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Documento BOE-A-2008-11511

Acuerdo entre el Reino de España y la República Popular de China para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 8 de julio de 2008, páginas 29774 a 29777 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-11511
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/11/14/(5)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República Popular China (en adelante denominados «las Partes Contratantes»),

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo que el fomento, la promoción y protección recíprocas de dichas inversiones estimularán la iniciativa empresarial de los inversores e incrementarán la prosperidad en ambos Estados, Deseando intensificar la cooperación de ambos Estados sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos invertidos por inversores de una Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante en el territorio de ésta, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguiéntes: a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, prendas y derechos similares;

b) las participaciones, obligaciones, acciones y cualquier otra forma de participación en sociedades; c) el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión; d) derechos de propiedad intelectual e industrial, en particular, derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio; e) concesiones comerciales otorgadas por la ley o en virtud de un contrato autorizado por la ley, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

Ningún cambio en la forma en que se inviertan los activos afectará a su carácter de inversión, siempre que esos cambios se realicen de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión.

2. Por «inversor» se entenderá:

a) las personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes con arreglo a las leyes de esa Parte Contratante;

b) las entidades jurídicas, incluidas las sociedades, asociaciones, sociedades colectivas y otras organizaciones, creadas o constituidas con arreglo a las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes Contratantes y que tengan su domicilio social en esa Parte Contratante.

3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones, honorarios y otros ingresos legítimos.

4. Por «territorio» se entenderá el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, incluido el territorio terrestre, el mar territorial y el espacio aéreo suprayacente, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden más allá del mar territorial sobre las cuales la Parte Contratante interesada ejerza derechos soberanos y/o jurisdicción según su derecho interno y el derecho internacional.

ARTÍCULO 2
Promoción y protección de inversiones

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

2. Las inversiones de los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes disfrutarán de protección y seguridad constantes en el territorio de la otra Parte Contratante. 3. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas injustificadas o discriminatorias contra la gestión, mantenimiento, uso, disfrute y enajenación de las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. 4. Con sujeción a sus leyes y reglamentos, ambas Partes Contratantes estudiarán con interés las solicitudes de concesión de visados y permisos de trabajo de los nacionales de la otra Parte Contratante que participen en actividades relacionadas con las inversiones realizadas en el territorio de esa Parte Contratante.

ARTÍCULO 3
Tratamiento de la inversión

1. A las inversiones de los inversores de cada Parte Contratante se les concederá, en todo momento, un tratamiento justo y equitativo en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Cada Parte Contratante concederá a las inversiones y actividades asociadas con dichas inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que el que concede a las inversiones y actividades asociadas de sus propios inversores. 3. Ninguna de las Partes Contratantes someterá las inversiones y actividades asociadas con dichas inversiones de inversores de la otra Parte Contratante a un tratamiento menos favorable que el concedido a las inversiones y actividades asociadas de inversores de cualquier tercer Estado. 4. Las disposiciones contenidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo no se interpretarán en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) cualquier pertenencia o asociación a cualquier unión aduanera, zona de libre comercio, unión económica o monetaria u otros acuerdos internacionales que den lugar a uniones o instituciones semejantes futuras o ya existentes;

b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos; c) cualquier arreglo que facilite el comercio fronterizo a pequeña escala en zonas fronterizas.

ARTÍCULO 4
Expropiación

1. Ninguna de las Partes Contratantes podrá expropiar, nacionalizar o tomar otras medidas semejantes de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas «expropiación») contra las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, a menos que se cumplan los requisitos siguientes:

a) por causa de utilidad pública.

b) con arreglo a un procedimiento legal interno. c) de manera no discriminatoria. d) y mediante indemnización.

2. La indemnización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo corresponderá al valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se realice la expropiación o antes de llegar a conocimiento público la inminencia de la misma, según lo que ocurra antes. El valor de mercado se determinará de acuerdo con principios de tasación generalmente aceptados. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial normal desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

3. El inversor afectado tendrá derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, a que una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 5
Compensación por daños y pérdidas

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbios u otros acontecimientos similares en el territorio de la última Parte Contratante, esta última les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o

b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,

esta última Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente transferibles.

ARTÍCULO 6
Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia de las inversiones y rendimientos que mantengan en su territorio, incluidos, aunque no exclusivamente:

a) los beneficios, dividendos, intereses y otros ingresos legítimos;

b) el producto obtenido de la venta o liquidación, total o parcial, de las inversiones; c) los pagos con arreglo a contratos de préstamos relacionados con inversiones; d) los cánones relacionados con los asuntos contenidos en la letra d) del número 1 del artículo 1; e) los pagos por asistencia técnica u honorarios por servicios técnicos y los honorarios de dirección; f) los pagos relacionados con la contratación de proyectos; g) los ingresos del personal contratado en el extranjero en relación con una inversión en su territorio.

2. Cada Parte Contratante permitirá a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de indemnizaciones y otros pagos en virtud de los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo.

3. Las transferencias arriba indicadas se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado aplicable en la Parte Contratante que acepte la inversión en la fecha de la transferencia.

ARTÍCULO 7
Subrogación

En caso de que una Parte Contratante o su organismo designado realice un pago a sus inversores en virtud de una garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales otorgado en relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá:

a) la cesión, en virtud de ley o de un negocio jurídico en la primera Parte Contratante, de cualquier derecho o crédito por parte de los inversores a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, así como

b) que la primera Parte Contratante o su organismo designado tiene derecho a ejercer, por subrogación, los derechos y créditos de ese inversor con el mismo alcance que este último.

ARTÍCULO 8
Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, en la medida de lo posible, mediante consultas por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral ad hoc. 3. El tribunal estará formado por tres árbitros. En el plazo de dos meses desde la recepción de la notificación escrita en la que se solicite el arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros elegirán de común acuerdo en el plazo de dos meses más a un nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes como Presidente del tribunal arbitral. 4. Si el tribunal arbitral no se hubiera constituido dentro de los cuatro meses siguientes a la recepción de la notificación escrita en la que se solicita el arbitraje, cualquiera de las Partes Contratantes, a falta de cualquier otro acuerdo, podrá instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes y que no tenga impedimentos para desempeñar dicha función, a que efectúe las designaciones necesarias. 5. El tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento. El tribunal arbitral emitirá su laudo basándose en las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así en como los principios generalmente admitidos de derecho internacional. 6. El tribunal arbitral adoptará su laudo por mayoría de votos. Dicho laudo será definitivo y vinculante para ambas Partes Contratantes. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el tribunal arbitral explicará los motivos en que se basa el laudo. 7. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos pertinentes del Presidente y del tribunal serán sufragados a partes iguales por las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 9
Solución de controversias entre inversores y una parte contratante

1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativas a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante serán notificadas por el inversor a la segunda Parte Contratante, en forma escrita, y se resolverán, en la medida de lo posible, de forma amistosa mediante negociaciones entre las partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiera resolverse mediante negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita, podrá someterse, a elección del inversor:

a) al tribunal competente de la Parte Contratante que sea parte en la controversia; o

b) al Centro internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados», abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965; o c) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

Una vez que el inversor haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante interesada, al CIADI o a un tribunal ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de UNCITRAL, la elección de uno de los tres procedimientos será definitiva. 3. Las decisiones arbitrales se basarán en el derecho de la Parte Contratante en la controversia, incluidas sus reglas relativas a los conflictos de leyes, en las disposiciones del presente Acuerdo, así como en los principios del derecho internacional universalmente aceptados.

4. Los laudos arbitrales serán definitivos y vinculantes para las dos partes en la controversia. Ambas Partes Contratantes se comprometerán a ejecutar los laudos.

ARTÍCULO 10
Otras obligaciones

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Cada Parte Contratante cumplirá los compromisos que haya asumido frente a los inversores de la otra Parte Contratante en relación con sus inversiones.

ARTÍCULO 11
Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas tanto antes como después de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte Contratante interesada.

ARTÍCULO 12
Transición

1. El presente Acuerdo sustituye y abroga el Acuerdo para la protección y fomento recíproco de inversiones entre el Reino de España y la República Popular de China, firmado en Madrid el 6 de febrero de 1992.

2. El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, pero no se aplicará a ninguna controversia o reclamación relativa a una inversión que fuera va obieto de un procedimiento judicial o arbitral antes de su entrada en vigor. Dichas controversias y reclamaciones seguirán resolviéndose con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de 1992 mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 13
Consultas

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer a la otra Parte Contratante la celebración de consultas sobre cualquier asunto relativo a la interpretación, aplicación o puesta en práctica del presente Acuerdo. La otra Parte Contratante considerará de buen grado la propuesta y dará la oportunidad para celebrar dichas consultas

ARTÍCULO 14
Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de los procedimientos legales internos respectivos necesarios al efecto y permanecerá en vigor por un período inicial de diez años.

2. El presente Acuerdo continuará en vigor siempre que ninguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo un año antes de la expiración del período inicial especificado en el apartado 1 del presente artículo. 3. Después de la expiración del periodo inicial de diez años, cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante por escrito, con al menos un año de antelación. 4. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 13 seguirán surtiendo efecto por otro período de diez años a partir de esa fecha de terminación. 5. El presente Acuerdo podrá ser enmendado mediante acuerdo por escrito entre las Partes Contratantes. Cualquier enmienda entrará en vigor por los mismos procedimientos exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid, el 14 de noviembre de 2005, en español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el del Reino de España,

Por la República Popular China,

José Montilla Aguilera,

Xiaoqi Qiu,

Ministro de Industria, Turismo y Comercio

Embajador de la República Popular China en España

PROTOCOLO AL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

En el momento de la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la República Popular China para la promoción y protección recíproca de inversiones, los plenipotenciarios, debidamente autorizados, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante de dicho Acuerdo:

Ad artículo 1.

Las rentas derivadas de la inversión y las reinversiones gozarán de la misma protección que las inversiones.

Ad artículos 2 y 3.

1. Por lo que se refiere a la República Popular China, el apartado 3 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 no serán de aplicación a:

a) cualesquiera medidas no conformes existentes en su territorio;

b) la continuación de las medidas no conformes mencionadas en la letra a); c) cualquier modificación de alguna de las medidas no conformes mencionadas en la letra a), siempre que la modificación no incremente la falta de conformidad de la medida.

La República Popular China dará todos los pasos necesarios para eliminar de forma progresiva las medidas no conformes.

2. Las disposiciones contenidas en el artículo 3 no obligarán a las Partes Contratantes a hacer extensivas a los inversores residentes en el territorio de la otra Parte Contratante las ventajas fiscales, exenciones de impuestos y reducciones de impuestos que, con arreglo a su derecho tributario, se conceden únicamente a los inversores residentes en su territorio.

Ad artículo 6.

1. Por lo que se refiere a la República Popular China, las transferencias a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 deberán cumplir las pertinentes formalidades relativas a las transferencias previstas en las disposiciones legales y reglamentarias chinas relativas al control de cambios. 2. Dichas formalidades no se utilizarán como un medio para eludir los compromisos u obligaciones de la Parte Contratante en virtud del presente Acuerdo. 3. Se considerarán efectuadas «sin demora», en el sentido del apartado 3 del artículo 6, las transferencias efectuadas dentro del plazo normalmente requerido para la tramitación de las formalidades de las transferencias. Dicho plazo comenzará el día en que se haya presentado la solicitud correspondiente junto con los justificantes necesarios, y no podrá exceder, en ningún caso, de dos meses. 4. Las formalidades aplicables a las transferencias relacionadas con una inversión no podrán ser, en ningún caso, más restrictivas que las requeridas en el momento en que se realizó la inversión original. 5. En caso de tener dificultades excepcionales con la balanza de pagos, una Parte Contratante podrá adoptar medidas regulatorias equitativas, no discriminatorias y de buena fe, de conformidad con los compromisos que cada Parte Contratante haya asumido o asuma como Parte Contratante en el Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

Ad artículo 9.

El Reino de España toma nota de la declaración de que la República Popular China exige que el inversor agote el procedimiento de revisión administrativa previa establecido en las leyes y reglamentos de la República Popular China antes de someter la controversia a los procedimientos de arbitraje previstos en los apartados 2.b) o 2.c) del presente artículo. La República Popular China declara que la duración de dicho procedimiento no excederá de tres meses.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Por el del Reino de España,

Por la República Popular China,

José Montilla Aguilera,

Xiaoqi Qiu,

Ministro de Industria, Turismo y Comercio

Embajador de la República Popular China en España

El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de julio de 2008, primer día del mes siguiente la fecha de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios, según se establece en su artículo 14.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de junio de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P. S. (Resolución de 6 de junio de 2008), el Vicesecretario General Técnico, Salvador Robles Fernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/11/2005
  • Fecha de publicación: 08/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2008
  • Contiene Protocolo de 14 de noviembre de 2005.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de junio de 2008.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • China
  • España
  • Inversiones
  • Inversiones extranjeras

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