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Documento BOE-A-1985-11758

Orden de 3 de junio de 1985 sobre regulación de la provisión de insolvencias de las Entidades de financiación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 1985, páginas 19208 a 19209 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-11758
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/06/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

LAS ENTIDADES FINANCIERAS VIENEN SIENDO OBJETO DE ESPECIAL ATENCION EN CUANTO A LA CONSTITUCION DE FONDOS ESPECIALES QUE LAS CUBRA DE LOS RIESGOS A QUE SE VEN SOMETIDOS SUS INVERSIONES CREDITICIAS.

LAS ENTIDADES DE FINANCIACION VENIAN OBLIGADAS A DOTAR UN FONDO DE PREVISION DE RIESGOS EN LA CUANTIA SEÑALADA EN EL ARTICULO 7 DE LA ORDEN DE 19 DE JUNIO DE 1979, SI BIEN EL LIMITE MAXIMO DEL 25 POR 100 DEL BENEFICIO LA HACIA, EN MUCHOS CASOS, INOPERANTE. LA ORDEN DE 28 DE MAYO DE 1983, OBLIGO A UNA DOTACION SUPERIOR, Y SIN ESTE LIMITE, PARA AQUELLAS ENTIDADES QUE NO ALCANZASEN UN DETERMINADO NIVEL DE RECURSOS PROPIOS.

SIN EMBARGO, ES CONVENIENTE ESTABLECER PARA LAS ENTIDADES DE FINANCIACION UNA NUEVA CLASIFICACION DE LOS RIESGOS MAS PRECISA, HOMOLOGANDO LA REGULACION CON LA ESTABLECIDA PARA OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS, ASI COMO LA DOTACION DE UNOS FONDOS CONCORDANTES CON DICHA CLASIFICACION, CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR QUE LA SITUACION PATRIMONIAL DE ESTAS ENTIDADES ESTE A CUBIERTO DE AQUELLOS RIESGOS DE INSOLVENCIA QUE PUEDAN INCIDIR EN ELLA.

POR OTRA PARTE, ES ACONSEJABLE RECOGER LA REPERCUSION FISCAL CORRESPONDIENTE A ESTOS FONDOS, DANDO ASI CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82.7 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE, Y EN EL ARTICULO 18.2 DE LA LEY 5/1983, DE 29 DE JUNIO.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:

PRIMERO.-LAS ENTIDADES DE FINANCIACION INSCRITAS EN EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA AJUSTARAN LA CALIFICACION DE SUS INVERSIONES CREDITICIAS, ASI COMO LA CONSTITUCION DE LOS FONDOS DE PREVISION DE RIESGOS A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDO.-UNO. SE CONSIDERAN DE MUY DUDOSO COBRO LAS INVERSIONES CREDITICIAS Y DEMAS SALDOS DEUDORES VENCIDOS O NO, CUYOS TITULARES ESTEN DECLARADOS EN QUIEBRA, CONCURSO DE ACREEDORES O SUFRAN UN DETERIORO NOTORIO E IRRECUPERABLE DE SU SOLVENCIA, ASI COMO LOS SALDOS IMPAGADOS A LOS TRES AÑOS DESDE SU PASE A LA SITUACION DE MOROSOS O DUDOSOS. ESTE PLAZO PODRA SER DE CUATRO AÑOS CUANDO MEDIEN CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS QUE MEJORE LAS EXPECTATIVAS DE RECUPERACION DE LOS SALDOS, TALES COMO PACTOS FINANCIEROS EXPRESOS, PLANES DE VIABILIDAD, PERCEPCION DE LOS INTERESES PENDIENTES, PERCEPCION PARCIAL DE LOS PRINCIPALES, AFIANZAMIENTO O GARANTIAS COMPLEMENTARIAS SUFICIENTES, TRABAS O EMBARGO DE BIENES U OTRAS SIMILARES.

DOS. LOS SALDOS EN ESTA SITUACION SE DARAN INMEDIATAMENTE DE BAJA EN EL ACTIVO DEL BALANCE CON CARGO A LAS PROVISIONES QUE YA ESTUVIEREN CONSTITUIDAS O, EN SU DEFECTO, CON CARGO A LA CUENTA DE RESULTADOS, REFLEJANDOSE DICHOS SALDOS, HASTA LA TOTAL EXTINCION DE LOS DERECHOS PARA SU RECUPERACION, MEDIANTE CUENTAS DE ORDEN, PROCEDIENDOSE, EN EL CASO DE QUE ESTO OCURRA, A EFECTUAR EL CORRESPONDIENTE ABONO A RESULTADOS.

TERCERO.- UNO. SE CONSIDERAN DE DUDOSO COBRO O MOROSOS LAS INVERSIONES CREDITICIAS Y DEMAS SALDOS DEUDORES CUYO REEMBOLSO SEA PROBLEMATICO. EN PARTICULAR, SE CLASIFICARAN EN ESTA CATEGORIA:

A) COMO SALDOS MOROSOS AQUELLOS QUE, ESTANDO CONSTITUIDOS POR EFECTOS, CUOTAS DE AMORTIZACION DE PRESTAMOS, CREDITOS Y DEMAS SALDOS DEUDORES PERSONALES IMPAGADOS, HAYAN TRANSCURRIDO MAS DE NOVENTA DIAS DESDE SU VENCIMIENTO.

LA ACUMULACION EN MOROSOS DE CUOTAS DE AMORTIZACION DE PRESTAMOS QUE SIGNIFIQUEN EL 25 POR 100 DEL PRESTAMO EN CURSO, Y, EN TODO CASO, LA ANTIGUEDAD DE DOCE MESES EN SITUACION DE MOROSIDAD DE UNA DE ELLAS OBLIGARAN A LLEVAR A MOROSOS LA TOTALIDAD DEL PRESTAMO PENDIENTE DE DEVOLUCION.

B) COMO SALDOS DUDOSOS AQUELLOS, VENCIDOS O NO, EN LOS QUE SIN CONCURRIR LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN EL APARTADO ANTERIOR, SE APRECIE, A JUICIO DE LA ENTIDAD, UNA REDUCIDA PROBABILIDAD DE COBRO. ESTE CONCEPTO INCLUYE, ENTRE OTROS, LOS SALDOS RECLAMADOS JUDICIALMENTE POR LA ENTIDAD, O AQUELLOS SOBRE LOS QUE EL DEUDOR HAYA SUSCITADO LITIGIO DE CUYA RESOLUCION DEPENDA SU COBRO O EL TITULAR ESTE DECLARADO EN SUSPENSION DE PAGOS.

DOS. LA CLASIFICACION DEL PRINCIPAL COMO DUDOSO O MOROSO IMPLICA, SIMULTANEAMENTE, LA DE SUS INTERESES Y COMISIONES ACUMULADOS PENDIENTES DE PAGO Y, EN SU CASO, LA DE LOS GASTOS PAGADOS RECLAMABLES AL INTERESADO.

TRES. NO PRECISAN PASAR A DUDOSOS O MOROSOS, NI POR TANTO AMORTIZARSE EN FUNCION DEL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE SU IMPAGO, LOS SALDOS QUE TENGAN POR TITULAR O AVALISTA AL SECTOR PUBLICO NI LOS DEBIDAMENTE GARANTIZADOS CON PRENDA O HIPOTECA, SALVO EN LOS CASOS DE PERDIDA O ENVILECIMIENTO DE LA GARANTIA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, ASI COMO AQUELLOS ADEUDADOS POR PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE VINCULADAS, SALVO EN LOS CASOS DE SUSPENSION DE PAGOS O SITUACIONES ANALOGAS.

CUARTO.-UNO. TAN PRONTO SE MANIFIESTE EL RIESGO DE INSOLVENCIA, LOS SALDOS DE DUDOSO COBRO O MOROSOS SE CARGARAN A LA CORRESPONDIENTE CUENTA DE CARACTER SUSPENSIVO QUE HABRA DE COMPENSARSE EN LA CUANTIA MINIMA SEÑALADA EN ESTE NUMERO, CON LA RESPECTIVA PROVISION DOTADA CON CARGO A RESULTADOS, LA CUAL DEBERA EFECTUARSE CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO FINAL, INCLUSO SI ANULA EL BENEFICIO, PRODUCE PERDIDAS O AGRAVA LAS EXISTENCIAS. LAS PROVISIONES DE SALDOS DE DUDOSO COBRO O MOROSOS DEBERAN IGUALAR O SUPERAR EN TODO MOMENTO LA SUMA DE LAS SIGUINETES COBERTURAS:

A) LOS SALDOS CLASIFICADOS COMO MOROSOS, APLICANDOLES LOS SIGUIENTES PORCENTAJES DE COBERTURA EN FUNCION DE SU TIEMPO DE PERMANENCIA EN LAS CUENTAS DE ACTIVOS EN MORA:

PORCENTAJE

MAS DE TRES MESES SIN EXCEDER DE NUEVE 25

MAS DE NUEVE MESES SIN EXCEDER DE QUINCE 50

MAS DE QUINCE MESES SIN EXCEDER DE DIECIOCHO 75

MAS DE DIECIOCHO HASTA SU BAJA DEL ACTIVO DEL BALANCE. 100

B) LOS SALDOS CLASIFICADOS COMO DUDOSOS, APLICANDOLES UN PORCENTAJE DE COBERTURA QUE LA ENTIDAD GRADUARA EN FUNCION DEL RIESGO DE FALENCIA, Y QUE EN NINGUN CASO SERA INFERIOR AL 25 POR 100, NI AL QUE CORRESPONDA SEGUN LA TABLA ANTERIOR, CONTANDO SUS PLAZOS DESDE LA CLASIFICACION COMO MOROSOS SI ESTE HUBIERE TENIDO LUGAR CON ANTERIORIDAD A LA CLASIFICACION COMO DUDOSOS.

C) LOS RIESGOS DE FIRMA CUYO PAGO POR LA ENTIDAD SEA PROBABLE, Y SU RECUPERACION DUDOSA, POR SU TOTALIDAD.

DOS. EN CUALQUIER CASO, LOS FONDOS DE INSOLVENCIA QUE FIGURARAN EN EL BALANCE NO PODRAN SER INFERIORES AL 1,5 POR 100 DE LAS INVERSIONES CREDITICIAS Y RIESGOSDE FIRMA, EXCLUIDAS LAS OPERACIONES DEBIDAMENTE GARANTIZADAS CON HIPOTECA, PRENDA O AVAL DE ENTIDADES PODRAN SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, LA NO APLICACION DE ESTE MINIMO CUANDO LA CALIDAD DE SU CARTERA LO HAGA INNECESARIO, DEBIENDO APORTAR AL EFECTO PRUEBAS OBJETIVAS SUFICIENTES, INCLUIDAS AUDITORIAS EXTERNAS DE SU CARTERA.

QUINTO.-UNO. LAS REGLAS DE CLASIFICACION DE LAS INVERSIONES CREDITICIAS Y DEMAS SALDOS DEUDORES CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN SERAN DE APLICACION A PARTIR DEL BALANCE CORRESPONDIENTE AL TERCER TRIMESTRE DE 1985.

DOS. LOS SALDOS EXISTENTES A DICHA FECHA QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE MUY DUDOSO COBRO DEBERAN QUEDAR REGULARIZADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1., NO MAS TARDE DE LOS EJERCICIOS QUE SE INICIEN DENTRO DEL AÑO 1985.

TRES. AL TERMINO DE CADA EJERCICIO LAS ENTIDADES DEBERAN DE EFECTUAR DOTACIONES NETAS A LOS FONDOS DE PROVISIONES POR SALDOS DE DUDOSO COBRO O MOROSOS, EN LA CUANTIA NECESARIA PARA QUE LOS CONSTITUIDOS NO SEAN INFERIORES A LOS SIGUIENTES PORCENTAJES DE FONDOS MINIMOS, TAL COMO SE ESTABLECE EN EL APARTADO CUARTO.

PORCENTAJE

EJERCICIOS CERRADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1985 25

EJERCICIOS CERRADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1986 40

EJERCICIOS CERRADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987 55

EJERCICIOS CERRADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988 75

EJERCICIOS CERRADOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989 100

CUATRO.-LOS FONDOS DE PREVISIONES POR INSOLVENCIAS CONSTITUIDOS EN LA FECHA DE LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN, PODRAN TRASPASARSE A LAS PROVISIONES REGULADAS EN ELLA A LOS EFECTOS DE LAS DOTACIONES MINIMAS EXIGIDAS.

SEXTO.-UNO. TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTO DEDUCIBLE, EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, LA DOTACION REALIZADA A LA PROVISION POR INSOLVENCIAS HASTA UNA CUANTIA QUE NO REBASE EL SALDO MINIMO EXIGIDO POR LOS APARTADOS ANTERIORES DE LA PRESENTE ORDEN.

A ESTOS EFECTOS, SE ACEPTARA COMO FISCALMENTE DEDUCIBLE LAS DOTACIONES CONSECUENTES DE LA ACELERACION DEL CALENDARIO DE ADAPTACION PREVISTO EN ESTA DISPOSICION.

DOS. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE PARTIDAS DEDUCIBLES LAS DOTACIONES A LA PROVISION POR INSOLVENCIA QUE CORRESPONDAN A:

A) LAS REALIZADAS CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO QUE CORRESPONDAN SEGUN LOS LIMITES MINIMOS ESTABLECIDOS EN ESTA ORDEN, LAS CUALES SE CONSIDERAN FISCALMENTE COMO SANEAMIENTO DE ACTIVO.

B) LAS OPERACIONES VINCULADAS, ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SALVO EN LOS CASOS DE SUSPENSION DE PAGOS, CONCURSO DE ACREEDORES O INSOLVENCIAS JUDICIALMENTE DECLARADAS U OTRAS CIRCUNSTANCIAS DEBIDAMENTE JUSTICADAS QUE EVIDENCIEN UNA REDUCIDA PROBABILIDAD DE COBRO.

C) OPERACIONES MOROSAS NO RENOVADAS, CUANDO EL PRINCIPAL ADEUDADO NO FIGURASE CONTABILIZADO DENTRO DE LAS OPERACIONES DUDOSAS O MOROSAS, SIN PERJUICIO DE LA DOTACION GLOBAL ESTABLECIDA DE MANERA ALTERNATIVA SOBRE EL TOTAL DE LAS INVERSIONES CREDITICIAS Y RIESGOS DE FIRMA.

D) OPERACIONES REGISTRADAS COMO DUDOSAS O MOROSAS SOBRE LAS QUE EXISTA PACTO O ACUERDO INTERNO DE RENOVACION. SE ENTENDERA QUE EXISTE PACTO O ACUERDO INTERNO DE RENOVACION CUANDO CON POSTERIORIDAD A PRODUCIRSE LAS CONDICIONES DE MOROSIDAD O DUDOSO COBRO LA ENTIDAD DE FINANCIACION CONCEDA NUEVAS FACILIDADES FINANCIERAS AL DEUDOR. NO SE CONSIDERARA PRODUCIDA RENOVACION EN LOS CASOS DE RENEGOCIACION DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR ACREDITADOS EN SUSPENSION DE PAGOS O SITUACIONES DE HECHO QUE RESULTEN ANALOGAS.

E) LOS EXCESOS SOBRE LOS LIMITES MINIMOS EXIGIDOS POR LA PRESENTE DISPOSICION.

LOS EXCESOS DE DOTACIONES NO ADMITIDOS FISCALMENTE SERAN SUSCEPTIBLES DE ACOGERSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 85.1 Y 88.9 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADOS O MODIFICADOS EN CUANTO SE OPONGAN A LA PRESENTE DISPOSICION, EL ARTICULO 7.2 DE LA ORDEN DE 19 DE JUNIO DE 1979 Y EL NUMERO 2 DE LA ORDEN DE 28 DE 1983.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

MADRID, 3 DE JUNIO DE 1985.-BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/06/1985
  • Fecha de publicación: 21/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1985
  • Fecha de derogación: 12/05/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contabilidad
  • Créditos
  • Entidades de financiación
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Préstamos
  • Ventas a plazos

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