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Documento BOE-A-1978-19074

Orden de 10 de julio de 1978 por la que se aprueba el Reglamento Regulador de Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Tracción Mecánica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1978, páginas 17707 a 17716 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-19074

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La experiencia adquirida en la aplicación de la Reglamentación aprobada por Orden del Ministerio de la Gobernación de 10 de abril de 1673, que a su vez modificaba la aprobada por Orden del mismo Ministerio de 26 de marzo de 1686, aconseja modificar esta normativa a fin de adaptar el régimen de enseñanza de la conducción a la dinámica de la problemática de la misma.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de la Circulación, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en uso de la autorización concedida a este Ministerio por la disposición final primera del Decreto 3208/1808, de 20 de diciembre, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueba el adjunto Reglamento Regulador de Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Tracción Mecánica.

Artículo 2.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas en esa misma fecha las de 10 de abril de 1673, 20 de febrero de 1975 y 29 de abril de 1970.

Lo digo a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 10 de julio de 1678.

MARTIN VILLA

Ilmo. Sr. Director general de Tráfico.

REGLAMENTO REGULADOR DE ESCUELAS PARTICULARES PE CONDUCTORES DE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA
CAPÍTULO I
Artículo 1.

1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones mínimas a que ha de sujetarse la autorización de las Escuelas Particulares de Conductores; los elementos personales y materiales con que han de contar, su régimen de enseñanza, así como los aspectos administrativos de su funcionamiento.

2. Las Escuelas Particulares de Conductores tendrán por finalidad primordial impartir las enseñanzas necesarias para la formación de los aspirantes al permiso de conducción de vehículos automóviles y su posterior integración en la circulación vial.

3. Atendiendo a la clase de permisos para los que pueden Impartir enseñanza se clasifican en los tres grupos siguientes:

Primero: Las que estén autorizadas para impartir la enseñanza de toda clase de permisos (A-1, A-2, B, C, D y E).

Segundo: Las que lo estén para impartir enseñanza para la obtención de los permisos de las clases A-1 y/o A-2, B y C.

Tercero: Las que lo estén para impartir enseñanza para la optención del permiso de la clase B y, opcionalmente, los de las clases A-1 y/o A-2.

4. Todas las Escuelas Particulares de Conductores podrán, además, impartir enseñanza para la obtención de los permisos de conducción de la clase B restringido y los concedidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 267-IV del Código de la Circulación, previa solicitud y, en su caso, autorización, sin que ello signifique variación en el grupo en que estén comprendidas.

CAPÍTULO II
Sección primera. Elementos materiales

Locales

Artículo 2.

1. Los locales en que estén instaladas las Escuelas Particulares de Conductores tendrán, como mínimo, un despacho para el Director de la Escuela, un lugar adecuado para la información al público y una superficie para la enseñanza teórica de cincuenta metros cuadrados, en una o varias aulas, en el primer grupo, como mínimo de veinte metros cuadrados cada una de ellas: de treinta metros cuadrados en el segundo y de veinte metros cuadrados en el tercero, de los que el 25 por 100, al menos, se destinará a la instalación de material pedagógico y pasillos, y el resto a los alumnos a razón de un metro cuadrado por cada uno. Dichas dependencias, cuya distribución no entorpecerá el normal desarrollo de las actividades docentes, estarán constituidas por piezas separadas ubicadas en la misma planta, o en plantas inmediatas y comunicadas interiormente entre sí.

2. Estos locales, que tendrán acceso directo desde la calle o desde los elementos comunes del edificio, reunirán las debidas condiciones de higiene y estarán dotados de aseos independientes para ambos sexos, sin que puedan dedicarse a estos fines las viviendas habitadas.

Artículo 3.

Toda Escuela Particular de Conductores dispondrá, para su uso exclusivo, de un terreno con instalaciones adecuadas para la enseñanza práctica de las maniobras e iniciación en el manejo de los mandos del vehículo. Las Escuelas podrán agruparse a este fin.

El terreno, que estará comprendido dentro del área metropolitana o de un radio de 25 kilómetros de la localidad en que radique Ja Escuela, o la mayoría, en el caso de una Agrupación, será de dimensiones y forma tales que permita la realización de todas las maniobras, sin que en ningún supuesto se pueda utilizar simultáneamente por más vehículos que aquellos que resulten de dividir la superficie por setenta y cinco metros cuadrados.

Este terreno tendrá una superficie mínima de mil metros cuadrados para las Escuelas del primer grupo; de setecientos cincuenta metros cuadrados para las del segundo; de quinientos metros cuadrados para las del tercero, y en el caso de las Agrupaciones, se justificará su capacidad de utilización simultánea por las Escuelas agrupadas.

Material didáctico

Artículo 4.

El material didáctico de que dispondrán, como mínimo, las Escuelas Particulares de Conductores es el siguiente:

a) Colección completa de señales de circulación y de los distintivos de los vehículos de tamaño suficiente para que, al ser exhibidos, resulten claramente visibles los diferentes supuestos que pueden presentarse en la circulación.

b) Un semáforo con las luces reglamentarias y las adicionales posibles.

c) Una maqueta mural magnética o mesa de circulación, con los elementos precisos para plantear al alumno, de forma que resulten claramente visibles, los diferentes supuestos que pueden presentarse en la circulación.

d) Diapositivas o películas u otros elementos proyectables adecuados para la enseñanza de las normas de circulación, de la mecánica del automóvil y de la técnica de la conducción, y el aparato o aparatos proyectores necesarios.

e) Un motor seccionado o construido con material transparente, un embrague y una caja de cambios, todo ello de tamaño natural o reducido a dimensiones suficientes para su clara comprensión.

f) Una colección de láminas murales, para la explicación del automóvil y sus órganos.

g) Un encerado o elemento que lo sustituya.

h) Un dispositivo que, presentando las partes delantera y trasera de un turismo y de una motocicleta, disponga, al menos, de los sistemas de alumbrado y señalización óptica siguientes: alumbrado de carretera, de cruce, ordinario y de niebla; señalización de posición, de maniobra, de avería y de frenado.

i) Las Escuelas de los grupos primero y segundo deberán disponer, además, de los siguientes órganos fundamentales de los automóviles: dirección, diferencial, frenos hidráulicos, un cilindro seccionado de un motor de aceite pesado y un equipo de inyección del mismo, también seccionado; todo ello en unidades aisladas o constituyendo conjuntos acoplados y de tamaño natural o reducido a dimensiones suficientes para su clara comprensión. Deberán disponer, también, de un dispositivo de tamaño natural, o de dimensiones suficientes para su fácil comprensión, que reproduzca un equipo de freno' de aire comprimido con su compresor correspondiente y accionamiento de alguna de sus ruedas.

Vehículos

Artículo 5.

1. Las Escuelas Particulares de Conductores, según el grupo a que pertenezcan, dispondrán, como mínimo, de los siguientes vehículos de tracción mecánica:

Las del primer grupo:

Una motocicleta que no exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada.

Una motocicleta que exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada.

Dos turismos.

Un camión.

Un autocar.

Un remolque.

Las del segundo grupo:

Una motocicleta que no exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada, y/o

Una motocicleta que exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada.

Dos turismos.

Un camión.

Las del tercer grupo:

Dos turismos.

Una motocicleta que no exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada, y/o

Una motocicleta que exceda de 75 centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Las Escuelas Particulares de Conductores que hicieren uso de la facultad conferida en el párrafo cuarto del artículo preliminar dispondrán, sin perjuicio de los que por su clase les correspondiera, de un vehículo adicional, como mínimo (motocicleta, tractor o turismo adaptado a las deficiencias del candidato) en función de las autorizaciones pana impartir las restantes enseñanzas.

3. Estos vehículos estarán inscritos a nombre del titular de la autorización y no podrán dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa.

4. La adscripción de los vehículos, a la Escuela, con posterioridad a la autorización de ésta, será de la competencia de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que radique la misma. La solicitud se formulará en el impreso que facilitará aquélla, acompañando el permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica y el certificado del seguro obligatorio, o el documento oficial que sustituya a cada uno de ellos. También deberán presentarse las placas a que se refiere el artículo 9.º, para su sellado.

Artículo 6.

1. Los vehículos a que se refiere el artículo anterior reunirán los siguientes requisitos:

a) Se ajustarán a las condiciones que, con carácter general, se establecen en el Código de la Circulación.

b) Serán de los tipos de uso corriente, sin modificaciones que alteren sus condiciones normales de utilización o faciliten la visibilidad.

c) Estarán provistos de embrague y cambio de velocidad no automático ni semiautomático y, en general, deberán permitir el accionamiento manual de los órganos principales.

2. Con excepción de las motocicletas y de los tractores estarán provistos, además, de:

a) Doble mando de freno, embrague y, facultativamente, de acelerador lo suficientemente eficaces para que el Profesor, en cualquier circunstancia, pueda accionarlos con absoluta independencia del alumno.

b) Un dispositivo que, acoplado a los pedales del doble mando, acuse cualquier utilización de dichos pedales, mediante una señal acústica y otra óptica, de color rojo, visible en el tablero de instrumentos. Este dispositivo contará, además, de una luz adicional de color verde que permanezca encendida cuando esté conectado.

3. Con excepción de las motocicletas y tractores, todos los vehículos estarán dotados, a cada lado, de dos espejos retrovisores, uno exterior y otro interior, si bien los interiores podrán suprimirse en los camiones.

4. Por excepción, para la enseñanza de aspirantes al permiso de la clase B a que se refiere el apartado IV del artículo 267 del Código de la Circulación, podrán utilizarse vehículos especiales provistos de dispositivos automáticos o adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos. Estos vehículos deberán cumplir el resto de las prescripciones contenidas en los apartados anteriores y podrán formar parte del material de la Escuela o ser aportados por el propio alumno, pero no se computarán para determinar los mínimos a que se refiere el artículo 5.1, a no ser que sus características permitan utilizarlos para la enseñanza normal.

Artículo 7.

Los distintos tipos de vehículos, según la enseñanza que con ellos se imparta, tendrán, además, las siguientes características:

a) Para los permisos de la clase A-1, motocicleta sin sidecar, con cilindrada que no exceda de 75 centímetros cúbicos.

b) Para los permisos de la clase A-2, motocicleta con cilindrada superior a 75 centímetros cúbicos.

c) Para el permiso de la clase B ordinario, automóvil de turismo de longitud mínima de tres metros y cuarenta y cinco centímetros.

d) Para el permiso de la clase B, restringido para la conducción de los vehículos especiales a que se refiere el capítulo XX del Código de la Circulación, tractor de ruedas, de peso en vacío superior a mil kilogramos y con longitud de tres metros como mínimo.

e) Para el permiso de la clase C, camión de la tercera categoría, con un peso máximo autorizado no inferior a siete mil kilogramos que no permita la visibilidad hacia atrás a través del espejo retrovisor interior, disponga en su cabina de asientos para tres personas, tenga una longitud mínima de cinco metros y la caja una altura mínima de 0,60 metros.

f) De tratarse de permisos de la clase D, autobús con veintiocho asientos, al menos, incluido el del conductor, y la longitud del vehículo no inferior a siete metros.

g) Para el permiso de la clase E, remolque provisto de dos o más ejes cuyo peso máximo autorizado exceda de 750 kilogramos y con batalla superior a un metro.

Artículo 8.

Con objeto de conseguir que los camiones y remolques destinados a la enseñanza puedan tener el peso en carga que, para la realización de las pruebas, establezcan las disposiciones vigentes, sin que la misma pueda interpretarse como transporte eventual, deberán cargarse con bloques de cemento, de fundición o de cualquier otro material. Tales bloques deberán llevar grabado el peso de cada uno y la inscripción «Lastre para vehículos de enseñanza».

Artículo 9.

1. Los vehículos destinados a la enseñanza de la conducción estarán señalizados, en la parte delantera y trasera, con una placa de veinte centímetros de ancho por treinta de alto, en la que, por su parte superior y sobre un fondo azul de veinte por veinte centímetros, se destacará la letra «L» en color blanco, de trece centímetros de alta y con un trazo de dos y medio centímetros de grueso; debajo de este recuadro azul se destacará, sobre fondo blanco, la palabra «Prácticas» con letras de color rojo de cinco centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso; en la parte inferior llevará, troquelado, a la izquierda, las siglas de la provincia y el número de la Escuela, en el centro la matrícula del vehículo, y a la derecha el sello de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. Cuando se trate de vehículos aportados por los alumnos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4, la placa a que se refiere el apartado anterior, no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del recuadro sobre el que va inscrita la letra «L» será de color rojo.

3. La placa se entregará para ser inutilizada en la Jefatura Provincial de Tráfico, al dar de baja el vehículo en la Escuela a la que estuviera adscrito.

Sección segunda. Elementos personales
Artículo 10.

1. Constituyen los elementos personales de una Escuela Particular de Conductores:

a) El titular.

b) El personal directivo y docente.

c) El personal administrativo y subalterno.

2. Los funcionarios en activo tanto de la Dirección General de Tráfico como de las Fuerzas de la Guardia Civil y de las Policías Municipales, y sus cónyuges, cuando convivan, así como sus hijos, en igual circunstancia, y que dependan, además, económicamente de ellos, no podrán prestar servicio alguno en las Escuelas Particulares de Conductores, ser titulares de las mismas, ni formar parte de la entidad a cuyo nombre figure la autorización.

Titulares

Artículo 11.

Para ser titular de una Escuela Particular de Conductores será preciso poseer el certificado de aptitud profesional como Director. Cuando se trate de personas jurídicas, tal requisito deberá reunirlo su representante o administrador, o alguno de ellos de ser varios, que forzosamente, será socio de la Entidad.

Profesores

Artículo 12.

Toda Escuela de Conductores dispondrá, como mínimo, de dos Profesores. A estos efectos, no serán tenidos en cuenta los Profesores a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente, ni tampoco aquellos cuya autorización no alcance a todas las clases de permisos de conducción comprendidos en la autorización de funcionamiento de la Escuela.

Artículo 13.

1. Para ejercer como Profesor en una Escuela se requiere autorización de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que radique la misma.

2. Dicha autorización facultará, como norma general, para impartir las enseñanzas correspondientes a todas y cada una de las fases de la formación de conductores a que se refiere el artículo 26 y referente a las clases de permisos de conducción de que sea titular y hasta aquellos que alcance la autorización de funcionamiento de la Escuela.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá concederse autorización restringida a aquel Profesor que, encontrándose en el ejercicio de su actividad, perdiera alguno de los requisitos exigidos para la enseñanza completa de la conducción, autorización que quedará limitada a las enseñanzas para las que conserve aptitud.

4. No podrá concederse autorización para ejercer, simultáneamente, como Profesor en más de una Escuela o Sección, en su caso.

Artículo 14.

Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, se requerirá:

a) Haber cumplido veintiún años y no haber rebasado los setenta.

b) Ser titular con más de tres años de antigüedad del permiso de conducción correspondiente a la clase de enseñanza que se haya de impartir.

c) Haber obtenido el certificado de aptitud de Profesor.

Artículo 15.

A la solicitud de autorización para ejercer como Profesor, que se formulará en el impreso que al efecto facilitarán las Jefaturas Provinciales de Tráfico, se adjuntará el certificado de aptitud como Profesor, y el distintivo de identificación para su sellado.

Artículo 16.

Quienes ejerzan como Profesores están obligados:

a) A cumplir las disposiciones de este Reglamento.

b) A impartir eficazmente, siguiendo las instrucciones del Director de la Escuela y de acuerdo con los programas autorizados y con las normas que se dicten para su desarrollo, las enseñanzas correspondientes a las partes que, por dicha dirección, les hayan sido asignadas de entre las que, según determina el artículo 28, constituyen el ciclo completo de enseñanza para la formación de conductores.

c) A llevar consigo, cuando ejerzan sus funciones, el distintivo de su condición, según modelo del anexo 1, debidamente sellado por la Jefatura Provincial de Trófico y la correspondiente autorización que estarán obligados a llevar en lugar visible el primero y a exhibir la segunda, a requerimiento de la Autoridad o de sus Agentes o de los funcionarios de la Dirección General de Tráfico, en el ejercicio de sus funciones.

d) A colaborar con los funcionarios de dicho Organismo en las inspecciones de la Escuela a la que estén adscritos y en la realización de las pruebas de aptitud para la obtención del permiso de conducción, así como a respetar a dichos funcionarios y sus decisiones, sin perjuicio de poder formular queja posteriormente ante los superiores jerárquicos de aquéllos.

e) A tratar con el debido respeto y consideración a sus alumnos.

f) A residir en la provincia en que radique la Escuela, a una distancia inferior a cincuenta kilómetros de la misma, salvo autorización expresa, en contrario, de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, que la concederá siempre y cuando no se perturbe con ello la función docente.

g) A no separarse del vehículo, salvo causa justificada, durante las prácticas de enseñanza realizadas en vías abiertas al tráfico, y a no abandonar el doble mando durante las de circulación.

h) A cumplimentar y llevar la cartilla del alumno y hoja de clases al impartir la enseñanza correspondiente a los alumnos que les sean encomendados por la dirección de la Escuela.

i) A acompañar durante el examen, responsabilizándose del doble mando del vehículo, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica, salvo causa justificada y autorización de la Jefatura Provincial.

Artículo 17.

1. La autorización para ejercer podrá ser revocada cuando el titular haya perdido definitivamente alguno de los requisitos que para la obtención de la autorización se establecen en el artículo 14.

2. La autorización para ejercer podrá ser suspendida:

2.1. Por tiempo no superior a dos años:

a) Cuando se acredite la falta temporal de alguno de los requisitos exigidos para obtenerla.

b) Cuando incumpla las obligaciones como Profesor, incurra en negligencia grave en el ejercicio de sus funciones, o se ponga de manifiesto su falta de competencia profesional al obtener en la preparación de sus alumnos límites inferiores a los fijados en el artículo 48.

c) Por falta de probidad.

2.2. Por el tiempo que dure la causa que lo motive:

d) Cuando se padezca enfermedad que incapacite para el ejercicio de la función docente.

e) Cuando por sentencia firme, así se determine.

3. La suspensión de la autorización impedirá a su titular obtener otra, mientras no desaparezcan las causas que la motivaron o se cumpla el plazo impuesto.

4. La competencia para suspender o revocar la autorización para ejercer como Profesor corresponde al Director general de Tráfico.

5. Los expedientes que a tales efectos se instruyan se tramitarán, de acuerdo con el título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, y si lo fuere como consecuencia de expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título VI de la mencionada Ley, y la resolución que en los mismos se dicte podrá ser recurrida en alzada, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. La suspensión de la autorización por falta de competencia profesional, recogida en el apartado 2.1. b) de este artículo, quedará sin efecto una vez que el interesado demuestre haber superado un curso de perfeccionamiento en alguno de los Centros a que se refiere el artículo 21.1. Si transcurre el plazo' de cinco años sin acreditar que ha superado dicho curso, se dictará resolución elevándola a definitiva.

6. Simultáneamente a la instrucción del oportuno expediente. el Director general, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, podrá ordenar la intervención inmediata de dicha autorización, cuando haya indicios que, racional y fundamentalmente, induzcan a apreciar que su titular carece, o ha perdido, alguno de los requisitos que para tal ejercicio se establecen en los incisos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 18.

El certificado de aptitud profesional de Profesor podrá obtenerse:

a) Superando las pruebas de aptitud que, al efecto, convoque la Dirección General de Tráfico.

b) Superando un curso de formación de los previstos en el artículo 21.2. y la prueba final de capacidad, convocada por la Dirección General de Tráfico, ante un Tribunal designado por la misma.

Artículo 19.

1. La Dirección General de Tráfico, cuando las circunstancias lo aconsejen y al menos una vez al año, convocará las pruebas de aptitud a que se refiere el inciso a) del artículo anterior.

Para tomar parte en estas pruebas y en los cursos de formación profesional a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, será necesario superar las de selección, que versarán sobre los extremos siguientes:

a) Mecánica del automóvil.

b) Normas y señales reguladoras de la circulación.

c) Técnica de la conducción.

d) Destreza en la conducción y circulación de automóviles.

e) Pedagogía de la conducción.

2. La Dirección General de Tráfico, en la resolución por la que se convocan las pruebas de aptitud, podrá eximir de la realización de alguno o algunos ejercicios en la forma que se determine en la propia convocatoria.

Artículo 20.

Para tomar parte en las pruebas a que se refieren los artículos anteriores, deberán cumplirse, en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:

a) Ser titular con tres años de antigüedad, al menos, de permiso de conducción de la clase B ordinario.

b) Acreditar documentalmente haber superado la Enseñanza General Básica, estudios equivalentes o superiores a ésta, o, en caso contrario, superar las pruebas pertinentes sobre conocimientos básicos de carácter general.

c) Poseer las condiciones psicotécnicas que se determinen en la propia resolución convocando las pruebas.

d) No padecer enfermedad infecto-contagiosa.

Artículo 21.

1. Los cursos de Formación y de Perfeccionamiento para Profesores de Escuelas Particulares de Conductores podrán realizarse en el Centro Nacional de Formación de Directores y Profesores de Autoescuelas o en aquellos Centros que en el futuro sean, autorizados por la Dirección General de Tráfico y de acuerdo con los planes de estudio que sean aprobados por dicha Dirección General.

2. La programación de los cursos de Formación versará sobre ampliación de las materias que constituyen el objeto de las pruebas de selección, adquisición de conocimientos fundamentales sobre técnicas de valoración del rendimiento, estudio concreto de los problemas relacionados con la formación de conductores y aprendizaje de una metodología adecuada para la enseñanza teórica y práctica de la conducción.

3. Los mencionados Centros quedan obligados a organizar periódicamente cursos de perfeccionamiento para que puedan realizarse los de carácter preceptivo establecidos en este Reglamento, y los que, con carácter voluntario, se soliciten.

4. Los cursos de Formación y Perfeccionamiento se programarán de acuerdo con la Dirección General de Tráfico, teniendo en cuenta las necesidades de cada caso.

5. Al contenido de las pruebas reguladas en el artículo 18, inciso a), le será de aplicación lo dispuesto en el inciso 2 de este artículo y su realización se regulará en la convocatoria.

Artículo 22.

1. La Dirección General de Tráfico designará el Tribunal o Tribunales que considere convenientes para juzgar tanto los cursos de Formación Profesional como las pruebas a que se refiere el artículo 18.

2. A quienes hayan superado los cursos y pruebas a que se refiere el artículo 18, la Dirección General de Tráfico, a propuesta del Tribunal calificador, y previa comprobación de que aquéllos reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria, expedirá el certificado de aptitud como Profesor; cuando se ocasionen demoras anormales en la tramitación del mismo, podrá la Dirección General de Tráfico expedir una certificación de aptitud provisional a petición del interesado y condicionada a que se reúnan los requisitos exigidos, a los únicos efectos de poder obtener autorización para ejercer en una Escuela.

Directores

Artículo 23.

1. Las Escuelas Particulares de Conductores dispondrán de un solo Director, debidamente autorizado, que, en razón de su función, deberá estar presente en la Escuela a fin de controlar asiduamente el desarrollo de la enseñanza que se imparte, presenciar las inspecciones de la misma y responder de la observancia de los preceptos contenidos en este Reglamento, especialmente en lo que hace referencia a la enseñanza y actuación del personal docente, administrativo y subalterno, sin perjuicio de la responsabilidad en que directamente pudiera incurrir dicho personal.

El Director, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá permanecer en la Escuela al menos durante dos horas ininterrumpidamente, dentro de la jomada laboral, poniendo en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico respectiva, cuál es el horario por él establecido, sin que pueda computar a estos efectos la permanencia en la Escuela antes de las ocho horas y después de las veinte horas de cada día.

2. La autorización para ejercer facultará para dirigir, técnica y administrativamente, una sola Escuela, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.4, a).

El Director podrá siempre desarrollar actividades docentes, aunque éstas no sean tenidas en cuenta a efectos de la capacidad de enseñanza a que alude el artículo 33. Sin embargo, en las Escuelas del grupo tercero, podrá el Director obtener autorización para ejercer como Profesor en la misma, cuando ésta cuente con un solo Profesor.

Artículo 24.

1. Para tomar parte en las pruebas selectivas previas a los cursos de formación de Directores, se requerirá estar en posesión del certificado de aptitud para ejercer como Profesor y cumplir, además, en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, alguna de las siguientes condiciones:

a) Poseer título de Enseñanza Superior o de Formación Profesional de tercer grado y haber ejercido durante seis meses como Profesor de Escuelas Particulares de Conductores.

b) Poseer el título de Ingeniero o Arquitecto técnico o de diplomado universitario y haber ejercido como Profesor de Escuelas Particulares de Conductores durante un plazo mínimo de un año.

c) Estar en posesión del título de Bachiller Superior, Bachillerato Unificado y Polivalente, Profesor de Educación General Básica o Profesor Mercantil y haber ejercido como Profesor de Escuelas Particulares de Conductores durante un plazo mínimo de dos años.

d) Estar en posesión del título de Enseñanza General Básica o equivalente y haber ejercido como Profesor de Escuelas Particulares de Conductores durante un plazo mínimo de cinco años.

2. Las pruebas de selección serán convocadas por la Dirección General de Tráfico y se regularán por las propias bases de la resolución que las convoque y versarán, al menos, sobre las siguientes materias:

a) Derecho de la circulación.

b) Técnica de la conducción y circulación.

c) Conocimientos elementales de organización de empresas, especialmente referidos a las Escuelas de Conductores.

Aquellos candidatos que únicamente estuvieran en posesión del título de Enseñanza General Básica o equivalente deberán superar, previamente, y con carácter eliminatorio, una prueba de cultura general que consistirá en la redacción de un oficio, resumen de un escrito cuyo texto facilitará el Tribunal y la realización de diversos problemas matemáticos a nivel de Bachillerato Unificado Polivalente.

3. Superada la prueba de selección, deberán realizar, en alguno de los centros autorizados, un curso de formación para Directores, cuya programación versará sobre Derecho civil, penal, administrativo y del trabajo, así como cualquier otra materia que se determine en las propias bases de la convocatoria, cursos que, además, se orientarán a ampliar los conocimientos de psicología, pedagogía, metodología y técnica de valoración del rendimiento, exigidos a los Profesores, y a proporcionar una preparación adecuada para el desarrollo de las funciones específicas de la dirección, extremos todos sobre los que versará la prueba final de capacidad.

4. La prueba final de capacidad será juzgada por un Tribunal presidido por el Director general de Tráfico o persona en quien delegue y cuatro miembros, de los cuales tres pertenecerán a la Escala Técnica de la Dirección General y uno al Centro en el que se hubiera impartido el curso.

5. Para obtener autorización como Director se requerirá, además de haber obtenido el certificado de aptitud correspondiente, cumplir los requisitos exigidos en el artículo 13 para ejercer como Profesor en la preparación de aspirantes al permiso de la clase B.

6. La solicitud de autorización para ejercer como Director deberá formularse en impreso que facilitará la Jefatura Provincial de Tráfico.

7. A la obtención del certificado de aptitud profesional, a la formación y perfeccionamiento de Directores y a la concesión, suspensión y revocación de la autorización para ejercer como Director de una Escuela Particular de Conductores, así como a las obligaciones de éste en el ejercicio de sus funciones, además de las normas contenidas en este artículo, serán de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, las que en relación con los Profesores se establecen en los artículos 13, apartado 1; 14, 15, 16, 17, 21, apartados 1 y 3, y 22 de este Reglamento.

Personal administrativo y subalterno

Artículo 25.

El personal de las Escuelas Particulares de Conductores, para comparecer en las Jefaturas Provinciales de Tráfico con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite, relacionados con la actividad de la Escuela, necesitarán estar provistos de un documento, expedido por el Director de la propia Escuela, conforme al impreso oficial cuyo modelo figura en el anexo 2. Este documento deberá exhibirse siempre que algún funcionario de la Jefatura de Tráfico, en el ejercicio de sus funciones, lo requiera.

CAPÍTULO III
Régimen de funcionamiento
Artículo 23.

El conjunto de enseñanza a desarrollar para la formación de conductores de vehículos de motor comprende:

1. Parte teórica.

Fase primera. Conocimiento razonado de la reglamentación aplicable a la utilización de los vehículos, de las categorías correspondientes al tipo de permiso solicitado, así como cuestiones relacionadas con la seguridad vial.

Fase segunda. Conocimiento del funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y dispositivos de interés para la seguridad de la circulación del vehículo.

2. Parte práctica.

Fase tercera. Enseñanza práctica de la constitución, funcionamiento, manejo de mandos y demás elementos esenciales del vehículo, y adquisición de la destreza precisa para el manejo y control del vehículo en la realización de maniobras.

Fase cuarta. Prácticas de circulación en vías abiertas al tráfico general.

Artículo 27.

Las Escuelas de Conductores programarán las enseñanzas, ajustándose a las normas del presente Reglamento y a las directrices que, al efecto, dicte la Dirección General de Tráfico, oída la Federación Nacional de Auto-Escuelas o, en su defecto, la Organización empresarial de rango nacional que represente a la mayoría del sector.

Artículo 28.

1. El ciclo completo de enseñanza se impartirá de acuerdo con la tabla de clases siguientes:

Clase de permiso Parte teórica Parte práctica
1.ª F. 2.ª F. 3.ª F. 4.ª F.
A-1 y A-2 20 8 5
BT 20 8
B 20 8 10
C (no titular de B) 20 12 10 15
C (titular de B) 12 5 5
D 8
E 6

Al menos una de las clases de la cuarta fase deberá ser impartida en horas nocturnas.

2. Con Independencia de los ciclos completos deberán organizarse ciclos reducidos adecuados a las necesidades que los motiven, cuando existan alumnos en las condiciones que se establecen en el artículo 20, b). El ciclo reducido de enseñanza tendrá la duración y contenido que requiera cada alumno y como norma general una semana de duración.

Régimen de enseñanza

Artículo 29.

Todos los alumnos de Escuelas de Conductores que aspiren a la obtención del permiso de conducción deberán seguir un ciclo completo de enseñanza.

No obstante, caben las excepciones siguientes:

a) Quienes, por ser titulares de otro u otros permisos de conducción estén exentos de alguna o algunas de las pruebas, podrán prescindir de la enseñanza correspondiente.

b) Quienes habiendo realizado ye, un ciclo completo, no hayan alcanzado, a juicio del Director, la preparación necesaria para presentarse a las pruebas oficiales, y quienes no superen dichas pruebas, tendrán que seguir ciclos reducidos, como mínimo, de cinco clases.

c) Quienes demuestren, mediante exámenes realizados en la propia Escuela, poseer los conocimientos suficientes, podrán quedar exceptuados de la obligación de seguir todas o parte de las enseñanzas. En tales casos, el Director de la Escuela deberá consignar en la cartilla del alumno, a que se refiere el artículo 34.3, el resultado de los exámenes particulares realizados, así como las circunstancias especiales que justifiquen la excepción. En la cuarta fase de la enseñanza práctica, esta excepción sólo será admisible cuando el alumno haya poseído permiso de conducción de clase equivalente a la que trata de obtener.

Artículo 30.

Si, por pedirlo expresamente y por escrito el interesado, alguna Escuela se viera obligada a tramitar la documentación de alumnos que no considerare suficientemente preparados para obtener el permiso citado, deberá informar esta solicitud y consignar tal circunstancia en la cartilla del alumno a que se refiere el artículo 34.3. La Jefatura Provincial de Tráfico resolverá lo procedente.

Artículo 31.

1. En todas las fases de la enseñanza, la duración de cada clase será de cuarenta y cinco minutos de actividad docente.

2. Como norma general, cada ciclo se desarrollará de manera que ningún alumno reciba más de una clase diaria correspondiente a cada una de las cuatro fases a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, excepto en la fase cuarta que, con carácter excepcional, podrán ser dos.

3. Las Escuelas de Conductores no ejercerán su actividad los domingos y días festivos.

Artículo 32.

1. El grupo máximo de alumnos integrantes de cada ciclo, para las enseñanzas comprendidas en las fases primera y segunda, en su caso, vendrá determinado por la capacidad de cada aula, tal como se establece en el artículo segundo de este Reglamento, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta.

2. El número mínimo de clases establecidas para las fases tercera y cuarta deberá realizarlas cada alumno al volante del vehículo, que podrá ser simulado en las dos primeras clases de la fase tercera, con el mismo Profesor, salvo casos de enfermedad o fuerza mayor, apreciada por la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico.

3. Para los enseñanzas comprendidas en la fase cuarta, podrán organizarse clases con dos o tres alumnos sin que, para el cómputo del mínimo establecido ni a los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 31, pueda tenerse en cuenta el tiempo en que el alumno participe en la clase como observador.

Artículo 33.

El número máximo de alumnos que diariamente pueden recibir enseñanza de las fases tercera y cuarta, en una Escuela, vendrá determinado por el número de Profesores, sin que en ningún caso pueda exceder de diez alumnos con cada Profesor.

Documentación obligatoria

Artículo 34.

1. Las Escuelas Particulares de Conductores deberán llevar un libro registro de alumnos matriculados, diligenciado previamente por la Jefatura Provincial de Tráfico y redactado de conformidad con el modelo del anexo 3, el que será cumplimentado diariamente por el orden de inscripción del alumno.

2. Los alumnos que hayan de recibir las enseñanzas correspondientes a alguna de las fases, serán relacionados en el impreso, facilitado por la Jefatura Provincial de Tráfico, cuyo original se presentará en la misma, una vez a la semana, quedando en la Escuela la copia. El original será devuelto por la Jefatura al fijar las fechas de convocatoria, y servirá para el control de asistencia a las clases, debiendo ser presentado por la Escuela juntamente con las solicitudes de examen. Si se produjera demora en la devolución, la copia que obra en poder de la Escuela surtirá los mismos efectos que el original para el control de asistencia a las clases.

3. Las Escuelas deberán cumplimentar, además, por cada permiso que se solicite, la cartilla del alumno, según modelo oficial, que facilitará la Jefatura Provincial de Tráfico. Esta cartilla deberá obrar en poder del Profesor en el momento en que se le confíe la enseñanza del alumno, quedando obligado a llevarla en el vehículo mientras el alumno recibe las clases prácticas y realice el examen, así como a exhibirla a requerimiento de los Agentes de la Autoridad o del personal, en el ejercicio de sus funciones, de la Jefatura de Tráfico. Al finalizar cada una de las clases, el Profesor anotará la fecha en el recuadro correspondiente. Esta cartilla deberá conservarse a disposición de la Dirección General de Tráfico durante el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que el alumno haya dejado de serlo.

Artículo 35.

El libro registro de alumnos matriculados deberá conservarse por la Escuela durante un año, contado a partir de la última inscripción, y la cartilla del alumno durante seis meses, también desde la última diligencia o anotación realizada en la misma.

Ambito de la actividad de cada Escuela

Artículo 36.

Las Escuelas de Conductores no podrán desarrollar su actividad docente fuera de los locales autorizados o de los terrenos a que se refiere el artículo 3.º de este Reglamento, según la clase de enseñanza de que se trate, con excepción de las lecciones prácticas integrantes de la fase cuarta del artículo 26 que, por exigir la participación en corrientes de tráfico de distintas intensidades y características, podrán impartirse en cualquier vía pública en que no esté expresamente prohibido.

Artículo 37.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán conceder, previa solicitud, que se formulará de acuerdo con el modelo oficial que aquéllas facilitarán, autorización para desarrollar ciclos determinados de enseñanza en localidad distinta de aquella en que radique la Escuela, dentro de la misma provincia, por un plazo de dos meses, y de solicitarse antes de finalizar el aludido plazo, prorrogable por otros dos y por una sola vez, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que en la localidad de que se trate, y en un radio de veinte kilómetros de la misma, no esté desarrollando su actividad ninguna Escuela.

b) Que se disponga de locales o instalaciones adecuadas en los que no deberán colocarse rótulos ni otros medios de publicidad que induzcan a confundir estas autorizaciones con las de carácter permanente a que se refiere el capítulo IV.

c) Que se disponga de autorización municipal para realizar las prácticas en determinadas calles o zonas que reúnan las condiciones adecuadas o, en su defecto, de los terrenos a que se refiere el artículo 3.º de este Reglamento.

d) Que durante el tiempo que dure la autorización no se desarrollen en la sede habitual de la Escuela ciclos de enseñanza, con excepción de los reducidos a que se refiere el inciso b) del artículo 29 de este Reglamento, a no ser que disponga de medios suficientes para el funcionamiento simultáneo, de modo que, manteniendo en la sede habitual de la Escuela los elementos mínimos, pueda disponer, al menos, de un Profesor, de un vehículo y del material pedagógico necesario para el desarrollo del ciclo especial objeto de la autorización.

e) Que se acompañe relación nominal de los candidatos al permiso de conducción que van a asistir al ciclo, y que no podrán exceder de diez alumnos por cada Profesor y vehículo.

Artículo 38.

1. Como norma general, las Escuelas de Conductores no podrán presentar a sus alumnos a realizar las pruebas de aptitud para la obtención del permiso de conducción en Jefatura de Tráfico distinta a la de la provincia en que ejerzan sus actividades.

2. Con carácter excepcional y en atención a posibles dificultades para los desplazamientos a los Centros de exámenes existentes en la provincia, la Dirección General de Tráfico, previo informe de las dos Jefaturas Provinciales afectadas, podrá autorizar a una Escuela de Conductores para presentar a sus alumnos en provincia limítrofe de aquella en que ejerza sus actividades, con la prohibición de presentar alumnos en la provincia en que radique, en tanto no renuncie expresamente a la autorización concedida.

3. La Jefatura de Tráfico en que se realicen las pruebas comunicará periódicamente a la Jefatura de la provincia en que radique la Escuela cuantas incidencias se produzcan en el desarrollo de aquéllas, así como los datos relativos al resultado de las mismas, y recíprocamente la que realice las inspecciones comunicará los resultados de las mismas a la Jefatura en que se efectúen las pruebas.

CAPÍTULO IV
Sección primera. Autorizaciones de funcionamiento

Autorizaciones administrativas

Artículo 39.

1. La autorización de funcionamiento de las Escuelas Particulares de Conductores se concederá por la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se pretenda domiciliar la misma.

2. La solicitud de autorización de funcionamiento se presentará en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente y deberá formularse en el impreso que al efecto facilitará dicho Organismo, acompañando, además, los documentos siguientes:

a) Copia y fotocopia cotejada del certificado de aptitud profesional como Director, conforme prevé el artículo 11, de quién figure como titular o, en su caso, como representante o Administrador.

b) Plano o planos de emplazamiento y croquis del local, firmados por el solicitante, en los que se especifiquen la situación de los locales y terrenos, así como sus accesos, ventilación y distribución interior, consignando la superficie de cada pieza, y cuantas aclaraciones se consideren pertinentes.

c) Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite cualquier otro derecho de uso o disfrute de los locales en los que se encuentre instalada la Escuela, o testimonio notarial del mismo.

d) Documento que acredite la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho de uso de los terrenos destinados a clase prácticas, y a los que alude el artículo 3.

e) Autorización municipal para ejercer la actividad propia de la Escuela, en los locales donde se encuentro instalada.

f) Relación del material didáctico de que dispondrá la Escuela.

g) Cuadro de tarifas a aplicar.

h) Relación de vehículos y personal directivo y docente, acompañada de la documentación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 15 y 24.

Artículo 40.

1. La Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud de autorización de funcionamiento examinará la documentación y si en ésta encontrase alguna deficiencia subsanable, requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de diez días, con apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se archivará el expediente sin más trámite. Si la deficiencia fuera insubsanable, dictará la resolución que corresponda y la notificará al interesado, haciéndole saber que contra la misma puede interponer recurso de alzada ante el Director general de Tráfico en el plazo de quince días.

2. Cuando la documentación reúna todos los requisitos exigidos, la Jefatura Provincial de Tráfico girará visita de inspección con el fin de comprobar que los locales, instalaciones, vehículos y demás elementos integrantes de la Escuela, se ajustan a lo establecido en la normativa vigente y a lo previsto en la solicitud de funcionamiento e interesará los informes que estime oportunos, entre los que se podrán incluir, caso de considerarse necesario, los de las asociaciones profesionales. Valoradas racionalmente las circunstancias concurrentes, dictará la resolución procedente, pudiendo contra tal resolución, interponerse recurso de alzada, dentro del plazo de quince días, ante el Director general de Tráfico.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico archivará el expediente después de notificar la resolución al interesado, remitiendo a la Dirección General de Tráfico dos copias de la misma.

Artículo 41.

1. No podrá concederse autorización de funcionamiento a ninguna Escuela de Conductores si su denominación coincide o se presta a confusión con la de otra ya existente en la misma provincia, a no ser que coincida también el titular. En tal caso, será común igualmente el número provincial de todos los centros que tengan la misma denominación y cada uno de ellos se identificará añadiendo al nombre de la Escuela la palabra «sección» y el número correspondiente a ésta, entendiéndose como sección primera aquella que fuera la central o matriz.

2. No se podrá conceder autorización de funcionamiento a una sección, en tanto que la Escuela matriz no haya desarrollado eficaz e ininterrumpidamente la actividad docente durante un plazo superior a dos años.

3. Podrá realizarse una propaganda común para todas las secciones, siempre que, al referirse a una determinada, se consigne, a continuación del nombre de la Escuela, la palabra «sección», y el correspondiente número. Queda prohibida la publicidad de otras actividades diferentes a la Escuela particular de conductores en los vehículos destinados a la enseñanza, así como inducir con ella a confusión, denominando Escuela de Conductores o Auto-Escuelas a locales destinados a otros fines.

4. Cada sección del mismo nombre y titular funcionará como Escuela independiente y deberá tener los elementos mínimos exigidos a toda Escuela de Conductores, con las siguientes particularidades:

a) El Director de una sección, cuando no esté autorizado para ejercer como Profesor, podrá dirigir otra sección con iguales obligaciones en cada una de ellas. Este supuesto solamente se autorizará cuando la distancia entre ellas sea inferior a cincuenta kilómetros.

b) Los Profesores de una sección podrán actuar en otra, siempre que en cada una quede en todo momento el mínimo a que se refiere el artículo 12, y cuando el plazo de la suplencia sea inferior a treinta días. No obstante, los Profesores autorizados para la enseñanza de los permisos de las clases C, D y E, así como los vehículos precisos para ello, podrán ser comunes para todas las secciones.

Extinción, revocación y suspensión

Artículo 42.

1. Las autorizaciones de funcionamiento se extinguen:

a) Al transcurrir seis años a partir del fallecimiento de su titular, si bien los presuntos herederos del mismo, podrán prolongar durante dicho plazo, como máximo, el, funcionamiento de la Escuela.

b) Por renuncia expresa de su titular o de sus herederos.

c) Por sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento.

2. Las autorizaciones de funcionamiento podrán revocarse siempre que se acredite la pérdida de alguno o algunos de los requisitos que se exigen para su concesión.

Cuando se trate de Escuelas del primero o segundo grupo y la pérdida de los requisitos afecte a los elementos mínimos de éstas, quedarán temporalmente calificadas en el grupo segundo o tercero, según proceda, y si transcurre más de un año, quedarán calificadas definitivamente.

3. Las autorizaciones de funcionamiento podrán ser suspendidas por tiempo no superior a tres años:

a) A petición de su titular, y por tiempo no superior a treinta días naturales dentro de cada año natural, y previa comunicación a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, con antelación no inferior a cinco días; por tiempo superior a treinta días, con alegación de justa causa y previa autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico, que la concederá o denegará, atendidos los posibles perjuicios para la enseñanza que de la misma se deriven.

b) Cuando sin la debida autorización se interrumpa la actividad de la Escuela por tiempo superior a un mes.

c) Por sanción de conformidad con el artículo 48 de este Reglamento.

4. La competencia para declarar extinguida la autorización de funcionamiento de la Escuela, así como para revocarla y suspenderla, corresponde al Jefe Provincial de Tráfico, y los expedientes que se instruyan, se tramitarán de acuerdo con el título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las causas a que se refieren los apartados 1 c) y 3 b) y c) de este artículo.

5. En los supuestos de revocación y suspensión de las autorizaciones de funcionamiento de Escuelas Particulares de Conductores, y desde la fecha de la resolución que así lo acuerde, la Autoridad que hubiera dictado esta última podrá, además, acordar la del personal directivo y docente y el precintado de todos los vehículos adscritos a la misma como elementos materiales móviles, precintado que se dejará sin efecto cuando a dichos vehículos les sea suprimido el doble mando, así como cuando sean enajenados o transferidos. En las causas de suspensión, salvo que ésta fuera solicitada voluntariamente, el precintado se mantendrá durante el plazo que dure la misma.

Sección segunda. Autorización para variar los elementos integrantes o el régimen de funcionamiento
Artículo 43.

1. En el plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha en que cause baja el Director, un Profesor, un vehículo o cualquier otro elemento material, el titular de la Escuela deberá comunicarlo a la Jefatura Provincial de Tráfico. Para ello se utilizará, por cuadruplicado, el impreso oficial que al efecto facilitará aquel Organismo, uno de cuyos ejemplares se archivará en el expediente de la Jefatura Provincial, que remitirá dos a la Dirección General de Tráfico y entregará al solicitante el cuarto, debidamente diligenciado, para constancia en la Escuela.

Con la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, deberá entregarse la autorización de ejercicio y el distintivo de identificación, si se tratase de elementos personales y, en caso contrario, una declaración de los motivos de no hacerlo, que valorará debidamente la Jefatura respectiva.

2. Si la baja no afecta a los elementos mínimos exigidos, transcurrido el plazo de treinta días hábiles naturales sin haberse presentado la solicitud de alta, tendrá carácter definitivo, siendo por tanto reducida la capacidad de enseñanza de la Escuela.

3. Si la baja afecta a los elementos mínimos exigidos, transcurrido el plazo de treinta días hábiles naturales sin haberse presentado la solicitud de alta, deberá iniciarse el expediente de revocación, cuando proceda, o, en su caso, el de nueva calificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.2.

Cuando se trate de la baja del titular/Director, producida por fallecimiento del mismo, podrá, excepcionalmente, ser cubierta por otro Director durante el plazo de dos años, aun cuando éste estuviera autorizado para ejercer en otra Escuela. Transcurrido este plazo, la Escuela podrá continuar funcionando con un Director que no ejerza en ninguna otra, durante el plazo máximo de seis años.

Artículo 44.

El alta o aumento de elementos personales o materiales, el cambio de domicilio de la Escuela dentro de la provincia, su cambio de denominación, así como el de régimen de funcionamiento, será competencia de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

La solicitud se formulará en el modelo oficial que facilitará la Jefatura Provincial de Tráfico, acompañando los documentos que en cada caso procedan, de acuerdo con las normas de este Reglamento. La Jefatura de Tráfico, previa la inspección de locales y vehículos, cuando proceda, y las actuaciones que en cada caso correspondan, autorizará o denegará el alta. Contra la resolución de ésta podrá interponerse recurso de alzada ante el Director general de Tráfico.

Artículo 45.

1. Cuando se produzca la sustitución del titular por transferencia de la Escuela, la solicitud será formulada conjuntamente por cedente y adquirente, disponiendo este último de tres meses para presentar los documentos que lo acrediten.

Si la sustitución es mortis causa, la solicitud la formulará el adjudicatario en el plazo indicado, contado desde la fecha del documento que le acredite como tal, que deberá acompañar.

2. Las Escuelas que tengan una o más secciones no podrán sustituir las bajas de elementos personales o materiales mínimos en un centro con los de otro, cuando este último quede sin los elementos mínimos establecidos.

Tarifas

Artículo 48.

En cuanto a las tarifas, se estará a lo que la legislación sobre precios establezca.

Además de lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento, las Escuelas de Conductores pondrán en conocimiento las variaciones que en las mismas se produzcan.

Inspecciones

Artículo 47.

1. Sin perjuicio de las que pueda efectuar la Dirección General de Tráfico, la inspección de las Escuelas de Conductores es competencia de las Jefaturas Provinciales, que podrán realizarla en cualquier momento y cuantas veces juzguen conveniente.

2. Para efectuar la inspección, los funcionarios de la Dirección General, o de sus Organos periféricos, tendrán acceso a los locales, a los terrenos o. en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda la documentación reglamentaria de la Escuela y podrán asistir a las clases cuando lo estimen oportuno.

3. De cada visita de inspección que se gire, se levantará acta por triplicado, cuyo original se archivará en el expediente de la Escuela respectiva obrante en la Jefatura Provincial, una copia se remitirá a la Dirección General de Tráfico y otra se entregará a la Escuela inspeccionada.

Sanciones

Artículo 48.

1. Las infracciones a las normas generales y particulares que regulan las Escuelas de Conductores serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado IV del artículo 275 del Código de la Circulación, y la tramitación de los expedientes que se instruyan se ajustará a lo dispuesto en el capítulo XVII del mismo.

2. Cuando reiteradamente el porcentaje de los alumnos de una Escuela que no superen cualquiera de las pruebas de aptitud, sea superior en un lo por 100 a la media provincial, podrá incoarse expediente para determinar las causas y, en su caso, sancionar a la Escuela conforme se indica en el párrafo 1 de este artículo.

Si del expediente instruido se dedujese responsabilidad por parte del Director o personal docente, podrá acordarse su suspensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 24 de este Reglamento.

Disposición transitoria primera.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden las Escuelas autorizadas quedarán clasificadas, de modo automático, en el grupo que les corresponda, según los elementos materiales y personales que en la referida fecha tengan autorizados.

Las dimensiones de los locales no afectarán a las ya autorizadas, salvo que, voluntariamente, cambiaran de locales.

Las que en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha anteriormente indicada, carecieran del terreno a que hace referencia el artículo 3 de este Reglamento, para poder continuar su actividad, deberán demostrar fehacientemente ante la Jefatura Provincial de Tráfico la imposibilidad de disponer del mismo, por carecer de recursos económicos, o bien por no haber encontrado terrenos aptos para los fines previstos, o por imposibilidad de utilización de otros terrenos ya saturados. La Jefatura Provincial de Tráfico podrá prorrogar discrecionalmente y anualmente este plazo hasta un máximo de cinco años, a partir de los cuales la carencia de este requisito dará lugar a la suspensión de la actividad docente. Si transcurridos cinco años más la Escuela continuara sin terreno, se dejará sin efecto la autorización de funcionamiento.

Disposición transitoria segunda.

Las Escuelas que estén autorizadas en la fecha de publicación de la presente Orden para impartir enseñanza a aspirantes a los permisos de las clases A-l y A-2, deberán, en el plazo improrrogable de un año, adscribir los vehículos cuyas características se indican en los apartados a) y b) del artículo 7.»

En tanto no causen baja en la Escuela a la que estén adscritos, continuarán en vigor las autorizaciones concedidas a los vehículos, aún cuando no cumplan los requisitos establecidos en los apartados e) y f) del artículo 7.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo máximo de cinco años contados a partir de la fecha de publicación de la presente Orden, los actuales titulares de Escuelas Particulares de Conductores que carezcan del certificado de aptitud profesional de Director, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, deberán obtenerlo, y si transcurrido este plazo continuaran careciendo de dicha certificación, se dejará sin efecto la autorización de funcionamiento expedida a su nombre, salvo que cuenten con un Director con plena autoridad en el orden docente.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente Orden, los Profesores y Directores de Escuelas deberán estar en posesión de la tarjeta de identificación del anexo 1.

Disposición transitoria quinta.

Hasta el 1 de enero de 1980 podrán presentarse a las pruebas de selección que para Directores se establecen en el artículo 24 del Reglamento aquellos candidatos que no estando en posesión de los títulos que se mencionan en los apartados a), b), c) y d) del epígrafe primero del referido artículo 24 hayan ejercido como Profesores de Escuelas particulares de Conductores, debidamente autorizados, durante un plazo mínimo de cinco años.

Disposición transitoria sexta.

Continuarán en vigor las autorizaciones concedidas de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos anteriores para ejercer como Director en dos secciones de una Escuela y Profesor en una de ellas, aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado a) del epígrafe 4 del artículo 41, pero se extinguirán en el momento en que se produzca la baja en cualquiera de las dos secciones.

ANEXO 1

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/179/19074_10047131_image1.png

ANEXO 2

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/179/19074_10047131_image2.png

ANEXO 3

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/179/19074_10047131_image3.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/07/1978
  • Fecha de publicación: 28/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1978
  • Fecha de derogación: 04/10/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-22513).
  • SE DESARROLLA los arts. 34 y 40, por Resolución de 19 de noviembre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-32811).
  • SE MODIFICA determinados artículos, por Orden de 4 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-11200).
  • SE DEROGA determinados preceptos y se modifican otros por Orden de 10 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-16507).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición final 1 del Decreto 3268/1968, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1969-55).
    • art. 130 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • art. 275 del Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
  • CITA Orden de 29 de marzo de 1969 (Ref. BOE-A-1969-582).
Materias
  • Escuelas de Conductores

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