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Documento BOE-A-1992-7354

Ley 4/1991, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 1 de abril de 1992, páginas 11006 a 11011 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1992-7354
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1991/12/19/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

Como cada año, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1992 recogen la totalidad de los gastos e ingresos a realizar por la Junta de Extremadura y los Organismos de ella dependientes.

En su estructura funcional, los Presupuestos para 1992 vienen a consolidar la clasificación por programas iniciada en el pasado ejercicio.

Creemos que con esta técnica se facilita la realización del principio constitucional de que el gasto público realice una asignación equitativa de los recursos públicos, respondiendo su programación y ejecución a criterios de eficiencia y economía.

Respecto a la clasificación orgánica, los Presupuestos contienen variaciones en la Sección 12 (Agricultura y Comercio) y en la Sección 15 (Industria y Turismo) como consecuencia de la reestructuración sectorial llevada a cabo tras la celebración de las elecciones autonómicas.

Asimismo, por imperativo de la normativa presupuestaria, se configura como Organismo autónomo de carácter administrativo el Consejo de la Juventud de Extremadura adscrito a la Consejería de Educación y Cultura.

Los Presupuestos, en su contenido económico, siguen teniendo un componente claramente inversor para contribuir al crecimiento de la economía regional y a la creación de empleo.

Desde un punto de vista funcional, los gastos sociales son los de mayor importancia cuantitativa al objeto de conseguir un efecto redistribuidor que mejore el bienestar de los más necesitados.

Como novedad a destacar, se crea un nuevo programa presupuestario, el Fondo de Cooperación Regional, que comprende lo que era el ya creado Fondo Regional de Cooperación Municipal, y uno nuevo denominado Fondo Solidario de Acción Especial para las Comarcas de La Siberia e Ibores, con un objetivo claramente compensador, de corregir desequilibrios económicos en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma.

TITULO PRIMERO

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO PRIMERO

De los créditos y su financiación

Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el ejercicio 1992, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad de Extremadura.

b) El presupuesto del Organismo autónomo Instituto de Promoción del Corcho.

c) El presupuesto del Organismo autónomo Consejo de la Juventud.

2. En el estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad se conceden créditos por importe de 112.671.993 miles de pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio 1992, que ascienden a 87.997.103 miles de pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 21 de esta Ley, y que ascienden a un máximo de 24.674.890 miles de pesetas.

3. En los estados de gastos de los presupuestos de los Organismos autónomos de carácter administrativo se aprueban créditos por los siguientes importes:

a) Instituto de Promoción del Corcho: 140.381 miles de pesetas.

b) Consejo de la Juventud: 33.628 miles de pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en cada Organismo autónomo por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

4. Los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados anteriores, por un importe consolidado de 112.698.547 miles de pesetas, se distribuyen según el detalle del anexo I de esta Ley. La agregación por grupos de funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

Grupo de función / Importe (Miles de pesetas)

Servicios de carácter general 2.218.273

Protección civil 153.485

Protección y promoción social 22.423.814

Producción de bienes públicos de carácter social 31.376.381

Producción de bienes públicos de carácter económico 32.586.095

Regulación económica de carácter general 2.376.087

Regulación económica de sectores productivos 16.647.412

Transferencias a otras Administraciones Públicas 1.620.000

Deuda Pública 3.297.000

Artículo 2. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos a recaudar por la Junta de Extremadura se estiman en 1.135 millones de pesetas.

Artículo 3.

Vinculación de los créditos.

1. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

2. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables en el artículo 9 de esta Ley.

3.

Las cantidades que se asignen a los proyectos considerados de carácter vinculante incluidos en el anexo que asimismo se acompaña a los Presupuestos de la Comunidad y sus Organismos autónomos, deberán destinarse exclusivamente a la realización de los referidos proyectos.

La alteración de estas cantidades para financiar proyectos diferentes deberá ser autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería afectada.

4. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

CAPITULO II

Normas de modificación de los créditos presupuestarios

Artículo 4. Principios generales.

Con vigencia exclusiva durante 1992, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y en los extremos que no resulten modificados por la misma, por la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y supletoriamente por lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988.

2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la Sección a que se refiera, el programa, Servicio u Organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante las limitaciones señaladas en el artículo 5.1 de la presente Ley, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican.

3. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, <Gastos de Personal>, deberán ser informadas previamente por el Consejero de la Presidencia y Trabajo.

4. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

Artículo 5. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a los créditos incorporados a consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas, cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, cuando se trate de créditos cuya financiación sea afectada o cuando se efectúen entre créditos del Programa 011.A, <Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública>.

3. Las transferencias de crédito que afecten a los créditos financiados con el remanente de tesorería del ejercicio anterior, una vez deducidos las incorporaciones específicas a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, deberán ser sometidas a la aprobación previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

1.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacianda, y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de diferentes Secciones.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas Secciones del Presupuesto a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios para su ulterior reasignación.

Artículo 7. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías:

1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de las competencias de titulares de las Consejerías previstas en el artículo 8 de esta Ley.

b) Transferencias de crédito entre programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de una misma Consejería.

c) Transferencias mediante creación de nuevos conceptos.

d) Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la Sección a que corresponda.

La Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto, deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los correspondientes programas de gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

e) Ampliaciones de créditos previstas en el artículo 9 de la presente Ley.

f) Generaciones de créditos y reintegros de pagos indebidos en los supuestos contemplados en los artículos 55 y 56, respectivamente, de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

2. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de las Consejerías y exista discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

Artículo 8. Competencias de los Consejeros.

Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada, transferencias entre créditos de un mismo programa correspondiente a un mismo o diferente Servicio u Organismo autónomo de la Consejería, para un mismo capítulo, siempre que no afecten a créditos de personal o de atenciones protocolarias y representativas.

Artículo 9. Créditos ampliables.

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozan, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas o de las que se establezcan, los créditos que se detallan a continuación.

a) Créditos destinados a satisfacer las cuotas de la Seguridad Social y las aportaciones a los regímenes de previsión social de los funcionarios públicos.

b) Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo de tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas mediante compromiso firme de ingreso o que hayan de fijarse en función de los derechos reconocidos.

d) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de crédito o de emisión de Deuda Pública en sus distintas modalidades, realizadas por la Comunidad Autónoma o sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO PRIMERO

De los regímenes retributivos

Artículo 10. Incremento general de retribuciones.

1. Con efectos de 1 de enero de 1992, con carácter general los conceptos retributivos del personal al servicio de la Junta de Extremadura y sus Organismos autónomos experimentarán el incremento que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, y sin perjuicio de su aplicación individualizada.

2. Los complementos personales y transitorios y demás que tengan análogo carácter, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento a que se refiere el párrafo anterior.

3. Asimismo, durante 1992 las cuantías a abonar al personal al servicio de la Junta de Extremadura en concepto de indemnizaciones por razón del servicio, reguladas por el Decreto 51.89, de 11 de abril, experimentarán el incremento fijado en el párrafo primero.

Artículo 11. Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y de los altos cargos.

Las retribuciones del Presidente de la Junta de Extremadura serán las que señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los Secretarios de Estado durante el ejercicio de 1992.

Al Vicepresidente, Consejeros e Interventor general de la Junta de Extremadura les será de aplicación el sistema retributivo señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 para los Subsecretarios, en las cuantías establecidas en la citada Ley como valores mínimos sin que en ningún caso puedan percibir complemento de productividad.

A los Secretarios generales técnicos, Directores generales y asimilados, les será de aplicación el sistema retributivo y cuantías establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 para los Directores generales, en sus valores mínimos y sin que en ningún caso puedan percibir complemento de productividad.

Artículo 12. Retribuciones del personal funcionario, interino, contratado-administrativo y eventual al servicio de la Junta de Extremadura y sus Organismos autónomos.

1. El personal al que se refiere la rúbrica de este artículo verá incrementada la cuantía de los conceptos retributivos que venía percibiendo en 1991 en los porcentajes que se estblecen en el artículo 10 de esta Ley, en los términos prevenidos en el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto legislativo 1/1990, de 26 de julio, y demás normas de desarrollo.

En todo caso, el personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas correspondientes al grupo en que se haya clasificado el Cuerpo de su pertenencia y las complementarias del puesto de trabajo que ocupe y desempeñe o el mínimo asignado a su Cuerpo o el que corresponda a su grado personal consolidado, en los términos del referido texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura y demás disposiciones del desarrollo.

Las retribuciones básicas y complementarias del personal eventual serán las asignadas al puesto que desempeñen.

2.

Los complementos personales y transitorios reconocidos serán absorbidos por cualquier mejora que se produzca durante 1992, en las retribuciones complementarias, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Si el cambio de puesto de trabajo determina una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo no tenga carácter definitivo, el complemento personal transitorio disminuido o desaparecido conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, recuperará el régimen establecido en dicho párrafo, una vez que el funcionario vuelva a ocupar su anterior puesto de trabajo. La misma regla se seguirá en el caso de que el cese en el puesto de trabajo se produzca para pasar a la situación de excedencia o servicios especiales.

A los efectos de la absorción del complemento personal transitorio, en ningún caso serán tenidos en cuenta el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

3. La ayuda familiar o las prestaciones que la sustituyan se regirán por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

Artículo 13. Retribuciones del personal perteneciente a las escalas sanitarias.

1. Las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Junta de Extremadura en las Escalas de Facultativos Sanitarios y Técnicos Sanitarios que se abonen con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma experimentarán con carácter general para 1992 el incremento fijado en el artículo 10 de esta Ley, respecto de las que se perciben en 1991.

2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria se adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley de Función Pública de Extremadura.

Artículo 14. Retribuciones del personal laboral.

El personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura percibirá durante 1992 las retribuciones correspondientes al convenio o pacto que le sea de aplicación en dicho ejercicio.

En el caso de que el convenio colectivo aplicable fuere el publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de septiembre de 1986, o el pacto sea el ofertado por Resolución de la Dirección General de Función Pública de 10 de abril de 1991 publicado en el <Diario Oficial de Extremadura> del día 15 del mismo mes y año, las cuantías retributivas vigentes en 1992 para cada uno de los conceptos devengados, experimentarán el incremento porcentual general fijado para el resto del personal al servicio de la Junta de Extremadura.

Artículo 15.

Además de las anteriores retribuciones, los miembros del Consejo de Gobierno y los altos cargos, y el personal eventual que tuviera la condición de funcionario de cualquier administración o de personal laboral fijo de ésta, percibirán los trienios que tuvieran acreditados según la legislación vigente.

CAPITULO II

Otras disposiciones en materia de retribuciones

Artículo 16. Pagas extraordinarias.

1. El personal funcionario, eventual, interino y contratado administrativo, y salvo el personal laboral que se regirá por lo dispuesto en el convenio o pacto que le sea de aplicación, percibirán dos pagas extraordinarias, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios.

2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de cada mes de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un cientochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en las fechas de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

b) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el punto 3 c) de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

3. La retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación del funcionario referido al primer día hábil del mes a que corresponden, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de ingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cesa en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al de nacimiento del derecho.

Artículo 17.

Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio.

Artículo 18. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías u Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de la Presidencia y Trabajo y Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal laboral fijo o crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, modificados por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.

En los contratos se hará constar, en todo caso, la obra y servicios para cuya realización se formaliza el contrato, y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laorales, eventuales o temporales.

Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 108 de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario, siempre que se trate de la ejecución de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y se encuentren vinculadas a planes de inversiones de carácter plurianual, sin que en ningún caso puedan sobrepasar la duración máxima que para tales contratos fije la legislación laboral que sea de aplicación.

Artículo 19. Funcionarización del personal laboral.

1. Al objeto de regularizar la situación administrativa del personal laboral fijo que ocupe

puestos clasificados como propios de personal funcionario, previa la determinación de estos puestos, se convocarán pruebas selectivas específicas para la adquisición de la condición de funcionarios de tal personal en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio.

2. El personal que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido, siéndole de aplicación lo prevenido en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura citada.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO PRIMERO

Operaciones de crédito

Artículo 20. Operaciones de crédito a medio y largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, concierte operaciones de crédito interior o exterior, o acuerde lo necesario para la emisión de Deuda Pública, hasta un máximo de 24.674.890 miles de pesetas, destinados a financiar gastos de inversión específicos en el capítulo sexto del estado de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de 1992, en los términos previstos en el artículo 59 c) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en los artículos 69 y 70 de la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura.

2. Cumplidos los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo, se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones financieras a medio y largo plazo y a formalizarlas en representación de la Junta de Extremadura.

3. La emisión y, en su caso, la formalización de las operaciones de crédito previstas en los apartados anteriores podrá realizarse íntegra o fraccionariamente en los ejercicios 1992 y 1993.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, estará facultado para acordar el reembolso anticipado de emisiones de Deuda Pública o de créditos recibidos cuando la situación del mercado u otras circunstancias lo aconsejen.

Asimismo, podrá acordar operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga o intercambio financiero relativos a la Deuda Pública y operaciones de crédito tanto existentes como las que se puedan concertar en virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

5. El Consejero de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la realización de las operaciones anteriores, en el plazo máximo de un mes.

Artículo 21. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras pasivas que tengan por objeto cubrir necesidades transitorias de Tesorería siempre que se efectúen por plazo no superior a un año.

2. El Consejero de Economía y Hacienda informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo máximo de un mes.

CAPITULO II

De los avales

Artículo 22. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. El importe de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma durante el ejercicio 1992 no podrá exceder de 2.800.000.000 de pesetas, computándose en los mismos aquellos avales concedidos en ejercicios anteriores que tengan vigencia durante el presente ejercicio, y por el importe no liberado de los mismos.

2. la cuantía máxima de aval a una Empresa no podrá superar el 10 por 100 de la cantidad global, salvo que se trate de Empresas participadas por la Junta de Extremadura u sus Organismos autónomos, en que podrá alcanzarse el 15 por 100.

3. El importe de los avales prestados por la Junta de Extremadura sólo podrá cubrir el principal de las operaciones avaladas, sin que, en ningún caso, puedan incluirse intereses, comisiones y otros gastos derivados de la formalización o como consecuencia de la misma.

4. La Consejería de Economía y Hacienda, al formalizar lo avales concedidos, podrá exigir las contragarantías que estime convenientes.

5. Todo acuerdo de concesión de avales será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea en el plazo de un mes.

TITULO IV

De la ejecución presupuestaria

CAPITULO PRIMERO

Procedimiento en materia de contratación de obras, servicios,

suministros y otros

Artículo 23.

Contratación de obras, servicios y suministros.

1. Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Junta de Extremadura y de sus Organismos autónomos y están facultados para celebrar en su nombre los contratos de obras, servicios y suministros, previa existencia de consignación presupuestaria a tal fin y con sujeción a la legislación contractual que sea aplicable.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando los contratos tengan un plazo de ejecución superior a la vigencia de este Presupuesto y hayan de comprometer recursos de futuros ejercicios, en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando el presupuesto de contrato exceda, en su cuantía, de cien millones de pesetas.

Artículo 24. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1992 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos, cuyo presupuesto sea superior a 25.000.000 de pesetas, e inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el <Diario Oficial de Extremadura> las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, la Junta de Extremadura remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura, una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 25. Créditos para gastos de la Sección 21.

La titularidad de la Sección 21 corresponde a la Presidencia de la Junta.

No obstante, competerá a los titulares de las distintas Consejerías, respecto de los créditos para gastos de la Sección 21 que se destinen a cada una de ellas, aprobar el gasto, salvo los casos reservados al Consejo de Gobierno, así como autorizar su compromiso y liquidación e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

CAPITULO II

Corporaciones Locales

Artículo 26.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para transferir hasta el 50 por 100 de las cuantías concedidas a las Corporaciones Locales para la realización de obras o servicios determinados, una vez iniciados los mismos.

Artículo 27.

Se crea un nuevo programa presupuestario, denominado Fondo de Cooperación Regional, que consta de los siguientes apartados:

a) El Fondo Regional de Cooperación Municipal, dotado para 1992 con 1.320 millones de pesetas y que se distribuye entre los municipios extremeños con arreglo a los criterios señalados en el artículo siguiente.

b) Un <Fondo Solidario de Acción Especial para las Comarcas de La Siberia e Ibores>, a fin de corregir desequilibrios económicos en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma.

Este Fondo Solidario se dota para 1992 con una cuantía de 300 millones de pesetas, correspondiendo al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura su distribución y aplicación en dichas zonas.

Artículo 28.

Criterios de distribución del Fondo Regional de Cooperación Municipal.

1.

La participación de cada municipio de la Comunidad Autónoma en el Fondo Regional de Cooperación Municipal será la suma resultante de los siguientes conceptos:

a) Una cantidad fija de 1.000.000 de pesetas, por cada Ayuntamiento.

b) La cantidad que resulte de distribuir proporcionalmente al número de habitantes del respectivo término municipal, la diferencia entre el total del crédito presupuestario y la suma de las participaciones del apartado a).

A los efectos del apartado anterior se tomará como referencia la población del derecho al 31 de marzo de 1986.

2. El pago de la participación se realizará por la Consejería de Economía y Hacienda dividida en cuatro plazos iguales y dentro de cada trimestre natural.

3. Los Ayuntamientos podrán destinar el importe de la participación que les corresponde a la financiación de cualquiera de los capítulos del estado de gasto de su presupuesto para 1992, excluido el capítulo primero.

Los Ayuntamientos, una vez liquidado su presupuesto de 1992, deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda certificación acreditativa de tal extremo.

CAPITULO III

Programas Preferenciales de Economía Social

Artículo 29. Competencia y finalidad.

1. Mediante Decreto del Presidente podrán afectarse recursos de la Sección 21 (Gastos Comunes a las demás Secciones) a Programas Preferenciales de Economía Social. Tales programas tendrán como objetivo la canalización de ayudas económicas mediante subvención, avales, créditos subvencionados y créditos puente hacia la actividad de cooperativas, sociedades anónimas laborales y autoempleo.

2.

La cuantía para 1992 será al menos de 2.000 millones de pesetas.

3. Los citados Decretos fijarán las cuentías globales de cada programa, los tipos de ayudas, los beneficiarios y los cauces procedimentales adecuados para la más rápida y eficaz gestión de los fondos.

4. Una vez determinados los fondos adscritos a programas preferenciales, corresponde al Presidente de la Junta respecto de dichos recursos, todas las operaciones de ejecución presupuestaria, incluida la ordenación de pago. A tales efectos y sin perjuicio de las operaciones pertinentes de intervención y contabilidad, el Presidente dispondrá los correspondientes libramientos con cargo a una cuenta específica.

5. Cuando la naturaleza de las ayudas así lo requiera o su eficacia pueda quedar afectada, el Decreto de aprobación del programa preferencial podrán disponer la acumulación de las funciones de intervención en un solo acto previo al pago, sin perjuicio del posterior control de la aplicación de los fondos recibidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Las ayudas periódicas a ancianos y enfermos en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 14 de julio, gestionadas por la Junta de Extremadura en virtud del Real Decreto 2191/1984, de 8 de febrero, que se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo al crédito recogido en la Sección 18, Servicio 01, Programa 313 G, Concepto 480 se prestarán durante 1992 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos y los que pudieran establecerse por el órgano competente de Administración autonómica, de acuerdo con la cuantía y condiciones que a tal efecto se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Segunda. El personal funcionario al servicio de la Junta de Extremadura que haya ocupado puestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 5/1985, de 3 de junio, sobre incompatibilidades de miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración, durante dos años consecutivos o tres con interrupción desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio, se les reconoce un complemento retributivo especial e igual a la diferencia entre el que corresponda a su grado personal y el asignado en esta Ley a los Directores generales desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley o, en su caso, desde que se reincorpore al servicio activo.

Tercera. Se crea la Escala de Agentes de Economía Doméstica dentro del Cuerpo de Titulados Medios, en la que se integrarán, previa solicitud, aquel personal procedente de la Escala de Agentes de Economía Doméstica del Servicio de Extensión y Capacitación Agraria.

El personal integrado en esta Escala sólo podrá prestar servicios en los puestos reservados a la misma o aquellos que en la actualidad desempeñen.

En la relación de puestos de trabajo se señalarán los puestos reservados a esta Escala, que tendrán la consideración de <a extinguir>, amortizándose a medida que queden vacantes.

Cuarta. El artículo 85 de la Ley de la Función Pública de Extremadura cuyo texto refundido aprobó el Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, queda redactado del siguiente modo:

<1. Por razón de las faltas a que se refieren los artículos 79, 80 y 81, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio, que únicamente se impondrá en caso de faltas muy graves.

b) Suspensión de funciones.

c) Traslado con o sin cambio de residencia.

d) Apercibimiento.

2.

Estas sanciones serán de aplicación sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

3. Las faltas leves sólo podrán ser corregida con la sanción de apercibimiento o de suspensión no superior a diez días.

4. La realización por los funcionarios de jornadas de trabajo inferiores, en cómputo mensual a las reglamentariamente señaladas dará lugar a la correspondiente deducción de haberes.

Para el cálculo de valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En ningún caso tales deducciones tendrán consideración de sanciones disciplinarias.>

Quinta. En el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública de Extremadura no se autorizará compatibilidad con actividades privadas de aquel personal que desempeñe puestos de trabajo retribuidos con complemento específico que incluya el concepto de especial dedicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, se autoriza al Consejo de Gobierno a realizar las modificaciones presupuestarias que permitan hacer efectivo el pago de las retribuciones del personal interino y contratado administrativo que no haya obtenido plaza en las primeras pruebas convocadas para el ingreso en los distintos Cuerpos de Funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Segunda. A los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, a realizar las modificaciones de crédito necesarias entre los del personal laboral y los del personal funcionario, por el importe correspondiente a los créditos de los contratos laborales fijos que desempeñen puestos calificados de naturaleza administrativa, si tal personal cambiara de régimen jurídico, así como a incrementar las posibles desviaciones al alza que puedan sufrir los gastos del personal que siendo laboral pase a funcionario, en función del puesto que pase a ocupar.

Igualmente, queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para hacer frente a los costes de integración del personal a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Primera. Queda derogado en su contenido sustantivo lo dispuesto en la Ley 6/1990, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1991.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 19 de diciembre de 1991.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

ANEXO

Distribución por programas

(En miles de pesetas)

Programa / Importe

111.A Actividad Legislativa 657.206

112.A Dirección y Servicios Generales de la Presidencia 251.123

112.B Apoyo y Asesoramiento de la Presidencia 157.436

121.A Dirección y Servicios Generales de la Administración Pública 523.231

121.B Dirección y Administración de la Función Pública 383.624

121.C Coordinación e Inspección de Servicios 112.405

124.A Relación y Coordinación con las Corporaciones Locales 66.997

126.A Centros de Atención Administrativa 66.251

223.A Protección Civil 153.485

313.A Dirección y Servicios Generales de Acción Social.

496.183

313.B Acciones en Materia de Emigración 157.547

313.C Servicios Sociales Generales Dirigidos a toda la Población 1.539.567

313.D Servicios Sociales a Minusválidos 579.235

313.E Servicios Sociales a Ancianos 2.015.984

313.F Servicios Sociales a Menores 3.772.983

313.G Servicios Sociales a Situaciones de Emergencia Social 5.738.389

313.H Otros Servicios Sociales 62.234

321.A Apoyo a las Actividades Educativas 469.705

322.A Fomento del Empleo 4.277.560

322.B Fomento del Empleo Cooperativo y Laboral 2.260.520

323.A Promoción y Servicios a la Juventud 865.034

323.B Promoción de la Mujer 215.947

411.A Dirección y Servicios Generales de Sanidad 262.365

412.A Atención Primaria de la Salud 4.791.492

412.B Atención Especializada de Salud 1.032.061

413.A Evaluación y Control de Productos Farmacéuticos y Sanitarios 25.441

413.B Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental 201.496

413.C Protección y Promoción de la Salud 874.717

431.A Dirección y Servicios Generales de Vivienda y Urbanismo 218.520

431.B Promoción, Administración y Ayudas para la Rehabilitación y Acceso a la Vivienda 11.831.367

432.A Ordenación y Fomento de la Edificación 638.569

441.A Infraestructura Urbana, Saneamiento y Abastecimiento de Aguas 1.636.731

443.A Protección y Mejora del Medio Ambiente 2.645.857

443.B Control Calidad Productos Industriales, Servicios y Alimentos 158.326

443.C Protección, Defensa y Educación Consumidores y Usuarios 62.656

451.A Dirección y Servicios Generales de Cultura 1.042.406

452.A Archivos y Bibliotecas 309.774

453.A Museos y Exposiciones 274.155

455.A Promoción y Cooperación Cultural 1.594.583

455.B Enclave-92 891.100

456.A Teatro, Música y Cine 118.729

457.A Fomento y apoyo de las Actividades Deportivas 1.297.560

458.A Protección del Patrimonio Histórico Artístico 827.823

463.A Relaciones Institucionales e Informativas 640.653

511.A Dirección y Servicios Generales de Obras Públicas 195.439

512.A Infraestructura de Recursos Hidráulicos 6.786.585

513.A Ordenación e Inspección del Transporte 935.251

513.B Infraestructura de Carreteras 12.302.141

531.A Mejora de la Infraestructura Agraria 7.050.440

533.A Protección y Mejora del Medio Natural 2.678.674

542.A Investigación y Experimentación Agraria 2.637.565

611.A Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda 457.707

612.A Previsión y Planificación Económica 222.481

612.B Programación y Presupuestación 57.511

612.C Control Interno y Contabilidad Pública 227.103

612.D Gestión de la Tesorería 50.802

612.F Gestión del Patrimonio de la Comunidad 43.345

613.A Gestión, Inspección y Recaudación de Tributos 457.463

622.A Ordenación del Comercio Interior 833.362

632.A Regulación y Control de Entidades Financieras 26.313

711.A Dirección y Servicios Generales de Agricultura 1.305.364

712.A Organización en Común de la Producción y Comercialización Agraria 246.219

712.B Sanidad Vegetal y Animal 2.565.753

712.C Mejora de los Sitemas de Producción Agraria 926.047

712.D Mejora de la Estructura Productiva Agraria 143.273

712.E Comercialización, Industrialización y Ordenación Alimentaria 1.308.891

712.F Previsión de Riesgo en el Sector Agrario 402.573

715.A Regulación de Producciones y de Mercados Agrarios 90.715

721.A Dirección y Servicios Generales de Industria 296.045

722.A Regulación y Promoción Industrial 653.954

723.A Participación de Empresas 1.550.000

724.A Desarrollo e Incentivos Empresariales 2.789.385

731.A Desarrollo Energético 2.780.568

741.A Actuación en Materia de Minería 193.174

751.A Dirección y Servicios Generales de Turismo 174.732

751.B Coordinación y Promoción del Turismo 1.341.100

912.A Fondo de Cooperación Regional 1.620.000

011.A Amortización y Gastos Financieros de la Deuda Pública 3.297.000

(Publicada en el <Diario Oficial de Extremadura> número 26, de 30 de diciembre de 1991)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 01/04/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Publicada en el DOE núm. 26, de 30 de diciembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 2, por Ley 1/2012, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2012-1794).
    • en cuanto se oponga, por Ley 9/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-5276).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en su Contenido Sustantivo, la Ley 6/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-9828).
  • MODIFICA el art. 85 de la Ley de la Función Publica, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio (Ref. DOE-e-1990-90003).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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