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Documento BOE-A-1978-4012

Orden de 26 de enero de 1978 sobre adaptación de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal a la provincia de Alava.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 1978, páginas 3093 a 3094 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-4012

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La disposición final primera de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, autoriza al Ministro de Hacienda para su adaptación a la provincia de Álava, con la intervención de la Diputación Foral y conforme a su régimen privativo. En consecuencia y siguiendo el procedimiento indicado, se dictan las normas precisas para regular los diversos aspectos de la referida Ley que por su naturaleza así lo exigen, ya que las restantes medidas urgentes no adaptadas por la presente Orden se aplicarán en dicha provincia de conformidad con lo establecido con carácter general en el texto regulador del Concierto económico aprobado por Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre.

En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer:

1. La Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, se aplicará en la provincia de Álava con sujeción a las siguientes normas:

Primera. Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Uno. Se encomienda a la Diputación Foral de Álava, la exacción del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, en relación con todas aquellas que, conforme al artículo 14 del Código Civil, ostenten vecindad alavesa y residan en Álava durante más de seis meses al año sin interrupción o más de ocho meses en otro caso, cualquiera que sea el lugar donde radiquen los bienes o puedan ejercitarse los derechos, aplicando iguales normas sustantivas v tarifas que las establecidas en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

Dos. Su exaccin, en cuanto a plazos, forma y condiciones, se ajustará a las normas de aplicación que rigan en territorio común.

Tres. Las discrepancias que puedan producirse entre la Delegación de Hacienda de Álava y la Diputación respecto al domicilio de los contribuyentes, previa audiencia de los afectados por aquéllas, serán resueltas por la Dirección General de Tributos.

Cuatro. Se declaran de aplicación las normas contenidas en los apartados 2 y 4 del artículo 10 y párrafo segundo del artículo 20 del texto regulador del Concierto económico aprobado por el Real Decreto 2948/1976.

Cinco. La Diputación ingresará al Estado el 90 por 100 de la recaudación obtenida en el ejercicio de que se trate, teniendo la cantidad resultante la condición de cupo variable.

Segunda. Impuesto extraordinario sobre determinadas Rentas de Trabajo Personal.

Uno. La Diputación Foral de Álava, conforme a lo prevenido en el artículo 4 del texto regulador del vigente Concierto económico, aplicará el Impuesto extraordinario sobre determinadas Rentas de Trabajo Personal a que se refiere el apartado uno del artículo 13 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, respecto de todas aquellas que deban ser gravadas por la misma, por el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, según las normas establecidas en el artículo 7 del Concierto económico.

Dos  Para la aplicación del artículo 16 de la Ley 50/1977, a los contribuyentes que deban tributar por el Impuesto extraordinario sobre determinadas rentas de Trabajo Personal a ambas Administraciones, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Cada Administración percibirá el Impuesto que corresponda a las remuneraciones obtenidas en el ámbito de su competencia.

2.ª La liquidación a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se practicará per la Administración competente en razón al domicilio del sujeto pasivo, debiendo deducirse de la misma las cantidades ingresadas a cuenta en cualquiera de ambas Administraciones por el referido Impuesto.

3.ª El mínimo exento se determinará con arreglo a lo establecido en la norma 9.ª del artículo 7.° del texto regulador del Concierto económico.

Tres. El cupo parcial que deberá satisfacer la Diputación Foral al Estado en razón al Impuesto extraordinario sobre determinadas Rentas de Trabajo Personal por el año 1978, será la diferencia entre el 0,87 por 100 del total recaudado por aquél en todo el territorio nacional y la suma recaudada por la Delegación de Hacienda de Álava. Dicho cupo parcial se adicionará, a todos los efectos, al cupo bruto correspondiente al año 1978.

En los ejercicios posteriores se aplicarán al cupo parcial obtenido, las fórmulas de revisión previstas en el artículo 19 del texto regulador del Concierto económico, efectuándose la primera revisión especial al tiempo de proceder a la de los restantes Impuestos concertados.

Tercera. Impuesto sobre el Lujo.

El cupo parcial fijado para el Impuesto sobre el Lujo en el artículo 18 del texto regulador del Concierto económico, se incrementará para el año 1977 en la cifra que corresponda al aumento recaudatorio que, en el año expresado se derive del nuevo tipo de gravamen establecido por el artículo 21 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, para los vehículos desde 13 CV., inclusive, en adelante.

A estos efectos la Diputación Foral remitirá en el mes de enero de 1970 a la Delegación de Hacienda de Álava, relación de los vehículos adquiridos con potencia igual o superior a 13 CV., desde el día 17 de noviembre de 1977 hasta el 31 de diciembre del mismo año, especificando matrícula, valor y cuota resultante de la diferencia de tipo de gravamen.

Cuarta. Fomento fiscal al empleo.

Las Entidades que, debiendo tributar por el Impuesto de Sociedades al Estado y la Diputación, se acojan a las normas de Fomento fiscal al empleo, establecido en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, efectuarán las deducciones procedentes de las liquidaciones que practiquen a cada una de las Administraciones, en la cuantía que resulte por aplicación de la cifra relativa de negocios.

Quinta. Delito fiscal.

Respecto a los tributos a que se refiere el vigente Concierto económico y las normas primera y segunda de la presente Orden, será el Presidente de la Diputación Foral quien, previo dictamen de la Comisión de Hacienda y Patrimonio e informe del Letrado Jefe de Hacienda y de su Inspección Provincial de Tributos, deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que se estimen constitutivos de delitos fiscales, una vez que han adquirido firmeza las actuaciones administrativas, y ello sin perjuicio de la facultad que corresponde a las autoridades señaladas en el artículo 37 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

A los efectos de lo establecido en el título 6.° de la citada Ley, cuando se trate de contribuyentes que tributen por cifra relativa de negocios, las actuaciones administrativas firmes, se notificarán por la Administración que las hubiese realizado a la Administración que corresponda al domicilio del contribuyente.

Sexta. Elusión fiscal mediante Sociedades.

A efectos de la aplicación de las normas contenidas en los párrafos primero y segundo del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, será competente para la práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles estén situados en territorio de régimen común, y la de la Diputación cuando radiquen en la provincia de Álava.

En el supuesto de que las aportaciones o los activos de las Sociedades comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la oportuna liquidación teniendo en cuenta la proporción que exista entre los valores de los situados en cada territorio.

Séptima. Secreto bancario y colaboración en la gestión tributaria.

La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico crediticio se realizará en Álava, en orden a la exacción de los tributos a que se refiere el vigente Concierto económico y las normas primera y segunda de la presente Orden, previa autorización del Presidente de la Diputación Foral o en su caso de dicha Corporación, sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en relación a las autoridades mencionadas en su artículo 42.

Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo en todo caso conforme a lo establecido en la citada Ley y disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el articulo 2, párrafo tercero, del texto regulador del vigente Concierto económico.

2. En todo lo no previsto en el número 1 anterior de la, presente Orden será de aplicación lo establecido en el texto regulador del vigente Concierto económico con Álava, aprobado por el Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 26 de enero de 1978.

FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Ilmo. Sr, Subsecretario de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/01/1978
  • Fecha de publicación: 08/02/1978
  • Fecha de derogación: 01/06/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 12/1981, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12241).
  • SE MODIFICA el núm. 1 de la norma primera, por Orden de 30 de abril de 1980 (Ref. BOE-A-1980-12656).
Referencias anteriores
Materias
  • Álava
  • Banca
  • Cajas de Ahorro
  • Cooperativas de crédito
  • Empleo
  • Falsedades
  • Impuesto Extraordinario sobre Determinadas Rentas de Trabajo Personal
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Sistema tributario

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