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Documento BOE-A-2005-1539

Orden ITC/103/2005, de 28 de enero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 31 de enero de 2005, páginas 3305 a 3307 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2005-1539
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/01/28/itc103

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, dispone en su artículo 25 que el Ministro de Economía, mediante Orden Ministerial y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros. Además, dicho artículo dispone, para los peajes y cánones, que se establecerán los valores concretos o un sistema de determinación de los mismos y se modificarán anualmente o en los casos en que se produzcan causas que incidan en el sistema que así lo aconsejen. Por otra parte, el artículo 26.3 y 37 del Real Decreto 949/2001 establecen como cuotas con destinos específicos, los porcentajes para la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía. Estas cuotas, que se establecen como porcentajes sobre los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, deberán ser recaudados por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento, y puestas a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios en la forma y plazos establecidos normativamente. El artículo 19 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y del Orden Social, modifica la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en su apartado tercero las tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos. El alto crecimiento del mercado hace necesario incrementar el número de puntos de consumo con telemedida de forma que tanto el Gestor Técnico del Sistema, como las empresas distribuidoras y comercializadoras puedan tener una visión clara del uso de la red y del grado de equilibrio entre el consumo y la entrada de gas al sistema. Para lograrlo se reduce el umbral a partir del cual es obligatorio el uso de la telemedida, de acuerdo con el articulo 49.3 del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, donde se faculta para modificar, en función de la evolución de la tecnología y de la evolución del mercado, los umbrales para establecer dicha obligación. Conocida la posibilidad de incrementar el uso de las plantas de regasificación mediante operaciones de carga de GNL almacenado en los tanques de la instalación a buques, de trasvase de buque a buque y de puesta en frío de barcos, se regulan este tipo de operaciones bajo el principio de que dichas operaciones no deben afectar al correcto funcionamiento del sistema nacional. Los peajes fijados para el acceso de terceros a este tipo de servicios se establecen de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2.º del artículo 25 del Real Decreto 949/2001, donde se faculta al Ministerio de Economía a modificar la estructura de tarifas y peajes y cánones si razones de optimización del mercado gasista, mercado o aplicación del desarrollo normativo de ámbito comunitario lo hacen aconsejable. El Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 27 de enero de 2005. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto determinar el precio máximo de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

Artículo 2. Precios de los peajes y cánones.

Los precios máximos antes de impuestos de los peajes y cánones de los servicios básicos, que se definen en el artículo 29 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, son los contenidos en el Anexo de la Orden Ministerial ECO/32/2004, de 15 de enero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas. Para el servicio de trasvase de GNL de plantas de regasificación a buques se aplicará lo establecido en la Disposición transitoria única. Dichos precios han sido establecidos de acuerdo con los criterios para la determinación de tarifas, precios y cánones previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el artículo 25 del Real Decreto 949/2001. Asimismo, los precios han sido calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto citado. Los peajes y cánones son únicos para todo el territorio nacional y tienen carácter de máximos, conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto 949/2001.

Artículo 3. Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía.

La Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, será del 0,166%. El importe de dicha tasa se ingresará por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

Artículo 4. Cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema.

La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, que deberán recaudar las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento sobre la facturación de los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, será del 0,53%. Dicha cuota se ingresará por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento de gas, en los plazos y de la forma que se establecen en el procedimiento de liquidaciones regulado en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre.

Artículo 5. Condiciones generales de aplicación de los peajes y cánones.

1. Las empresas distribuidoras y transportistas están obligadas a modificar los peajes y cánones aplicados a sus clientes para ajustarlos a la demanda máxima que prevean los mismos, excepto en el caso en el que el consumidor haya modificado voluntariamente el peaje aplicado en un plazo inferior a 12 meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes que le afecte. 2. Las empresas distribuidoras y transportistas están obligadas a velar por la correcta asignación de los peajes y cánones al nivel de consumo real. En el caso de nuevos contratos de suministro o de cambio de peajes, y a efectos de cómputo del consumo anual, se considerarán los doce meses siguientes a la fecha de formalización del contrato. En el caso de clientes con más de un año de antigüedad en un peaje determinado el período de cómputo coincidirá con un año natural. 3. Toda recaudación en concepto de peajes y cánones realizada por una compañía con independencia de la fecha de su inclusión en el régimen económico será comunicada a la Comisión Nacional de Energía y se incluirá en el sistema de liquidaciones de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se establecen los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. 4. Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la incorrecta aplicación de los peajes y cánones de la presente Orden, así como de la no aplicación de los párrafos anteriores del presente artículo, será soportada por la propia compañía distribuidora o transportista. La Comisión Nacional de Energía efectuará el cálculo de las liquidaciones correspondientes sin tener en cuenta dichas disminuciones.

Artículo 6. Facturación aplicable a las liquidaciones.

1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de los peajes y cánones máximos a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los usuarios. Los porcentajes sobre la facturación establecidos en la presente Orden, como tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía y cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, se calcularán, igualmente, sobre el resultado de aplicar los peajes y cánones máximos a las cantidades facturadas, sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los usuarios. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o la Comisión Nacional de Energía podrán inspeccionar las condiciones de facturación de los peajes y cánones. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de peajes y cánones. Como resultado de estas actuaciones el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.

Artículo 7. Información en la facturación.

La facturación de los peajes y cánones expresará las variables que sirvieron de base para el cálculo de la cantidad a cobrar. Además, con el fin de que exista mayor transparencia en los precios de los peajes y cánones de los servicios básicos asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, se desglosarán en la facturación al usuario los porcentajes correspondientes a la imputación de los costes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de Energía. Asimismo los impuestos vigentes se repercutirán separadamente en la factura.

Artículo 8. Facturación de periodos con variación de precios.

Las facturaciones de los peajes y cánones, correspondientes a un período de facturación en que haya regido más de un precio, se calcularán repartiendo el consumo total correspondiente al período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de los precios que hayan regido durante el período, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.

Artículo 9. Contratos anteriores.

1. Los consumidores industriales que con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, estuviesen conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar, con un consumo anual igual o superior a 200.000 kWh/año, podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso de que esta solicitud no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión en su zona, el consumidor podrá solicitar la aplicación de los peajes y cánones correspondientes a consumidores con su mismo consumo, conectados a gasoductos a presión mayor de 4 bar y menor o igual a 60 bar (peajes 2). 2. En estos casos, el consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes en su zona para ello. 3. A partir del año 2010 a todos los consumidores se les aplicará el peaje correspondiente a su presión de suministro. A partir del año 2006 y hasta el año 2010, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá un procedimiento para que los peajes aplicados a los clientes definidos en el párrafo primero converjan progresivamente con los aplicados a los clientes acogidos a los peajes del grupo 3.

Artículo 10. Telemedida.

1. En el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, todos los consumidores con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. 2. Aquellos consumidores, con consumo anual superior a 500 Mwh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año, que dispongan en sus instalaciones de dichos equipos podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo descrito para los peajes del Grupo 1. 3. En los casos de consumidores de los grupos acogidos a los peajes 1.1, 1.2, 1.3, 2.5 y 2.6 que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida en el plazo máximo a que se refiere el apartado primero, o cuando, después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio por un período superior a 2 meses, serán facturados por el peaje 2.4. 4. En el caso de los consumidores acogidos a los peajes 2.3 y 2.4 que no hayan instalado los equipos de telemedida en el plazo máximo a que se refiere el apartado primero, o cuando, después de instalados en dicho plazo, se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 y el término fijo de su respectivo peaje. 5. En los casos descritos en los apartados 3 y 4 se aplicará el método de facturación correspondiente a los consumidores sin equipos de telemedida establecido en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001.

Disposición transitoria única. Peaje de trasvase de GNL a buques.

A los servicios de carga de GNL en buques o a la puesta en frío a partir de plantas de regasificación se le aplicará el peaje de 0,000450 €/kWh, con un mínimo de 50.000 € por operación. Para el trasvase de buque a buque, sin pasar por almacenamiento de GNL de la planta, se aplicará un peaje del 80% del valor anterior. Las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, como asimismo la entrega del gas necesario para la operación. Estos servicios sólo se podrán prestar subsidiariamente y en cuanto no interfieran con las operaciones normales del sistema. En cualquier caso, por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá interrumpir o cancelar su prestación. En el plazo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, la Comisión Nacional de Energía presentará a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de peaje para los servicios anteriores.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta órden.

Disposición final primera. Aplicación de la Orden.

Se faculta al Director General de Política Energética y Minas para dictar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de enero de 2005.

Montilla Aguilera

Excmo. Sr. Secretario general de Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/01/2005
  • Fecha de publicación: 31/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2005
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ITC/4100/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21529).
  • SE MODIFICA el art. 10, por Orden ITC/3655/2005, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19414).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17027).
  • EN RELACIÓN con Orden ECO/32/2004, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2004-1018).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Precios
  • Tarifas

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