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Documento BOE-A-1993-24224

Acuerdo para la promoción y fomento recíprocos de inversiones entre el Reino de España y la República Popular de China, hecho en Madrid el 6 de febrero de 1992.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 4 de octubre de 1993, páginas 28337 a 28340 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-24224
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/02/06/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCOS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA POPULAR DE CHINA

El Reino de España y la República Popular de China, en adelante, <las Partes Contratantes>,

Deseando fomentar, proteger y crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, sobre la base de los principios de respeto mutuo de la soberanía, igualdad y beneficio recíproco y con el fin de desarrollar la cooperación económica entre los dos países,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

A los efectos del presente Acuerdo,

1. Por <inversiones> se entenderá todo tipo de haberes invertidos por inversores de una Parte Contratante de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última, incluidos principalmente:

a) Bienes muebles e inmuebles y otros derechos reales tales como hipotecas, gravámenes o prendas; b) Acciones y otras formas de participación en sociedades;

c) Derechos a prestaciones monetarias o de otro tipo que tengan valor económico;

d) Derechos de autor, de propiedad industrial, sobre know-how y sobre procesos tecnológicos;

e) Concesiones conferidas en virtud de ley o de contrato, incluidas las concesiones para la búsqueda o explotación de recursos naturales.

2. Por <inversores> se entenderá:

Respecto del Reino de España:

a) Personas físicas que tengan la nacionalidad del Reino de España con arreglo al derecho español;

b) Entidades económicas constituidas según el derecho del Reino de España y que tengan su sede en su territorio.

Respecto de la República Popular de China:

a) Personas físicas que tengan la nacionalidad de la República Popular de China con arreglo al derecho de esa Parte Contratante;

b) Entidades económicas constituidas de conformidad con el derecho de la República Popular de China y que tengan su domicilio en el territorio de la República Popular de China.

3. El término <rentas de inversión> se refiere a los rendimientos derivados de las inversiones, tales como beneficios, dividendos, intereses, royalties u otros ingresos legítimos.

4. El término <territorio> designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes. El presente Acuerdo será aplicable también a las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y preservación de recursos naturales.

ARTICULO 2

1. Cada Parte Contratante fomentará las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales y reglamentarias.

2. Cada Parte Contratante prestará asistencia y dará facilidades para obtener visados y permisos de trabajo, dentro del marco de su propio derecho, a los inversores de la otra Parte Contratante en el territorio de la primera de ellas en relación con las actividades relacionadas con sus inversiones, tales como la ejecución de contratos relativos a licencias de fabricación y a asistencia técnica, comercial, financiera, administrativa y de asesoramiento.

ARTICULO 3

1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes y dichas inversiones gozarán de la protección y seguridad más constantes en el territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante conviene en que, sin perjuicio de sus disposiciones legales y reglamentarias, no tomará ninguna medida injustificada o discriminatoria que obstaculice la gestión, mantenimiento, utilización o enajenación de las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que haya contraído con respecto a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

2. El tratamiento y la protección a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no serán menos favorables que los otorgados a las inversiones y a las actividades relacionadas con ellas realizadas por inversores de un tercer Estado.

3. El tratamiento y la protección mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se extenderán al trato de preferencia concedido por la otra Parte Contratante a las inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado en virtud de su participación en una unión aduanera, zona de libre cambio, unión económica, convenio para evitar la doble imposición o para facilitar el comercio fronterizo.

4. Además de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, cada Parte Contratante concederá, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento igual al otorgado a sus propios inversores.

ARTICULO 4

1. Ninguna de las Partes Contratantes expropiará, nacionalizará ni tomará medidas similares, en adelante englobadas en el término expropiación, contra las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante en su territorio, a menos que concurran las siguientes condiciones:

a) Que se hagan por razones de utilidad pública;

b) Que se realicen de acuerdo con los procedimientos legales internos;

c) Que no sean discriminatorias;

d) Que medie indemnización.

2. La indemnización que se menciona en la letra d) del apartado 1 del presente artículo será equivalente al valor de las inversiones expropiadas en el momento en el que se decrete la expropiación, se hará en moneda convertible y será libre transferible. La indemnización se pagará sin demora injustificda.

ARTICULO 5

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra, otro conflicto armado, revolución, un estado de emergencia nacional, revuelta o motín en el territorio de la última, ésta les concederá un tratamiento no menos favorable que el que la última Parte Contratante conceda a inversores de cualquier tercer Estado.

2. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado 1 del presente artículo, los inversores de una Parte Contratante que en cualquiera de las situaciones a que se refiere dicho apartado sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante resultantes de:

a) La requisa de sus bienes por sus fuerzas o autoridades, o

b) La destrucción de sus bienes por sus propias fuerzas o autoridades que no haya sido causada en acción de combate o no fuera requerida por las necesidades de la situación,

Se les concederá una restitución o una indemnización adecuada, justa y no discriminatoria.

3. Cualquier pago que deba hacerse de conformidad con el presente artículo será realizado en moneda convertible, será libremente transferible y se hará sin demora injustificada.

ARTICULO 6

1. Cada Parte Contratante, con sujeción a sus disposiciones legales y reglamentarias, garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia de sus inversiones y rentas de inversión que se encuentran en el territorio de la primera Parte Contratante, incluidos:

a) Los beneficios, dividendos, intereses y otros ingresos legítimos;

b) El producto resultante de la liquidación total o parcial de las inversiones;

c) Los pagos realizados de conformidad con un contrato de préstamo en relación con la inversión;

d) Los royalties a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1;

e) Los pagos en concepto de honorarios de asistencia técnica o de servicios técnicos y de honorarios de gestión;

f) Los pagos relacionados con proyecto bajo contrato;

g) Las remuneraciones de los nacionales de la otra Parte Contratante que trabajen en relación con una inversión en el territorio de la primera Parte Contratante.

2. Las transferencias anteriormente mencionadas se harán al tipo de cambio vigente en la Parte Contratante receptora de la inversión en la fecha de la transferencia.

3. Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles dentro del plazo que sea normalmente necesario según las prácticas financieras internacionales y no más tarde de seis meses.

4. La Parte Contratante receptora de la inversión permitirá a los inversores de la otra Parte Contratante o a las sociedades en que hayan invertido el acceso al mercado oficial de divisas de forma no discriminatoria de tal modo que los inversores puedan adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas por el presente artículo.

5. Las transferencias realizadas al amparo del presente Acuerdo únicamente gozarán de protección una vez que los inversores hayan cumplido las obligaciones fiscales vigentes en la Parte Contratante receptora de la inversión.

6. Las Partes Contratantes convienen en conceder a las transferencias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 7

En el caso de que una Parte Contratante haya otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por un inversor de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última aceptará la aplicación del principio de subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos económicos del inversor y no en los derechos reales, desde el momento en que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida.

Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante sea beneficiaria directa de todos los pagos por indemnización a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial. En ningún caso podrá producirse una subrogación en derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión sin la previa obtención de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la legislación sobre inversiones extranjeras vigente en la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión.

ARTICULO 8

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, mediante consulta por vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral <ad hoc>.

3. Dicho tribunal arbitral estará formado por tres árbitros. En el plazo de dos meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes reciba la notificación por escrito de la otra Parte Contratante en la que se requiera el arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un árbitro. Esos dos árbitros elegirán conjuntamente, dentro de un nuevo plazo de dos meses, a un tercer árbitro que será un nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones diplomáticas con las dos Partes Contratantes. El tercer árbitro será nombrado por las dos Partes Contratantes Presidente del tribunal arbitral.

4. Si el tribunal arbitral no se hubiera constituido en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación escrita en que se solicite el arbitraje, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de otro acuerdo, invitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia a que nombre el árbitro o árbitros que no hayan sido nombrados todavía. Si el Presidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o por cualquier otra razón no pudiera desempeñar dicha función, se invitará a que realice el nombramiento o nombramientos necesarios al miembro del Tribunal Internacional de Justicia inmediatamente siguiente en categoría a aquél que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento. El tribunal emitirá su dictamen de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y los principios generales del derecho intencional.

6. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes. El tribunal arbitral <ad hoc> explicará las razones de su decisión a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

7. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los costes correspondientes al Presidente y al tribunal serán sufragados a partes iguales por las Partes Contratantes.

ARTICULO 9

1. Todo conflicto entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante relativo al importe de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 4 que no haya sido resuelto de manera amistosa en un plazo de seis meses a partir de la notificación por escrito de dicho conflicto será sometido a arbitraje internacional.

2. En el caso de que el conflicto sea sometido a arbitraje internacional, el inversor y la otra Parte Contratante afectada por el conflicto podrán convenir en remitir el conflicto a:

a) Un árbitro internacional nombrado por las Partes en el conflicto; o

b) Un tribunal arbitral <ad hoc> que sea nombrado según un acuerdo especial entre las Partes en el conflicto; o

c) Un tribunal arbitral <ad hoc> constituido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional; o d) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre el Arreglo de Diferencia Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, en caso de que ambas Partes Contratantes adquieran la condición de Estados miembros en este Convenio.

3. Si transcurrido un plazo de tres meses después de que se haya remitido el conflicto a arbitraje según el anterior apartado 2 no se hubiera alcanzado dicho acuerdo, las Partes en el conflicto estarán obligadas a someterlo a arbitraje según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional que en ese momento se encuentre en vigor. Las partes en el conflicto podrán convenir por escrito en modificar dicho Reglamento.

ARTICULO 10

Cuando el tratamiento que deba conceder una Parte Contratante de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias a las inversiones y actividades relacionadas con dichas inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante fuera más favorable que el tratamiento previsto en el presente Acuerdo, será aplicable el tratamiento más favorable.

ARTICULO 11

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones que realicen, con anterioridad o posterioridad a su entrada en vigor, los inversores de cualquiera de las dos Partes Contratantes de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte Contratante en el territorio de la última.

ARTICULO 12

1. Los representantes de las dos Partes Contratantes celebrarán reuniones ocasionalmente con el fin de:

a) Examinar la ejecución del presente Acuerdo;

b) Intercambiar información jurídica y sobre oportunidades de inversión;

c) Resolver controversias derivadas de inversiones;

d) Transmitir propuestas sobre la promoción de inversiones;

e) Estudiar otros asuntos relacionados con inversiones.

2. En el caso de que alguna de las Partes Contratantes solicite la celebración de consultas sobre cualquiera de los asuntos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la otra Parte Contratante responderá con prontitud y la consulta se celebrará alternativamente en Beijing y Madrid.

ARTICULO 13

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales internos, y permanecerá en vigor por un plazo de diez años.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras ninguna de las dos Partes Contratantes lo denuncie a la otra Parte Contratante mediante notificación por escrito un año antes de la expiración expresada en el apartado 1 del presente artículo.

3. Después de la expiración del plazo inicial de diez años, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante con un año de antelación.

4. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 12 seguirán estando en vigor por un plazo adicional de diez años a partir de dicha fecha de terminación.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados de los Gobiernos respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en lengua española, china e inglesa, siendo los textos en todas ellas igualmente auténticos.

En Madrid, a 6 de febrero de 1992.

Por el Reino de España

Francisco Fernández Ordóñez

Ministro de Asuntos Exteriores

(FIRMA Y SELLO OMITIDOS)

Por la República Popular de China

Quian Quichen

Ministro de Relaciones Exteriores

(FIRMA Y SELLO OMITIDOS)

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de mayo de 1993, primer día del mes siguiente a la fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de los respectivos procedimientos legales internos, según se señala en su artículo 13.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de septiembre de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/02/1992
  • Fecha de publicación: 04/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1993
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de septiembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Acuerdo de 14 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2008-11511).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1308).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • China
  • Cooperación económica
  • Inversiones

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