CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ANIMADOS DEL DESEO DE REGULAR LAS RELACIONES ENTRE LOS DOS PAISES EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
1. LAS EXPRESIONES Y TERMINOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION TIENEN EN EL PRESENTE CONVENIO EL SIGUIENTE SIGNIFICADO:
1. <ESTADO CONTRATANTE>. ESPAÑA O LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 2. <TERRITORIO>. RESPECTO A ESPAÑA EL TERRITORIO NACIONAL ESPAÑOL; RESPECTO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, LOS ESTADOS, EL DISTRITO DE COLUMBIA, EL ESTADO LIBRE DE PUERTO RICO, LAS ISLAS VIRGENES, GUAM Y SAMOA AMERICANA.
3. <NACIONAL>. RESPECTO A ESPAÑA LA PERSONA DEFINIDA COMO TAL EN EL TITULO I DEL LIBRO I DEL CODIGO CIVIL ESPAÑOL; RESPECTO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS, COMO SE DEFINE EN LA SECCION 101 DEL ACTA DE INMIGRACION Y NACIONALIDAD DE 1952 Y ENMIENDAS POSTERIORES.
4.
<LEGISLACION>. LAS LEYES Y DEMAS DISPOSICIONES CITADAS EN EL ARTICULO 2, VIGENTES EN LOS TERRITORIOS DE UNO U OTRO ESTADO CONTRATANTE.
5. <AUTORIDAD COMPETENTE>. RESPECTO DE ESPAÑA, EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; EN RELACION CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL SECRETARIO DE SANIDAD Y SERVICIOS HUMANOS.
6. <INSTITUCION>. RESPECTO A ESPAÑA, EL ORGANISMO O AUTORIDAD RESPONSABLE DE APLICAR LA LEGISLACION, ESPECIFICADA EN EL ARTICULO 2, PARRAFO 1, A.
RESPECTO A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, LA ADMINISTRACION DE SEGURIDAD SOCIAL.
7. <ORGANISMO DE ENLACE>. PARA ESPAÑA, EL ORGANISMO DE COORDINACION DE LAS ENTIDADES QUE DEBEN INTERVENIR EN LA APLICACION DE ESTE CONVENIO; PARA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
8. <PERIODO DE SEGURO>. PERIODO DE PAGO DE COTIZACIONES O PERIODO DE RETRIBUCIONES DEL TRABAJADOR POR CUENTA AJENA O AUTONOMO, DEFINIDO O RECONOCIDO COMO PERIODO DE SEGURO POR LA LEGISLACION BAJO LA CUAL FUERON CUBIERTOS, O CUALQUIER OTRO PERIODO SIMILAR EN TANTO SEA CONSIDERADO POR DICHA LEGISLACION COMO EQUIVALENTE A PERIODO DE SEGURO.
9. <PRESTACION>. CUALQUIER CANTIDAD EN DINERO ABONABLE POR LA APLICACION DE LA LEGISLACION ESPECIFICADA EN EL ARTICULO 2.
2. CUALQUIER OTRA EXPRESION O TERMINO UTILZADOS EN ESTE CONVENIO Y EN LA LEGISLACION DE UN ESTADO CONTRATANTE TIENEN, PARA ESE ESTADO CONTRATANTE, EL MISMO SIGNIFICADO QUE LES ATRIBUYA LA CITADA LEGISLACION.
ARTICULO 2
1. EL PRESENTE CONVENIO SE APLICARA:
A) EN ESPAÑA:
1. A LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RELATIVAS A:
A) INVALIDEZ PROVISIONAL O PERMANENTE POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL.
B) VEJEZ.
C) MUERTE Y SUPERVIVENCIA POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL.
2. A LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE LOS REGIMENES ESPECIALES SIGUIENTES, POR LO QUE RESPECTA A LAS CONTINGENCIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO A), NUMERO 1.
A) AGRARIO.
B) DE TRABAJADORES DEL MAR. C) DE LA MINERIA DEL CARBON.
D) DE TRABAJADORES FERROVIARIOS.
E) DE EMPLEADOS DE HOGAR.
F) DE TRABAJADORES AUTONOMOS.
G) DE REPRESENTANTES DE COMERCIO.
H) DE ESTUDIANTES.
I) DE ARTISTAS.
J) DE ESCRITORES DE LIBROS.
K) DE TOREROS.
L) DE LOS JUGADORES PROFESIONALES DE FUTBOL.
B) EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
A LA LEGISLACION SOBRE:
EL PROGRAMA FEDERAL DE SEGUROS DE VEJEZ, SUPERVIVENCIA E INVALIDEZ:
1. EL TITULO II DEL ACTA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DISPOSICIONES A EL PERTENECIENTES, EXCEPTO LAS SECCIONES 226, 226 A Y 228 DEL CITADO TITULO Y LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A ESTAS SECCIONES.
2. EL CAPITULO 2 Y EL CAPITULO 21 DEL CODIGO FISCAL INTERNO DE 1954 Y DISPOSICIONES PERTENECIENTES A ESOS CAPITULOS.
2. EL PRESENTE CONVENIO SE APLICARA IGUALMENTE A LAS LEGISLACIONES QUE EN EL FUTURO COMPLETEN O MODIFIQUEN LAS LEGISLACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO PRECEDENTE.
ARTICULO 3
1. MIENTRAS NO SE DISPONGA OTRA COSA, EL PRESENTE CONVENIO SERA DE APLICACION A:
A) LAS PERSONAS QUE ESTAN O HAN ESTADO SUJETAS A LA LEGISLACION DE UNO O DE AMBOS ESTADO CONTRATANTES.
B) OTRAS PERSONAS RESPECTO A LOS DERECHOS QUE ESTAS ADQUIERAN DE LAS CITADAS EN EL PARRAFO A).
2. LA PERSONA QUE ESTA O HA ESTADO SUJETA A LA LEGISLACION DE UN ESTADO CONTRATANTE Y QUE RESIDE EN EL TERRITORIO DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE TENDRA, ASI COMO LOS QUE DE ELLA DEPENDAN, LA MISMA CONSIDERACION QUE LOS NACIONALES DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE EN CUANTO A LA APLICACION DE LA LEGISLACION CITADA EN EL ARTICULO 2 DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE, EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES.
3. SALVO QUE EL PRESENTE CONVENIO DISPONGA LO CONTRARIO, CUALQUIER NORMA DE LA LEGISLACION DE UN ESTADO CONTRATANTE QUE LIMITE DERECHOS O ABONOS DE CANTIDADES ECONOMICAS EXCLUSIVAMENTE EN RAZON A QUE LA PERSONA RESIDE EN EL EXTRANJERO O ESTA AUSENTE DEL TERRITORIO DE ESE ESTADO CONTRATANTE, NO SE APLICARA A LAS PERSONAS QUE RESIDAN EN EL TERRITORIO DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 4
1. SALVO QUE EN ESTE TITULO SE DISPONGA OTRA COSA EL TRABAJADOR POR CUENTA AJENA EMPLEADO EN EL TERRITORIO DE UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES ESTARA SOMETIDO UNICAMENTE Y RESPECTO A ESE TRABAJO, A LA LEGISLACION DE ESTE ESTADO CONTRATANTE.
2. EL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA O AUTONOMO QUE, RESPECTO A SU TRABAJO, PUDIERA ESTAR ASEGURADO POR LA LEGISLACION DE AMBOS ESTADOS CONTRATANTES, SOLO ESTARA SOMETIDO A LA LEGISLACION DEL ESTADO CONTRATANTE EN CUYO TERRITORIO RESIDE.
ARTICULO 5
1.
SI UNA PERSONA, ASEGURADA POR LA LEGISLACION DE UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES RESPECTO AL TRABAJO DESARROLLADO AL SERVICIO DE UNA EMPRESA EN EL TERRITORIO DE ESE ESTADO, ES ENVIADA POR DICHA EMPRESA A TRABAJAR EN EL TERRITORIO DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE, SOLO LE SERA DE APLICACION LA LEGISLACION DEL PRIMER ESTADO CONTRATANTE, COMO SI ESTUVIESE TRABAJANDO EN SU TERRITORIO, SIEMPRE QUE EL TRABAJO A REALIZAR EN EL OTRO ESTADO NO SE ESPERE QUE DURE MAS DE CINCO AÑOS. SI DICHO TRABAJO SE HUBIERA DE PROLONGAR MAS DE LOS CITADOS CINCO AÑOS POR CIRCUNSTANCIAS IMPREVISIBLES, SE CONTINUARA APLICANDO LA LEGISLACION DEL PRIMER ESTADO CONTRATANTE POR UN NUEVO PERIODO DE UN AÑO MAXIMO, SI LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE HA DADO SU CONFORMIDAD. ESTA PRORROGA DEBERA SER SOLICITADA ANTES DE QUE TERMINE EL PERIODO INICIAL DE CINCO AÑOS.
2. EL PERSONAL ITINERANTE DE EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO QUE REALIZA SU TRABAJO EN EL TERRITORIO DE AMBOS ESTADOS CONTRATANTES, PUDIENDO ESTAR ASEGURADO EN LOS DOS ESTADOS CON RESPECTO A DICHO TRABAJO, ESTARA SUJETO SOLAMENTE A LA LEGISLACION DEL ESTADO CONTRATANTE EN CUYO TERRITORIO SE ENCUENTRA LA SEDE SOCIAL DE LA EMPRESA. SIN EMBARGO, SI TALES TRABAJADORES RESIDEN EN EL TERRITORIO DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE, SE LES APLICARA SOLAMENTE LA LEGISLACION DE ESE OTRO ESTADO.
3. LA PERSONA EMPLEADA COMO OFICIAL O MIEMBRO DE TRIPULACION DE UN BUQUE CON BANDERA DE UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES SOLO ESTARA SOMETIDA, EN EL SUPUESTO DE QUE PUDIERA ESTARLO A AMBAS LEGISLACIONES, AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CONTRATANTE, CUYA BANDERA ENARBOLE EL BUQUE. UN BUQUE CON BANDERA DE LOS ESTADOS UNIDOS ES AQUEL QUE ESTA DEFINIDO COMO BUQUE AMERICANO POR LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS.
ARTICULO 6
1. ESTE CONVENIO NO AFECTARA LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS DE 18 DE ABRIL DE 1961, NI A LAS DEL CONVENIO DE VIENA SOBRE LAS RELACIONES CONSULARES DE 24 DE ABRIL DE 1963.
2. LOS NACIONALES DE UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES EMPLEDOS POR EL GOBIERNO DE ESE ESTADO EN EL TERRITORIO DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE QUE NO ESTEN EXENTOS DE LA LEGISLACION DE ESTE ULTIMO EN VIRTUD DE LOS CONVENIOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO 1 ESTARAN SOMETIDOS SOLAMENTE A LA LEGISLACION DEL PRIMER ESTADO. A LOS EFECTOS DE ESTE PARRAFO EL EMPLEO POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA COMPRENDE EL EMPLEO POR CUALQUIER OTRA ENTIDAD AL SERVICIO DEL MISMO.
ARTICULO 7
LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES PUEDEN DISPONER, DE MUTUO ACUERDO, EXCEPCIONES A LAS NORMAS RECOGIDAS EN LOS ARTICULOS 4, 5 Y 6 EN RELACION A DETERMINADAS PERSONAS O CATEGORIAS DE PERSONAS.
ARTICULO 8
PARA LA ADMISION AL SEGURO VOLUNTARIO O FACULTATIVO CONFORME A LA LEGISLACION ESPAÑOLA, LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS POR UNA PERSONA EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS SERAN TOMADOS EN CONSIDERACION COMO PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS EN VIRTUD DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA, SI DICHA PERSONA CUMPLE LOS DEMAS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA MISMA.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE PRESTACIONES
CAPITULO PRIMERO
APLICACION DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA
ARTICULO 9
CUANDO UN TRABAJADOR HAYA ESTADO SOMETIDO A LAS LEGISLACIONES DE AMBOS ESTADOS CONTRATANTES, LAS PRESTACIONES SE CONCEDERAN EN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
1. SI EL INTERESADO SATISFACE LAS CONDICIONES REQUERIDAS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA PARA TENER DERECHO A LAS PRESTACIONES, LA INSTITUCION ESPAÑOLA DETERMINARA EL IMPORTE DE LA PRESTACION TENIENDO EN CUENTA SOLAMENTE LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO SU LEGISLACION.
2. EN CASO DE QUE EL INTERSADO NO SATISFAGA EL PERIODO DE SEGURO REQUERIDO POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA, LAS PRESENTACIONES A LAS QUE SE PUEDA PRETENDER SERAN LIQUIDADAS SEGUN LAS REGLAS SIGUIENTES:
A) LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS EN VIRTUD DE CADA UNA DE LAS LEGISLACIOENS DE LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES, ASI COMO LOS PERIODOS RECONOCIDOS COMO EQUIVALENTES, SERAN TOTALIZADOS A CONDICION DE QUE NO SE SUPERPONGAN, TANTO PARA LA DETERMINACION DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES COMO A EFECTOS DEL MANTENIMIENTO O DEL RECONOCIMIENTO DE ESTE DERECHO.
B) TENIENDO EN CUENTA LA TOTALIZACION DE PERIODOS EFECTUADA COMO SE MENCIONA ANTERIORMENTE, LA INSTITUCION ESPAÑOLA DETERMINARA, SEGUN SU PROPIA LEGISLACION, SI EL INTERESADO REUNE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA TENER DERECHO A LA PRESTACION DE QUE SE TRATE.
C) SI EL DERECHO A PRESTACION ES ADQUIRIDO, SE DETERMINARA SU CUANTIA COMO SI TODOS LOS PERIODOS DE SEGURO, TOTALIZADOS SEGUN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA LETRA A) HUBIERAN SIDO CUMPLIDOS EXCLUSIVAMENTE BAJO SU PROPIA LEGISLACION (PENSION TEORICA). CUANDO LA CUANTIA DE LA PENSION TEORICA ASI HALLADA SEA INFERIOR A LA DE LA PENSION MINIMA ESTABLECIDA EN CADA MOMENTO POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA, DICHO MINIMO SERA TOMADO COMO PENSION TEORICA.
D) LA PRESTACION EFECTIVAMENTE DEBIDA AL INTERESADO SE DETERMINARA REDUCIENDO EL IMPORTE DE LA CUANTIA CITADA EN LA LETRA C) A PRORRATA DE LA DURACION DE LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION ESPAÑOLA, CON RELACION AL CONJUNTO DE PERIODOS TOTALIZADOS SEGUN LO DISPUESTO EN LA LETRA A) (PENSION PRORRATA).
3. LA TOTALIZACION DE PERIODOS DE SEGURO PREVISTA EN EL PRESENTE ARTICULO SE REALIZARA TENIENDO EN CUANTA LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) UN TRIMESTRE DE SEGURO SEGUN LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS CORRESPONDE A NOVENTA Y UN DIAS DE COTIZACION SEGUN LA LEGISLACION ESPAÑOLA.
B) LOS PERIODOS DE SEGURO QUE RESULTEN DE LA CONVERSION ANTERIOR NO SERAN TOTALIZADOS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA EN LA MEDIDA EN QUE SE SUPERPONGAN CON PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS SEGUN LA LEGISLACION ESPAÑOLA.
ARTICULO 10
1. A EFECTOS DE LA APLICACION, CUANDO PROCEDA, DEL PRINCIPIO DE TOTALIZACION, CUANDO LA DURACION TOTAL DE LOS PERIODOS DE SEGURO CUBIERTOS BAJO LA LEGISLACION ESPAÑOLA SEA INFERIOR A UN AÑO, Y SI, TENIENDO EN CUENTA EXCLUSIVAMENTE DICHOS PERIODOS, NO NACE NINGUN DERECHO A LAS PRESTACIONES EN VIRTUD DE TAL LEGISLACION, LA INSTITUCION ESPAÑOLA NO CONCEDERA PRESTACIONES POR LOS MENCIONADOS PERIODOS.
2.
LA DISPOSICION DEL NUMERO 1 NO SERA, SIN EMBARGO, APLICABLE CUANDO POR EFECTOS DE LA TOTALIZACION DE PERIODOS DE SEGUROS INFERIORES A UN AÑO EN AMBOS ESTADOS CONTRATANTES PUEDA ADQUIRIRSE UN DERECHO A PRESTACION EN BASE A LA LEGISLACION ESPAÑOLA.
3. CUANDO NO SEA POSIBLE PRECISAR LA EPOCA EN QUE DETERMINADOS PERIODOS DE SEGURO HAYAN SIDO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION DE UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES, SE PRESUMIRA QUE DICHOS PERIODOS NO SE SUPERPONEN CON PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION DEL OTRO ESTADO.
ARTICULO 11
1. SI LA LEGISLACION ESPAÑOLA SUBORDINA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA CONCESION DE CIERTOS BENEFICIOS A LA CONDICION DE QUE LOS PERIODOS DE SEGURO HAYAN SIDO CUMPLIDOS EN UNA PROFESION SOMETIDA A UN REGIMEN ESPECIAL O, LLEGADO EL CASO, EN UNA PROFESION O UN EMPLEO DETERMINADO, LOS PERIODOS CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION DE OTRO ESTADO CONTRATANTE NO SERAN TOMADOS EN CUENTA PARA LA CONCESION DE DICHOS BENEFICIOS A NO SER QUE HAYAN SIDO REALIZADOS BAJO UN REGIMEN CORRESPONDIENTE O, EN SU DEFECTO, EN LA MISMA PROFESION O, LLEGADO EL CASO, EN EL MISMO EMPLEO.
2. SI, TENIENDO EN CUENTA LOS PERIODOS ASI CUMPLIDOS, EL INTERESADO NO SATISFACIERA LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA OBTENCION DE LOS CITADOS BENEFICIOS, ESTOS PERIODOS SERAN TOMADOS EN CUANTA PARA LA CONCESION DE PRESTACIONES DE REGIMEN GENERAL.
ARTICULO 12
1. LA PRESTACIONES RECONOCIDAS POR APLICACION DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CAPITULO SE REVALORIZARAN CON LA MISMA PERIODICIDAD E IDENTICA CUANTIA QUE LAS PREVISTAS EN LA LEGISLACION INTERNA ESPAÑOLA.
2. LAS PENSIONES PRORRATEADAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9, NUMERO 2, LETRA D) SERAN ACTUALIZADAS REDUCIENDO EL IMPORTE DE LA REVALORIZACION MEDIANTE LA APLICACION DE LA MISMA REGLA DE PROPORCIONALIDAD CITADA EN DICHO ARTICULO.
ARTICULO 13
PARA DETERMINAR EN QUE MEDIDA HA DISMINUIDO LA CAPACIDAD DE TRABAJO DEL ASEGURADO, LA INSTITUCION ESPAÑOLA TENDRA EN CUANTA LOS INFORMES MEDICOS Y LOS DATOS ADMINISTRATIVOS QUE LA INSTITUCION DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE LE REMITA. NO OBSTANTE, LA CITADA INSTITUCION TENDRA DERECHO A SOMETER AL ASEGURADO A RECONOCIMIENTO POR UN MEDICO DE SU ELECCION.
ARTICULO 14
1. PARA OBENER UNA PRESTACION EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 9, PARRAFO 2, SE CONSIDERARA CUBIERTO EL REQUISITO DE SITUACION ASIMILADA AL ALTA, EXIGIDO POR LAS DISPOSICIONES LEGALES ESPAÑOLAS, SI LA PERSONA EN CUESTION ESTUVIERA SOMETIDA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESTADOUNIDENSE O PERCIBIERA UNA PRESTACION PREVISTA EN LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS.
2. A LOS EFECTOS DEL PARRAFO 1 SE CONSIDERARA QUE UNA PERSONA ESTA SOMETIDA A LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS SI PUEDE HACER VALER SU DERECHO A PRESENTACIONES SEGUN DICHA LEGISLACION, O ACREDITA BAJO LA MISMA POR LO MENOS UN TRIMESTRE DURANTE LOS DOCE TRIMESTRES NATURALES INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL ULTIMO DIA DEL TRIMESTRE EN QUE SE PRODUZCA EL HECHO CAUSANTE SEGUN LA LEGISLACION ESPAÑOLA.
ARTICULO 15
1. PARA DETERMINAR EL CALCULO DE LA BASE REGULADORA DE PRESTACIONES LA INSTITUCION ESPAÑOLA APLICARA SU PROPIA LEGISLACION.
2. CUANDO TODO O PARTE DEL PERIODO DE COTIZACION ELEGIDO POR EL SOLICITANTE PARA EL CALCULO DE SU BASE REGULADORA DE PRESTACIONES SE HUBIERA CUMPLIDO SEGUN LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, LA INSTITUCION ESPAÑOLA DETERMINARA DICHA BASE REGULADORA SOBRE LAS BASES MINIMAS DE COTIZACION VIGENTES EN ESPAÑA, DURANTE DICHO PERIODO O FRACCION, PARA LOS TRABAJADORES DE LA MISMA CATEGORIA O CALIFICACION PROFESIONAL QUE HAYA OSTENTADO EN ESPAÑA LA PERSONA INTERESADA.
ARTICULO 16
EL AUXILIO POR DEFUNCION PREVISTO EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA SERA RECONOCIDO POR APLICACION EXCLUSIVA DE DICHA LEGISLACION Y CONFORME A LOS REQUISITOS Y CONDICIONES EXIGIDOS EN LA MISMA.
CAPITULO II
APLICACION DE LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
ARTICULO 17
1. SI UNA PERSONA TIENE SUFICIENTES TRIMESTRES DE SEGURO PARA SATISFACER LAS CONDICIONES REQUERIDAS POR LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA TENER DERECHO A PRESTACIONES, LA INSTITUCION DE DICHO PAIS DETERMINARA LA CUANTIA DE LA PENSION SEGUN SU LEGISLACION, TENIENDO EN CUENTA SOLO LOS TRIMESTRES DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO ESA LEGISLACION.
2. SI UNA PERSONA HA CUMPLIDO AL MENOS SEIS TRIMESTRES DE SEGURO BAJO LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, PERO NO TIENE LOS PERIODOS DE SEGURO NECESARIOS PARA ACREDITAR DERECHO A PRESTACIONES SEGUN LA CITADA LEGISLACION, INCLUYENDO LAS PRESTACIONES A TANTO ALZADO POR FALLECIMIENTO, LA INSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA TOMARA EN CONSIDERACION, A EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PREVISTO EN ESTE CAPITULO, LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION ESPAÑOLA QUE NO SE SUPERPONGAN CON LOS YA RECONOCIDOS POR LA LEGISLACION ESTADOUNIDENSE.
3. PARA LA DETERMINACION DEL DERECHO A PRESTACIONES SEGUN EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, LA INSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS ACREDITARA UN TRIMESTRE DE SEGURO EN CADA AÑO NATURAL POR CADA NOVENTA Y UN DIAS DE COTIZACION DENTRO DE ESE AÑO ACREDITADOS POR LA INSTITUCION ESPAÑOLA. SI LA CONVERSION ASI ESTABLECIDA ARROJA UN RESTO, DICHO RESTO SERA CONSIDERADO COMO UN TRIMESTRE ADICIONAL DE SEGURO. SIN EMBARGO, NO SE ACREDITARA NINGUN TRIMESTRE DE SEGURO EN APLICACION DE ESTE PARRAFO POR CUALQUIER OTRO TRIMESTRE NATURAL YA ACREDITADO COMO TRIMESTRE DE SEGURO SEGUN LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA NI PODRA EL NUMERO TOTAL DE TRIMESTRES DE SEGURO ACREDITADOS POR AÑO SER SUPERIOR A CUATRO.
4. CUANDO NO SEA POSIBLE PRECISAR LA EPOCA EN QUE DETERMINADOS PERIODOS DE SEGURO HAYAN SIDO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION DE UNO DE LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES, SE PRESUMIRA QUE DICHOS PERIODOS NO SE SUPERPONEN CON PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION DEL OTRO ESTADO.
ARTICULO 18
EL DERECHO A PRESTACIONES SEGUN LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DERIVADO DE LO PREVISTO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 17, DEJARA DE SER RECONOCIDO SI SE ADQUIERE SUFICIENTES PERIODOS DE SEGURO BAJO LA LEGISLACION ESTADOUNIDENSE PARA ACREDITAR, SIN NECESIDAD DE INVOCAR LAS DISPOSICIONES DEL REFERIDO PARRAFO, UNA PRESTACION DE IGUAL O SUPERIOR CUANTIA.
ARTICULO 19
UNA VEZ ESTABLECIDO EL DERECHO A PRESTACIONES SEGUN LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 17, LA INSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS CALCULARA LA CANTIDAD PRORRATEADA DE LA PENSION TEORICA BASICA DE ACUERDO CON SU LEGISLACION EN RAZON A:
I.
LOS SALARIOS MEDIOS DE LOS TRABAJADORES RECONOCIDOS EXCLUSIVAMENTE POR LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS.
II. EL INDICE DE PROPORCIONALIDAD ENTRE LA DURACION DE LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION ESTADOUNIDENSE Y LA DURACION TOTAL DEL PERIODO DE ASEGURAMIENTO <COVERAGE LIFETIME> FIJADA POR ESA MISMA LEGISLACION. LAS PENSIONES A PAGAR SEGUN LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS ESTARAN EN FUNCION DE LA CANTIDAD PRORRATEADA DE LA PENSION TEORICA BASICA.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO 20
LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y LAS INSTITUCIONES DE LOS ESTADOS CONTRATANTES SE PRESTARAN, DENTRO DEL AMBITO DE SU RESPECTIVA COMPETENCIA, RECIPROCA COLABORACION PARA LA APLICACION DE ESTE CONVENIO. ESTA COLABORACION SERA GRATUITA, SALVO EXCEPCIONES QUE PUEDAN ESTABLECERSE EN ACUERDO ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 21
LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES DEBERAN:
A) ESTABLECER ACUERDOS ADMINISTRATIVOS PARA LA APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO.
B) DETERMINAR LOS RESPECTIVOS ORGANISMOS DE ENLACE, CUYAS COMPETENCIAS VENDRAN DETERMINADAS EN EL ACUERDO ADMINISTRATIVO.
C) COMUNICARSE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA LA APLICACION DE ESTE CONVENIO.
D) NOTIFICARSE TODAS LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS Y REGLAMENTARIAS QUE MODIFIQUEN LAS QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 2.
ARTICULO 22
1. LOS DESACUERDOS ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES RESPECTO A LA INTERPRETACION O APLICACION DE ESTE CONVENIO Y SUS ACUERDOS ADMINISTRATIVOS SERAN RESUELTOS, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
2. SI UN DESACUERDO DE ESTA NATURALEZA NO PUEDE SER RESUELTO EN EL PERIODO DE SEIS MESES, CUALQUIERA DE LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES PUEDE SOMETER EL ASUNTO A DICTAMEN VINCULANTE DE UNA COMISION ARBITRAL, CUYA COMPOSICION Y PROCEDIMIENTO SERAN FIJADOS DE COMUN ACUERDO POR LOS ESTADOS CONTRATANTES.
ARTICULO 23
1. LA CORRESPONDENCIA ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, INSTITUCIONES, ORGANISMO DE ENLACE E INTERESADOS, ASI COMO LAS SOLICITUDES Y DEMAS DOCUMENTACION PODRAN REDACTARSE TANTO EN INGLES COMO EN ESPAÑOL.
2. LOS DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS QUE SE PRESENTEN A EFECTOS DE ESTE CONVENIO SERAN DISPENSADOS DE LOS REQUISITOS DE LEGALIZACION Y LEGITIMACION DE LAS AUTORIDADES DIPLOMATICAS O CONSULARES Y DEMAS INSTITUCIONES DE AUTORIZACION JURIDICA.
ARTICULO 24
1. LAS SOLICITUDES, RECURSOS U OTROS DOCUMENTOS QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DE UN ESTADO CONTRATANTE DEBAN SER PRESENTADOS EN UN PERIODO DETERMINADO A UNA INSTITUCION DE ESE ESTADO CONTRATANTE PERO QUE LO HA SIDO, DENTRO, DEL MISMO PERIODO, A LA INSTITUCION DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE, SE CONSIDERARAN PRESENTADOS EN TIEMPO OPORTUNO. EN ESTE SUPUESTO, LA INSTITUCION ANTE LA CUAL FUE CUMPLIMENTADA DICHA SOLICITUD, RECURSO O DOCUMENTO CONSIGNARA LA FECHA DE RECEPCION EN EL MISMO Y LO REMITIRA SIN DEMORA AL ORGANISMO DE ENLACE DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE.
2. CUALQUIER SOLICITUD DE PRESTACION PRESENTADA SEGUN LA LEGISLACION DE UN ESTADO CONTRATANTE SERA CONSIDERADA, EN SU CASO, COMO SOLICITUD DE LA PRESTACION CORRESPONDIENTE SEGUN LA LEGISLACION DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE, DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES Y LIMITACIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN EL ACUERDO ADMINISTRATIVO.
ARTICULO 25
LOS BENEFICIOS DE EXENCIONES O REDUCCIONES DE TASAS, TIMBRES, DERECHOS DE SECRETARIA O DE REGISTRO U OTROS ANALOGOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION DE UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES PARA LOS CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS QUE SE EXPIDAN EN APLICACION DE LA LEGISLACION DE ESE ESTADO, SE EXTENDERAN A LOS DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS QUE HAYAN DE EXPEDIRSE PARA APLICACION DE LA LEGISLACION DEL OTRO ESTADO O DEL PRESENTE CONVENIO.
ARTICULO 26
1. LOS PAGOS QUE SE REALICEN EN APLICACION DEL PRESENTE CONVENIO PODRAN EFECTUARSE, VALIDADMENTE, EN LA MONEDA DEL ESTADO CONTRATANTE A QUE CORRESPONDA LA INSTITUCION DEUDORA.
2. EN EL CASO DE QUE SE PROMULGUEN EN ALGUNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA TRANSFERENCIA EN DIVISAS, LOS DOS ESTDOS ADOPTARAN DE INMEDIATO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL PRESENTE CONVENIO.
TTITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 27
1. PARA LA APLICACION DE ESTE CONVENIO SE TENDRAN EN CUENTA LOS PERIODOS DE SEGURO CUMPLIDOS BAJO LA LEGISLACION DE CUALQUIERA DE LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES QUE SE HAYAN PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A PRESTACIONES QUE EL MISMO REGULA, SALVO EL SUPUESTO DE QUE TANTO UN ESTADO COMO OTRO NO TOME EN CONSIDERACION PERIODOS DE SEGURO OCURRIDOS ANTES DE LA PRIMERA FECHA EN QUE PUEDAN ACREDITARSE PERIODOS DE SEGURO SEGUN SU LEGISLACION.
2. ESTE CONVENIO SE APLICARA TAMBIEN A LOS HECHOS DE LOS QUE SE DERIVAN DERECHOS OCURRIDOS BAJO LA LEGISLACION APLICABLE ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR. NO OBSTANTE, NO TENDRA EFECTOS RESPECTO A DERECHOS YA SATISFECHOS A TANTO ALZADO.
3. EL PRESENTE CONVENIO NO OTORGARA DERECHO A RECLAMACION DE PAGO DE PRESTACIONES POR UN PERIODO ANTERIOR A SU ENTRADA EN VIGOR, NI DEL SUBSIDIO DE DEFUNCION, SI LA PERSONA HA MUERTO ANTES DE SU FECHA DE EFECTOS.
4. LA APLICACION DE ESTE CONVENIO NO SUPONDRA REDUCCION ALGUNA EN LA CUANTIA DE LAS PRESTACIONES CUYO DERECHO FUE RECONOCIDO ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR. SIN EMBARGO, LOS DERECHOS A PRESTACIONES ADQUIRIDOS POR LOS INTERESADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PODRAN SER REVISADOS MEDIANTE SOLICITUD.
ARTICULO 28
1. EL PRESENTE CONVENIO CONTINUARA EN VIGOR CON PLENOS EFECTOS HASTA EL FINAL DEL AÑO NATURAL SIGUIENTE AL AÑO EN EL QUE UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES NOTIFIQUE FEHACIENTEMNTE SU DENUNCIA AL OTRO ESTADO CONTRATANTE.
2. SI ESTE CONVENIO FUERA DENUNCIADO, SERAN MANTENIDOS LOS DERECHOS ADQUIRIDOS O EL PAGO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE SU APLICACION. LOS ESTADOS CONTRATANTES ACORDARAN LO QUE PROCEDA RESPECTO A LOS DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICION.
ARTICULO 29
ESTE CONVENIO PUEDE SER MODIFICADO EN EL FUTURO POR CONVENIOS COMPLEMENTARIOS QUE SERAN CONSIDERADOS DESDE SU ENTRADA EN VIGOR COMO PARTE INTEGRANTE DEL PRESENTE CONVENIO. TALES CONVENIOS COMPLEMENTARIOS PODRAN TENER EFECTOS RETROACTIVOS SI EN ELLOS ASI ESPECIFICAMENTE SE INDICARA.
ARTICULO 30
EL GOBIERNO DE CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES NOTIFICARA AL OTRO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EXIGIDAS POR SU LEGISLACION PARA LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CONVENIO. ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER DIA DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL INTERCAMBIO DE DICHAS NOTIFICACIONES.
EN FE DE LO CUAL, LOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESTE EFECTO, FIRMAN EL PRESENTE CONVENIO.
HECHO EN MADRID EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, EN DOS EJEMPLARES EN LENGUA ESPAÑOLA E INGLESA, TENIENDO AMBOS TEXTOS IGUAL VALOR LEGAL.
POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ,
MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
REGINALD BARTHOLOMEW,
EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21, A), DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, SUSCRITO ENTRE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, DENOMINADO EN LO SUCESIVO <CONVENIO>, LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE AMBOS ESTADOS CONTRATANTES HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
LOS TERMINOS UTILIZADOS EN EL PRESENTE ACUERDO ADMINISTRATIVO TENDRAN EL MISMO SIGNIFICADO QUE EN EL CONVENIO.
ARTICULO 2
1. LOS ORGANISMOS DE ENLACE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21, B), DEL CONVENIO SERAN LOS SIGUIENTES: A) EN ESPAÑA: EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
B) EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. LOS ORGANISMOS DE ENLACE DESIGNADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR ESTABLECERAN, DE COMUN ACUERDO, LOS TRAMITES, FORMULARIOS, Y DEMAS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA APLICACION DEL CONVENIO Y DEL PRESENTE ACUERDO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 3
1. CUANDO SEA DE APLICACION LA LEGISLACION DE UN ESTADO CONTRATANTE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL TITULO II DEL CONVENIO, LA INSTITUCION DE DICHO ESTADO CONTRATANTE EXPEDIRA, A REQUERIMIENTO DEL EMPRESARIO, EMPLEADO O TRABAJADOR AUTONOMO UN CERTIFICADO EN EL QUE SE HAGA CONSTAR QUE EL EMPLEADO O TRABAJADOR AUTONOMO ESTA ASEGURADO CONFORME A DICHA LEGISLACION.
DICHO CERTIFICADO CONSTITUIRA LA PRUEBA DE QUE NO SON DE APLICACION AL MENCIONADO TRABAJADOR LAS DISPOSICIONES SOBRE EL SEGURO OBLIGATORIO DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE. 2. EL CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 1 SERA EXPEDIDO:
A) EN ESPAÑA: POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
B) EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: POR LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3. LA INSTITUCION DE UN ESTADO CONTRATANTE QUE EXPIDA EL CERTIFICADO PREVISTO EN EL PARRAFO 1, FACILITARA UNA COPIA DE DICHO CERTIFICADO A LA OFICINA DE ENLACE DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE SI ESTA LA PRECISA.
4. CUANDO EL DESPLAZAMIENTO A QUE SE REFIERE AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 5 DEL CONVENIO SE PRORROGUE MAS ALLA DE CINCO AÑOS POR RAZONES IMPREVISTAS, EL EMPLEADOR, CON EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR PODRA SOLICITAR DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO CONTRATANTE DE DONDE FUE ENVIADO EL TRABAJADOR, LA AUTORIZACION EXCEPCIONAL DE MANTENER A ESTE SOMETIDO A LA LEGISLACION DE ESE ESTADO CONTRATANTE. AL APROBARLA, ESA AUTORIDAD COMPETENTE TRANSMITIRA LA PETICION DE PRORROGA A LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE PARA SU CONFORMIDAD SEGUN LO PREVISTO EN DICHO ARTICULO.
CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE PRESTACIONES
ARTICULO 4
1. LA SOLICITUD DE PRESTACIONES PRESENTADA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION DE UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES SERA CONSIDERADA COMO SOLICITUD DE LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES SEGUN LA LEGISLACION DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE DE ACUERDO CON EL ARTICULO 24, PARRAFO 2 DEL CONVENIO, SI EL SOLICITANTE LA PRESENTA POR ESCRITO Y, O BIEN, PIDE QUE SEA CONSIDERADA COMO SOLICITUD SEGUN LA LEGISLACION DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE O, SI NO HA LIMITADO EXPRESAMENTE SU SOLICITUD A LAS PRESTACIONES DEL PRIMER ESTADO, AL PRESENTARLA PROPORCIONA INFORMACION INDICANDO QUE EL CAUSANTE HA CUBIERTO PERIODOS DE SEGURO SEGUN LA LEGISLACION DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE.
2.
LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO SE APLICARAN SOLAMENTE A LA SOLICITUD DE PRESTACIONES QUE SE PRESENTE A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.
ARTICULO 5
1.
LA INSTITUCION DEL ESTADO CONTRATANTE ANTE EL QUE SE SOLICITE UNA DETERMINADA PRESTACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 4 DE ESTE ACUERDO ADMINISTRATIVO INFORMARA A LA MAYOR BREVEDAD AL ORGANISMO DE ENLACE DEL OTRO ESTADO Y FACILITARA CUANTAS PRUEBAS E INFORMACION DE QUE DISPONGA Y SEAN NECESARIAS PARA LA TRAMITACION DE LA SOLICITUD, UTILIZANDO LOS FORMULARIOS ESTABLECIDOS AL EFECTO. 2. LA INSTITUCION DEL ESTADO CONTRATANTE ANTE EL QUE SE HAYA PRESENTADO UNA SOLICITUD DE PRESTACION VERIFICARA LA AUTENTICIDAD DE LA INFORMACION RELATIVA AL CAUSANTE, AL SOLICITANTE Y A LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA. EL GENERO DE LA INFORMACION A VERIFICAR SERA ACORDADO POR LAS OFICINAS DE ENLACE.
3. EN EL CASO DE QUE LA SOLICITUD SE REFIERA A PRESTACIONES DE INCAPACIDAD, LA INSTITUCION DARA TRASLADO DE TODOS LOS INFORMES MEDICOS DE QUE DISPONGA RELATIVOS A DICHA INCAPACIDAD.
4. LA INSTITUCION DE CUALQUIERA DE LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES QUE RECIBA UNA SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA INSTITUCION DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE DARA TRASLADO SIN DEMORA AL ORGANISMO DE ENLACE DE CUANTAS PRUEBAS E INFORMACION DE QUE DISPONGA Y SEAN NECESARIAS PARA LA TRAMITACION DE LA SOLICITUD, UTILIZANDO LOS FORMULARIOS ESTABLECIDOS AL EFECTO.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO 6
DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS A ADOPTAR CONJUNTAMENTE POR LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2 DE ESTE ACUERDO ADMINISTRATIVO, LA INSTITUCION DE CUALQUIERA DE LOS DOS ESTADOS DEBERA ENVIAR, A PETICION DE LA INSTITUCION DEL OTRO, LA INFORMACION QUE POSEA RELATIVA A LA SOLICITUD DE CUALQUIER PERSONA CONCRETA, PARA LOS FINES DE APLICACION DEL CONVENIO. ARTICULO 7
LOS ORGANISMOS DE ENLACE DE LOS DOS ESTADOS CONTRATANTES INTERCAMBIARAN ESTADISTICAS SOBRE EL NUMERO DE CERTIFICADOS EXPEDIDOS SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3 DE ESTE ACUERDO Y SOBRE LOS PAGOS EFECTUADOS A LOS BENEFICIARIOS SEGUN LA NORMATIVA DEL CONVENIO. DICHAS ESTADISTICAS SE REALIZARAN ANUALMENTE DE LA MANERA QUE SE ESTABLEZCA AL EFECTO.
ARTICULO 8
1. CUANDO A JUICIO DE UNA INSTITUCION SEAN NECESARIOS INFORMES MEDICOS PARA DETERMINAR O REVISAR, DE ACUERDO CON SU PROPIA LEGISLACION, LA INCAPACIDAD DEL SOLICITANTE, PODRA DICHA INSTITUCION SOLICITAR NUEVO EXAMEN MEDICO, CON SUJECION A UN FORMULARIO ESTABLECIDO AL EFECTO.
2. LOS GASTOS QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA PRACTICA DEL EXAMEN MEDICO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERAN REEMBOLSADOS POR LA INSTITUCION QUE SOLICITO DICHO EXAMEN.
ARTICULO 9
LA INSTITUCION DE CADA ESTADO CONTRATANTE ABONARA LAS PRESTACIONES DEBIDAS A LOS BENEFICIARIOS INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO SIN NECESIDAD DE CONSULTA A LA INSTITUCION DEL OTRO ESTADO CONTRATANTE.ARTICULO 10
A MENOS QUE EXISTA AUTORIZACION EN OTRO SENTIDO EN LA LEGISLACION DE UN ESTADO CONTRATANTE LA INFORMACION ACERCA DE UNA PERSONA, QUE SE TRANSMITA EN APLICACION DEL CONVENIO, A DICHO ESTADO CONTRATANTE POR EL OTRO, SE UTILIZARA EXCLUSIVAMENTE A EFECTOS DE LA APLICACION DEL CONVENIO. DICHA INFORMACION RECIBIDA POR UN ESTADO CONTRATANTE SE REGIRA POR LA LEGISLACION NACIONAL DE ESE ESTADO RELATIVA A LA PROTECCION DE LA INTIMIDAD Y DEL CARACTER CONFIDENCIAL DE LOS DATOS PERSONALES.
ARTICULO 11
ESTE ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRARA EN VIGOR EN LA MISMA FECHA QUE EL CONVENIO Y TENDRA SU MISMA DURACION.
HECHO EN MADRID CON FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986 POR DUPLICADO EN ESPAÑOL E INGLES, TENIENDO AMBOS TEXTOS IGUAL VALOR LEGAL.
POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA,
MANUEL CHAVES GONZALEZ,
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
REGINALD BARTHOLOMEW,
EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
EL PRESENTE CONVENIO Y ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA SU APLICACION ENTRARAN EN VIGOR EL 1 DE ABRIL DE 1988, PRIMER DIA DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A LA FECHA DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES CRUZADAS ENTRE LAS PARTES COMUNICANDOSE RECIPROCAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE SUS RESPECTIVOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SEGUN SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 30 DEL CONVENIO.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 8 DE MARZO DE 1988. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid