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Documento BOE-A-1994-7270

Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1994, páginas 9936 a 9941 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1994-7270
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1994/03/09/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española establece la institución del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales, para la defensa de los derechos comprendidos en su Titulo Primero, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración dando cuenta a las Cortes Generales.

El desarrollo de sus funciones por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo en las Comunidades Autónomas.

El artículo 26 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece aquellas materias en las que tiene competencia exclusiva la Comunidad Autónoma, y en su apartado primero se refiere a la «Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno». Estas instituciones, según doctrina del Tribunal Constitucional, son primordialmente las que el mismo Estatuto crea y están por ello constitucionalmente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la Comunidad puede crear otras en la medida en que lo juzgue necesario para su propio autogobierno. En desarrollo del mismo, todos los Grupos Parlamentarios con representación en las Cortes de Castilla y León, aprobaron, por unanimidad, el pasado día 25 de febrero, coincidiendo con el X Aniversario de la promulgación del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, una Proposición no de Ley en la que instaban a la Junta de Castilla y León para que presentase ante las Cortes Regionales un Proyecto de Ley que regule la institución del Procurador del Común.

Esta institución del Procurador del Común se configura como comisionado de las Cortes Regionales, para el esclarecimiento de los actos y resoluciones de las distintas administraciones con sede en la Comunidad Autónoma, en relación con los ciudadanos a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución Española, y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título primero.

Se asegura así, con el Procurador del Común y su actuación como alto comisionado de las Cortes de Castilla y León, la existencia de un nuevo control externo sobre la Administración, ordenado tanto a la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos como al funcionamiento de la Administración Pública, al servicio de los intereses generales que representa como consecuencia de su legitimación democrática.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de Castilla y León designado por éstas para la protección y defensa de los Derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del ordenamiento jurídico castellano leonés y la defensa del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

2. Con esta finalidad supervisa la actuación de la Administración regional, entes, organismos y de las autoridades y del personal que de ella dependen o están afectos a un servicio público. Supervisa también la actuación de los Entes Locales de Castilla y León en las materias que les hayan sido transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma.

3. En el cumplimiento de su misión, el Procurador del Común podrá dirigirse a autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.

4. Cumple sus funciones con autonomía, independencia y objetividad, investigando y resolviendo los expedientes iniciados de oficio y las quejas formuladas. No está sometido a mandato imperativo y no recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Gozará de cualquier prerrogativa que la legislación establezca.

Artículo 2.

1. El Procurador del Común es elegido por las Cortes de Castilla y León para un período de cinco años, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. Puede ser reelegido para un segundo mandato.

2. Se relacionará con las Cortes Regionales mediante una Comisión constituida con esta finalidad. En cualquier momento el Procurador del Común puede dirigirse a esta Comisión Parlamentaria y a su vez la Comisión puede solicitar su comparecencia para informar de asuntos de su competencia.

3. Anualmente, presentará un informe a las Cortes sobre su actuación.

Artículo 3.

1. Todos los Órganos y Entes sujetos a la supervisión del Procurador del Común de Castilla y León están obligados a auxiliarle, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones.

2. Si alguna autoridad o funcionario incumpliera esta labor de auxilio, el Procurador del Común de Castilla y León lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de los mismos y, si procediere, del Ministerio Fiscal. El Procurador del Común incluirá estas actuaciones en su informe anual a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 4.

1. El Procurador del Común de Castilla y León, para cumplir con lo establecido en esta Ley, cooperará con el Defensor del Pueblo y coordinará con él sus funciones. En el marco de la legislación vigente, se podrá celebrar convenios de colaboración entre ambas instituciones, de los que se dará traslado a las Cortes de Castilla y León y se publicarán en el «Boletín Oficial de la Cámara». Dichos convenios deberán fijar su duración, las Administraciones a las que se refiere y las materias concretas a las que afectan, las facultades que podrá ejercer el Procurador del Común de Castilla y León y el régimen de la relación con el Defensor del Pueblo.

2. En el ámbito de esta cooperación, el Procurador del Común de Castilla y León dará traslado al Defensor del Pueblo de las quejas sobre la actuación de la Administración Pública del Estado en el territorio castellano-leonés, y deberá comunicarlo al autor de la queja.

3. El Procurador del Común de Castilla y León podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas, dando traslado de los mismos a las Cortes de Castilla y León, quien los publicará en el «Boletín Oficial de la Cámara».

TÍTULO I
Del nombramiento y cese y de las condiciones del Procurador del Común de Castilla y León
Artículo 5.

1. Podrá ser elegido Procurador del Común cualquier persona que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.

b) Gozar de la condición política de castellano-leonés.

Artículo 6.

1. El Procurador del Común de Castilla y León será elegido en sesión plenaria de las Cortes de Castilla y León convocada con este motivo.

2. Abierto el proceso electoral, la Comisión Parlamentaria a la que hace referencia el artículo 2.º presentará a la Mesa de las Cortes, en el plazo máximo de un mes, el candidato o los candidatos al cargo.

3. La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de un mes, el nombre de un candidato.

4. El Procurador del Común de Castilla y León será elegido por mayoría de las tres quintas partes. Si no se consiguiera esta mayoría, se repetirá el mismo procedimiento.

Artículo 7.

1. El Procurador del Común de Castilla y León tomará posesión de su cargo ante la Mesa de las Cortes y la Junta de Portavoces, y realizará promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y de defender y proteger los derechos individuales de los castellano-leoneses.

2. El Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento del Procurador del Común de Castilla y León que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 8.

1. El cargo de Procurador del Común de Castilla y León es incompatible con:

a) Cualquier mandato representativo.

b) La afiliación a partidos políticos, organizaciones sindicales, empresariales o entidades dependientes de los mismos.

c) Cualquier cargo o función administrativa.

d) Cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

e) El ejercicio de las carreras judicial y fiscal, o la pertenencia al Tribunal Constitucional.

f) El desempeño de funciones directivas en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.

2. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en quien fuere elegido Procurador del Común de Castilla y León, éste, antes de tomar posesión, deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible o bien solicitar la excedencia en la función. Si no lo hace en los ocho días siguientes a la elección, se entenderá que no acepta el nombramiento. La misma norma debe aplicarse en el caso de sobrevenir una incompatibilidad.

Artículo 9.

1. El Procurador del Común de Castilla y León cesa por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia expresa, que deberá comunicar a la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

b) Por transcurso del tiempo para el que fue elegido.

c) Por muerte o incapacidad sobrevenida.

d) Por pérdida de la condición política de castellano-leonés.

e) Por haber sido condenado, mediante Sentencia firme, por delito doloso.

f) Por negligencia notoria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

g) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por Sentencia firme.

2. El cese se declarará por el Presidente de las Cortes, que seguidamente dará cuenta de ello al Pleno. En caso de negligencia notoria o incapacidad sobrevenida, las Cortes decidirán por mayoría de tres quintos en sesión convocada al efecto, a la que el Procurador del Común podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos grupos parlamentarios o a una quinta parte de los Procuradores.

3. Una vez producido el cese, en el plazo de un mes, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Procurador del Común de Castilla y León, que se realizará de acuerdo con el artículo 6.º En el supuesto segundo del apartado 1 de este artículo, el Procurador del Común de Castilla y León continuará en el Ejercicio de sus funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

TÍTULO II
Del procedimiento y de la actuación en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos
Artículo 10.

1. El Procurador del Común de Castilla y León podrá actuar en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, de oficio o a instancia de parte.

2. Podrán dirigirse al Procurador del Común de Castilla y León para solicitarle que actúe en relación con la queja que se formule:

a) Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión, ni en general cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una Administración o de un poder público.

b) Los Procuradores en las Cortes de Castilla y León, y también los Diputados y Senadores a las Cortes Generales elegidos por las circunscripciones electorales de Castilla y León.

c) Las Comisiones de las Cortes de Castilla y León, y especialmente las de investigación y la prevista en el apartado 2 del artículo 2.º

d) Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Procurador del Común en su ámbito territorial.

3. La correspondencia y las demás comunicaciones que las personas físicas privadas de libertad por el hecho de hallarse en centros de detención, de internamiento o de custodia, mantengan con el Procurador del Común gozan de las garantías que establece la Legislación vigente.

Artículo 11.

1. Las quejas o peticiones se presentarán en escrito firmado por el interesado y con sus datos de identificación y domicilio, en el que se harán constar de forma razonada y con la debida claridad los hechos en que se basan, acompañando los documentos que puedan servir para la comprensión del caso.

2. Todas las actuaciones del Procurador del Común serán gratuitas para la persona interesada y no será necesaria la asistencia de Abogado ni de Procurador.

3. No podrán presentarse quejas cuando hubiere transcurrido el plazo de un año desde que el afectado tuvo conocimiento de la conducta o de los hechos susceptibles de motivar una queja. El inicio de las actuaciones, cuando se producen de oficio, no estará sometido a plazo preclusivo alguno.

Artículo 12.

1. El Procurador del Común de Castilla y León deberá registrar y acusar recibo de todas las quejas que se le presenten, pudiendo tramitarlas o rechazarlas; en este último caso deberá notificárselo al interesado mediante escrito motivado en el que podrá informarle sobre las vías más oportunas para hacer valer su derecho.

2. El Procurador del Común de Castilla y León no investigará las quejas cuyo objeto se encuentre pendiente de una resolución judicial, y podrá suspender su actuación si se interpusiera o formularse por persona interesada demanda, denuncia o recurso ante los Tribunales. Ello no impedirá, no obstante, la investigación sobre la problemática general que, en su caso, se derive de la queja presentada. En cualquier caso velará porque las Administraciones resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

3. El Procurador del Común de Castilla y León rechazará las quejas anónimas, y podrá hacerlo en las que advierta mala fe, falta de fundamento o inexistencia de pretensión y en las que su tramitación pueda irrogar perjuicio al legítimo derecho de terceras personas.

4. Las decisiones y resoluciones del Procurador del Común de Castilla y León referentes a las quejas no serán susceptibles de ningún tipo de recurso. Las quejas que se formulen tampoco interrumpirán los plazos previstos para el ejercicio de las acciones procedentes en vía administrativa o jurisdiccional.

5. En cualquier caso se mantendrá en secreto el nombre de las personas que formulen quejas.

Artículo 13.

Una vez admitida la queja a trámite o iniciadas las actuaciones de oficio, el Procurador del Común de Castilla y León acordará las medidas que considere oportunas para su aclaración, pudiendo ponerlo en conocimiento del órgano administrativo, entidad o corporación afectados para que se le informe por escrito sobre la cuestión planteada.

Artículo 14.

1. Si la queja a investigar afecta a la conducta de personas al servicio de la Administración en relación con la función que desempeñan, el Procurador del Común de Castilla y León lo comunicará al afectado y al inmediato superior u organismo del que dependa.

2. En el plazo de quince días el afectado responderá por escrito sobre los hechos y las circunstancias objeto de la queja o que se deduzcan del expediente y aportará los documentos y testimonios que considere adecuados.

3. El Procurador del Común de Castilla y León, a la vista de la contestación y de la documentación aportada, puede requerir a la persona afectada para que comparezca a informar.

Artículo 15.

El superior jerárquico o la autoridad que prohíba al personal a su servicio responder a las requisitorias del Procurador del Común de Castilla y León, deberá manifestarlo mediante escrito motivado dirigido al funcionario y al propio Procurador del Común.

Artículo 16.

Las autoridades, funcionarios y todo el personal dependiente de la Administración a las que se refiere el artículo 1.º, 2 de esta Ley deberán facilitar al Procurador del Común de Castilla y León o a la persona en quien delegue, las informaciones, asistencia y entrada en todas las dependencias, centros y organismos. Igualmente deberán poner a su disposición los datos, expedientes o cualquier clase de documentos que permitan llevar a cabo adecuadamente la actuación investigadora.

Artículo 17.

Las actuaciones que deben llevarse a cabo en el curso de una investigación se realizarán con absoluta reserva, sin perjuicio de incluir su contenido en los informes a las Cortes, si el Procurador del Común de Castilla y León lo considera conveniente.

Artículo 18.

1. El Procurador del Común de Castilla y León podrá hacer público el nombre de las Autoridades, de los funcionarios o de los organismos públicos que obstaculicen sus funciones. Igualmente podrá destacar este hecho en el informe anual a las Cortes de Castilla y León.

2. Los que impidan la actuación del Procurador del Común Castilla y León de cualquier forma podrán incurrir en responsabilidad penal. Para la aclaración de los hechos, el Procurador del Común de Castilla y León dará traslado de los antecedentes al Ministerio Fiscal.

3. Si el Procurador del Común de Castilla y León descubriera irregularidades en el funcionamiento de la Administración, lo pondrá en conocimiento del órgano competente o lo hará saber al Ministerio Fiscal.

Artículo 19.

En el ejercicio de sus funciones, el Procurador del Común de Castilla y León podrá formular a los organismos, autoridades y personal al servicio de las Administraciones afectadas cuantas advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales considere oportuno. En ningún caso podrá modificar o anular actos o resoluciones administrativas.

Artículo 20.

1. El Procurador del Común de Castilla y León puede proponer a los organismos y autoridades afectados, en el marco de la legislación vigente, fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas.

2. Si en la investigación de una queja o de un expediente estima que la aplicación de las disposiciones normativas conduce a un resultado injusto o perjudicial, podrá recomendar o sugerir a la institución, al departamento o a la entidad competentes las medidas o los criterios que considera adecuados para remediarlo o las modificaciones que le parezca oportuno introducir en los textos normativos.

Artículo 21.

1. El Procurador del Común de Castilla y León deberá informar del resultado de las investigaciones, incluso en el caso de archivo de sus actuaciones, al autor de la queja, al servicio de la Administración Pública afectada o que de ella dependa y a la autoridad del organismo o de la entidad en relación con la que se hubiera formulado la queja o iniciado el expediente de oficio.

2. Cuando el inicio del expediente sea debido a una petición parlamentaria, el Procurador del Común de Castilla y León informará del resultado de la actuación al Procurador o a la Comisión correspondiente.

Artículo 22.

Cuando el Procurador del Común de Castilla y León considere que una resolución de los Tribunales infringe el Estatuto de Autonomía en cuanto supone el desconocimiento de un derecho fundamental, lo pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo a efectos de la interposición, si procede, del correspondiente recurso de amparo.

Artículo 23.

1. La actividad del Procurador del Común de Castilla y León no se interrumpirá en los casos en que las Cortes no estén reunidas o hubiere expirado su mandato. En estos casos el Procurador del Común de Castilla y León se relacionará con las mismas a través de la Diputación Permanente.

2. En los supuestos de declaración de estados de excepción o sitio se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

TÍTULO III
De la defensa del Estatuto de Autonomía y del Ordenamiento Jurídico de Castilla y León
Artículo 24.

1. Cuando el Procurador del Común de Castilla y León considere que una Ley o disposición con fuerza de Ley contradice el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, o que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respetan el orden competencial establecido en la Constitución, el Estatuto o la Ley correspondiente, se dirigirá inmediatamente a la Junta de Castilla y León o a las Cortes, en su caso, instándoles a interponer el pertinente recurso de inconstitucionalidad o conflicto de competencia.

2. La recomendación del Procurador del Común de Castilla y León, que deberá ser motivada, se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», o en el de las Cortes, según proceda.

3. La Junta o las Cortes de Castilla y León adoptarán la decisión que estimen pertinente, la cual deberá ser también motivada y se publicará en el mismo Boletín que la recomendación.

4. Si la Junta o las Cortes de Castilla y León no interponen recurso de inconstitucionalidad o no estuviesen legitimados para interponerlo, el Procurador del Común de Castilla y León podrá dirigirse al Defensor del Pueblo remitiéndole el expediente para su conocimiento.

Artículo 25.

Si el Procurador del Común de Castilla y León considerase que la violación del Estatuto deriva de un acto de las Cortes de Castilla y León, requerirá motivadamente a éstas para que lo subsanen y, si no lo hacen, podrá hacerlo llegar al Defensor del Pueblo, sugiriéndole la medida a adoptar.

Artículo 26.

Además de lo dispuesto en el artículo 24, cuando la violación del Estatuto provenga de la actuación de una Corporación Local con sede en Castilla y León, el Procurador del Común de Castilla y León podrá dirigirse a ella sugiriéndole la medida a tomar. Le informará igualmente de que ha puesto el caso en conocimiento de las Cortes de Castilla y León.

Artículo 27.

A efectos de esta Ley, integran el Ordenamiento Jurídico de Castilla y León:

a) Las Leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.

b) Las disposiciones con fuerza de Ley aprobadas por la Junta de Castilla y León.

c) Los Reglamentos y Disposiciones Administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 28.

1. Cuando el Procurador del Común de Castilla y León tenga conocimiento de graves y reiterados casos de aplicación deficiente o nula del ordenamiento jurídico de Castilla y León que, en su opinión, hayan de ser corregidos de inmediato, lo comunicará al Presidente de las Cortes. Éste, después de consultar a la Junta de Portavoces, podrá trasladar la queja al superior jerárquico del funcionario responsable o al correspondiente colegio profesional.

2. El Procurador del Común de Castilla y León podrá dirigirse a cualquier autoridad que tenga competencias para interponer recursos y ejercitar acciones ante los Tribunales, y solicitar su actuación con la finalidad de defender el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y proceder a la mejor tutela del ordenamiento jurídico castellano-leonés.

Artículo 29.

En su informe anual a las Cortes el Procurador del Común de Castilla y León hará especial referencia al estado de observancia, aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico castellano-leonés pudiendo incluir recomendaciones que las Cortes de Castilla y León trasladarán al organismo o autoridad competente.

Artículo 30.

Cuando el Procurador del Común de Castilla y León considere que cualquier precepto reglamentario emanado de la Junta de Castilla y León vulnera el Estatuto de Autonomía, se dirigirá motivadamente a la Administración Regional recomendándole su modificación o derogación. La recomendación se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

TÍTULO IV
De las relaciones con las Cortes de Castilla y León
Artículo 31.

1. El Procurador del Común de Castilla y León presentará a las Cortes anualmente un informe de sus actuaciones, en el que deberá hacer constar necesariamente:

a) El número y clase de las quejas recibidas y de los expedientes iniciados de oficio.

b) Las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, así como las causas que dieron lugar a ellas.

c) Un Anexo destinado a las Cortes de Castilla y León en el que se hará constar la liquidación del Presupuesto en el período que corresponda.

2. Puede presentar informes extraordinarios cuando lo requieran la urgencia o la importancia de los hechos que motivan su intervención.

3. Los Informes anuales, y, en su caso, los extraordinarios, serán publicados en el «Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León».

Artículo 32.

El Procurador del Común de Castilla y León expondrá oralmente un resumen de su informe en una sesión especifica del Pleno de las Cortes de Castilla y León, al final de la cual los Grupos Parlamentarios podrán intervenir para fijar su posición.

TÍTULO V
Medios personales y económicos
Artículo 33.

1. El Procurador del Común estará auxiliado por un Adjunto, en el que podrá delegar sus funciones y que le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

2. El Procurador del Común nombrará, previa conformidad de la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León, al Adjunto y podrá cesarle libremente.

3. El nombramiento y cese del Adjunto serán publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

4. Al Adjunto le será de aplicación lo dispuesto para el Procurador del Común en los artículos 1.4, 5, 8 y 9 de la presente Ley.

Artículo 34.

1. Para cumplir sus funciones el Procurador del Común de Castilla y León deberá disponer de los medios personales y materiales necesarios de acuerdo con las partidas que figuren en el Presupuesto de las Cortes de Castilla y León.

2. El Procurador del Común deberá presentar a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, para su aprobación, si procede, anteproyecto de su presupuesto.

3. El personal del Procurador del Común estará integrado en la plantilla orgánica de las Cortes de Castilla y León adscrito funcionalmente a su servicio. El Procurador del Común formulará al respecto la correspondiente propuesta para su aprobación, si procede, por la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

Disposición adicional primera.

Si a la finalización del mandato del Procurador del Común las Cortes de Castilla y León se encontraran disueltas continuará aquél en el ejercicio de sus funciones hasta que las nuevas Cortes nombren un sucesor.

Disposición adicional segunda.

Para el desarrollo de la presente Ley el Procurador del Común presentará ante la Mesa de las Cortes un proyecto de reglamento de organización y funcionamiento de la institución que será debatido y aprobado por dicha Mesa, con el acuerdo de la Junta de Portavoces.

Disposición transitoria.

Hasta tanto el Procurador del Común disponga de medios personales y materiales específicos, el resto de los servicios de las Cortes de Castilla y León prestarán su colaboración para el desempeño de sus funciones.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 9 de marzo de 1994.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ

Presidente de la Junta de Castilla y León

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 52, de 16 de marzo de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/03/1994
  • Fecha de publicación: 29/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1994
  • Publicada en el BOCYL núm. 52, de 16 de marzo de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 8, 9, 33 y 34 y se deja sin efecto el título III, por Ley 4/2013, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2013-7748).
    • los arts. 1.2, 13, 19 y lo indicado de los arts. 1.1, 5.1.b), 7.1, 28.2 y 29, por Ley 11/2001, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-23930).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 14.3 y 26 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6483).
  • CITA Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-10325).
Materias
  • Castilla y León
  • Defensor del Pueblo

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