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Documento BOE-A-2001-14279

Ley 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 2001, páginas 26825 a 26833 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2001-14279
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2001/07/06/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

TÍTULO I
Medidas tributarias
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias:

1. Se añade un artículo nuevo 18 bis, redactado en los términos siguientes:

«Artículo 18 bis. Gestión de las tasas derivadas del ejercicio de competencias delegadas en las entidades municipales.

1. Cuando se efectúen por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias delegaciones de competencias a las entidades municipales, en cuya ejecución o desarrollo se presten servicios o realicen actividades gravadas con tasas, delegará en éstas las competencias de gestión, liquidación, recaudación e inspección de dichas tasas, así como la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos. En caso de delegación, corresponderá a las entidades municipales el rendimiento derivado de las citadas tasas. Las competencias delegadas deberán ejercerse por las entidades municipales, a través de sus órganos respectivos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en vía de gestión de las tasas a las que se refiere el apartado anterior, así como la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, previstos en la Sección 1.a del Capítulo VIII del Título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas las funciones respectivas, con excepción de la revisión a la que se refiere el artículo 156 de la citada norma, que se llevará a cabo por los órganos competentes de las entidades municipales.»

2. Se añade una tarifa cuarta al número 5 de la disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Tarifa cuarta. Matrícula para examen de asignaturas sin docencia.

En la matrícula para la convocatoria de examen de asignaturas sin docencia en razón de la prevista extinción de los planes de estudio correspondientes, se exigirá el abono de las tasas previstas para los estudios conducentes a estudios oficiales de enseñanzas no renovadas con los que se correspondan, en un 70, 80, 90 y 100 por ciento, según se trate de la primera, segunda, tercera, cuarta y siguientes convocatorias de las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto 2347/1996, de 8 de noviembre.»

Artículo 2. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio:

1. Se crea un nuevo apartado, el 5, en el artículo 54 ter, que queda redactado del modo siguiente:

«5. Por decreto del Gobierno de Canarias podrá fijarse la cuantía de la tasa correspondiente a nuevos impresos de declaración tributaria teniendo en cuenta la regulación de los elementos cuantitativos de las tasas contenida en el artículo 16 del presente Texto Refundido y deberá ir acompañado de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 17 de este Texto Refundido.»

2. Se modifica el artículo 172 que quedará redactado como sigue:

«Artículo 172. Devolución del precio público.

1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago del precio público o cuando se haya abonado una cantidad superior a la cuantía del mismo, el sujeto obligado tendrá derecho a la devolución del ingreso indebido, siendo competente para reconocer y abonar la cantidad reconocida el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades recaudatorias.

2. Procederá la devolución del precio público ingresado cuando por causa no imputable al obligado al pago no se realice la entrega del bien, la prestación del servicio o actividad, siendo competente para reconocer el derecho a la devolución el órgano gestor de la actividad que da lugar al precio público y para realizar la devolución el órgano de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que tenga atribuidas las facultades de recaudación.

3. En las peticiones de devolución de precios públicos por parte de los obligados al pago basados en la existencia de error material, de hecho o aritmético padecido en la exigencia del citado derecho, serán competentes para reconocer y practicar la devolución los órganos a que se refiere el número anterior.

Igual tratamiento tienen las actuaciones de oficio cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior.

En caso de anulación de actos de gestión, inspección o recaudación, tanto en vía administrativa como judicial, los órganos competentes en materia de recaudación de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio procederán directamente a la devolución que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, cuando el órgano gestor del precio público tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, corresponderá a dicho órgano tanto el reconocimiento del derecho como el abono de la cantidad reconocida.»

Artículo 3. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. A los efectos de la presente Ley, el hecho imponible está constituido por la entrega realizada por los comerciantes mayoristas de los productos relacionados en el artículo 9 de esta Ley, con contraprestación económica o sin ella.»

Artículo 4. Modificación de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas.

1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 15. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasificarán en los siguientes grupos:

Tipo «A» o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto.

Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada, conceden al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente premios en metálico. Los premios máximos que estas máquinas pueden conceder, por partida o jugada, no podrán ser superiores a cuatrocientas veces el precio máximo de la partida simple o a seiscientas veces si se tratase de dos partidas simultáneas.

No obstante, podrán autorizarse, exclusivamente para su instalación en salones recreativos, casinos o bingos, máquinas tipo «B» en las que el premio máximo por partida o jugada, sea superior al anteriormente indicado, pero sin exceder en mil del fijado como precio de la misma.

Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada, puede ofrecer un premio, cuyo valor, por partida o jugada, no podrá exceder en dos mil veces del fijado como precio de la misma.

No obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas del tipo «C» en las que el premio máximo por partida o jugada sea superior al anteriormente indicado, pero sin exceder en diez mil del fijado como precio de la misma.

Sólo podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo «C» en los casinos de juego.

3. Reglamentariamente se fijarán los precios de las partidas o jugadas para las máquinas de los tipos «B» y «C».

4. Reglamentariamente se determinarán los dispositivos opcionales que las máquinas de los tipos «B» y «C» puedan incorporar, en especial los referidos a interconexión de las mismas, configuración de datos informativos y otras características técnicas de homologación y funcionamiento.

5. Reglamentariamente se fijarán los importes de los premios máximos que las máquinas tipos «B» y «C» puedan otorgar en premios especiales, bolsas o jackpots, tanto por acumulación de premios, porcentajes de éstos o encadenación de secuencias, así como los que se deriven de la posibilidad de interconectar este tipo de máquinas.

6. Sólo se podrán explotar las máquinas recreativas de los tipos «A», «B» y «C» por las empresas debidamente autorizadas con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

7. A los efectos de su régimen jurídico se reputarán máquinas recreativas de los tipos «B» o «C», aquellas que por contener algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, sean incluidas como tales por el titular del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, y que no estén afectadas por el artículo 2 de la presente Ley.»

2. Las letras b) y c) del artículo 33 quedan redactadas en los términos siguientes:

«b) Al titular del departamento competente en materia de juego, las infracciones muy graves hasta el límite de 25.000.000 de pesetas de multa (150.253 euros).

c) Al Gobierno de Canarias por multas de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas (150.253 euros).»

3. Se añade la disposición adicional-bis, redactada en los términos siguientes:

«Disposición adicional bis.

Se autoriza al titular del departamento competente en materia de casinos, juegos y apuestas, a actualizar el precio de la partida en cualquiera de las modalidades de juegos y apuestas.»

Artículo 5. Modificación de la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001.

Se modifica la Ley 7/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2001, en los siguientes términos:

1. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 5, que queda redactada de la forma siguiente:

«b) Se exceptúan de la vinculación económica señalada, y son vinculantes a nivel de Subconcepto, los créditos de los artículos 15 «Incentivos al rendimiento» y 17 «Gastos diversos de personal», salvo cuando corresponda al Programa 142A, en cuyo caso, es vinculante al nivel del Capítulo, y los Subconceptos 131.02 «Sustituciones personal laboral», salvo cuando corresponda a los Programas 422H y 422J, en cuyo caso son vinculantes a nivel de Capítulo, 130.06 «Horas Extras» y 131.06 «Horas Extras».

También es vinculante a nivel Subconcepto el 125.00 «Sustituciones de personal funcionario y estatutario», salvo cuando corresponda a los Programas 142A, 422B, 422C, 422H y 422K, en cuyo caso son vinculantes a nivel Capítulo.»

2. Se añade una letra e) en el apartado 1 del artículo 9, que queda redactada así:

«e) Los ingresos efectuados por «Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, S. A.» por devolución de pagos realizados a la misma.

La generación se destinará a créditos para cubrir gastos relacionados con el fomento de la producción y comercialización de la papa.»

3. Se añade una letra g) en el apartado 2 del artículo 10, que queda redactada así:

«g) Las que afecten a la línea de actuación 13409902 «Transferencia a Mercocanarias para el fomento de la comercialización de la papa.»

TÍTULO II
Medidas financieras
Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

1. El párrafo único del artículo 22 queda como apartado 1 del mismo, y se añade un nuevo apartado 2 a dicho precepto con el siguiente contenido:

«2. Las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, cuando el deudor sea una Administración o Entidad de Derecho Público, podrán compensarse de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. Asimismo, a instancia de la entidad deudora podrán compensarse las deudas que estén en plazo de ingreso en período voluntario.»

2. El tercer párrafo del número 3 del artículo 37, en la redacción dada al mismo por la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, queda redactado en los siguientes términos:

«En los contratos de obra de carácter plurianual se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del presupuesto de adjudicación. Esta retención, que se aplicará al ejercicio en que se prevea realizar el pago de la certificación final, computará a efectos de los límites establecidos en este apartado.»

3. Se añade un segundo párrafo al número 3 del artículo 38-bis, con la siguiente redacción:

«No obstante, el Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la ampliación de las referidas anualidades y porcentajes.»

4. Se añade un segundo párrafo al número 10 del artículo 52 con la redacción siguiente:

«Cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen, podrá exceptuarse de la prestación de garantías el abono anticipado, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.»

5. Se añade un nuevo artículo 62-bis con la siguiente redacción:

«1. En relación con las operaciones de endeudamiento autorizadas y dentro de los límites establecidos por la Ley, corresponde al titular del departamento competente en materia de hacienda:

a) Proceder a la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de Tesorería, estableciendo la forma de representación, plazo, tipo de interés y demás características, así como la formalización, en su caso, de la operación en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta o cualquier otra técnica que no suponga una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes, según su naturaleza y funciones. En este segundo supuesto, se tratará de aprovechar posibles ventajas, en términos de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, y se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en los mercados financieros.

c) Proceder a la contratación de préstamos, créditos u otras operaciones de similar naturaleza, estableciendo el documento en que se formalizarán, plazo, tipo de interés y demás características, así como su formalización en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

d) Determinar, en su caso, quiénes tendrán la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de Deuda Pública, y señalar, si hubiera lugar, las comisiones que deberán ser abonadas a aquéllos.

e) Adquirir en el mercado secundario valores negociables de Deuda Pública, con el fin de amortizarlos.

f) Proceder, al amparo de lo dispuesto en las correspondientes normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, total o parcial, de las operaciones de endeudamiento, así como a la revisión de sus condiciones.

g) Acordar cambios en las condiciones de las operaciones de endeudamiento, que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no perjudiquen los derechos económicos del acreedor.

h) Acordar o concertar la refinanciación de las operaciones de endeudamiento a largo plazo, aun cuando esto suponga la novación del contrato o la ampliación del plazo inicialmente previsto.

i) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, cambio en la forma de representación y otras análogas, que supongan la modificación de cualesquiera de las condiciones de las operaciones de endeudamiento. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros.

j) Concertar operaciones financieras que, por su propia naturaleza, no incrementen el volumen de endeudamiento y tengan por objeto asegurar o disminuir el riesgo, o el coste de la deuda a largo plazo, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros u otras operaciones de cobertura de tipos de interés o de cambio. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros.

k) Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, en divisas o euros, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, de manera excepcional, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros.

2. En el ejercicio de las competencias que se establecen en el apartado anterior, cuando se pacten las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros deberá observarse en todo caso lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.»

6. Se añade un nuevo artículo 62-ter con el siguiente contenido:

«El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá concertar las operaciones financieras activas que tengan por objeto rentabilizar los excedentes de tesorería que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos de cada ejercicio.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 76, quedando redactado en los siguientes términos:

«1. La Tesorería de la Comunidad responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses de las operaciones avaladas, si así se estableciera y sólo en el caso de imposible cumplimiento de tales obligaciones por el deudor principal o primer avalista, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de excusión previsto en el artículo 1830 del Código Civil para el supuesto en que el beneficiario de los avales fueran organismos autónomos de la Comunidad, corporaciones locales de Canarias o consorcios públicos participados por éstos o por la Administración de la Comunidad Autónoma.»

8. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 95, con la siguiente redacción:

«Asimismo, se adjuntará a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio la liquidación de los presupuestos de las universidades canarias.»

9. Se añade un nuevo artículo 102-bis, con el siguiente contenido:

«1. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias la contratación centralizada de la prestación de servicios derivados de la utilización de los edificios de servicios múltiples, así como de aquellos servicios y suministros que acuerde el Gobierno, salvo las que legalmente estén atribuidas a otro órgano.

2. Corresponderá, asimismo, a la consejería competente en materia de patrimonio o, en su caso, a la junta de contratación que se constituya al efecto, la celebración y adjudicación de los concursos para la determinación del tipo de aquellos bienes o servicios respecto de los cuales el Gobierno, a propuesta de dicha consejería y previo informe, en su caso, del departamento que pudiera resultar competente por razón de la materia, haya declarado su uniformidad para su utilización común por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, correspondiendo a los órganos de contratación de los distintos departamentos la posterior contratación, mediante procedimiento negociado, o bien, en su caso, al órgano que tenga atribuida la competencia para la contratación centralizada, que llevará a cabo la posterior contratación de acuerdo con lo estipulado en el correspondiente contrato marco de suministros.

3. Cuando se trate de bienes o servicios cuya contratación centralizada esté legalmente atribuida a otro departamento, corresponderán al titular de este último las facultades a que se refiere el número anterior, conforme al procedimiento señalado en el mismo.

4. Lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación respecto de los suministros de material sanitario y medicamentos, que se regirán por su normativa específica.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 35 de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, con la siguiente redacción:

«3. Las subvenciones destinadas a sufragar los gastos derivados de la gestión de centros, servicios y programas de atención a las toxicomanías podrán formalizarse en convenios de colaboración con financiación plurianual. Estos convenios deberán prever, al menos, lo siguiente:

a) Actividades que comprende el programa o proyecto.

b) Plazo de ejecución total y, cuando proceda, plazos parciales.

c) El importe de la subvención correspondiente a cada ejercicio presupuestario a los que se extienda su ejecución.

d) Régimen de abonos.

e) Sometimiento de la entidad subvencionada a la inspección y control de las actividades que desarrolle en ejecución del convenio y de las condiciones en que se realizan.

De los citados convenios se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes, desde la fecha de su firma.»

Artículo 8. Modificación del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo:

1. Se modifica el artículo 27 al que se añade un nuevo apartado 6 del siguiente tenor:

«6. No será necesario el trámite previo de calificación territorial, en concordancia con el apartado 1 de este artículo, cuando el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo se localice en un suelo rústico de asentamiento rural o agrícola a que se refiere el artículo 55 c) de esta Ley siempre que el planeamiento haya establecido para ellos la ordenación pormenorizada.»

2. Se modifica el artículo 201 bis quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 201 bis. Destino del importe recaudado por las sanciones impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, se destinarán a financiar los programas de ésta para la protección, restauración o mejora del territorio canario.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Se modifica la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en los siguientes términos:

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 16, con la siguiente redacción:

«No obstante, no será precisa dicha autorización para la suscripción de convenios que tengan por objeto instrumentar la concesión de subvenciones nominadas, cualquiera que sea su importe.»

2. Se añade un segundo párrafo al artículo 58, con el siguiente contenido:

«En el supuesto de delegaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en el decreto de delegación deberá establecerse, en su caso, la forma en que se librarán los fondos públicos necesarios para el ejercicio de las competencias delegadas. Asimismo, en estos casos, la función interventora se efectuará por el órgano municipal que tenga atribuida tal competencia con sujeción a las normas establecidas por la Comunidad Autónoma, y sin perjuicio del control que, en todo caso, se ejercerá por la Intervención General, mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de coordinación universitaria, y de creación de universidades, centros y estudios universitarios.

Se modifica la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de coordinación universitaria, y de creación de universidades, centros y estudios universitarios, en los siguientes términos:

1. Se modifica el artículo 6 quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6.

No obstante lo anterior, se pierde la condición de miembro de cada Consejo Social por fallecimiento, renuncia, incapacitación o incompatibilidad para el ejercicio del cargo. Asimismo, podrán perder la misma cuando así lo acuerden con respecto a sus representantes, el Gobierno de Canarias o los respectivos cabildos insulares.»

2. Se añade una disposición adicional cuarta con el siguiente texto:

«Cuarta.

Las universidades estarán obligadas a remitir antes del 30 de mayo de cada año a las consejerías competentes en materia de hacienda y de educación el presupuesto correspondiente a dicho año, la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior y la memoria económica prevista en los Estatutos de la Universidad de La Laguna y en los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

Dicha liquidación se adjuntará y figurará separadamente en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias de cada ejercicio que debe remitirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias para su fiscalización.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Se añade un nueva letra n) al apartado 1 del artículo 60 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, con el siguiente texto:

«n) Incoar y resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial que deriven de la actuación del Servicio Canario de la Salud.»

Artículo 12. Régimen de fiscalización de determinados gastos.

No están sujetos a fiscalización previa los expedientes de responsabilidad patrimonial que pudieran derivarse de la actuación del Servicio Canario de la Salud.

TÍTULO III
Medidas de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias
Artículo 13. Modificación de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Corresponde al Presidente del Gobierno solicitar del Consejo la emisión de informes y dictámenes cuando así lo haya acordado el Gobierno, o lo interese cualquiera de sus miembros. En este último supuesto no será preceptiva la toma en consideración previa del Gobierno.»

«3. Los informes y dictámenes preceptivos deberán emitirse en el plazo de un mes desde que se reciban las peticiones por el Consejo, o, si el Gobierno acuerda motivadamente la tramitación de urgencia, en el de 15 días o aquel otro, inferior y suficiente, que el propio Gobierno haya fijado. Transcurridos dichos plazos sin que el informe o dictamen se trasladen al peticionario, se entenderá cumplido el trámite.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:

1. Se añade una letra c) al apartado 6 del artículo 82, con la siguiente redacción:

«c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.»

2. Se añade un nuevo artículo 85 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 85 bis.

1. La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, llevará aparejada, salvo que concurra causa justificada, la correspondiente deducción de haberes, con independencia de que el incumplimiento del horario o la inasistencia al trabajo injustificados pueda dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias correspondientes.

2. Por el titular de la consejería competente en materia de función pública, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, se establecerá el valor hora y la forma de cálculo de dicha deducción, tomando como base la totalidad de las retribuciones que perciba el funcionario.»

3. Se añaden tres nuevos apartados al Grupo A.2. Cuerpo Superior Facultativo, de la disposición adicional primera, con el siguiente texto:

«2.4 Escala de Astrofísicos.

2.5 Escala de Inspectores Médicos.

2.6 Escala de Inspectores Farmacéuticos.»

4. Se añade una nueva disposición adicional octava, con el siguiente texto:

«Disposición adicional octava.

1. Para el acceso a la Escala de Astrofísicos se exigirá el título de Doctor en Física o Doctor en Matemáticas, especialidad de Astrofísica. Para el acceso a la Escala de Inspectores Médicos se exigirá el título de Licenciado en Medicina. Para el acceso a la Escala de Inspectores Farmacéuticos se exigirá el título de Licenciado en Farmacia.

2. La Escala de Astrofísicos tendrá asignadas las funciones correspondientes a la especialidad de Astrofísica. La Escala de Inspectores Médicos tendrá asignadas las funciones de vigilancia y control de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Canario de Salud. La Escala de Inspectores Farmacéuticos tendrá asignadas las funciones de vigilancia y control de la asistencia farmacéutica prestada por el Sistema Canario de Salud.»

5. La disposición transitoria séptima queda redactada en los siguientes términos:

«Séptima.

1. Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, salvo la derivada del complemento de productividad.

2. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se ajustará a las siguientes reglas:

a) La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva.

b) Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambio de puesto de trabajo.

c) Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo implique una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo régimen retributivo, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

d) No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas de perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.»

Artículo 15.

1. Los funcionarios del Parlamento, del Consejo Consultivo, del Diputado del Común y de la Audiencia de Cuentas de Canarias podrán participar en los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, recíprocamente, los funcionarios de ésta podrán participar para cubrir los puestos de aquellas Instituciones de acuerdo con los demás requisitos de las respectivas relaciones de puestos de trabajo y de conformidad a lo dispuesto en las Normas de Gobierno Interior del Parlamento y en la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria. A estos efectos, los Cuerpos o Escalas de las distintas Instituciones se entenderán equivalentes en razón a la afinidad de las funciones asignadas a cada uno de ellos y a la identidad de la titulación exigida para el ingreso en los mismos.

2. El Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica establecerá en el plazo de seis meses mediante Decreto la equivalencia entre los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Consejo Consultivo, previa consulta a éste, con los de las demás Instituciones mencionadas. Recíprocamente, la Mesa del Parlamento resolverá sobre la equivalencia entre los Cuerpos y Escalas de éste; del Diputado del Común y de la Audiencia de Cuentas de Canarias con los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y Consejo Consultivo. En todo caso, en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo sólo podrán ser tenidas en cuenta las equivalencias en lo que sean compatibles el Decreto del Gobierno y la Resolución de la Mesa del Parlamento.

3. Hasta tanto se dicte el Decreto y la Resolución de la Mesa al que se refiere el apartado anterior, será requisito para autorizar la participación de funcionarios procedentes de Institución o Administración distinta de la convocante del procedimiento de provisión, los informes favorables de los órganos competentes en materia de personal de cada una de ellas.

Artículo 16. Modificación de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

Se modifica el artículo 31 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, al que se añade un apartado 3, nuevo, del tenor siguiente:

«3. Tampoco se considerará publicidad los carteles informativos que indiquen lugares, centros, o actividades culturales o de interés turístico excepcional.»

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transportes y distribución de energía eléctrica en Canarias, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, al igual que la imposición de las servidumbres de paso de líneas eléctricas. La declaración de utilidad pública, que se tramitará a petición de parte en el caso de autorizaciones y de oficio cuando se trata de licitaciones, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o el establecimiento de servidumbre de paso sobre los terrenos precisos, cualquiera que fuera su titularidad o calificación jurídica, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La resolución del expediente será acordada por la consejería competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de Canarias en caso de oposición de organismos u otras entidades de Derecho público.»

Disposición adicional segunda. De la ejecución directa de obras, servicios, suministros y demás actividades a través de sociedades públicas.

1. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias previstas en el artículo 5.1 a) de la Ley territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo capital sea íntegramente de titularidad pública, tendrán la consideración de medio instrumental y servicio técnico propio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, a los efectos de la ejecución de las obras, trabajos, asistencias técnicas y prestación de servicios que se les encomienden por aquéllas, cuando se les reconozca tal condición por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta del consejero de Economía, Hacienda y Comercio y del titular del departamento al que se encuentre adscrita la respectiva empresa pública.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán encomendar a dichas empresas públicas la ejecución de cualquiera de las actividades reseñadas que precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias y funciones, así como las que resulten complementarias o accesorias de las mismas, siempre en el ámbito del respectivo objeto social de dichas empresas, y sin más limitaciones que las que vengan establecidas por la normativa estatal básica en materia de contratación de las Administraciones Públicas y por la normativa comunitaria europea directamente aplicable.

Dichas obras, trabajos y actividades encomendadas se considerarán ejecutadas por la propia Administración.

La encomienda de dichas actividades no podrá implicar, en ningún caso, la atribución a las sociedades públicas de potestades, funciones o facultades sujetas a Derecho Administrativo propias de la Administración.

2. La contratación que se realice por las empresas públicas con terceros a los efectos en el marco de la ejecución de las obras, trabajos y actividades encomendadas, previstos en el apartado anterior, se someterá a los mismos criterios contenidos en la legislación de contratación de las Administraciones Públicas en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación.

Asimismo, en los supuestos en que la ejecución de obras o la fabricación de bienes muebles por las empresas públicas, en los términos previstos en el apartado anterior, se verifique con la colaboración de empresarios particulares, será de aplicación lo establecido, para dichos contratos de colaboración en los artículos 152, apartados 1 y 3, y 194, apartados 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. Las relaciones entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o de las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma y las empresas públicas, en los supuestos previstos en el apartado 1, se regularán mediante los correspondientes convenios, que deberán ser autorizados por el titular del departamento al que esté adscrita la respectiva empresa pública, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico y de la Intervención General.

La realización de los encargos de actuaciones específicas que se acometan al amparo de los convenios a que hace referencia el párrafo anterior deberá venir precedida de los preceptivos trámites técnicos, jurídicos, presupuestarios y de control y aprobación del gasto. La comunicación del encargo de una actuación específica supondrá, para la sociedad pública, la orden para iniciarla, viniendo obligada a su ejecución.

4. El importe de las obras, trabajos, asistencias técnicas, consultorías, suministros, servicios y demás actividades realizados por medio de las empresas públicas, en los supuestos previstos en el apartado 1, se determinará atendiendo a los costes en que hubieran incurrido, aplicando a las unidades ejecutadas las correspondientes tarifas aprobadas o, si no hubiera, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución que previamente hubiese aprobado la Administración.

Dichas tarifas o precios se calcularán de manera que representen los costes reales totales, tanto directos como indirectos, de su realización, y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificación de la inversión o gasto realizada. Las tarifas serán las establecidas, en su caso, en el convenio a que hace referencia el apartado anterior.

5. Las empresas públicas a que se refiere el apartado 1 y sus filiales no podrán participar en procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. Ello no obstante, cuando no concurra ningún licitador se podrá encargar a las empresas públicas referidas la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

6. Sin perjuicio de las facultades que les confiere la legislación de régimen local, las entidades locales canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán encomendar a las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local la ejecución de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 1 que precisen para el ejercicio de sus competencias y funciones, así como las que resulten complementarias o accesorias de las mismas, siempre en el ámbito del respectivo objeto social de dichas empresas, y sin más limitaciones que las que vengan establecidas por la normativa estatal básica en materia de contratación de las Administraciones Públicas y de Régimen Local, así como en las normas de Derecho comunitario europeo directamente aplicables.

Tal encomienda podrá realizarse, igualmente, a las sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente la entidad local respectiva, siempre que el resto de su capital pertenezca a otra Administración Pública.

Dichas obras, trabajos y actividades encomendadas se considerarán ejecutadas por la propia Administración Local.

En los supuestos previstos en el presente apartado será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo.

7. Las Administraciones Públicas canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán encomendar a cualesquiera de ellas la ejecución de las actividades previstas en el apartado 1 que precisen para el ejercicio de sus competencias y funciones, así como las que resulten complementarias o accesorias de las mismas, pudiendo preverse en el convenio que regule la encomienda que dichas actividades sean ejecutadas por las Administraciones Públicas a través de las sociedades mercantiles de capital íntegramente público en cuyo capital participen mayoritariamente, siempre en el ámbito del respectivo objeto social de dichas sociedades, y con las mismas limitaciones previstas en los apartados anteriores.

Tales encomiendas y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el respectivo convenio, por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en su caso, por lo dispuesto en la Ley territorial 14/1990, de 26 de julio.

En los supuestos previstos en el presente apartado será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo.

Tratándose de empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, será, igualmente, de aplicación lo dispuesto en los apartado 1 y 2 del presente artículo.

8. La gestión directa de servicios públicos de titularidad de las Administraciones Públicas canarias se regirá por lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre contratación administrativa de las Administraciones Públicas y, en su caso, en la normativa de régimen local aplicable.

9. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades públicas vinculadas o dependientes de la misma, podrán encomendar a la empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima (TRAGSA) la realización de los trabajos de su objeto social, de acuerdo con el régimen establecido en la normativa estatal por la que se rige dicha entidad.

Disposición adicional tercera. Gestión y ejecución de las actividades de prestación de servicios y elaboración de proyectos y estudios en materia de seguridad y emergencias.

El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá encargar a la Sociedad Pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, Sociedad Anónima, mediante convenio específico, la gestión y ejecución de las actividades de prestación de servicios y la elaboración de proyectos y estudios en materia de seguridad y emergencias, siempre que no supongan ejercicio de autoridad.

Disposición adicional cuarta. Tipos del impuesto sobre combustibles derivados del petróleo.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el tipo impositivo previsto en el artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo, se fija en 38.642 pesetas (232,24 euros), por mil litros. La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias determinará la clasificación en el Código NC que corresponda al citado combustible.

Disposición transitoria primera. Prórroga del Plan de Empleo Operativo, aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero.

El Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de ingreso en la Escala de Inspectores Farmacéuticos.

Los procedimientos selectivos convocados para el ingreso en la Escala de Inspectores Farmacéuticos serán resueltos con arreglo a las bases de las convocatorias en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley, así como las siguientes: el artículo 38 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico; la disposición adicional decimosexta de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, y el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 26 de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, modificado por el artículo 8 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.

Disposición final primera. Autorización para refundición de las disposiciones legales en materia de tasas y precios públicos.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para refundir, en el plazo de doce meses y en un solo texto, las disposiciones vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final segunda. Adaptación al euro.

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que, en materia de gestión presupuestaria y financiera, así como relativas a la contabilidad, sean necesarias para la adaptación al euro.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 6 de julio de 2001.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias número 84, de 9 de julio de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/07/2001
  • Fecha de publicación: 24/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/2001
  • Publicada en el BOC núm. 84, de 9 de julio de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre los efectos de la derogación de su disposición adicional 2: Ley 3/2007, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2007-5237).
  • SE DEROGA la disposición adicional 2, con efectos de 1 de enero de 2008, por Ley 11/2006, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-3825).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 257, de 26 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-20000).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Párrafo segundo del art. 26.4 de la Ley 1/1999, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1999-4414).
    • Disposición adicional 16 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1503).
    • art. 38 de la Ley 11/1990, de 13 de julio , (Ref. BOE-A-1990-23086).
  • MODIFICA:
    • art. 5.2.b) y AÑADE un art. 9.1.e) y 10.2.g) a la Ley 7/2000, de 28 de diciembre , (Ref. BOE-A-2001-1756).
    • arts. 27 y 201 bis del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , (Ref. BOC-j-2000-90006).
    • Disposición adicional. 5 y AÑADE un art. 18 bis a la Ley 10/1999, de 13 de mayo , (Ref. BOE-A-1999-13080).
    • arts. 15 y 33 b) y c) y AÑADE la disposición adicional bis a la Ley 6/1999, de 26 de marzo , (Ref. BOE-A-1999-9007).
    • art. 35 de la Ley 9/1998, de 22 de julio , (Ref. BOE-A-1998-20139).
    • art. 8.1 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-1461).
    • arts. 54-ter y 172 del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio , (Ref. BOC-j-1994-90001).
    • art. 60.1 de la Ley 11/1994, de 26 de julio , (Ref. BOE-A-1994-19583).
    • art. 5.1 y 3 de la Ley 1/1992, de 27 de abril , (Ref. BOE-A-1992-20894).
    • art. 31 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1991-16277).
    • arts. 16.2 y 58 de la Ley 14/1990, de 26 de julio , (Ref. BOE-A-1990-23140).
    • art. 82.6, disposición adicional 1 y transitoria 7 y AÑADE el art. 85 bis y la disposición adicional 8 a la Ley 2/1987, de 30 de marzo , (Ref. BOE-A-1987-11921).
    • arts. 3.1 y 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio , (Ref. BOE-A-1986-24334).
    • los arts. 22, 37.3, 38 bis.3, 52.10, 76.1, 95.1 y AÑADE un art. 62-bis, 62-ter y 102-bis a la Ley 7/1984, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-9804).
    • el art. 6 y AÑADE una disposición adicional 4 de la Ley 6/184, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-9803).
  • PRORROGA la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, del plan aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero (BOCA del 24).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Asistencia social
  • Autopistas
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Carreteras
  • Consejos Económicos y Sociales
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Energía eléctrica
  • Espacios naturales protegidos
  • Gas
  • Hacienda Pública
  • Juego
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Productos petrolíferos
  • Sanidad
  • Tasas
  • Toxicomanía
  • Universidades

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