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Documento BOE-A-1979-7184

Real Decreto 419/1979, de 13 de febrero, por el que se modifica la estructura orgánica de la Agencia de Desarrollo Ganadero.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 1979, páginas 6127 a 6128 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-7184
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/13/419

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y nueve, de once de julio, y el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de mayo, autorizaron, respectivamente, la firma del I y II Convenio de Crédito entre España y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el desarrollo de la ganadería, con el fin de instrumentar un programa piloto de desarrollo dirigido a la mejora de explotaciones extensivas de ganadería. Utilizando la experiencia recogida por el citado Organismo internacional en diversos proyectos realizados en países de similares posibilidades agropecuarias, se pretendía introducir la tecnología más avanzada en el sector mediante un adecuado sistema de créditos supervisados de desarrollo, cuyas componentes fundamentales son: Capitalización adecuada en cuantía y condiciones de amortización, control de inversiones y asistencia técnica.

El artículo quinto del Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y nueve, estableció el Organismo autónomo Agencia de Desarrollo Ganadero, dependiente del Ministerio de Agricultura, para la correcta instrumentación de los citados Convenios. Su misión radica esencialmente en la selección y redacción de planes o proyectos de desarrollo, para la mejora integral de las explotaciones, control de los créditos otorgados y asistencia técnica continuada. Todo ello dirigido a la potenciación de recursos naturales mediante la creación de modelos reales de explotaciones ganaderas extensivas, modernas, productivas, rentables y capaces de producir un efecto-demostración en su entorno.

La correcta instrumentación del programa de desarrollo ganadero previsto en los Convenios establecidos entre España y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, unida a la experiencia adquirida por la agencia en las materias del desarrollo y en la gestión del crédito supervisado, y a 1¿ necesidad de fomentar aun más la ganadería nacional, aconsejan adecuar la estructura orgánica del Organismo para que su actividad pueda rebasar el marco de los Convenios con el B I. R. F y extenderse a las mayores necesidades que comporta el desarrollo ganadero nacional, así como, para obtener una mayor eficacia en la gestión de los servicios, acorde con lo dispuesto en el artículo veintiséis del Real Decreto-ley noventa y ocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre.

La modificación de la estructura orgánica de la Agencia de Desarrollo Ganadero, establecida por el Decreto quinientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de febrero, viene también impuesta por las variaciones que es preciso introducir en la composición de su Comisión asesora debido al cese de los Vocales pertenecientes a la extinguida Organización Sindical,

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La Agencia de Desarrollo Ganadero es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de la Producción Agraria, creado por Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y nueve, de once de julio, con las modificaciones establecidas por el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de mayo, gozando de personalidad jurídica y patrimonio propios para la realización de cuantos actos y operaciones requiera el desarrollo y ejecución de sus funciones y fines. La Agencia de Desarrollo Ganadero se rige por las disposiciones indicadas por la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, por la Ley once/mil novecientos setenta y siete, General Presupuestaria, y por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dos. La Agencia de Desarrollo Ganadero, a efectos de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, general presupuestaria, se clasifica como Organismo autónomo de carácter administrativo, de conformidad con el artículo cuatro de dicha Ley.

Tres. Corresponden a la Agencia de Desarrollo Ganadero las siguientes funciones:

a) La selección, estudio y redacción de los proyectos de mejora ganadera para aquellos empresarios que soliciten acogerse a sus líneas y zonas de actuación.

b) Las propuestas de concesión de los préstamos de desarrollo ante las Entidades de crédito participantes.

c) La supervisión del empleo de los préstamos concedidos a los empresarios ganaderos, distribución según sus distintos fines y de su calendario.

d) La supervisión y vigilancia de las mejoras y de la transformación de las Empresas acogidas.

e) La asistencia técnica a aquellos empresarios acogidos o que puedan acogerse.

f) Cualquier otro cometido de índole ejecutiva que el Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, pueda encomendarle.

Artículo 2.

El Director de la Agencia de Desarrollo Ganadero, con rango de Subdirector general, será nombrado y separado libremente por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director general de la Producción Agraria, entre funcionarios de carrera propios de la Agencia de Desarrollo Ganadero, o del Ministerio de Agricultura, pertenecientes a Escalas o Cuerpos para cuyo ingreso se requiera título de Enseñanza Superior, Universitaria o técnica. Le corresponde la superior jefatura de la’ agencia y la dirección, impulsión y vigilancia de los cometidos de la misma, así como todas las atribuciones que determina la legislación, y en particular, las siguientes:

a) Ostentar la representación de la Agencia de Desarrollo Ganadero en toda clase de actos y contratos.

b) Desempeñar la jefatura del personal al servicio del Organismo en los términos que establece el Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos.

c) Efectuar las propuestas de los préstamos de las instituciones de crédito participantes en el programa de desarrollo ganadero.

d) Ordenar los gastos del Organismo y disponer los pagos según lo establecido en la legislación vigente.

e) Cualquier otro cometido que específicamente se le encargue por el Ministerio de Agricultura.

f) Cuanto como Jefe del Organismo le corresponda, conforme a la legislación vigente sobre Entidades estatales autónomas

Artículo 3. Comisión Asesora.

Uno. La Agencia de Desarrollo Ganadero estará asistida por una Comisión Asesora que facilitará la coordinación entre las actividades públicas y privadas que tiendan a promover el programa de desarrollo ganadero en las distintas zonas del mismo, interesando su colaboración para el mejor funcionamiento de la agencia.

Dos. La Comisión Asesora estará constituida de la siguiente forma:

a) El Presidente, que será el Director general de la Producción Agraria.

b) El Director de la agencia, que será el Vicepresidente primero.

c) El Subdirector general de la Producción Animal, que será Vicepresidente segundo.

d) El Subdirector general de la Producción Vegetal, que tendrá la consideración, asimismo, de Vicepresidente segundo.

e) Los Jefes de las Divisiones Regionales del Ministerio de Agricultura, en las zonas objeto del proyecto.

f) Un representante de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

g) Un representante de la Dirección General de Política Financiera del Ministerio de Economía.

h) Un representante de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio.

i) Un representnte del Instituto de Crédito Oficial.

j) Un representante del Banco de Crédito Agrícola.

k) Tres representantes de las Instituciones privadas de crédito, designados, respectivamente, por la Confederación Nacional de Cajas de Ahorró, el Consejo Superior Bancario y la Caja Rural Nacional.

l) Un representante de la Asociación Sindical de Caución (ASICA).

ll) Cuatro representantes de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de las provincias que abarca el proyecto, designados por el Ministerio de Agricultura.

m) Hasta cuatro empresarios acogidos al proyecto nombrados por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Agencia de Desarrollo Ganadero.

n) El Interventor-Delegado del Organismo.

ñ) El Secretario, que será el de la agencia.

Tres. La Comisión Asesora se convocará, en pleno, a propuesta del Presidente, por su propia iniciativa o a petición razonada del Director del Organismo o de seis Vocales, como mínimo. La Comisión podrá apoyarse en grupos de trabajo creados en su seno para estudiar, analizar o canalizar la información y problemática de las distintas zonas o regiones a los que podrán asistir otras personas, además de los miembros de la Comisión, cuando así convenga al programa y lo decida el Presidente.

Cuatro. El período de mandato de los Vocales no pertenecientes a la Administración será de dos años, y cesarán cuando perdieran la condición por la que hubieran sido elegidos.

Cinco. El funcionamiento y régimen de esta Comisión Asesora, en cuanto no esté previsto en las normas anteriores, se regirá por lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 4.

La Agencia de Desarrollo Ganadero contará con las siguientes unidades con nivel orgánico de servicio:

Uno. Secretaría General. Corresponde a este servicio realizar los estudios económicos y financieros ¡relativos a las garantías y condiciones de los préstamos que se formulen ante las instituciones de crédito participantes en el programa de desarrollo ganadero, actuando en estrecha relación con estas instituciones y con el Instituto de Crédito Oficial.

También le corresponde regir y supervisar los servicios administrativos y financieros propios de la agencia; la preparación del proyecto de presupuestos del Organismo; el control financiero de los préstamos; la redacción de la Memoria anual en colaboración con otras unidades y la promoción de ayudas al programa por parte de Corporaciones o Instituciones provinciales y nacionales.

El Secretario general sustituirá al Director cuando por vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada, aquél no pueda realizar el ejercicio de sus funciones, y desempeñará la Secretaría de la Comisión Asesora.

Dos. Servicio de Supervisión de Proyectos. Le corresponde la vigilancia y evaluación de los programas de actuación de los servicios periféricos en lo referente al enfoque técnico de la labor que realizan, cuidando, también, la formación y perfeccionamiento del personal técnico.

Tres. Los Jefes de estas dos unidades serán nombrados y separados por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director del Organismo, entre funcionarios propios de la Agencia de Desarrollo Ganadero o del Ministerio de Agricultura; de acuerdo con las previsiones que establezcan las plantillas orgánicas del Organismo.

Cuatro. Existirá un Director de programas encargado de la asistencia técnica de las explotaciones ganaderas acogidas a los programas de la agencia.

Artículo 5. Servicios periféricos.

Uno. Los servicios periféricos de la agencia se estructuran en oficinas de zona, secciones administrativas y equipos de proyectos.

Dos. Las oficinas de zona tendrán como misión orientar, apoyar, estimular, supervisar y evaluar el cometido de las secciones administrativas, equipos de proyectos y demás personal de la agencia que trabaje en el área respectiva.

Tres. A las secciones administrativas, dependientes de las oficinas de zona, les corresponde instrumentar sus servicios administrativos y financieros, así como la relación con las Entidades crediticias colaboradoras del programa de desarrollo ganadero.

Cuatro. Los equipos de proyectos son la unidad ejecutiva básica de acción de la agencia. Tendrán por cometido fundamental seleccionar y estudiar las propuestas de los ganaderos y redactar los proyectos de mejora técnica integral de las explotaciones, proponiendo los planes de financiación y los plazos de ejecución de las inversiones, y asistiendo técnicamente a los empresarios durante toda la realización de los proyectos.

Artículo 6.

El Organismo contará con una Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado, a. la que corresponderán cuantas funciones les asigne la legislación vigente.

Artículo 7.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar, dentro de su competencia, las disposiciones complementarias de este Real Decreto y las que requiera la ejecución y desarrollo de lo que se dispone en el mismo.

Artículo 8.

Queda derogado el Decreto quinientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de febrero, por el que se aprobó la estructura orgánica de la Agencia dé Desarrollo Ganadero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/02/1979
  • Fecha de publicación: 10/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agencia de Desarrollo Ganadero
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Ministerio de Agricultura

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