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Documento BOE-A-1992-127

Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 2, de 2 de enero de 1992, páginas 74 a 84 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-127
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/12/30/1887

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, estableció objetivos para que los Estados Miembros, basándose en concepciones y criterios comunitarios, llevaran a cabo la acción común a través de sus propios medios legales, reglamentarios y administrativos, con objeto de contribuir a la mejora de las explotaciones agrarias mediante su modernización técnico-económica y la reorganización de sus estructuras, así como a la conservación del medio y de los recursos naturales de la agricultura. Este Reglamento comunitario fue desarrollado, para su aplicación en España, por el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

Posteriormente, el Reglamento (CEE) 797/85 del Consejo fue modificado por el Reglamento (CEE) 3808/89 del Consejo, lo que hizo necesario modificar también el Real Decreto 808/1987, que se llevó a cabo por el Real Decreto 376/1991, de 27 de marzo. Con posterioridad, el Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, ha derogado el Reglamento (CEE) 797/85, y refundido en un único texto las normas y modificaciones introducidas en el mismo.

La experiencia de la aplicación del Real Decreto 808/1987, con una fuerte demanda y repercusión dentro del sector agrario tanto en número de solicitudes como en importe de las inversiones y ayudas concedidas, ha revelado la necesidad de realizar algunas modificaciones para concentrar los recursos presupuestarios en los agricultores a título principal; para fomentar la diversificación de rentas dentro de las explotaciones; para garantizar una mayor eficacia técnico-económica de las inversiones objeto de ayuda; para elevar algunas ayudas hasta los límites autorizados en el Reglamento (CEE) 2328/91 y especialmente, los dirigidos a promover la incorporación de los jóvenes a la actividad agraria, para dotar de más agilidad a la gestión administrativa del programa y sobre todo para avanzar en la corresponsabilización entre Administraciones.

Por ello, el presente Real Decreto establece un régimen de ayudas para inversiones en explotaciones agrarias, especialmente las de tipo familiar, cuyos titulares sean agricultores a título principal, o desarrollen en su explotación otras actividades alternativas, mediante la presentación de planes de mejora en los que se justifique los tipos de inversión y su viabilidad técnico-económica. Las inversiones se dirigirán hacia la diversificación de rentas alternativas que favorezcan un incremento estable de los ingresos del profesional de la agricultura.

Se da un tratamiento diferenciado al pequeño productor en general, y al pequeño productor de leche de vaca en particular, no sólo por requerir mayor facilidad de acceso a las ayudas, sino sobre todo por tratarse de titulares que dependen principalmente de la explotación agraria y necesitan incrementar su renta en mayor grado.

La modalidad de las ayuas a las inversiones se concreta en un sistema mixto: Subvención directa limitada a tramos reducidos de inversión, como mecanismo para estimular ésta, y bonificación de los intereses de los préstamos que financien las inversiones no subvencionadas, como cauce para facilitar la necesaria capitalización de las explotaciones agrarias.

La cuantía de las ayudas se fija en función de la situación territorial de las explotaciones, siguiendo los criterios de la clasificación comunitaria que distingue entre zonas normales y zonas desfavorecidas, y dentro de éstas, las que tienen más acusadas sus limitaciones naturales, por razón de montaña y de despoblamiento.

Para estimular el rejuvenecimiento del sector agrario y acelerar la incorporación de la juventud rural a la profesión agraria, accediendo a la responsabilidad y titularidad de la explotación agraria, se establecen ayudas especiales tanto para su primera instalación como para la posterior mejora de las explotaciones sobre las que se instalan. Por tanto, sigue constituyendo un objetivo preferente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la renovación del profesional y empresario agrario, aportando un nuevo impulso hacia la modernización del sector y el aumento de las rentas familiares.

La singular situación en que se encuentra el sector de leche de vaca justifica el tratamiento preferencial que se da a los ganaderos, coordinando las ayudas en el marco de las normas reguladoras del sector lácteo.

El cooperativismo de producción en común y explotación comunitaria de los factores de producción, son objeto de una regulación específica tanto en las condiciones que deben reunir, como en el régimen de ayudas, con el propósito de fomentar la reducción de los costes de producción, reestructuración, fusión de explotaciones y prestación de servicios, dentro de una concepción de racionalidad técnica y económica de las explotaciones agrarias.

Para la financiación de las ayudas que se establecen en el presente Real Decreto se utiliza un nuevo modelo de corresponsabilidad, en el que participan el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, para lo que se suscribirán convenios bilaterales entre ambas Administraciones, con objeto de asegurar el destino del gasto público, evitando superar las cantidades presupuestarias de cada ejercicio, así como regular los mecanimos de información, seguimiento y control que garanticen el adecuado funcionamiento del sistema de ayudas.

El nuevo sistema de ayudas, surgido tras un proceso participativo y consensuado, tanto con Comunidades Autónomas como con organizaciones profesionales de la agricultura, constituye un acertado modelo de trabajo y cooperación, tanto en las fases de consulta y elaboración de la norma, como en la gestión, seguimiento y evaluación de su ejecución, como sistema adecuado para que el Real Decreto tenga su máxima eficacia.

En su virtud, cumplido el trámite previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2328/91, y a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 1991,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1. Acción común.

Con el fin de contribuir a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias se establece un régimen de ayudas conforme a la acción común prevista en el Reglamento (CEE) 2328/91, del Consejo, de 15 de julio, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente disposición se entenderá por:

1. Explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituya en sí mismo una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción.

2. Titular de la explotación, la persona física o jurídica que ejerza la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la misma.

3. Plan de Mejora de la explotación, el conjunto de inversiones que con carácter anual o plurianual, y con planteamientos técnicos, económicos, sociales y financieros, proyecta introducir globalmente el titular de la explotación agraria para mejorar la eficacia de su estructura productiva. El Plan de Mejora podrá realizarse en una o varias fases.

4. Fusión de explotaciones, aquella que se produce como resultado de la integración total o parcial de varias explotaciones preexistentes constituyendo una nueva explotación.

5. Agricultor a título principal (ATP), todo titular de una explotación agraria que ejerza su actividad principal en el sector agrario y que reuna, en su caso, los siguientes requisitos:

a) Si es persona física, que la parte de la renta procedente de la explotación sea igual o superior al 50 por 100 de la renta total del titular de la explotación y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación, sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la explotación. No podrán reunir esta condición quienes realicen una actividad remunerada por cuenta propia o ajena que supere en cómputo anual 960 horas de trabajo desarrolladas en actividades ajenas a la actividad agraria.

b) Si es persona jurídica, que más del 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal de acuerdo con lo señalado en el apartado a). Si son Sociedades se requerirá, además, que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas y tengan por objeto exclusivo, conforme sus Estatutos, el ejercicio de la actividad agraria. En todo caso, en sus Estatutos o por Acuerdo de la Asamblea General de Socios, deberá preverse que si hubiera traspaso de títulos entre sus socios han de quedar garantizadas las condiciones anteriormente indicadas.

6. Capital de explotación, el valor neto del conjunto de los capitales: mobiliario mecánico y vivo, circulante, de maniobra y de reserva.

7. Pequeño productor, el agricultor a título principal de una explotación agraria que no supere 8 Unidades de dimensión europea (UDEs) y cuya renta total sea igual o inferior al 50 por 100 de la renta de referencia.

8. Pequeño productor de leche de vaca, el titular de explotación que cumpliendo las condiciones genéricas de pequeño productor, no supere las 10 Unidades de ganado mayor (UGM) de vacuno de leche, y cuya producción final procedente de dicha ganadería signifique como mínimo el 50 por 100 de la producción agraria total.

9. Agricultor joven, aquel agricultor que en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda tenga 18 años o más, sin haber cumplido los 40.

10. Primera instalación, aquella en la que un agricultor joven acceda por primera vez a la titularidad o cotitularidad de una explotación agraria como agricultor a título principal, o siéndolo a tiempo parcial pasa a ser agricultor individual a título principal. A estos efectos se considerará agricultor joven no instalado aquel que, siendo titular o cotitular de una explotación agraria, perciba por ella una renta inferior al 20 por 100 de la renta de referencia.

11. Capacitación profesional suficiente, la que se considera que poseen aquellos que se encuentren incluidos el algunos de los supuestos siguientes:

a) Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado.

b) Acreditar el ejercicio de la actividad agraria al menos durante cinco años.

c) Acreditar, respecto de los años en los que no se hubiese ejercitado la actividad agraria la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 25 horas lectivas por cada año, hasta completar los cinco a los que se hace referencia en el apartado anterior, de acuerdo con lo que al efecto determinen las Comunidades Autónomas.

d) Cuando se trate de agricultores jóvenes, haber adquirido o comprometerse a adquirir en el plazo de dos años la capacitación profesional suficiente que las Comunidades Autónomas regulen al efecto. En todo caso el mínimo exigible será un curso de incorporación a la empresa agraria o cursos de capacitación, con una duración mínima total de 150 horas lectivas.

12. Unidad de trabajo-hombre (UTH), la cantidad de trabajo que un trabajador activo agrícola desarrolla durante 1920 horas del año.

13. Renta total del titular de la explotación, la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el titular de la explotación, durante tres de los cinco últimos años, incluidos los dos últimos ejercicios. En todo caso, se imputará al titular de la explotación:

– La renta de la actividad agraria de la explotación.

– Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

– El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el 100 por 100 de las rentas privativas del titular.

14. Renta de referencia, el salario bruto medio anual en España de los trabajadores no agrarios. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, fijará y actualizará anualmente su cuantía conforme a los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

15. Renta de trabajo, el rendimiento generado de la explotación agraria que queda disponible para remunerar el factor trabajo y que corresponde al resultado de la explotación o margen neto, aumentado en el pago de los salarios y disminuido en la remuneración atribuida a los capitales propios.

Para determinar la remuneración de los capitales propios de naturaleza territorial, se considerará la renta pagada por los arrendatarios correspondientes a terrenos de similar clasificación en la zona. Cuando no sea posible su determinación mediante el criterio anterior, se aplicará el 4 por 100 del valor catastral.

Al capital mobiliario se le aplicará para determinar su remuneración el 15 por 100 de su valor neto o de inventario.

A los restantes capitales se les aplicará, para determinar su remuneración, el 4 por 100 de su valor neto o de inventario.

Artículo 3. Tipo de conversión.

1. Los importes máximos de las inversiones que pueden ser objeto de las ayudas indicados en ECUs en el Reglamento (CEE) 2328/91, de 15 de julio, se convierten en pesetas en este Real Decreto, mediante el tipo de conversión vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 129/78 del Consejo, de 24 de enero de 1978.

2. Si la Comunidad Económica Europea modifica el tipo de conversión, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación actualizará las cifras expresadas en pesetas, a los efectos de la aplicación de lo establecido en este Real Decreto.

CAPÍTULO II
Ayudas
Artículo 4. Tipos de ayudas.

Los tipos de ayudas que se establecen en el presente Real Decreto acogidas a la acción común prevista en los Títulos IV, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) 2328/91, de 15 de julio, son los siguientes:

a) Ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias en Planes de Mejora.

b) Primera instalación de agricultores jóvenes.

c) Introducción de la contabilidad.

d) Ayudas a Agrupaciones de servicio.

e) Ayudas a inversiones forestales en superficies agrarias.

f) Ayudas a zonas sensibles.

g) Ayudas a la cualificación profesional.

Sección primera. Planes de Mejora
Artículo 5. Beneficiarios.

Podrán solicitar las ayudas a las inversiones en Planes de Mejora los titulares de explotaciones agrarias que:

a) Sean agricultores a título principal y estén afiliados al Régimen Especial Agrano de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o al Régimen General de Autónomos de la Seguridad Social por su actividad agraria.

Asimismo, podrán solicitar estas ayudas los titulares de explotaciones agrarias que no siendo agricultores a título principal, obtengan al menos un 50 por 100 de su renta total de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, forestales o cinegéticas; turísticas enmarcadas en programas territoriales de turismo rural; artesanales; transformación y venta de productos agrarios; o actividades relacionadas con la conservación del espacio natural. Todas estas actividades deberán ser ejercidas en su explotación, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación, no sea inferior al 25 por 100 de la renta total del titular de la misma, y el tiempo de trabajo dedicado a actividades ejercidas fuera de la explotación, no sea superior a la mitad del tiempo de trabajo total del titular de la misma. Además, deberá estar afiliado al régimen de la Seguridad Social que corresponda por alguna de las actividades desarrolladas en su explotación agraria.

b) Tengan una edad comprendida entre los 18 y 56 años cumplidos. Las Comunidades Autónomas podrán extender estas ayudas a los agricultores que tengan 56 años o más sin haber cumplido los 60, atendiendo a las características de edad de su población activa agraria y con el objetivo del rejuvenecimiento de la misma.

c) Posean una capacitación profesional suficiente.

d) Residan en la comarca en donde radique su explotación o en alguno de sus municipios limítrofes. A estos efectos en las Comunidades Autónomas que no hayan establecido comarcas dentro de su ámbito territorial, regirá como supletoria, la comarcalización agraria que figura en el tomo IV del Censo Agrario de 1982, del Instituto Nacional de Estadística.

e) Presenten un Plan de Mejora de su explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.

f) Se comprometan a ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de ayuda durante al menos cinco años.

g) Se comprometan a llevar una contabilidad simplificada, que incluya, por lo menos:

– la consignación de los ingresos y gastos de la explotación, con documentos justificativos.

– el establecimiento de un balance anual del activo y del pasivo de la explotación.

h) Justifiquen estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de la Seguridad Social.

Artículo 6. Renta de trabajo.

1. Las ayudas a las inversiones en Planes de Mejora sólo se concederán cuando en las explotaciones agrarias:

– La renta de trabajo por UTH en el momento de solicitar la ayuda sea inferior a la renta de referencia.

– El Plan de Mejora no prevea al finalizar la realización del mismo una renta de trabajo por UTH superior al 120 por 100 de dicha renta de referencia.

2. A los efectos del cálculo de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre, en relación con la renta de referencia, solamente será computable el trabajo desarrollado en la explotación por el titular o cotitulares de la explotación, los restantes familiares y los asalariados, cuando todos ellos sean cotizantes a la Seguridad Social, en función de su actividad agraria, sin que la aportación de mano de obra asalariada supere en cómputo anual a la familiar y en ningún caso la cantidad de 2 UTH de mano de obra asalariada al año.

En el caso de cultivos intensivos bajo plástico, en invernadero o forzados, las Comunidades Autónomas podrán ampliar el límite anterior hasta 3 UTH de mano de obra asalariada, aún en el supuesto de superar ésta a la mano de obra familiar.

En caso de personas jurídicas, sólo será computable el trabajo realizado por los socios y asalariados que coticen a la Seguridad Social, en función de su actividad agraria, sin que la aportación de la mano de obra asalariada supere en cómputo anual a la de los socios.

Artículo 7. Plan de Mejora.

1. El Plan de Mejora deberá demostrar, mediante cálculos específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía, y que su realización supondrá una mejora duradera de tal situación y, concretamente, de la renta de trabajo por UTH, o que resulte necesario para mantener el nivel de la renta de trabajo por UTH.

Asimismo deberá incluir:

a) Una descripción de la situación anterior y posterior a la realización del Plan de Mejora, establecida en función de un presupuesto estimativo, aportando, entre otros, los siguientes datos:

– Superficie y rendimientos medios en cada actividad productiva.

– Cabezas de ganado por especies y sus rendimientos medios, en su caso.

– Maquinaria y equipos, mejoras territoriales y edificios, en su caso.

– Composición y dedicación de la mano de obra familiar y asalariada.

– Producción bruta de cada actividad.

– Gastos de cada actividad productiva y gastos fijos del conjunto de la explotación.

b) Una indicación de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas, que deberán tener por objeto alguno de los destinos que se señalan en el artículo 8.

c) La duración del plan que estará en función de la naturaleza de las inversiones, y la previsión de ejecución de sus distintas fases.

2. Cuando por el carácter especializado de la explotación objeto de la ayuda, el Plan de Mejora incluya transformaciones y mejoras comprendidas en los programas vigentes de reordenación sectorial, o que en el futuro se establezcan, dicho Plan de Mejora deberá ajustarse a los criterios de carácter técnico y económico establecidos en cada programa sectorial, para poderse beneficiar de las ayudas del presente Real Decreto.

Artículo 8 Objetivos de las inversiones.

1. Las ayudas a las inversiones en Planes de Mejora se aplicará a inversiones destinadas a:

– La mejora cualitativa y la reordenación de la producción en función de las necesidades del mercado.

– La diversificación de las actividades productivas en las explotaciones, especialmente a través de actividades turísticas, cinegéticas, artesanales o de la fabricación y venta de sus productos en la propia explotación.

– La adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, ahorrar energía o agua, o incorporación de nuevas tecnologías, incluidas las de la información.

– La mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los agricultores.

– La mejora de las condiciones de higiene de las explotaciones ganaderas, en cumplimiento de las normas nacionales y comunitarias.

– La protección y mejora del suelo, de la cubierta vegetal y del medio ambiente.

2. La determinación de las inversiones concretas que deban quedar incluidas en cada uno de los destinos señalados en el apartado anterior, así como el establecimiento de sus prioridades, en los que se tendrá en cuenta el respeto al medio ambiente y la peculiaridad estructural de la agricultura de cada zona, se regulará por cada Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Limitaciones sectoriales.

1. La concesión de la ayuda a las inversiones contempladas en el artículo anterior, se podrá denegar o limitar cuando dichas inversiones tengan por efecto incrementar la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales al mercado. En todo caso, su concesión quedará condicionada por las normas que tenga establecidas o establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la organización y planificación general de la economía agraria incluyendo las referidas a limitaciones sectoriales de la producción, además de las establecidas en los apartados siguientes de este artículo.

2. Las inversiones relativas al sector de la producción lechera y que tengan por efecto sobrepasar la cantidad de referencia, determinada en virtud de la reglamentación relativa a la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, se excluirán del régimen de ayudas, a menos que se haya concedido previamente una cantidad de referencia suplementaria de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 857/84, de 31 de marzo, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) 1630/91 ó que se haya obtenido por un traslado de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 de éste último. En tales supuestos que permiten obtener las ayudas, se incluyen los mecanismos de acceso a nueva o incremento de cuota de producción de leche, establecidos en las normas reguladoras del sector lácteo. En dichos casos la ayuda quedará supeditada a que la inversión no sirva para aumentar el número de vacas lecheras a más de 40 por UTH y a más de 60 por explotación, o cuando, la explotación disponga de más de 1,5 UTH no sirva para aumentar el número de vacas lecheras en más del 15 por 100.

Estas limitaciones no afectarán a Canarias, Ceuta y Melilla.

3. Cuando un Plan de Mejora prevea una inversión en el sector de la producción porcina intensiva, la concesión de la ayuda para dicha inversión estará sujeta a las condiciones siguientes:

– Que al finalizar el plan pueda ser producida por la explotación, al menos, el equivalente al 35 por 100 de la cantidad de alimentos consumidos por los cerdos.

– Que se garanticen las condiciones técnico-sanitarias de eliminación de residuos y la no contaminación del medio ambiente.

4. En cumplimiento de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 2328/91, no serán susceptibles de recibir ayudas las inversiones en explotaciones del sector porcino intensivo cuyo objetivo sea el incremento de la capacidad de producción. La concesión de las ayudas estará condicionada a que el número total de plazas de cerdos de engorde en estabulación, después de realizada la inversión, no supere las 800 plazas por explotación.

A los efectos anteriores se establece que la plaza necesaria para una cerda de cría se corresponderá a la de 6,5 cerdos de engorde.

5. Las ayudas que se concedan para efectuar inversiones en el sector de la producción de carne de vacuno, exceptuando las ayudas para la protección del medio ambiente, se limitarán a las explotaciones ganaderas cuya densidad de vacuno de carne no sobrepase, al final del Plan, tres unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera total o su equivalente productiva en superficies con aprovechamiento forrajero de baja productividad y rastrojeras, dedicadas en todo caso a la alimentación de dichos animales.

6. Queda excluida la concesión de la ayuda a la inversión en el sector avícola para producción de huevos y carne en régimen intensivo no dependiente del suelo. Se exceptúan de esta exclusión la inversión en el sector de aves palmípedas para producción de «foie-gras», así como otros aprovechamientos avícolas cinegéticos o animales vivos con fines ajenos a la producción de carne o huevos.

7. No obstante las Comunidades Autónomas podrán incluir las ayudas a las inversiones por traslado de edificios e instalaciones ganaderas fuera de los núcleos urbanos del municipio, por razones higiénico-sanitarias de interés público. Asimismo se podrán incluir ayudas a inversiones para la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones ganaderas, siempre que no conlleve un incremento de la producción ni cambios en la estructura productiva.

Artículo 10. Tipo y cuantía de las ayudas.

1. El régimen de ayudas a las inversiones previstas en el artículo 8, podrá consistir en subvenciones de capital o sus equivalentes en bonificación de intereses, o en una combinación de ellas, para las inversiones contenidas en el Plan de Mejora, con excepción de los gastos ocasionados por la compra de:

– Tierras, con la excepción de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda.

– Maquinaria de reposición, excepto la de uso en común entre agricultores o cuando aumente la base territorial, cambien los cultivos de la explotación agraria o se estime necesario por la Comunidad Autónoma para garantizar la viabilidad de la explotación. En los tres últimos casos, se considerará, únicamente, como inversiones objeto de ayuda las relativas a la parte del valor que corresponda por incremento de potencia o capacidad de prestaciones de la maquinaria.

– Animales vivos de la especie porcina, avícola, así como terneros de abasto.

Para la compra de otros animales vivos únicamente se tendrá en cuenta la primera adquisición prevista en el Plan de Mejora.

2. Las ayudas previstas en el apartado 1 se podrán aplicar a un volumen de inversión hasta 9.200.000 pesetas por unidad de trabajo-hombre y de hasta 18.400.000 pesetas por explotación.

3. La cuantía máxima de la ayuda prevista en el apartado 1, expresado en porcentaje del importe de la inversión, será:

a) En las zonas desfavorecidas contempladas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE:

– El 45 por 100 en el caso de bienes inmuebles.

– El 30 por 100 en el caso de los demás tipos de inversión.

b) En las demás zonas:

– El 35 por 100 en el caso de los bienes inmuebles.

– El 20 por 100 en los demás tipos de inversión.

4. Los agricultores jóvenes que simultáneamente o dentro de los cinco primeros años de su primera instalación presenten un Plan de Mejora y acrediten poseer la capacitación profesional suficiente en el momento de la concesión de la ayuda, podrán obtener una ayuda suplementaria, como máximo, del 25 por 100 de la ayuda que corresponda conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 11. Subvención de Capital.

1. La cuantía de la subvención de capital, expresada en porcentaje del importe de la inversión podrá alcanzar hasta un máximo del 15 por 100, que se aumentará en otros 5 puntos en las zonas desfavorecidas con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Directiva 86/466/CEE, y sus modificaciones, aplicado sobre un primer tramo de la inversión cuyos límites máximos serán:

– Con carácter general hasta los dos primeros millones de pesetas de la inversión.

– En el caso de pequeños productores, hasta los tres primeros millones de pesetas de la inversión.

En el caso de pequeños productores de leche de vaca el porcentaje de subvención de capital será el 25 por 100, aplicado sobre un primer tramo de inversión cuyo límite máximo será de cuatro millones de pesetas.

2. Los agricultores jóvenes que cumplan las condiciones expresadas en el apartado 4 del artículo anterior, podrán obtener una ayuda suplementaria, como máximo, de 5 puntos adicionales al porcentaje de subvención previsto en el apartado anterior.

3. Lo Planes de Mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos podrán ser objeto de una ayuda de 3 puntos adicionales al porcentaje de la ayuda que pudiera corresponderle con arreglo al apartado 1 del presente artículo, siempre que la explotación esté reconocida como tal por el correspondiente Consejo Regulador.

4. En cualquier caso, para el cómputo de los puntos 1, 2 y 3 de este artículo, la cuantía máxima de subvención de capital que corresponda al primer tramo de inversión, no podrá superar el 25 por 100 del mismo, respetando siempre los porcentajes máximos señalados en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

Artículo 12. Bonificación de intereses.

1. La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará opcionalmente a:

– Los préstamos concedidos a los beneficiarios sobre la totalidad de la inversión aprobada, en cuyo caso no será de aplicación la subvención directa contemplada en el artículo 11.

– Los préstamos concedidos a los beneficiarios, que correspondan a la parte de la inversión aprobada, sobre la cual no se aplique la subvención directa al capital.

2. La bonificación a aplicar a estos préstamos se determinará anualmente a partir del interés preferencial fijado en los Convenios que se suscriban con las Entidades de crédito previstos en el artículo 36, estableciendo una graduación en los tipos de interés resultante de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En las inversiones a realizar en explotaciones situadas en los municipios incluidos en comarcas de zonas desfavorecidas con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, señalados con asterisco en la Directiva 86/466/CEE y sus modificaciones:

– Para agricultores jóvenes, el interés a aplicar será el 4 por 100.

– Para el resto de beneficiarios, el interés a aplicar será el 5 por 100.

b) En las inversiones a realizar en explotaciones situadas en los municipios incluidos en comarcas de zonas desfavorecidas con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE que no figuran con asterisco en la Directiva 86/466/CEE y sus modificaciones:

– Para agricultores jóvenes, el interés a aplicar será el 5 por 100.

– Para el resto de beneficiarios, el interés a aplicar será el 6 por 100.

c) En las inversiones a realizar en explotaciones situadas en el resto del territorio nacional.

– Para agricultores jóvenes, el interés a aplicar será el 6 por 100.

– Para el resto de los beneficiarios, el interés a aplicar será el 7 por 100.

3. Para el caso general de pequeños productores con independencia de la zona en que esté situada la explotación, el interés bonificado a aplicar será el 4 por 100.

4. En cualquier caso estas ayudas expresadas en porcentaje del importe de la inversión junto a las ayudas previstas en los artículos 11 y 13 no podrán sobrepasar los límites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 10.

Artículo 13. Ayudas a los ganaderos de vacuno de leche.

1. Al margen del tratamiento diferenciado a los pequeños productores de leche de vaca expuesto en el artículo 11, los ganaderos que cumpliendo las condiciones y requisitos de este Real Decreto, y las normas reguladoras del sector lácteo, presenten Planes de Mejora de su explotación, tendrán derecho al 25 por 100 de subvención directa sobre el primer tramo de inversión y el 4 por 100 de interés bonificado a aplicar a los préstamos concedidos. Dichas ayudas serán aplicadas sobre la parte de inversión del Plan de Mejora, que corresponda al vacuno de leche dentro de las finalidades siguientes:

a) Alojamientos y construcciones.

b) Mejoras higiénico-sanitarias de la explotación.

c) Instalaciones de ordeño mecánico.

d) Instalaciones y maquinaria para refrigeración de la leche o productos lácteos.

e) Mejoras de la producción, manipulación y conservación de forrajes.

f) Reducción de los costes de producción.

2. Los agricultores que realicen Planes de Mejora y que prevean un incremento de la producción lechera, podrán recibir estas ayudas, siempre que se les haya concedido previamente una cantidad de referencia suplementaria o que la hayan obtenido por un traslado de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) 1630/91.

3. Las condiciones y exigencias de carácter técnico, comunes en todo el territorio nacional que se establezcan podrán ser complementadas con aquéllas que cada Comunidad Autónoma considere adecuado establecer en su ámbito territorial mediante normativa propia.

4. La bonificación de intereses del préstamo correspondiente a la inversión total del Plan de Mejora se obtendrá, ponderando la bonificación relativa a las inversiones de finalidad lechera anteriormente referidas, y la que corresponda a las restantes inversiones.

Artículo 14. Número de Planes de Mejora.

1. Se podrán conceder las ayudas a las inversiones contempladas en este Real Decreto a los agricultores que, tras realizar un Plan de Mejora, continúen cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 5, siempre que reuna las condiciones previstas en el artículo 6. El número de Planes por explotación y beneficiario, que se podrá aprobar durante un período de seis años, se limitará a dos sin que el volumen total de inversiones supere los 9.200.000 pesetas por UTH ni los 18.400.000 pesetas por explotación durante dicho periodo. No obstante quienes hayan sido beneficiarios de dos Planes de Mejora en el marco del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, podrán realizar una mejora de los Planes existentes con el tope máximo de inversión por la diferencia entre las cuantías máximas de inversión ahora establecidas y las aprobadas por el conjunto de ambos Planes de Mejora anteriores.

2. A estos efectos se computarán a una sola explotación beneficiaria el conjunto de planes de inversiones agrarias realizadas por cualquier titular.

Artículo 15. Explotaciones asociadas.

1. Un Plan de Mejora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 7, podrá referirse a una explotación individual o a varias explotaciones que se asocian mediante la fusión del conjunto o de una parte de dichas explotaciones, adoptando la explotación asociada resultante la forma jurídica de Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación, en adelante SAT.

2. En el caso de explotaciones asociadas, el Plan de Mejora se referirá a la explotación asociada resultante así como, en su caso, a la parte no integrada de cada explotación que siga siendo dirigida por su titular, a la vez miembro de la explotación asociada.

3. Se podrán conceder las ayudas, mencionadas en el artículo 10, a las Cooperativas y SAT en las que concurran las circunstancias de fusión señaladas en el apartado 1 del presente artículo, si todos sus miembros reúnen las condiciones contempladas en el apartado a) del artículo 5. La duración mínima deberá ser de seis años y la fórmula de participación en la gestión y capital social será conforme al régimen jurídico de dichas Entidades Asociativas.

4. Los límites máximos de inversión contemplados en el apartado 2 del artículo 10 y en el artículo 14, se podrán multiplicar por el número de explotaciones integradas en la explotación asociada, exceptuando el sector de la acuicultura. Los límites máximos por explotación, en los supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 9, solo se podrán multiplicar por el número de explotaciones miembros en caso de una explotación resultante de una fusión total. No obstante, lo anterior, no podrán superar por explotación asociada, incluidas en su caso las partes de explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada, los siguientes límites:

– Ciento veinte vacas lecheras.

– Tres veces el número de plazas de cerdos resultante de lo establecido en el apartado 4 del artículo 9.

– 55.200.000 pesetas de inversión.

5. Se podrá conceder las ayudas a las inversiones en Planes de Mejora, contempladas en este Real Decreto, a las Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación cuyo objetivo sea la explotación comunitaria de tierras y/o ganados, o aquellas otras con idéntico objetivo social que siendo de nueva constitución no se forme, por fusión de explotaciones. En ambos casos deberán reunir los requisitos señalados en el apartado 5.b) del artículo 2, con los límites en número de vacas de leche y plazas de cerdos señalados en el apartado anterior y para una inversión máxima de 18.400.000 pesetas.

6. Las Comunidades Autónomas determinarán las condiciones que deban reunir las agrupaciones a que se hace referencia en este artículo en cuanto a su duración mínima, la constitución del capital social y la participación de los miembros en la gestión, dentro de los límites establecidos en el artículo 9.6 del Reglamento (CEE) 2328/91.

Artículo 16. Modificaciones en los Planes de Mejora.

1. Todo beneficiario que haya presentado un Plan de Mejora podrá renunciar a su aplicación, si lo solicita, siempre que no haya recibido ninguna de las ayudas que le corresponda o devuelva íntegramente la cantidad percibida en concepto de subvención, incluidos los intereses legales establecidos, así como la restitución del importe del préstamo percibido junto con el interés o el diferencial del mismo que corresponda en cada caso.

2. Si ejecutado el Plan de Mejora, la inversión real resultara inferior a la inversión aprobada, el importe de la subvención de capital y, en su caso, del préstamo, se reducirán y se devolverán las diferencias resultantes en función de la inversión no realizada, sin penalización alguna siempre que la Comunidad Autónoma reconozca la validez técnica y económica del Plan de Mejora ejecutado.

No obstante, si no se considerase justificada la reducción de la inversión realizada, deberán abonarse, además, los intereses de demora correspondientes.

3. Cuando por causas de fuerza mayor sean necesarias modificaciones significativas relacionadas con la producción o el programa de inversiones podrá ser presentado un Plan de Mejora complementario o anternativo. Este Plan deberá ser aprobado siguiendo el mismo procedimiento que el establecido para el Plan inicial.

Sección segunda. Agricultores jóvenes
Artículo 17. Primera instalación.

1. Se establecen ayudas especiales para la primera instalación de agricultores jóvenes que reunan los siguientes requisitos:

a) Instalarse en una explotación agrícola en calidad de titular o cotitular.

b) Instalarse como agricultor a título principal o que, tras haberse instalado como agricultor con dedicación parcial, la agricultura pase a ser su actividad principal.

c) Poseer una capacitación profesional suficiente, en los términos establecidos en el artículo 2.11, en el momento de su instalación o comprometerse a adquirirla en el plazo de dos años.

d) Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTH o comprometerse a que alcance dicho volumen, en un plazo máximo de dos años desde su instalación.

e) Comprometerse a ejercer la actividad agraria durante cinco años y llevar una contabilidad simplificada en los términos establecidos en la letra g) del artículo 5.

f) Mantener o fijar su residencia de conformidad con lo establecido en el apartado d) del artículo 5.

2. La solicitud de la ayuda deberá presentarse antes de su primera instalación o dentro de los tres meses posteriores a la misma.

3. La concesión de ayuda requerirá la presentación de un plan de explotación en el que se refleje el grado de viabilidad económica de la misma, se describa su situación de partida y en su caso, las modificaciones a introducir. Este plan de explotación deberá garantizar al final de la instalación una renta de trabajo disponible por UTH, igual o superior al 40 por 100 de la renta de referencia. La concesión de dichas ayudas exigirá que la renta de trabajo inicialmente prevista no supere el 120 por 100 de la renta de referencia.

4. El plan de explotación no será requerido en el caso de que presente un Plan de Mejora, conforme al artículo 7.

Artículo 18. Modalidades de la primera instalación.

La primera instalación de un agricultor joven se podrá realizar mediante cualquiera de las modalidades siguientes:

– Acceso a la titularidad o cotitularidad de la explotación agraria por compra, herencia, pacto sucesorio, donación, arrendamiento o aparcería de las tierras o del capital de explotación. En el caso de cotitularidad, deberá asumir como mínimo un 40 por 100 de los riesgos y de las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la explotación.

– Integración como agricultor a título principal en explotación asociativa con personalidad jurídica.

– Acceso a la cotitularidad de una explotación familiar agraria mediante acuerdo de colaboración suscrito en documento fehaciente, que deberá especificar que se asume como mínimo el 40 por 100 de los riesgos y de las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la explotación con una duración superior a 10 años.

Artículo 19. Ayudas a la primera instalación.

1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes podrán incluir:

a) Una prima única por explotación que podrá sustituirse por una bonificación de interés equivalente, cuya cuantía máxima podrá ser:

– 1.500.000 pesetas cuando la instalación conlleve la plena titularidad y no se realice sobre la explotación familiar o cuando instalándose en ésta, el beneficiario asuma totalmente las responsabilidades de gestión de la explotación y tenga una participación, igual o superior, al 50 por 100, tanto en el resultado económico como en el capital de explotación.

– 1.000.000 pesetas cuando instalándose en la explotación familiar y asumiendo totalmente las responsabilidades de gestión de la explotación, el beneficiario tenga una participación igual o superior al 50 por 100 del resultado económico y no alcance al 50 por 100 del capital de explotación.

– 500.000 pesetas en los demás supuestos.

b) Una bonificación de intereses hasta 5 puntos sobre el interés preferencial establecido en los Convenios con Entidades de crédito, durante un período máximo de 15 años, cuyo valor capitalizado no supere 1.500.000 pesetas para los préstamos relacionados con la instalación.

2. En la misma explotación no podrán percibirse más de una prima de primera instalación. En el caso de existir instalaciones múltiples, la prima única será divisible en función del grado de cotitularidad de cada joven.

3. La prima de instalación podrá ser abonada a criterio de cada Comunidad Autónoma, de una sola vez o bien fraccionada con un primer pago del 50 por 100 como mínimo en el momento de la instalación, y el resto en una fase posterior al finalizar el correspondiente plan, y, en su caso, cumplidos los compromisos pendientes.

4. Tanto las primas como los préstamos de instalación podrán tener, entre otras, las siguientes aplicaciones:

– Pago de la primera anualidad de un contrato de arrendamiento de tierras.

– Gastos notariales y registrales derivados de la primera instalación.

– Pago de los derechos hereditarios, en su caso, a coherederos de la explotación familiar.

– Adquisición y mejora de la vivienda rural.

– Adecuación del capital territorial y del de explotación, así como su ampliación para asegurar la viabilidad y resultado económico adecuado.

– Aportación económica del joven a la Cooperativa o SAT, por su integración como socio en ellas, cuando la instalación sea por la vía establecida en el artículo siguiente.

– Cualesquiera otras que las Comunidades Autónomas estimen prioritarias y que estén derivadas de la primera instalación de los agricultores jóvenes.

Artículo 20. Primera instalación por vía asociativa.

Cuando los agricultores jóvenes se instalen mediante su integración en una explotación asociativa que sea Cooperativa a SAT cuyos socios tras la integración sean en su mayoría agricultores a título principal, las ayudas que correspondan, incluidas las descritas en el apartado 2 del artículo 11, podrán ser otorgadas a los jóvenes instalados o a la explotación asociativa. En este último caso, la cuantía de las ayudas se obtendrá multiplicando las respectivas ayudas individuales por el número de jóvenes integrados cuyo volumen de trabajo en la explotación asociativa sea una UTH, y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 17.

Sección tercera. Introducción de la contabilidad
Artículo 21. Ayudas para la llevanza de la contabilidad.

1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer ayudas para estimular la introducción de la contabilidad de las explotaciones agrarias que podrá concederse a los agricultores a título principal y se distribuirán, por lo menos, entre los cuatro primeros años en los que se lleve la contabilidad de gestión de sus explotaciones. El importe de tales ayudas estará comprendido entre 100.000 y 150.000 pesetas por beneficiario y por el total de los cuatro años.

2. La contabilidad mencionada en el apartado 1:

a) Comprenderá:

– Una descripción de las características generales de la explotación, en particular, de los factores y medios de producción utilizados.

– El establecimiento de un inventario anual de apertura y cierre.

– El asiento sistemático y regular durante el ejercicio contable de los distintos movimientos en metálico o en especie que afecten a la explotación.

b) Concluirá cada año con la presentación de:

– Un balance (activo y pasivo) y una cuenta de explotación (gastos e ingresos) detallados.

– Los datos necesarios para valorar la eficacia de la gestión de la explotación en su conjunto, en particular, la renta de trabajo por UTH y la renta del agricultor así como los precisos para valorar la rentabilidad de las principales actividades de la explotación.

Artículo 22. Utilización anónima de datos suministrados.

Cuando el agricultor se beneficie de las ayudas previstas en el artículo anterior y su explotación sea seleccionada por la Administración Central o Autonómica para la utilización de sus datos con fines de gestión o de realización de estudios técnico-económicos, o para su inclusión en la Red Contable Agraria Nacional (RECAN) deberá facilitar los datos de la contabilidad de su explotación que se le requieran, garantizándose su anonimato por aplicación del secreto estadístico.

Sección cuarta. Agrupaciones de servicios
Artículo 23. Agrupaciones fomentadas.

Las Comunidades Autónomas podrán establecer ayudas para la puesta en marcha por parte de las agrupaciones, de servicios de ayuda mutua, sustitución o gestión de explotaciones.

Artículo 24. Agrupaciones de servicios de ayuda mutua.

1. Se podrán conceder ayudas a las agrupaciones reconocidas por las Comunidades Autónomas que se hayan creado después del 1 de abril de 1985, cuyo objetivo sea:

– La ayuda mutua entre explotaciones, incluida la utilización de nuevas tecnologías y de prácticas para la protección y mejora del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

– La introducción de prácticas agrarias alternativas.

– La utilización en común más racional de los medios de producción agrarios.

– La explotación en común.

Dichas ayudas se destinarán a contribuir al pago de los gastos de cada año de gestión, funcionamiento y puesta en marcha, durante un máximo de los cinco años siguientes al inicio de la actividad auxiliada, cuyo comienzo deberá ser acreditado.

2. El importe de las ayudas se establecerá en función del número de participantes y de la actividad ejercida en común, sin que en ningún caso pueda ser superior a 2.200.000 pesetas por agrupación.

3. Las Comunidades Autónomas podrán definir la forma jurídica de dichas agrupaciones y las condiciones de colaboración de sus miembros.

Artículo 25. Agrupaciones de servicios de sustitución.

1. Se podrá otorgar una ayuda de puesta en marcha a las asociaciones agrarias cuyo objeto sea la creación de servicios de sustitución en la explotación, si así lo solicitan. Dicha ayuda de puesta en marcha se destinará a contribuir a la cobertura de los gastos de gestión, funcionamiento y puesta en marcha.

2. Para tener derecho a la ayuda contemplada en el apartado 1, el servicio de sustitución deberá ser autorizado por la Comunidad Autónoma y emplear, al menos, una persona a tiempo completo, cualificada para el trabajo que deberá desempeñar.

3. Las Comunidades Autónomas podrán determinar las condiciones para autorizar los servicios contemplados en el apartado 1 y en particular:

– La forma jurídica.

– Las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad.

– Los casos de sustitución que podrán comprender la sustitución del titular o de cualquier persona que trabaje en la explotación.

– Su duración que deberá ser, al menos, de diez años.

– El número mínimo de agricultores afiliados.

4. La ayuda de puesta en marcha contemplada en el apartado 1 no podrá superar 1.800.000 pesetas por agente de sustitución empleado a tiempo completo en las actividades previstas en el apartado 2. Dicho importe se distribuirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente y se podrá repartir de forma decreciente durante dicho periodo.

Artículo 26. Agrupaciones de gestión empresarial de explotaciones.

1. Se podrá conceder una ayuda de puesta en marcha a las asociaciones agrarias cuyo objeto sea la creación de servicios de gestión de explotaciones. Dicha ayuda se destinará a contribuir a la cobertura de los costes del servicio de gestión empresarial.

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá para la actividad de los agentes encargados de analizar los resultados de la contabilidad y los demás datos por cuenta de los titulares.

3. Para tener derecho a la ayuda contemplada en el apartado 1, el servicio de gestión de explotaciones deberá ser autorizado por la Comunidad Autónoma y emplear a tiempo completo, al menos a un agente cualificado para desempeñar las funciones contempladas en el apartado 2.

4. Las Comunidades Autónomas podrán determinar las condiciones necesarias para autorizar los servicios contemplados en el apartado 1 y, en particular:

– La forma jurídica.

– Las condiciones relativas a la gestión y a la contabilidad.

– Su duración que deberá ser, al menos, de diez años.

– El número mínimo de agricultores afiliados.

5. El importe de la ayuda de puesta en marcha contemplada en el apartado 1 no podrá superar 5.400.000 pesetas por agente empleado a tiempo completo para realizar las actividades previstas en el apartado 2. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente y se podrá repartir de forma decreciente a lo largo de este periodo.

6. Se podrá sustituir el sistema de ayuda previsto en el apartado 5 por un sistema de ayuda de puesta en marcha para introducción de una gestión de las explotaciones agrícolas en beneficio de los agricultores que se dediquen a la agricultura como ocupación principal y que recurran a estos servicios de gestión de las explotaciones contemplados en el apartado 1.

En dicho caso la ayuda no podrá superar las 75.000 pesetas por explotación, que se deberá repartir, al menos, a lo largo de dos años.

7. Cuando la Agrupación beneficiaria de estas ayudas sea seleccionada por los Organismos de la Administración Central o Autonómica, con la finalidad de realizar estudios técnicos o estadísticos en base a sus datos contables y de gestión que ayuden a una mejor toma de decisiones a los agricultores, deberá poner a disposición de la misma los datos y resultados de la gestión de la explotación de sus asociados, garantizándose el anonimato en aplicación del secreto estadístico.

Sección quinta. Inversiones forestales en superficies agrarias
Artículo 27. Ayudas a las inversiones forestales.

1. Se podrá conceder una ayuda a la repoblación forestal de las superficies agrarias a los titulares de las explotaciones. La ayuda a la repoblación podrá también concederse a cualquier otra persona, asociación, cooperativa o SAT, Junta vecinal, Entidad Local y agrupación de cualquier tipo que proceda a la repoblación de las superficies agrarias.

2. Los agricultores a título principal podrán percibir también una ayuda para las inversiones relativas a la mejora de las superficies de bosques, tales como obras referentes a cortavientos, cortafuegos, puntos de agua, caminos y pistas forestales.

3. Los gastos de adaptación de la maquinaria y equipo agrarios para trabajos silvícolas, formarán parte de las inversiones contempladas en los apartados 1 y 2.

4. Las ayudas, en dos planes de inversión como máximo durante un periodo de 6 años, se concederán para una cuantía máxima de inversión de 55.200.000 ptas. en caso de asociaciones, cooperativas, SAT, Junta Vecinal, Entidad Local y agrupación de cualquier tipo, y de 18.400.000 pesetas para agricultores individuales. La modalidad de la ayuda será opcional en forma de bonificación de intereses de los préstamos, que podrán cubrir la inversión total aprobada, o en forma mixta de: subvención directa del primer tramo de inversión que opte por la subvención del capital dentro de lo establecido en el artículo 11 y bonificación de interés del préstamo de hasta 15 años de amortización que cubra el resto de la inversión. El porcentaje de ayuda a aplicar, en su caso, al primer tramo de inversión será de hasta el 25 por 100, pudiendo las Comunidades Autónomas incrementar este porcentaje financiando ese incremento con sus propios recursos en su integridad al margen de los Convenios bilaterales previstos en el Capítulo III.

El tipo de interés de los préstamos bonificados será del 4 por 100, aplicando la reducción correspondiente sobre el interés convenido con las Entidades de crédito.

El resultado de aplicar ambas modalidades de ayudas tendrá los siguientes límites porcentuales para cada tipo de mejora:

– Hasta el 80 por 100 de la inversión aprobada para la repoblación forestal, mediante plantación o resiembra con especies arbóreas o arbustivas y para la construcción de caminos y pistas forestales.

– Hasta el 60 por 100 de la inversión aprobada para obras de mejora de superficies boscosas, renovación y mejora de alcornocales, y construcción de cortavientos, cortafuegos, franjas protectoras y puntos de agua.

En todo caso las cuantías resultantes del conjunto de ayudas señaladas en este apartado no superarán las siguientes cifras para cada tipo de mejora:

– 275.000 pesetas por hectárea para la repoblación forestal.

– 100.000 pesetas por hectárea para la mejora de las superficies de bosques y para obras referentes a cortavientos.

– 200.000 pesetas por hectárea para la renovación y mejora de los bosques de alcornoques.

– 2.700.000 pesetas por kilómetro para los caminos y pistas forestales.

– 22.700 pesetas por hectárea provista de cortafuegos y de puntos de agua.

5. A criterio de las Comunidades Autónomas se determinará las condiciones de repoblación de las superficies agrarias que podrán incluir, en particular, condiciones relativas a la localización y a la concentración de las superficies que puedan ser repobladas, así como las especies forestales preferentes a utilizar en la repoblación.

Junto a las disposiciones adoptadas para la determinación de tales condiciones de repoblación se elaborarán para su comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas, las normas de desarrollo que incluyan los siguientes aspectos:

– las disposiciones adoptadas con vistas a la evaluación y control de la incidencia sobre el medio ambiente.

– una indicación de las medidas de acompañamiento adoptadas o contempladas.

– una indicación de los planes o programas forestales a los que debe responder la repoblación.

Sección sexta. Ayudas a zonas sensibles
Artículo 28. Zonas sensibles.

Para contribuir a la introducción o al mantenimiento de prácticas de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales o con las exigencias de la conservación del espacio natural y del paisaje, y contribuir de este modo a la adaptación y a la orientación de las producciones agrarias de acuerdo con las necesidades de los mercados y teniendo en cuenta las pérdidas de renta agraria que de ello se derivan, se podrá establecer un régimen de ayuda específico en zonas particularmente sensibles desde estos puntos de vista.

Artículo 29. Compromiso del agricultor.

El régimen de ayudas mencionado en el artículo anterior consistirá en una prima anual por hectárea, concedida a los agricultores, cuya explotación esté ubicada en zona sensible y que se comprometan, en el marco de un programa específico para la zona considerada y al menos durante cinco años, a introducir o a mantener unas prácticas de producción agrícola, ganadera o forestal, compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales o con las exigencias de la conservación del espacio natural y del paisaje.

Artículo 30. Declaración de zona sensible.

La Administración competente determinará las zonas sensibles y en función de los objetivos a alcanzar, definirá las prácticas de producción compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, o con las exigencias de la conservación del espacio natural y del paisaje. Asimismo, fijará las reglas y los criterios que se deberán observar por lo que respecta a las prácticas de producción previstas en el artículo anterior, especialmente las relativas al mantenimiento o a la reducción de la intensidad de producción y a la densidad de ganado exigidas. Igualmente establecerá el importe y la duración de la prima, que dependerán del compromiso suscrito por el beneficiario en el marco del programa.

Artículo 31. Importe de la prima.

El importe máximo de la prima anual por hectárea mencionada en el artículo anterior, se fija en 22.700 pesetas por hectárea durante el plazo máximo de cinco años cumpliendo los compromisos contemplados en dicho artículo

Sección séptima. Ayudas a la cualificación profesional
Artículo 32. Modalidad de las ayudas a la cualificación profesional.

1. Se podrán establecer ayudas para mejorar la cualificación profesional agraria, en orden a las necesidades de la agricultura moderna, mediante cursos, seminarios o estancias de formación y aprendizaje práctico, efectuados en explotaciones agrarias, públicas o privadas.

2. Estas ayudas podrán consistir en:

a) Becas a los jóvenes que asistan a cursos reglados de capacitación profesional agraria, con edad superior a la correspondiente a la escolaridad obligatoria.

b) Becas a los asistentes a cursos y estancias de formación para dirigentes, trabajadores y socios de agrupaciones de agricultores y Cooperativas, para mejorar su organización y eficacia societaria y empresarial.

c) Becas para titulares de explotación, colaboradores familiares y trabajadores agrícolas por cuenta ajena, para cursos de formación y perfeccionamiento profesional agrario.

d) Becas para jóvenes por asistencia a cursos de formación profesional agraria necesarios para adquirir el nivel de formación profesional exigido por el artículo 17 y cuya duración deberá ser al menos de 150 horas.

3. Las acciones objeto del presente artículo no incluirán los cursos o cursillos que formen parte de programas o regímenes normales de la enseñanza media o superior agrícola.

Artículo 33. Criterios y cuantías de las ayudas.

1. La cuantía de las ayudas correspondientes a las señaladas en el apartado 2 a) del artículo anterior, será fijada de acuerdo con criterios análogos a los establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia en las convocatorias del régimen general de ayudas al estudio. Su aplicación garantizará el principio de igualdad de oportunidades que preside la concesión de las becas de capacitación. La fase de publicidad de convocatoria y trámite de la solicitud de beca y su gestión se efectuará por las Comunidades Autónomas.

2. Con independencia del tope máximo comunitario de 1.000.000 de pesetas por beneficiario, para las actividades formativas, que permitan la justificación de costes de realización de las actividades formativas y de sostenimiento de los centros docentes, las ayudas máximas computables en los Convenios bilaterales que se suscriban, consistirán en las becas directas al beneficiario para cubrir sus costes de asistencia a la actividad formativa.

A estos efectos los importes máximos de la beca por beneficiario serán:

– 150.000 pesetas para los cursos de formación reglada con duración lectiva de año académico.

– 50.000 pesetas para los cursos no reglados pero con duración mínima de 150 horas lectivas.

– 20.000 pesetas para los cursos o actividades formativas de duración inferior a 150 horas lectivas.

CAPÍTULO III
Financiación de las ayudas
Artículo 34. Distribución de la financiación de las ayudas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará, a través del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, la totalidad del importe de las ayudas siguientes:

– Bonificación de intereses de los préstamos destinados a la ejecución de los Planes de Mejora, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13.

– Bonificación de los intereses de los préstamos de instalación de agricultores jóvenes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.

– Bonificación de los intereses de los préstamos destinados a inversiones forestales en superficies agrarias, según lo establecido en el artículo 27.4.

– Bonificación de los intereses de los préstamos en inversiones para adquisición de tierras en los casos contemplados en la Disposición Transitoria Segunda.

2. Las Comunidades Autónomas podrán financiar las restantes ayudas mencionadas en este Real Decreto y en concreto las siguientes:

– Subvenciones de capital según lo establecido en los artículos 11, 13 y 27.4.

– Primas de primera instalación de agricultores jóvenes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.a), cuando se opte por subvención directa.

– Ayudas a la introducción de la contabilidad y a agrupaciones de servicios en beneficio de las explotaciones agrarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 al 26, ambos inclusive.

– Becas para mejorar la cualificación profesional agrícola, de conformidad a lo establecido en los artículos 32 y 33.

– Medidas no contempladas como acción común, que regule específicamente cada Comunidad Autónoma en base a su normativa y en el marco y contenidos genéricos de este Real Decreto.

3. En relación a las medidas para zonas sensibles, la financiación responderá cubrirla a la Administración competente que declare la zona sensible y apruebe el programa correspondiente.

4. El porcentaje da participación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la cobertura del conjunto de las ayudas concedidas en cada ejercicio, a excepción de las ayudas correspondientes al último guión del punto 2 de este artículo y de las ayudas previstas para zonas sensibles citadas en el punto 3 de este artículo que no se computarán a estos efectos, se establecerá en los Convenios bilaterales con las Comunidades Autónomas, conforme a lo que se indica en el artículo siguiente.

Artículo 35. Convenios bilaterales con Comunidades Autónomas.

1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias, se negociarán y suscribirán con cada Comunidad Autónoma Convenios bilaterales anuales, en los cuales se incluirán los siguientes aspectos:

a) Las asignaciones territoriales de la inversión ayudada, fijándose los cupos máximos para cada línea.

b) Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración, con expresión de sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.

c) Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y de manera explícita los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, especialmente los desarrollos normativos necesarios, organizaciones y unidades administrativas responsables, información que deben disponer ambas Administraciones, y, la composición y funcionamiento de comisiones de seguimiento.

d) Procedimientos de coordinación y de control que garanticen el cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria.

e) Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones que, sobre ejercicios cerrados, respeten el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.

f) Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como del mecanismo de redistribución de recursos no utilizados.

2. Se autoriza al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario a realizar los actos administrativos y transferencias de capital a las Comunidades Autónomas para garantizar el cumplimiento de los Convenios bilaterales y en particular el del citado grado de participación financiera.

Artículo 36. Convenios Financieros.

1. Para la materialización de las ayudas financiadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previstas en el artículo 34.1 y para la instrumentación de los préstamos a que ellas se refieren en orden a la financiación de las inversiones, se establecerán por parte de la Secretaría General de Estructuras Agrarias los correspondientes Convenios con Entidades de crédito públicas y privadas.

2. El volumen máximo de recursos a convenir con las entidades de crédito, en orden a la financiación de las actuaciones que corresponden a la Secretaría General de Estructuras Agrarias, se fijará anualmente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 37. Criterios de distribución de recursos financieros.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fijará anualmente la distribución de los recursos mencionados en el artículo anterior entre las diferentes medidas o líneas de ayuda a atender con los mismos, estableciéndose en los convenios bilaterales con cada Comunidad Autónoma los cupos máximos iniciales para cada una de dichas medidas. Dichos cupos máximos resultarán de aplicar criterios de distribución objetiva que tengan en cuenta el peso relativo de la agricultura de cada Comunidad Autónoma y la atención a las necesidades de modernización con criterios de solidaridad, consultadas las Comunidades Autónomas.

La asignación de cupos máximos anuales iniciales se expresarán en número de actuaciones, inversión y compromiso financiero global. Tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión de acuerdo con los mecanismos que al efecto se establezcan en los Convenios bilaterales, para su reasignación entre líneas de ayudas y entre las Comunidades Autónomas, si ellas no pueden hacer uso íntegro de su asignación por carencia de demanda o de recursos presupuestarios para la cofinanciación. El cupo final asignado y no realizado por cada Comunidad Autónoma no supondrá reserva para el siguiente ejercicio.

CAPÍTULO IV
Tramitación, información y seguimiento de las ayudas
Artículo 38. Tramitación.

1. La tramitación y resolución de los expedientes de solicitud de las ayudas por parte de los beneficiarios de cada medida contemplada en el presente Real Decreto, será realizada por cada Comunidad Autónoma en su correspondiente ámbito territorial, con la única excepción de los expedientes de ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso le corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias.

2. La parte de la ayuda que financien las Comunidades Autónomas será pagada directamente por ellas en su totalidad.

3. La parte de la ayuda que financie la Secretaría General de Estructuras Agrarias en forma de bonificación de intereses será resuelto por cada Comunidad Autónoma, hasta agotar el cupo máximo y su importe fijado para ese año en el convenio, así como la certificación de la realización de las inversiones.

4. El pago de los importes correspondientes a la bonificación de intereses será efectuado desde la Secretaría General de Estructuras Agrarias a la entidad financiera con quien se haya establecido convenio y por los importes que correspondan a la liquidación efectuada para cada vencimiento, en base a la comunicación de la misma que cada Entidad de crédito realice previa a su vencimiento real, de acuerdo con la periodicidad y forma regulada en los convenios, pudiendo realizarse tanto por vencimientos sucesivos durante toda la vida del préstamo, como por la totalidad del valor actualizado con la tasa que corresponda a la fecha del primer vencimiento.

5. En cualquier caso, la resolución de la Comunidad Autónoma significará el reconocimiento del derecho a la bonificación de intereses del préstamo dentro de los cupos establecidos en el convenio bilateral con aquella Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Información.

1. Con objeto de poder desarrollar con la máxima agilidad el procedimiento en su totalidad y tener información de la ejecución de las medidas:

– Las Comunidades Autónomas podrán establecer los documentos que específicamente constituyan el expediente en sus distintas fases.

– El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará la información referente a la identificación de cada beneficiario, los aspectos descriptivos e indicadores básicos de la explotación, y los valores económicos e importes de las ayudas correspondientes a cada expediente resuelto. Esta información individualizada será proporcionada por las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto de expedientes resueltos, así como los correspondientes certificados de ejecución. El conjunto de esta información será transmitido por vía informática junto con los documentos precisos para la validación administrativa de la misma y, en su defecto, por los procedimientos que se establezcan. Con el fin de normalizar o tipificar los contenidos de la información, y para hacer más eficaz la utilización de los datos relacionados con la aplicación de este Real Decreto, se realizará la necesaria normalización de la documentación común y la utilización de claves.

2. Las Comunidades Autónomas serán depositarias de la información que en origen se debe disponer a los efectos de cubrir las exigencias de las Instituciones de la Comunidad Económica Europea en el ejercicio de sus funciones de seguimiento, evaluación y control, suministrando a su vez al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la parte de dicha información que le sea necesaria disponer o canalizar para el cumplimiento de los seguimientos de dichas Instituciones Comunitarias.

Artículo 40. Seguimiento.

A los efectos de instrumentar el control del cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria así como para facilitar las actividades que a tal fin verifiquen las Instituciones de la Comunidad Económica Europea, se establecerán con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los mecanismos apropiados de realización y coordinación de dichos controles.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las líneas de ayuda ya citadas en el artículo 4, podrán establecer otras líneas de ayuda de carácter específico, reguladas en normativa propia, aunque referidas y relacionadas con aspectos en materia de estructuras agrarias de producción que complementen lo establecido en este Real Decreto, a efectos de que los beneficiarios puedan acogerse a los préstamos sin bonificación dentro del Convenio Financiero entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Entidades de crédito, con los límites que se establezcan en los Convenios bilaterales entre dicho Ministerio y las Comunidades Autónomas.

Segunda.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias y las Comunidades Autónomas podrán establecer mecanismos de aval, seguro de riesgo, seguro de insolvencia total o parcial, o cualesquiera otros que estimen necesarios con el fin de permitir el acceso a las ayudas de este Real Decreto a los casos de posibles beneficiarios carentes de garantías suficientes a criterio de las Entidades de crédito con quien se tenga establecido Convenio financiero, pudiendo destinarse un 1 por 100 de las ayudas concedidas al fondo de seguro que se pudiera establecer.

2. Entre los mecanismos de aval, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias, podrá suscribir Convenio con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agrario (S.A.E.C.A.), bien de forma bilateral o conjuntamente con Entidades de crédito.

3. Una parte de las ayudas concedidas podrá destinarse a compensar los gastos de las garantías o avales para los préstamos contraídos cuando sea necesario suplir la insuficiencia de las garantías reales y personales.

Tercera.

Las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, y al margen de las ayudas computables en los Convenios bilaterales que tengan suscritos con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de la Secretaría General de Estructuras Agrarias, podrán complementar las ayudas reguladas en este Real Decreto hasta alcanzar los topes máximos del Reglamento (CEE) 2328/91.

Cuarta.

Las Comunidades Autónomas podrán ampliar el número de beneficiarios con cargo a sus presupuestos, siempre que cumplan los requisitos de este Real Decreto, cuando los fondos estatales derivados de los Convenios bilaterales estén agotados o sean insuficientes.

Quinta.

El régimen de responsabilidad previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE ) 729/70, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones, quedando concretados los procedimientos derivados de la acción que corresponda, por los Convenios bilaterales suscritos entre la Secretaría General de Estructuras Agrarias y las Comunidades Autónomas.

Sexta.

Las explotaciones que, por concurrir las circunstancias señaladas en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, sean calificadas como explotaciones familiares agrarias, podrán acceder, en aplicación de la citada Ley, a los beneficios fiscales y registrales en ella establecidos, relativos a las reducciones de base imponible y exenciones de impuestos para determinadas transmisiones patrimoniales, así como reducciones de gastos nota-riales y registrales en determinados casos. La regulación que precise la aplicación de estos beneficios corresponderá a las Comunidades Autónomas mediante su propia normativa.

Séptima.

Para al año 1992 el porcentaje global de la participación financiera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer en los Convenios bilaterales con las Comunidades Autónomas, será del 70 por 100. Este porcentaje podrá revisarse a la baja en años sucesivos hasta alcanzar el 50 por 100 en 1996.

Octava.

Los artículos 2, apartados 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14 y 15; 5 a), f) y h); 6.2; 7.2; 9.1; 15.1 y 17.2, tienen el carácter de normativa básica estatal de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las solicitudes presentadas al amparo del Real Decreto 808/1987, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto sobre las que haya recaído resolución de la Comunidad Autónoma antes del 22 de junio de 1.991 deberán ser objeto de compromiso de gasto derivado de ellas conforme al Real Decreto 808/1987. En las restantes solicitudes presentadas al amparo de dicho Real Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, sobre las que no haya recaído resolución de la Comunidad Autónoma, así como en aquellas que hayan sido resueltas favorablemente, el beneficiario podrá solicitar que sean adaptadas y resueltas conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Esta adaptación habrá de hacerse antes de finalizar el año 1.992, por lo que las Comunidades Autónomas fijarán el plazo límite para recibirla a fin de garantizar la realización de la misma antes de finalizar dicho ejercicio económico.

Segunda.

Hasta el 31 de diciembre de 1994, y en los casos en que la explotación agraria no tenga capacidad para absorber una UTH, el Plan de Mejora podrá incluir la adquisición de tierras por un valor máximo de 3.800.000 pesetas siempre que con ello se demuestre la viabilidad de la explotación agraria resultante no siendo exigible el requisito de llevar la contabilidad simplificada mencionada en el artículo 5.

Esta inversión en capital territorial únicamente podrá ser objeto de una bonificación de los intereses del préstamo de hasta 15 años de amortización aplicada al interés preferencial establecido en los convenios financieros, siendo el interés a aplicar el 7 por 100.

Tercera.

Hasta el 31 de diciembre de 1995, las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Canarias en el marco de este Real Decreto a los agricultores que no reúnan las condiciones del artículo 5 a) , y aquellas otras de las previstas en el Reglamento (CEE) 2328/91 que la Comisión de la CEE exceptúe para Canarias, de acuerdo con el apartado 10.6 del título IV de la Decisión 91/314/CEE, del Consejo, de 26 de junio, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (POSEICAN), podrán ser imputables al Convenio bilateral suscrito por la Secretaría General de Estructuras Agrarias con dicha Comunidad Autónoma, hasta los límites que se establezcan anualmente en el citado Convenio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, por el que se establece un sistema de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de su competencia, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 30 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1991
  • Fecha de publicación: 02/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1992
  • Fecha de derogación: 11/02/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el CONFLICTO 1204/1992, que lo indicado de los arts. 2, apartados 8,10 y 11, 6.2 y 17.2 vulneran las competencias de la C.A. de Cantabria, por Sentencia 128/1999, de 1 de julio (Ref. BOE-T-1999-16570).
  • SE DEROGA por Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-1996-2857).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2.14, fijando la Renta de referencia para 1995: Orden de 11 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-11467).
  • SE DEROGA los arts. 28 a 31, por Real Decreto 51/1995, de 20 de enero (Ref. BOE-A-1995-3322).
  • SE DESARROLLA por Orden de 15 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-6223).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA:
    • el art. 27, por Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1993-8370).
    • la disposición transitoria tercera, por Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1993-4915).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 67, de 18 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-6354).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 26 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-4811).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Aves
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Capacitación agraria
  • Comunidades Autónomas
  • Contabilidad
  • Cooperativas agrarias
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Empleo
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Explotaciones familiares
  • Ganadería
  • Industria agraria
  • Inversiones
  • Leche
  • Maquinaria agrícola
  • Medio ambiente
  • Montes
  • Préstamos
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Sociedades agrarias de transformación
  • Subvenciones

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