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Documento BOE-A-1998-17640

Resolución de 25 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Rita Pujol Bret, contra la negativa de doña Isabel María Maldonado Vilela, Registradora de la Propiedad de Barcelona número 11, a practicar una anotación preventiva de uso y disfrute de vivienda familiar, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1998, páginas 24971 a 24972 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-17640

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales, don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre de doña Rita Pujol Bret,

contra la negativa de doña Isabel María Maldonado Vilela, Registradora

de la Propiedad de Barcelona número 11, a practicar una anotación

preventiva de uso y disfrute de vivienda familiar, en virtud de apelación

de la señora Registradora.

Hechos

I

En autos de juicio de separación conyugal número 16/1991, seguidos

ante el Jugado de Primera Instancia número 14 de los de Barcelona,

promovido por don Ramón García Ibáñez contra doña Rita Pujol Bret, se

dictó sentencia el día 22 de enero de 1992, en la que se declara la separación

de los cónyuges citados con todos los efectos inherentes a dicha

declaración, estableciendo entre las medidas reguladoras de los efectos, que

sustituirán a las acordadas como provisionales las siguientes: .... c) se

atribuye el uso del domicilio conyugal al esposo ... Apelada por ambas

partes la citada sentencia ante la sección 14 de la Audiencia Provincial

de Barcelona, el día 17 de febrero de 1993 fue dictada sentencia

confirmando la sentencia apelada salvo en el extremo relativo al domicilio

conyugal que se otorga a la madre.

El día 29 de marzo de 1993, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera

Instancia número 14 de los de Barcelona, en ejecución de sentencia y

en virtud de la providencia dictada el mismo día, libró mandamiento a

fin de proceder a la anotación preventiva del uso y disfrute del que fuera

domicilio conyugal, sito en la calle Berrugete, 32, 6. o ,l. a

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Barcelona número 11, fue calificado con la siguiente nota: "Examinado

el precedente documento, presentado al libro diario el día 15 de abril

de 1993 con el número de asiento 867 del diario 26, retirado y devuelto

el día 8 de mayo siguiente, calificado defectuoso y notificado, retirado

y devuelto nuevamente el día 17 del presente mes, prorrogado conforme

al artículo 97 del Reglamento Hipotecario, a instancia del presentante

se extiende la presente nota de calificación: 1. o De la finca sobre la que

se ordena practicar anotación preventiva sólo consta la calle de su

situación, planta y puerta, sin indicarse otras circunstancias por las que la

misma quede perfectamente identificada en relación al contenido del

Registro, circunstancias que, por otra parte, han de hacerse constar en el asiento

que se practique conforme a los artículos 72y9delaLeyHipotecaria

y concordantes de su Reglamento. No obstante, y consultado el fichero

de fincas, parece ser que la finca que constituye el domicilio conyugal

cuyo uso se atribuye a la esposa es la registral 21.679, inscrita al folio

221 del tomo y libro 387. 2. o La referida finca 21.679 consta inscrita

a favor de don Juan García Cuenca y doña Marcelina Ibáñez García,

conjuntamente, sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal. No

resulta de la documentación presentada que dichos titulares sean parte

del proceso ni siquiera que el mismo les haya sido notificado. El primer

defecto se estima subsanable y el segundo insubsanable. Contra esta

calificación podrá recurrirse conforme a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria

y concordantes de su Reglamento. Barcelona, 18 de junio de 1993.-La

Registradora. Firmado, Isabel María Maldonado Vilela".

III

El Procurador de los Tribunales, don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre

de doña Rita Pujol Bret, interpuso recurso gubernativo contra la referida

nota, y alegó: Que la atribución del uso y disfrute a favor de doña Rita

Pujol, procede desde la resolución del recurso de apelación, habiéndose

atribuido tanto en las medidas provisionales como por la sentencia de

instancia el uso y disfrute a favor del esposo don Ramón García Ibáñez.

Que habiéndose dictado la resolución en el proceso de separación, no

pueden ser parte los titulares registrales, padres del señor García Ibáñez.

Que si bien no ha habido consentimiento de los actuales titulares, si ha

habido conocimiento desde el inicio del procedimiento, así como

posteriormente tras la atribución del uso y disfrute a la nuerayasuhijo,

tal como es de ver en el requerimiento notarial realizado, como en el

escrito presentado ante el Juzgado resolutor en primera instancia, actos

que subsanarían de cualquier modo la falta de notificación. Que el título

que la Registradora deniega la inscripción, resulta inscribible a tenor de

lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 30/1981, de

7 de julio. Que hay que considerar lo establecido por la sentencia del

Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992. Que la vivienda habitual

que constituyó el domicilio familiar, lo fue con consentimiento de los

titulares registrales. Es al momento presente, tras la atribución del uso y

disfrute de la vivienda al menoryalamadre, cuando los titulares registrales

manifiestan la falta de consentimiento en la ocupación. Que la atribución

no puede ser efectiva sin su constancia registral. Que tampoco resultará

protegido con la denegación de la inscripción de aquella atribución

acordada por la Sala, el interés de terceros posibles adquirentes, atentando

contra el esencial principio de la publicidad registral, cual es la protección

del tráfico jurídico en las transacciones inmobiliarias.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

la nota de calificación recurrida se basó única y exclusivamente en los

siguientes documentos: a) Mandamiento expedido por el Magistrado-Juez

del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Barcelona, el 29

de marzo de 1993. Certificado literal de la Secretaria del Juzgado de 23

de abril de 1993 de la providencia de igual fecha que el mandamiento

en la que se acordaba su expedición. b) Testimonio expedido el 5 de

abril de 1993 por la Secretaría del Juzgado de la sentencia dictada el

día 17 de febrero de 1993 por la Audiencia Provincial de Barcelona. Que

del mandamiento antes referido es la única referencia del titular registral

que se contiene en la documentación calificada, pues del mismo resulta

que el domicilio conyugal cuyo uso se atribuye es "propiedad de don Juan

García", y tampoco es exacta, dado que la finca consta inscrita a favor

de don Juan García Cuenca y doña Marcelina Ibáñez García, conjuntamente,

y para su sociedad conyugal, todo ello considerando que la finca a que

se refiere el mandamiento es la registral 21.679, ya que el primer defecto

de la nota no ha sido recurrido. Que nunca han sido presentados para

calificar los demás documentos que el recurrente aporta para fundamentar

su pretensión, y en relación a ellos hay que tener en cuenta el artículo

117 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 10 de abril de 1987,

entre otras. Que en la calificación sólo se tuvo en cuenta el título formal,

es decir, los documentos presentados y su conexión con los asientos

registrales, lo que encaja plenamente en el artículo 100 del Reglamento

Hipotecario. Que la sentencia del Tribunal Superior de 11 de diciembre de

1992, alegada por el recurrente, sirve de apoyo a lo expresado. Que entre

las reglas del derecho hipotecario a que se refiere dicha sentencia, se

encuentra los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, que consagran los

principios de tracto sucesivo y legitimación. De acuerdo con estos

principios, para que el documento sea inscribible es preciso que sea otorgado

por quien figure como titular registral o, en su defecto, resolución judicial

que supla el consentimiento de dicho titular; en este último caso es

necesario que la demanda se diriga contra todos aquellos a quienes el asiento

de que se trate otorgue algún derecho. Que, en definitiva, los dos principios

hipotecarios referidos determinan la aplicación en el ámbito registral del

artículo 24 de la Constitución española. Que en apoyo de lo que se ha

expuesto cabe citar las Resoluciones de 11 y 19 de enero de 1993. Que

se mantiene la calificación negativa a la inscripción ordenada.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14, de

los de Barcelona, informó: En escrito de ejecución presentado por la

representación de la esposa de fecha 24 de marzo de 1993, se solicitó se remitiera

mandamiento al Registro de la Propiedad, a fin de anotar el uso de dicho

domicilio e interesando el lanzamiento del mismo del señor García Ibáñez.

Que por auto de 20 de mayo de 1993, se acuerda la ejecución de la sentencia

de 17 de febrero de 1993 dictada en segunda instancia, solicitada por

la representación de la señora Pujol Bret, no siendo posible ejecutarlo

en cuanto al lanzamiento de don Ramón García Ibáñez, de la que fuera

vivienda conyugal al haber reintegrado el mismo la posesión de la finca

al propietario (tercero que no fue parte en este proceso), siendo apelado

dicho auto por la representación de la señora Pujol, encontrándose

pendiente de resolución ante la Audiencia Provincial.

VI

El Ministerio Fiscal informó: Que es llano que el derecho de uso y

disfrute de uno de los cónyuges de una vivienda familiar es inscribible

en el Registro y desde ese momento surte efectos "erga omnes", inclusive,

como ocurre en el presente caso, cuando titular registral y titular del

uso sean personas distintas, pues así lo ha reconocido la jurisprudencia

del Tribunal Supremo. Pero tampoco ofrece duda que no pueden ser

desconocidos los principios registrales que inspiran la legislación hipotecaria,

entre ellos, el tracto sucesivo. Que al no haber sido partes en el pleito

civil de separación los propietarios registrales, que eran los padres de

uno de los cónyuges, surge el obstáculo registral que con apoyatura del

artículo 100 del Reglamento, impide la inscripción. Debiéndose, por tanto,

desestimar el recurso gubernativo.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó

la nota de la Registradora.

VIII

La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus

alegaciones, y añadió: 1. o Que en el auto recurrido se han tenido en cuenta

documentos no presentados a calificación en contra del artículo 117 del

Reglamento Hipotecario. 2. o La única causa de denegación del asiento

ordenado fueron los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, en ningún

caso la posible apelación del auto de fecha 20 de mayo de 1993, dado

que no resulta de la documentación presentada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución española; 17.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100 y 117

del Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de los

Registros y del Notariado de 19 de enero y 17 de febrero de 1993, 12

de febrero y 26 de marzo de 1998:

1. Habiéndose presentado en el Registro de la Propiedad

mandamiento ordenando la anotación de uso y disfrute de vivienda familiar, junto

con certificación literal de la providencia acordando su expedición y

testimonio de la sentencia firme atribuyendo tal uso y disfrute en juicio de

separación a una determinada persona -en este caso la esposa-, la

Registradora deniega la pretendida anotación por aparecer la vivienda en

cuestión inscrita a favor de personas distintas que no fueron parte en el

procedimiento ni aparecen como tales demandados en el mismo.

2. Ciertamente, las exigencias del tracto sucesivo determinan la

confirmación de la nota recurrida, toda vez que el procedimiento del que

dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares

registrales; si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como

funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la

ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de

protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr., artículo

24 de la Constitución española), impide extender las consecuencias de

un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido de manera

alguna, consideración ésta que en el ámbito registral determina la

imposibilidad de practicar asientos que comprometan la titularidad inscrita,

si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud

se solicita tal asiento o haya sido parte en el procedimiento del que dimana;

de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales,

el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con estos

preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan de

registro.

3. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que no pueden ser

considerados en el recurso gubernativo los documentos que el Registrador no

ha tenido a la vista a la hora de extender la nota de calificación compugnada

(artículo 117 del Reglamento Hipotecario),

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y confirmar

la nota de la Registradora.

Madrid, 25 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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