Está Vd. en

Documento BOE-A-1999-18188

Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Segura, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1999, páginas 31891 a 31898 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1999-18188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/08/13/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprobaron los planes hidrológicos de cuenca, estableció, en su disposición final única, que, con objeto de facilitar la consulta de los de carácter intercomunitario, el Ministerio de Medio Ambiente elaboraría un texto único en el que se recogerían, de forma sistemática y homogénea, las determinaciones de contenido normativo incluidas en los diferentes planes. Dicho texto, que en ningún caso podría introducir modificaciones sobre los planes aprobados, una vez informado por los Consejos del Agua de cada cuenca, sería publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

La citada disposición final respondía a una sugerencia específica del Consejo Nacional del Agua que, en su informe de 27 de abril de 1998, desaconsejaba la publicación íntegra de todos los documentos incorporados en cada plan, no sólo por la evidente dificultad material de publicar en el «Boletín Oficial del Estado» los más de 15.000 folios constitutivos de todos los documentos, junto con sus colecciones de gráficos, láminas, planos, tablas estadísticas, bases de datos, etc., sino porque, dada la forma en que está conformada la documentación del plan, su completa publicación no cumpliría el objetivo de facilitar al ciudadano el conocimiento de aquellas determinaciones normativas que pudieran afectarle.

Por lo anterior, el Consejo Nacional del Agua sugería en su informe al Gobierno que, sin perjuicio de la urgente aprobación global de los planes y de facilitar a cualquier interesado el libre acceso a la documentación que los integra, procediese a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» un texto sistemático en el que se recogiesen, extrayéndolos de entre la documentación disponible de cada plan, los contenidos preceptivos determinados en el artículo 40 de la Ley de Aguas, sin perjuicio de incluir, asimismo, aquellas especificidades que se considerase conviniera incorporar en cada caso.

El criterio del Consejo Nacional del Agua y su reflejo en el Real Decreto por el que se aprobaron los planes hidrológicos de cuenca, ofrece una solución razonable al problema que suscita la no existencia de mecanismos eficaces para que el contenido esencial de los planes hidrológicos de cuenca pueda ser conocido fácilmente por los interesados. En este sentido, cabe destacar que los planes hidrológicos de cuenca representan una figura absolutamente singular en nuestro ordenamiento jurídico, sin precedentes similares que puedan legitimar su interpretación conforme a principios o normas extraídos de otras experiencias planificadoras sectoriales, reguladas en Leyes específicas, como pudiera ser el caso de los planes urbanísticos o de ordenación del territorio que responden a una razón de ser, jurídica y práctica, diametralmente distinta de la que justifica la planificación hidrológica.

Por lo anterior, de acuerdo con la observación del Consejo Nacional del Agua, el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, estableció que tal publicidad se haría por una triple vía: En primer lugar, facilitando el acceso al contenido de los planes hidrológicos de cuenca en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente; en segundo lugar, mediante la realización de una edición oficial de dichos planes, y, por último, a través de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de un texto único para cada plan, con su contenido normativo.

En consecuencia, realizada la edición oficial íntegra de todos los planes hidrológicos de cuenca de carácter intercomunitario y distribuida a todas las Comunidades Autónomas y a las dos Cámaras del Parlamento nacional, el Ministerio de Medio Ambiente, y en especial las Confederaciones Hidrográficas dependientes del mismo, han venido trabajando, durante el período transcurrido desde la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto 1664/1998, en la elaboración, para cada uno de los ámbitos territoriales de planificación hidrológica, de un texto único en el que se recogen, de forma sistemática y homogénea, las determinaciones de carácter normativo incluidas en los respectivos planes.

En el texto único que ahora se publica se han incluido aquellas determinaciones del Plan Hidrológico de Cuenca del Segura a las que, a tenor de lo establecido en la legislación de aguas, cabe otorgar contenido normativo; asimismo, conforme a lo dispuesto en la disposición final única del Real Decreto 1664/1998, se ha respetado escrupulosamente el contenido del Plan aprobado, habiéndose informado el texto final por el Consejo del Agua de dicha cuenca el día 29 de julio de 1999.

Por todo ello, de conformidad a su vez con lo previsto en la mencionada disposición final, resulta necesario disponer la publicación del texto único que recoge las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Segura, aprobado por el citado Real Decreto y vigente desde la entrada en vigor de éste.

En su virtud, con objeto de facilitar la consulta del Plan Hidrológico de Cuenca del Segura, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del texto que incluye las determinaciones de contenido normativo de dicho plan, que se incorpora como anexo a esta Orden.

Madrid, 13 de agosto de 1999.

TOCINO BISCAROLASAGA

ANEXO
Plan Hidrológico del Segura
CAPÍTULO I
De los recursos hídricos
Artículo 1.

En el ámbito territorial del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura se definen las siguientes zonas hidráulicas:

Código Nombre de zona
I Sierra del Segura.
II Río Mundo.
III Noroeste de Murcia.
IV Mula.
V Guadalentín.
VI Ramblas del Noroeste.
VII Vega Alta.
VIII Vega Media.
IX Sur de Alicante.
X Sur de Murcia.
XI Mar Menor.
XII Corral Rubio.
XIII Yecla.
XIV Almería.
Artículo 2.

Se adopta un sistema de explotación único para todo el ámbito territorial del plan que considera, en forma agregada, esquemática y apta para ser abordada mediante técnicas de análisis de sistemas, la totalidad de sus unidades de demanda, la totalidad de sus fuentes de suministro y las redes básicas para la captación, almacenamiento y conducción de las aguas entre unas y otras.

Artículo 3.

En la situación actual, los recursos hidráulicos de la cuenca son los siguientes:

Recursos naturales propios, 1.000 Hm3/año.

Recursos disponibles, 1.500 Hm3/año, que están integrados por los siguientes:

Renovables propios (Segura), 860 Hm3/año.

Trasvasados(procedentes del Tajo), 540 Hm3/año.

Reutilizados(procedentes de los anteriores), 100 Hm3/año.

Artículo 4.

En el ámbito territorial del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura se definen 57 unidades hidrogeológicas siguientes:

Unidad hidrogeológica Nombre
07.01 Sierra de la Oliva.
07.02 Sinclinal de la Higuera.
07.03 Boquerón.
07.04 Pliegues Jurásicos del Mundo.
07.05 Jumilla-Villena.
07.06 El Molar.
07.07 Fuente Segura-Fuensanta.
07.08 Sinclinal de Calasparra.
07.09 Ascoy-Sopalmo.
07.10 Serral-Salinas.
07.11 Quibas.
07.12 Sierra de Crevillente.
07.13 Oro-Ricote.
07.14 Segura-Madera-Tus.
07.15 Bajo Quipar.
07.16 Tobarra-Tedera-Pinilla.
07.17 Caravaca.
07.18 Pino.
07.19 Taibilla.
07.20 Alto Quipar.
07.21 Bullas.
07.22 Sierra de Espuña.
07.23 Vega Alta del Segura.
07.24 Vegas Media y Baja del Segura.
07.25 Santa-Yechar.
07.26 Valdeinfierno.
07.27 Orce-María.
07.28 Alto Guadalentín.
07.29 Triásico de Carrascoy.
07.30 Bajo Guadalentín.
07.31 Campo de Cartagena.
07.32 Mazarrón.
07.33 Águilas.
07.34 Cuchillos-Cabras.
07.35 Cingla.
07.36 Calar del Mundo.
07.37 Anticlinal de Socovos.
07.38 Ontur.
07.39 Castril.
07.40 Puentes.
07.41 Baños de Fortuna.
07.42 Sierra de Argallet.
07.43 Sierra de Almagro.
07.44 Saltador.
07.45 Saliente.
07.46 Chirivel-Vélez.
07.47 Enmedio-Cabeza de Jara.
07.48 Terciario de Torrevieja.
07.49 Conejeros-Albatana.
07.50 Moratilla.
07.51 Sierra de Cartagena.
07.52 Cuaternario de Fortuna.
07.53 Alcadozo.
07.54 Sierra de la Zarza.
07.55 Corral Rubio.
07.56 Lacera.
07.57 Aledo.
CAPÍTULO II
De los usos y demandas
Artículo 5.

Los usos generadores de demanda hídrica son los siguientes:

Abastecimiento urbano.

Abastecimiento industrial y de servicios.

Regadío.

Medioambiental.

Energéticos.

Acuicultura.

Recreativo.

Artículo 6.

Las unidades de demanda consideradas en el plan a efectos de asignación y reserva de recursos, clasificadas por su tipo de uso, son las siguientes:

Abastecimiento urbano (14 UDUs, con una demanda total de 217 Hm3/año).

Abastecimiento industrial y de servicios (8 UDIs, 23 Hm3/año).

Regadío (64 UDAs, 1.660 Hm3/año).

Medioambiental (1 UDAM, 60 Hm3/año).

Artículo 7.

Las demandas hídricas correspondientes a los diferentes usos se han establecido en base a las dotaciones y criterios que seguidamente se expresan:

Abastecimiento urbano, industrial y de servicios:

Los parámetros de dotaciones y poblaciones adoptados para la determinación de las demandas futuras para usos urbanos e industriales consideran la evolución previsible de la población servida ordinaria y estacional, y las actuaciones de mejora de las redes y disminución de pérdidas previsibles a medio y largo plazo.

No se aceptarán en el largo plazo valores de pérdidas en las redes superiores al 20 por 100, ni dotaciones brutas unitarias, en litros por habitante y día, mayores que las de la tabla adjunta:

Dotaciones de referencia (l/hab./día) Actividad industrial
Alta Media Baja
 Población permanente:      
Menos de 10.000 280 250 220
De 10.000 a 50.000 310 280 250
De 50.000 a 250.000 360 330 300
Más de 250.000 410 380 350
 Población estacional:      
«Camping» 120
Hotel 240
Apartamento 150
Chalé 350

El organismo de cuenca fijará el criterio de adscripción de los núcleos de población a estas categorías de actividad industrial, pudiendo las Administraciones autonómicas o locales solicitar razonadamente la revisión de su tipología.

El abastecimiento a poblaciones podrá incluir cualquier asentamiento humano previsto en el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable, o que, por su desarrollo y ejecución conforme al citado planeamiento, pueda considerarse como tal. A estos efectos, las Administraciones competentes remitirán al organismo de cuenca la necesaria información para su análisis y consideración.

En las demandas de abastecimiento se incluirá la de las pequeñas industrias situadas dentro de las poblaciones y conectadas a las redes municipales. En algunos municipios de la cuenca, estas industrias pueden distorsionar apreciablemente las dotaciones medias resultantes, que deberán, en este caso, justificarse debidamente.

Para la evaluación de la demanda identificada como estrictamente industrial se emplearán las estadísticas de consumos disponibles o tablas de dotación según unidad de producto o empleo, debiendo considerar la posible reutilización directa o reciclaje de las aguas.

Regadío:

No se aceptarán valores de dotación bruta unitaria, en metros cúbicos por hectárea y año, superiores a los de la tabla adjunta. Dichas demandas máximas podrán ser modificadas de conformidad con las distintas zonas y alternativas de cultivo en el medio y largo plazo:

Dotaciones máximas de referencia (m3/ha/año)
Cultivos extensivos 6.300
Cultivos forrajeros 12.200
Cultivos hortícolas 5.000
Cultivos leñosos 8.300

La dotación anual correspondiente a hortícolas podrá elevarse, con la oportuna justificación, hasta 11.000 m3/Ha para considerar la posibilidad de varias cosechas a lo largo del año.

CAPÍTULO III
Prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 8.

El orden para el otorgamiento de concesiones atenderá a las siguientes prioridades:

1. Abastecimiento de población, incluyendo pequeñas industrias de poco consumo situadas en los núcleos de población y conectadas a las redes municipales.

2. Regadíos y usos agrarios.

3. Usos industriales distintos de los de producción de energía eléctrica.

4. Usos industriales para producción de energía eléctrica.

5. Acuicultura.

6. Usos recreativos.

7. Otros aprovechamientos.

Aun existiendo un orden de prioridades establecido entre los distintos tipos de usos, se procurará atender las demandas de diferentes usuarios siempre y cuando se den las necesarias condiciones de compatibilidad de uso entre ellos. Los factores que se analizarán serán, en cualquier caso, los de consumos y retornos, programación temporal, calidad de las aguas y normas de gestión (resguardos de embalses, interacciones río-acuífero, etc.). En todo caso, se tomarán en consideración los siguientes factores:

Factor consumo: A igualdad de otros factores, serán preferentes los aprovechamientos no consuntivos sobre los consuntivos.

Factor calidad: A igualdad de otros factores, serán preferentes los aprovechamientos que menor contaminación aporten al sistema.

Factor régimen de uso: La prioridad entre los aprovechamientos se establecerá por la forma como sea satisfecha la secuencia óptima de los aprovechamientos, determinada ésta mediante el modelo de simulación de la gestión de los recursos, vigente en cada momento.

Artículo 9.

Dada la situación de déficit hídrico en la cuenca, con carácter general y salvo excepciones justificadas, no podrá procederse al otorgamiento de concesiones para nuevos usos consuntivos, en tanto en cuanto no se haya acreditado la disponibilidad de recursos renovables para su atención y, en el caso de usos agrarios, hayan sido asumidos por el Plan Nacional de Regadíos. Si así fuese, se asumirá con carácter general el orden de preferencia de usos establecido en este Plan, dando prioridad, dentro de cada clase, a las actuaciones que comporten una mayor conservación del recurso, una mejor gestión de su calidad, y una mayor protección del entorno, así como a las que se encuentren ubicadas en zonas que hayan sacrificado superficies de riego establecidas en provecho de servicios comunes a la colectividad.

Si estos criterios de mayor utilidad pública no resuelven la cuestión de prioridad, la competencia podrá resolverse en términos de asignación proporcional entre las peticiones.

En las solicitudes concesionales se deberá justificar técnicamente la necesidad del caudal que se demande, sin que puedan aducirse, a excepción de los abastecimientos, previsiones de crecimiento a largo plazo o no justificadas. Al otorgarse, se impondrá limitación, no sólo al caudal máximo, sino también al volumen anual, y se ordenará la instalación, a cargo del beneficiario, de los dispositivos de medida que permitan controlar el caudal y volumen realmente utilizados.

Con carácter general, no se otorgarán concesiones de aguas subterráneas orientadas a la generación de nuevos regadíos y áreas de demanda, con la posible excepción de las cabeceras, zonas desfavorecidas o acuíferos en los que las nuevas concesiones no puedan afectar de forma significativa al resto del sistema de explotación de la cuenca. Dichas concesiones excepcionales deberán obedecer, en cualquier caso, al interés social, y su otorgamiento requerirá que no se prevean afecciones significativas a terceros, ni suponga explotación de reservas. A los efectos previstos en el presente artículo, se entenderán por cabeceras las cuencas vertientes a los embalses del Talave y Cenajo, y por zonas desfavorecidas a las definidas de esa forma o similar en la legislación o normativa vigente, de carácter autonómico, nacional o comunitaria.

Excepcionalmente, cuando en un acuífero costero que drene al mar haya quedado establecido su balance positivo, podrán otorgarse concesiones de aprovechamiento que se tramitarán de la forma prevista en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico bajo los criterios y condiciones que se derivan de las normas del plan. En todo caso, en acuíferos de aquella naturaleza podrán constituirse sustituciones de captaciones ubicadas en acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo que, en supuestos de incompatibilidad, gozarán de preferencia frente a posibles nuevos aprovechamientos.

Los aprovechamientos cuyo volumen total anual no sobrepase los 7.000 m3, a los que se refiere el artículo 52.2 de la Ley de Aguas, requerirán en todo caso autorización previa del organismo de cuenca.

En acuíferos sobreexplotados y en sectores de acuíferos con balance hídrico equilibrado en los que exista sobreexplotación local, en la medida en que se produzca un incremento en la disponibilidad de recursos renovables en la cuenca (mediante incremento en el volumen de agua trasvasada, desalada, etc.) y ello posibilite la disminución del bombeo sin desatención de las demandas, el modelo y normas de explotación del acuífero se basará en la reducción progresiva de su nivel de sobreexplotación, para alcanzar un equilibrio hiperanual entre salidas y recursos renovables.

Con carácter general, y en tanto no se fijen otros criterios, se establece como distancia mínima recomendable entre pozos, o entre éstos y manantiales, la de 100 metros. Tal distancia no prejuzga su posible denegación en el supuesto de que se produzcan afecciones a terceros.

Asimismo, independientemente de la evolución piezométrica del acuífero, con el fin de recuperar el rendimiento de una captación menguada que disponga de concesión o inscripción registral como aprovechamiento temporal de aguas privadas, se podrá modificar o, en su caso, sustituir por otra nueva en un radio de 20 metros, siempre que no implique afección a terceros y siga perteneciendo al mismo acuífero, con sujeción a las condiciones que en cada supuesto deban establecerse y, en todo caso, a la del sellado y cierre de la primera captación.

Con el fin de mejorar la información hidrogeológica básica, toda obra que se autorice en relación con las aguas subterráneas se condicionará a que, una vez ejecutada, se acrediten debidamente sus características finales, incluida la columna litológica.

Con carácter previo al otorgamiento de una concesión de aguas residuales urbanas tratadas, se solicitará informe preceptivo y no vinculante al Ayuntamiento, Mancomunidad, Consorcio o entidad generadora de los efluentes. El informe de la autoridad sanitaria sobre la aptitud de las aguas de esa procedencia para su aprovechamiento en riego será preceptivo y vinculante, incorporándose a la posible autorización las condiciones que, en su caso, pueda establecer la referida autoridad.

Cualquier incremento o mejora del régimen de caudales en un tramo fluvial producido como consecuencia de obras de regulación y/o trasvase, no deberá necesariamente adscribirse a la mejora de concesiones no satisfechas plenamente por falta de recursos. Si el incremento de los recursos procede de obras de defensa contra avenidas, tales recursos no habrán de ser necesariamente objeto de concesión. Dado su carácter ocasional, quedarán a disposición del organismo de cuenca que podrá destinarlos con carácter provisional a aliviar déficit puntuales, mejorar el sistema general único de explotación de la cuenca e, incluso, recargar artificialmente determinados acuíferos.

Artículo 10.

La revisión de una concesión adecuará sus caudales concesionales a las necesidades reales que serán evaluadas en base a las dotaciones establecidas en el plan, los caudales realmente derivados y a las características de las infraestructuras existentes.

A partir de la fecha de aprobación del plan, y una vez actualizado el inventario de todos los aprovechamientos existentes con la finalidad de conocer las características reales de los mismos y su situación administrativa, se procederá, con carácter general, a la instalación de contadores u otro instrumento de medida, cuyos gastos serán de cargo del titular. Esta instalación será obligatoria para los abastecimientos y usos industriales y, en los demás casos, cuando el volumen sea superior a 100.000 m3/año.

La simple adecuación de las características de una concesión existente a los valores de dotaciones definidos en este plan hidrológico, no se entenderá como una modificación de las características concesionales y, por tanto, no podrá fundamentar reclamación alguna. Del mismo modo, tampoco será indemnizable, la revisión concesional que establezca la modulación y estacionalidad de la toma de las aguas, en aquellos aprovechamientos que deriven el caudal en régimen discontinuo.

CAPÍTULO IV
De la asignación y reserva de recursos
Artículo 11.

Los recursos y demandas hídricos, consolidados en la situación actual, son los siguientes:

Recursos disponibles, 1.500 Hm3/año, que están integrados por los siguientes:

Renovables propios (Segura), 860 Hm3/año.

Trasvasados (procedentes del Tajo), 540 Hm3/año.

Reutilizados (procedentes de los anteriores), 100 Hm3/año.

Demanda total, 1.960 Hm3/año, que se descompone en las siguientes:

Demanda urbana: 217 Hm3/año.

Demanda industrial: 23 Hm3/año.

Demanda medioambiental: 60 Hm3/año.

Demanda agraria: 1.660 Hm3/año.

Resultando un balance anual deficitario de 460 Hm3/año.

Artículo 12.

1. La asignación y reserva de los recursos disponibles para las demandas previsibles al horizonte de diez años son las siguientes:

Recursos disponibles, 1.553 Hm3/año, que están integrados por los siguientes:

Renovables propios (Segura), 860 Hm3/año.

Trasvasados (procedentes del Tajo), 540 Hm3/año.

Reutilizados (procedentes de los anteriores), 113 Hm3/año.

Otros recursos (desalación): 40 Hm3/año.

Demanda total, 2.013 Hm3/año, que se descompone en las siguientes:

Demanda urbana: 255 Hm3/año.

Demanda industrial: 38 Hm3/año.

Demanda medioambiental: 60 Hm3/año.

Demanda agraria: 1.660 Hm3/año.

Resultando un balance anual deficitario de 460 Hm3/año.

2. La asignación específica de recursos para la conservación y recuperación del medio natural se establecerá definitivamente tras las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional relativas a las condiciones de las transferencias externas.

3. En el caso de los usos agrarios, el reajuste de volúmenes atenderá, en primer lugar, a la satisfacción de los aprovechamientos existentes e inscritos o en trámite de inscripción en el organismo de cuenca; en segundo lugar, a los existentes y no inscritos pero declarados de interés general, nacional o autonómico; en tercer lugar, a los comprendidos en planes del Estado que no hayan sido desarrollados, y, por último, a los restantes regadíos.

Hasta un volumen máximo de 9 Hm3/año procedentes de los recursos de la cuenca, se distribuirá entre las entidades a las que se refiere el artículo 2.º, apartado c), del Real Decreto de 25 de abril de 1953, asignándose en consecuencia 4,2 Hm3/año, 4,2 Hm3/año y 0,6 Hm3/año a las zonas de riego de Lorca, Campo de Cartagena y Mula, respectivamente. Tales asignaciones pierden el carácter de excedentes, estacionales y cerealistas para considerarse en lo sucesivo idénticas al resto de las ampliaciones del apartado c) antes mencionado.

Como norma general de explotación se establece la siguiente regla teórica:

      Asignación

Volumen disponible previsto

(Hm3/año)

Tradic. No tradic.  
Hasta 212. 150 De 0 a 62  
De 212 a 251. De 150 a 189 62  
De 251 a 282. 189 De 62 a 93  
De 282 a 345. De 189 a 252 93  
De 345 a 376. 252 De 93 a 124  
Más de 376. 252 124 Resto Reserva Hiperanual.

4. Se mantiene la reserva a favor del Estado de cualquier posible recurso aún no asignado, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1986, de 30 de diciembre.

5. Si así lo posibilita el Plan Hidrológico Nacional, se tenderá a la mejora de los caudales mínimos medioambientales para, posteriormente, eliminar la sobreexplotación de los acuíferos e ir satisfaciendo equilibradamente el resto de los déficit.

6. Satisfechas las condiciones que se establecen en el artículo 172 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se atenderán prioritariamente los regadíos basados en extracciones de agua de acuíferos sobreexplotados, dándose preferencia, en primer lugar, a los que se surten con recursos procedentes de acuíferos con declaración expresa de sobreexplotación, conforme se establece en el artículo 171 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico o, en todo caso, se haya formulado declaración provisional de sobreexplotación.

7. Los volúmenes y caudales mínimos a efectos medioambientales que se hayan establecido para los diferentes tramos podrán satisfacerse con cargo a los recursos propios disponibles o a recursos transferidos desde el exterior.

8. No se procederá a la asignación y reserva de recursos en los horizontes del medio y largo plazo en tanto en cuanto no existan determinaciones de la planificación hidrológica nacional respecto a las posibles transferencias hídricas entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos.

Artículo 13.

La situación futura a medio y largo plazo queda estabilizada en un déficit de 460 Hm3/año, considerando disponibles los recursos trasvasados procedentes del Tajo.

Artículo 14.

1. La previsión de recursos disponibles para las demandas previsibles al horizonte de veinte años son las siguientes:

Recursos disponibles: 1.553 Hm3/año, que están integrados por los siguientes:

Renovables propios (Segura): 860 Hm3/año.

Trasvasados (procedentes del Tajo): 540 Hm3/año.

Reutilizados (procedentes de los anteriores): 118 Hm3/año.

Otros recursos (desalación): 40 Hm3/año.

Demanda total: 2.013 Hm3/año, que se descompone en las siguientes:

Demanda urbana: 260 Hm3/año.

Demanda industrial: 38 Hm3/año.

Demanda medioambiental: 60 Hm3/año.

Demanda agraria: 1.660 Hm3/año.

Resultando un balance anual deficitario de 460 Hm3/año.

Artículo 15.

En tanto no se culminen los oportunos estudios de detalle, en la medida en que quede satisfecho el déficit de recursos de la cuenca se establece el objetivo de caudal mínimo de naturaleza medioambiental y sanitario de 4 m3/s, circulante para todas las épocas del año y en cualquier punto del río Segura, desde la Contraparada hasta la presa de San Antonio (Guardamar). Este caudal podrá proceder, tanto de las aportaciones y retornos del tramo, como de desembalses programados para otros usos. En caso necesario, podrán completarse con desembalses programados a ese efecto, que dependerán de la situación hidrológica de la cuenca.

La posibilidad de cumplimiento del anterior objetivo se analizará en el sistema de explotación, quedando sometida su viabilidad a las determinaciones de la planificación nacional, a la compatibilidad con otros usos establecidos y al régimen de disponibilidades. En este sentido, con carácter general, se establece la prioridad de circulación de las aguas por los cauces naturales con objeto de favorecer sus condicionantes ambientales.

En tanto en cuanto se establezcan las determinaciones antedichas, con carácter general, y salvo justificación en contrario, se fija un caudal mínimo medioambiental en cauces permanentes, equivalente al 10 por 100 de la aportación media anual en el régimen natural, que en el tramo Ojós-Contraparada se elevará hasta los 3 m3/s. El cumplimiento de este objetivo queda condicionado a la compatibilidad con los usos existentes y al régimen de disponibilidades.

Para la evaluación de la demanda medioambiental destinada al sostenimiento de zonas húmedas, se partirá de las necesidades establecidas por las autoridades medioambientales competentes, procediéndose a la estimación de los volúmenes requeridos como detracciones del dominio público hidráulico, a excepción de las aguas subterráneas salinas o salobres asociadas a cuñas de intrusión marina, y excluyéndose las componentes representadas por la precipitación directa sobre las zonas húmedas.

Artículo 16.

Si se produce incremento de recursos procedente de obras de defensa contra avenidas, tales recursos no habrán de ser necesariamente objeto de concesión. Dado su carácter ocasional, quedarán a disposición del organismo de cuenca que podrá destinarlos con carácter provisional a aliviar déficit puntuales, mejorar el sistema general único de explotación de la cuenca e, incluso, recargar artificialmente determinados acuíferos.

CAPÍTULO V
De la calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos
Artículo 17.

Objetivos de calidad por tramos de ríos: Se considera viable alcanzar los siguientes objetivos generales:

En las cabeceras de los cauces, condiciones de calidad de agua aceptables para todo tipo de usos.

En las zonas medias de los cauces, niveles de calidad para agua de abastecimiento mediante tratamientos convencionales y para acuicultura y usos recreativos (baños).

En las zonas bajas de los cauces, aptitud del agua para riego y, en algunos casos, para usos de abastecimiento con tratamientos específicos.

Para el río Taibilla, nivel de calidad de agua para abastecimiento.

Para usos piscícolas se establece, a medio plazo, como nivel mínimo de calidad para todo el cauce del río Segura, aguas arriba de Contraparada, el correspondiente a la calidad necesaria para la supervivencia y reproducción de ciprínidos, según el anexo 3 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, excepto en aquellos casos en que, por circunstancias especiales y de forma transitoria, puedan verse sobrepasados los límites establecidos para dicho objetivo.

En los tramos más altos podrán establecerse objetivos de calidad para salmónidos.

Objetivos de calidad en acuíferos: Para los acuíferos de la cuenca se establece el objetivo general de sostener los niveles de calidad actuales y no degradar las posibilidades actuales de uso que sintéticamente son de abastecimiento en cabecera y de riego en las áreas medias y bajas, con excepción de aquellos acuíferos cuyas aguas tengan una calidad natural superior a la del tramo fluvial que lo drena. Los objetivos de calidad que se definan para los distintos acuíferos drenados por manantiales deberán ser compatibles con los de los tramos fluviales receptores.

Objetivos de calidad en masas de agua: Como objetivo general se establece la consecución de niveles aceptables de oligomesotrofía en los embalses afectados por procesos de eutrofización.

Artículo 18.

Queda expresamente prohibido en todo el ámbito territorial del plan la utilización de recursos hidráulicos específicamente destinados a la dilución de vertidos. Sólo se exceptúan de esta prohibición los desembalses que se programen en situaciones excepcionales, por razones de salud pública, y sin carácter permanente.

El recurso financiero básico que se destina a la adecuación de la calidad de las aguas a los objetivos de calidad que se establecen en el plan será el canon de vertido.

En relación con la gestión de los regadíos, orientadas a conseguir mejoras de calidad, se considerarán las siguientes actuaciones:

Identificación de las aguas afectadas por contaminación de nitratos de origen agrícola y determinación de zonas vulnerables a esta contaminación, conforme a lo establecido en la transposición de la Directiva 91/676/CEE (Real Decreto 261/1996).

Desarrollo de un plan de gestión del uso de fertilizantes, pesticidas y fungicidas, identificando las acciones y organismos implicados.

Diseño de las medidas necesarias para la mejora de la calidad de los efluentes procedentes de las zonas regables.

Estudio de viabilidad de la implantación de sistemas de drenaje para proteger la calidad de suelos y acuíferos.

Análisis del grado de contaminación de las aguas de riego, efluentes, sobrantes, etc., mediante campañas de muestreo periódicas, cuyas estadísticas se incorporarán al sistema de información del plan.

Determinación de los niveles de calidad de las aguas, en relación con los caudales, para evitar la salinización de suelos en las zonas más vulnerables.

Análisis prioritario y particularizado de las anteriores actuaciones en las áreas más afectadas por estos problemas.

Se realizarán campañas de divulgación sobre la importancia y necesidad de la preservación de la calidad de las aguas subterráneas. Concretamente, se efectuarán campañas dirigidas a los agricultores para que el empleo de abonos minerales nitrogenados y pesticidas se haga con la prudencia necesaria y el mínimo impacto.

Si los efluentes de las estaciones de depuración se aplican en zonas de regadío próximas para aliviar déficit de sobreexplotación o infradotación, la no aportación de estos efluentes al río se contrarrestará, cuando sea posible, con medidas tales como la priorización y vigilancia de los caudales mínimos medioambientales, el establecimiento de tableados de la lámina de agua que pudieran mejorar la autodepuración, etc.

Artículo 19.

Para la concesión de las autorizaciones de vertido se comprobará que se cumplen las condiciones de calidad exigibles para el cauce, embalse o acuífero potencialmente receptores y los objetivos de calidad establecidos en este plan hidrológico.

Todo vertido de aguas residuales que se realice en los cauces naturales con régimen intermitente de caudales se considerará que se realiza sobre el terreno y, en consecuencia, la calidad que se le exija al vertido será la misma que la establecida para el o los acuíferos sobre los que se sitúen los distintos tramos del cauce.

Para el control de los residuos sólidos, desde el punto de vista de su posible afección sobre el dominio público hidráulico, se procederá a la tipificación de los residuos sólidos urbanos generados en la cuenca y al análisis de la problemática particular de cada uno de los vertederos que, por su ubicación y características, puedan suponer algún riesgo de degradación de este dominio.

Como resultado de este análisis, y en coordinación con las Administraciones competentes, se programarán las transformaciones a realizar dentro de cada zona conducentes a la reducción o eliminación del riesgo de degradación.

La creación de nuevos vertederos controlados requerirá autorización previa del organismo de cuenca sobre su riesgo de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, condicionándose su viabilidad en relación al necesario control de los lixiviados.

Toda concesión administrativa para uso de agua que fuera susceptible de generar un vertido de carácter no difuso deberá tramitarse de manera conjunta con la autorización de dicho vertido.

CAPÍTULO VI
De la protección, conservación y recuperación del recurso y su entorno
Artículo 20.

Los espacios protegidos en las distintas Comunidades Autónomas que integran la cuenca del Segura son los siguientes:

Nombre Provincia Tipo de figura de protección Legislación vigente
Andalucía
Sierra de María-Los Vélez. Almería. Parque Natural. Decreto 236/1987, de 30 de septiembre, de declaración de Parque Natural Sierra de María («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 85, de 16 de octubre).
      Ley 2/1989, de 18 de julio, sobre modificación de limites de Sierra de María-Los Vélez («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 60, del 27).
      Decreto 78/1994, de 5 de abril, de aprobación del PORN y PRUG.
Vegas de Los Vélez. Almería. Protección compatible. Orden de 7 de julio de 1988, del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la provincia de Almería.
Sierra de Almagro. Almería. Protección compatible. Orden de 7 de julio de 1988, del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la provincia de Almería.
Sierras del Norte. Almería. Protección compatible. Orden de 7 de julio de 1988, del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la provincia de Almería.
Acantilado de Sierra Almagrera. Almería. Protección compatible. Orden de 7 de julio de 1988, del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la provincia de Almería.
Cala Reona. Almería. Protección compatible. Orden de 7 de julio de 1988, del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la provincia de Almería.
Sierra Almagrera. Almería. Protección compatible. Orden de 7 de julio de 1988, del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la provincia de Almería.
Sierras del nordeste. Granada. Protección compatible. Orden de 6 de marzo de 1988, del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la provincia de Granada.
Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas. Jaén. Parque Natural. Decreto 10/1986, de 5 de febrero, de declaración de Parque Natural («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 22, de 15 de marzo).
      Decreto 344/1988, de aprobación del Plan de Uso y Gestión («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 3 de marzo de 1989).
Castilla-La Mancha
Laguna Salada de Petrola. Albacete. Refugio de avifauna acuática. Decreto 1005/1991, de 23 de julio.
Laguna de los Patos. Albacete. Refugio de caza. Decreto 65/1988, de 17 de mayo, declaración publicada en la AOCM de 24 de mayo de 1988.
Saladar de Cordovilla. Albacete. Régimen de protección preventiva. Orden de 12 de junio de 1996. Trámite de aprobación del PORN y régimen de protección preventiva.
Laguna de Alboraj. Albacete. Régimen de protección preventiva. Orden de 12 de junio de 1996. Trámite de aprobación del PORN y régimen de protección preventiva.
Comunidad Valenciana
Lagunas de la Mata y Torrevieja. Alicante. Convenio RAMSAR. Convenio relativo a humedales de importancia internacional (RAMSAR, 2 de febrero de 1971). Designación de nuevos humedales por parte de España en el «Boletín Oficial del Estado» número 110, de 8 de mayo de 1990.
    Parque Natural. Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre reclasificación de espacios naturales. Declaración de Parque Natural («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 2.423, de 9 de enero de 1995).
      Decreto 49/1995, de 22 de marzo, de aprobación del PORN («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 2.489, de 2 de abril).
El Hondo. Alicante. Convenio RAMSAR. Convenio relativo a humedales de importancia internacional (RAMSAR, 2 de febrero de 1971). Designación de nuevos humedales por parte de España, en el «Boletín Oficial del Estado» número 110, de 8 de mayo de 1990.
    Parque Natural. Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre reclasificación de espacios naturales. Declaración de Parque Natural («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 2.423, de 9 de enero de 1995).
      Decreto 232/1994, de 8 de noviembre, de aprobación del PORN («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 2.390, del 8).

 

Nombre Tipo de figura de protección Legislación vigente
Región de Murcia
Sotos y bosques de Ribera de Cañaverosa. Reserva natural. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Salinas y arenales de San Pedro del Pinatar. Parque regional. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
    Decreto 44/1995, de 26 de mayo, PORN («Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 151, de 1 de julio).
    Ley 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Mar Menor.
Cañón de Almadenes. Espacio natural protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Humedal de Ajauque y rambla Salada. Paisaje protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
La Muela y Cabo Tiñoso. Espacio natural protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Calnegre y Cabo Cope (Cabo Cope-Puntas de Calnegre). Parque regional. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Águila. Parque regional. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
    Decreto 45/1995, de 26 de mayo, PORN («Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 152, de 3 de julio).
Saladares del Guadalentín. Espacio natural protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Carrascoy y El Valle. Parque regional. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Cabezo Gordo. Espacio natural protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Sierra de la Pila. Parque regional. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Sierra de Salinas. Espacio natural protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Sierra de las Moreras. Paisaje protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Sierra del Carche. Espacio natural protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Islas e islotes del litoral Mediterráneo. Espacio natural protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
    Ley 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Mar Menor.
Cuatro Calas o Cala Reona. Paisaje protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
Mar Menor. Convenio de RAMSAR. Resolución de 4 de noviembre de 1994, de la Subsecretaría. Consejo de Ministros de 15 de junio de 1994 (en «Boletín Oficial del Estado» número 273, de 15 de noviembre).
    Ley 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Mar Menor.
Espacios abiertos e islas del Mar Menor. Paisaje protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
    Ley 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Mar Menor.
Sierra Espuria. Parque regional. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
    Decreto 13/1995, de 31 de marzo, PORN de Sierra Espuria y espacio protegido de barrancos de Gebas («Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 85, de 11 de abril).
Barrancos de Gebas. Paisaje protegido. Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.
    Decreto 13/1995, de 31 de mazo, PORN de Sierra de Espuria y espacio protegido de barrancos de Gebas («Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 85, de 11 de abril).

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/08/1999
  • Fecha de publicación: 27/08/1999
  • Fecha de derogación: 13/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2014-7370).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuencas hidrográficas
  • Planificación hidrológica

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid