operaciones.

Además, dichos saldos podrán dar lugar a nuevos cálculos períodicos; el último del ejercicio se realizará al tipo de diciembre.

Artículo 93

N° obstante lo dispuesto en el artículo 91, el tipo que se utilizará para el mes «n» para el que se hayan declarado los gastos financiados por el FEOGA, Sección Garantía, y los gastos correspondientes a la ayuda alimentaria objeto de anticipos, de conformidad con los dispuesto en el primer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 3184/83 de la Comisión (1), será el del 20 del mes «n 2» o el del primer día anterior del que disponga de una cotización general.

Este tipo se utilizará, asimismo, para los correspondientes anticipos contemplados en el artículo 4 del Reglamento

N° 3184/83.

Las diferencias en moneda nacional entre los medios financieros puestos a disposición de los Estados miembros para el mes «n» y los gastos contabilizados para el mismo mes «n», y los gastos contabilizados por el mismo mes se reconvertirán en ECUS al tipo del día 20 del mes «n 1».

Las diferencias a que hace referencia el artículo 99 del Reglamento Financiero se contabilizarán al tipo aplicable a los gastos del mes en el cual se hayan adoptado las decisiones de liquidación de cuentas.

Artículo 94

Los tipos del ECU de diciembre serán los utilizados para el cálculo de los compromisos pendientes de pago al cierre del ejercicio y, en lo que respecta a los créditos no disociados, para la determinación de los créditos que se

han de prorrogar.

Los pagos efectuados con cargo a un ejercicio del 1 al 15 de enero del ejercicio siguiente, se contabilizarán en el presupuesto al tipo del ECU de diciembre.

Artículo 95

En cuanto a los créditos no disociados, los compromisos pendientes de pago se liquidarán, dentro de los límites de los importes prorrogados, en monedas nacionales o en ECUS; los pagos se contabilizarán al tipo vigente en el momento en que se realicen. Cuando, debido a una modificación del tipo de cambio entre una moneda nacional y el ECU, el importe de un pago sobrepase el del correspondiente compromiso, la diferencia se podrá imputar a las cantidades prorrogadas para la misma partida presupuestaria dentro de los límites de los créditos disponibles. Todo rebasamiento de este límite deberá imputarse a la partida presupuestaria correspondiente del ejercicio en que se efectúe el pago.

En cuanto a los créditos disociados, los ajustes de los compromisos pendientes de pago de los ejercicios anteriores calculados con ocasión de los pagos o de las nuevas evaluaciones periódicas, darán lugar a la apertura de créditos negativos o positivos según los casos, en la medida en que se produzcan antes del fin del segundo año a contar a partir del de origen.

TITULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 96

Los importes globales previstos en los artículos 50, 77, 79 y 88 se revisarán en función de las variaciones del índice de precios al consumo de la Comunidad en ECUS, de forma proporcional, según el siguiente calendario:

- cada tres años, si se trata de los importes a los que se refieren los artículos 50, 77 y 79,

- todos los años, si se trata de los importes contemplados en el artículo 88, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

La Comisión fijará los nuevos importes, redondeados en el ECU inmediatamente inferior o superior, y los comunicará a las demás instituciones.

Artículo 97

Los procedimientos precedentes no obstarán a la aplicación de las disposiciones particulares del Reglamento Financiero adoptados para los créditos de investigación e inversión (Título VII del Reglamento Financiero), el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola Sección Garantía (Título VIII del Reglamento Financiero), la ayuda alimentaria (Título IX del Reglamento Financiero) y la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (Título X del Reglamento Financiero).

Artículo 98

Las instituciones informarán al Tribunal de Cuentas, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de las disposiciones que adopten para su aplicación.

Artículo 99

Las presentes modalidades de ejecución del Reglamento financiero serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1987.

Las presentes modalidades de ejecución seran revisadas obligatoriamente

cuando el propio Reglamento Financiero

sea objeto de una revisión que lleve consigo complementos o adaptaciones de dichas modalidades de ejecución.

Queda derogado el Reglamento N° 75/375/Euratom, CECA, CEE de la Comisión (1).

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

EWG:L360UMBS00.94

FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 7691 mm; 1374 Zeilen; 62335 Zeichen;

Bediener: FJJ0 Pr.: C;

Kunde: 38085 Spanien

(1) DO N° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

(2) DO N° L 345 de 20. 12. 1980, p. 23.

(1) Definidos en el marco del Centro Común de Investigación por el «Compendio de instrucciones referentes a los inventarios» (doc. 13.131/XV/68-F) y la «Nomenclatura de materiales introducción general» (doc./C 5115/65-F y actualizaciones).

(1) DO N° L 320 de 17. 11. 1983, p. 1.

(1) DO N° L 170 de 1. 7. 1975, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1986
  • Fecha de publicación: 19/12/1986
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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