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Documento BOE-A-1986-15206

Ley 11/1985, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1986, páginas 21124 a 21140 (17 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1986-15206
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1985/12/19/11

TEXTO ORIGINAL

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 11/1985, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 306, de fecha 26 de diciembre de 1985, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1986 integran, por primera vez, desde su constitución en junio de 1983, la totalidad de funciones y servicios a asumir en virtud del artículo 26 del Estatuto de Autonomía; es por ello que se configura, en lo fundamental, el marco económico-financiero global en que se va a desarrollar la actividad de esta Institución.

Es de destacar la evolución del presupuesto en los dos últimos ejercicios. Así, los Presupuestos Generales de la Comunidad para 1984 se referían a los servicios heredados de la extinta Diputación Provincial, más las competencias transferidas sobre Medio Ambiente y Ordenación del Territorio; en tanto que los aprobados para 1985 recogían cerca del 80 por 100 de competencias a asumir; mientras que tras concluir la primera etapa del traspaso de funciones y servicios, los que se aprueban para 1986 incluyen ya la totalidad de los mismos.

Esta asunción de materias traspasadas ha supuesto un cambio espectacular en el destino de los gastos a realizar por la Comunidad para 1986, manteniendo la estructura de financiación prevista para 1985. De un lado, el porcentaje de participación sobre los ingresos del Estado; de otro, los proyectos integrados en el Fondo de Compensación Interterritorial, así como los fondos procedentes del AES, junto con las tasas e ingresos propios originados con cada nueva competencia, configuran las principales fuentes de financiación de esta Comunidad.

2. Los Estados de Gastos para 1986 ponen de manifiesto la firme voluntad inversora del Gobierno de la Comunidad como herramienta fundamental para contribuir a la creación de puestos de trabajo, ayudando en la medida de lo posible a paliar el desempleo, mejorando también la calidad de vida de los ciudadanos, dotándoles de una mejor infraestructura material y prestación de servicios. Complementándolo con una fuerte contención del crecimiento del gasto corriente, sin menoscabo de los servicios a prestar por esta Institución.

Sobre estas bases, los Presupuestos presentados para 1986 preven unas inversiones que alcanzan el 42 por 100 del gasto total previsto, en tanto que en 1985, por este concepto, teniendo en cuenta las trasferencias recibidas, se situaba en el 36 por 100, y en 1984, en el 14 por 100. Este esfuerzo queda de manifiesto en el hecho de que los gastos corrientes suponen un 56 por 100, mientras que en 1985, teniendo en cuenta los créditos iniciales, mas las transferencias recibidas, se situaba en un 61 por 100, y en 1984, el 82 por 100.

De forma evidente queda reflejada la voluntad del Consejo de Gobierno de la Comunidad de contribuir a minorar el desempleo en la región; extender y mejorar los servicios, infraestructura y la calidad de vida de los madrileños, concretándose en acciones sobre el medio ambiente, vivienda, etcétera; así como en la política social orientada a atender a las diversas formas de marginación y conflictos que hoy se detecta, en terminos crecientes, intentando atacar las causas primeras que los provocan.

3. Continuando en la práctica presupuestaria iniciada, estos Presupuestos se confeccionan sobre la base de los programas de gasto, definiendo en cada uno de ellos los objetivos y actividades a realizar con los medios personales, materiales y financieros que a cada programa se le asignan. Para 1986, se presentan unos objetivos mejor definidos y, en la medida de lo posible, cuantificados de tal manera que el control, que periódicamente se efectúa, permita un análisis de la eficacia y eficiencia de los resultados y una mayor racionalidad y redistribución de los recursos para el futuro.

Estos presupuestos se han confeccionado sobre la base de una estructura de programas predecidida, en torno a la cual los servicios existentes y transferidos han condicionado sus actividades para 1986, paso adelante en una real presupuestación por programas.

4. Prosiguiendo en la tarea de conseguir una mayor racionalidad y eficacia en los gastos publicos,se establecen una serie de normas de procedimiento y control que permitan una más sencilla gestión de los créditos y una mayor racionalidad conforme a la lógica de las exigencias de un Presupuesto por Programas. En esta linea se produce una mayor flexibilidad en las modificaciones presupuestarias a la vez que se establecen nuevos procedimientos de control de gestión.

Asimismo, se cubren una serie de lagunas puestas de manifiesto en el transcurso del ejercicio de 1985 y la acumulación de experiencias que permitan ordenar el novedoso proceso presupuestario autonómico con la mayor racionalidad posible.

CAPÍTULO I
De los créditos y su financiación
Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el ejercicio económico de 1986, integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad.

b) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social.

c) El Presupuesto del Organismo Autónomo Servicio Regional de Salud.

d) El Presupuesto del Organismo Autónomo Servicio Regional de Bienestar Social.

e) El Presupuesto del Organismo Autónomo Instituto de la Vivienda de Madrid.

f) El Presupuesto del Organismo Autónomo Servicio Regional de Compras.

g) El Presupuesto del Ente Publico Radio Televisión Madrid.

h) El Presupuesto del Ente Publico Instituto Madrileño de Desarrollo.

i) El Presupuesto del Ente Publico Canal de Isabel II.

j) El Presupuesto de la Empresa Provincial de Informática de Madrid, Sociedad Anónima.

k) El Presupuesto de «Transportes Aéreos del Guadarrama Sociedad Anónima».

l) El Presupuesto de la Empresa «OREVASA».

2. En el estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad se conceden créditos por un importe total de 91.367.466.000 pesetas, que se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio 1986, que ascienden a 72.679.966.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 13 de esta Ley.

3. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo se conceden créditos por los siguientes importes:

a) Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social: 211.721.000 pesetas.

b) Servicio Regional de Salud: 27.911.115.000 pesetas.

c) Servicio Regional de Bienestar Social: 10.038.988.000 pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en cada Organismo Autónomo, por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

En los estados de gastos de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financieros o análogos, se conceden créditos, por los siguientes importes, junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros:

a) Instituto de la Vivienda de Madrid: 20.098.897.000 pesetas.

b) Servicio Regional de Compras: 39.891.000 pesetas.

Los créditos anteriores se financiarán con los derechos económicos a liquidar en dichos Organismos durante 1986, por el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.

4. En el presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid se aprueban dotaciones por un importe de 338.830.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 338.830.000 pesetas.

5. En el Presupuesto del Ente Público Instituto Madrileño de Desarrollo se aprueban dotaciones por un importe de 925.000.000 de pesetas, financiándose con unos recursos totales de 925.000.000 de pesetas.

6. En el presupuesto del Ente Público Canal de Isabel II se conceden dotaciones por un importe de 18.616.300.000 pesetas, financiándose con unos recursos totales de 18.616.300.000 pesetas.

7. En los presupuestos de las Empresas públicas que reciben subvenciones u otras ayudas financieras de los presupuestos generales de la Comunidad se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad especifica. Así:

a) En el presupuesto de la «Empresa Provincial de Informática, Sociedad Anónima» (EPIMSA), por un importe de 637.210.000 pesetas.

b) En el presupuesto de «Ordenación y Realojamiento de Vallecas, Sociedad Anónima» (OREVASA), por un importe de 124.200.000 pesetas.

c) En el presupuesto de «Transportes Aéreos del Guadalquivir», por un importe de 104.092.000 pesetas.

Artículo 2. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos aprobados en los presupuestos de la Comunidad y los organismos de ella dependientes tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a nivel de concepto económico (los tres primeros digitos del subconcepto) y por programas. no obstante, los créditos incluidos en el capitulo II y en el capitulo VI de la clasificación económica del gasto tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto, independientemente de la desagregación con que aparezcan en el estado de gastos que, a los efectos indicados, tiene un carácter meramente indicativo.

2. Únicamente podrán operarse modificaciones en los créditos aprobados en los presupuestos, con sujeción a lo previsto en esta Ley y en lo no previsto por ella, por la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO II
De los créditos de personal
Artículo 3. Aumento de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad.

1. Con efectos de 1 de enero de 1986, las retribuciones integras del personal funcionario de la comunidad experimentara un incremento global máximo del 7,2 por 100, de acuerdo con las cuantías y regímenes retributivos vigentes en 1985, sin perjuicio de la repercusión individual de dicho incremento. Las retribuciones de los altos cargos de la Comunidad de Madrid en condiciones homogéneas, no podrán incrementarse globalmente más de un 7,2 por 100 sobre las cuantías percibidas en 1985, sin perjuicio de la repercusión individual de dicho incremento.

2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1986, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración Autonómica, de sus Entes Públicos, Organismos Autónomos y Empresas Públicas, así como el ente Público Radio Televisión Madrid, y de las Sociedades de el dependientes, no podrán experimentar un incremento global superior al 7,2 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje todos los conceptos, incluso el incremento que pueda producirse por antigüedad y reclasificación profesional y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Aparte lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comunidad de Madrid dota un fondo de 200.000.000 de pesetas destinado a ajustar las diferencias retributivas existentes en los distintos colectivos de personal laboral afectados por el proceso de homogeneización salarial determinado en el Acuerdo Marco laboral de la Comunidad de Madrid y en los Convenios Colectivos que le sean de aplicación.

3. Con anterioridad a 1 de abril de 1986, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia, aprobará la oferta de empleo publico para la provisión de nuevos puestos y de aquellos que se encuentren, por distintas causas, vacantes en los respectivos programas de gasto de las distintas Consejerías. Las vacantes existentes en los programas de las distintas Consejerías de la Comunidad de Madrid, a 1 de enero de 1986, quedan afectadas a las decisiones de redistribución interna que, a propuesta de la Consejería de Presidencia, establezca el Consejo de Gobierno.

4. Los sueldos y retribuciones que perciban los gerentes de Organismos Autónomos, Empresas públicas y Entes publicos dependientes de la Comunidad, no podrán ser superiores a los asignados para el cargo de Secretario de Estado.

Artículo 4. Retribuciones de personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid.

1. Las retribuciones básicas del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid se acomodaran en su cuantía y estructura a lo dispuesto en la legislación del Estado, de conformidad con la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. La estructura y naturaleza de las retribuciones complementarias será la prevista en la citada Ley y disposiciones de desarrollo que dicte la Comunidad de Madrid.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Presidencia, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, establezca el régimen y las cuantías de los complementos de destino y el especifico, de determinados puestos de trabajo. Asimismo, el Consejo de Gobierno dictará las normas por las que deberán regirse los criterios de aplicación del complemento de productividad. La implantación se irá realizando a medida que se elaboren las correspondientes valoraciones de los puestos de trabajo a que se refiere la Ley 30/1984. A tal fin, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia, promulgará las relaciones de puestos de trabajo de los distintos Organismos Autónomos, Empresas públicas, incluidas las del Ente Público Radio Televisión Madrid y Consejerías de la Comunidad, que se integraran posteriormente en la relación definitiva de puestos de trabajo de toda la comunidad.

4. A aquellos funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de retribuciones, experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen de las características de los puestos de trabajo o del nivel de productividad, se les asignará un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que se establezcan en las sucesivas leyes de presupuestos.

5. Las retribuciones de los funcionarios interinos y de los contratados administrativos experimentaran un crecimiento del 7,2 por 100, siéndoles de aplicación los criterios de absorción y compensación recogidos en el artículo quinto.

6. Los funcionarios interinos nombrados a partir del 1 de enero de 1986 percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya el Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

También podrán percibir el 100 por 100 de aquellos complementos que se establezcan en función del nivel de rendimiento de productividad.

7. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios locales percibirán un incremento del 7,2 por 100 sobre las actuales retribuciones básicas y complementarias que disfruten a 31 de diciembre de 1985, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y las normas que dicte la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. Aplicación del aumento de retribuciones.

1. En tanto no se desarrolle lo previsto en el artículo anterior respecto a la implantación del nuevo sistema retributivo, los funcionarios publicos afectados por el mismo percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementándose la cuantía de las diferentes retribuciones básicas en un 7,2 por 100.

Las cuantías de conceptos retributivos de complementos de destino, complemento de dedicación exclusiva e incentivo correspondiente, se incrementaran, asimismo, un 7,2 por 100.

Todos los demás conceptos retributivos se englobaran en un complemento personal que no experimentara aumento alguno y que será absorbible en la forma indicada en el párrafo siguiente.

2. El complemento personal a que se refiere el anterior apartado se compensará con cargo al 50 por 100 del incremento a que se refiere el número 1 de este artículo, exceptuando el incremento derivado del devengo de los trienios que correspondan individualmente.

Artículo 6. Requisitos para la firma de los Convenios Colectivos que afecten al personal laboral.

A los efectos previstos en el artículo 3, apartado 2, de esta Ley, para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones o acordar la extensión, en todo o en parte, a otros Convenios Colectivos de ámbito sectorial o revisiones salariales de los mismos, y poder otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, será necesario el informe económico previo de la Consejería de Economía y Hacienda. Serán nulos de pleno derecho todos los actos de los que puedan derivarse acuerdos de negociación con infracción del procedimiento establecido en este artículo, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Artículo 7. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración o cualquier poder publico como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción. Los responsables de los distintos programas de gastos vigilaran directamente el cumplimiento de esta prohibición.

Artículo 8. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Cuando las Consejerías y Organismos autónomos precisen contratar personal con cargo a los respectivos créditos para inversiones y para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunos de los conceptos incluidos en sus presupuestos, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal.

2. Esta contratación requerirá el informe previo de la Consejería de Presidencia, previa acreditación de la ineludible necesidad por cada Consejería de carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capitulo correspondiente. El informe de la Consejería de Presidencia se emitirá en el plazo máximo de diez días. Serán nulos de pleno derecho los actos que infrinjan el procedimiento establecido anteriormente. A tal fin se exigirá la responsabilidad personal de los infractores del mismo.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria.

4. La formalización de estos contratos de personal laboral eventual requerirá la existencia de crédito necesario par atender el pago de sus retribuciones.

Artículo 9. Limitación en el aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1986 no se podrán contraer nuevas obligaciones ni llevar a cabo actuaciones que puedan suponer aumento de gastos de personal no dotados, sin perjuicio de los ajustes de crédito que se instrumenten al amparo de las precisiones contenidas en esta Ley sobre modificaciones presupuestarias, o bien de los que pudieran derivarse de las transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado.

2. Las disposiciones o expedientes de ampliación de plantilla o de creación o reestructuración de unidades orgánicas solamente podrán tramitarse y autorizarse por la Consejería de Presidencia en el caso de que el incremento de gasto derivado de las mismas quede compensado mediante la reducción de otros gastos consuntivos no ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliaciones, creación y reestructuración, o bien por transferencias del Estado. Todo ello deberá acreditarse en los expedientes mediante el correspondiente estudio económico e informes de la Consejería de Economía y Hacienda y de Presidencia, conforme a sus competencias respectivas.

3. Asimismo, todo nuevo contrato, adscripción o nombramiento de personal de personal requerirá previamente la justificación de que la plaza objeto del contrato, adscripción o nombramiento esta dotada presupuestariamente y se encuentra vacante. Serán nulos de pleno derecho los actos dictados en contravención de lo dispuesto en el presente párrafo.

4. Los créditos correspondientes a dotaciones de personal no implicaran de modo alguno reconocimiento y variaciones de plantillas presupuestarias y de derechos económicos individuales, que se regirán por las normas legales o reglamentarias que les sean de aplicación.

Artículo 10. Pensiones.

Los haberes pasivos de los funcionarios dependientes de la Comunidad de Madrid que se satisfagan con cargo a los presupuestos de la misma se actualizaran conforme a lo establecido para la Administración Civil del Estado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, teniendo en cuenta, en todo caso, las normas que en dicha Ley de Presupuestos hacen referencia a la concurrencia de pensiones.

CAPÍTULO III
De los procedimientos de gestión presupuestaria
Artículo 11. Contratación directa de inversiones.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos y obras que se inicien durante el ejercicio de 1986 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva y de los Entes Institucionales dependientes, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» las condiciones técnicas y financieras del proyecto u obra a ejecutar o realizar.

2. Trimestralmente, el Consejo enviará a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización expresada.

Artículo 12. Contratación directa de suministros y adquisiciones.

En los contratos que se refieran a suministros menores que hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al publico podrá sustituirse el correspondiente pliego por una propuesta de adquisición razonada.

Se consideraran suministros menores aquellos que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioró cuyo importe total no exceda de 500.000 pesetas.

La misma sustitución procedimental podrá realizarse en la adquisición de bienes por cuantía inferior a 200.000 pesetas.

CAPÍTULO IV
Operaciones financieras
Artículo 13. Operaciones financieras a medio y largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda:

a) Efectúe operaciones de crédito o emisiones de Deuda Pública con la finalidad de financiar los gastos de inversión autorizados en esta Ley por un importe máximo de 18.687.500.000 pesetas.

b) Concierte operaciones de intercambio financiero relativas a operaciones con crédito existente con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado.

2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer las condiciones de las operaciones previstas en el número 1 de este artículo y a formalizarlas en representación de la Comunidad de Madrid.

3. Se autoriza al Canal de Isabel II para que, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, efectúe operaciones de crédito hasta un limite máximo de 6.000.000.000 de pesetas.

4. Se autoriza al Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) para que, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, efectúe operaciones de crédito hasta un limite máximo de 250.000.000 de pesetas.

5. Se autoriza a la «Empresa Provincial de Informática, Sociedad Anónima» (EPIMSA) para que, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, efectúe operaciones de crédito hasta un limite máximo de 175.000.000 de pesetas.

6. Cualquiera otra operación por encima de los limites fijados de las Empresas públicas actualmente dependientes de la Comunidad de Madrid o de aquellas otras que en el transcurso de la vigencia de esta Ley se incorporen a la misma, deberán constar con la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad.

7. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid, en el plazo máximo de treinta días tras su formalización, de todas y cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 14. Operaciones financieras a corto plazo.

1. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para concertar operaciones financieras activas y pasivas, siempre que el plazo de las mismas no rebase —salvo existencia expresa de pacto de recompra con la entidad financiera correspondiente— el 31 de diciembre de 1986, y que tengan por objeto colocar excedentes o cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

2. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid, de todas y cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 15. Anticipos de Caja.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a las Empresas, Organismos autónomos y demás Entes dependientes de la Comunidad, hasta un limite del 25 por 100 de su presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre ingresos y pagos del periodo.

2. Estos prestamos se recogerán en el presupuesto de la Comunidad, causando la modificación presupuestaria correspondiente, y deberán quedar liquidados antes de la finalización del ejercicio presupuestario.

3. El límite señalado en el apartado 1 de este artículo se entiende operación a operación, pudiéndose solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.

4. El tope máximo del 25 por 100 señalado en el apartado 1 de este artículo podrá rebasarse, previa aprobación de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid, a petición razonada del Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Artículo 16. Tesorería.

La Tesorería de la Comunidad de Madrid, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira dentro del principio de caja única.

Los saldos de Tesorería de la Comunidad de Madrid podrán mantenerse en cualquiera Entidad financiera de las operantes en la región.

Los Organismos Autónomos, Entes y Empresas Públicas dependientes de la Comunidad podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito regionales, siempre que cuenten con la autorización expresa de la Consejería de Economía y Hacienda.

De los saldos y Entidades depositarias de la Tesorería de la Comunidad se dará cuenta, semestralmente, a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Artículo 17. Avales.

1. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las operaciones crediticias que realicen los Organismos Autónomos, Entes Públicos y Empresas dependientes de la Comunidad por un importe máximo de 3.000.000.000 de pesetas.

No se imputaran al citado limite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente cedidos.

2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid de cada una de las operaciones financieras realizadas al amparo de este artículo.

CAPÍTULO V
Normas tributarias
Artículo 18. Cuantía de las Tasas.

1. La cuantía de las Tasas exigible a partir de 1 de enero de 1986 por la prestación de los servicios y por los aprovechamientos especiales definidos en sus normas reguladoras, será la que se contiene en el anexo I de esta Ley.

2. Durante el año 1986 queda en suspenso la aplicación de la Ordenanza Fiscal para la exacción de tasas sobre documentos que expida o de que entienda la Administración Autonómica o sus autoridades, a instancia de parte, así como la aplicación de la Ordenanza Fiscal por prestaciones del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios.

CAPÍTULO VI
Modificaciones de crédito
Artículo 19. Normas generales.

1. Toda propuesta de modificación presupuestaria deberá expresar necesariamente los cambios que supongan o puedan suponer en los objetivos fijados inicialmente y los nuevos que, en su caso, pudieran derivarse, así como las razones que lo justifican.

2. La adscripción de programas a cada Sección es la que se recoge en el anexo II de esta Ley.

Artículo 20. Transferencia de crédito.

Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectaran a los créditos ampliables.

b) No afectaran a créditos extraordinarios concedidos a lo largo del ejercicio.

Artículo 21. Competencias de cada Consejero sobre modificaciones presupuestarias.

1. Cada Consejero, en el ámbito de los programas que se le adscriben, podrá autorizar las transferencias de crédito necesarias dentro de un mismo programa, previo informe de la Intervención Central y, en su caso, de la Delegada, y con el alcance siguiente:

a) Entre créditos del Capitulo II.

b) Entre créditos del Capitulo IV.

c) Entre créditos del Capitulo VI.

Con las siguientes limitaciones:

a) No aumentarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.

b) No minoraran créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.

2. En el caso de informe desfavorable de la Intervención Central o Delegada, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo siguiente.

3. Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero correspondiente, se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda para su instrumentación.

4. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones realizadas al amparo de este artículo.

Artículo 22. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda sobre modificaciones presupuestarias.

1. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero respectivo, podrá autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa o entre varios programas de una misma Consejería, cualquiera que sea el capítulo a que afecten. Asimismo, podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Consejerías, con el siguiente alcance:

a) Entre créditos para gastos corrientes.

b) Entre créditos para gastos de capital.

2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificaciones de crédito que se contemplan en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley General Presupuestaria, así como la posible modificación en el presupuesto que pudiera derivarse de la aplicación de los artículos 9 y 15 de la presente Ley.

3. A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará la habilitación y redistribución en los créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones de las distintas unidades orgánicas de la Comunidad.

4. El Consejero de Economía y Hacienda resolverá los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el artículo anterior de esta Ley, en caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la intervención Central o Delegada.

5. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los apartados anteriores, el Consejero de Economía podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en la sección 05, programa 42, subconcepto 2.290, a cualquiera de los capítulos de gastos del Presupuesto.

La Consejería que solicite la modificación presupuestaria, deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias que se podrían autorizar en virtud de lo previsto en los artículo 19 y 21 en el apartado 1 del presente artículo.

6. El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Consejo de Gobierno de las modificaciones presupuestarias autorizadas al amparo de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, se dará cuenta de lo previsto en el apartado 3 de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 23. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital de diferentes Consejerías.

2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar las habilitaciones o suplementos de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor recaudación de cualquiera de los conceptos de ingresos contenidos en los Estados provisionales de los mismos para 1986; para ello será necesario el informe favorable de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

3. El Consejo de Gobierno autorizara las transferencias precisas al subconcepto 2.290, del programa 42, de la sección 05, para atender nuevas o urgentes necesidades, financiándolas con baja en cualquiera de los conceptos del Presupuesto.

4. De las transferencias de créditos realizadas al amparo de los apartados 1 y 3 de este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

Artículo 24. Créditos plurianuales.

1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a 1986, con las limitaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, siempre que su ejercicio se inicie en el propio ejercicio y que, ademas, se encuentre en algunos de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contrato de suministros, asistencia técnica y científica y arrendamientos de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos, por plazo de un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por Organismos de la Comunidad.

d) Cargas financieras de las deudas de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

d) Contratación de personal docente eventual.

f) Contratación de personal laboral eventual, cuando la legislación laboral exija un periodo mínimo de contratación que traspase el ejercicio presupuestario.

g) Subvenciones y ayudas cuya concesión se realice dentro del ejercicio y su pago resulte diferido al ejercicio o ejercicios siguientes.

Para la aprobación de gastos de carácter plurianual será necesario informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Serán competencia del Consejo de Gobierno la aprobación de las modificaciones señaladas en el apartado 4 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Instituto de la Vivienda de Madrid, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de la vivienda rural, prestamos a Corporaciones Locales y prestamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses a concesión de ayuda económica personal.

Artículo 25. Planes y programas de actuación.

1. Los planes y programas de actuación que supongan compromisos plurianuales deberán incluir en su formulación objetivos, medios y calendario de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto. Para su aprobación por el Consejo de Gobierno seria requisito necesario el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 26. Anticipos de tesorería.

1. Una vez iniciada la tramitación de los expedientes de créditos extraordinarios y suplementos de crédito a que se refiere el apartado 1 del artículo 65 de la Ley General Presupuestaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el limite máximo del 2 por 100 de los créditos autorizados en la presente Ley.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, excepcionalmente y especialmente en los que se refiere a servicios transferidos del Estado, podrá conceder anticipos de tesorería, quedando obligado a formalizarse en presupuesto el anticipo una vez desaparecida la situación excepcional que provoco su concesión y, en todo caso, antes de la finalización del ejercicio.

3. Para la concesión del anticipo de tesorería será necesario previamente el informe favorable de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea.

CAPÍTULO VII
Ordenación de gastos y gestión patrimonial
Artículo 27. Ordenación de gastos.

1. Corresponde al Presidente de la Comunidad, a los Consejeros, a los Gerentes de los Organismos autónomos y a los Consejos de Administración de los Órganos de Gestión, aprobar los gastos, que no se refieran a inversiones, en los programas que le son adscritos, salvo aquellos que excedan de 25.000.000 de pesetas, cuya aprobación será competencia del Consejo de Gobierno.

Para los gastos referidos a inversiones, el limite competencial se establece en 100.000.000 de pesetas.

2. Para la celebración de contratos a que se refieren el apartado q) del artículo 21 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y los artículos 10, número 1, apartado 1), y 20 de la Ley de Administración Institucional, regirá el mismo limite establecido en el apartado anterior.

3. Los gastos de la sección 01 del Presupuesto serán aprobados en la forma que establece el Reglamento de la Asamblea de Madrid.

Igual procedimiento se seguirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 5/1984, de 7 de marzo, para la aprobación de los gastos de funcionamiento del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en la Comunidad de Madrid.

Artículo 28. Enajenaciones y cesiones patrimoniales.

1. Cualquier enajenación o cesión de bienes y derechos propiedad de la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos cuyo valor de inventario supere los 25.000.000 de pesetas deberá ser acordado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, salvo cuando dichas enajenaciones formen parte de las operaciones estatutarias de los Organismos comerciales o financieros de la Comunidad y que constituyen el objeto directo de sus actividades.

2. Para las cesiones o enajenaciones inferiores al importe fijado en el punto anterior será necesario el informe favorable del Consejero de Economía y Hacienda.

3. Todas las enajenaciones o cesiones de bienes y derechos cuya valoración supere los 200.000.000 de pesetas deberán aprobarse mediante Ley de la Asamblea.

4. De las actuaciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda.

Artículo 29. Limite de aportación pública de capital a Sociedades anónimas.

A los efectos señalados en el artículo 64 de la Ley 1/1984, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 12/1984, se establece la cuantía de la aportación pública de capital que el Consejo de Gobierno puede autorizar en 250.000.000 de pesetas por cada operación de constitución de Sociedad anónima o participación en Sociedades ya constituidas.

De todas las aportaciones públicas de capital que el Consejo de Gobierno autorice al amparo de este artículo se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda.

Disposición adicional primera.

Los créditos contenidos en la sección 01, programa 01, serán librados y contabilizados de oficio por la Administración de la Comunidad, por cuartas partes en los quince primeros días de cada trimestre natural. Por los Servicios Administrativos de la Asamblea de Madrid se formara la cuenta de los gastos de inversión que se unirán a la cuenta general de la Comunidad.

Disposición adicional segunda.

Con independencia de las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo 20 de esta Ley, el Consejero de Economía y Hacienda autorizara:

a) La distribución, a propuesta del Consejero de Presidencia, entre los distintos programas de los créditos globales consignados para los incrementos salariales del personal de la Comunidad correspondientes al ejercicio de 1986, que se recogen en la sección 03, programa 20, subconceptos 1009, 1109 y 1209.

b) La disposición, a propuesta del Consejero de Presidencia, y, en su caso, distribución del resto de créditos globales que se consignan en la sección 03, programa 20, suplementando o habilitando los créditos que sean acordados.

c) La disposición del crédito consignado en la sección 05, programa 046, subconcepto 763.9, para habilitar o aumentar créditos de inversiones en los programas que así lo requieran.

d) Las modificaciones presupuestarias que se deriven del reparto de los créditos globales correspondientes a los gastos presupuestados en los programas 42, 43 y 44, las cuales no estarán sujetas a limitaciones del artículo 20.

Disposición adicional tercera.

Durante el ejercicio de 1986 podrán imputarse a los créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, sin perjuicio de su contabilización independiente.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para la regulación de los procedimientos de incorporación de crédito.

Disposición adicional cuarta.

Se modifica el artículo 11 de la ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, cuya redacción será la siguiente:

«El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), i), l), m), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o) se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.»

Disposición adicional quinta.

Se sustituye el sistema de control interno mediante la fiscalización previa por comprobaciones periódicas ulteriores sobre la legalidad, eficiencia y eficacia en los Organismos autónomos con calificación de comerciales, industriales, financieros o análogos siguientes:

Servicio Regional de Compras.

Consorcio Regional de Transportes.

Imprenta Provincial, una vez constituida como Organismo autónomo.

Disposición transitoria primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, ordene las modificaciones presupuestarias derivadas de la constitución, mediante Ley, de la Imprenta Provincial como Organismo autónomo de carácter comercial, industrial o financiero.

Disposición transitoria segunda.

Hasta la entrada en vigor de la Ley de Tasas de la Comunidad o, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 1986, se autoriza al Consejo de Gobierno para aprobar textos refundidos que regularicen, aclaren y armonicen por materias las normas que regulan actualmente las tasas en vigor por prestación de servicios en hospitales, residencias, establecimientos asistenciales y «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

La presente autorización estará sometida al control regulado en el artículo 128 del Reglamento de la Asamblea.

Disposición transitoria tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, ordene las modificaciones presupuestarias derivadas de la puesta en funcionamiento del Consorcio Regional de Transportes.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero de Presidencia, a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a los efectivos reales existentes y sus situaciones retributivas correspondientes al día siguiente de la publicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Por lo tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 19 de diciembre de 1985.

El Presidente de la Comunidad de Madrid,

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» números 306-307, de 26-27 de diciembre de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1985
  • Fecha de publicación: 10/06/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Publicada en el BOCM núms. 306 y 307, de 26 y 27 de diciembre de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la CUESTIONES acumuladas 133, 134 y 135/1995, la desestimación en relación con determinados apartados del anexo I y su INADMISIÓN en relación con el art. 18.1, según FJ 2, por Sentencia 242/2004, de 16 de diciembre (Ref. BOE-T-2005-1059).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1984-5399).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Madrid
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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