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Documento BOE-A-2009-15504

Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 30 de septiembre de 2009, páginas 82296 a 82308 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2009-15504
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2008/11/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y JAPÓN

España y Japón (en lo sucesivo llamadas «las Partes»),

Animados por el deseo de regular las relaciones entre ambos en el ámbito de la seguridad social,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

1. Para los fines del presente Convenio:

a) «nacional» significa,

en relación con España,

un español conforme a lo dispuesto en el Código Civil español,

en relación con Japón,

un nacional japonés a tenor de la Ley de Japón sobre nacionalidad;

b) «legislación» significa,

en relación con España,

las leyes y disposiciones que afecten a las prestaciones especificadas en el apartado 2 del artículo 2,

en relación con Japón,

las leyes y disposiciones de Japón relativas a los sistemas de pensiones japoneses especificados en el apartado 1 del artículo 2;

c) «autoridad competente» significa,

en relación con España,

el Ministerio de Trabajo e Inmigración,

en relación con Japón,

cualquiera de los organismos gubernamentales competentes respecto a los sistemas de pensiones japoneses especificados en el apartado 1 del artículo 2;

d) «institución competente» significa,

en relación con España,

cualquiera de las instituciones responsables de la aplicación de la legislación española,

en relación con Japón,

cualquiera de las instituciones de seguro o de las asociaciones de dichas instituciones que sea responsable de la aplicación de la legislación japonesa;

e) «período de seguro» significa,

todo período de cotizaciones acreditado bajo la legislación de una Parte y cualquier otro período tenido en cuenta conforme a esa legislación para la determinación del derecho a prestaciones,

sin embargo, a efectos de la determinación del derecho a prestaciones según dicha legislación, no se tendrá en cuenta cualquier periodo que debería ser tomado en consideración conforme a otros Convenios de Seguridad Social similares a este Convenio.

f) «prestación» significa una pensión o cualquier otra prestación económica reconocida como tal conforme a la legislación de una Parte.

2. Para los fines de este Convenio, cualquier término no definido en él tendrá el significado que se le haya asignado en la respectiva legislación de cada Parte.

Artículo 2. Campo de aplicación material.

Este Convenio se aplicará,

1. En relación con Japón, a los sistemas de pensiones de Japón siguientes:

a) la Pensión Nacional (excepto el Fondo de Pensión Nacional);

b) el Seguro de Pensiones de los Asalariados (excepto el Fondo de Pensiones de los Asalariados);

c) la Pensión de la Mutua de Funcionarios Nacionales;

d) la Pensión de la Mutua de Funcionarios Locales y Personal de Estatus Similar (excepto el sistema de pensiones para miembros elegidos de las corporaciones locales); y

e) la Pensión de la Mutua del Personal de Colegios Privados;

(los sistemas de pensiones japoneses especificados en los apartados (b) a (e) se denominarán en lo sucesivo «sistemas japoneses de pensiones de asalariados»);

sin embargo, para los fines de este Convenio, la Pensión Nacional no incluirá la Pensión Asistencial de Vejez ni ninguna otra pensión concedida, transitoria o complementariamente, con fines asistenciales sociales y que, en su totalidad o en su mayor parte, se financia con recursos presupuestarios nacionales; y

2. En relación con España, al Sistema Contributivo de Seguridad Social y al Régimen de Clases Pasivas del Estado, para las siguientes prestaciones:

a) Prestaciones de jubilación o retiro;

b) Prestaciones de incapacidad permanente o inutilidad no derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional;

c) Prestaciones de muerte y supervivencia no derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional;

En relación a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, únicamente serán de aplicación las disposiciones del artículo 11;

No obstante, las prestaciones especificadas en los subapartados (a) a (c) no incluyen a las prestaciones reconocidas de acuerdo con la legislación especial para víctimas de la guerra civil española o de sus consecuencias.

Artículo 3. Campo de aplicación personal.

Este Convenio se aplicará a la persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de las Partes y a sus derechohabientes.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de una Parte, recibirán el mismo trato que los nacionales de esa Parte en lo referente a la aplicación de la legislación de esa Parte.

Sin embargo, lo anterior no afectará a las disposiciones de la legislación japonesa sobre períodos complementarios para nacionales japoneses basados en su residencia habitual fuera del territorio de Japón.

Artículo 5. Pago de prestaciones en el extranjero.

1. Cualquier disposición de la legislación de una Parte que restrinja el derecho o el pago de prestaciones únicamente porque la persona reside habitualmente fuera del territorio de esa Parte, no será aplicable a las personas que residen habitualmente en el territorio de la otra Parte.

Sin embargo, lo anterior no afectará a las disposiciones de la legislación japonesa que exigen que una persona de 60 años o más pero menor de 65 años en la fecha de su primer examen médico o de su muerte resida habitualmente en el territorio de Japón para la adquisición del derecho a la Pensión Básica de Discapacidad o a la Pensión Básica de Supervivencia.

2. Las prestaciones conforme a la legislación de una Parte serán abonadas a las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones que a un nacional de esa Parte.

TÍTULO II
Disposiciones sobre legislación aplicable
Artículo 6. Disposiciones generales.

Salvo que se disponga otra cosa en este Convenio, una persona que trabaje como asalariada o por cuenta propia en el territorio de una Parte estará sujeta sólo a la legislación de aquella Parte en lo referente a dicho empleo como asalariada o por cuenta propia.

Artículo 7. Disposiciones especiales.

1. a) Cuando una persona asegurada con arreglo a la legislación de una Parte y empleada en el territorio de aquella Parte por un empleador con el centro de trabajo en dicho territorio es enviada por dicho empleador a trabajar en el territorio de la otra Parte, el trabajador, en lo referente a dicho empleo, estará sujeto sólo a la legislación de la primera Parte, como si dicho trabajador estuviera trabajando en el territorio de la primera Parte, siempre que no esté previsto que el período de dicho destacamento sea superior a cinco años.

b) Si el destacamento citado en el subapartado (a) de este apartado se extiende más allá de los cinco años, las Autoridades competentes o Instituciones competentes de ambas Partes pueden acordar que el trabajador quede sujeto únicamente a la legislación de la primera Parte.

c) El subapartado (a) de este apartado se aplicará cuando un trabajador enviado por un empleador del territorio de una Parte al territorio de un tercer Estado es subsiguientemente enviado por dicho empleador desde el territorio del tercer Estado al territorio de la otra Parte.

2. a) Cuando una persona cubierta en virtud de la legislación de una Parte, que habitualmente trabaja por cuenta propia en el territorio de dicha Parte, trabaja temporalmente por cuenta propia en el territorio de la otra Parte, dicha persona, en lo referente a este último trabajo por cuenta propia, sólo estará sujeta a la legislación de la primera Parte, como si estuviera trabajando en el territorio de la primera Parte, siempre que el período de dicho trabajo por cuenta propia en el territorio de la segunda Parte no esté previsto que dure más de cinco años.

b) Si el trabajo por cuenta propia mencionado en el subapartado (a) de este apartado se extiende más allá de cinco años, las Autoridades competentes o Instituciones competentes de ambas Partes pueden acordar que dicho trabajador por cuenta propia permanezca sujeto solamente a la legislación de la primera Parte.

Artículo 8. Trabajadores asalariados a bordo de buques marítimos o de aeronaves.

1. Cuando sea de aplicación la legislación de ambas Partes a una persona que trabaje como asalariada a bordo de un buque marítimo que enarbole pabellón de una Parte, esta persona estará sujeta únicamente a la legislación de esta Parte.

No obstante lo anterior, esta persona estará sujeta a la legislación de esa otra Parte cuando sea contratada por un empleador que tenga el centro de trabajo en el territorio de la otra Parte.

2. Una persona que trabaja como asalariada a bordo de aeronaves dedicadas al tráfico internacional estará sujeta, con respecto a este empleo, a la legislación de la Parte en cuyo territorio esté ubicado el empleador.

Artículo 9. Miembros de misiones diplomáticas, consulares y funcionarios.

1. Este Convenio no afectará a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, ni a las de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

2. Cuando un funcionario de una Parte o cualquier persona que, en virtud de la legislación de dicha Parte, tenga la consideración de tal es enviado a trabajar al territorio de la otra Parte, y no esté exento de la aplicación de la legislación de la otra Parte en virtud de las Convenciones mencionadas en el apartado 1, esta persona, con respecto a esta actividad, estará sujeta únicamente a la legislación de la primera Parte como si estuviera trabajando en el territorio de la primera Parte.

Artículo 10. Excepciones a los artículos 6 a 9.

Las Autoridades competentes o Instituciones competentes de ambas Partes podrán establecer una excepción a las disposiciones previstas en los artículos 6 a 9 en interés de determinadas personas o categorías de personas, siempre que aquellas personas o categorías de personas estén sujetas a la legislación de una de las Partes.

Artículo 11. Disposiciones especiales relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. El trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación japonesa según lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 o en el artículo 10, estará sujeto a la legislación española en lo que se refiere a las prestaciones que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En consecuencia, la empresa en la que el asalariado trabaja en España será la responsable del pago de las cotizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación española.

2. El trabajador por cuenta propia sujeto a la legislación japonesa según lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 o en el artículo 10, estará sujeto a la legislación española en lo que se refiere a las prestaciones que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En consecuencia, el trabajador por cuenta propia será responsable del pago de las cotizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación española.

Artículo 12. Cónyuge o hijos que acompañan al trabajador.

En cuanto al cónyuge o hijos que acompañan a una persona que trabaja en el territorio de Japón y que, con arreglo al artículo 7, al apartado 2 del artículo 9 o al artículo 10, está sujeta a la legislación española,

a) En los casos en los que dichos cónyuge o hijos acompañantes no sean japoneses, no se les aplicará la legislación japonesa. Sin embargo, cuando el cónyuge o hijos así lo pidan, lo dicho anteriormente no se aplicará.

b) En los casos en los que dichos cónyuge o hijos acompañantes sean japoneses, la exención de la aplicación de la legislación japonesa se determinará con arreglo a la legislación japonesa.

Artículo 13. Seguro obligatorio.

Los artículos 6 a 8, el apartado 2 del artículo 9 y el artículo 12 se aplicarán sólo al seguro obligatorio con arreglo a la legislación de cada Parte.

TÍTULO III
Disposiciones sobre prestaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones relativas a las prestaciones japonesas
Artículo 14. Totalización de períodos de seguro.

1. En el caso de que una persona no disponga de periodos de seguro suficientes para el cumplimiento de los requisitos para causar derecho a prestaciones japonesas, la Institución competente japonesa tendrá en cuenta, a efectos de establecer el derecho a aquellas prestaciones, los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación española, en la medida en que no coincidan con los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación japonesa.

No obstante, lo anterior no se aplicará a las pensiones complementarias para determinadas ocupaciones de acuerdo con los sistemas de pensiones de las mutuas ni al pago a tanto alzado equivalente al reintegro de las cotizaciones.

2. A los efectos de aplicar el apartado 1 del presente artículo:

a) Se tendrán en cuenta los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación española como si fueran periodos de seguro cubiertos conforme a los sistemas japoneses de pensiones de asalariados y como periodos de seguro equiparables conforme a la Pensión Nacional.

b) Los periodos de seguro como los que se indican a continuación, reconocidos al amparo de la legislación española, se tendrán en cuenta como periodos de trabajo equivalentes conforme al Seguro de Pensiones de Asalariados:

(i) periodos en los que la persona realice con carácter permanente trabajo subterráneo en una mina; y

(ii) periodos en los que la persona trabaje como asalariada a bordo de un buque marítimo.

Artículo 15. Disposiciones especiales relativas a las prestaciones de incapacidad y prestaciones de supervivencia.

1. Cuando la legislación japonesa requiera para causar derecho a prestaciones de incapacidad o prestaciones de supervivencia (a excepción de las prestaciones a tanto alzado equivalentes al reintegro de las cotizaciones) que la fecha del primer reconocimiento médico o de la defunción se produzca dentro de unos periodos de seguro determinados, este requisito se considerará cumplido, a los efectos de establecer el derecho a estas prestaciones, si dicha fecha se produce dentro de los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación española.

No obstante, si el derecho a prestaciones de incapacidad o prestaciones de supervivencia (a excepción de las prestaciones a tanto alzado equivalentes al reintegro de las cotizaciones) conforme a la Pensión Nacional se establece sin que se aplique el párrafo anterior, dicho párrafo no será de aplicación a efectos de establecer el derecho a prestaciones de incapacidad o prestaciones de supervivencia (a excepción de las prestaciones a tanto alzado equivalentes al reintegro de las cotizaciones) que esté basado en la misma contingencia asegurada conforme a los sistemas japoneses de pensiones de asalariados.

2. A los efectos de aplicar el apartado 1 de este artículo, en el caso de que el interesado acredite periodos de seguro con arreglo a dos o más sistemas japoneses de pensiones de asalariados, el requisito mencionado en dicho apartado se considerará como si se hubiera cumplido para uno de estos sistemas de pensiones conforme a la legislación japonesa.

Artículo 16. Cálculo de la cuantía de las prestaciones.

1. Cuando se establezca el derecho a una prestación japonesa en virtud del apartado 1 del artículo 14 o del apartado 1 del artículo 15, la Institución Competente japonesa calculará la cuantía de dicha prestación de conformidad con la legislación japonesa, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Por lo que se refiere a la Pensión Básica de Discapacidad y a otras prestaciones, cuya cuantía sea una cantidad fija concedida sin tener en cuenta el periodo de seguro, cuando se cumplan los requisitos para percibir dichas prestaciones según lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 o en el apartado 1 del artículo 15, la cuantía que se concederá será calculada de acuerdo con la proporción de la suma de los periodos de cotización y los periodos exentos de prima con arreglo al sistema de pensiones que liquidará dichas prestaciones en relación con la suma de estos periodos de cotización y periodos exentos de prima y los periodos de seguro en aplicación de la legislación española.

3. Por lo que se refiere a las prestaciones de incapacidad y a las prestaciones de supervivencia previstas por los sistemas japoneses de pensiones para asalariados, en la medida en que la cuantía de estas prestaciones para ser concedida se calcule sobre la base de un periodo concreto establecido por la legislación japonesa, cuando los periodos de seguro conforme a aquellos sistemas sean menores que el periodo establecido, si los requisitos para percibir dichas prestaciones se cumplen según lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 o el apartado 1 del artículo 15, la cuantía que se concederá se calculará de acuerdo con la proporción de los periodos de seguro conforme a los sistemas japoneses de pensiones para asalariados en relación con la suma de estos periodos de seguro y los periodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación española. No obstante, cuando la suma de los periodos de seguro supere el periodo establecido, la suma de los periodos de seguro se considerará equivalente a dicho periodo establecido.

4. Por lo que se refiere al cálculo de la cuantía de las pensiones previstas por los sistemas japoneses de pensiones para asalariados en aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, si la persona que tiene derecho a las prestaciones acredita periodos de seguro con arreglo a dos o más de estos sistemas de pensiones, los periodos de cotización cubiertos conforme al sistema de pensiones que liquidará dichas prestaciones a las que se refiere el apartado 2 de este artículo o los periodos de seguro cubiertos con arreglo a los sistemas japoneses de pensiones de asalariados a los que se refiere el apartado 3 de este artículo, serán la suma de los periodos de seguro de todos estos sistemas de pensiones.

No obstante, cuando la suma de los periodos de seguro sea igual o superior al periodo concreto establecido por la legislación japonesa a la que se refiere el apartado 3 del presente artículo, no se aplicarán el método de cálculo previsto en el apartado 3 del presente artículo ni el presente apartado.

5. En relación con la Pensión Complementaria para Cónyuges, que está incluido en la Pensión de Vejez para Asalariados, y cualquier otra prestación de cuantía fija que se pueda conceder en los casos en que el periodo de seguro conforme a los sistemas japoneses de pensiones para asalariados sea igual o superior al periodo concreto establecido por la legislación japonesa, si los requisitos para percibir dichas prestaciones se cumplen en virtud del apartado 1 del artículo 14, la cuantía que se concederá será calculada en proporción a los periodos de seguro cubiertos conforme al sistema japonés de pensiones para asalariados que liquidará dichas prestaciones con relación a dicho periodo establecido.

CAPÍTULO II
Disposiciones relativas a las prestaciones españolas
Artículo 17. Totalización de períodos de seguro.

Cuando, según la legislación española, la adquisición del derecho a prestaciones esté subordinada al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución competente española tendrá en cuenta a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación japonesa como si se tratara de períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación española, siempre que no se superpongan.

Artículo 18. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a prestaciones.

1. En los casos en los que la legislación española requiera para el reconocimiento del derecho a prestaciones, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté sujeto a la legislación española en el momento del hecho causante que da lugar a las prestaciones, esta condición se considerará cumplida si, en ese momento, aquella persona estaba asegurada con arreglo a la legislación japonesa o, en caso de no cumplirse este requisito, si recibía una pensión japonesa basada en sus propios períodos de seguro.

Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, se tendrá en cuenta en igual medida que en el párrafo anterior la condición de asegurado o de pensionista del sujeto causante.

2. Cuando para el reconocimiento del derecho a una prestación, la legislación española requiera que un determinado período de seguro se haya completado durante un período de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante de esa prestación, esta condición se considerará cumplida si ese período de seguro ha sido completado durante el período de tiempo inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho a la prestación conforme a la legislación japonesa.

3. Las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación española para los pensionistas que ejerzan una actividad laboral les serán aplicables aunque dicha actividad se desarrolle en Japón.

Artículo 19. Cálculo de las prestaciones.

La persona que haya estado sujeta a la legislación de ambas Partes tendrá derecho a prestaciones españolas de acuerdo con las condiciones siguientes:

1. La Institución competente española determinará si esa persona tiene derecho a las prestaciones y calculará la cuantía de las mismas teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación.

2. Asimismo, la Institución competente española determinará si esta persona tiene derecho a prestaciones en aplicación de lo previsto en el artículo 17 y, en su caso, en el 18 y, si se alcanza derecho a prestaciones, la cuantía de las mismas se calculará según las reglas siguientes:

a) La cuantía de las prestaciones se calculará como si todos los períodos de seguro del asegurado cubiertos bajo la legislación de ambas Partes hubieran sido cumplidos bajo la legislación española.

b) La cuantía de las prestaciones referidas en el subapartado (a) se ajustará en proporción a la ratio entre los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación española hasta el hecho causante de las prestaciones, y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes hasta ese hecho;

c) En los supuestos en que la legislación española exija una duración determinada de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución competente española únicamente tendrá en cuenta los períodos de seguro conforme a la legislación japonesa que sean necesarios para alcanzar la citada pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las prestaciones cuya cuantía no esté basada en los períodos de seguro.

3. Una vez reconocido el derecho a las prestaciones conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, la Institución competente española reconocerá y abonará la cuantía de la prestación que sea más favorable al beneficiario.

Artículo 20. Disposición especial relativa a determinadas profesiones.

Si la legislación española subordina la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sujeta a un régimen especial o en profesiones u ocupaciones determinadas, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación japonesa se tendrán en cuenta para la concesión de tales beneficios solamente si han sido acreditados en la misma profesión u ocupación.

Artículo 21. Determinación del grado de incapacidad.

1. Con el fin de reconocer las correspondientes prestaciones de incapacidad permanente, la Institución competente española evaluará y determinará el grado de incapacidad conforme a la legislación española.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución competente española tendrá en cuenta los informes médicos y la documentación administrativa de que disponga la Institución competente japonesa conforme a la legislación japonesa que hayan sido transmitidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25. No obstante lo anterior, la Institución competente española podrá requerir al asegurado que se someta a reconocimientos médicos adicionales realizados por médicos elegidos por la Institución competente española y a su cargo.

Artículo 22. Base reguladora de las prestaciones.

1. La Institución competente española determinará la base reguladora de las prestaciones conforme a lo establecido en la legislación española.

2. En relación a las prestaciones del Sistema Contributivo de Seguridad Social, para determinar la base reguladora de las prestaciones conforme al apartado 2 del Artículo 19, se aplicará lo siguiente:

a) La cuantía de las prestaciones referidas en el subapartado (a) del apartado 2 del artículo 19 se calculará sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores a la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de las prestaciones se incrementará de acuerdo con la cuantía correspondiente a los incrementos aplicables para cada año posterior a las prestaciones de la misma naturaleza.

3. En relación a las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado,

a) Para la determinación de la base reguladora para el cálculo de las prestaciones reconocidas bajo la legislación vigente desde 1 de enero de 1985, se aplicará lo siguiente:

(i) Los períodos de seguro completados bajo la legislación japonesa serán tratados como los períodos de seguro más próximos en el tiempo cubiertos bajo el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

(ii) Sólo se computarán como servicios efectivos al Estado los años que falten al funcionario para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso si, en el momento de producirse el hecho causante de las pensiones de incapacidad permanente o muerte el funcionario estuviera cubierto bajo el Régimen de Clases Pasivas del Estado en situación de activo o asimilada.

b) Para las prestaciones causadas bajo la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de Japón deberán tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho a esas prestaciones y para determinar, en su caso, los períodos de servicio aplicables para el cálculo de la cuantía pero no deberán tenerse en cuenta para determinar la base reguladora de las prestaciones.

Artículo 23. Períodos de seguro inferiores a un año.

En los casos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19, la Institución competente española no reconocerá ninguna prestación cuando la duración total de los períodos cubiertos bajo la legislación española sea inferior a un año.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 24. Colaboración administrativa.

1. Las Autoridades competentes de ambas Partes deberán:

a) Concluir los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación de este Convenio;

b) designar organismos de enlace para la aplicación de este Convenio; y

c) comunicarse mutuamente, tan pronto como sea posible, toda la información sobre las modificaciones de su legislación y cualquier otro cambio que afecte a la aplicación de este Convenio.

2. Las Autoridades competentes e Instituciones competentes de ambas Partes, dentro del campo de sus respectivas competencias, se prestarán asistencia mutua para la aplicación de este Convenio. Esta asistencia será de carácter gratuito.

Artículo 25. Transmisión y confidencialidad de la información.

1. Las Autoridades competentes o Instituciones competentes de una Parte transmitirán a las Autoridades competentes o Instituciones competentes de la otra Parte, conforme a sus leyes y disposiciones, información relativa a una persona que se haya obtenido con arreglo a su legislación, en la medida en que dicha información sea necesaria para la aplicación de este Convenio. Salvo que las leyes y disposiciones de la otra Parte requieran otra cosa, esa información será utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación de este Convenio.

2. Las Autoridades competentes o Instituciones competentes de una Parte pueden, a petición de las Autoridades competentes o Instituciones competentes de la otra Parte, transmitir, conforme a su legislación y otras leyes y disposiciones relevantes, información relativa a una persona distinta de aquella a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, obtenida con arreglo a la legislación de esa Parte, a las Autoridades competentes o Instituciones competentes de la otra Parte en la medida en que sea necesaria para la aplicación de la legislación de esa otra Parte. Salvo que las leyes y disposiciones de la otra Parte requieran otra cosa, esa información será utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación de la legislación de esa otra Parte.

3. La información recibida por una Parte, indicada en los apartados 1 y 2 de este artículo, se regirá por las leyes y disposiciones de esa Parte sobre protección de la confidencialidad de los datos personales.

Artículo 26. Cargas o tasas y legalización.

1. En la medida en que la legislación y otras leyes y disposiciones relevantes de una Parte contengan disposiciones sobre exención o reducción de cargas administrativas o tasas consulares por los documentos que han de presentarse con arreglo a la legislación de aquella Parte, dichas disposiciones se aplicarán también a los documentos que hayan de presentarse en aplicación de este Convenio y de la legislación de la otra Parte.

2. Los documentos que se presenten en cumplimiento de este Convenio y de la legislación de una Parte estarán exentos de los requisitos de autentificación o de cualquier otra formalidad análoga requeridos por las autoridades diplomáticas o consulares.

Artículo 27. Comunicación entre ambas Partes.

1. Las Autoridades competentes e Instituciones competentes de ambas Partes podrán comunicarse directamente entre sí y con cualquier persona interesada, dondequiera que esa persona resida, cada vez que ello sea necesario para la aplicación de este Convenio. La comunicación podrá realizarse en lengua española o japonesa.

2. En aplicación de este Convenio, las Autoridades competentes e Instituciones competentes de una Parte no deberán rechazar solicitudes o cualquier otro documento por razón de estar escritos en lengua española o japonesa.

Artículo 28. Solicitudes, recursos y declaraciones.

1. Cuando una solicitud de prestaciones, recurso o cualquier otra declaración escrita según la legislación de una Parte sea presentada ante la Autoridad competente o Institución competente de la otra Parte que sea competente para recibir tales solicitudes, recursos o declaraciones en virtud de la legislación de esta otra Parte, dicha solicitud, recurso o declaración, se considerará presentada en esa misma fecha ante la Autoridad competente o Institución competente de la primera Parte y se tramitará de acuerdo con el procedimiento y la legislación de la primera Parte.

2. En todos los casos a los que se aplique este artículo, la Autoridad competente o Institución competente de una Parte a la que la solicitud de prestaciones, recurso u otra declaración ha sido presentada debe indicar la fecha de recibo del documento y transmitirlo sin demora a la Autoridad competente o Institución competente de la otra Parte.

Artículo 29. Pago de prestaciones.

1. La Institución competente de cualquiera de las Partes puede realizar el pago de las prestaciones de este Convenio en la moneda de cualquiera de las Partes.

2. Si en alguna de las Partes se promulgasen disposiciones que restringieran la transferencia de divisas o remesas, los Gobiernos de ambas Partes estudiarán de inmediato las medidas necesarias para posibilitar el pago de las prestaciones por ambas Partes en aplicación del presente Convenio.

Artículo 30. Resolución de controversias y Comisión Mixta.

1. Cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación de este Convenio se resolverá mediante consultas entre la Autoridad competente española y las autoridades japonesas responsables de las materias afectadas.

2. Las Partes acuerdan crear una Comisión Mixta compuesta por representantes de las Autoridades competentes e Instituciones competentes de ambas Partes. Esta Comisión Mixta se encargará del seguimiento de la aplicación del presente Convenio. La citada Comisión Mixta se reunirá siempre que sea necesario, a petición de cualquiera de las dos Partes, en España o en Japón.

TÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 31. Períodos de seguro, hechos y decisiones anteriores a la entrada en vigor de este Convenio.

1. Los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se tomarán en consideración para determinar el derecho a las prestaciones reconocidas en virtud de su aplicación.

2. Los hechos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio serán tenidos en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones reconocidas en virtud de su aplicación.

3. Este Convenio no determinará ningún derecho a prestaciones por períodos anteriores a su entrada en vigor.

4. Para la aplicación del subapartado (a) del apartado 1 o del subapartado (a) del apartado 2 del artículo 7, en el supuesto de personas que hayan comenzado a trabajar en el territorio de una Parte antes de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se considerará que el período del destacamento o trabajo por cuenta propia al que se refieren estos subapartados se inició en la fecha de entrada en vigor del Convenio.

5. Las prestaciones concedidas o denegadas de acuerdo con la legislación de una Parte antes de la entrada en vigor de este Convenio podrán ser revisadas tomando en consideración las disposiciones de este Convenio a petición de las personas interesadas. No obstante, por parte de España no se revisarán las prestaciones abonadas consistentes en cantidades a tanto alzado.

6. La aplicación de este Convenio no deberá suponer reducción alguna en la cuantía de las prestaciones a las que el beneficiario había causado derecho antes de la entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 32. Entrada en vigor.

Este Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que las Partes hayan intercambiado las respectivas notas diplomáticas, informando que se han cumplido todos los requisitos estatutarios y constitucionales necesarios para la entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 33. Vigencia y finalización del Convenio.

1. Este Convenio estará en vigor y surtirá efecto hasta el último día del duodécimo mes siguiente al mes en que cualquiera de las Partes haya comunicado a la otra Parte, mediante vías diplomáticas, notificación escrita de su deseo de finalizar el Convenio.

2. Si este Convenio se rescinde con arreglo al apartado 1 de este Artículo, se mantendrán los derechos concernientes a derecho a prestaciones y pago de ellas adquiridos en virtud de este Convenio.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Tokio, a doce de noviembre de 2008, en dos ejemplares originales en las lenguas española y japonesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR ESPAÑA,

Ángel Lossada Torres-Quevedo,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

                       

POR JAPÓN,

Hirofumi Nakasone,

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entra en vigor el 1 de octubre de 2009, primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de requisitos, según se establece en su artículo 32.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de septiembre de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/11/2008
  • Fecha de publicación: 30/09/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de septiembre de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA los efectos de aplicación de los arts. 2 y 14, por Notas verbales de 8 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-6466).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 24.1.a), estableciendo normas de aplicación: Acuerdo de 30 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-16744).
  • SE PUBLICA la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2010, en BOE núm. 248 de 13 de octubre de 2010 (Ref. BOE-A-2010-15620).
  • CORRECCIÓN de errores, modificando la entrada en vigor, en BOE núm. 270 de 9 de noviembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-17701).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • España
  • Japón
  • Seguridad Social

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