Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-17587

Ley 37/1997, de 4 de agosto, por la que se aprueba la metodología de determinación del Cupo del País Vasco para el quinquenio 1997-2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 1997, páginas 23847 a 23851 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1997-17587
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1997/08/04/37

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Constitución Española, en su disposición adicional primera, declara el amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios forales, y ordena que la actualización de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la propia Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece en su artículo 41, apartado 1, que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autó noma del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto Económico, y el apartado 2.d) de dicho artículo dispone que el País Vasco contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos.

Finalmente, el apartado 2.e) del citado artículo 41 expresa que una Comisión Mixta procederá al señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico y que el cupo global resultante se aprobará por Ley con la periodicidad que se fije en el Concierto Económico.

El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, expresa en su artículo 48, apartado uno, que cada cinco años, mediante Ley aprobada por las Cortes Generales, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, se procederá a aprobar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el Concierto Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.

En cumplimiento de estos preceptos ambas Administraciones, de común acuerdo, han procedido a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de aplicarse durante el quinquenio 1997-2001 y a fijar el cupo líquido provisional del año 1997 año base del quinquenio, habiendo adoptado la Comisión Mixta de Cupo los correspondientes acuerdos el día 27 de mayo de 1997.

Artículo único.

Se aprueba la metodología de determinación del Cupo del País Vasco para el quinquenio 1997-2001, a la que se refieren el artículo 41.2.e) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 48 del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, que figura como anejo a la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1997.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palma de Mallorca, 4 de agosto de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEJO

Aprobar la metodología de señalamiento del Cupo del País Vasco para el quinquenio 1997-2001, que se incorpora a la presente Acta.

CAPÍTULO I

Régimen jurídico y vigencia de la metodología

Artículo 1. Régimen jurídico y vigencia de la metodología.

Los Cupos del País Vasco correspondientes a los ejercicios 1997 a 2001, ambos inclusive, se determinarán por la metodología regulada en los artículos siguientes, que sustituye a la establecida en la sección 2.a del capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo.

Artículo 2. Sistemática.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se determinará el cupo líquido del año base del quinquenio, que será actualizado para los ejercicios siguientes.

CAPÍTULO II

Determinación del cupo líquido del año base

Artículo 3. Determinación del cupo del año base.

El cupo líquido del año base del quinquenio 1997-2001 se determinará por la aplicación del índice de imputación al importe total de las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma y mediante la práctica de los correspondientes ajustes y compensaciones, todo ello en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 4. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma.

Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.

Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del presupuesto del Estado, la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales Decretos.

Tres. Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:

a) Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo 158.2 de la Constitución.

b) Las transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado.

Cuatro. La imputación a los Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación del índice de imputación al que se refiere el artículo 7 siguiente.

Artículo 5. Ajustes.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 siguientes, las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el número cuatro del artículo anterior se ajustarán para perfeccionar la estimación de los ingresos por impuestos directos imputables al País Vasco y al resto del Estado.

Dos. Las cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulado en el número uno anterior constituirán el Cupo de cada Territorio Histórico.

Artículo 6. Compensaciones.

Uno. Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos.

a) La parte imputable de los tributos no concertados.

b) La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.

c) La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. La imputación de los conceptos señalados en las letras a), b) y c) del apartado uno anterior se efectuará aplicando el índice establecido en el artículo 7 siguiente.

Artículo 7. Índice de imputación.

El índice de imputación al que se refieren los artículos 4 y 6 precedentes, determinado básicamente en función de la renta relativa de los Territorios Históricos, es el 6,24 por 100.

Artículo 8. Cupo líquido.

La cantidad que resulte tras la práctica de las compensaciones reguladas en el artículo 6 anterior constituye el cupo líquido del País Vasco correspondiente al ejercicio 1997, año base del quinquenio.

CAPÍTULO III

Determinación del cupo líquido de los años siguientes del quinquenio y liquidación definitiva de los cupos

Artículo 9. Método de determinación.

El cupo líquido correspondiente a los años del quinquenio posteriores al año base se determinará provisionalmente por aplicación de un índice de actualización al cupo líquido del ejercicio 1997 al que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10. Índice de actualización.

El índice de actualización es el cociente entre la previsión de ingresos por tributos concertados, excluidos los susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, que figure en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera el cupo líquido y los ingresos, debidamente homogeneizados, previstos por el Estado por los mismos conceptos tributarios en el año base del quinquenio.

Artículo 11. Efectos por variación en las competencias asumidas.

Uno. Si durante cualquiera de los años siguientes al año base del quinquenio, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado que se computaron para la determinación del cupo líquido del año base del quinquenio recogido en el artículo 8, se procederá a calcular el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en el ejercicio en que éste se produzca, según se deduzca de los Presupuestos Generales del Estado para el referido ejercicio.

En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no coincidiese con el 1 de enero del ejercicio, se procederá a prorratear el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en dicho ejercicio proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias, con efectos exclusivos para la determinación del cupo líquido del ejercicio en que se produzca el traspaso.

La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado.

Dos. En el caso de producirse la circunstancia señalada en el apartado anterior, se procederá a minorar el cupo líquido del año base del quinquenio en el importe que resulte de aplicar al coste total anual a nivel estatal en el ejercicio en que se produzca el traspaso, dividido por el índice de actualización regulado en el artícu lo 10, el índice de imputación regulado en el artículo 7.

El cupo líquido del año base del quinquenio, así revisado, será el que se utilice para la determinación del cupo líquido del ejercicio en que se produce el traspaso y de los ejercicios posteriores.

Tres. El mecanismo descrito se aplicará de manera inversa en el caso de que la Comunidad Autónoma del País Vasco dejase de ejercer competencias que tuviera asumidas.

Cuatro. En la fijación provisional del cupo líquido de cada ejercicio posterior al año base, se considerará el resultado de multiplicar la previsión de recaudación del Estado por tributos concertados de dicho ejercicio, en iguales términos que la definida en el artículo 10, por la diferencia entre los cocientes que resulten de la parte de la subvención del Estado al sistema de la Seguridad Social que se entiende financia al Instituto Nacional de la Salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales y la previsión recaudatoria del Estado antes señalada, correspondientes respectivamente al año al que se refiere el cupo líquido y a su homogénea en el año base del quinquenio, y aplicando al resultado así obtenido el índice de imputación definido en el artículo 7.

Artículo 12. Liquidación definitiva.

Uno. Los cupos fijados provisionalmente conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores se liquidarán definitivamente aplicando el valor real del índice de actualización definido en el artículo 10, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado, tanto en el ejercicio al que se refiere el cupo, como su homogénea en el año base del quinquenio, al cupo líquido definitivo del año base, con excepción de lo previsto en el apartado siguiente.

Dos. Excepcionalmente, la liquidación definitiva del cupo líquido correspondiente al año base del quinquenio, se efectuará considerando el valor real del índice de actualización, definido en el artículo 10, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado en el año base del quinquenio, respecto a la previsión homogénea de recaudación para ese mismo ejercicio que figure en el Presupuesto de Ingresos del Estado.

Tres. En la liquidación definitiva del cupo líquido de cada ejercicio, y conforme a los mismos datos reales de recaudación, se considerará asimismo el resultado final de la operación definida en el artículo 11, apartado cuatro.

Cuatro. La recaudación líquida obtenida por el Estado en cada ejercicio será la que se deduzca de la certificación expedida por la Intervención General de la Administración del Estado a estos efectos, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiere la certificación, cualquiera que sea el del devengo.

Cinco. La liquidación definitiva se efectuará en el mes de mayo del ejercicio siguiente al que se refiere el cupo líquido objeto de la misma y las diferencias que origine con el cupo líquido fijado provisionalmente para el citado ejercicio se regularizarán en el citado mes de mayo, computándose, en su caso, con el ingreso a efectuar previsto en el artículo siguiente, en el citado mes.

CAPÍTULO IV

Normas comunes

Artículo 13. Ingreso del cupo.

La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.

Artículo 14. Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:

a) El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.

b) El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 5,765 por 100.

Dos. La imputación del ajuste anterior en los ingresos a los que se refiere el artículo 13 y su regularización en el ejercicio inmediato siguiente se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 15. Ajuste por los Impuestos Especiales de Fabricación.

Uno. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:

a) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre Alcohol, Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.

2. El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,932 por 100.

b) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas.

2. El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100.

c) 1. El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.

2. Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 8,260 por 100.

d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País Vasco, sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en el País Vasco.

Dos. En el caso de que la recaudación real obtenida por el País Vasco difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más del 7 por 100, y por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza en más del 10 por 100, de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2 del punto uno de este artículo a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.

Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2 del apartado uno anterior.

Tres. La imputación de los ajustes anteriores en los ingresos a los que se refiere el artículo 13, y su regularización en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta de Cupo.

Disposición adicional primera.

Uno. Se establecen las compensaciones financieras que resulten a favor de una u otra Administración en el año base del quinquenio, por razón de la concertación de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, por la diferencia entre el importe que resulte de aplicar el índice definido en el artículo 7 anterior, a la recaudación prevista para cada uno de los Impuestos Especiales de Fabricación en el conjunto del ámbito territorial de aplicación de dichos impuestos, y el importe que resulte de aplicar a dicha recaudación los porcentajes a que se refieren las letras a) 1, b) 1, c) 1 y d) del artículo 15.uno.

Dos. Las compensaciones correspondientes a los años del quinquenio posteriores al año base se determinarán provisionalmente, por aplicación de un índice de variación a las compensaciones del ejercicio 1997, a las que se refiere el punto uno de la presente disposición adicional.

El índice de variación es el cociente entre la previsión de ingresos por Impuestos Especiales de Fabricación en el conjunto del territorio de aplicación de dichos impuestos del ejercicio al que se refieran las compensaciones y los ingresos previstos por los mismos conceptos tributarios en el año base del quinquenio.

Tres. Las compensaciones fijadas provisionalmente conforme a lo dispuesto en los puntos uno y dos anteriores se liquidarán definitivamente aplicando el valor real del índice de variación definido en el punto anterior, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida en el conjunto del territorio de aplicación de dichos impuestos, tanto en el ejercicio al que se refieren las compensaciones, como en el año base del quinquenio, a la compensación definitiva del año base, con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.

Excepcionalmente, la liquidación definitiva de las compensaciones correspondientes al año base del quinquenio se efectuará considerando el valor real del índice de variación, definido en el punto dos anterior, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida en el conjunto del territorio de aplicación de dichos impuestos, en el año base del quinquenio, respecto a la previsión de recaudación para ese mismo ejercicio.

Cuatro. A efectos de determinar la compensación financiera correspondiente a la concertación del Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco, en el año base del quinquenio a la que se refiere el punto uno de la presente disposición adicional, se fija el porcentaje al que se refiere la letra d) del artículo 15.uno en el 4,4 por 100.

Disposición adicional segunda.

Se aprueba el cupo líquido provisional del País Vasco para el ejercicio de 1997 que figura en el anexo 1 de esta metodología.

Disposición adicional tercera.

En el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado o la concertación, mediante la oportuna modificación del Concierto Económico, de determinados tributos que, hasta la fecha tenían la consideración de no concertados, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión del cupo líquido del año base del quinquenio y del índice de actualización en la forma y cuantía que resulte procedente, que surtirá efectos a partir del año en que se produzca dicha reforma.

Disposición adicional cuarta.

En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de la letra d) del artículo 15.uno.

Disposición adicional quinta.

La liquidación definitiva del ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio de 1996 se realizará según el procedimiento dispuesto en el artículo 14.uno.

Disposición transitoria única.

Excepcionalmente, si transcurrido el plazo de vigencia de la presente Ley no se hubiera promulgado una nueva Ley reguladora de la metodología de señalamiento del cupo para los ejercicios siguientes, la metodología recogida en la presente Ley será de aplicación en todos sus términos para el señalamiento provisional de los cupos líquidos del ejercicio 2002 y siguientes.

Los cupos así determinados se sustituirán por los que resulten procedentes de aplicar la Ley que los regule citada en el párrafo anterior, una vez que ésta sea aprobada.

Disposición final única.

Lo dispuesto en la presente metodología se entiende sin perjuicio de la normativa contenida en las disposiciones adicionales, transitorias y finales del Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, que permanecen vigentes en la medida en que sean de aplicación en sus propios términos.

Asimismo, seguirá siendo de aplicación a la financiación de la Policía Autónoma lo dispuesto en la normativa vigente.

ANEXO I

Cupo provisional de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el año base de 1997

Millones de pesetas /

Presupuesto del Estado. Gastos / 23.892.771,6

Cargas asumidas por la Comunidad Autónoma:

Ministerios y entes territoriales (1) / 10.468.165,8

Policía Autónoma / 917.937,5

Total cargas no asumidas / 12.506.668,3

Imputación del índice a las cargas no asumidas: 6,24 por 100 s/12.506.668,3 / 780.416,1

Compensaciones y ajustes a deducir:

Por tributos no concertados 495.600,0 al 6,24 por 100 / -30.925,4

Por otros ingresos no tributarios 1.952.628,5 al 6,24 por 100 / -121.844,0

Por déficit presupuestario 7.683.505,0 al 6,24 por 100 / -479.450,7

Por impuestos directos concertados / -33.899,4

-666.119,5

Cupo líquido / 114.296,6

Compensaciones Álava:

Disposición transitoria sexta, apartados uno y dos del Concierto Económico con el País Vasco / -390,6

Líquido a ingresar / 113.906,0

(1) El importe incluye 3.538.517,260 millones de pesetas correspondientes al traspaso de INSALUD e INSERSO que por aplicación del índice de imputación (6,24 por 100) determina una financiación de 220.803,477 millones de pesetas.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/08/1997
  • Fecha de publicación: 05/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1997
  • Efectos desde el 1 de enero de 1997.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 48 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12241).
    • art. 41.2.E) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Estatutos de Autonomía
  • País Vasco
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid