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Documento BOE-A-1997-16543

Resolución de 26 de junio de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Álvarez López en nombre de la sociedad «Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada», contra la negativa de don José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador mercantil de Granada, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1997, páginas 22519 a 22521 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1997-16543

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Alvarez López en nombre de la sociedad «Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada», contra la negativa de don José Angel García-Valdecasas Butrón, Registrador mercantil de Granada, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.

Hechos

I

Por escritura otorgada el 28 de abril de 1994, ante el Notario de Granada don Casimiro García Jiménez, se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada con la denominación de «Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada». En sus Estatutos sociales figura lo siguiente: «Artículo. 2. OBJETO SOCIAL.-Lo determina la publicación de libros, revistas, carteles, etc.».

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Granada fue calificada con la siguiente nota: «Calificación: 1. No es admisible el nombre social adoptado por coincidir notoriamente con el de otras entidades aunque las mismas no figuren inscritas en el Registro Mercantil (artículo 372.2 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. Aparte de lo anterior el objeto social no guarda relación con la denominación social adoptada (artículo 367 Reglamento del Registro Mercantil) o si se considera que la denominación es subjetiva no consta el consentimiento de la persona jurídica afectada (Hermanas de la Caridad). 3. Tampoco es admisible la utilización de la partícula etc., en el artículo del objeto social (artículo 2) pues lo hace impreciso. Granada a 12 de mayo de 1994. El Registrador. Firma ilegible. Firmado, José Angel García-Valdecasas Butrón. Contra la anterior calificación podrá interponerse recurso gubernativo ante el mismo Registrador, en el plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil».

III

Don José Álvarez López, que resulta ser una de los fundadores de la sociedad y designado como Administrador único en la escritura de referencia, recurrió la anterior nota de calificación, alegando: Que el Registro Mercantil Central expidió certificación negativa de la denominación adoptada, por lo que es evidente que la misma no existía; que no se da coincidencia entre la denominación adoptada y otra existente, pues aunque existan otras entidades no mercantiles con denominaciones coincidentes en algún punto, no se está ante el supuesto de «coincidencia» del artículo 372.2 del Reglamento del Registro Mercantil, pues aparte de no existir la denominada «Hermanas de la Caridad» a que se refiere la nota de calificación, aunque así fuera, entraría en juego el artículo 373.1.2.a del mismo Reglamento, al existir en este caso adición de términos no genéricos; que frente al segundo punto de la nota ha de tenerse en cuenta que se está ante un nombre de fantasía, no subjetivo, siendo imposible recabar para su utilización el consentimiento de todas las entidades que en todo o parte incluyan en su denominación algunos de los términos ahora utilizados; y que en cuanto al último punto de la nota, partiendo de la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, habrá de entenderse que se utiliza como referida al resto de una enumeración que se sobreentiende y que en este caso evita una mayor enumeración de todos aquellos instrumentos a través de los cuales puede realizarse el objeto social que no es en definitiva otro que la «publicación», invocando, por fin, la doctrina de la Resolución de 19 de febrero de 1991.

IV

El Registrador decidió mantener parcialmente su nota, toda vez que revocó aquella parte del segundo de los defectos que hacía referencia a la necesidad de acreditar el consentimiento de otra persona jurídica, en base a los siguientes fundamentos: Que ha de partirse de los principios que rigen la adopción de denominaciones sociales, cuales son: El de libertad de elección, el de unidad -ambos cumplidos en este caso- y el de especialidad, que impide a una sociedad adoptar la denominación de otra y que está sujeto a calificación cualquiera que sea el contenido de la certificación del Registro Mercantil Central; que esa especialidad es la que veda la posible identidad de denominaciones, concepto que no puede entenderse en términos estrictos de coincidencia total sino también en el de muy parecido, postura que aparece avalada por las Resoluciones de 14 de mayo y 4 de diciembre de 1968; que la denominación adoptada en este caso guarda similitud con diversas entidades u órdenes religiosas que tras la denominación básica de «Hermanas de la Caridad» se limitan a añadir una referencia a su fundador, benefactores, lugar de origen o santos bajo cuya advocación se encuentran; que todo ello puede inducir a error a los terceros que entren en relación con la sociedad cuyo nombre se debate sobre su identidad como expresaron, entre otras, las Resoluciones de 11, 15 y 20 de octubre de 1984, vulnerando un principio tan esencial en el tráfico mercantil como el de la buena fe; que en este sentido, aunque la denominación sea de fantasía, el primer punto de contacto de los terceros con la sociedad va a ser su denominación, cuya apariencia difícilmente permite relacionarla con el objeto social, con el consiguiente riesgo de confusión; y en cuanto a la determinación del objeto social, la partícula «etc.» incluida en la norma estatutaria no se ajusta a las exigencias del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil, pues aparte que la claridad y precisión de los pronunciamientos registrales excluyen suposiciones o términos sobreentendidos, dicha partícula, por su colocación, tanto puede referirse a las actividades antes precisadas en el artículo de los estatutos, como a cualquier otra que la sociedad pueda realizar; que, a «sensu» contrario, de la Resolución de 11 de octubre de 1993 puede deducirse la improcedencia de utilizar tal partícula que en este caso no tiene por objeto ejemplarizar las actividades en que consiste el objeto principal de la sociedad.

V

El recurrente se alzó frente a la anterior decisión alegando: En primer lugar, el contenido del artículo 16 de la Constitución por entender que tanto la calificación como la decisión apelada se han hecho desde una perspectiva confesional; la infracción del principio de legalidad, en especial al aplicar el artículo 373.1.2.a del Reglamento del Registro Mercantil que no había sido invocado en la calificación inicial; que el argumento de que la denominación adoptada puede crear una falsa apariencia sobre la naturaleza y fines de la entidad se ve desvirtuado por la realidad al encontrarnos con multitud de entidades mercantiles en cuya denominación se incluyen términos con connotaciones religiosas, benéficas o misericordes; y en cuanto al objeto social invoca la doctrina de la Resolución de 11 de octubre de 1993.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 117, 174.3, 367 y 371 del Reglamento del Registro Mercantil, en la redacción que le diera el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 11, 15, 17 y 20 de octubre de 1984; 19 de febrero de 1991 y 11 de octubre de 1993.

1. Los dos primeros defectos de la nota, el segundo parcialmente reformado por el Registrador, rechazan la inscripción de la denominación social adoptada: «Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi Sociedad Limitada», en base a estos argumentos: Su coincidencia notoria con el de otras entidades, aunque no figuren inscritas en el Registro Mercantil, y su falta de relación con el objeto social.

La denominación, en cuanto primer y fundamental dato identificador de las personas jurídicas, ha de responder a un criterio diferenciador, que sirva para distinguir unas de otras. A este objetivo se refieren, con relación a las sociedades mercantiles, los artículos 2.o2 tanto de la Ley de Sociedades Anónimas como de la de sociedad de responsabilidad limitada, al prohibir a las mismas la adopción de una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.

Ahora bien, aun cuando la Resolución de este Centro directivo de 19 de febrero de 1991, invocada por el recurrente, señalara que la esencia identificadora y diferenciadora de la denominación social agota su potencialidad excluyente dentro del ámbito de la identidad o de la clara similitud, tal conclusión ha de entenderse limitada, como allí ocurría, al supuesto de posible conflicto sobre la identidad entre dos concretas denominaciones, pero ello no significa que una vez respetado ese criterio diferenciador toda denominación social haya de ser admitida sin más. Existen otros principios que también se han de respetar, entre los que se encuentra, como señalaron las Resoluciones de este Centro de 11, 15, 17, 18 y 20 de octubre de 1984, el de la veracidad, entendido en el sentido de que la denominación no puede incluir indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad del ente, ya que la denominación es un instrumento idóneo para dar seguridad y claridad al tráfico jurídico.

Este, el de la veracidad, que pudiera considerarse como uno de los principios generales que informan el régimen jurídico de las denominaciones de las entidades dotadas de personalidad jurídica, tiene manifestaciones concretas en diversas normas de entre las que el Reglamento del Registro Mercantil destina a regular la materia, tales como los artículos 365, 366 y 367 en orden a la necesaria inclusión o exclusión de nombres y apellidos de socios o la necesaria coordinación entre el objeto social y las denominaciones objetivas que hagan referencia a una actividad, el artículo 370 restringiendo la utilización de adjetivos como nacional, estatal, autonómico, provincial o municipal y, en especial, el artículo 371, que bajo la rúbrica «prohibición de denominaciones que induzcan a error», establece la de incluir en la denominación término o expresión alguno que induzca a error sobre la clase o naturaleza de la sociedad o de la entidad a que se refiera, normas todas ellas previas a aquellas otras, las contenidas en los artículos 372 y siguientes, que se ocupan del tema de la identidad.

En este caso la denominación adoptada, prescindiendo de la indicación relativa a la forma social, ofrece evidentes similitudes con otras usadas habitualmente por entidades asociativas de carácter religioso que caso de haber sido erigidas canónicamente por la Iglesia Católica vieron reconocida su personalidad jurídica en el orden civil por el Acuerdo sobre asuntos jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, y de serlo con posterioridad la pueden adquirir a través de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, con independencia de la posibilidad que a cualquier otra Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa le brinda el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, de crear entes asociativos similares. Y es que si, como reconocen las partes, existen varias entidades de esta clase o naturaleza con la denominación genérica de «Hermanas de la Caridad», generalmente complementada con referencias personales, topónimos o advocaciones de santos, la adición en este caso de los términos «Madre Abadesa y Beato Patxi», por sus connotaciones con la vida monacal y una presunta persona cuyas virtudes personales han sido expresamente proclamadas por la Iglesia, podría servir como elemento diferenciador de otras de igual o similar naturaleza, pero viene en realidad a agravar el problema del confusionismo que se crea sobre la clase de entidad que se ha constituido, quebrantando así la prohibición de la referida norma reglamentaria y el principio general que la informa, lo que avala el primero de los motivos de denegación para su inscripción contenidos en la nota recurrida.

2. El segundo de los defectos debe, por el contrario, revocarse. No puede entenderse que la prohibición contenida en el artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en la denominación social actividades económicas no comprendidas en el objeto social se haya infringido, pues en este caso la denominación adoptada no contiene referencia alguna a ese tipo de actividades y sólo una interpretación amplia, basada en que el confusionismo que la denominación introduce sobre la clase o tipo de entidad de que se trata, pudiera conducir a entender que su fin son actividades extra mercantiles, pero con ello se vuelve al problema abordado al examinar el defecto anterior.

3. El tercero de los defectos de la nota recurrida ha de ser igualmente confirmado. La reiterada doctrina de este Centro directivo, cuya reseña resultaría prolija y superflua, sobre la trascendencia que para la propia sociedad y los terceros tiene la determinación de las actividades que integran el objeto social con arreglo a las pautas de precisión y sumariedad que imponen los artículos 117 y 174.3 del Reglamento del Registro Mercantil y el principio de que su determinación por el género excluye la pormenorización de sus especies si no es con una finalidad excluyente, ha de llevar a rechazar la utilización en su enumeración de la expresión «etc.», y así se señaló en la Resolución de 11 de octubre de 1993.

En el caso que ahora se examina, enumeradas como actividades constitutivas del objeto social: «la publicación de libros, revistas, carteles, etc.» y partiendo del concepto amplio de publicación como acción o efecto de publicar, divulgar o poner al alcance del público alguna cosa, la utilización de aquel etc. implicaría el que cualquier otro medio o procedimiento distinto de los enumerados, a través del cual se pudiese llevar a cabo o en el que plasmase tal actividad, debería entenderse comprendido en el objeto social, lo cual y vistos los innumerables y cada días más amplios instrumentos aptos para ello nos situaría ante una indeterminación del objeto. Si, como parece deducirse de los argumentos del recurrente, el objeto social pretendido es la publicación por medio de la imprenta o por cualquier otro medio de reproducción gráfica, en definitiva, la edición, no parece especialmente difícil el poder precisarlo.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso por lo que se refiere al segundo de los defectos de la nota que se revoca al igual que la decisión apelada en la parte que lo confirma, desestimándolo en cuanto al resto.

Madrid, 26 de junio de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Granada.

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