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Documento BOE-A-1976-6340

Decreto 550/1976, de 26 de febrero, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Agencia de Desarrollo Ganadero.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 1976, páginas 6015 a 6016 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-6340

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y nueve, de once de julio, dispuso en su artículo quinto la creación del Organismo Autónomo, Agencia de Desarrollo Ganadero, con el fin de asegurar los servicios de asistencia técnica y de aprobación y supervisión de los créditos otorgados a los ganaderos, dentro del Proyecto de Desarrollo de la Ganadería, establecido en el Convenio de Crédito entre el Gobierno español y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Posteriormente, por el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de mayo, se autorizó la firma de un segundo Convenio de Crédito para el Desarrollo de la Ganadería en España, ampliando y matizando las funciones asignadas a la Agencia de Desarrollo Ganadero.

La evolución del Programa de Desarrollo Ganadero, el notable incremento de acciones de la Agencia, su extrapolación a una gran parte del territorio nacional y la experiencia recogida, aconsejan ajustar su funcionamiento a una estructura orgánica que, sin perder el dinamismo actual para la promoción y planteamiento de nuevas acciones, preste al sector un servicio técnico y financiero cada vez más eficiente y consolide las mejoras emprendidas por el empresario ganadero acogido en las ayudas de la Agencia, todo ello con criterios de productividad creciente, racionalización y mejor organización del trabajo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de febrero de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La Agencia de Desarrollo Ganadero es el Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de la Producción Agraria, creado por el Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y nueve, de once de julio, con las modificaciones establecidas en el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de mayo, gozando de personalidad jurídica y económica propia para la realización de cuantos actos y operaciones requiera el desarrollo y ejecución de sus funciones y fines. La Agencia de Desarrollo Ganadero se rige por las disposiciones indicadas, por la legislación vigente sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y por lo dispuesto en el presente Decreto.

Dos. De acuerdo con lo expresado en el punto anterior, corresponden a la Agencia de Desarrollo Ganadero las siguientes funciones:

a) La selección, estudio y redacción de los proyectos de mejora para aquellas empresas ganaderas que soliciten acogerle al Programa.

b) La propuesta de concesión de los préstamos a las entidades de crédito participantes.

c) La supervisión del empleo de los créditos concedidos a los empresarios, distribución según sus distintos fines y de su calendario.

d) La supervisión y vigilancia de las mejoras y de la transformación de las empresas acogidas al Programa.

e) La asistencia técnica a aquellos empresarios que participen o puedan participar en el Programa.

f) Cualquier otro cometido de índole ejecutiva que el Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, pueda encomendarle, tendentes a la mejor consecución de los fines del Convenio con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo 2.

El Director de la Agencia de Desarrollo Ganadero, con rango de Subdirector general, será nombrado y separado libremente por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director general de la Producción Agraria, entre funcionarios de carreta propios de la Agencia de Desarrollo Ganadero o del Ministerio de Agricultura, pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se requiera título de enseñanza superior, universitaria o técnica. Le corresponde la superior jefatura de la Agencia y la dirección, impulsión y vigilancia de los cometidos de la misma, así como todas las atribuciones que determina la legislación, y, en particular, las siguientes:

a) Ostentar la representación de la Agencia de Desarrollo Ganadero en toda clase de actos o contratos.

b) Desempeñar la jefatura del personal al servicio del Organismo en los términos que establece el Estatuto de Personal al Servicio de los Organismos Autónomos.

c) Efectuar las propuestas de los préstamos a las Instituciones de crédito participantes en el Programa de Desarrollo Ganadero.

d) Ordenar los gastos del Organismo y disponer los pagos según lo establecido en la legislación vigente.

e) Enlazar con la Comisión Coordinadora del Programa de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura.

f) Cualquier otro cometido que específicamente se le encargue por el Ministerio de Agricultura.

g) Cuanto como Jefe de Organismo le corresponda, conforme a la legislación vigente sobre entidades estatales autónomas.

Artículo 3. Comisión Asesora.

Uno. La Agencia de Desarrollo Ganadero estará asistida por una Comisión Asesora que facilitará la coordinación entre las actividades públicas y privadas que tiendan a promover el Programa de Desarrollo Ganadero en las distintas zonas del mismo, interesando su colaboración para el mejor funcionamiento de la Agencia.

Dos. La Comisión Asesora estará constituida de la siguiente forma:

a) El Presidente, que será el Director general de la Producción Agraria.

b) El Director de la Agencia, que será Vicepresidente primero.

c) El Subdirector general de la Producción Animal, que será Vicepresidente segundo.

d) Los Jefes de las Divisiones Regionales del Ministerio de Agricultura, en las zonas objeto del Proyecto.

e) Un representante del Banco de Crédito Agrícola.

f) Tres representantes de las instituciones privadas de crédito, designados, respectivamente, por la Confederación Nacional de Cajas de Ahorro, el Consejo Superior Bancario y la Caja Rural Nacional.

g) Un representante de la Asociación Sindical de Crédito y Caución (ASICA).

h) Cuatro representantes de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de las provincias que abarca el Proyecto, designados por el Ministerio de Agricultura.

i) Hasta cuatro empresarios acogidos al Proyecto, nombrados por el Ministro de Agricultura a propuesta de la Agencia de Desarrollo Ganadero.

j) Un representante de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos.

k) Un representante del Sindicato Nacional de Ganadería.

l) El Secretario, que será el de la Agencia.

Tres. La Comisión Asesora se convocará, en pleno, a propuesta del Presidente, por Su propia iniciativa o a petición razonada del Director de la Agencia o de seis Vocales como mínimo. La Comisión podrá apoyarse en grupos de trabajo creados en su seno para estudiar, analizar o canalizar la información y problemática de las distintas zonas o regiones a los que podrán asistir otras personas, además de los miembros de la Comisión, cuando así convenga al programa y lo decida el Presidente.

Cuatro. El período de mandato de los Vocales no pertenecientes a la Administración será de dos años y cesarán cuando perdieran la condición por la que hubieran sido elegidos.

Cinco. El funcionamiento y régimen de esta Comisión Asesora, en cuanto no esté previsto en las normas anteriores, se regirá por lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 4.

La Agencia de Desarrollo Ganadero contará con las siguientes unidades con nivel orgánico de Servicio:

Uno. Secretaría General. Corresponde a este Servicio realizar los estudios económicos y financieros relativos a las garantías y condiciones de los préstamos que se formulen ante las Instituciones de Crédito participantes en el Programa de Desarrollo Ganadero, actuando en estrecha relación con estas Instituciones y con el Instituto de Crédito Oficial.

También le corresponde regir y supervisar los servicios administrativos y financieros propios de la Agencia; la preparación del proyecto de presupuestos del Organismo; el control financiero de los préstamos; la redacción de la Memoria anual en colaboración con otras Unidades, y la promoción de ayudas al Programa por parte de Corporaciones e Instituciones provinciales y nacionales.

El Secretario general sustituirá al Director cuando por vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada aquél no pueda realizar el ejercicio de sus funciones, y desempeñará la Secretaría de la Comisión Asesora.

Dos. Servicio de Supervisión de Proyectos. Le corresponde la vigilancia y evaluación de los programas de actuación de los Servicios Periféricos en lo referente al enfoque técnico de la labor que realizan, cuidando, también, la formación y perfeccionamiento del personal técnico.

Tres. Los Jefes de estas dos Unidades serán nombrados y separados por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director del Organismo, entre funcionarios propios de la Agencia de Desarrollo Ganadero o del Ministerio de Agricultura, de acuerdo con las previsiones que establezcan las plantillas orgánicas del Organismo.

Artículo 5. Servicios Periféricos.

Uno. Los Servicios Periféricos de la Agencia se estructuran en Oficinas de Zona y Equipos de Proyectos.

Dos. Las Oficinas de Zona tendrán como misión orientar, apoyar, estimular, supervisar y evaluar el cometido de los Equipos de Proyectos y demás personal de la Agencia que trabaje en el área respectiva.

Tres. Los Equipos de Proyectos son la unidad básica de acción de la Agencia. Tendrán por cometido seleccionar y estudiar las propuestas de los ganaderos y redactar los proyectos de mejora técnica integral de las explotaciones. Propondrán los planes de financiación y los plazos de ejecución de las inversiones, asistiendo técnicamente a los empresarios durante toda la realización de los proyectos.

Artículo 6.

El Organismo contará con una Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado, a la que corresponderán cuantas funciones le asigne la legislación vigente.

Artículo 7.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar, dentro de su competencia, las disposiciones complementarias de este Decreto y las que requiera la ejecución y desarrollo de lo que se dispone en el mismo.

Artículo 8.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a la presente se opongan a lo establecido en este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

VIRGILIO OÑATE GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 26/02/1976
  • Fecha de publicación: 25/03/1976
  • Fecha de derogación: 30/03/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Decreto-ley 14/1969, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1969-10123).
  • CITA:
Materias
  • Agencia de Desarrollo Ganadero
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Ministerio de Agricultura

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