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Documento BOE-A-1975-20923

Orden de 29 de septiembre de 1975 sobre actuación en los Montes de Régimen Privado.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 1975, páginas 21307 a 21308 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-20923

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, en su artículo 3.2. c), define la competencia de ICONA en relación con la administración y gestión de determinados montes, establece unas competencias transitorias, en tanto no se ultime la confección de las relaciones de Montes Protectores y autoriza al Ministerio de Agricultura a establecer excepciones a este respecto.

Dado el tiempo transcurrido urge adaptar las competencias, en lo posible, a lo establecido al comienzo de dicho apartado c).

Por otra parte, el Decreto 1687/1972, de 15 de junio, establece normas en su artículo 4.° para la tramitación de expedientes de roturación en Montes de Régimen Privado, para su cultivo agrícola, y faculta en su artículo 6.° al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo de este Decreto.

En consecuencia, este Ministerio, en relación con los montes particulares no incluidos en las Relaciones de Montes Protectores ni declarados Vecinales en Mano Común, ha tenido a bien disponer:

Primero.

En cada provincia se definirán por la Dirección General de la Producción Agraria e ICONA, conjuntamente, zonas que incluyan terrenos de vocación forestal que reúnan condiciones de posibles montes protectores y que, salvo justificadas excepciones, comprendan términos municipales completos.

Segundo.

Las funciones atribuidas al Ministerio de Agricultura en relación con los aprovechamientos en montes de régimen privado serán asumidas por ICONA dentro de las áreas definidas según el artículo 1.° y por la Dirección General de la Producción Agraria fuera de ellas.

Tercero.

La autorización de roturaciones para cultivos agrícolas deberá solicitarse del Ministerio de Agricultura, presentando tal solicitud en la Delegación Provincial correspondiente, acompañándose de una Memoria, plan o proyecto donde se especifique y razone el destino último de los terrenos que se pretende roturar. La Delegación Provincial recabará informe de las Jefaturas Provinciales de ICONA y de Producción Vegetal en todos los casos. Recibidos ambos informes, si el predio se encuentra situado en las zonas definidas con arreglo al artículo primero, o si aun estando fuera de ellas se deduce del contenido de los informes emitidos que el predio reúne características de posible monte protector, el expediente se remitirá por el Delegado provincial del Departamento al Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) para su tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 1678/1972 antes citado.

Si recibidos los informes citados por la Delegación Provincial no se diesen los supuestos contenidos en el párrafo anterior, el Delegado provincial del Departamento remitirá directamente el expediente a la Dirección General de la Producción Agraria para su resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del vigente Reglamento de Montes.

Cuarto.

Con independencia de las zonas definidas con arreglo al artículo primero de esta Orden ministerial y en todo el ámbito provincial, la prestación de auxilios a los montes de propiedad particular, mediante ayudas económicas y técnicas, será tramitada y financiada por la Dirección General de la Producción Agraria.

Análogamente, cuando se trate de actuaciones que suponen gestión directa de la Administración, mediante el establecimiento de consorcios o convenios, la prestación de auxilios que tales actividades comporta será tramitada y financiada por el ICONA.

Quinto.

Definidas las zonas con la sistemática indicada en el artículo primero, en todas las provincias que integran una División Regional Agraria y aprobada por este Ministerio, la delimitación de las mismas se trasladará por Orden ministerial comunicada al ilustrísimo señor Jefe de la citada División y Delegados provinciales correspondientes, quienes tomarán las medidas pertinentes para su inmediata puesta en vigor.

Sexto.

Las zonas definidas en el artículo primero serán revisadas a medida que se vayan declarando zonas o montes protectores, al amparo de los preceptos legales vigentes o que se promulguen al efecto, o cuando el normal funcionamiento del servicio lo haga aconsejable, a juicio de este Ministerio.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 29 de septiembre de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmos. Sres. Director general de la Producción Agraria y Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/09/1975
  • Fecha de publicación: 09/10/1975
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1971-1391).
  • CITA:
Materias
  • Montes

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