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Documento BOE-A-2005-17505

Orden ITC/3283/2005, de 11 de octubre, por la que se aprueban normas relativas a los deberes de información de los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, y de gas natural, así como a las facultades de inspección de la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 25 de octubre de 2005, páginas 34801 a 34802 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2005-17505
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/10/11/itc3283

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, establece en su artículo 5 la obligación de los sujetos obligados definidos en los artículos 3, 7, 8 y 15 del mismo, de remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones. Por su parte, el artículo 37 del mismo Real Decreto regula las facultades de que dispone la Corporación para inspeccionar el cumplimiento, por parte de dichos sujetos obligados, de sus obligaciones en relación con el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, y de gas natural, y la diversificación del suministro de gas natural, definidas en los artículos 50, 98 y 99 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, incluidas las de pago de las correspondientes cuotas a la Corporación, así como el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos que tenga suscritos para el arrendamiento o almacenamiento de existencias estratégicas. La Orden ITC/18/2005, de 10 de enero, aprobó las cuotas a ingresar a favor de la Corporación por los sujetos obligados durante el año 2005, adaptando la normativa existente al Real Decreto 1716/2004, cuya publicación requiere, asimismo, adaptar las Normas Básicas sobre Información e Inspección, a aplicar por la Corporación en el ejercicio de su actividad inspectora, aprobadas por la Orden de 20 de diciembre de 1995. Por la Comisión Nacional de Energía se ha emitido el preceptivo informe sobre el proyecto de esta disposición general, de acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Deberes de información
Artículo 1. Declaración de ventas y consumos.

Las declaraciones de ventas o consumos a que hace referencia la Orden ITC/18/2005, de 10 de enero, así como el estado contable anual auditado al que se refiere el artículo 5.2 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, deberán remitirse a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en todo caso, incluso cuando no se hayan producido ventas o consumos en los períodos correspondientes.

Artículo 2. Formularios.

La Dirección General de Política Energética y Minas aprobará mediante resolución, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, los formularios oficiales mediante los cuales todos los sujetos obligados señalados en el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, remitirán la información necesaria a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Energía, y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del citado Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.

CAPÍTULO II
Facultades de inspección de la Corporación.
Artículo 3. Inicio del procedimiento de inspección.

A iniciativa de la Administración Pública competente o del Presidente de la Corporación, ésta podrá, mediante el inicio de la correspondiente inspección, verificar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones de cada sujeto obligado.

A estos efectos, los sujetos obligados, así como todas las empresas que presten servicios de almacenamiento o de logística en general a los sujetos obligados o a la propia Corporación, deberán facilitar la tarea inspectora a realizar por la Corporación, poniendo todos los medios a su alcance para la ejecución eficaz de la inspección, conforme a lo que establecen los artículos 52 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y los artículos 37 y 38 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.

Artículo 4. Inspección documental.

La Corporación, podrá inspeccionar toda la documentación relativa a los movimientos físicos y económicos, transacciones de productos y relaciones comerciales de los sujetos obligados al mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, y de gas natural, o a la diversificación del suministro de gas natural, con el fin de comprobar la veracidad de los datos sobre ventas que sirven de base para la autoliquidación de las cuotas, y la veracidad de los datos relativos a las existencias mínimas de seguridad o a la diversificación del suministro de gas natural, o con otra finalidad ordenada expresamente por la Administración Pública competente, en el marco de las funciones encomendadas a la Corporación por el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.

La Corporación tendrá, asimismo, acceso a los archivos y registros de cualquier tipo en relación con la comprobación del mantenimiento de las existencias estratégicas por las empresas con las que tenga suscritos los correspondientes contratos para el mantenimiento o almacenamiento de las mismas.

Artículo 5. Inspección física.

Por otra parte, la Corporación realizará inspecciones físicas con objeto de determinar el volumen de productos petrolíferos incluidos los gases licuados del petróleo o gas natural, almacenados como existencias mínimas de seguridad o, en su caso, para comprobar el almacenamiento de las existencias estratégicas, así como la efectiva disponibilidad de unas y otras, tanto desde el punto de vista cuantitativo como en cuanto a la calidad de las mismas.

La inspección podrá tener lugar en los locales o almacenes de los sujetos obligados, o en los de las empresas cuya capacidad de almacenamiento haya sido contratada por éstos para el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad o por la Corporación para el mantenimiento de las existencias estratégicas o en cualquier otro lugar relacionado con las existencias o con la diversificación de suministro, y se desarrollará en horas habituales de oficina.

Artículo 6. Documentación de las inspecciones.

Del resultado de la inspección se levantará un acta, donde se reflejarán todos los datos y circunstancias de hecho que resulten de las actuaciones llevadas a cabo.

El acta también deberá reflejar si, de resultas de la inspección, se aprecia algún posible incumplimiento en cuanto a la forma y condiciones en que las existencias, tanto mínimas como estratégicas, deben ser mantenidas, así como la diversificación de suministros, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio. Las actas resultantes de la inspección en las que se detecte cualquier anomalía o incumplimiento de alguna de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de diversificación del suministro de gas natural o de pago de las cuotas a la Corporación, deberán ser elevadas por el Presidente de la misma a la autoridad administrativa competente, a los efectos de que por ésta pueda incoarse, en su caso, el correspondiente expediente sancionador.

Artículo 7. Memoria anual.

La Corporación elaborará con carácter anual una Memoria que detalle el grado de cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y de gas natural, así como la diversificación de gas natural durante el año anterior, indicando la evolución de las existencias almacenadas y la diversificación de los aprovisionamientos de gas natural para cada uno de los sujetos obligados.

Adicionalmente, la Memoria recogerá las actuaciones de inspección realizadas el año anterior, así como el plan anual de inspección para el año en curso. Esta Memoria se remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de mayo de cada año.

Artículo 8. Manual de la actividad inspectora.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de los estatutos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, aprobados por el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, la Junta Directiva de la Corporación aprobará un Manual de Inspección que contendrá los procedimientos y principios básicos a los que se ajustará la actividad inspectora de la misma.

Disposición transitoria única. Continuidad del uso de los formularios aprobados.

Hasta la aprobación de la Resolución a la que se hace referencia en el artículo 2 de esta orden, permanecerán en vigor la Resolución de 15 de julio de 2002, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueban los nuevos formularios oficiales para la remisión de información a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y a la Comisión Nacional de Energía, y la Resolución de 15 de julio de 2002, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueban los formularios oficiales para la remisión de información de los sujetos que actúan en el sistema de gas natural, sin perjuicio del resto de obligaciones de remisión de información de los sujetos obligados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden de 20 de diciembre de 1995 por la que se aprueban las cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las normas básicas sobre información e inspección y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de octubre de 2005.

MONTILLA AGUILERA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/10/2005
  • Fecha de publicación: 25/10/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Comisión Nacional de Energía
  • Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
  • Documentos
  • Gas

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