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Documento BOE-A-1976-19647

Orden de 29 de septiembre de 1976 por la que se regula la fabricación, comercio y utilización de productos fitosanitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 1976, páginas 19851 a 19852 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-19647

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Los estudios efectuados para el mejor conocimiento de los productos fitosanitarios y de las consecuencias del continuo incremento de su uso en la agricultura han contribuido a modificar los anteriores criterios sobre la peligrosidad de dichos productos, mostrando que uno de los principales factores determinantes es su persistencia. En consecuencia, la investigación de plaguicidas se ha orientado hacia productos que, junto con una buena eficacia, presentan características de fácil degradabilidad en el medio ambiente y rápida metabolización por los organismos vivos.

Entre los numerosos productos aparecidos en el último decenio se ha perfilado claramente un nutrido grupo, cuya bondad, bajo los aspectos mencionados, ya aneja a una peligrosidad potencial relativamente alta durante su manipulación, por lo que se requiere observar inexcusablemente unas determinadas precauciones, en algunos casos muy estrictas, y con equipos especializados, existiendo al mismo tiempo un gran grupo para los que no es imprescindible que las personas que los hayan de utilizar tengan una capacitación técnica especial.

Por ello, teniendo presente el actual nivel alcanzado en este campo por los agricultores y la asistencia técnica que reciben por personal especializado, tanto de Organismos oficiales como del sector privado, resulta oportuno modificar lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 23 de febrero de 1965.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación y Agricultura, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

Los productos fitosanitarios actualmente inscritos en el Registro Central de Productos y Material Fitosanitarios y los que se inscriban con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Orden serán clasificados, atendiendo a sus posibles riesgos para el hombre y los animales domésticos, en alguna de las cuatro categorías siguientes:

Categoría A: Productos de baja peligrosidad que, utilizados de acuerdo con sus instrucciones de empleo, pueden considerarse prácticamente inocuos.

Categoría B: Productos de mediana peligrosidad que pueden ser utilizados sin riesgo con un mínimo de precauciones.

Categoría C: Productos peligrosos, cuya utilización y manipulación deben ajustarse a normas estrictas con el fin de evitar daños o accidentes.

Categoría D: Productos de extremada peligrosidad, cuya manipulación y empleo debe estar controlada y efectuada únicamente por personal especializado bajo normas muy estrictas.

Segundo.

La clasificación establecida por el artículo anterior se efectuará por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica de la Dirección General de la Producción Agraria, de acuerdo con el preceptivo informe vinculante de la Dirección General de Sanidad en lo referente a toxicidad humana.

Tercero.

La evaluación de la peligrosidad para la salud humana derivada de la presencia de residuos de productos fitosanitarios en o sobre vegetales será realizada por la Dirección General de Sanidad, que extenderá un informe que constará en el expediente de inscripción en el Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario, a cuyos efectos los interesados presentarán toda la documentación necesaria en el momento de solicitar la inscripción en dicho Registro.

La Dirección General de Sanidad determinará conjuntamente con la Dirección General de la Producción Agraria, a través del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, los niveles máximos en que cada plaguicida pueda ser tolerado en o sobre los distintos productos vegetales en el momento de su recolección o inmediatamente antes de su comercialización, así como los condicionamientos de uso que se deban imponer para que estos niveles no sean rebasados.

Cuarto.

La clasificación y evaluación de la peligrosidad de los productos fitosanitarios previstos en los artículos anteriores serán sometidos a revisión siempre que se estime procedente.

Quinto.

Las etiquetas o rótulos de los envases de productos fitosanitarios, además de consignar los datos exigidos por la legislación vigente, deberán incluir en caracteres bien visibles las palabras que adviertan del tipo o tipos de peligrosidad de cada producto, así como los símbolos gráficos correspondientes y las indicaciones que en cada caso se estimen oportunas.

Sexto.

Los cebos y las semillas que hayan recibido tratamiento fitosanitario que los inhabiliten para el consumo deberán quedar coloreadas al objeto de que no sean confundidas con piensos o alimentos.

A tal efecto, los productos fitosanitarios destinados al tratamiento de semillas, preparación de cebos y otros similares deberán contener sustancias colorantes en cantidad suficiente.

Séptimo.

Los productos de las categorías A y B podrán fabricarse y comercializarse por Empresas o establecimientos inscritos en el Registro de Productores y Distribuidores en la Jefatura Provincial correspondiente del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, sin otras restricciones que las que condicionan a cada producto su inscripción en el Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario.

Octavo.

Los productos de la categoría C sólo podrán ser fabricados y/o comercializados por aquellas Empresas o establecimientos que además de cumplir con el anterior requisito, dispongan de un Libro Oficial de Movimiento de Productos Fitosanitarios de dicha categoría, diligenciado por la Jefatura Provincial correspondiente del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica.

Noveno.

Los fabricantes y comerciantes sólo podrán entregar productos de la categoría C a otros fabricantes o comerciantes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior y a personas mayores de edad que asuman la responsabilidad de su custodia y adecuada utilización, de acuerdo con la normativa de uso que se indique en su etiqueta, las cuales deberán firmar el enterado y conformidad a estas responsabilidades en el Libro Oficial de Movimiento citado en el artículo octavo, debiéndoseles extender por el vendedor, quien conserva la copia o matriz, la correspondiente factura o documento análogo de compra, que deberá ser conservado como justificante por el comprador.

Décimo.

Los productos en la categoría D sólo podrán ser fabricados y/o comercializados por la Empresa titular del registro que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo séptimo, disponga de un Libro Oficial de Movimiento de Productos de esta categoría, en cada uno de sus puntos de venta, diligenciado por la Jefatura Provincial correspondiente del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica. Dichos libros estarán también a disposición de los Inspectores que la Jefatura de Sanidad nombre a estos efectos, para lo cual las Jefaturas Provinciales del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica notificarán a las Jefaturas Provinciales de Sanidad correspondientes las Empresas y establecimientos autorizados para estas actividades.

El mencionado libro oficial sólo podrá ser otorgado para aquellos puntos de venta en los que la empresa titular del registro se responsabilice de que los locales e instalaciones reúnan las condiciones indispensables para la manipulación y almacenamiento do este tipo de productos. Estas condiciones se fijarán por Resolución de la Dirección General de Sanidad.

Undécimo.

La Empresa titular del registro sólo podrá vender productos de la categoría D a los Servicios oficiales y a las Organizaciones sindicales. Cooperativas agrarias o Empresas privadas que, además de estar reglamentariamente inscritas en el Registro de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, estén especialmente autorizadas por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica para realizar tratamientos con los productos de dicha categoría, siendo dichas organizaciones responsables de la custodia y aplicación de los productos que adquieran. De cada venta se harán las correspondientes anotaciones en el Libro Oficial de Movimiento de productos de categoría D, y firmará la persona que represente a la Entidad que efectúe la compra.

Duodécimo.

La autorización especial a que hace referencia él artículo anterior podrá ser concedida a las Organizaciones que lo soliciten si cumplen, además de las condiciones que por Resolución imponga la Dirección General de Sanidad, los siguientes requisitos:

a) Que en la plantilla de personal figure un Director de tratamientos con título superior o de Ingeniero técnico de grado medio que acredite su conocimiento de los cultivos, plagas, técnicas de aplicación y productos fitosanitarios, así como el personal técnico auxiliar necesario para la realización de los trabajos relacionados con el número de equipos de que dispongan.

b) Que dispongan de material adecuado y suficiente para efectuar los distintos tipos de tratamientos que soliciten y de los equipos de protección y seguridad correspondientes.

Decimotercero.

Las Empresas o Entidades autorizadas que efectúen tratamiento con productos de la categoría D deberán colocar en lugares bien visibles del perímetro de las zonas tratadas carteles avisadores de peligro con el plazo de seguridad para la entrada de personas o ganados o, en el caso de recintos cerrados, precintarán debidamente los accesos.

Decimocuarto.

Los productos fitosanitarios se guardarán en sitio seguro, en sus envases originales, lejos del alcance de niños y personas extrañas. Los lugares donde se almacenen los productos de categoría C y D estarán debidamente rotulados.

El control del uso de los productos fitosanitarios y la destrucción o devolución a origen de sus envases será de la responsabilidad de la persona u Organización que los hayan adquirido. Igualmente será de su responsabilidad el lavado de la maquinaria utilizada y la eliminación de restos de productos de forma que no se produzcan daños derivados o contaminación del medio.

Decimoquinto.

Las Empresas privadas u Organizaciones colectivas autorizadas para tratamientos con productos de la categoría D necesitarán un contrato previo con los agricultores suscritos por éstos directamente o a través de sus Organizaciones. Dichas Empresas presentarán el modelo y texto del contrato para su censura al solicitar autorización para poder aplicar esta clase de productos. En el texto de este contrato se especificarán las responsabilidades inherentes al incumplimiento de las normas establecidas para evitar los peligros que ofrezcan el empleo de los productos utilizados.

Decimosexto.

La Dirección General de Sanidad, a través de sus Jefaturas Provinciales, podrá vigilar y comprobar en cualquier momento el exacto cumplimiento de esta disposición por parte de las Empresas y Organizaciones autorizadas para efectuar tratamientos con productos fitosanitarios de la categoría D en todo cuanto éstos puedan afectar a la salud pública.

Decimoséptimo.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 19 de septiembre de 1942, sobre fabricación y comercio de productos y material fitosanitario, Decreto número 797/1975, de 21 de marzo, sobre competencias de la Dirección General de Sanidad en materia alimentaria, y Decreto número 2177/1973, de 12 de julio, sobre sanciones por fraudes en productos agrarios.

Todas las sanciones que se impongan serán independientes de las responsabilidades civiles y criminales a que haya lugar.

Decimoctavo.

Al margen de las sanciones que se deriven de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica podrá anular con carácter temporal o definitivo las correspondientes autorizaciones para fabricación, comercio o utilización de productos fitosanitarios.

Decimonoveno.

La Dirección General de Producción Agraria, a propuesta del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, y la Dirección General de Sanidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, darán las instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Vigésimo.

La entrada en vigor de la presente Orden y la derogación de lo dispuesto por la anterior de 22 de febrero de 1965, tendrá efecto a partir de los seis meses de su publicación. Desde esta fecha todos los productos clasificados actualmente en categoría C podrán ser puestos nuevamente a la venta previo reetiquetado con la clasificación que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

Lo digo a VV. EE. a los procedentes efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 29 de septiembre de 1976.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de la Gobernación y Agricultura.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/09/1976
  • Fecha de publicación: 11/10/1976
  • Entrada en vigor: a los 6 meses de su publicación.
  • Fecha de derogación: 24/02/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-1791).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 19: Resolución de 29 de marzo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-8962).
  • SE COMPLETA por la Orden de 20 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7245).
Referencias anteriores
Materias
  • Plagas del campo
  • Productos fitosanitarios

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