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Documento BOE-A-1967-2011

Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 6 de febrero de 1967, páginas 1578 a 1588 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1967-2011

TEXTO ORIGINAL

 

El artículo doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, en su apartado uno, establece que el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará por Decreto el texto refundido de los distintos tributos regulados en dicha Ley.

En análogo sentido se pronuncia la disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, denominada Ley General Tributaria. Ordena literalmente esta disposición que «dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria y procurará regularizar, aclarar y armonizar las Leyes tributarias vigentes que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos».

La mencionada Ley de Reforma del Sistema Tributario creó y reguló en los artículos ciento ochenta y cinco a doscientos ocho el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

No obstante su reciente creación y novedad, ha sido preciso refundir en el actual texto no solamente el contenido de los artículos antes mencionados, sino también las disposiciones que afectan al impuesto contenidas en los artículos doscientos veintiocho, doscientos veintinueve, doscientos treinta y tres y disposición transitoria cuarta de la propia Ley de Reforma en artículos dispersos de la legislación del Impuesto de Timbre y del General sobre el Gasto en la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, sobre Haciendas Locales, y en el Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre.

El texto comprende cinco títulos y un anexo. En el Titulo I se comprende las disposiciones generales relativas a los distintos elementos de la relación jurídico-tributaria del impuesto: Hecho imponible, supuestos de no sujeción, aplicación territorial y temporal, sujetos pasivos, devengo, repercusión, bases y tipos.

En el Título II se regula, con detalle, la tributación de las distintas operaciones sujetas al impuesto: Ventas y operaciones de los fabricantes e industriales, de los comerciantes mayoristas, régimen de las importaciones y exportaciones, ejecuciones de obras, arrendamiento de bienes, servicios en general, servicios de agencia y mediación y operaciones especificas de algunas Empresas (bancarias, de seguros, de transportes, de publicidad, de hostelería y de espectáculos).

El contenido de este Titulo responde a una mejor sistematización de conceptos, en beneficio de su claridad y comprensión. En particular, esta característica se acusa en la nueva presentación que tiene el régimen tributario de las operaciones de los industriales o fabricantes comerciantes mayoristas, Empresas mediadoras y Empresas de transportes.

El Titulo III se dedica al régimen de las exenciones y bonificaciones; se han recogido no solamente las contenidas en el anterior artículo doscientos dos de la Ley de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, sino también las existentes en el articulado.

El Título IV regula todo lo relativo a la «exacción y administración del impuesto» y refunde las disposiciones de los artículos doscientos tres a doscientos siete de la Ley de mil novecientos sesenta y cuatro, así como las subsistentes en virtud de lo dispuesto en el artículo doscientos seis de la Ley, de la derogada Ley del Impuesto de Timbre de tres de marzo de mil novecientos sesenta.

El Titulo V regula específicamente el arbitrio provincial creado por el artículo doscientos treinta y tres de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, en la parte que grava las operaciones de las Empresas sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las mismas. Ha parecido conveniente refundir en este texto las disposiciones del mencionado artículo y del Decreto cuatro mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, por razones tanto de tipo técnico como práctico. En base a las primeras, porque resulta indudable que el arbitrio funciona a modo de un verdadero recargo de los Impuestos General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales, ya que recae sobre las mismas bases, se exige sobre los mismos hechos imponibles y sujetos pasivos, y se gestiona y recauda conjuntamente con dichos impuestos; la refundición de éstos no sería completa si no recogiera las normas del arbitrio. En base a las segundas, porque así los sujetos pasivos tienen un pleno conocimiento de exacta tributación de sus operaciones, en beneficio de la claridad de los preceptos fiscales y de la seguridad jurídico- tributaria de los contribuyentes, finalidades primordiales de todo texto refundido.

Por último, el anexo antes referido contiene los múltiples conceptos y tarifas del anterior y derogado Impuesto General sobre el Gasto, relativos a los transportes, que declaró vigentes el número dos, del artículo ciento noventa y ocho, de la Ley de Reforma de mil novecientos sesenta y cuatro.

En la redacción de los distintos Títulos anteriormente citados se ha estimado imprescindible atender preferentemente al deseo del legislador de consignar en el texto refundido todos los conceptos que deban regularse por Ley, con arreglo al articulo diez de la General Tributaria, aun cuando el rango de la disposición que los incorporó a nuestro Ordenamiento jurídico fuese a veces inferior al de Ley. Por la misma razón han quedado excluidos de la refundición aquellos conceptos que, si bien incluídos en Leyes, deben figurar en lo sucesivo en disposiciones de rango inferior.

En virtud de lo expuesto a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el presente texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, redactado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio; disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, y artículo primero del Decreto-ley de treinta de diciembre.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSE ESPINOSA SAN MARTIN

TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.

El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas grava las ventas, obras, servicios, exportaciones y demás contratos u operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las Empresas y de las explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, así como las importaciones, en la forma y con la extensión determinada en ésta o posteriores Leyes.

Artículo 2. Presunción de la habitualidad.

Se presumirá en todo caso la habitualidad:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo tercero del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de los contratos y operaciones a que se refieren los artículos 1 y 3 se exija contribuir por el Impuesto Industrial, sin que esta presunción admita prueba en contrario.

Artículo 3. Hecho imponible.

Están sujetas al Impuesto:

a) Las ventas y demás operaciones por las que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas transmitan o entreguen por precio, bienes, mercancías o productos de su fabricación, industria o comercio, cualquiera que sea la forma que adopten.

b) Las entregas de bienes, mercancías o productos que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas efectúen en sus establecimientos abiertos al público para destinarlos al comercio.

c) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales realizadas por quienes se dediquen habitualmente y mediante contraprestación a esta actividad cualquiera que sea la persona para la que se lleve a cabo.

d) Los arrendamientos de bienes, realizados por personas naturales o jurídicas, con carácter habitual y mediante contraprestación.

e) Los arrendamientos y prestaciones de servicios realizados por personas naturales o jurídicas, con carácter habitual y mediante contraprestación.

f) Las operaciones típicas que sean objeto del tráfico de las Empresas, en cuanto no estén comprendidas en los apartados precedentes.

g) Las ventas, transmisiones o entregas por precio de productos naturales a fabricantes, industriales o comerciantes mayoristas.

h) Las importaciones de bienes, mercancías o productos, sin perjuicio de las especiales modalidades de su exacción.

i) Las exportaciones de bienes, mercancías o productos de cualquier naturaleza, verificada por las personas a que se refieren los apartados a) y d) anteriores, por los agricultores o por quienes se dediquen a esta actividad habitualmente, no obstante el derecho a la devolución a que dichas operaciones dieran origen.

El Ministro de Hacienda, previo informe del Ministro de Comercio, determinará las condiciones que deben reunir las operaciones expresadas en el párrafo anterior para que sea aplicable a las mismas el tipo impositivo fijado en el apartado A del artículo 17.

j) La aplicación que a su producción o comercio al por mayor realicen los industriales, fabricantes o comerciantes mayoristas de los bienes, mercancías o productos que sean objeto de su actividad o comercio.

Sólo se exigirá el Impuesto por el concepto contenido en el apartado j) cuando, con el fin de evitar distorsiones económicas o prácticas monopolísticas, así lo acuerde el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del Consejo de Economía Nacional, la Organización Sindical y el Consejo de Defensa de la Competencia.

Artículo 4. Operaciones no sujetas al impuesto.

1. No están sujetas al Impuesto:

a) Las ventas realizadas por los comerciantes minoristas.

b) Las ventas y demás transmisiones de inmuebles, incluso cuando se verifiquen a cambio de una pensión.

c) Los arrendamientos de bienes inmuebles.

d) Los préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles.

2. En ningún caso, un mismo contrato, acto u operación estará sujeto a este Impuesto y al General sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto Transmisiones Patrimoniales «inter vivos».

Artículo 5. Aplicación temporal.

El Impuesto se exigirá sobre los hechos imponibles realizados a partir de 1 de julio de 1964

Artículo 6. Aplicación territorial internacional.

1. Será aplicable el Impuesto a:

a) Las ventas, transmisiones y entregas mencionadas en los apartados a), b), f), g), h), i), y j) del artículo 3.°, que tengan por objeto bienes, mercancías o productos obtenidos o fabricados en España o que, cualquiera que sea su origen, sean puestos en territorio nacional a disposición de sus adquirentes o receptores.

b) Las obras que se ejecuten en España.

c) Los servicios y demás operaciones típicas del tráfico de Empresas que se presten o realicen en territorio nacional o por residentes en el mismo, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en los artículos 22 a 33 de esta Ley.

d) Los arrendamientos de bienes muebles o semovientes que se usen en España o aquellos en que el arrendador sea Empresa residente en territorio nacional.

2. Las reglas contenidas en el número anterior podrán ser no obstante, modificadas por el Gobierno o en virtud de lo acordado en tratados internacionales ratificados por el Estado español, cuando se trate de evitar la doble imposición internacional.

Artículo 7. Aplicación territorial interna.

A efectos de la aplicación territorial de esta Ley, se procederá en la siguiente forma:

1. En Alava y Navarra se adoptarán por el Gobierno las disposiciones que determinen, con arreglo a sus respectivos regímenes forales, la aportación que cada una de aquellas provincias deba prestar al sostenimiento de las cargas generales del Estado.

Al mismo tiempo, y de acuerdo asimismo con las respectivas Diputaciones, se adoptarán las medidas conducentes a asegurar la realización de los criterios distributivos, sociales y económicos en que se inspire la política nacional.

2. En Canarias no están sujetos al Impuesto los actos, contratos y operaciones especificados en los apartados a), b), g), h), i), y j) del artículo 3.°, incluso cuando se realicen en la Península e islas adyacentes, siempre que tengan por objeto bienes, artículos o productos que se envíen directamente a las islas Canarias y se cumplan las medidas cautelares y de control que reglamentariamente se establezcan.

3. En Ceuta, Melilla y restantes plazas y provincias africanas, esta Ley se aplicará en la forma que se determine por Decreto, el cual tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en las Bases tercera y sexta de la Ley de 22 de diciembre de 1955 y en la Ley de Bases sobre el régimen autónomo de la Guinea Ecuatorial.

Artículo 8. Devengo.

Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) En las ventas y demás contratos y operaciones a que se refieren los apartados a), d), f) y g) del artículo 3 de esta Ley, en el momento en que los bienes, mercancías o productos sean puestos a disposición de las personas a quienes se transmitan o entreguen.

b) En las operaciones especificadas en los apartados b) y j) del artículo 3, cuando los bienes, artículos o productos sean entregados o aplicados a la propia producción o comercio

c) En las obras y servicios, cuando aquéllas se terminen o los servicios se presten, salvo lo dispuesto en el apartado e).

d) En las importaciones y exportaciones, en el momento de su entrada o salida del territorio nacional.

e) En los suministros y negocios de tracto sucesivo y en los que el precio o contraprestación se satisfaga mediante entregas parciales hechas con anterioridad a la puesta a disposición de bienes, mercancías o productos, a la prestación del servicio, ejecución de la operación, extinción del arrendamiento o terminación de la obra, se entenderá devengado el impuesto en cada percepción por la parte de precio que comprenda.

Artículo 9. Sujetos pasivos.

Están obligados al pago del Impuesto:

a) Los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que realicen las transmisiones o entregas a que se refieren los apartados a), b), f) y j) del artículo 3.

b) Las personas físicas o jurídicas que ejecuten las obras arrienden los bienes, presten los servicios o realicen las operaciones a que se refieren los apartados c), d), e) y f) del artículo 3.

c) Los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas que adquieran los productos naturales a que se refiere el apartado g) del artículo 3.

d) Las personas naturales o jurídicas que realicen las importaciones o exportaciones a que se refieren los apartados h) e i) del artículo 3.

Artículo 10. Consideración legal de los fabricantes o industriales y de los comerciantes mayoristas.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán:

a) Fabricantes o industriales, a quienes habitualmente desarrollen actividades encaminadas a la obtención o transformación de bienes mercancías o productos mediante procedimientos de cualquier naturaleza, aunque se destinen directamente al consumo, y a quienes presentándolos como de elaboración propia, transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos que sólo en parte hayan sido elaborados o fabricados por terceros, cualquiera que sea la relación existente de éstos con aquéllos.

b) Comerciantes mayoristas, a quienes habitualmente transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos a otros comerciantes, productores o industriales sin someterlos a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura. No pierden dicho carácter por el mero hecho de realizar, al propio tiempo, operaciones de venta al por menor.

Tendrán también la consideración de comerciantes mayoristas las organizaciones de venta, aunque actúen al por menor, cuando por la concentración de sus actividades, diversidad de los artículos y magnitud del volumen de ventas adquieran directamente de los fabricantes o industriales las mercancías de su tráfico. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, y oídos el Consejo de Economía Nacional, la Organización Sindical y el Consejo de Defensa de la Competencia, determinará los casos y condiciones de aplicación de esta norma, en evitación de desviaciones competitivas.

2. Tendrán, en su caso, la consideración de sujetos pasivos las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.

Artículo 11. Repercusión del impuesto.

1. Los contribuyentes por este Impuesto podrán repercutir el importe total del mismo sobre los adquirentes de los bienes, mercancías o productos, sobre los dueños de las obras, arrendatarios de los bienes o servicios y las personas para quienes se ejecute cualquier otra operación sometida al Impuesto, los cuales quedan obligados a soportar dicha repercusión. Se exceptúa el caso contemplado en el apartado D) del artículo 24.

2. Cuando la persona a quien se repercute inmediata y expresamente el Impuesto no esté conforme con la autoliquidación practicada por el contribuyente, podrá impugnar su procedencia o cuantía en la forma que se dispone en los artículos 163 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes.

Artículo 12. Base imponible.

1. Por regla general la base de este impuesto estará constituido por el importe total del precio o del valor de la contraprestación, sin más deducciones que los descuentos usuales en la plaza efectivamente concedidos y que figuren separadamente en la factura que se extienda. No se incluirá en la base el importe del propio Impuesto, ni el de aquellos tributos indirectos, efectivamente satisfechos, que graven las mismas operaciones, siempre que su importe se individualice en cada factura.

2. Las bases pueden ser estimadas conforme a los procedimientos previstos en el artículo 47 de la Ley General Tributaria, aplicándose cuando proceda lo dispuesto en los artículos 31 a 39 de la Ley de 26 de diciembre de 1957.

Para la estimación objetiva se utilizarán indistintamente, como signos, índices o módulos, el volumen de las operaciones sujetas al Impuesto, la adquisición de materias primas, el consumo de energía, los elementos de producción, el número de obreros o empleados y su productividad, la característica, número y emplazamiento de los locales comerciales, las inversiones realizadas en bienes de equipo, los gastos de publicidad, el importe de los «royalties» satisfechos, y cualesquiera otros que se determinen en la reglamentación de los convenios.

3. La Administración podrá proponer al contribuyente la base que debe prevalecer, y de no haber conformidad, su determinación corresponderá al Jurado Tributario, en los siguientes casos:

a) Cuando por tratarse de los casos a que se refieren los apartados b) y j) del artículo 3, se realicen las operaciones sin contraprestación.

b) Cuando debido a las relaciones existentes entre ellas, las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto hayan convenido unos precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado.

4. Además se utilizará el régimen de estimación por Jurados en los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley General Tributaria.

Artículo 13. Tipo general.

El Impuesto se exigirá con carácter general al tipo del 1,5 por 100, salvo las excepciones expresamente dispuestas en esta Ley.

Artículo 14. Tipo en operaciones integradas.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, oído el Consejo de Economía Nacional y la Organización Sindical, podrá acordar que el Impuesto correspondiente a dos o más operaciones gravadas dentro de un ciclo de producción y distribución de determinados bienes, mercancías o productos, se acumule y se exija al obligado al pago en la última de las operaciones que a efectos tributarios se consideren integradas. El tipo máximo será el resultado de la suma de los que por Ley corresponda a cada una de las fases acumuladas.

Artículo 15. Tipo en las ventas a plazos.

El Ministerio de Hacienda podrá proponer al Gobierno, atendidas las circunstancias de la coyuntura económica, el señalamiento de los requisitos mínimos que, a efectos tributarios, deban reunir las operaciones a plazos, y la aplicación de un tipo de gravamen que, como máximo, no podrá exceder del doble del que la Ley señale para las operaciones de contado. No se reputará que fiscalmente existe operación a plazos cuando las facturas expedidas por los fabricantes o comerciantes al por mayor reflejen operaciones cuyo pago se efectúa mediante entregas sucesivas, cuya efectividad total no exceda de noventa días naturales, contados desde la entrega o envío de los artículos o productos vendidos.

TÍTULO II
Tributación de las distintas operaciones sujetas
Artículo 16. Operaciones realizadas por los fabricantes e industriales.

A. Ventas, suministros, entregas o transmisiones por precio en general.

1. Las ventas, suministros y entregas o transmisiones por precio realizadas por las Empresas que tengan la consideración legal de fabricantes tributarán con carácter general conforme a lo dispuesto en el Título I de esta Ley.

2. Sin embargo, las anteriores operaciones tributarán al tipo acumulado de 1,80 por 100 cuando los adquirentes tengan la condición de comerciantes minoristas o consumidores finales. Se presumirá esta condición, salvo que el adquirente acredite, en la forma que reglamentariamente se determine, su condición de fabricante, industrial o comerciante mayorista.

B. Ventas o entregas en consignación, en depósito y a prueba de ensayo.

Las ventas o entregas en consignación, en depósito y a prueba o ensayo tributarán conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

C. Entregas en establecimientos propios.

1. Tributarán conforme a las disposiciones generales, las entregas de bienes, mercancías o productos que los fabricantes efectúen en sus establecimientos abiertos al público, para destinarlos al comercio.

2. No se exigirá el impuesto cuando las entregas se realicen en sus almacenes u otros locales que pertenezcan a su propia red de instalaciones.

D. Canje o permuta.

En las entregas o transmisiones que se realicen a título de canje o permuta se exigirá el impuesto a cada contratante por la prestación que reciba. La base estará constituida por el valor de los bienes, mercancías o productos que integran la prestación.

E. Ventas, suministros y entregas de cemento, cerámica, vidrio, papel, cartón, cartulina, bandajes y electricidad.

1. Las ventas, suministros, transmisiones o entregas por precio que de sus propios productos hagan los fabricantes de cemento y cerámica tributarán transitoriamente, con arreglo a las normas contenidas en este artículo, al tipo del 3 por 100 hasta tanto que por el Gobierno se acuerde la aplicación a las mismas del tipo a que hace referencia el artículo 13 de esta Ley.

Igual régimen se aplicará a las operaciones de los fabricantes de vidrio, papel, cartón, cartulina y bandajes para vehículos, si bien el tipo aplicable transitoriamente será del 4 por 100.

Cuando concurran las circunstancias previstas en el número 2 del apartado A, los tipos acumulables aplicables transitoriamente a estas operaciones serán respectivamente, el 3,30 por 100 y el 4,30 por 100.

2. Con igual carácter los suministros de electricidad tributarán transitoriamente al 5 por 100, los que sean para usos industriales; al 10 por 100, los que sean para alumbrado, y al tipo general del 1,50 por 100, los que sean para usos domésticos, alumbrado con usos domésticos y electrificación rural.

No obstante el Gobierno, atendido el destino y finalidad de los suministros, podrá conceder por Decreto una desgravación hasta del 70 por 100 como máximo de los tipos establecidos.

Artículo 17. Ventas, suministros, entregas y transmisiones realizadas por comerciantes mayoristas.

A. Ventas, suministros, entregas y transmisiones por precio.

Las ventas, suministros, entregas y transmisiones por precio realizadas por quienes tengan la consideración de comerciantes mayoristas, conforme al artículo 10 de esta Ley, tributarán con arreglo a las disposiciones contenidas en el Título I, salvo las dos reglas siguientes:

1.ª El tipo tributario será en todo caso el 0,30 por 100, cualquiera que sea la condición del comprador o adquirente.

2.ª La base del impuesto será en todo caso el precio de venta al por mayor.

B. Ventas o entregas en consignación, en depósito y a prueba o ensayo.

Tributarán según las bases y tipos fijados en el artículo anterior, las ventas o entregas en consignación, en depósito y a prueba o ensayo realizadas por comerciantes mayoristas.

C. Entregas en establecimientos propios.

1. Tributarán al tipo del 0,30 por 100 las entregas de bienes, mercancías o productos que los comerciantes mayoristas realicen en sus establecimientos abiertos al público para destinarlos al comercio

2. No se exigirá el impuesto cuando las entregas se realicen en sus almacenes u otros locales que pertenezcan a su propia red de Instalaciones.

D. Canje o permuta.

El canje o permuta de bienes, mercancías o productos entre comerciantes mayoristas tributará conforme a lo dispuesto en el apartado D del artículo anterior, pero al tipo del 0,30 por 100.

Artículo 18. Importaciones.

1. Las importaciones tributarán conforme a las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley, que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente.

2. Cuando los bienes, artículos o productos importados estén sujetos al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, el Impuesto General sobre el Tráfico se exigirá conjuntamente con dicho Impuesto, incluyéndose el tipo correspondiente en las Tarifas del Impuesto de Compensación y tomando por base la que sirve para liquidar éste.

3. Las posteriores ventas, transmisiones o entregas por precio de los bienes, mercancías o productos importados tributarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 19. Exportaciones.

1. Las exportaciones de bienes, mercancías o productos de cualquier naturaleza, verificadas por las personas a que se refieren los apartados a) a d) del artículo 3, por los agricultores o por quienes se dediquen a esta actividad habitualmente, tributarán al tipo del 1,50 por 100. salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado i) del artículo 3.

2. En todo caso el impuesto satisfecho será objeto de devolución conforme a las normas del artículo 37.

Artículo 20. Ejecución de obras.

A. Hecho imponible.

Tributarán por el concepto de ejecución de obras los contratos y operaciones de esta naturaleza que, con o sin entrega de materiales, se realicen por quienes se dediquen habitualmente y mediante contraprestación a esta actividad, cualquiera que sea la persona para la que se lleven a cabo.

B. Base imponible.

1. En las ejecuciones de obras la base estará constituida por el importe total de la obra efectuada, incluyendo el valor de los materiales incorporados a la misma y el de las prestaciones accesorias.

2. En las obras ejecutadas sobre mercancías o productos que sean entregados por fabricantes o industriales para su posterior elaboración no se computará en la base el valor de los productos o mercancías sobre los que se ejecute la obra, siempre que se devuelvan a las mismas personas que los entregaron, para continuar su proceso de fabricación o comercialización.

3. En las ejecuciones de obra nueva se excluirá de la base el valor del solar. Esta misma regla será también de aplicación a los casos en que el dueño de la obra sea el propio constructor.

C. Tipo tributario.

El tipo tributario será el 2 por 100.

Artículo 21. Arrendamiento de bienes.

A. Hecho imponible.

Tributarán por este concepto los arrendamientos de bienes realizados por personas naturales o jurídicas, con carácter habitual y mediante contraprestación.

B. Base.

En los arrendamientos, la base estará integrada por el precio pactado y el importe total de las prestaciones o servicios accesorios que lleve aparejada su ejecución.

C. Tipo.

El tipo de gravamen será el 2 por 100.

Artículo 22. Servicios en general.

A. Hecho imponible.

Tributarán por este concepto los contratos de arrendamiento de servicios y la prestación de éstos por cualquier otra causa que se realicen con carácter habitual y mediante contraprestación.

B. Servicios accesorios.

Los servicios que constituyan prestaciones accesorias de las operaciones a que se refieren los artículos 20 y 21 no serán objeto de tributación independiente, siempre que se hayan comprendido en la base del impuesto satisfecho por éstas.

C. Tipo.

Los contratos de arrendamiento y la prestación de servicios tributarán al tipo del 2 por 100 sobre el valor de la base determinada conforme al artículo 12.

D. Servicios y operaciones típicos de algunas Empresas.

Los servicios y operaciones típicos regulados en los artículos 23 a 33 de este Título II tributarán según las reglas en ellos contenidas, aunque tengan carácter accesorio de otras sujetas o no a este impuesto.

Artículo 23. Servicios de agencia y mediación en general.

A. Disposiciones comunes.

1. Están sujetos al impuesto los servicios de agencia y mediación en general, cuando se realicen habitualmente y mediante contraprestación.

2. El tipo aplicable será el 2 por 100, y la base estará constituida por la contraprestación recibida en retribución del servicio propio de mediación, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes:

B. Servicios de las Agencias de viajes.

En las Agencias de viajes, la base del impuesto estará constituida por la diferencia existente entre el total de las facturas cargadas a los clientes y el importe de los servicios de transporte, hostelería y cualesquiera otros adquiridos por cuenta de aquéllos.

C. Servicios de las Agencias de transportes.

Los servicios prestados por las agencias mediadoras de transportes tributarán solamente sobre la base del precio de su servicio estricto de agencia.

D. Servicios de las Agencias mediadoras de publicidad.

En los servicios prestados por las agencias mediadoras de publicidad la base estará constituida por el importe total facturado al cliente, con deducción de lo cargado a estas Empresas por el medio publicitario o por otras agencias.

Artículo 24. Servicios y operaciones típicas de las empresas bancarias, de crédito y ahorro.

A. Hechos imponibles en general.

Están sujetos al impuesto las operaciones y servicios realizados por Entidades bancarias y de crédito, Cajas de Ahorro de todo tipo y Sociedades de crédito, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes:

B. Operaciones de préstamo y crédito.

En las operaciones y servicios realizados por Entidades bancarias y de crédito, Cajas de Ahorro de todo tipo y Sociedades de crédito el impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes normas:

1.ª En las operaciones de préstamo y crédito la base estará constituida por el importe del préstamo o el límite del crédito concertado, cualquiera que sea la cuantía de las sumas de que, efectivamente, disponga el acreditado y la fecha en que tales disposiciones se produzcan.

Se satisfará el impuesto según la siguiente escala:

Base

Impuesto

Ptas

Hasta 1.500,00 pesetas 3,00
De 1.500,01 a 3.000,00 pesetas 6,00
De 3.000,01 a 5.000,00 10,00
De 5.000.01 a 7.500,00 15,00
De 7.500,01 a 15.000,00 30,00
De 15.000,01 a 30.000,00 60,00
De 30.000,01 a 60.000,00 120,00
De 60.000,01 a 100.000,00 200,00
De 100.000,01 a 150.000,00 300,00
De 150.000,01 a 300.000,00 600,00
De 300.000,01 a 500.000,00 1.000,00
De 500.000,01 a 1.000.000,00 2.000,00
De 100.000,01 a 1.500.000,00 3.000,00
De 1.500.000,01 a 2.500.000,00 5.000,00

Por lo que exceda de dos millones quinientas mil pesetas, dos pesetas por cada mil o fracción.

Cuando el reembolso del capital haya de efectuarse después de seis meses, se satisfará el impuesto que corresponda al duplo de la base. En las prórrogas expresas o tácitas de las operaciones de préstamo y crédito se producirá nuevo devengo del impuesto.

Cuando se trate de operación superior a cien mil pesetas no intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, el documento se extenderá en el efecto timbrado de la clase superior a la que corresponda su cuantía, y si fuere de la clase más elevada, se aplicará el timbre doble del correspondiente a la operación.

 

2.ª El impuesto correspondiente a las operaciones de préstamo y crédito será exigible, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan contraerse por tal motivo, cuando se produzcan descubiertos en cuenta corriente a la vista por un plazo superior a quince días o se disponga por el acreditado de cantidades que excedan el límite de crédito concedido.

C. Operaciones de depósito y otras.

En las operaciones de depósito, custodia y gestión de valores, compra y venta de moneda extranjera, transferencias bancarias, órdenes de pago, alquiler de cajas de seguridad, negociación de efectos y avales y garantías se satisfará el impuesto al tipo del 2 por 100 sobre el importe de la comisión, corretaje o alquiler percibidos por la Entidad bancaria o de crédito.

D. Operaciones de depósito irregular y otras.

En las operaciones de depósito irregular, en cuenta corriente en sus diversas formas, en cuentas de ahorro a la vista y a plazos, en los servicios de cobro por caja y, en general, en todas las operaciones realizadas y servicios prestados por las Entidades bancarias, de crédito y de ahorro, no mencionadas específicamente en los apartados B) y C), el devengo se entenderá producido trimestralmente y se gravarán al tipo del 0,10 por 1.000, tomando como base los saldos globales medios manifestados por los resúmenes y balances bancarios en el indicado período de tiempo de las respectivas cuentas acreedoras. Están exentas de cualquier especie de investigación administrativa las cuentas corrientes acreedoras a la vista, de los clientes, que se lleven por Bancos, banqueros o Cajas de Ahorro

E. Repercusión del Impuesto.

Las Entidades bancarias y de crédito no podrán repercutir el impuesto ni los clientes vendrán obligados a satisfacerlo en los casos mencionados en el apartado D) de este artículo.

Artículo 25. Operaciones de seguro y capitalización.

A. Hecho imponible.

Quedan sujetas al impuesto las operaciones de seguros y capitalización, cualquiera que sea su forma jurídica o denominación que se celebren por Entidades aseguradoras españolas o extranjeras que operen en España.

B. Base.

La base estará constituida por el valor de la prima o cuota percibida. Se entenderá por prima a este efecto el importe total de las cantidades recaudadas, cualquiera que sea la causa y el origen que las motive, con la única deducción del propio impuesto y cualquiera que sean la forma y lugar del cobro.

C. Tipos.

En los seguros contra daños y accidentes de cosas o riesgos propios del transporte, así como en las de responsabilidad civil, el tipo será del 2 por 100.

En los seguros sobre la vida, enfermedades, accidentes personales u otras modalidades o clases que tengan por objeto la vida de las personas o sus circunstancias, así como las operaciones de capitalización, el tipo será del 1 por 100.

Artículo 26. Transportes en general.

A. Hecho imponible genérico.

Quedan sujetos al impuesto los transportes de todas clases realizados por Empresas españolas o extranjeras.

B. Ambito territorial.

El impuesto se exigirá cuando los transportes comiencen o finalicen en territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 6.°.

Artículo 27. Transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales y en el interior de bahías y puertos.

A. Hechos imponibles, bases y tipos.

1. En las diferentes modalidades de transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales, o en el interior de las bahías y puertos, se exigirá el impuesto con arreglo a los conceptos, bases y tipos que se concretan en las tarifas contenidas en el anexo de esta Ley.

2. La base del impuesto, determinada por la expresión «partícipe Empresa», estará constituida por el precio que perciba la Empresa porteadora, excluyendo únicamente el importe del propio impuesto, el de cualesquiera otros tributos que puedan gravar el transporte y el Seguro Obligatorio.

Sin embargo, en los transportes realizados con medios propios, la base estará constituida por el «costo del transporte».

B. Transportes no sujetos

El Impuesto no se aplicará a los transportes terrestres de viajeros y mercancías realizados con vehículos provistos de motores accionados por gas-oil o gasolina, incluidos los automotores de las lineas férreas, en el área del Monopolio de Petróleos.

C. Sujetos pasivos.

Están obligados al pago del Impuesto las Empresas españolas o extranjeras que realicen los respectivos transportes.

D. Devengo.

El Impuesto se devengará cuando se inicien los correspondientes transportes.

E. Modalidades de exacción.

El impuesto podrá hacerse efectivo en régimen de estimación directa de bases, de estimación objetiva o por Jurado. El régimen de estimación objetiva podrá ser global (mediante convenios) o individual (mediante conciertos), tramitados con arreglo a las disposiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 28. Transportes marítimos.

A. Hecho imponible.

Están sujetos al Impuesto los transportes marítimos realizados por Empresas navieras españolas o extranjeras cuando el servicio se inicie o termine en territorio nacional.

B. Bases y tipos.

1. El impuesto se exigirá al tipo del 2 por 100 del precio del transporte realizado.

2. Se entenderá por precio el importe total de las cantidades que perciban las Empresas por todos los conceptos, excluyéndose únicamente los seguros obligatorios y el propio Impuesto.

C. Sujetos pasivos.

Están obligados al pago del Impuesto las Empresas navieras. Cuando el transporte lo realice una Empresa extranjera se exigirá el Impuesto a su representante en España.

D. Devengo.

El Impuesto se devengará cuando se inicie el transporte.

En el transporte iniciado en el extranjero el devengo se producirá en el momento del desembarque o descarga en territorio nacional.

Artículo 29. Transportes aéreos internacionales.

Los transportes internacionales por vía aérea quedan sometidos al Impuesto en la misma forma que se establece en el artículo anterior para el transporte marítimo.

Artículo 30. Publicidad.

A. Hecho imponible.

La publicidad únicamente queda sujeta al Impuesto cuando se realice por Agencias o por otras personas, naturales o jurídicas que mediante contraprestación se dediquen habitualmente a la prestación de servicios publicitarios.

No se considerará publicidad sujeta al Impuesto el hecho de presentar productos al mercado bajo marcas, precintas, envases o cualquier otro tipo de inscripción que figure en ellos, ni la distribución de folletos, impresos, prospectos, o cualesquiera otros medios que tiendan a dar a conocer las actividades industriales o comerciales de los empresarios, salvo que tales servicios se produzcan por las Agencias o Empresas mencionadas en el párrafo primero.

B. Base y tipo.

La base estará constituida por el importe total del servicio prestado, incluyéndose en todo caso, el valor o coste de los diversos elementos personales o materiales utilizados. El impuesto se exigirá al tipo del 2 por 100.

Reglamentariamente se señalarán los sistemas especiales para la determinación de la base de los servicios publicitarios realizados por las emisoras de televisión.

Artículo 31. Hostelería restaurantes y acampamento.

A. Hecho imponible.

Quedan sujetos al Impuesto los servicios de hostelería, restaurante, acampamento y los servicios mixtos de hostelería y espectáculo incluso cuando sean prestados por personas o Empresas que no se dediquen a esta actividad exclusivamente, siempre que concurra la circunstancia de habitualidad y medie contraprestación.

B. Base.

Constituye la base el importe total de los servicios de cualquier índole facturados al cliente y prestados directamente por la Empresa o por su mediación.

En ningún caso se admitirá como base un importe inferior a los precios de tarifa fijados en el establecimiento.

C. Tipo.

El tipo de gravamen será el 2 por 100.

D. Forma de pago.

El Impuesto se exigirá mediante el empleo de efectos timbrados especiales, pudiendo disponerse reglamentariamente el pago en efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.

Artículo 32. Espectáculos públicos.

A. Hecho imponible.

Queda sujeta al Impuesto la celebración de toda clase de espectáculos públicos.

B. Base.

La base estará constituida por el precio fijado para la adquisición de entradas, «tickets», billetes u otros documentos que den derecho a presenciarlos o por las cantidades que por cualquier concepto se abonen por asistir a los mismos.

C. Tipo.

El Impuesto se exigirá al tipo del 2 por 100, tratándose de los espectáculos actualmente gravados por el recargo establecido por el artículo dos, apartado de de la Ley de 17 de julio de 1958. En los demás casos, el tipo será del 1 por 100.

D. Sujetos pasivos.

Están obligados al pago del Impuesto, que podrá exigirse cautelarmente en los espectáculos en ambulancia, los empresarios de los espectáculos y, en su defecto, quienes los organicen.

Artículo 33. Tributación de otras operaciones típicas.

Tributarán con arreglo a las normas establecidas en el titulo I de esta Ley las operaciones típicas de las Empresas, genéricamente comprendidas en el artículo primero de la misma, aun cuando no estén especificadas en el presente título, siempre que reúnan los requisitos de habitualidad y onerosidad.

TÍTULO III
Exenciones y bonificaciones
Artículo 34. Operaciones exentas.

Están exentas del Impuesto:

1.º Las ventas, entregas y transmisiones de artículos de primera necesidad, cuya determinación se producirá por normas reglamentarias.

2.º Las operaciones de transformación de productos realizadas por minoristas, en los supuestos que se fijen reglamentariamente

3.º Las operaciones de clasificación y envasado de productos, cuando éstos no sean objeto de transformación alguna, salvo que se hagan por cuenta ajena y mediante contraprestación.

4.º Las ventas, entregas y transmisiones de libros, revistas y periódicos diarios.

5.º Las ventas, entregas y transmisiones de bienes, artículos o productos cuando la fabricación de aquéllos esté sometida a alguno de los Impuestos especiales.

6.º Las ventas, entregas y transmisiones que de los bienes, mercancías o productos de su monopolio efectúen las entidades que los explotan.

7.º Las compras, ventas, entregas y transmisiones de bienes, productos y artículos, incluidos los fertilizantes, realizadas por los organismos que tienen encomendadas funciones de abastecimiento por la Ley de 24 de junio de 1941 y Decreto-ley de 23 de agosto de 1937, efectuadas directamente con este fin o con el de compensación de precios.

8.º Las ventas, transmisiones y entregas por precio, realizadas por los agricultores, ganaderos y pescadores o armadores de buques de pesca, de los productos que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas y que sean destinados al consumo para la alimentación. Reglamentariamente se determinarán los actos de mera conservación a que puedan someterse dichos productos sin devengo del Impuesto,

9.º Las operaciones de venta, compra, transmisión y entrega o servicios realizados con sus respectivos miembros por las cooperativas fiscalmente protegidas o por los grupos sindicales de colonización, que gocen de la misma protección.

10. Las cesiones de energía entre compañías para el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos en la forma que se ordene por la Administración y en sustitución de la capacidad propia de las Empresas.

11. La ejecución de obras de «viviendas de protección oficial» con o sin aportación de materiales.

12. Los servicios prestados por las personas cuya utilidad esté sometida al Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal.

13. Los servicios de enseñanza y los de alimentación y alojamiento accesorios de aquéllos

14. Las operaciones y servicios bancarios a que se refieren los artículos 3, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.

15. Los servicios estatales de correos y telégrafos y los prestados directamente por la Compañía Telefónica Nacional de España

16. Los actos y operaciones a los que se concedan estos beneficios en Convenios Internacionales, ratificados por el Estado español.

17. La construcción de buques de pesca en, los términos a que se refiere el artículo 18 de la Ley 147/1961, de 23 de diciembre, sobre renovación y protección de la flota pesquera.

18. Las siguientes operaciones de seguros.

a) Los seguros sociales obligatorios.

b) Los seguros concertados por Montepíos, Cajas de Previsión Social y Mutualidades Laborales.

c) Los seguros de acidentes de trabajo.

d) Las operaciones de reaseguro y las modificaciones del seguro o incidencias del seguro y del contrato de capitalización que no supongan aumento de la contraprestación por parte del asegurado.

19. Los siguientes transportes:

a) Los transportes por tracción animal.

b) Los transportes por ferrocarril, cuya explotación se realice conforme a la Ley de 24 de enero de 1941 y Decreto-ley de 19 de julio de 1962.

c) Los transportes por ferrocarril de uso público, de conformidad con el Decreto-ley de 14 de diciembre de 1956.

d) Los transportes de viajeros que se efectúen por los Ayuntamientos.

e) Los transportes marítimos efectuados por navieras extranjeras, cuando la carga vaya en tránsito al reino de Marruecos o viceversa, a través de los puertos de Ceuta y Melilla.

20. Los servicios de hostelería, restaurante y acampamento prestados por:

a) Pensiones de segunda y tercera categoría y casas de huéspedes, clasificadas como tales por el Ministerio de Información y Turismo.

b) Restaurantes económicos clasificados como de tercera y cuarta categoría por el Ministerio de Información y Turismo

c) Los servicios de alojamiento y restaurante prestados directamente por las Empresas, Sindicatos y Organismos públicos a sus propios productores y demás personal.

21. Los siguientes espectáculos públicos:

a) Los festivales directamente organizados por los Ministerios de Educación y Ciencia o Información y Turismo, en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Los actos deportivos de carácter aficionado en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Educación Física de 23 de diciembre de 1961.

c) Los actos que la Organización Sindical, a través de la Obra Sindical de Educación y Descanso, realice en cumplimiento de sus fines asistenciales, recreativos y deportivos.

Artículo 35. Operaciones bonificadas.

Gozará de una bonificación del 50 por 100 la construcción de buques en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley de 12 de mayo de 1956.

TÍTULO IV
Exacción y administración del Impuesto
Artículo 36. Liquidaciones, declaraciones e ingresos.

A. Norma general.

El Impuesto se exigirá por cada operación sujeta a gravamen.

B. Autoliquidación del Impuesto, salvo lo dispuesto en las letras siguientes.

Corresponderá al sujeto pasivo realizar por sí mismo la determinación de la deuda tributaria, a efectos de lo dispuesto en la letra k) del artículo 10 de la Ley General Tributaria, entendiéndose que la así fijada sólo podrá ser rectificada mediante la comprobación reglamentaria.

C. Liquidación de las importaciones.

En las importaciones de bienes, artículos o productos sujetos y no exentos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, la liquidación se practicará por las Aduanas. Las restantes importaciones serán autoliquidadas por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto en la letra anterior.

D. Liquidación y pago en los casos de covenios.

Cuando el Impuesto se exija en régimen de estimación objetiva de bases, su liquidación y pago se acomodarán a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las normas reglamentarias dictadas en materia de convenios.

E. Pago del Impuesto.

El Impuesto se satisfará:

a) Mediante el ingreso en efectivo de las cantidades devengadas en el período correspondiente, en los plazos y forma que reglamentariamente se señalen.

b) Mediante el empleo de efectos timbrados en el documento en que se formalice cada operación.

Esta forma de pago será obligatoria:

1.º En las operaciones de préstamo y crédito tipificadas en el artículo 24, apartado B.

2.º En las operaciones y servicios de hostelería tipificados en el artículo 31.

3.º En los casos en que reglamentariamente así se disponga.

En estos casos, las oficinas públicas, los órganos judiciales y los particulares no deberán admitir los documentos en los que no conste el reintegro oportuno.

2. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar el pago a metálico del Impuesto en los casos del apartado b) del número anterior, así como la utilización de máquinas de timbrar, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

F. Normas de procedimiento.

Reglamentariamente se regulará:

a) El régimen de las declaraciones-liquidaciones que habrán de presentar los contribuyentes, en los supuestos del apartado B anterior, así como el del ingreso simultáneo de las cuotas autoliquidadas.

b) El régimen de las declaraciones que, a efectos de las liquidaciones que deba practicar la Administración, estadísticas o de control, deben formular los contribuyentes.

c) La utilización de efectos timbrados y máquinas de timbrar.

d) La tramitación de los expedientes incoados por la Inspección Técnica Fiscal del Estado.

Artículo 37. Devoluciones.

A. Supuestos generales de devolución.

Los contribuyentes tienen derecho a la devolución del Impuesto satisfecho en los siguientes casos:

a) Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o cuando con arreglo a derecho y a los usos de comercio queden sin efecto las operaciones por las que hubieren contribuido por este Impuesto.

b) En los supuestos de entregas en consignación, depósito o prueba o ensayo, si se devuelven los productos, bienes o mercancías objeto de dichas operaciones.

c) En los casos de devolución de los bienes, artículos o productos entregados en los establecimientos propios, que tributen conforme a lo dispuesto en los artículos 3-b), 16-c) y 17-c).

B. Devolución por exportaciones.

En las exportaciones la devolución se ajustará a las normas que con carácter general regulan las desgravaciones de los Impuestos indirectos.

C. Devoluciones por razones de política económica.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, y en atención a las conveniencias de la política económica, podrá autorizar la devolución del Impuesto, que recaiga sobre los adquirentes finales de los bienes de equipo en determinados sectores económicos.

D. Procedimiento.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para solicitar las devoluciones que en este artículo se mencionan. Las devoluciones que procedan podrán hacerse efectivas por el contribuyente mediante compensación con las cuotas tributarias devengadas.

Artículo 38. Obligaciones formales.

A. Expedición de factura o documento análogo.

1. Las personas sujetas al Impuesto estarán obligadas a extender y entregar factura o documento que la sustituya de cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de las mismas.

2. Reglamentariamente se fijarán los requisitos que deben reunir las facturas o documentos que las sustituyan, así como los libros que, con independencia de los señalados como obligatorios por el Código de Comercio, habrán de llevar los contribuyentes sometidos al Impuesto.

B. Deber de conservación.

Los destinatarios de las facturas o documentos a que se refiere el párrafo anterior deberán conservarlas a disposición de la Administración durante el plazo de prescripción del Impuesto.

Artículo 39. Gestión.

La gestión del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas corresponde de modo exclusivo al Ministerio de Hacienda y se llevará a cabo a través de la Dirección General de Impuestos Indirectos. A la Comisión Consultiva de Impuestos Indirectos corresponderá informar y dictaminar sobre las materias relativas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que reglamentariamente se determinen.

Artículo 40. Infracciones, sanciones e inspección.

A. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias descubiertas por actuaciones inspectoras se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributarla y disposiciones complementarias y concordantes.

B. Inspección, Organos competentes.

La investigación y comprobación del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas corresponderá exclusivamente al Cuerpo de Inspectores Técnicos Fiscales del Estado.

TÍTULO V
Arbitrio provincial
Artículo 41. Hecho imponible.

1. El recargo sobre el Impuesto que, en concepto de arbitrio provincial fué creado por el artículo 233 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964, se exigirá sobre las mismas operaciones sujetas por esta Ley al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

2. Por excepción, no están sujetas al arbitrio:

a) Las importaciones.

b) Las exportaciones.

c) Las operaciones y servicios bancarios y de crédito, tipificados en el artículo 24.

d) Las operaciones de seguro que se mencionan en el ar-25

e) Los transportes a que se refieren los artículos 26 al 29.

Artículo 42. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago del arbitrio, salvo lo dispuesto en el artículo 46, las mismas personas obligadas al pago del Impuesto.

Artículo 43. Base.

La base liquidable será la misma que resulte para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, salvo lo dispuesto en el artículo 46.

Artículo 44. Tipos.

El arbitrio se exigirá conforme a los siguientes tipos, que se acumularán a los que rigen para el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas:

  Porcentaje
a) Operaciones realizadas por fabricantes e industriales 0,50
b) Operaciones de comerciantes mayoristas 0,10
c) Operaciones realizadas por fabricantes o industriales cuando concurran las circunstancias del número 2 de la letra A del artículo 16 0,60
d) Ejecución de obras, arrendamiento de bienes y prestación de servicios 0,70
e) Espectáculos cinematográficos 0,70
f) Otros espectáculos 0,35
g) Adquisición de productos naturales 0,50
h) Otras operaciones típicas no especificadas de las Empresas 0,50

Las bonificaciones en los tipos establecidos para el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas no serán aplicables al arbitrio.

Artículo 45. DEVENGO, REPERCUSIÓN Y PAGO.

El devengo del arbitrio, su repercusión y su pago se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y disposiciones reglamentarias, en relación con el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, salvo lo dispuesto en el artículo 46.

Artículo 46. Tributación de la energía eléctrica.

El arbitrio sobre la producción de energía eléctrica se exigirá a razón de 10 pesetas kilowatio/año de producción en el lugar en que ésta se realice. A estos efectos las Empresas productoras presentarán trimestralmente en la Delegación de Hacienda respectiva una declaración-liquidación del arbitrio, independiente de la que proceda por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas correspondiente a suministros de energía realizados a usuarios o consumidores.

Para la determinación de los Kw/año que constituyan la base de imposición del arbitrio sobre la energía eléctrica se dividirá el número total de Kw/hora producidos en el año por el divisor fijo de 8.760.

Artículo 47. Ambito territorial.

El arbitrio no es exigible en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. Tampoco se devengará en las operaciones realizadas en la Península y Baleares que tengan por objeto bienes o servicios destinados a tales territorios.

En Alava y Navarra se adoptarán por el Gobierno, de acuerdo con las respectivas Diputaciones, las medidas conducentes a asegurar la realización de los criterios distributivos, sociales y económicos en que se inspira la política, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario.

Artículo 48. Gestión del arbitrio.

La gestión del Arbitrio se realizará conjuntamente con la del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y les serán de aplicación las normas contenidas en el título IV de esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 46.

Artículo 49. Administración del arbitrio.

El Arbitrio se administrará conforme a las disposiciones generales contenidas en el artículo 25 de la Ley 48/1966. de 23 de julio, sobre Haciendas Locales, y en las no derogadas por el precepto anterior del artículo 233 de la Ley de 11 de junio de 1964, de reforma del sistema tributario.

Disposición final primera.

En la exacción regulada en el artículo 31 queda comprendida la Póliza de Turismo. Por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo de Administración de dicho Impuesto, se determinará el porcentaje que de la recaudación líquida por este concepto se aplicará al Ministerio de Información y Turismo, para el fomento del turismo.

Disposición final segunda.

En la exacción regulada en el artículo 32 se entenderá comprendido el recargo establecido en el apartado d) del artículo 2 de la Ley de 17 de julio de 1958, pudiendo elevarse el tipo de gravamen para los espectáculos a que el mismo se refiere hasta el límite previsto en dicha Ley. El producto del Impuesto en tales espectáculos se destinará a los fines de protección a la cinematografía.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno para refundir, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Hacienda, el Impuesto del 5 por 100 sobre espectáculos públicos en favor de las Juntas de Protección de Menores en el tipo del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en cuanto afecta a los espectáculos públicos, sin perjuicio de la atribución a dichas Juntas de los rendimientos que les correspondan.

En el caso de que el Gobierno haga uso de la indicada autorización, la administración de los Impuestos refundidos se llevará a cabo por el Ministerio de Hacienda, con la colaboración de un Consejo de Administración del que formará parte una representación del Consejo Superior de Protección de Menores, en cuanto afecta a la administración y recaudación del 5 por 100 que les corresponde. La composición del Consejo de Administración se regulará en la propuesta de los Ministerios de Justicia y Hacienda.

Disposición final cuarta.

Queda autorizado el Gobierno para, a propuesta del Ministerio de Hacienda, establecer una bonificación transitoria de hasta el 50 por 100 del tipo aplicable a la primera transmisión o entrega de carbón.

Disposición final quinta.

El Gobierno podrá revisar, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Gobernación, durante el ejercicio de 1967, los tipos del recargo para el Arbitrio Provincial fijados en los artículos 44 y 46 con la limitación de que los nuevos que se establezcan no podrán exceder de un 40 por 100 de los tipos del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. A estos últimos efectos, no se tendrán en cuenta los tipos especiales transitorios a que se refiere el artículo 16, letra E.

 

Disposición final sexta.

Los tipos tributarios que figuran en este texto refundido no recogen las modificaciones introducidas por el Decreto 121/1966, de 28 de enero, dictado en virtud de la autorización contenida en el artículo 228 de la Ley de 11 de junio de 1964.

Disposición final séptima.

Quedarán derogados a la entrada en vigor de este texto refundido, conforme a lo preceptuado en la disposición transitoria primera de la Ley General Tributaria:

a) Los artículos 185 a 207, 234 y disposición transitoria cuarta de la Ley de R.S.T. de 11 de junio de 1964.

b) El artículo 208, con la excepción de su número 2. de la misma Ley.

c) El artículo 233 de la propia Ley, en lo que hace relación al Arbitrio Provincial como Recargo sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

d) Los artículos 37, 93, 96-2°, apartados c) y d), 97, 99 y 100 de la Ley de Timbre de 3 de marzo de 1960.

e) La Ley de 20 de marzo de 1900 y 30 de diciembre de 1944; Decreto-ley de 31 de mayo de 1946; Decreto de 26 de julio de 1946, Reglamento A; Decreto de 21 de diciembre de 1951, anexo número 1, M y restantes disposiciones, actualmente en vigor, en materia de Impuestos sobre los Transportes interiores.

Disposición transitoria primera.

Quedan sometidos a las disposiciones de esta Ley los hechos imponibles realizados desde 1 de julio de 1964; por excepción, las normas relativas al Arbitrio provincial, contenidas en el título V, únicamente son aplicables a los realizados desde 1 de enero de 1965.

Disposición transitoria segunda.

Las ejecuciones de obras de todas clases, así como los suministros y negocios de tracto sucesivo concertados antes de 1 de julio de 1964, tributarán con arreglo a la legislación vigente hasta esa fecha, por el importe de las prestaciones realizadas con anterioridad a dicho día, las que se llevan a cabo a partir de la entrada en vigor del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, quedarán gravadas por el mismo cualquiera que sea la fecha del contrato a que se refieran.

No obstante, cuando se trate de obras, suministros y negocios de tracto sucesivo y cuyos contratos se hubieran formalizado antes de 1 de julio de 1964 y que hubieran satisfecho el Impuesto correspondiente a las pestaciones presupuestarias o previstas hasta 31 de diciembre de 1964, tributarán solamente por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas en cuanto al valor de las efectuadas con posterioridad que no estuviera comprendido en las liquidaciones provisionales giradas, sin perjuicio de las rectificaciones o comprobaciones que procedan al efectuarse las definitivas.

Disposición transitoria tercera.

Conservarán su valor reglamentario, en orden a la exacción del Impuesto en cuanto grava los transportes interiores, el Decreto de 26 de julio de 1946, Reglamento A, y disposiciones complementarias, mientras no se publique el Reglamento general de este Impuesto.

ANEXO
Conceptos, bases y tipos aplicables a la tributación de los transportes, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, y en el artículo 108.2 de la Ley de 11 de junio de 1964

GRUPO 1.° RÉGIMEN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

Subgrupo 11. Transportes por ferrocarril.

Subdivisión 111. Transportes de viajeros por ferrocarril

Tarifa 1.111. Supuesto general. (Billetes de todas clases de precio ordinario.)

a) Tipo: 7,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.112. Supuesto especial, de billetes kilométricos y circulares que supongan una reducción superior al 25 por 100 del precio ordinario de billetes de caridad; billetes a precios reducidos que las Compañías concedan al personal ferroviario y a sus familias, a condición de que la rebaja no sea inferior al 50 por 100 del precio ordinario; billetes para expediciones por ferrocarril, cuando las Compañías reduzcan en un 25 por 100 o más su precio ordinario y den publicidad, a esta reducción, y billetes a precio reducido en un 25 por 100 o más del precio ordinario.

a) Tipo: 4,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.113. Supuesto especial de billetes gratuitos, sujetos al impuesto.

a) Tipo: 4 por 100.

b) Base: El precio del billete ordinario de igual recorrido y clase.

Tarifa 1.114. Supuesto especial de billetes cuyo precio no exceda de 5,41 pesetas cuando el impuesto se exija en régimen de concierto.

a) Tipo: 1 por 100.

b) Base: La resultante del concierto.

Subdivisión 112. Transporte de mercancías por ferrocarril

Tarifa 1.121. Todos los transportes de mercancías, no comprendidos en las tarifas siguientes de esta subdivisión.

a) Tipo: 7,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.122. Los transportes de cereales, harinas, ganados, patatas, garbanzos, legumbres secas, abonos, leñas, así como los destinados a la exportación; maderas para la explotación de minas carboníferas, carbones, envases varios, tapones de corcho, y demás mercancías que anteriormente estaban exentas del Impuesto de Transportes y sujetas al de Timbre.

a) Tipo: 350 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Subdivisión 113. Transportes en ferrocarriles mineros y cables aéreos.

Tarifa 1.131. Transporte de minerales propios.

a) Tipos:

2 por 100 si el recorrido es inferior a 100 kilómetros.

1.50 por 100 si el recorrido es inferior a 150 kilómetros.

1,25 por 100 si el recorrido es inferior a 200 kilómetros.

1 por 100 si el recorrido es superior a 200 kilómetros.

b) Base: El costo del transporte.

Tarifa 1.132. Transporte de minerales ajenos.

a) Tipos:

5,50 por 100 si el recorrido es inferior a 100 kilómetros.

5 por 100 si el recorrido es inferior a 150 kilómetros.

4,75 por 100 si el recorrido es inferior a 200 kilómetros.

4.50 por 100 si el recorrido es superior a 200 kilómetros.

b) Base: Partícipe Empresa.

Subgrupo 12. Transportes por carretera o interurbanos

Subdivisión 121. Transporte de viajeros

Tarifa 1.211. Transporte de viajeros en autobús.

a) Tipo: 32,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.212. Los anteriores, a precio reducido (Tarifas especiales, con rebaja superior al 25 por 100 del precio ordinario, que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas, y las de beneficiarios de familias numerosas).

a) Tipo: 19,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.213. Tarifas por exceso de equipajes y efectos, en los anteriores transportes.

a) Tipo: 19,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.214. Transportes por carretera en trolebuses, sean o no revertibles al Estado.

a) Tipo: 5 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.215. Tarifa por excesos de equipaje y efectos, en el transporte de la Tarifa anterior.

a) Tipo: 19,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Subdivisión 122. Transporte de mercancías

Tarifa 1.221. Transporte de mercancías en general.

a) Tipo: 1950 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.222. Transporte para la exportación, o de cereales». harinas, ganados, patatas, garbanzos, legumbres secas, abonos, leñas y maderas para explotación de minas carboníferas.

a) Tipo: 13,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.223. Transporte de correspondencia pública, metálico, efectos timbrados, material de guerra y demás efectos que se transporten por cuenta del Estado, y de carbones minerales y vegetales.

a) Tipo: 7,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.234. Transportes propios de toda clase de mercancías.

a) Tipo: 18 por 100.

b) Base: Costo del transporte,

Tarifa 1.225. Transportes propios para la exportación, o de cereales, harinas, ganados, patatas, garbanzos, legumbres frescas, abonos, leñas y maderas para la explotación de minas carboníferas.

a) Tipo: 10 por 100.

b) Base: Costo del transporte.

Tarifa 1.226. Transporte propio de los efectos mencionados en la tarifa 1.223.

a) Tipo: 4 por 100.

b) Base: Costo del transporte.

Subgrupo 13. Transportes urbanos

Tarifa 1.301. Transporte por automóviles y autobuses.

a) Tipo: 5 por 100.

b) Partícipe Empresa.

Tarifa 1.302. Transporte por vehículos de cualquier forma de tracción mecánica.

Afecta a esta Tarifa el transporte de viajeros y efectos, o sólo de viajeros, únicamente en el interior de las poblaciones, desde cualquier punto de ésta a las estaciones de ferrocarril o tranvía interurbano o muelle de embarque y viceversa, sea cualquiera el precio.

a) Tipo: 2,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 1.303. Transportes urbanos en trolebuses, sean o no reversibles al Estado.

a) Tipo: 1 por 100.

b) Base: Participe Empresa.

Subgrupo 14. Transporte por medio de tanvías, con recorrido dentro o fuera de las poblaciones, telesquís y cables aéreos

Tarifa 1.401.

a) Tipo: 1 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Subgrupo 15. Régimen especial de conciertos

Subdivisión 151. Transporte de mercancías por carretera

Tarifa 1.511. Transporte de mercancías por carretera.

a) Tipo: 3 por 100.

b) Base: El consumo teórico de carburante, establecido en función de la potencia del motor y del recorrido kilométrico. Se tomará como potencia del motor su potencia fiscal. Cuando se trate de vehículos accionados por motor de gas-oil, su potencia se calculará multiplicando la fiscal por el coeficiente 0,70. Los kilómetros de recorrido se estimarán en la forma que reglamentariamente se señala.

c) Reducciones de la cuota. De la cuota obtenida se deducirá como compensación por la paralización de los vehículos, como consecuencia de reparaciones, paro estacional u otras causas de inmovilización de material, un porcentaje no superior al 50 por 100, que se fijará reglamentariamente atendiendo a las clases de tarjetas expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y a los kilómetros de recorrido anual.

Tarifa 1.512. Transportes interiores, realizados en las Islas Canarias, y en las plazas de Ceuta y Melilla.

a) Tipo: 1,50 por 100.

b) Base y deducciones: Se calcularán conforme a lo dispuesto en la Tarifa anterior.

Subdivisión 152. Transporte de viajeros y efectos por carretera

Tarifa 1.521. Transporte de viajeros y efectos por carretera.

a) Tipo: 3,30 por 100.

b) Base: Se fijará conforme se indica en la Tarifa 1.511.

Tarifa 1.522. Los anteriores transportes realizados en Canarias y plazas de Ceuta y Melilla.

a) Tipo: 1,65 por 100.

b) Base: Se fijará conforme se indica en la Tarifa 1.511.

GRUPO 2.° TRANSPORTES AÉREOS INTERIORES

Tarifa 2.001. Transporte de viajeros y mercancías por líneas aéreas, que no formen parte de un trayecto internacional.

a) Tipo: 13,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

GRUPO 3.° TRANSPORTES FLUVIALES Y EN EL INTERIOR DE BAHÍAS Y PUERTOS

Subgrupo 31. Transportes de viajeros

Tarifa 3.101. Transportes de viajeros por vías fluviales, en el interior de las bahías y puertos, en régimen de concierta

a) Tipo: 2,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 3.102. Los anteriores en régimen de declaración jurada.

a) Tipo: 28,60 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Subgrupo 32. Transporte de mercancías

Tarifa 3.201. Transporte de mercancías en general, por vías fluviales o en el interior de las bahías y puertos.

a) Tipo: 15,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Tarifa 3.202. Transporte por las vías anteriores, de cereales, harinas, ganados, patatas, garbanzos, legumbres secas, abonos, leñas y maderas para explotación de minas carboníferas.

a) Tipo: 9,50 por 100.

b) Base: Partícipe Empresa.

Subgrupo 33. Maderas flotantes

Tarifa 3.301. Transporte de maderas flotantes.

a) Tipo: 0,01 pesetas unidad.

b) Base: Cada pieza de madera que se transporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1966
  • Fecha de publicación: 06/02/1967
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 13 y 41, por Ley 5/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18137).
    • el art. 30, por Ley 39/1979, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-28846).
    • cuantias del Impuesto sobre el Lujo, por Ley 19/1978 de 18 de abril (Ref. BOE-A-1978-10287).
  • SE DICTA EN RELACION : Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-26149).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado C) del art. 32, por Decreto 795/1973, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1973-600).
    • el apartado D) del art. 24, por Ley 60/1969, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1969-798).
  • SE DEROGA el anexo mencionado y SE MODIFICA el art. 27, por Ley 80/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1446).
Materias
  • Empresas
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Recaudación
  • Sistema tributario
  • Sociedades

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