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Documento BOE-A-2010-16744

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 30 de julio de 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 2 de noviembre de 2010, páginas 91963 a 91968 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-16744
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2010/07/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y JAPÓN

De acuerdo con el subapartado a) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, firmado el 12 de noviembre de 2008, las autoridades competentes de España y Japón han acordado lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Definiciones

1. A los efectos de este Acuerdo Administrativo,

«Convenio»: significa el Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, firmado el 12 de noviembre de 2008.

«Acuerdo»: significa este Acuerdo Administrativo.

«Organismo de enlace»: significa las instituciones designadas en el artículo 2 de este Acuerdo, responsables de la coordinación y del intercambio de información que podrán comunicarse directamente entre sí para facilitar la aplicación del Convenio.

2. Cualquier otro término utilizado en este Acuerdo tendrá el significado que le atribuya el Convenio.

ARTÍCULO 2
Organismos de enlace

De acuerdo con el subapartado b) del apartado 1 del artículo 24 del Convenio, son designados como organismos de enlace los siguientes:

1. En relación con Japón:

(a) para la Pensión Nacional y el Seguro de Pensiones de los Asalariados, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar y el Servicio de Pensión de Japón;

(b) para la Pensión de la Mutua de Funcionarios Nacionales, la Federación de las Asociaciones de la Mutua del Personal del Servicio Publico Nacional;

(c) para la Pensión de la Mutua de los Funcionarios Locales y Personal de Estatus Similar, la Asociación del Fondo de Pensión para los Funcionarios Locales, y

(d) para la Pensión de la Mutua del Personal de Colegios Privados, la Corporación de la Promoción y la Pensión de la Mutua para los Colegios Privados de Japón.

2. En relación con España:

(a) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio en relación con todos los regímenes de Seguridad Social que pertenezcan al Sistema Contributivo de la Seguridad Social, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS);

(b) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio en relación con el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, el Instituto Social de la Marina (ISM);

(c) para la determinacion de la legislación aplicable para todos los regímenes que integran el Sistema Contributivo de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS);

(d) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio y para la determinacion de la legislacion aplicable de los funcionarios civiles del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda; y

(e) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio y para la determinacion de la legislacion aplicable de los funcionarios militares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 3
Instituciones competentes

Las instituciones competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

1. En relación con Japón:

(a) para la Pensión Nacional y el Seguro de Pensiones de los Asalariados, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar y el Servicio de Pensión de Japón;

(b) para la Pensión de la Mutua de Funcionarios Nacionales, la Federación de las Asociaciones de la Mutua del Personal del Servicio Publico Nacional y cada una de las Asociaciones de la Mutua del Personal del Servicio Publico Nacional;

(c) para la Pensión de la Mutua de los Funcionarios Locales y Personal de Estatus Similar, la Asociación del Fondo de Pensión para los Funcionarios de los Gobiernos Locales y cada una de los Fondos de Pension para los Funcionarios de los Gobiernos Locales; y

(d) para la Pensión de la Mutua del Personal de Colegios Privados, la Corporación de la Promoción y de la Mutua para los Colegios Privados de Japón;

2. En relación con España:

(a) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio en relación con todos los regímenes que integran el Sistema Contributivo de la Seguridad Social, excepto el del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS);

(b) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, el Instituto Social de la Marina (ISM).

(c) para la aplicación de los artículos 7, 8, 9 y 11 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 10 del Convenio, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

(d) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio de los funcionarios civiles del Régimen de Clases Pasivas del Estado, para la aplicación del artículo 9 del Convenio y para acordar las excepciones previstas en el artículo 10 de los mismos, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda;

(e) para todas las prestaciones incluidas en el Convenio de los funcionarios militares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa;

(f) para la aplicación del artículo 9 del Convenio a los funcionarios militares del Régimen de Clases Pasivas del Estado y para acordar las excepciones individuales previstas en el artículo 10 del Convenio de los mismos, la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa.

ARTÍCULO 4
Comunicación

Las autoridades competentes, las instituciones competentes y los organismos de enlace de ambas Partes podrán comunicarse en inglés.

TÍTULO II
Disposiciones relativas a la legislación aplicable
ARTÍCULO 5
Seguro de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia

1. Si la legislación de una Parte se aplica a un trabajador por cuenta ajena (incluyendo a los funcionarios o las personas consideradas como tales por la legislación de esa Parte, siempre que se utilice este término de aquí en adelante) o a un trabajador por cuenta propia de conformidad con el artículo 7, artículo 8, apartado 2 del artículo 9 o artículo 10 del Convenio, el organismo de enlace de Japón o la institución competente de España emitirá, a petición del interesado, un certificado que acredite que el trabajador por cuenta ajena o trabajador por cuenta propia está sujeto a la legislación de ese país e indicará la duración de la validez de ese certificado. El certificado será la prueba de que el trabajador por cuenta ajena o trabajador por cuenta propia está exento de la legislación sobre el seguro obligatorio de la otra Parte.

2. El organismo de enlace de una Parte que emita el certificado referido en el apartado 1 de este artículo proporcionará una copia del certificado, o la información contenida en el certificado si los organismos de enlace de ambas Partes así lo deciden, al organismo de enlace de la otra Parte, si lo necesita el organismo de enlace de esa otra Parte.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
ARTÍCULO 6
Solicitudes, recursos y declaraciones

1. Si la institución competente de una Parte recibe una solicitud de prestación bajo la legislación de la otra Parte, remitirá inmediatamente dicha solicitud, junto con toda la información de que disponga que pueda ser necesaria para determinar el derecho a la prestación, al organismo de enlace de la otra Parte, especificando la fecha en que la solicitud ha sido recibida.

2. En aplicación del apartado 1 de este artículo:

(a) En relación con la solicitud presentada en Japón.

(i) Si una persona solicita una prestación en virtud de la legislación de España, el organismo de enlace de Japón enviará al organismo de enlace de España el formulario de solicitud, el certificado de períodos de seguro en virtud de la legislación de Japón, así como cualquier información de que disponga sobre la cuantía de la prestación reconocida en virtud de la legislación de Japón y la fecha de efectos económicos de la misma.

El organismo de enlace de España que reciba el formulario de solicitud o la información especificada en este subapartado los enviará a la institución competente de España responsable de resolver la solicitud. El organismo de enlace de España informará al organismo de enlace de Japón cual es la institución competente de España responsable de resolver la solicitud.

(ii) Si una persona solicita una prestación en virtud de la legislación de Japón, el organismo de enlace de Japón puede pedir a la institución competente de España, a través del organismo de enlace de España, si fuera necesario, el certificado de los períodos de seguro de esa persona en virtud de la legislación de España.

La institución competente de España enviará la informacion solicitada al organismo de enlace de Japón.

(b) En relación con la solicitud presentada en España.

(i) Si una persona solicita una prestación en virtud de la legislación de Japón, la institución competente de España enviará al organismo de enlace de Japón el formulario de solicitud así como el certificado de períodos de seguro de esa persona en virtud de la legislación de España.

(ii) Si una persona solicita una prestación en virtud de la legislación de España, la institución competente de España solicitará al organismo de enlace de Japón, el certificado de períodos de seguro en virtud de la legislación de Japón así como cualquier información de que disponga sobre la cuantía de la prestación reconocida en virtud de la legislación de Japón y la fecha de efectos económicos de la misma.

El organismo de enlace de Japón enviará la información solicitada a la institución competente de España.

3. Si una autoridad competente o institución competente de una Parte recibe un recurso o cualquier otra declaración en virtud de la legislación de la otra Parte, enviará, sin demora, ese recurso o declaración a la autoridad competente, organismo de enlace o institución competente de la otra Parte, indicando la fecha en la que han sido recibidos.

4. Cuando se remitan las solicitudes y peticiones mencionadas en el apartado 2 de este artículo o los recursos o cualesquiera otras declaraciones mencionadas en el apartado 3 de este artículo, la comunicación entre las Partes se realizará con el formulario de enlace en español y japonés.

La información de carácter personal que figure en el formulario de enlace reflejará la información contenida en los certificados expedidos por los correspondientes organismos. Dichos certificados se adjuntarán a ese formulario de enlace.

5. A los efectos de confirmar los derechos de los beneficiarios residentes en la otra Parte, las instituciones competentes de una Parte pueden pedir al organismo de enlace o institución competente de esa otra Parte la información disponible sobre las cuantias de las prestaciones o los hechos que, en virtud de la legislación de esa Parte, puedan dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de los derechos a las prestaciones. El organismo de enlace o institución competente de esa otra Parte transmitirá, de acuerdo con su legislación, dicha información al organismo de enlace o institución competente de aquella Parte.

6. En el caso de que un organismo de enlace de una Parte tenga dificultades para tramitar la solicitud enviada o los requerimientos efectuados por una institución competente o un organismo de enlace de la otra Parte, el organismo de enlace de esta Parte proporcionará toda la ayuda posible al organismo de enlace de la primera Parte.

7. Las instituciones competentes de una Parte informarán debidamente al solicitante de la resolución en virtud de la legislación de esa Parte, así como de los procedimientos necesarios para recurrir contra la resolución de acuerdo con la legislación de esa Parte, incluyendo el plazo para interponer el recurso.

ARTÍCULO 7
Informe médico

1. Si una persona presenta una solicitud de prestación de incapacidad permanente en virtud de la legislación de España ante la institución competente de Japón, esta institución competente le informará de la necesidad de presentar el informe médico en el formulario establecido para determinar el grado de incapacidad.

Una vez recibido el informe médico, la institución competente de Japón lo enviará, a través del organismo de enlace de Japón, al organismo de enlace o institución competente de España después de comprobar que ese informe se ha cumplimentado por un médico.

2. Si una persona presenta una solicitud de prestación de incapacidad en virtud de la legislación de Japón ante la institución competente de España, esa institución competente enviará el formulario de solicitud al organismo de enlace de Japón e informará a esa persona de que el organismo de enlace de Japón le enviará el formulario establecido para el informe médico.

En caso de que la institución competente de España reciba de esa persona el informe médico, esa institución competente lo enviará al organismo de enlace de Japón.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas y finales
ARTÍCULO 8
Intercambio de estadísticas

Los organismos de enlace de las Partes intercambiarán estadísticas cada año relativas a los certificados emitidos en virtud del apartado 1 del artículo 5 de este Acuerdo y los pagos que se han hecho en virtud del Convenio, incluyendo el número de beneficiarios y la cuantía total de cada tipo de prestación. Estas estadísticas se proporcionarán en un formulario acordado por los organismos de enlace de las Partes.

ARTÍCULO 9
Formularios y procedimientos detallados

Los organismos de enlace de las Partes decidirán mutuamente los formularios y procedimientos detallados necesarios para la aplicación del Convenio.

ARTÍCULO 10
Pago de las prestaciones

Las prestaciones en virtud de la legislación de una Parte que deban pagarse a los beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte se abonarán directamente de acuerdo con el procedimiento establecido en cada una de las Partes.

ARTÍCULO 11
Entrada en vigor

1. Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y permanecerá vigente mientras el Convenio esté en vigor.

2. Las autoridades competentes se notificarán, por escrito, los cambios de los nombres de los organismos de enlace y las instituciones competentes sin necesidad de modificar este Acuerdo.

Hecho por duplicado, el día 30 de julio de 2010, en las lenguas española y japonesa, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos.

Por la autoridad competente de España
Ministerio de Trabajo e Inmigración
José Antonio Panizo Robles,
Secretario General Técnico.

Por las autoridades competentes de Japón
Agencia Nacional de Policía
Morita Yukinori,
Director. División de Subsidios y Protección Social. Secretaría del Comisariado General
Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones
Takahara Tsuyoshi,
Director. División de Protección Social. Departamento de Personal del Servicio Público Local. Oficina de Administración Local
Ministerio de Finanzas
Shigetou Tetsurou,
Director de la División de Control de Subsidios y Seguros de Asistencia Mutua. Oficina de Presupuesto
Ministerio de Educación, Cultura, Deporte, Ciencia y Tecnología
Murata Yoshinori,
Director. División de Administración de Instituciones de Enseñanza Privada. Departamento de Instituciones de Enseñanza Privada. Oficina de Enseñanza Superior
Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar
Koide Akio,
Director, División Internacional de Pensiones. Oficina de Pensiones

El presente Acuerdo Administrativo entra en vigor el 1 de diciembre de 2010, misma fecha que el Convenio, según se establece en su artículo 11.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de octubre de 2010.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/07/2010
  • Fecha de publicación: 02/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de octubre de 2010.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.1.a) del Convenio de 12 de noviembre de 2008 (Ref. BOE-A-2009-15504).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Japón
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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