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Documento BOE-A-2002-3225

Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2002, páginas 6369 a 6377 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-3225
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/02/15/eco301

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en su artículo 15 establece que las actividades reguladas destinadas al suministro de gas natural serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en el citado Real Decreto con cargo a las tarifas, los peajes y cánones.

Por su parte el artículo 16 del citado Real Decreto dispone que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá antes del día 31 de enero de cada año, los costes fijos a retribuir por las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte de gas para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo de la parte variable que les corresponda. La determinación de los costes a retribuir se realizará sin perjuicio de las altas y cierres de instalaciones que se produzcan para el período considerado.

Asimismo, el mencionado artículo del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, establece que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de los costes a retribuir a las empresas, sobre la base de la evolución de las principales magnitudes económicas, la disponibilidad de las instalaciones, la eficiencia y la calidad del servicio.

El artículo 17 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, prevé que el Ministerio de Economía fijará una valoración específica para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características técnicas singulares. Idéntica consideración tendrán aquellas inversiones que impliquen modificaciones de instalaciones existentes siempre que ello suponga un aumento de la capacidad de esa instalación.

Además, el citado Real Decreto en su artículo 19 establece una retribución para las empresas transportistas, por la actividad de gestión de compra y venta de gas para el suministro a las compañías distribuidoras que lo destinen a la venta en el mercado a tarifa. El importe de la retribución se determinará para el conjunto de la actividad y será establecida por el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, antes del día 31 de enero de cada año.

Por otra parte, en el artículo 20 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, reconoce a los titulares de instalaciones de distribución de gas natural el derecho al reconocimiento de una retribución por el desarrollo de esta actividad, regulando que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá antes del día 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora o grupo de empresas. La retribución de esta actividad de distribución se establecerá para el conjunto de las instalaciones de cada empresa distribuidora, excluidas las acometidas, atendiendo a los criterios de consumo y el volumen de gas vehiculado, inversiones y amortizaciones realizadas en instalaciones de distribución, costes de operación y mantenimiento de las instalaciones teniendo en consideración los costes de los últimos ejercicios, aplicando criterios de mejora y eficiencia, características de las zonas de distribución, seguridad y calidad del servicio y otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribución. La agregación del total anual de los costes acreditados por la actividad de distribución correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de la actividad de distribución.

Asimismo, el precepto citado dispone que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá establecer fórmulas para la actualización anual de la retribución a las empresas distribuidoras, en base a la variación de las principales magnitudes económicas, un reparto equitativo entre usuarios y distribuidores de las variaciones en la productividad de la actividad, el esfuerzo inversor de la empresa, el coeficiente de expansión de la red, la variación de la demanda, la eficiencia y la mejora de la calidad del servicio.

Además, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar una retribución específica, con carácter limitado en el tiempo, para aquellas instalaciones que permitan el acceso a nuevos núcleos de población, de forma que haga viable el suministro en las zonas por gasificar.

El artículo 22 del Real Decreto 949/2001, establece, además que el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá antes del día 31 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. La actualización anual se realizará en base a la evolución de las principales magnitudes económicas y a las mejoras en la productividad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 14 de febrero de 2002, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1.La presente Orden tiene por objeto desarrollar el régimen retributivo aplicable a las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte, gestión de compraventa de gas destinado al mercado a tarifas, distribución, suministro a tarifas de gas natural y Gestor del Sistema y definir los elementos que integran las mismas, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar la adecuada prestación del servicio y su calidad.

2. Las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución tienen carácter de reguladas y deberán ser llevadas a cabo por sociedades mercantiles de acuerdo con la separación jurídica y contable establecida en los artículos 62 y 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Artículo 2. Actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

1.A los efectos de aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Orden quedan incluidos como costes de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural los costes en que se incurra para llevar a cabo el desarrollo, operación y mantenimiento de las instalaciones incluidas en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, que se detallan en los apartados siguientes.

2. Las instalaciones de regasificación comprenden:

a) La infraestructura portuaria y terrestre que incluye el pantalán y los brazos de descarga e infraestructuras necesarias para llevar el GNL desde el barco al tanque de GNL.

b) Los tanques de almacenamiento de GNL.

c) Las instalaciones de vaporización.

d) Los gasoductos que conectan desde el vaporizador hasta la entrada a la red de gasoductos de transporte.

También estarán incluidos dentro de la retribución los cargaderos de cisternas de GNL, en caso de que existan.

3. Las instalaciones de almacenamiento comprenden:

a) Las instalaciones de inyección.

b) La infraestructura subterránea de almacenamiento.

c) Las instalaciones de extracción.

d) En su caso, las instalaciones de tratamiento de gas.

4. La red de transporte comprende:

a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bar.

b) Los gasoductos de transporte secundario cuya presión máxima de diseño sea inferior a 60 bar y superior a 16 bar.

c) Los gasoductos de conexión internacional, entendiendo como tales los comprendidos en el territorio nacional que conectan la red nacional con las redes de gasoductos de otros países o con yacimientos o almacenamientos existentes en el exterior, con independencia de la presión de diseño.

d) Los gasoductos de conexión de los yacimientos y almacenamientos estratégicos y operativos con el sistema gasista, con independencia de la presión de diseño.

e) Las estaciones de compresión conectadas a los gasoductos de transporte.

f) Las estaciones de regulación y medida conectadas a los gasoductos con entrada a presión superior a 16 bar.

g) En su caso, las instalaciones de odorización.

h) Aquellas otras instalaciones necesarias para la operación de las instalaciones anteriores.

Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte gasista todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de regasificación, almacenamiento y de la red de transporte antes definidas, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a dichas instalaciones.

No formarán parte de las instalaciones específicas de regasificación, almacenamiento y de transporte las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.

En el caso de instalaciones autorizadas de forma directa, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Gestor Técnico del Sistema Gasista y de la Comisión Nacional de Energía, resolverá expresamente la inclusión de una instalación de regasificación, almacenamiento o de transporte de gas en el régimen retributivo previsto en la presente Orden, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Mientras no se apruebe con carácter definitivo la planificación en materia de hidrocarburos, conforme a lo establecido en el artículo IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y la disposición adicional segunda del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, el Ministerio de Economía a propuesta del Gestor Técnico del Sistema y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá autorizar las instalaciones incluidas en la red básica de gas natural.

Artículo 3. Retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

1.El Ministerio de Economía publicará antes del día 31 de enero de cada año «n» la retribución reconocida a las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte de cada empresa o grupo de empresas «i» para el año «n» de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden. La retribución correspondiente a cada empresa o grupo de empresas i estará constituida por un término fijo, función del coste acreditado a las instalaciones de acuerdo con lo establecido en la presente Orden y, en su caso, por un término variable, función de los kWh regasificados en el año n.

2. La retribución anual de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte reconocida a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n» será calculada por el Ministerio de Economía de acuerdo con la siguiente fórmula:

Rin = RF2002in + RINFin + RVin

Siendo:

Rin: Coste de regasificación, almacenamiento y transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n».

RF2002in: Coste fijo acreditado a las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte con entrada en servicio anterior al 31 de diciembre de 2001 actualizado al año «n» de acuerdo con la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/42/03225_8070415_image1.png

Donde:

RF2002i: Corresponde al coste fijo reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año 2002 para las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte con entrada en servicio anterior a 31 de diciembre de 2001.

IPHj: Previsión de la variación del índice para el año «j», calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

IPHj = (IPCj + IPRIj)/2

Donde:

IPCj = Previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año «j»

IPRIj = Previsión de la variación del índice de precios industriales para el año «j»

fj = Índice de eficiencia para el año «j», que no será superior a 0,85.

RINFin: Coste fijo acreditado para el año «n» para el conjunto de las nuevas inversiones, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i», se calculará como:

RINFin = RINFCin + RinFDin + RINFDin-1 × (1 + IPHn × fn)

Siendo:

RINFCin: Coste fijo acreditado para el año «n» al conjunto de las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i».

RinFDin: Coste fijo acreditado para el año «n» de las nuevas inversiones autorizadas de forma directa realizadas por la empresa o grupo de empresas «i» que han entrado en funcionamiento en el año «n-1».

RINFDin-1: Coste fijo acreditado para el año «n-1» de las inversiones autorizadas de forma directa y puestas en servicio entre los años 2002 y «n-2», ambos inclusive, por la empresa o grupo de empresas «i», calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

RINFDin-1 = RinFDin-1 + RINFDin-2 × (1 + IPHn-1 x fn-1)

Teniendo los diferentes términos el significado detallado anteriormente.

RVin: Coste variable acreditado a la actividad de regasificación actualizado al año «n» de acuerdo con la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2002/42/03225_8070414_image1.png

Siendo:

RV2002 = coste variable acreditado a las actividades de regasificación para el año 2002.

kWhrin = kWh regasificados por la empresa o agrupación de empresas i en el año «n».

El resto de términos tienen el significado detallado anteriormente.

3. El valor del índice de eficiencia, f, se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas. Este factor se establece para el año 2002 igual a 0,85.

4. Para la determinación del coste de regasificación, almacenamiento y transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n», Rin, se utilizarán los valores definitivos de los índices oficiales de precios al consumo, IPC, y de los índices oficiales de precios industriales, IPRI, de los años anteriores, que se encuentren disponibles en el momento de cálculo. Para los años «n-1» y «n», cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste de la regasificación, almacenamiento y transporte del año «n», se aplicará la estimación que del IPC haya establecido el Gobierno en su propuesta de Presupuestos Generales del Estado del año «n» y la estimación del IPRI.

Artículo 4. Coste total acreditado asociado a las nuevas inversiones de regasificación, almacenamiento y transporte autorizadas mediante procedimiento de concurrencia.

1.El coste total acreditado de una instalación de regasificación, almacenamiento o transporte autorizada mediante procedimiento de concurrencia en un año «n», se calculará conforme a las condiciones de adjudicación del concurso.

2. El coste acreditado por una empresa «i» en un año «n» para el conjunto de sus instalaciones adjudicadas mediante procedimiento de concurrencia (RINCin) se calculará como agregación de los costes de las citadas instalaciones actualizados según las condiciones de resolución del procedimiento de concurrencia.

Artículo 5. Coste total acreditado asociado a las nuevas inversiones de regasificación, almacenamiento y transporte autorizadas de forma directa.

1.La retribución correspondiente a cada instalación de regasificación, almacenamiento o transporte autorizada de forma directa será fijada de acuerdo con los valores unitarios de inversión, valores unitarios de operación y mantenimiento y otros costes necesarios para desarrollar la actividad de regasificación, almacenamiento o transporte y fórmulas y parámetros fijados por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía con criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios.

2. El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, fijará una valoración específica para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características técnicas singulares. Idéntica consideración tendrán aquellas inversiones que impliquen modificaciones de instalaciones existentes siempre que ello suponga un aumento de la capacidad de regasificación, almacenamiento y transporte de esa instalación.

3. La retribución correspondiente a cada instalación de regasificación, almacenamiento o transporte autorizada de forma directa, se calculará de la forma siguiente:

RINDn = CIT (n) + CET (n)

Siendo:

CIT (n) = costes anuales de inversión.

CET (n) = costes anuales de explotación.

4. Para determinar el valor de la inversión de las instalaciones de regasificación, almacenamiento o transporte de gas, se utilizarán los valores unitarios de referencia y sus correspondientes actualizaciones de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Orden.

El coste anual de inversión [CIT (n)] de una instalación de regasificación, almacenamiento o transporte autorizada de forma directa se calculará como suma de la amortización y la retribución del valor de la inversión conforme lo establecido en el anexo III de la presente Orden.

5. El coste anual de explotación de una instalación de regasificación, almacenamiento o transporte [CET (n)] autorizada de forma directa incluirá los costes de operación y mantenimiento de las instalaciones, los costes de estructura y otros costes necesarios para desarrollar las actividades de regasificación, almacenamiento o transporte.

El coste anual de explotación asociado a las actividades de regasificación, almacenamiento o transporte se calculará de acuerdo con las fórmulas y valores unitarios establecidos en el anexo IV de la presente Orden.

6. En el caso de instalaciones de regasificación, el coste anual [RIDn] se retribuirá una parte como coste anual fijo y otra como coste anual variable. El coste anual fijo será el resultado de descontar al coste total [RIDn] el resultado de multiplicar el coste variable unitario acreditado a la actividad de regasificación actualizado al año n (RV2002n) por la capacidad de diseño anual de regasificación de la instalación expresada en afectada de un coeficiente de 0,75.

Artículo 6. Costes acreditados de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte que hayan finalizado su vida útil o sean objeto de cierre.

1.Los costes acreditados de las instalaciones que hayan finalizado su vida útil o hayan sido objeto de cierre se deducirán de la retribución, calculando los costes correspondientes a dichas instalaciones por el procedimiento utilizado para determinar su retribución inicial.

En el caso de instalaciones otorgadas mediante procedimiento de concurrencia el coste de éstas, cuando hayan finalizado su vida útil o sean objeto de cierre, se deducirá en la retribución, calculando los costes correspondientes a dichas instalaciones conforme a las bases de adjudicación del concurso.

2. Para las instalaciones que hayan finalizado su vida útil pero continúen operativas, a efectos de su retribución se considerarán como costes acreditados de la instalación el coste de explotación más el 50 por 100 de los costes de retribución de la inversión calculados por el procedimiento utilizado para determinar dichos costes a las nuevas inversiones otorgadas por autorización directa de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III y IV de la presente Orden.

Artículo 7. Retribución de instalaciones con fecha de puesta en marcha en el año «n».

Las empresas transportistas propietarias de instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, que entren en funcionamiento con posterioridad al 1 de diciembre del año n-1 y que no han sido por tanto incluidas en el coste acreditado del año n, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la inclusión de las mismas en el régimen retributivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Estén en posesión del acta de puesta en marcha definitiva, expedida por la administración competente para su autorización.

b) Hayan sido incluidas expresamente por la empresa solicitante en la previsión de nuevas instalaciones a que hace referencia el artículo 15 de la presente Orden.

La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Orden indicando expresamente la fecha a partir de la cual se incluyen en el régimen retributivo.

Artículo 8. Coste acreditado a las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte en el año 2002 y su retribución total.

1.En el anexo I de la presente Orden se establecen el montante total de los costes fijos de regasificación, almacenamiento y transporte acreditados para 2002 a cada empresa que realiza estas actividades.

Asimismo en dicho anexo I de la presente Orden se establece el coste variable acreditado a la actividad de regasificación para el año 2002 (RV2002).

2. La agregación del total de las retribuciones correspondientes a cada empresa o grupo de empresas calculados de acuerdo con lo dispuesto en los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto de la presente Orden, determinará la retribución total de éstas.

Artículo 9. Retribución a los transportistas por la actividad de gestión de compra-venta de gas destinada al mercado a tarifas.

1.El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir a las empresas transportistas, por el ejercicio de la actividad de gestión de compra-venta de gas destinada al mercado a tarifas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

2. La retribución anual de la actividad de gestión de compra-venta de gas destinada al mercado a tarifas reconocida en el año «n» se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

RGCVn = (RCVn + RMTn + RFEn)

Siendo:

RCVn = coste total específico por compra-venta de gas destinada al mercado a tarifas reconocida en el año «n» que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

RCVn = Ci × Pmen × kWhcn

Siendo:

Ci= Coeficiente que se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas. Este coeficiente se establece para el año 2002 igual a 0,005.

Pmen = Coste medio previsto de la materia prima destinado al mercado a tarifas para el año n expresado en euros/kWh.

kWhcn = kWh de gas previstos en el año n de demanda en cliente final con destino al mercado regulado a tarifas.

RMTn = Coste total de las mermas de gas destinada al mercado a tarifas reconocida en el año «n» que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

RMTn = [(Cr × kWhrn) + (Ca × kWhan) + (Ct × kWhtn)] × Pmen

Siendo:

Cr Ca Ct = Porcentajes de mermas de regasificación, almacenamiento y transporte de gas respectivamente que serán los fijados en las Normas de Gestión Técnica del Sistema. Para 2002 serán igual a 0,5 por 100, 2,11 por 100 y 0,43 por 100 respectivamente.

Pmen = Coste medio previsto de la materia prima destinado al mercado a tarifas para el año n expresado en euros/kWh

kWhrn = kWh de gas (GNL) descargados en planta de regasificación con destino al mercado regulado a tarifas previstos en el año n.

kWhan = kWh de gas (GN) inyectados en los almacenamientos subterráneos con destino al mercado regulado a tarifas previstos en el año n.

kWhtn = kWh de gas (GN) introducidos en el sistema de transporte con destino al mercado regulado a tarifas previstos en el año n.

RFEn = Coste total específico por financiación de existencias de gas destinada al mercado a tarifas reconocida en el año «n» que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

RFEn = Cx × i × Pmen × kWhcn

Siendo:

Cx = Coeficiente que se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas. Este coeficiente se establece para el año 2002 igual a 0,218.

i = Coste del dinero que se fijará cada año en función del Euribor a tres meses del año anterior más 0,5 puntos. Para el año 2002 se establece en el 4,5 por 100.

Pmen = Coste medio previsto de la materia prima destinado al mercado a tarifas para el año n expresado en euros/kWh.

kWhcn = kWh de gas previstos en el año n de demanda en cliente final con destino al mercado regulado a tarifas.

Artículo 10. Actividad de distribución.

1.A los efectos de aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Orden, quedan incluidos como costes de la actividad de distribución de gas natural los costes en que se incurra para llevar a cabo el desarrollo, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.

2. Las instalaciones de distribución comprenderán, además de la red de gasoductos de distribución con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bar, las denominadas plantas satélites y todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones, y demás elementos auxiliares necesarios para su adecuado funcionamiento.

No formarán parte de las instalaciones específicas de distribución a efectos del régimen de su retribución económica las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.

Artículo 11. Retribución de la actividad de distribución.

1.La retribución de la actividad de distribución se establecerá para el conjunto de las instalaciones de cada empresa distribuidora, excluidas las acometidas, atendiendo a los siguientes criterios:

a) El consumo y el volumen de gas vehiculado.

b) Inversiones y amortizaciones realizadas en instalaciones de distribución.

c) Costes de operación y mantenimiento de las instalaciones. A estos efectos, se tendrán en consideración los costes de los últimos ejercicios, aplicando criterios de mejora y eficiencia.

d) Características de las zonas de distribución: tales como longitud y presiones de la red, el número de consumidores suministrados y características del área suministrada.

e) Seguridad y calidad del servicio.

f) Otros costes necesarios para desarrollar la actividad de distribución.

Los ingresos correspondientes a los derechos de acometidas serán facturados directamente por las empresas distribuidoras, no se incluirán en los costes reconocidos por la actividad de distribución ni estarán sujetos al régimen de liquidaciones.

Asimismo, se establecerá por el Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, un mecanismo para incentivar la mejora de la calidad de suministro y la consecución de reducciones adicionales de pérdidas de gas respecto a las que sean predeterminadas, tomando en consideración las cantidades que a estos efectos se determinen en la norma por la que se aprueben las tarifas de gas de cada año.

2. La retribución global de la actividad de distribución se calculará anualmente con una actualización en función del IPH y considerando el crecimiento de la actividad afectada de unos factores de eficiencia. Dicho cálculo se realizará atendiendo a la siguiente fórmula:

RDn = RDn-1 × [1+IPHn × 0,85] × (1+∆Acl<4 × Fcl<4 + ∆AD<4 × FD<4+∆AD>4 × FD>4)

Siendo:

RDn-1 = el coste de distribución reconocido en el año anterior.

∆Acl<4 = variación del número de consumidores conectados en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar, calculada como cociente entre el número medio previsto para el año en que se determina la retribución y el valor medio del año anterior.

Fcl<4 = factor de ponderación y eficiencia de capta ción de consumidores en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. El valor de este factor para el año 2003 se fija en 0,426.

∆AD<4 = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar calculada como cociente entre la prevista para el año de cálculo y la real del año anterior.

FD<4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda total en redes con presión de diseño inferior o igual a 4 bar. El valor de este factor para el año 2003 se fija en 0,142.

∆AD>4 = variación de demanda total de gas en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar, calculada como cociente entre la prevista para el año de cálculo y la real del año anterior.

FD>4 = factor de ponderación y eficiencia de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar. El valor de este factor para el año 2003 se fija en 0,142.

Los factores de ponderación y eficiencia de captación de clientes, de la demanda en redes con presión de diseño comprendida entre 4 bar y 60 bar e inferior o igual a 4 bar se establecerán anualmente, en función de la evolución de la demanda, de las mejoras de productividad y de la evolución económica, cuando se efectúe la revisión anual de las tarifas de gas.

3. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar una retribución específica, con carácter limitado en el tiempo, para aquellas instalaciones que permitan el acceso a nuevos núcleos de población, de forma que haga viable el suministro en las zonas por gasificar.

4. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá antes del día 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir a cada empresa distribuidora, tomando como base la retribución global calculada de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores.

5. En el anexo V de la presente Orden se establece la retribución global de los costes totales de distribución para el año 2002 así como la de cada empresa que realiza esta actividad.

Artículo 12. Actividad de suministro a tarifas.

1.A los efectos de aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Orden quedan incluidos como costes de la actividad de suministro de gas natural a tarifa los costes en que incurren los distribuidores necesarios para atender a los clientes a tarifa.

2. Estos costes comprenderán los costes propios de suministro, las mermas de gas en las redes de distribución para atender estos suministros y el coste del capital circulante derivado de la financiación entre el pago y el cobro de la materia prima.

3. No están incluidos los costes correspondientes a los equipos de medida, a las acometidas, a las inspecciones y cualquier otro no estrictamente necesario para el suministro a tarifa. Estos costes serán cobrados directamente por los distribuidores a los clientes y no están sujetos al procedimiento de liquidaciones.

Artículo 13. Retribución de la actividad de suministro a tarifas.

1.El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá antes del día 31 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

2. La retribución anual de la actividad de suministro a tarifas de gas reconocida en el año «n» se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

RSn = RASn + RMDn + RCIn

Siendo:

RASn = coste total específico por la actividad de atención a los clientes a tarifas de gas reconocida en el año «n» que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

RASn = (CSn-1<4 × kWhcn <4 +CSn-1 >4 × kWhcn >4) × [1+IPHn × 0,85]

Siendo:

CSn-1<4 = coeficiente de suministro a presión de diseño igual o inferior a 4 bar expresado en euros/ kWh. Para 2002 este coeficiente será igual a 0,001933 euros/kWh.

kWhcn<4 = kWh de gas previstos en el año «n» de demanda en cliente final con destino al mercado regulado a tarifas de los consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bar.

CSn-1 >4 = coeficiente de suministro a presión de diseño superior a 4 bar expresado en euros/kWh. Para 2002 este coeficiente será igual a 0,000274 euros/kWh.

kWhcn>4 = kWh de gas previstos en el año «n» de demanda en cliente final con destino al mercado regulado a tarifas de los consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea superior a 4 bar.

IPHn = tiene el significado ya definido en los puntos anteriores de la presente Orden.

RMDn = coste total de las mermas de gas en las redes de distribución destinada al mercado a tarifas reconocida en el año «n» que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

RMDn = [Cr <4 × kWhcn <4+Cr >4 × kWhcn >4] × Pmen

Siendo:

Cr <4, Cr <4 = porcentajes de mermas de distribución de gas en redes a presión inferior o igual y superior a 4 bar, respectivamente, que serán los fijados en las Normas de Gestión Técnica del Sistema. Para 2002 serán igual a 2 por 100 y 0,39 por 100, respectivamente.

kWhcn <4 = kWh de gas previstos en el año «n» de demanda en cliente final con destino al mercado regulado a tarifas, de los consumidores conectados a gasoductos cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bar.

kWhc >4 = kWh de gas previstos en el año «n» de demanda en cliente final con destino al mercado regulado a tarifas, de los consumidores conectados a gasoductos, cuya presión de diseño sea superior a 4 bar.

Pmen = Coste medio previsto de la materia prima destinado al mercado a tarifas para el año «n» expresado en euros/kWh.

RCIn = coste total específico por las necesidades financieras derivadas de la diferencia entre el pago de la materia prima y el cobro al cliente a tarifas reconocida en el año «n» que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

RCIn = Cz × i × Pmen × kWhcn

Siendo:

Cz = coeficiente que se fijará anualmente al efectuar la revisión anual de las tarifas de gas. Este coeficiente se establece para el año 2002 igual a 0,04.

i = coste del dinero que se fijará cada año en función del Euribor del año anterior más 0,5 puntos. Para el año 2002 se establece en el 4,5 por 100.

Pmen = Coste medio previsto de la materia prima destinado al mercado a tarifas para el año «n» expresado en euros/kWh.

kWhcn = kWh de gas previstos en el año «n» de demanda en cliente final con destino al mercado regulado a tarifas.

Artículo 14. Retribución de la actividad del Gestor Técnico del Sistema.

1.El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará antes del 31 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al Gestor Técnico del Sistema, por el ejercicio de esta actividad. Este coste se incluirá como un coste a retribuir de las actividades reguladas y estará sometido al procedimiento de liquidación.

2. A estos efectos el Gestor Técnico del Sistema, comunicará, antes del 1 de diciembre de cada año, al Ministerio de Economía, los costes de operación, comunicación y control, así como otros costes que, a su criterio, estime necesarios para el desarrollo de su actividad, en los términos del artículo 24.3 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

Artículo 15. Obligaciones de información de las empresas titulares de instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y gestión del sistema.

1.A fin de determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas transportistas comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, antes de 1 de diciembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos doce meses. Con objeto de determinar las tarifas y peajes, deberán asimismo enviar una relación de las instalaciones cuya puesta en marcha esté prevista en los doce meses siguientes indicando los datos anteriores y la fecha prevista de la entrada en servicio.

2. Con objeto de determinar las tarifas, peajes y cánones de cada año, todas las empresas o agrupaciones de empresas sometidas al proceso de liquidaciones deberán remitir al Gestor Técnico de Sistema antes del día 15 de noviembre de cada año, los datos relativos a la previsión de demanda de cierre del ejercicio, así como las del año siguiente, especificando, entre otros, el consumo y número de clientes suministrados, la capacidad contratada, las ventas y clientes incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen, desagregados para el mercado regulado y para el mercado liberalizado.

El Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, antes del día 1 de diciembre de cada año, los datos de demanda recibidos de las empresas debidamente integrados para el conjunto del sector.

3. Las empresas transportistas y distribuidoras de gas deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas debidamente auditadas, antes del 30 de junio de cada año los estados financieros, las cuentas anuales y el informe de gestión referidos al ejercicio anterior, así como la desagregación de las cuentas anuales por actividades de regasificación, almacenamiento, transporte, gestión de compra-venta de gas, distribución y suministro a tarifa, indicando los criterios utilizados.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas o agrupaciones de empresas cualquier otra información necesaria para poder determinar los peajes, cánones o tarifas, así como para fijar la retribución de las actividades reguladas de cada año.

Artículo 16. Facturación y cobro de la retribución.

La facturación y cobro de la retribución de las actividades reguladas en la presente Orden se realizará de conformidad con el procedimiento de liquidaciones que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

Artículo 17. Régimen retributivo para lo nuevos sujetos que desarrollan actividades reguladas y modificaciones de las existentes.

Los nuevos sujetos que pretendan realizar actividades de regasificación, almacenamiento, transporte o distribución y que no figuren en el régimen retributivo que se establece en la presente Orden deberán solicitar la inclusión en este régimen económico a la Dirección General de Política Energética y Minas, quien propondrá de acuerdo con los criterios de retribución previstos en la presente Orden su retribución inicial, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, quedando incluidos en el procedimiento de liquidaciones que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto. Para las modificaciones se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 18. Retribución de las actividades en el año 2002.

La retribución correspondiente a las actividades que se regulan en la presente Orden durante el período de aplicación de la misma en el año 2002 será la establecida para todo el año multiplicada por la demanda de gas real en el mercado liberalizado más la del mercado regulado registrada desde la entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2002 expresada en GWh dividida por la demanda de gas prevista en la presente Orden para todo el año 2002, que se cuantifica en 237.246 GWh, valor que se revisará a final de año con la demanda total real habida en el año 2002.

Artículo 19. Instalaciones de seguridad anteriores a la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

El tratamiento recogido en la disposición transitoria sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para las instalaciones destinadas a dotar de la adecuada seguridad al sistema que hubieran sido objeto de concesión, está incluido en el cálculo de la retribución de las actividades de regasificación, transporte y almacenamiento desarrollado en la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Normativa de desarrollo.

Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 15 de febrero de 2002.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa.

ANEXO I
Coste acreditado a las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte

1. Coste fijo acreditado a cada empresa o grupo de empresas en 2002 (RF2002i).

Año 2002. (Miles de euros)

  Empresa o grupo de empresas  

Miles

Euros

Grupo Gas Natural. 422.725
Grupo ENDESA. 589
Grupo Gas de Euskadi. 8.096
  Total.  431.410

2.Coste variable acreditado para el año 2002 (RV2002) = 0,000243 euros/kWh regasificado.

ANEXO II
Valores unitarios de referencia para las nuevas inversiones de regasificación, almacenamiento y transporte autorizadas de forma directa

Plantas de regasificación:

Tanques: 522,29 euros/m3.

Capacidad nominal de regasificación: 196 euros/m3/h.

Cargaderos de cisternas: 1.612.205 euros/unidad.

Resto infraestructura (portuaria y terrestre). Se valorará de forma particular con un valor máximo: 48.366.146 euros/unidad.

  Instalaciones de transporte  

Diámetro

Pulgadas

Euros/m/pulgada
 6 30,02
 8 26,26
12 21,49
14 20,48
16 19,48
18 18,70
20 17,52
22 16,65
24 15,90
26 16,08
28 16,08
30 15,92
32 17,75
36 18,08
40 18,57
42 18,83
44 19,77
48 20,43
52 20,28

Estaciones de compresión

T. Variable: 976,62 euros/HP instalado.

T. Fijo: 3.255.414 euros/estación.

ERM/EM
   Euros/unidad 
G-65 219.198
G-100 237.986
G-160 263.037
G-250 275.563
G-400 294.351
G-650 313.140
G-1000 375.768
 G-1600  425.870
G-2500 482.235
G-4000 607.491
G-6500 732.747

Indice de actualización

El índice de actualización para el año «n» de los valores unitarios de inversión en las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte indicadas, es el resultado de multiplicar por 0,75 el IPH. Para los años «n-1» y «n», cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste de la regasificación, almacenamiento y transporte del año «n», se aplicará la estimación que del IPC haya establecido el Gobierno en su propuesta de Presupuestos Generales del Estado del año «n» y de la estimación del IPRI.

ANEXO III
Cálculo de la retribución de las nuevas inversiones de regasificación, almacenamiento y transporte autorizadas de forma directa

1. Los costes anuales de inversión de una instalación de regasificación, almacenamiento o transporte autorizada de forma directa para el año «n», puesta en servicio el año «n-1» se calculará como:

CIT (n) = A (n) + R (n)

Siendo:

A (n): coste anual de amortización, que se calculará de la siguiente forma:

A (n) = VAI(n)/VU

Donde:

VAI(n): valor de la inversión en el año «n», que se calculará aplicando los valores unitarios del anexo II a las unidades físicas de la nueva instalación.

VU: vida útil de las instalaciones. La vida útil será la siguiente:

   Años 
Plantas de regasificacion:  
 Infraestructuras terrestres y marítimas.  50
 Tanques de almacenamiento. 20
 Instalaciones de regasificación. 10
 Cargaderos de cisternas. 20
Gasoductos:  
 Gasoductos. 30
 Estaciones de compresión 20
 Instalaciones de regulación y medida 30

R (n): coste anual de retribución de la inversión, que se calculará como:

R(n) = VAI (n)*Trn

Siendo:

Trn: la tasa de retribución de la inversión del año «n».

2. Para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características singulares, la Dirección General de Política Energética y Minas fijará una valoración específica, así como su vida útil.

3. La tasa de retribución de la inversión anual (Trn) a aplicar será la media anual de los Bonos del Estado a diez años o tipo de interés que lo sustituya, más el 1,5 por 100.

ANEXO IV
Valores unitarios de referencia de los costes de explotación de las nuevas instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte de adjudicación directa

Plantas de regasificación: Tanques:

60.000 m3: 2.864.150 euros/tanque.

80.000 m3: 3.181.697 euros/tanque.

105.000 m3: 3.573.962 euros/tanque.

150.000 m3: 4.283.773 euros/tanque.

Capacidad nominal de regasificación: 5,90 euros/m3/h.

Cargaderos de cisternas: 49.811 euros/unidad.

Resto infraestructuras (portuaria y terrestre): 1.456.981 euros/unidad.

Estaciones de compresión:

T. Variable: 53,94 euros/HP instalado.

T. Fijo: 179.943 euros/estación.

Gasoductos:

Euros/m/pulgadas: 0,59.

ERM/EM
   Euros/unidad 
G-65 7.098
G-100 7.721
G-160 8.532
G-250 8.904
G-400 9.526
G-650 10.149
G-1000 12.142
G-1600 13.760
G-2500 15.566
G-4000 19.613
 G-6500  23.660

Índice de actualización: El índice de actualización para el año «n» de los valores unitarios de explotación en las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte indicadas, es el resultado de multiplicar por 0,85 el IPH. Para los años «n-1» y «n», cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste de la regasificación, almacenamiento y transporte del año «n», se aplicará la estimación que del IPC haya establecido el Gobierno en su propuesta de Presupuestos Generales del Estado del año «n» y de la estimación del IPRI.

ANEXO V
Coste acreditado a la actividad de distribución a cada empresa en el año 2002

Año 2002 (miles de euros)

Empresas o grupo de empresas  Miles de euros 
Gas de Asturias, S. A. 27.628
Gas Figueres, S. A. 792
Gas Directo, S. A. 340
Distribuidora Regional del Gas, S. A. 2.771
Meridional del Gas, S.A.U. 1.783
Gas Alicante, S.A.U. 930
DC Gas Extremadura, S. A. 4.083
Gas Aragón, S. A. 17.888
Gesa Gas, S.A.U. 18.022
Gas de Euskadi, S. A. 36.762
Bilbogas, S. A. 6.936
Gas Nalsa, S. A. 10.852
Donosti Gas, S. A. 4.917
Gas Hernani, S. A. 862
Gas Pasaia, S. A. 444
Gas Tolosa, S. A. 974
Gas Natural SDG, S. A. 617.501
Gas Andalucía, S. A. 38.552
Gas Cantabria, S. A. 11.319
Gas Castilla-La Mancha, S. A. 15.130
Gas Castilla y León, S. A. 39.425
Cegas, S. A. 44.533
Gas La Coruña, S. A. 1.627
Gas Galicia, S. A. 12.091
Gas Murcia, S. A. 6.241
Gas Navarra, S. A. 15.192
Gas Rioja, S. A. 7.433
  Total sector. 945.026

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/02/2002
  • Fecha de publicación: 18/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/2002
  • Fecha de derogación: 20/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECO/0031/2004, de 15 de enero (Ref. BOE-A-2004-1017).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre la retribución de las actividades del sector gasista en el 2003: Orden ECO/0030/2003, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2003-1053).
  • SE MODIFICA el anexo V, por Orden ECO/1026/2002, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2002-9036).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17027).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Distribución de energía
  • Empresas
  • Gas
  • Transporte de energía

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