Está Vd. en

Documento BOE-A-1990-8870

Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1990, páginas 10037 a 10039 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-8870
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/04/06/466

TEXTO ORIGINAL

Una vez producida en el año 1986 la integración de España en la Comunidad Económica Europea, el Gobierno ha venido impulsando el desarrollo y la aplicación de los contenidos de la Política Agraria Común a nuestra agricultura. Como consecuencia de este proceso, en el campo más concreto de la política de estructuras agrarias, que es recogida en gran parte por el Reglamento (CEE) número 797/1985 del Consejo, se ha producido una aplicación orientada, prioritariamente, hacia la puesta en vigor de medidas tales como la indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas de montaña o por despoblamiento, que constituye un instrumento de apoyo directo a las rentas agrarias, destinado a compensar las desventajas naturales permanentes de dichas zonas.

En este sentido, durante los cuatro años transcurridos desde nuestro ingreso en la Comunidad Económica Europea, se ha venido regulando anualmente dichas indemnizaciones por los Reales Decretos correspondientes, lo que ha permitido una compensación continuada de las rentas anuales de los agricultores, que residiendo en dichas zonas tienen en la agricultura su principal medio de vida.

Consolidado el programa anual de indemnizaciones compensatorias, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante estos años, se considera conveniente, como indicó el Consejo de Estado en su dictamen de 30 de marzo de 1989, establecer un texto dispositivo que regule de modo permanente la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas sin perjuicio de que anualmente se determine por el Gobierno la cuantía de los módulos base para el cálculo de dicha indemnización.

La cuantía de la indemnización compensatoria se modulará cada año, teniendo en cuenta las especificidades que la normativa comunitaria establece para cada tipo de zona desfavorecida, manteniéndose los criterios de años anteriores, en cuanto a equivalencias y coeficientes que se aplican a las cabezas de ganado y hectáreas de cultivo. Asimismo, se mantiene para las zonas de montaña el incremento de la indemnización destinado a compensar las peculiares limitaciones de las explotaciones ubicadas en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

Asimismo se contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan establecer, en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus propios recursos, una indemnización compensatoria de carácter complementario a la básica que se regula en el presente Real Decreto y cuyo importe se abonará con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por último se considera necesario adecuar los criterios de la normativa española para la delimitación de las zonas de montaña con los de la Comunidad Económica Europea y que han sido utilizados por la Directiva del Consejo 86/466/CEE, de 14 de julio, modificada por la Decisión 89/566/CEE de la Comisión, para incluir en la lista comunitaria las zonas agrícolas desfavorecidas de España. Ello supone modificar el apartado dos del artículo 2.° del Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, dándole nueva redacción, y derogar el Real Decreto 1083/1986, de 13 de mayo, que modificó dicha disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y cumplido el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CEE) número 797/1985, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de abril de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación
Artículo 1.º

De conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CEE) número 797/1985, del Consejo, de 12 de marzo, se establece una acción común por la que se podrá conceder una indemnización compensatoria anual a los agricultores que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 3 del presente Real Decreto, y cuyas explotaciones radiquen en los términos municipales siguientes:

a) Los incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España de la Directiva 86/466/CEE, del Consejo, modificada por la Decisión 89/566/CEE de la Comisión de 16 de octubre de 1989, y calificados como de montaña, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo.

b) Los incluidos en la mencionada lista comunitaria como zonas desfavorecidas por despoblamiento, con arreglo al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

CAPÍTULO II
Definiciones y beneficiarios
Art. 2.º

1. Las indemnizaciones compensatorias básicas que se fijan en este Real Decreto serán las que, en todo caso, podrán percibir los agricultores, teniendo en cuenta la zona de ubicación y las características de su explotación.

2. Las Comunidades Autónomas podrán conceder indemnizaciones compensatorias complementarias a los beneficiarios de las básicas, sin rebasar los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 10 de este Real Decreto.

3. En ambos casos, las indemnizaciones compensatorias básicas o complementarias se denominarán de montaña o por despoblamiento, según la zona donde esté situada la explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.

Art. 3.º

1. Podrán beneficiarse de una indemnización compensatoria anual, los titulares de las explotaciones agrarias situadas en las zonas desfavorecidas delimitadas en el artículo 1, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, y en el artículo 14 del Reglamento (CEE) número 797/1985, del Consejo, y además, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser agricultor a título principal.

b) Obtener más del 50 por 100 de su renta anual exclusivamente de la actividad agraria.

2. A los efectos previstos en este Real Decreto se entenderá por agricultor a título principal, toda persona fisica cuya renta procedente de su explotación agraria sea igual o superior al 50 por 100 de su renta total y que dedique a la misma más de un 50 por 100 de su tiempo de trabajo.

3. Sólo podrán ser beneficiarios de la indemnización compensatoria anual las personas físicas que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una explotación agraria individual. En este supuesto únicamente se concederá una indemnización por explotación.

b) Ser socio de una explotación comunitaria constituida como Sociedad Agraria de Transformación o Cooperativa. Cada socio podrá percibir la indemnización correspondiente a su cuota de participación, que, en su caso, deberá acumularse a la de su explotación individual a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

4. Se entenderá por explotación agraria el conjunto de los bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituya una unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de una misma mano de obra y de unos mismos medios de producción.

CAPÍTULO III
Cálculo de las unidades liquidables de la explotación
Art. 4.º

1. La cuantía de la indemnización compensatoria anual se calculará, para cada explotación, en función de los factores siguientes:

a) Número de cabezas de ganado de explotaciones incluidas en programas sanitarios oficiales o que sus titulares se comprometan a incluirlas en la próxima campaña.

b) Hectáreas de superficie agrícola útil, destinada a cultivos y plantaciones que no estén sometidos a las limitaciones previstas en las normas comunitarias.

Estos factores, a través de los correspondientes coeficientes correctores que se determinan en los restantes artículos de este capítulo, se transformarán en las unidades liquidables de la explotación.

Art. 5.º

1. Para poder aplicar un sistema homogéneo adecuado a cada especie de ganado o tipo de cultivo se establecen coeficientes correctores que permiten calcular sus equivalencias en unidades de ganado mayor y unidades equivalentes de cultivo, respectivamente.

2. Asimismo se establecen otros coeficientes correctores, de acuerdo con la orientación técnico-económica de las explotaciones, a fin de compensar las diferencias de renta derivadas de la variabilidad de las limitaciones del medio natural.

3. Una vez aplicados los coeficientes correctores establecidos en los párrafos anteriores, que permiten homogeneizar las cabezas de ganado y la superficie agrícola útil, se gumarán los resultados obtenidos para determinar las unidades liquidables de la explotación.

Art. 6.º

1. Se entiende por unidad de ganado mayor (UGM), a los efectos de esta ayuda, los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado diferente se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

 

UGM

Animales de la especie bovina de seis meses a dos años

0,60

Ovejas y cabras

0,15

2. La transformación de las cabezas de ganado de la explotación en unidades de ganado mayor se limitará a una carga ganadera máxima de 1,4 unidades de ganado mayor por hectárea de superficie forrajera. En cualquier caso el número máximo de unidades de ganado mayor computables por explotación será de veinte unidades.

3. A estos efectos se entenderá por superficie forrajera la superficie agrícola útil de la explotación que se destina a la alimentación del ganado en forma de pastoreo o de siega. Asimismo, se consideran como tal aquellas superficies que, no formando parte de la explotación, pueda utilizar su titular para el pastoreo del ganado, por tener derecho a su aprovechamiento estacional. Para el cómputo de estas superficies forrajeras externas a la explotación, se aplicarán los siguientes coeficientes, en función del período medio de aprovechamiento:

 

Coeficiente reductor

Hectáreas de barbecho, rastrojera y erial a pasto

0,15

Hectáreas de pasto aprovechables por un período de dos a seis meses

0,50

4. Las unidades liquidables correspondientes a las cabezas de ganado mayor de cada explotación se obtendrán de multiplicar las unidades de ganado mayor calculadas de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, por los siguientes coeficientes técnico-económicos (COTE):

 

COTE

UGM calculadas correspondientes a explotaciones de vacuno lechero (litros de leche de vaca vendidos al año/número UGM calculadas por explotación superior a 2.000 litros)

0,80

UGM calculadas correspondientes al resto de explotaciones ganaderas

1,00

Art. 7.º

1. A efectos del cómputo de las hectáreas de la superficie agrícola útil de la explotación, quedan excluidas las superficies siguientes:

Las superficies destinadas a la alimentación del ganado de la propia explotación.

Las superficies dedicadas a la producción de trigo, excepto las dedicadas a la producción de trigo duro en las zonas que no figuran mencionadas en el artículo 1.º, punto 2, del Reglamento (CEE) número 1216/1989, del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 3103/1976, del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo a la ayuda al trigo duro. Asimismo, no se excluirán las superficies dedicadas a la producción de trigo blando en las zonas cuyo rendimiento medio no exceda de 2,5 toneladas por hectárea.

La totalidad de la superficie dedicada a la producción de manzanas, peras y melocotones cuando tales cultivos ocupen más de 0,5 hectáreas de la explotación.

En las zonas desfavorecidas por despoblamiento se excluirán, además, las superficies de regadío, las dedicadas a la producción de vino, excepto las de aquellos viñedos cuyo rendimiento no rebase los 20 hectolitros por hectárea, y aquellas otras que se excluyen en el artículo 1 ter, apartado 6.111), del Reglamento (CEE) número 1760/1987, del Consejo.

2. Se entiende por unidad equivalente de cultivo (UEC), la hectárea computable de superficie agrícola útil transformada según los siguientes coeficientes:

 

UEC

Hectárea de regadío

1,00

Hectáreas de cultivos extensivos y plantaciones de secano

0,50

Hectáreas de plantaciones no maderables forestales y arbustivas

0,30

En cualquier caso, el número máximo de unidades equivalentes de cultivo computables por explotación será de 20 unidades.

3. Las unidades liquidables correspondientes a la superficie agrícola útil de cada explotación se obtendrán de multiplicar las unidades equivalentes de cultivo, calculadas de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, por los siguientes coeficientes técnico-económicos (COTE):

 

COTE

Cultivos de regadío

0,75

Cultivos extensivos y plantaciones de secano

0,85

Plantaciones no maderables forestales y arbustivas

1,00

4. Cuando el beneficiario de una indemnización compensatoria de años anteriores haya repoblado toda o parte de la superficie de la explotación que sirvió de base de cálculo para la misma, podrá seguir computando dichas superficies para los cálculos de las indemnizaciones compensatorias de años posteriores, hasta un máximo de veinte años, contados a partir de la fecha de la repoblación. En este caso, el coeficiente para el cálculo de la unidad equivalente de cultivo será el que le correspondiera antes de la repoblación, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, y el coeficiente técnico-económico a aplicar será la unidad.

Art. 8.º

1. Por la suma de las unidades liquidables obtenidas por los procedimientos establecidos en los artículos anteriores, se obtienen las unidades liquidables totales de la explotación.

2. Sólo serán computables un máximo de 20 unidades liquidables por cada explotación individual o miembro de explotación asociada.

CAPÍTULO IV
Importe de las indemnizaciones compensatorias básicas
Art. 9.º

Para la cuantificación económica de las unidades liquidables totales de la explotación se aplicarán a los módulos base los siguientes coeficientes:

Unidades liquidables totales

Coeficiente aplicable al módulo base

Menor o igual a 5

1,00

Más de 5 y hasta 10

0,50

Más de 10 y hasta 20

0,30

Art. 10.

1. El número de unidades liquidables totales de la explotación se multiplicará por el módulo base correspondiente al tipo de zona donde esté ubicada la explotación, aplicando los coeficientes que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

2. El importe resultante constituye la indemnización compensatoria básica que se abonará a todos los titulares de explotaciones que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3, sin perjuicio de que, conforme al artículo 2, las Comunidades Autónomas puedan establecer indemnizaciones complementarias.

3. A efectos de garantizar el mínimo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) número 797/1985, la cuantía de la indemnización compensatoria básica no podrá ser inferior al equivalente de multiplicar 20,3 ECUs por el número de unidades de ganado mayor y unidades equivalentes de cultivo, pero sin que la suma de ambas sobrepase el número de 20 unidades por beneficiario.

4. El importe total de la indemnización compensatoria en ningún caso podrá superar el límite establecido en el artículo 15, 1, a), del Reglamento (CEE) número 797/1985, modificado por el artículo 1, 9, a), del Reglamento (CEE) número 3808/1989, del Consejo, de 12 de diciembre de 1989.

CAPÍTULO V
Excepciones e incompatibilidades
Art. 11.

1. La condición impuesta en el artículo 14 del Reglamento (CEE) número 797/1985, a los perceptores de la indemnización compensatoria, de continuar su actividad agraria durante un plazo de, al menos, cinco años computables a partir del primer pago, quedará eximida en los casos previstos en dicho artículo.

2. La indemnización compensatoria es incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, del subsidio de desempleo o de cualquier otra prestación pública análoga.

CAPÍTULO VI
Procedimiento de solicitud de la indemnización compensatoria básica y controles para su aplicación
Art. 12.

1. Las solicitudes de las indemnizaciones compensatorias básicas, reguladas en este Real Decreto, se formularán en los impresos correspondientes y se presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que las tramitarán y resolverán en el plazo que, a tal efecto, se establezca. La veracidad de los datos aportados por el solicitante se presumirá acreditada por la declaración del peticionario, sin perjuicio de la verificación y requerimiento, en su caso, de los justificantes oportunos.

2. Los beneficiarios de la indemnización compensatoria quedan obligados a someterse a la inspección de los órganos competentes, a efectos de comprobación del cumplimiento de los compromisos adquiridos. El incumplimiento de dichos compromisos implicará la obligación de devolver las cantidades percibidas por la indemnización compensatoria, incrementadas, en su caso, en el interés legal del dinero.

3. A los efectos de instrumentar el control del cumplimiento de los requisitos de la normativa nacional y comunitaria, entre la Administración del Estado y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se establecerán los mecanismos apropiados de coordinación de dicho control.

4. La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos para la obtención de la indemnización compensatoria, dará lugar, igualmente, a la devolución de las cantidades percibidas, conforme se establece en el apartado 2, sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.

CAPÍTULO VII
Financiación
Art. 13.

1. La indemnización compensatoria básica, regulada en el presente Real Decreto, será financiada por la Administración del Estado con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Las indemnizaciones compensatorias complementarias que puedan establecer las Comunidades Autónomas serán financiadas con cargo a sus propios Presupuestos.

Art. 14.

Los reembolsos que se realicen por la Sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), como consecuencia de esta acción común, se distribuirán entre las Administraciones Públicas de acuerdo con su participación en la financiación de la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, aprobará anualmente la cuantía de los módulos base que deben aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica.

Segunda.

Las cuantías de los módulos base que deben aplicarse en el año 1990 para la cuantificación económica de la indemnización compensatoria básica son las siguientes:

a) 7.000 pesetas para los términos municipales incluidos en el apartado a) del artículo 1 de este Real Decreto.

b) 4.000 pesetas para los términos municipales incluidos en el apartado b) del artículo 1 de este Real Decreto.

Tercera.

Dadas las especiales limitaciones naturales de las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, en el año 1990, la indemnización compensatoria básica de montaña se incrementará en un 50 por 100 en las explotaciones ubicadas en las mismas.

Cuarta.

Se modifica el apartado dos del artículo 2.º del Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, por el que se regula la acción común para el desarrollo integral de las zonas de agricultura de montaña y de otras zonas equiparables, en desarrollo de la Ley 25/1982, quedando redactado en los siguientes términos:

«Dos. Los territorios homogéneos que se delimiten, y posteriormente se declaren, en virtud de lo previsto en el apartado c) del artículo 2.º Uno, de la Ley 25/1982, por tener vocación predominantemente agraria y no alcanzar los valores de altitud y pendiente establecidos en los apartados a) y b) de la misma disposición, pero en los que se den circunstancias excepcionales limitativas de las producciones agrarias análogas a las existentes en las zonas de agricultura de montaña, tendrán la denominación de zonas equiparables.

Para la delimitación de estas zonas, su territorio deberá estar caracterizado por el cumplimiento simultáneo de los siguientes criterios orográficos:

1) Una altitud mínima de 600 metros.

2) Una pendiente, como mínimo, del 15 por 100, excepto para municipios totalmente rodeados por regiones montañosas, para los cuales el porcentaje de pendiente podrá reducirse al 12 por 100.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 1083/1986, de 30 de mayo, por el que se modifica el apartado dos del artículo 2.° del Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, que regula la acción común para el desarrollo integral de las zonas de agricultura de montaña y de otras zonas equiparables, en desarrollo de la Ley 25/1982.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de abril de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/04/1990
  • Fecha de publicación: 11/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1990
  • Fecha de derogación: 20/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 3482/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1436).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando la cuantía de los módulos base para el cálculo de la indemnización en el 2000: Real Decreto 806/2000, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11535).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 7.1 y 10.3 y 4, por Real Decreto 633/1993, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1993-11364).
    • el art. 1, por Real Decreto 598/1992, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1992-14179).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 20 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1990-9440).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperativas agrarias
  • Cultivos
  • Ganadería
  • Ganado vacuno
  • Montes
  • Plantaciones
  • Sociedades agrarias de transformación
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid