Prefacio y advertencia La nueva normativa sobre bebidas espirituosas, el Reglamento (UE) 2019/787, se publicó el 17 de mayo de 2019 y entró en vigor siete días después. Sin embargo, la mayor parte de sus disposiciones en materia de producción y etiquetado solo se aplican a partir del 25 de mayo de 2021. De conformidad con el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787, el objetivo del presente documento orientativo, que también es aplicable a partir del 25 de mayo de 2021, es garantizar su aplicación uniforme en beneficio tanto de las administraciones nacionales como de los explotadores de empresas alimentarias (por ejemplo, productores e importadores de bebidas espirituosas) en lo que respecta a determinadas disposiciones de etiquetado establecidas en el mismo. El presente documento se limita a la explicación práctica de las disposiciones de etiquetado aplicables a las bebidas espirituosas, en particular en lo que atañe a la utilización de «denominaciones legales», «términos compuestos», «alusiones», «mezclas» y «ensambles». A tal fin, ofrece varios ejemplos no exhaustivos que se facilitan únicamente a título ilustrativo. El presente documento orientativo se facilita únicamente con fines informativos y su contenido no pretende sustituir la consulta de las fuentes jurídicas aplicables ni el asesoramiento necesario de un experto jurídico, si procede. Ni la Comisión ni ninguna persona que actúe en su nombre pueden ser consideradas responsables de la utilización de estas notas orientativas ni tales notas pueden considerarse como una interpretación vinculante de la legislación. El presente documento tiene por objeto ayudar a las empresas y a las autoridades nacionales en la aplicación de la legislación sobre bebidas espirituosas. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión. Las referencias a las disposiciones legales que se indican a continuación se entenderán hechas al Reglamento (UE) 2019/787 (en lo sucesivo, «RBE»), salvo que se indique expresamente lo contrario. |
Índice
1. |
NORMAS GENERALES DE ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS | 7 |
1.1. |
Disposiciones horizontales (Reglamento IAC) | 7 |
1.2. |
Principios que rigen el Reglamento sobre bebidas espirituosas | 7 |
1.3. |
Denominaciones legales | 8 |
1.4. |
Términos con los que pueden completarse las denominaciones legales | 10 |
1.5. |
Información alimentaria voluntaria (Reglamento IAC) | 12 |
1.5.1. |
Nombre de un producto alimenticio utilizado en la producción | 15 |
1.6. |
Materias primas para el alcohol etílico o los destilados | 15 |
1.7. |
Materias primas vegetales empleadas como denominaciones legales | 17 |
2. |
TÉRMINOS COMPUESTOS | 18 |
2.1. |
¿Qué es un término compuesto? | 18 |
2.2. |
Condiciones de utilización | 20 |
2.3. |
Disposiciones en materia de etiquetado | 21 |
2.4. |
Controles | 23 |
3. |
ALUSIONES | 24 |
3.1. |
¿Qué es una alusión? | 24 |
3.2. |
Condiciones de uso y disposiciones en materia de etiquetado | 25 |
3.2.1. |
Alusiones en productos alimenticios que no sean una bebida alcohólica | 26 |
3.2.2. |
Alusiones en bebidas alcohólicas que no sean una bebida espirituosa | 27 |
3.2.3. |
Alusiones en licores | 28 |
3.2.4. |
Alusiones en bebidas espirituosas que no sean un licor | 30 |
3.2.5. |
Otras normas en materia de etiquetado para las alusiones | 34 |
3.3. |
Alusión a los aromas «que imitan» las bebidas espirituosas | 36 |
3.4. |
Bebidas con bajo o nulo contenido de alcohol que hacen referencia a denominaciones de bebidas espirituosas | 37 |
3.5. |
Controles | 39 |
3.5.1. |
En productos alimenticios que no sean una bebida alcohólica | 39 |
3.5.2. |
En bebidas alcohólicas que no sean una bebida espirituosa | 39 |
3.5.3. |
En los licores | 40 |
3.5.4. |
En bebidas espirituosas que no sean un licor | 40 |
3.5.5. |
Sobre los aromas de «imitación» | 42 |
3.5.6. |
Alusiones a indicaciones geográficas | 42 |
4. |
MEZCLAS | 43 |
4.1. |
¿Qué son las mezclas? | 43 |
4.2. |
Condiciones de uso y disposiciones en materia de etiquetado | 44 |
4.2.1. |
Normas generales | 44 |
4.2.2. |
Mezclas correspondientes a una categoría de bebida espirituosa | 45 |
4.3. |
Controles | 45 |
5. |
ENSAMBLES | 46 |
5.1. |
¿Qué son los ensambles? | 46 |
5.2. |
Condiciones de uso y disposiciones en materia de etiquetado | 47 |
5.3. |
Controles | 48 |
6. |
CUADROS SINÓPTICOS | 48 |
6.1. |
Términos compuestos (TC) | 48 |
6.2. |
Alusiones | 49 |
6.3. |
Mezclas | 49 |
6.4. |
Ensambles | 50 |
Tabla de símbolos y abreviaturas
AEOA |
Alcohol etílico de origen agrícola |
CA |
Contenido alcohólico |
ICI |
Indicación cuantitativa de los ingredientes |
IG |
Indicación geográfica |
RBE |
Reglamento (UE) 2019/787 (Reglamento sobre bebidas espirituosas) |
(Reglamento) IAC |
Reglamento (UE) n.o 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor |
TC |
Término compuesto |
§ |
Apartado de las presentes Directrices |
# |
Número del recuadro de los ejemplos de las presentes Directrices |
1. NORMAS GENERALES DE ETIQUETADO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS
Artículo 3, puntos 1), 4) y 8) |
Definiciones |
Artículo 4, puntos 1), 2), 3) y 4) |
Definiciones y requisitos técnicos |
Artículos 9, 10 y 13 |
Denominaciones legales y otras disposiciones en materia de etiquetado |
1.1. Disposiciones horizontales (Reglamento IAC)
Según el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/787 (1) («RBE»): «Las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión cumplirán los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 (2), a menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento (3).»
Salvo la disposición explícita de lex specialis establecida en el RBE, las normas en materia de presentación y etiquetado establecidas para cualquier producto alimenticio por el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 («Reglamento IAC») también son aplicables a las bebidas espirituosas como tales y cuando estén presentes en los productos alimenticios.
Entre los principios fundamentales establecidos en la legislación horizontal de la UE sobre etiquetado de alimentos (Reglamento IAC), que también son de vital importancia para las bebidas espirituosas, cabe destacar que la información alimentaria no debe inducir a error, sino que debe ser precisa, clara y fácil de comprender para los consumidores (4).
La información a los consumidoresdebe serprecisa, no inducir a erroryfácil de comprender. |
En este contexto, es conveniente recordar que la indicación cuantitativa obligatoria de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento IAC, leído en relación con el artículo 22 y el anexo VIII de dicho Reglamento, también figura entre las normas horizontales aplicables a las bebidas espirituosas.
Según lo dispuesto en el Reglamento IAC, lasnormas relativas a la indicación cuantitativa de los ingredientes se aplican a las bebidas espirituosas, ya que el RBEno establece explícitamente excepcionesa las mismas. |
1.2. Principios que rigen el Reglamento sobre bebidas espirituosas
En consonancia con la tradición establecida por el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (5) y continuada con el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (6), el Reglamento (UE) 2019/787 sigue basándose en el mismo principio liberal:
Toda bebida espirituosa podrá comercializarse en el mercado de la UEsiempre que se produzca de conformidad con la legislación alimentaria general y esté correctamente etiquetada. |
En otras palabras, ninguna bebida espirituosa, al igual que cualquier otro producto alimenticio, está prohibida en el mercado de la UE siempre que cumpla los requisitos establecidos para su producción, sea segura para el consumo y ofrezca información adecuada al consumidor.
Sin embargo, en lo que atañe a las bebidas espirituosas, este principio liberal debe coexistir con la protección reforzada que confiere el Derecho de la Unión a sus denominaciones legales, que son denominaciones reservadas para categorías definidas o para indicaciones geográficas.
Las denominaciones legales de las bebidas espirituosas(categorías e indicaciones geográficas)gozan de una protección especial. |
De hecho, para salvaguardar la reputación de las categorías de bebidas espirituosas y de las IG y evitar el engaño de los consumidores, el RBE protege claramente los productos definidos contra el uso ilegítimo en la presentación de productos derivados que no cumplen los estrictos criterios de producción aplicables.
Por consiguiente, los explotadores de empresas alimentarias (por ejemplo, productores, importadores) tendrán que considerar detenidamente las disposiciones de etiquetado establecidas en el RBE antes de comercializar en la UE cualquier bebida espirituosa o alimento que haga referencia a bebidas espirituosas.
Debe prestarse especial atención a las normas sobre las denominaciones legales (artículo 10), los términos compuestos (artículo 11), las alusiones (artículo 12) y otras disposiciones en materia de etiquetado, incluidas las mezclas y ensambles (artículo 13).
1.3. Denominaciones legales
La legislación alimentaria de la UE no establece definiciones obligatorias de los productos, salvo en los casos de legislación vertical de la UE, como el RBE.
Tanto el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo como el Reglamento (CE) n.o 110/2008 proporcionaron una mayor protección tanto a las denominaciones de venta como a las indicaciones geográficas, al imponer que cada bebida espirituosa comercializada en la UE debía llevar una denominación claramente definida.
El RBE actual mantiene el mismo enfoque.
Además, con el fin de adaptarlo a la redacción del Reglamento sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, el legislador decidió sustituir el término «denominación de venta» por el término «denominación legal», que se define en:
— |
el artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento IAC como «la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo» [...]; y |
— |
en el artículo 3, punto 1), del RBE como «el nombre con el que una bebida espirituosa se comercializa en la Unión». |
Por otro lado, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento IAC, «la denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento». El apartado 4 de la misma disposición especifica que «la denominación del alimento no se sustituirá por ninguna denominación protegida como propiedad intelectual (7), marca comercial o denominación de fantasía».
Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento IAC, la denominación legal de las bebidas espirituosas, al igual que cualquier otra información alimentaria obligatoria, «se indicará en un lugar destacado, de manera quesea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo algunoestarádisimulada, tapada o separadapor ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.»
Volviendo a las disposiciones específicas del RBE, el artículo 10 establece que en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa se utilizarán las denominaciones legales siguientes:
a) OBLIGATORIAS:
Artículo 10, apartado 2: la denominación de la categoría de bebidas espirituosas cuyos requisitos cumpla (o cualquier otra denominación legal permitida por esa categoría);
Si una bebida cumple todos los requisitos establecidos para unacategoría de bebida espirituosa, deberá utilizar la denominación legal correspondiente. |
Artículo 10, apartado 3: la denominación legal «bebida espirituosa», si no cumple los requisitos de ninguna de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I, pero sigue cumpliendo la definición y los requisitos para las bebidas espirituosas establecidos en el artículo 2;
Si una bebida no cumple los requisitos de ninguna categoría de bebidas espirituosas, pero corresponde a la definición general de bebida espirituosa, deberá utilizar ladenominación genérica «bebida espirituosa». |
b) FACULTATIVAS:
Artículo 10, apartado 4: las denominaciones legales permitidas en el marco de una o varias categorías de bebidas espirituosas, si cumplen los requisitos establecidos para más de una categoría de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I;
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Artículo 10, apartado 5, letra a): una indicación geográfica contemplada en el capítulo III, que pueda completar o sustituir su denominación legal;
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Artículo 10, apartado 5, letra b): un término compuesto que incluya el término «licor» o «crema», que pueda sustituir su denominación legal como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, letra c), según el cual un término compuesto solo puede completar una denominación legal (véase el apartado 2.1), siempre que cumpla los requisitos correspondientes establecidos para la categoría 33 del anexo I (es decir, licor);
c) PROHIBIDAS:
Artículo 10, apartado 7, párrafo primero: las denominaciones legales permitidas en una categoría de bebidas espirituosas o las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas no podrán utilizarse en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida (es decir, alcohólica o no alcohólica) que no cumpla los requisitos establecidos para esa categoría o indicación geográfica (véase también el apartado 3.3).
Esta prohibición se aplica incluso en presencia de palabras como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma», utilizados con el fin de indicar al consumidor que dicha bebida no debe confundirse con la bebida espirituosa a la que hace referencia.
Las únicas excepciones a esta prohibición están permitidas para los «términos compuestos», las «alusiones» y las «listas de ingredientes» que se recogen en los artículos 11, 12 y 13, apartados 2 a 4.
Nota: |
Los apartados 4 y 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n. 110/2008 se fusionaron en el nuevo artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/787 (RBE). Por consiguiente, la disposición establecida en el artículo 10, apartado 7, párrafo primero, es más estricta que la del artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, que únicamente prohibía el uso de una denominación de bebida espirituosa en bebidas alcohólicas (y no « en cualquier bebida » como en el nuevo RBE) que no cumpliera todos los requisitos establecidos para dicha bebida espirituosa. Este cambio de redacción era necesario para garantizar la coherencia con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, que no autoriza el uso de denominaciones de venta de categorías de bebidas espirituosas para designar o presentar de ninguna manera bebidas distintas de la bebida espirituosa a la que corresponden las denominaciones enumeradas en el anexo II o están registradas en el anexo III. |
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Nota: |
El Reglamento (UE) 2019/787 introdujo una novedad con respecto a la referencia a las denominaciones de las bebidas espirituosas en productos alimenticios distintos de las bebidas. De hecho, de conformidad con el artículo 10, apartado 7, párrafo segundo, los aromas que imiten una bebida espirituosa o los productos alimenticios distintos de las bebidas que hayan utilizado dichos aromas en su producción podrán incluir en su presentación y etiquetado referencias a las denominaciones legales permitidas en virtud de una categoría de bebidas espirituosas . La única condición es que el consumidor esté debidamente informado para lo cual dichas denominaciones legales deben ir acompañadas del término «aroma» o cualquier otro término similar. Sin embargo, los nombres de las indicaciones geográficas no podrán utilizarse a tal fin. |
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1.4. Términos con los que pueden completarse las denominaciones legales
El artículo 10, apartado 6, establece una lista indicativa de términos con los que pueden completarse las denominaciones legales de las bebidas espirituosas.
En este contexto, el verbo «completar» no debe entenderse como un requisito para que el término de que se trate forme parte integrante de una denominación legal. Más bien indica que puede añadirse a la etiqueta como elemento adicional para proporcionar una mayor información descriptiva del producto.
Por lo tanto, tales «términos» no tienen que figurar necesariamente en la misma línea que la denominación legal, sino que pueden aparecer en cualquier lugar de la etiqueta.
En consecuencia, podrán figurar en la etiqueta junto con la denominación legal los siguientes elementos:
a) |
«unadenominación o una referencia geográfica (8)que estén previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el Estado miembro en el que se comercializa la bebida espirituosa, siempre que no induzcan a error al consumidor;»: esta posibilidad está reservada a los términos que estén regulados a nivel nacional, cuando existan. En tal caso, dichos términos podrán completar la denominación legal de las bebidas espirituosas comercializadas en el mercado nacional. Dichas bebidas espirituosas también podrán comercializarse en otro Estado miembro a condición de que no se consideren engañosas para los consumidores de dicho Estado miembro.
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b) |
«unadenominación habitual, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 (9), siempre que no induzca a error al consumidor»; esta posibilidad está reservada a los nombres que se utilizan tradicionalmente en los Estados miembros, aun cuando no estén regulados oficialmente. Dichas denominaciones podrán completar la denominación legal de las bebidas espirituosas comercializadas en los mercados nacionales cuando sean aceptadas por los consumidores sin que sea necesaria ninguna otra aclaración;
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c) |
«untérmino compuestoo unaalusión (en los licores) de conformidad con los artículos 11 y 12» del RBE (con excepción de los términos compuestos resultantes de la combinación de la denominación de una bebida espirituosa con el término «licor» o «crema», que podrán sustituir a las denominaciones legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, letra b). Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, los términos «alcohol», «aguardiente», «bebida espirituosa», «bebida espirituosa» y «agua» no podrán formar parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica, salvo si dichos términos forman parte integrante de la denominación legal de la categoría de bebidas espirituosas que se menciona en el término compuesto. Por consiguiente, un término compuesto no podrá figurar en ningún caso como parte de la denominación legal genérica «bebida espirituosa».
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d) |
«el término“ensamble” o “ensamblado/a”, a condición de que la bebida espirituosa haya sido ensamblada», de conformidad con el artículo 3, punto 11);
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e) |
«el término“mezcla”, “mezclado/a” o “mezcla de bebidas espirituosas”, a condición de que la bebida espirituosa haya sido mezclada», de conformidad con el artículo 3, punto 9);
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f) |
«el término“seco/a”o“dry” [es decir, en inglés o en cualquier otra lengua oficial de la UE], a condición de que la bebida espirituosa no haya sido edulcorada, ni siquiera para redondear el sabor.». Se aplicarán las siguientes excepciones en caso de:
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1.5. Información alimentaria voluntaria (Reglamento IAC)
Además de lo anterior, de conformidad con el Reglamento IAC, podrá facilitarse información alimentaria voluntaria (11) en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa.
El artículo 36, apartado 2, del Reglamento IAC establece que «la información alimentaria facilitada voluntariamente cumplirá los requisitos siguientes:
a) |
no inducirá a error al consumidor, según se indica en el artículo 7; |
b) |
no será ambigua ni confusa para los consumidores, y |
c) |
se basará, según proceda, en los datos científicos pertinentes.» |
La información voluntaria puede incluir términos como «fino», «extra», «premium», «deluxe», «100 % de grano puro», «superior», pero también «madurado en barrica de vino», «madurado en barrica», «envejecido en barrica de Sherry» (12), «acabado en barrica de cerveza negra/cerveza», etc.
Los términos que hacen referencia al almacenamiento de una bebida espirituosa durante todo el período de maduración o parte del mismo en barricas de madera que hayan sido utilizadas previamente para madurar otra bebida espirituosa no pueden considerarse una mera información voluntaria en el sentido del artículo 36 del Reglamento IAC, contrariamente a las referencias, por ejemplo, a las barricas de vino y cerveza. Esto se debe a la prohibición establecida en el artículo 10, apartado 7, párrafo primero, del RBE de utilizar denominaciones de bebidas espirituosas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos establecidos en el RBE o en el expediente técnico/pliego de condiciones de la IG pertinente. Las únicas excepciones permitidas a esta prohibición se refieren al etiquetado de los términos compuestos, las alusiones y las listas de ingredientes, tal como se regula en los artículos 11, 12 y 13, apartados 2 a 4, del RBA. Por lo tanto, la referencia a una bebida espirituosa en cuya barrica de madera haya madurado posteriormente otra bebida espirituosa es una alusión regulada por el artículo 12, apartado 3 bis, del RBE (13) (véase el apartado 3.2.4.2).
Nota: |
La presente sección no incluye los términos permitidos por el expediente técnico/pliego de condiciones de una bebida espirituosa con IG, que en cualquier caso pueden completar la IG, siempre que ello no induzca a error al consumidor, en aplicación del artículo 10, apartado 5, letra a). |
Nota: |
Conviene recordar que determinadas categorías de bebidas espirituosas (en particular, las categorías 1 a 14 del anexo I) no pueden ser aromatizadas, coloreadas, edulcoradas o sujetas a la adición de alcohol: este requisito no podrá eludirse mediante la maduración en barricas de madera que no hayan sido completamente vaciadas de su contenido anterior. No obstante, el almacenamiento en barricas de madera vacías que hayan contenido anteriormente otra bebida alcohólica no se considera una aromatización y la referencia a dicha práctica en la etiqueta de una bebida espirituosa debe tener el único objetivo de informar al consumidor del tipo de recipiente utilizado para su almacenamiento y debe cumplir lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento IAC y en el artículo 21 del RBE. Además, en lo que respecta a las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, el etiquetado de dicha práctica debe ser coherente con los requisitos establecidos en el expediente técnico/pliego de condiciones para la utilización de dichos descriptores para una IG determinada. |
Habida cuenta de que el RBE no regula el uso de información voluntaria en la presentación, designación y etiquetado de bebidas espirituosas, son de aplicación las disposiciones generales del Reglamento IAC.
Según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento IAC:
«La información alimentaria no inducirá a error, en particular:
a) |
sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención; |
b) |
al atribuir al alimento efectos o propiedades que no posee; |
c) |
al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos similares poseen esas mismas características, en particular poniendo especialmente de relieve la presencia o ausencia de determinados ingredientes o nutrientes; |
d) |
al sugerir, mediante la apariencia, la descripción o representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto.» |
Las autoridades nacionales competentes son responsables de la aplicación de la legislación de la UE y, por lo tanto, les corresponde evaluar caso por caso si la utilización en la etiqueta de las bebidas espirituosas de dicha información voluntaria cumple o no la legislación pertinente de la UE.
Esta evaluación debe tener en cuenta, entre otras cosas, que los términos utilizados:
— |
describen la naturaleza real y las características específicas del producto (por ejemplo, mencionando una característica de producción específica); |
— |
describen las características de producción autorizadas por los requisitos para la producción de una categoría de bebida espirituosa o indicación geográfica (establecidas, respectivamente, en el anexo I del RBE o en el expediente técnico/pliego de condiciones pertinente); |
— |
describen las características de producción autorizadas por los requisitos para la producción de la categoría de productos alimenticios o indicación geográfica a la que se hace referencia (por ejemplo, IG de productos vitivinícolas o de cerveza); |
— |
se refieren correctamente a una IG (por ejemplo, en el caso de las barricas de Sherry, que han sido declaradas conformes por el organismo de control y certificación pertinente); |
— |
distinguen las características especiales del producto en el que se utilizan de otros productos (similares) con los que pudiera confundirse; |
— |
no inducen a error a los consumidores destinatarios. |
Por consiguiente, si determinados términos se utilizan como información voluntaria con referencia a una bebida espirituosa, el explotador de la empresa alimentaria debe estar en condiciones de demostrar que la bebida espirituosa posee características específicas en términos de calidad, valor material, método de producción o período de maduración, que la diferencian de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos mínimos de la misma categoría.
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Nota: |
La referencia a una denominación protegida en el tipo de barrica utilizada para madurar una bebida espirituosa solo debe tener por objeto informar al consumidor del tipo de barrica utilizada y debe cumplir los requisitos del artículo 21 del RBE y de los artículos 7 y 36 del Reglamento IAC. |
1.5.1. Nombre de un producto alimenticio utilizado en la producción
El nombre de un producto alimenticio que haya sido utilizado en la producción de una bebida espirituosa de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I para una categoría de bebida espirituosa o, en el caso de una indicación geográfica, en su expediente técnico/pliego de condiciones, también podrá indicarse en su presentación, designación y etiquetado como información voluntaria (15).
De hecho, como veremos más adelante (véase el apartado 2.1), la combinación de la denominación legal de una bebida espirituosa con el nombre de un producto alimenticio previsto/autorizado en su producción no se considera un término compuesto con arreglo al artículo 3, punto 2), que lo define como la combinación del nombre de una bebida espirituosa con (entre otros) «el nombre de uno o más productos alimenticios que no sean [...]otros productos alimenticios utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate conformidad con el anexo I[...]».
El nombre de un producto o productos alimenticios utilizado en la producción de una bebida espirituosa podrá indicarse para informar al consumidor acerca de la materia o materias primas que le confieren características organolépticas específicas, siempre que dicha indicación sea veraz, exacta y no induzca a error al consumidor.
En tal caso, la denominación legal seguirá siendo la denominación autorizada en la categoría de bebida espirituosa o en el expediente técnico/pliego de condiciones de una indicación geográfica.
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1.6. Materias primas para el alcohol etílico o los destilados
El artículo 13, apartado 1, establece normas más estrictas con respecto a las materias primas agrícolas utilizadas para la destilación:
«La designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá referirse a las materias primas utilizadas para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola o a los destilados de origen agrícola utilizados en la producción de dicha bebida espirituosa cuando el alcohol etílico o el destilado se haya obtenido exclusivamente a partir de esas materias primas. En tal caso, cada tipo de alcohol etílico de origen agrícola o destilado de origen agrícola se mencionará en orden decreciente de las cantidades utilizadas por volumen de alcohol puro.»
Una bebida espirituosa únicamente podrá hacer referencia a los nombres de lasmaterias primasdestiladas para obtener el alcohol utilizado en su producción a condición de que estas seanlas únicas materias primas utilizadas para la destilación. Todas las materias primasutilizadas deberán mencionarseen orden descendenteen su designación, presentación y etiquetado. |
Siempre y cuando se cumpla esta condición, cada tipo de alcohol etílico o destilado (con la mención del producto agrícola utilizado para producirlos) deberá mencionarse en orden descendente de cantidad por volumen de alcohol puro presente en la bebida espirituosa.
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Nota: |
aquí se hace referencia a productos agrícolas destilados tras la fermentación alcohólica para producir alcohol etílico o destilados de origen agrícola. Las materias primas maceradas en alcohol o añadidas de otro modo a la bebida espirituosa con arreglo a sus requisitos de producción se incluyen más bien en el caso de los «productos alimenticios utilizados en la producción», que se aborda en el apartado 1.5.1 anterior, mientras que los productos alimenticios que se combinan con una bebida espirituosa, aunque no sean necesarios o no estén autorizados en su producción, deben indicarse de conformidad con las normas sobre términos compuestos o alusiones. |
1.7. Materias primas vegetales empleadas como denominaciones legales
Según el artículo 13, apartado 5 «la utilización de los nombres de materias primas vegetales que se empleen como denominaciones legales de determinadas bebidas espirituosas se entenderá sin perjuicio de la utilización de los nombres de dichas materias primas vegetales en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios. Los nombres de esas materias primas vegetales podrán utilizarse en la designación, presentación o etiquetado de otras bebidas espirituosas, siempre que ese uso no induzca a error al consumidor.»
Esta disposición se consideró necesaria para permitir el uso de nombres de frutas o plantas que el RBE reserva como denominaciones legales para determinadas bebidas espirituosas también en la presentación y etiquetado como ingredientes (como frutas o plantas y no como bebidas espirituosas) de otros productos alimenticios.
La misma posibilidad se aplica a otras bebidas espirituosas, siempre que se deje claro en la designación, presentación y etiquetado que no se hace referencia (como ingrediente) a la bebida espirituosa, sino a la propia materia prima vegetal.
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2. TERMINOS COMPUESTOS
Artículo 3, punto 2) |
Definición |
Artículo 11 |
Condiciones de uso y disposiciones en materia de etiquetado |
2.1. ¿Qué es un término compuesto?
La utilización de un término compuesto es una opción disponible para designar una bebida espirituosa (categoría o indicación geográfica), de la que procede todo el alcohol del producto, a la que se añaden otros productos alimenticios y que, en consecuencia, ya no tiene derecho a llevar en su designación, presentación o etiquetado la denominación legal de dicha categoría o indicación geográfica. En su lugar, debe utilizar la denominación legal «bebida espirituosa» (16), salvo si cumple los requisitos que permiten la utilización de un término compuesto que incluya los términos «licor» o «crema» (17) como denominación legal.
Si el producto resultante no se ajusta a la definición ni a los requisitos de una bebida espirituosa (por ejemplo, debido a un grado alcohólico inferior a 15 % vol. (18)), tendrá que llevar la denominación de bebida alcohólica apropiada de conformidad con el artículo 17 del Reglamento IAC (NB: quenunca es la marca (19)).
Según el artículo 3, punto 2), se entenderá por «“término compuesto”: en relación con la designación, la presentación y el etiquetado de una bebida alcohólica, la combinación de una denominación legal prevista para las categorías de bebidas espirituosas establecidas en el anexo I o de una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con uno o más de los siguientes términos:
a) |
el nombre de uno o más productos alimenticios que no sean ni una bebida alcohólica ni otros productos alimenticios utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo I, o adjetivos derivados de esos nombres, |
b) |
el término “licor” o “crema”;». |
Así pues, en cualquiera de los dos casos:
— |
el ingrediente alcohólico es una categoría de bebida espirituosa o indicación geográfica (solo una) a la que se añaden uno o más productos alimenticios (por ejemplo, zumos u otras bebidas no alcohólicas, hierbas, especias, azúcar o productos lácteos) para conferir al producto final propiedades organolépticas específicas adicionales; |
— |
el producto o productos alimenticios combinados con el nombre de la bebida espirituosa no son bebidas que contengan alcohol ni productos alimenticios exigidos/autorizados para su producción de conformidad con las normas pertinentes; |
— |
la combinación da lugar necesariamente a una bebida alcohólica, es decir, bien otra bebida espirituosa con el grado alcohólico mínimo exigido del 15 % vol., o bien a una bebida alcohólica con menos de 15 % vol.; |
— |
todo el alcohol del producto final debe proceder de la bebida espirituosa a la que se hace referencia en el término compuesto (es decir, el producto final no puede contener ningún otro componente alcohólico, excepto el alcohol que pueda estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de la bebida alcohólica final; véase también el apartado 2.2).
|
El artículo 11, apartado 2, excluye explícitamente que los siguientes términos formen parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica (excepto si alguno de esos términos forma parte de una denominación legal, por ejemplo, «aguardiente», en «aguardiente de vino» o «aguardiente de fruta», o el término alemán «Wasser», por ejemplo, en Kirschwasser):
— |
alcohol |
— |
aguardiente |
— |
bebida |
— |
bebida espirituosa |
— |
agua |
Esta exclusión pone de relieve la prohibición de utilizar nombres relativos a productos alimenticios que forman parte naturalmente del mismo y tiene asimismo por objeto evitar prácticas que induzcan a error al consumidor.
Nota: |
por ejemplo, un ron que contenga productos edulcorantes por encima del umbral autorizado de 20 gramos por litro, que, por lo tanto, ha dejado de ser ron, pero debe llevar la denominación legal «bebida espirituosa», no puede incluir el término compuesto «ron de azúcar» o «ron de caña de azúcar». Si se añaden otros productos alimenticios no permitidos en el ámbito de la categoría 1 del anexo I, el término ron podrá figurar en un término compuesto como, por ejemplo, «ron y especias». En caso contrario, el producto resultante deberá etiquetarse como, por ejemplo, «bebida espirituosa con azúcar de caña» (para indicar que se ha añadido azúcar) o «bebida espirituosa de azúcar de caña» (para indicar que el azúcar se ha destilado para producir la bebida espirituosa que, sin embargo, no cumple otros requisitos de producción para el ron). |
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o |
Cognac y alcohol |
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o |
Aguardiente de Scotch Whisky |
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o |
Bebida de ron de Guatemala |
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|
o |
Ron de Cuba y azúcar |
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o |
Bebida espirituosa de crema irlandesa |
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o |
Agua de Genever |
De conformidad con el artículo 10, apartado 6, letra c), un término compuesto únicamente puede completar la denominación legal de una bebida espirituosa. Por lo tanto, un término compuesto no puede emplearse como denominación legal de una bebida espirituosa.
La única excepción a esta norma la constituyen términos compuestos que incluyan los términos «licor» o «crema», que, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra b), pueden sustituir a la denominación legal siempre que la bebida resultante cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la categoría de bebidas espirituosas 33. Licor del anexo I.
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|||||||||||||||||||||||||
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||||||||||||||||||||||||
En todos los casos enumerados anteriormente, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
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2.2. Condiciones de utilización
El artículo 11, apartado 1, establece las siguientes condiciones para la utilización de una denominación de bebida espirituosa (categoría o IG) en un término compuesto:
«a) |
que el alcohol utilizado en la producción de la bebida alcohólica proceda exclusivamente de la bebida espirituosa a que se refiere el término compuesto, exceptuando el alcohol que puede estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de dicha bebida alcohólica; y |
b) |
que la bebida espirituosa utilizada no haya sido diluida únicamente mediante la adición de agua, con objeto de que su grado alcohólico se sitúe por debajo del grado mínimo previsto en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I (20).» |
Por lo tanto, la utilización de una denominación de bebida espirituosa en un término compuesto únicamente se autoriza a condición de que:
a) |
solo se haya utilizado la bebida espirituosa auténtica, ya que la denominación de una bebida espirituosa (categoría o indicación geográfica) no puede figurar si el producto al que se refiere no cumple todos los requisitos establecidos para su producción;
|
b) |
solo podrá añadirse al producto final alcohol procedente de la bebida espirituosa a la que se hace referencia, con excepción del alcohol que pueda estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados en su producción;
|
c) |
solo está permitido añadir agua en la medida en que la bebida espirituosa mantenga el grado alcohólico mínimo prescrito.
|
2.3. Disposiciones en materia de etiquetado
Cuando un explotador de empresa alimentaria decida utilizar un término compuesto, no solo será necesario establecer que la bebida alcohólica resultante cumple las condiciones para su utilización (véanse los apartados 2.1 y 2.2), sino que el producto debe etiquetarse en consecuencia.
El artículo 11, apartado 3, establece las siguientes disposiciones en materia de etiquetado para los términos compuestos que describan una bebida alcohólica:
«a) |
figurarán con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color; |
b) |
no se interrumpirán mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte de ellos; |
c) |
no figurarán en un tamaño de fuente que sea mayor que el tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida alcohólica; y |
d) |
en los casos en que la bebida alcohólica sea una bebida espirituosa, irán siempre acompañados de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que el término compuesto, a menos que la denominación legal se sustituya por un término compuesto de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra b).» (21) |
Estas disposiciones en materia de etiquetado tienen por objeto garantizar que:
a) y b): |
la denominación de la bebida espirituosa utilizada en el término compuesto no aparezca de manera más prominente que el nombre del producto alimenticio con el que se ha combinado; |
c): |
la denominación (legal) de la bebida alcohólica no aparezca en un tamaño de fuente inferior al utilizado para el término compuesto, a fin de evitar inducir a error al consumidor en cuanto a la naturaleza real del producto; y |
d): |
en los casos en que el producto final sea una bebida espirituosa, su denominación legal aparezca siempre en el mismo campo visual que el término compuesto, a menos que el término compuesto sustituya legítimamente a la denominación legal, para evitar inducir a error al consumidor sobre la naturaleza real del producto.
|
2.4. Controles
Los controles relativos a la (designación), presentación y etiquetado de un producto que contenga un término compuesto que haga referencia a la denominación de una bebida espirituosa (categoría o indicación geográfica) abarcan el cumplimiento de las condiciones siguientes:
Producción:
1) |
el ingrediente alcohólico es una categoría de bebida espirituosa o indicación geográfica (no más de una bebida espirituosa) a la que se añaden uno o más productos alimenticios, que no están autorizados en su producción ni son bebidas alcohólicas, para conferir al producto final propiedades organolépticas específicas adicionales; |
2) |
el producto final es una bebida alcohólica; |
3) |
se ha utilizado la bebida espirituosa auténtica, es decir, cumple todos los requisitos de producción establecidos en la categoría pertinente de bebidas espirituosas del anexo I o en el expediente técnico/pliego de condiciones de la IG, incluido su grado alcohólico mínimo; |
4) |
todo el alcohol procede de la bebida espirituosa a la que se hace referencia, excepto el alcohol que pueda estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados. |
Etiquetado:
5) |
la denominación (legal) es:
|
6) |
en el término compuesto, la denominación de la bebida espirituosa se combina con el término «licor» o «crema» [si cumple los requisitos pertinentes indicados en el punto 5.b) anterior] o con el nombre o adjetivo de los productos alimenticios no permitidos en su elaboración; |
7) |
la denominación (legal) de la bebida alcohólica deberá figurar en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto; |
8) |
la denominación legal de la bebida espirituosa resultante de la combinación de una bebida espirituosa con uno o más productos alimenticios deberá figurar siempre en el mismo campo visual que el término compuesto [salvo que el término compuesto sea también la denominación legal de la bebida espirituosa en aplicación del artículo 10, apartado 5, letra b), del RBE] (23); |
9) |
sin perjuicio de las denominaciones legales previstas en el artículo 10, los términos «alcohol», «aguardiente», «bebida espirituosa» y «agua» no podrán formar parte de un término compuesto; |
10) |
el término compuesto se escribirá con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y colores; |
11) |
las palabras que compongan el término compuesto no estarán interrumpidas por ningún elemento textual o gráfico que no forme parte de ellas; |
12) |
el término compuesto aparecerá en un tamaño de fuente igual o menor al utilizado para la denominación (legal) de la bebida alcohólica. |
3. ALUSIONES
Artículo 3, punto 3) |
Definición |
Artículo 12 |
Condiciones de uso y disposiciones en materia de etiquetado |
3.1. ¿Qué es una alusión?
El empleo de una alusión es una opción disponible en determinadas condiciones para hacer referencia a la denominación de una bebida espirituosa (categoría o indicación geográfica) en la (designación,) presentación o etiquetado de otro producto alimenticio.
Según el artículo 3, apartado 3, se entenderá por «“alusión”: la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2 a 4, en la designación, presentación y etiquetado de:
a) |
un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa, |
b) |
una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I; o |
c) |
una bebida espirituosa que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 3 bis;» |
Dicho de otro modo, podrá hacerse alusión a las denominaciones de las bebidas espirituosas en:
— |
la presentación y el etiquetado de productos alimenticios distintos de las bebidas alcohólicas; |
— |
la presentación y el etiquetado de bebidas alcohólicas distintas de las bebidas espirituosas; |
— |
la designación, presentación y etiquetado de los licores; |
— |
la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas que no sean licores [solo se admitirán en casos específicos que no puedan calificarse como términos compuestos o mezclas, para las que sean de aplicación disposiciones específicas en materia de etiquetado (véanse los capítulos 2 y 4 más adelante)]. |
De conformidad con el artículo 10, apartado 6, letra c), una alusión únicamente puede completar la denominación legal de una bebida espirituosa. Por consiguiente, una alusión a una bebida espirituosa nunca puede sustituir a su denominación legal, sino que debe añadirse a la misma de conformidad con las normas en materia de etiquetado previstas en el artículo 12, apartado 4 (véanse los apartados 3.2.3 y 3.2.4).
Unaalusiónes lareferencia a una o más denominaciones de bebidas espirituosas(categorías o IG) en la presentación y etiquetado de otro producto alimenticio. Cuando la alusión se haga auna bebida espirituosa, estanunca podrá utilizarse como su denominación legal. |
Nota: |
Cabe plantearse cómo debe entenderse la disposición del artículo 10, apartado 7, párrafo primero, del RBE, que prohíbe el uso de una denominación de bebida espirituosa (categoría o IG) en la designación, presentación y etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos establecidos para esa categoría de bebida espirituosa o IG, excepto en caso de alusiones, términos compuestos y listas de ingredientes, en relación con la obligación horizontal de indicardetalles acerca del operador de empresa alimentariade conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, letra h), del Reglamento IAC. De hecho, puede ocurrir que el nombre o la dirección de un operador de empresa alimentaria (pero también los logotipos o los nombres de las marcas registradas) incluya el nombre de una categoría de bebida espirituosa (por ejemplo, «Destilerías deronde Guadalupe» o «Empresa X devodka») o de una IG (por ejemplo, Bassano delGrappa). Esta cuestión es aún más pertinente si la bebida espirituosa en la que figura el nombre o la dirección del operador de empresa alimentaria no pertenece a la misma categoría de bebida espirituosa (por ejemplo, si la «Empresa X devodka» producegin). La respuesta es que ambas obligaciones legales (una en virtud del RBE y otra en virtud de las normas del Reglamento IAC) no son necesariamente incompatibles: si el nombre o la dirección de una empresa incluye (legalmente) elnombre de una categoría de bebida espirituosa o una indicación geográfica, pero dicho nombrenoseutiliza como denominación legal de la bebida espirituosa, debe indicarse dicho nombre o dirección, ya que ambas disposiciones son aplicables simultáneamente y la disposición del RBE no impide la indicación del nombre de la empresa en aplicación del Reglamento IAC. Lo mismo se aplica a lasdenominaciones descriptivas[en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra p), del Reglamento IAC] para las bebidas alcohólicas distintas de las bebidas espirituosas, que no deben ser incompatibles con la prohibición de mencionar el nombre de una bebida espirituosa en aplicación del artículo 10, apartado 7, párrafo primero, del RBE. |
3.2. Condiciones de uso y disposiciones en materia de etiquetado
De conformidad con el artículo 12, se aplican normas diferentes en función de que la alusión a la denominación de una bebida espirituosa se haga en:
a) |
un producto alimenticio que no sea una bebida alcohólica; |
b) |
una bebida alcohólica que no sea una bebida espirituosa; |
c) |
una bebida espirituosa incluida en cualquiera de las categorías 33 a 40 del anexo I (licores); o |
d) |
una bebida espirituosa distinta de un licor (en casos específicos y limitados).
|
Nota: |
cabe recordar que, de conformidad con el artículo 10, apartado 7, párrafo segundo, del RBE, las denominaciones de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas no podrán utilizarse para describir aromas que imiten dichas IG ni su utilización en ningún producto alimenticio. |
3.2.1. Alusiones en productos alimenticios que no sean una bebida alcohólica
En la presentación y el etiquetado de un producto alimenticio que no sea una bebida alcohólica, el artículo 12, apartado 1, autoriza la alusión a la denominación de una o varias categorías o IG de bebidas espirituosas, a condición de que «el alcohol utilizado en la producción del producto alimenticio proceda exclusivamente de la bebida espirituosa o de las bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión.».
La única excepción permitida a esta condición es «el alcohol que puede estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de dicho producto alimenticio», es decir, el alcohol que ha sido utilizado para preparar dichos ingredientes.
Salvo este, todo el alcohol presente en el producto final debe proceder, por tanto, de la bebida espirituosa auténtica (es decir, que cumpla todos los requisitos establecidos para la categoría o IG respectiva, incluido el grado alcohólico mínimo en el momento en que se utilice), sin ninguna adición de alcohol etílico, destilados u otras bebidas espirituosas.
En particular, existen dos posibles opciones:
a) |
un producto alimenticio líquido distinto de una bebida alcohólica y distinto del agua, al que se haya añadido más de una bebida espirituosa (25), que dará lugar a una bebida alcohólica (es decir, una bebida con un determinado grado alcohólico, en función de la cantidad de alcohol que se añada necesariamente a través de esas bebidas espirituosas);
|
b) |
un producto alimenticio no líquido al que se hayan añadido durante su preparación una o más bebidas espirituosas, que dará lugar necesariamente a un producto alimenticio con un determinado contenido residual de alcohol, en función de la cantidad de bebida o bebidas espirituosas utilizadas. Sin embargo, parte de este alcohol puede evaporarse durante los procesos de preparación, como la cocción. |
El etiquetado de dichos productos alimenticios no está regulado por el RBE, y por ello se aplica el Reglamento IAC, en particular el artículo 36, sobre información voluntaria, y el artículo 7, sobre prácticas informativas leales.
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o |
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|
o |
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o |
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o |
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3.2.2. Alusiones en bebidas alcohólicas que no sean una bebida espirituosa
El artículo 12, apartado 2, autoriza la alusión a la denominación de una o varias bebidas espirituosas (categorías o indicaciones geográficas) en la presentación y el etiquetado de una bebida alcohólica que no sea una bebida espirituosa, a condición de que:
«a) |
elalcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosasa las que se hace referencia en la alusión; y |
b) |
laproporción de cada ingrediente alcohólicose indique al menos una vez en elmismo campo visualque la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final.» |
Esta disposición se refiere a todas las bebidas que contengan alcohol que no sean bebidas espirituosas, entre otras:
1) |
Vino [sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (26)]; |
2) |
Productos vitivinícolas aromatizados [sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 251/2014 (27)]; |
3) |
Cerveza; |
4) |
Sidra, perada y otras bebidas fermentadas. |
El legislador introdujo esta nueva disposición, que no figura en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, con el fin de aclarar las condiciones aplicables a las alusiones a las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otras bebidas alcohólicas.
De hecho, esto implica la adición de alcohol al alcohol presente de forma natural en la bebida alcohólica, lo que contradice aparentemente el principio de que el alcohol debe proceder exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión.
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o |
Cerveza aromatizada con aromas compuestos de Genever* |
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o |
Sangría refinada con ron de Madeira** |
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La aclaración de que, en caso de alusiones en bebidas alcohólicas, el alcohol añadido debe proceder de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia, permitió al legislador disponer que la misma norma en materia de etiquetado prevista anteriormente en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 únicamente para las mezclas, se aplique también ahora a las bebidas alcohólicas que hagan alusión a una o más bebidas espirituosas. Se pretende informar al consumidor acerca de la proporción en el producto final del alcohol procedente, respectivamente, de la bebida alcohólica inicial y de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión.
Por consiguiente, en caso de alusión a una o más bebidas espirituosas, debe figurar una lista de ingredientes alcohólicos al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión e indicar, en orden decreciente, la proporción (en porcentaje) de alcohol puro que represente cada ingrediente alcohólico en el producto final [artículo 12, apartado 2, letra b)].
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3.2.3. Alusiones en licores
En la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de cualquiera de las categorías 33 a 40 del anexo I (es decir, licores), el artículo 12, apartado 3, autoriza la alusión a la denominación de una o más categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas, a condición de que:
«a) |
el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión; |
b) |
la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final; y |
c) |
el término “cream” [Nota: únicamente el término inglés “cream”] no figure en la denominación legal de la bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I ni en la denominación legal de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión.» |
Esta disposición se refiere a cualquiera de las categorías 33-40 (licores), como excepción a las disposiciones sobre mezclas establecidas en el artículo 13, apartado 4.
De hecho, la adición de una o más bebidas espirituosas a un licor se consideraría una mezcla con arreglo a la definición del artículo 3, apartados 9) y 10) y tendría que etiquetarse consecuentemente.
No obstante, el legislador introdujo una excepción al ámbito de aplicación de las normas relativas a la alusión, destinada inicialmente a limitarse a los productos alimenticios que no sean una bebida espirituosa. Esto se hizo para garantizar que el consumidor esté debidamente informado acerca del contenido de un licor al que se ha añadido una bebida espirituosa distinta para conferirle una característica organoléptica particular. Se trata de una práctica habitual, dado que, entre otras cosas, los licores pueden producirse combinando una o varias bebidas espirituosas [véase el anexo I, punto 33, letra a), inciso ii)].
De hecho, las disposiciones sobre mezclas establecidas en el artículo 13, apartados 3 y 4, exigen que la denominación de las bebidas espirituosas (y otros componentes alcohólicos de la mezcla) se indique exclusivamente en una lista de ingredientes alcohólicos. Por el contrario, en virtud de las disposiciones que regulan las alusiones en los licores, la denominación de la bebida o bebidas espirituosas añadidas puede aparecer en cualquier lugar, siempre que figure en el mismo campo visual que la denominación legal [según lo establecido en el artículo 12, apartado 4, letra c); véase el apartado 3.2.5]. Con el fin de mitigar el riesgo de uso indebido y de prácticas engañosas, el legislador introdujo también en caso de alusiones en licores (como ocurre con las mezclas) el requisito de incluir una lista de ingredientes alcohólicos al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión y de indicar en orden decreciente la proporción (en porcentaje) del alcohol representado por cada ingrediente alcohólico en el producto final [artículo 12, apartado 3, letra b)].
Además, las disposiciones en materia de etiquetado establecidas en el artículo 12, apartado 4, letras a) y b), exigen que la alusión no esté en la misma línea que la denominación legal del licor y que figure en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal o posibles términos compuestos.
Sin embargo, contrariamente a la lista de ingredientes alcohólicos en el caso de las mezclas [que también se escribirá en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal: véanse el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, letra a), así como los apartados 4.2.1 y 4.2.2 siguientes], las alusiones en licores pueden aparecer en caracteres que no tengan el mismo tipo de letra y color que los utilizados para la denominación legal.
Por último, el artículo 12, apartado 4, letra c), establece que las alusiones en los licores «deberán ir siempre acompañadas de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que la alusión.» (véase el apartado 3.2.5).
Nota: |
El legislador introdujo una limitación a la disposición anterior, es decir, las denominaciones legales que incluyen eltérmino «cream»no están permitidas cuando los licores hacen alusión a bebidas espirituosas. Esta excepción únicamente se aplica al términoen inglés(y no en otras lenguas) y tiene por objeto salvaguardar la reputación de la IG «Irish Cream». |
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o |
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o |
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PERO NO: Brandy Cream con ron |
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PERO NO: Orujo Cream con Whisky |
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Nota: |
Algunos sostienen que la posibilidad de hacer alusiones a bebidas espirituosas en un licor debilita el requisito de que, en los términos compuestos, todo el alcohol debe proceder de la bebida espirituosa a la que se hace referencia. De hecho, mientras que en un «Licor de whisky» todo el alcohol debe proceder del whisky, un «Licor con (un toque de) whisky» puede producirse utilizando también otros tipos de alcohol. |
Por este motivo,se recomiendaque, cuando se hagan alusiones en los licores, la denominación legal «licor» se complete siempre con el nombre de la materia prima principal utilizada para conferirle su aroma predominante (por ejemplo, Licor de coco con un toque de ron; Licor de chocolate con un ligero sabor a brandy). De lo contrario, en presencia de alusiones, la utilización de la denominación legal «licor», si no está completada con la denominación del aroma principal utilizado, podría insinuar una intención subyacente de inducir a error a los consumidores.
3.2.4. Alusiones en bebidas espirituosas que no sean un licor
En la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa que no sea un licor (es decir, que cumpla los requisitos de cualquiera de las categorías 33 a 40 del anexo I, el artículo 12, apartado 3 bis), autoriza la alusión a la denominación de una categoría de bebida espirituosa o a una indicación geográfica, «a condición de que:
a) |
la bebida espirituosa a que se refiere la alusión:
|
b) |
la bebida espirituosa haya sido almacenada durante todo el período de maduración o parte del mismo en una barrica de madera utilizada previamente para madurar la bebida espirituosa mencionada en la alusión, a condición de que:
|
También en estos casos, de acuerdo con el artículo 12, apartado 4, letra c), las alusiones «deberán ir siempre acompañadas de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que la alusión.». (véase el apartado 3.2.5).
3.2.4.1. Alusiones a las bebidas espirituosas utilizadas como única base alcohólica
Los productores pueden querer crear productos innovadores experimentando con categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas establecidas y transformarlas en diferentes categorías de bebidas espirituosas.
En casos concretos, el legislador permite a esos productores hacer alusión a la denominación legal de la bebida espirituosa inicial en la designación, presentación y etiquetado de la bebida espirituosa final en las condiciones enumeradas en el apartado anterior.
Por otra parte, algunas categorías de bebidas espirituosas (por ejemplo, el vodka aromatizado) pueden producirse utilizando otra categoría de bebida espirituosa (en el caso del ejemplo, vodka) como única base alcohólica y el productor puede tener interés en hacer alusión a dicho ingrediente alcohólico en la designación, presentación y etiquetado del producto final.
Las disposiciones del artículo 12, apartado 3 bis, letra a), del RBE cubren precisamente los casos mencionados.
Con el fin de evitar el uso indebido de la reputación de una bebida espirituosa (categoría o indicación geográfica), el legislador ha previsto que cualquier referencia a su denominación legal en la designación, presentación o etiquetado de otra bebida espirituosa producida utilizando la bebida espirituosa a la que se hace alusión como única base alcohólica, solo se permite si la bebida espirituosa final cumple los requisitos de una categoría de bebida espirituosa y, por tanto, debe llevar la denominación legal prevista para dicha categoría de bebida espirituosa.
Esto implica que nunca será posible hacer alusión a una categoría de bebida espirituosa o indicación geográfica utilizada como única base alcohólica en un producto etiquetado genéricamente como «bebida espirituosa».
Además, la prohibición de añadir productos alimenticios que no estén permitidos en la producción de la bebida espirituosa a la que se hace alusión o de la bebida espirituosa final de conformidad con las normas pertinentes establecidas en el anexo I para las categorías de bebidas espirituosas o en el expediente técnico/pliego de condiciones para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, excluye cualquier solapamiento entre alusiones en bebidas espirituosas y términos compuestos que requieren precisamente la combinación con uno o más de dichos productos alimenticios (véase el apartado 2.1 anterior).
Por último, para hacer alusión a la denominación legal de una bebida espirituosa en la designación, presentación y etiquetado de otra bebida espirituosa, el grado alcohólico de la bebida espirituosa final no podrá ser inferior al grado alcohólico mínimo requerido para la bebida espirituosa a la que se hace alusión de conformidad con las normas establecidas en el anexo I del RBE para las categorías de bebidas espirituosas o el expediente técnico/pliego de condiciones pertinente para las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (véanse ejemplos en #31).
Nota: |
Se ha planteado la cuestión de si la repetición de la denominación de una bebida espirituosa (categoría o IG) ya indicada en un término compuesto (por ejemplo, para describir propiedades específicas de esa bebida espirituosa) debe considerarse una alusión. Las disposiciones antes mencionadas del artículo 12, apartado 3 bis, letra a), del RBE excluyen claramente dicha posibilidad. En tal caso, la referencia repetida a la denominación de la bebida espirituosa utilizada en combinación con otro producto alimenticio debe entenderse como una «extensión» del uso de dicha denominación en el término compuesto y debe cumplir las normas en materia de etiquetado establecidas en el artículo 11, apartado 3, del RBE. |
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||||||||
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3.2.4.2. Alusiones a las barricas de otras bebidas espirituosas
Como se ha explicado anteriormente (véase el apartado 1.5), los términos que hacen referencia al almacenamiento de una bebida espirituosa durante la totalidad o parte del período de maduración en barricas de madera previamente utilizadas para madurar otra bebida espirituosa no pueden considerarse información voluntaria en el sentido del artículo 36 del Reglamento IAC ya que la disposición establecida en el artículo 10, apartado 7, párrafo primero, del RBE prohíbe el uso de denominaciones de bebidas espirituosas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos establecidos en el RBE o en el expediente técnico/pliego de condiciones de la indicación geográfica pertinente.
Las únicas excepciones permitidas a dicha prohibición se refieren al etiquetado de los términos compuestos, las alusiones y las listas de ingredientes, tal como se regula en los artículos 11, 12 y 13, apartados 2 a 4, del RBA. Por lo tanto, la referencia a una bebida espirituosa en cuya barrica de madera haya madurado posteriormente otra bebida espirituosa no solo es una información voluntaria según el Reglamento IAC, sino también una alusión regulada por el artículo 12, apartado 3 bis, del RBE.
Nota: |
El artículo 12, apartado 3 bis, letra b), inciso i), del RBE exige en el caso de las bebidas espirituosas (categorías o IG) en las que esté prohibida la adición de alcohol, diluido o no, que la barrica de madera se vacíe de su contenido anterior. Estos requisitos se aplican, por ejemplo, a las categorías de bebidas espirituosas 1 a 14. Por lo tanto, en el caso de las categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a las que no se aplica el requisito anterior, no está prohibido dejar en la barrica de madera parte de la bebida espirituosa que había madurado previamente en ella. No obstante, esta práctica, cuando se utilice, tendría que figurar debidamente en la etiqueta de conformidad con el artículo 13, apartados 3 o 4, del RBE (es decir, las disposiciones en materia de etiquetado de las mezclas ), además de las disposiciones en materia de etiquetado establecidas en el artículo 12, apartado 3 bis, letra b), incisos ii) a iv), del RBE, en el caso de las alusiones a las barricas de bebidas espirituosas (véase el ejemplo 3 en #33). |
Nota: |
De conformidad con el artículo 12, apartado 3 bis, letra b), incisos ii) a iv), del RBE, y como excepción a la norma general en materia de etiquetado aplicable a las alusiones en bebidas alcohólicas (es decir, que la alusión debe figurar en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica o posibles términos compuestos utilizados), la alusión a las barricas de bebidas espirituosas podrá aparecer en un tamaño de fuente que no sea mayor que el utilizado para la denominación legal de la bebida espirituosa o de cualquier término compuesto utilizado, siempre que se refiera claramente a la barrica utilizada para madurar la bebida espirituosa resultante y que aparezca de forma menos destacada que la denominación legal de la bebida espirituosa o que cualquier término compuesto utilizado. No obstante, las bebidas espirituosas a las que se refiere dicha disposición etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 en aplicación del artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 (que simplemente exige que la alusión figure en un tamaño de fuente inferior a los utilizados para la denominación de venta y el término compuesto) podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias. En cualquier caso, incluso durante este período transitorio, se recomienda que la alusión a las barricas de bebidas espirituosas no esté etiquetada de forma más destacada que la denominación legal de la bebida espirituosa (por ejemplo, utilizando un fondo, colores o tipo de caracteres diferentes). |
Aparte de los aspectos que deben evaluar las autoridades nacionales competentes en relación con el uso correcto de las referencias a la maduración en barricas de madera utilizadas previamente para madurar otras bebidas alcohólicas (en particular, vino o cerveza) enumeradas en el apartado 1.5, incluido el cumplimiento del artículo 7, apartado 1, del Reglamento IAC, en el caso de las alusiones a las barricas de bebidas espirituosas, se recomienda que:
1) |
la bebida espirituosa haya realmente madurado en una barrica de madera utilizada previamente para madurar la bebida espirituosa a la que se hace alusión: de hecho, la maduración, tal como se define en el artículo 4, punto 11), del RBE, implica «el almacenamiento de una bebida espirituosa en recipientes adecuados durante un período de tiempo para permitir que se produzcan reacciones naturales que confieran a esa bebida espirituosa unas características específicas». Esto significa, por ejemplo, que no se permite el uso de contenedores inertes, como bidones de plástico, ni la utilización de astillas de madera como sustituto de la maduración en una barrica de madera; |
2) |
en el caso de las categorías de bebidas espirituosas que prohíben la adición de alcohol [por ejemplo, las categorías de bebidas espirituosas 1 a 14 del anexo I, tal como se establece en el artículo 7, apartado 2, letra b), del RBE], las barricas utilizadas para la maduración se vacíen de su contenido anterior; |
3) |
dado que la barrica utilizada para madurar una bebida espirituosa tiene un efecto significativo en su carácter, resulta legítimo facilitar a los consumidores información acerca del contenido anterior de la barrica utilizada. No obstante, dicha información debe ser clara e inequívoca, referirse a la barrica utilizada y no solo a la bebida espirituosa previamente madurada en ella y no inducir a error al consumidor, tal como se establece en el artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 7, apartado 2, y el artículo 36 del Reglamento IAC. Por ejemplo:
|
3.2.5. Otras normas en materia de etiquetado para las alusiones
El artículo 12, apartado 4, dispone que «Las alusiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 3 bis
a) |
no estarán en la misma línea que la denominación de la bebida alcohólica; |
b) |
figurarán en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y, cuando se utilicen términos compuestos, en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para tales términos compuestos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra c); y |
c) |
en caso de alusiones en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas, deberán ir siempre acompañadas de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que la alusión.» (28). |
Por lo tanto, las disposiciones establecidas en el artículo 12, apartado 4, son obligatorias cuando se hacen alusiones en bebidas alcohólicas, pero no cuando se hacen alusiones en productos alimenticios que no sean una bebida alcohólica (artículo 12, apartado 1). En el caso de estos productos (por ejemplo, helado de ron, Kirschpralinen, tarta de licor de huevo), son de aplicación las normas generales en materia de etiquetado del Reglamento IAC y, en particular, su artículo 7 sobre prácticas informativas leales.
Además, cuando se hagan alusiones a bebidas espirituosas en bebidas alcohólicas que no sean bebidas espirituosas y en licores, la proporción de alcohol representada por cada ingrediente alcohólico debe indicarse al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión y en orden decreciente de las cantidades utilizadas.
En los ejemplos anteriores, el nombre del producto alimenticio (cerveza, sidra de manzana, vinos aromatizados, licor de chocolate, crema de brandy, licor, aguardiente de vino) y los términos compuestos (crema de brandy, que puede ser a la vez un término compuesto y la denominación legal, licor de chocolate y licor de huevo y canela) no están en la misma línea que la alusión (genever, punch au rhum, Cognac, maraschino, gin, brandy, Irish Whisky, ron, barrica de Bourbon).
En cualquier caso, cuando la bebida resultante sea una bebida espirituosa, su denominación legal debe indicarse siempre en el mismo campo visual donde aparece la alusión, que debe escribirse en un tamaño de fuente igual a la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida espirituosa y del posible término compuesto, o inferior (excepto en el caso de las alusiones a las barricas de bebidas espirituosas, que pueden figurar en un tamaño de fuente no mayor que el tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida espirituosa y posibles términos compuestos).
Sin embargo, la alusión puede aparecer en caracteres de un tipo de letra y color diferentes, o sobre un fondo diferente, a la denominación de la bebida alcohólica/término compuesto. No obstante, se recomienda que la alusión aparezca de forma menos visible que la denominación de la bebida alcohólica. La presente recomendación se convierte en una obligación legal en el caso de las alusiones a las barricas de bebidas espirituosas, con el fin de equilibrar el requisito de tamaño de letra menos restrictivo previsto para esas alusiones.
3.3. Alusión a los aromas «que emulan» las bebidas espirituosas
Como ya se ha mencionado (véase el apartado 1.3), de conformidad con el artículo 10, apartado 7, párrafo primero, una denominación de bebida espirituosa (categoría o IG) no puede utilizarse en modo alguno en la (designación), presentación y etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de producción establecidos en la correspondiente categoría de bebida espirituosa o en el expediente técnico/pliego de condiciones de la IG.
Esta prohibición estricta también incluye explícitamente los casos en que en la (designación), presentación y etiquetado se indique claramente que se trata de una imitación utilizando términos como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma», etc.
La denominación de una bebida espirituosa (categoría o IG) no puede utilizarse para (designar), presentar o etiquetar una bebida distinta de esa bebida espirituosa. |
Obviamente, esta prohibición se entiende sin perjuicio de las disposiciones establecidas para los términos compuestos (artículo 11), las alusiones (artículo 12) y la lista de ingredientes (alcohólicos) (artículo 13, apartados 2 a 4) que, por supuesto, se aplican siempre que se cumplan todas las normas pertinentes.
|
No obstante, con la introducción del artículo 10, apartado 7, párrafo segundo, el legislador ha decidido que, si bien es evidente que, para no inducir a error al consumidor, la denominación de una bebida espirituosa (categoría o indicación geográfica) no puede utilizarse para describir una bebida que no cumple sus requisitos, las denominaciones de las categorías de bebidas espirituosas pueden utilizarse como:
1) |
parte de la referencia a un aroma, o |
2) |
en la presentación y etiquetado de productos alimenticios que no sean bebidas elaborados utilizando dichos aromas, |
aun cuando dichos productos no cumplan los requisitos establecidos para la categoría de bebidas espirituosas a los que hacen referencia en su presentación y etiquetado.
Así pues, el legislador ha reconocido una práctica común en el mercado, según la cual algunos aromas llevan la denominación de las categorías de bebidas espirituosas (por ejemplo, aroma de ron o aroma de brandy), a pesar de no satisfacer los requisitos de dichas categorías, práctica que, sin embargo, no induce necesariamente a error al consumidor.
No obstante, con el fin de conferir una protección más estricta a las indicaciones geográficas, en el artículo 10, apartado 7, párrafo segundo, el legislador ha prohibido explícitamente que los nombres de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas se utilicen para describir los aromas o los productos alimenticios aromatizados con dichos aromas.
|
3.4. Bebidas con bajo o nulo contenido de alcohol que hacen referencia a denominaciones de bebidas espirituosas
Como ya se ha mencionado (véanse los apartados 1.3 y 3.3), el artículo 10, apartado 7, párrafo primero, del RBE prohíbe el uso de denominaciones legales de categorías de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en la designación, presentación y etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de la categoría de bebida espirituosa o IG correspondiente. Esta prohibición se aplica también cuando tales denominaciones legales o indicaciones geográficas se utilicen junto con palabras tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otro término similar.
Nota: |
Esta prohibición también se extiende a las denominaciones o referencias de fantasía como, por ejemplo, «no gin», «para amantes del gin», «VirGin», «Ginfection», para describir bebidas que no cumplen los requisitos establecidos en la categoría 20 del anexo I del RBE. |
|
||||
|
- o |
- Bebida espirituosa sin alcohol |
||
|
- o |
- Gin-tónic sin alcohol |
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|
- o |
- Whisky no alcohólico y refresco de cola |
Las disposiciones que regulan los términos compuestos y las alusiones figuran entre las excepciones a la prohibición antes mencionada. Sin embargo, la referencia a la denominación de una bebida espirituosa en una bebida que no contenga alcohol no sería posible con arreglo a las normas sobre términos compuestos ni con arreglo a las normas sobre alusiones, debido a la condición de que todo el alcohol del producto final debe proceder de la bebida espirituosa a la que se hace referencia.
De hecho, si la bebida final no contiene alcohol en absoluto, no cabe esperar razonablemente que la bebida espirituosa a la que se hace referencia cumpla todos los requisitos (en particular el grado alcohólico mínimo exigido) de la categoría de bebida espirituosa o indicación geográfica cuyo nombre haya sido utilizado en la etiqueta.
Cualquier bebida que haga referencia a una denominación de bebida espirituosa(ya sea en un término compuesto o en una alusión) essiempre una bebida alcohólica. |
En este contexto, cabe subrayar que el término «bebida alcohólica» no está definido en la legislación de la UE, aunque, para sus propios fines, el código aduanero de la Unión clasifica como «no alcohólicas» las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol., mientras que las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 0,5 % se clasifican como bebidas alcohólicas (30).
En lo que respecta al Reglamento IAC, su artículo 16, apartado 4, y su artículo 28, apartado 2, se refieren a las bebidas alcohólicas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 % vol, no con la finalidad de definir qué es una bebida alcohólica, sino simplemente para determinar las bebidas alcohólicas (es decir, aquellas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 % vol) que están exentas, respectivamente, de indicar la declaración nutricional obligatoria y la lista de ingredientes u obligadas a indicar en la etiqueta el grado alcohólico volumétrico adquirido.
Sin embargo, a falta de una definición de «bebida alcohólica» en la legislación alimentaria de la UE, y específicamente a efectos de los términos compuestos o las alusiones a la denominación de bebidas espirituosas en la etiqueta de otros productos alimenticios, las bebidas resultantes con un grado alcohólico igual o inferior a 1,2 % deben seguir considerándose bebidas alcohólicas en el contexto del RBE.
No obstante, como se expone en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento IAC, «los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre las materias no específicamente armonizadas por el presente Reglamento a condición de que no prohíban, impidan o limiten la libre circulación de mercancías que sean conformes con el presente Reglamento.». Evidentemente, dichas medidas nacionales no autorizarán prácticas que puedan inducir a error al consumidor.
También cabe señalar que, en los últimos años, hemos observado una tendencia al aumento de la comercialización de bebidas total o parcialmente desalcoholizadas. Este es el caso, especialmente, de la cerveza, que es un producto que no está regulado a nivel de la UE.
Al no haber normas de la UE al respecto, y con vistas a ofrecer información adecuada al consumidor, los Estados miembros pueden adoptar legítimamente disposiciones para determinar los umbrales de contenido de alcohol a partir de los cuales se aplican definiciones tales como «sin alcohol», «bajo contenido alcohólico», «desalcoholizado» para bebidas que no están reguladas a nivel de la UE.
Esto excluye, evidentemente, el uso de esta terminología en bebidas espirituosas, vinos (31) y productos vitivinícolas aromatizados, que están sujetos a disposiciones específicas a nivel de la UE.
No obstante, otras bebidas, como la cerveza o los refrescos con alcohol, es decir, bebidas resultantes de la combinación de cualquier bebida con bebidas espirituosas [que es el caso de determinadas alusiones, tal como se definen en el artículo 3, apartado 3, letra a), y reguladas por el artículo 12, apartados 1 y 2, del RBA] pueden beneficiarse de tales definiciones nacionales (cuando existan).
Por consiguiente, el etiquetado de una bebida, como por ejemplo:
— |
«vodka y naranja (término compuesto) |
bebidano alcohólica» - con 0,05 % vol.,
no está permitido por la legislación de la UE (32).
Por otra parte, dado que la cerveza no está regulada a escala de la UE, la legislación nacional (en caso de existir) podría permitir el etiquetado siguiente:
— |
«cervezasin alcohol con un toque degin» (alusión) - con un 0,4 % vol., o |
— |
«cerveza con bajo contenido alcohólico refinada conron» (alusión) - con un 1 % vol. |
En 2021, la Comisión puso en marcha una licitación relativa a un estudio para seguir examinando las cuestiones mencionadas con el fin de determinar si es necesaria una legislación específica.
3.5. Controles
Los controles relativos a la (designación), presentación y etiquetado de un producto que contenga una alusión a la denominación de una bebida espirituosa (categoría o indicación geográfica) abarcan el cumplimiento de las condiciones siguientes:
3.5.1. En productos alimenticios que no sean una bebida alcohólica
Producción:
1. |
el producto alimenticio que hace alusión a la bebida o bebidas espirituosas es un producto alimenticio (líquido o no) distinto de una bebida alcohólica (es decir, que no contiene alcohol alguno); |
2. |
el producto resultante es una bebida alcohólica o un producto alimenticio no líquido que contiene alcohol, aunque solo sean trazas; |
3. |
la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión cumplen todos los requisitos establecidos para su producción en la categoría correspondiente de bebidas espirituosas del anexo I o en el expediente técnico/pliego de condiciones de la IG, incluido su grado alcohólico mínimo, es decir, en una alusión solo pueden hacerse referencias a bebidas espirituosas auténticas; y |
4. |
todo el alcohol en el producto resultante procede de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión (excepto el alcohol que pueda estar presente en aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción del producto alimenticio inicial). |
Etiquetado:
5. |
en el caso de los alimentos líquidos, las alusiones solo son posibles a más de una bebida espirituosa (ya que la combinación de una bebida espirituosa con otros productos alimenticios está sujeta a las normas sobre términos compuestos); |
6. |
el producto final se etiqueta con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento IAC. |
3.5.2. En bebidas alcohólicas que no sean una bebida espirituosa
Producción:
1. |
el producto alimenticio que hace alusión a la bebida o bebidas espirituosas es una bebida alcohólica distinta de una bebida espirituosa (por ejemplo, vino, producto vitivinícola aromatizado, cerveza, sidra, perada u otras bebidas fermentadas); |
2. |
el producto resultante sigue siendo una bebida alcohólica; |
3. |
la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión cumplen todos los requisitos establecidos para su producción en la categoría correspondiente de bebidas espirituosas del anexo I o en el expediente técnico/pliego de condiciones de la IG, incluido su grado alcohólico mínimo, es decir, en una alusión solo pueden hacerse referencias a bebidas espirituosas auténticas; |
4. |
todo el alcohol añadido procede de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión (es decir, además del alcohol presente de forma natural en la bebida alcohólica inicial), con excepción del alcohol que pueda estar presente en posibles aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados. |
Etiquetado:
5. |
las posibles alusiones en el vino y los productos vitivinícolas aromatizados deben cumplir la legislación específica de la UE para dichos productos; |
6. |
la denominación de la bebida alcohólica deberá figurar en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto; |
7. |
la alusión no está en la misma línea que la denominación de la bebida alcohólica; |
8. |
la alusión figura en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y de los términos compuestos, cuando se utilicen estos; y |
9. |
la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez: en el mismo campo visual que la alusión y en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción es igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final. |
3.5.3. En los licores
Producción:
1. |
el producto alimenticio que hace alusión a la bebida o bebidas espirituosas es un licor, es decir, una bebida espirituosa que cumple los requisitos de cualquiera de las categorías 33 a 40 del anexo I del RBE (licores); |
2. |
el producto resultante sigue siendo un licor, es decir, una bebida espirituosa que cumple los requisitos de la categoría 33 del anexo I (licor); |
3. |
la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión cumplen todos los requisitos establecidos para su producción en la categoría correspondiente de bebidas espirituosas del anexo I o en el expediente técnico/pliego de condiciones de la IG, incluido su grado alcohólico mínimo, es decir, en una alusión solo pueden hacerse referencias a bebidas espirituosas auténticas; |
4. |
todo el alcohol añadido procede de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión (es decir, además del alcohol presente de forma natural en el licor inicial), con excepción del alcohol que pueda estar presente en posibles aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados. |
Etiquetado:
5. |
la denominación legal es «licor», ya que la bebida espirituosa resultante sigue cumpliendo los requisitos pertinentes de la categoría 33 del anexo I o una de las denominaciones legales previstas por la otra categoría de licor cuyos requisitos cumpla; |
6. |
la denominación legal del licor deberá figurar en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto; |
7. |
la alusión vaya siempre acompañada de la denominación legal del licor, que figurará en el mismo campo visual (33); |
8. |
la alusión no está en la misma línea que la denominación legal del licor; |
9. |
la alusión figura en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal del licor y de los términos compuestos, cuando se utilicen estos; |
10. |
El término «cream» (solo en inglés) no figura ni en la denominación legal del licor ni en la denominación legal de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión; y |
11. |
la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez: en el mismo campo visual que la alusión y en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción es igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final. |
3.5.4. En bebidas espirituosas que no sean un licor
Producción:
1. |
el producto alimenticio que hace alusión a la (única) bebida espirituosa es una bebida espirituosa distinta de un licor, |
2. |
en tal caso, la alusión puede producirse en los dos casos siguientes:
|
Etiquetado:
3. |
la denominación legal de la bebida espirituosa deberá figurar en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto; |
4. |
la alusión vaya siempre acompañada de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual (34); |
5. |
la alusión no esté en la misma línea que la denominación legal de la bebida espirituosa; |
6. |
en caso de alusiones a bebidas espirituosas utilizadas como única base alcohólica: el tamaño de fuente utilizado para la alusión no es mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida espirituosa y para el término o términos compuestos, cuando se utilicen estos (35); |
7. |
en caso de alusiones a una barrica de bebida espirituosa:
|
3.5.5. Sobre los aromas de «imitación»
1. |
Las denominaciones de las bebidas espirituosas (tanto las categorías como las IG) se utilizan exclusivamente:
|
2. |
Excepción: la denominación legal de una categoría de bebida espirituosa (no una denominación IG) se ha utilizado para designar:
|
3.5.6. Alusiones a indicaciones geográficas
Además de la recomendación de que no deben utilizarse ingredientes «comparables» (salvo en el caso de otras bebidas espirituosas, de conformidad con las disposiciones relativas a las alusiones), cualquier alusión a una bebida espirituosa con indicación geográfica también debe satisfacer la condición de que el sabor sea reconocible y atribuible principalmente a dicha indicación geográfica.
Este último requisito entorpece especialmente los controles, puesto que ya resulta bastante difícil controlar la presencia de whisky o aguardiente de albaricoque auténticos en productos alimenticios como una tarta, el chocolate o el yogur, pero es aún más difícil controlar analítica y organolépticamente si, por ejemplo, el whisky es Scotch Whisky o el aguardiente de albaricoque es Kecskeméti barackpálinka.
Durante los controles sobre el terreno se recomienda prestar especial atención a la documentación que pueda encontrarse en las instalaciones de producción: se puede pedir al productor de productos alimenticos como tartas, chocolate, etc. (en los ejemplos anteriores) que identifique al proveedor de las bebidas espirituosas con indicación geográfica y presente recibos y documentación.
También puede existir un acuerdo específico con el proveedor relativo a la autenticidad del producto. La presencia de dicha documentación puede contribuir a demostrar la autenticidad. Sin embargo, la falta de documentación del proveedor no es un indicio necesario de la existencia de un fraude, pero puede ser motivo para efectuar investigaciones complementarias.
Si la trazabilidad en papel no ofrece garantías suficientes y sigue habiendo dudas, pueden realizarse pruebas analíticas.
En función del caso, podría ser apropiado realizar un análisis isotópico mediante espectrometría de masas y utilizar bases de datos isotópicas como referencia.
|
No cabe duda de que estos análisis pueden parecer complejos, pero solo se trata de un posible método para identificar el producto y no constituyen un requisito sistemático. Corresponde a la autoridad competente determinar cuál es la mejor herramienta que debe utilizarse.
4. MEZCLAS
Artículo 3, puntos 9) y 10) |
Definiciones |
Artículo 13, apartados 3) y 4) |
Condiciones de uso y disposiciones en materia de etiquetado |
4.1. ¿Qué son las mezclas?
En determinadas condiciones, las denominaciones de las bebidas espirituosas (categorías o IG) pueden indicarse en la designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas que hayan sido producidas combinando diferentes ingredientes alcohólicos.
Según el artículo 3, punto 10), se entenderá por «“mezcla”: una bebida espirituosa que ha sido mezclada», mientras que, según el artículo 3, punto 9), se entenderá por «“mezclar”: combinar una bebida espirituosa que pertenece a una categoría de bebidas espirituosas establecida en el anexo I o a una indicación geográfica con uno o varios de los siguientes productos:
a) |
otras bebidas espirituosas que no pertenecen a la misma categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I; |
b) |
destilados de origen agrícola; |
c) |
alcohol etílico de origen agrícola.»
|
Podrán añadirse otros productos alimenticios exclusivamente para su utilización como ingredientes en la producción de una o varias bebidas espirituosas que compongan la mezcla.
El ejemplo típico de estas bebidas espirituosas a través de las cuales se añaden otros productos alimenticios está representado por los licores que, de acuerdo con los requisitos de la categoría 33 de bebidas espirituosas, pueden producirse añadiendo sustancias edulcorantes, aromas, productos de origen agrícola o productos alimenticios al alcohol etílico de origen agrícola, a los destilados de origen agrícola, a una o varias bebidas espirituosas o a una combinación de estos productos.
Al añadir un licor a una mezcla, todos los ingredientes utilizados para producir ese licor también se introducen en la propia mezcla.
|
Nota: |
Las mezclas de dos categorías de bebidas espirituosas específicamente definidas distintas de los licores, por ejemplo, de un aguardiente de cereales (categoría 3 del anexo I, que exige un grado alcohólico volumétrico mínimo del 35 %) y un aguardiente de fruta Williams (categoría 9 del anexo I, que exige un grado alcohólico volumétrico mínimo del 37,5 %), debe tener una graduación alcohólica adquirida correspondiente al contenido de alcohol mínimo combinado calculado de ambos, es decir, por ejemplo, 36,5 % vol. De hecho, cuando se añada agua u otros líquidos de modo que el grado alcohólico de cualquier bebida espirituosa sea inferior al grado mínimo previsto en la categoría de bebidas espirituosas correspondiente que figura en el anexo I, dicha bebida espirituosa ya no podrá utilizar ninguna de las denominaciones establecidas en la categoría respectiva como denominación legal, independientemente de que una o varias categorías de bebidas espirituosas se indiquen en la designación, presentación y etiquetado del producto final. Lo mismo se aplica si se añaden aromas, colorantes o sustancias edulcorantes que incumplan los requisitos establecidos para la categoría de bebidas espirituosas correspondiente. En tal caso, la bebida final no se consideraría una mezcla en el sentido del artículo 3, puntos 9) y 10), y no podría etiquetarse como tal de conformidad con las normas de etiquetado de las mezclas, y las denominaciones de las bebidas espirituosas utilizadas únicamente podrían incluirse en una lista de ingredientes conforme a lo dispuesto en los artículos 18 a 22 del Reglamento IAC. |
Nota: |
A efectos del RBE, solo los cócteles resultantes exclusivamente de una combinación de diferentes categorías de bebidas espirituosas, destilados de origen agrícola o alcohol etílico de origen agrícola pueden considerarse mezclas y etiquetarse como tales. Además, las condiciones de uso y las disposiciones en materia de etiquetado de las mezclas solo son pertinentes para las bebidas preenvasadas. No obstante, cabe señalar que, en algunas recetas de cócteles listos para beber, los licores pueden incorporar, por ejemplo, el azúcar y los alimentos (por ejemplo, zumos de frutas o productos lácteos) necesarios para la elaboración del cóctel. En tal caso, el cóctel podría seguir considerándose y etiquetándose como mezcla, a condición de que el licor o licores utilizados cumplan los requisitos establecidos en la categoría 33 de bebidas espirituosas (en particular, el grado alcohólico mínimo y el contenido mínimo de azúcar) y de que la bebida resultante siga siendo una bebida espirituosa, por ejemplo, con un grado alcohólico mínimo del 15 % vol. |
4.2. Condiciones de uso y disposiciones en materia de etiquetado
4.2.1. Normas generales
El artículo 13, apartado 3, establece las condiciones generales de utilización y etiquetado de las mezclas.
Con el fin de proteger las denominaciones de las bebidas espirituosas (categorías o IG) de cualquier apropiación indebida, el artículo 13, apartado 3, párrafo primero, establece que, en el caso de las mezclas, dichas denominaciones «solo podrán indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa».
La denominación legal será «bebida espirituosa» en caso de que la mezcla no corresponda a ninguna categoría de bebida espirituosa.
En tal caso, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, la lista de ingredientes alcohólicos de una mezcla debe ir acompañada, como mínimo, de uno de los términos siguientes: «mezcla», «mezclado/a» o «mezcla de bebidas espirituosas».
El término seleccionado podrá ir delante o detrás de la lista de ingredientes alcohólicos o colocarse en otra línea con respecto a ella, siempre que figure en el mismo campo visual que la propia lista y que la denominación legal de la mezcla.
Además, tanto la lista de ingredientes alcohólicos como el término que la acompañe deberán figurar en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal (artículo 13, apartado 3, párrafo segundo).
Por último, en la etiqueta figurará al menos una vez el porcentaje del volumen de alcohol puro representado por cada ingrediente alcohólico en orden decreciente de las cantidades utilizadas en la mezcla (artículo 13, apartado 3, párrafo tercero).
Nota: |
A efectos de las disposiciones en materia de etiquetado de las mezclas en virtud del RBE, los ingredientes alcohólicos deben ser bebidas espirituosas (como tales), alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola, tal como se indica en el artículo 3, punto 9), del RBE. Por otra parte, en una lista de ingredientes regulada por los artículos 18 a 22 del Reglamento IAC, los ingredientes únicos de una bebida espirituosa deben desglosarse (es decir, los ingredientes de un licor naranja, que es una bebida espirituosa como tal, tendrían que identificarse en una lista de ingredientes con arreglo al Reglamento IAC como, por ejemplo, alcohol etílico de origen agrícola, azúcar y aroma de naranja). |
4.2.2. Mezclas correspondientes a una categoría de bebida espirituosa
El artículo 13, apartado 4, establece las condiciones específicas de uso y etiquetado de mezclas correspondientes a una o varias categorías de bebidas espirituosas.
Este suele ser el caso de los licores pertenecientes a la categoría 33 de bebidas espirituosas. En tal caso, la denominación legal de la mezcla será una de las denominaciones legales establecida en la categoría correspondiente (por ejemplo, «licor», «crema»).
También en el caso de las mezclas que correspondan a una o varias categorías, las denominaciones de las bebidas espirituosas (categorías o IG) utilizadas en la producción de la mezcla podrán aparecer:
«a) |
exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en la mezcla, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal; y |
b) |
al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla.» |
Además, en la etiqueta figurará al menos una vez el porcentaje del volumen de alcohol puro representado por cada ingrediente alcohólico en orden decreciente de las cantidades utilizadas en la mezcla (artículo 13, apartado 4, párrafo tercero).
En conclusión, las diferencias entre mezclas que no pertenecen a una categoría de bebidas espirituosas a) y mezclas que pertenecen a una categoría de bebidas espirituosas b) se limitan a lo siguiente:
1) |
la denominación legal de a) es genérica «bebida espirituosa», mientras que en el caso de b) es una de las denominaciones legales permitidas para la categoría o categorías de bebidas espirituosas a las que pertenece la mezcla; |
2) |
en el caso de b) no es necesario que la lista de ingredientes alcohólicos vaya acompañada del término que define una mezcla («mezcla», «mezclado/a» o «mezcla de bebidas espirituosas»). |
Las condiciones de etiquetado restantes son las mismas en ambos casos.
4.3. Controles
Los controles relativos a la designación, presentación y etiquetado de las mezclas examinan el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Producción:
1) |
el producto final es una bebida espirituosa que se ajusta al menos a la definición del artículo 2 del RBE (o a los requisitos establecidos en el anexo I para la categoría de bebidas espirituosas a la que pertenece); |
2) |
solo se han utilizado componentes alcohólicos destilados (bebidas espirituosas, destilados de origen agrícola y alcohol etílico de origen agrícola o una combinación de estos), mientras que otros productos alimenticios solo pueden añadirse como ingredientes a los licores correspondientes a las bebidas espirituosas de la categoría 33 del anexo I; |
3) |
la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la lista de ingredientes alcohólicos cumplen todos los requisitos establecidos para su producción en la categoría correspondiente de bebidas espirituosas del anexo I o en el expediente técnico/pliego de condiciones de la IG, incluido su grado alcohólico mínimo |
Etiquetado:
4) |
la denominación legal es «bebida espirituosa», en el caso de las mezclas que no correspondan a una categoría de bebida espirituosa establecida en el anexo I, o una de las denominaciones legales previstas en la categoría de bebidas espirituosas a la que pertenezca la mezcla; |
5) |
otras denominaciones de bebidas espirituosas (categorías o IG) aparecen exclusivamente en una lista de ingredientes alcohólicos, acompañadas de un término que indique que se trata de una mezcla (si la mezcla no pertenece a una categoría de bebidas espirituosas); |
6) |
la lista de ingredientes alcohólicos y el término que la acompañe deben aparecer en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla y estar escritos en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal; |
7) |
en la etiqueta figura al menos una vez el porcentaje del volumen de alcohol puro representado por cada ingrediente alcohólico en orden decreciente de las cantidades utilizadas en la mezcla. |
5. ENSAMBLES
Artículo 3, puntos 11) y 12) |
Definiciones |
Artículo 13, apartado 3 bis |
Condiciones de uso y disposiciones en materia de etiquetado |
5.1. ¿Qué son los ensambles?
De conformidad con el artículo 3, punto 12), se entenderá por «“ensamble”: una bebida espirituosa que ha sido ensamblada, mientras que, de conformidad con el artículo 3, punto 11), se entenderá por «“ensamblar”: combinar dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría y que solo se pueden distinguir por diferencias menores de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores:».
a) |
el método de producción, |
b) |
los aparatos de destilación empleados, |
c) |
el período de maduración o de envejecimiento, |
d) |
la zona geográfica de producción, |
perteneciendo la bebida espirituosa así producida a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble;»
Los ensambles son bebidas espirituosas resultantes de la combinación de diferentes bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría de bebidas espirituosas. Por lo tanto, los ensambles pertenecen a esa misma categoría de bebidas espirituosas. |
En la mayoría de los casos, se combinan diferentes bebidas espirituosas de la misma categoría para lograr determinadas propiedades organolépticas deseadas o para garantizar unas características uniformes de una bebida espirituosa a lo largo de las campañas de producción.
Por ejemplo, en el sector del Scotch Whisky, los maestros ensambladores seleccionan «single malts» específicos y whiskies de grano «single grain» para elaborar marcas particulares de Scotch Whisky ensamblado.
Se trata de una práctica de producción común, que no plantea ningún problema en cuanto a la posibilidad de inducir a error a los consumidores.
Sin embargo, la definición de ensambles también incluye la combinación de bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría pero, al mismo tiempo, a diferentes indicaciones geográficas (por ejemplo, Cognac y Armagnac) o de bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría, una de las cuales es una indicación geográfica pero la otra no (por ejemplo, Kirsch y Kirsch d’Alsace).
Con el fin de proteger la reputación de las indicaciones geográficas, el legislador ha ampliado a los ensambles de bebidas espirituosas pertenecientes a diferentes indicaciones geográficas o pertenecientes solo en parte a indicaciones geográficas condiciones de uso y normas de etiquetado análogas ya previstas para las mezclas (artículo 13, apartado 3 bis (37)).
5.2. Condiciones de uso y disposiciones en materia de etiquetado
El artículo 13, apartado 3 bis, establece las condiciones generales de utilización y etiquetado de los ensambles.
La denominación legal será una de las denominaciones legales prevista para la categoría de bebida espirituosa a la que pertenezca el ensamble.
Obviamente, en aplicación del artículo 10, apartado 5, letra a), la denominación legal podrá completarse o sustituirse por una indicación geográfica de bebida espirituosa, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el expediente técnico/pliego de condiciones de la indicación geográfica de que se trate.
En el caso de ensambles de bebidas espirituosas pertenecientes a diferentes indicaciones geográficas o pertenecientes solo en parte a indicaciones geográficas, se aplicarán las siguientes normas en materia de etiquetado:
a) |
de conformidad con el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo segundo, letra a), inciso i), las denominaciones correspondientes a las bebidas espirituosas ensambladas pueden aparecer «exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en el ensamble, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal»; |
b) |
de conformidad con el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo segundo, letra a), inciso ii), tales nombres deben aparecer «al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal del ensamble»; |
c) |
de conformidad con el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo segundo, letra b), la lista de ingredientes alcohólicos debe ir acompañada, como mínimo, de uno de los términos siguientes: «ensamble» o «ensamblado/a»; El término seleccionado podrá ir delante o detrás de la lista de ingredientes alcohólicos o colocarse en otra línea con respecto a ella, siempre que figure en el mismo campo visual que la propia lista y que la denominación legal del ensamble; |
d) |
de conformidad con el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo segundo, letra c), en la etiqueta figurará al menos una vez el porcentaje del volumen de alcohol puro que represente cada ingrediente alcohólico en orden decreciente de las cantidades utilizadas en el ensamble.
|
5.3. Controles
Los controles relativos a la designación, presentación y etiquetado de los ensambles examinan el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Producción:
1) |
En un ensamble únicamente pueden combinarse bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría: solo se pueden distinguir por diferencias menores de composición resultantes de los factores enumerados en el artículo 3, punto 11), del RBE (véase el apartado 5.1 anterior); |
2) |
el producto final pertenece a la misma categoría de bebida espirituosa que las bebidas espirituosas que se combinan en el ensamble. |
Etiquetado de ensambles:
3) |
la denominación legal es una de las denominaciones legales prevista para la categoría de bebida espirituosa a la que pertenezca el ensamble; |
4) |
la denominación legal podrá completarse o sustituirse por una indicación geográfica de bebida espirituosa cuando se cumplan todas las condiciones pertinentes; |
5) |
en el caso de ensambles de bebidas espirituosas pertenecientes a diferentes indicaciones geográficas o pertenecientes solo en parte a indicaciones geográficas:
|
6. CUADROS SINOPTICOS
6.1. Términos compuestos (TC)
DEFINICIÓN: Artículo 3, punto 2) |
Combinación (que da lugar a una bebida alcohólica) de una denominación de bebida espirituosa (categoría o IG) con:
|
||||||||||||||||||
CONDICIONES DE USO: Artículo 11 |
|
||||||||||||||||||
REQUISITOS EN MATERIA DE ETIQUETADO: Artículo 11 |
|
6.2. Alusiones
DEFINICIÓN: Artículo 3, punto 3) |
Referencia directa o indirecta a una o varias bebidas espirituosas (categorías o IG) en la (designación), presentación y etiquetado de:
|
||||||||||||||
CONDICIONES DE USO: Artículo 12 |
|
||||||||||||||
REQUISITOS EN MATERIA DE ETIQUETADO: Artículo 12 |
|
6.3. Mezclas
DEFINICIÓN: Artículo 3, puntos 9) y 10) |
Combinaciones de diferentes ingredientes alcohólicos destilados, es decir, bebidas espirituosas (categorías o IG), alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola que den lugar a:
|
||||||||||
REQUISITOS EN MATERIA DE ETIQUETADO: Artículo 13, apartados 3 y 4 |
|
6.4. Ensambles
DEFINICIÓN: Artículo 3, puntos 11) y 12) |
Combinaciones de diferentes bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría con ligeras diferencias en:
|
||||||||
REQUISITOS EN MATERIA DE ETIQUETADO: Artículo 13, apartado 3 bis |
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(1) Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(3) Esto ya era así en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, que en una serie de disposiciones sobre etiquetado hace referencia a las normas horizontales de la Directiva 2000/13/CE, derogada y sustituida por el Reglamento IAC a partir del 13 de diciembre de 2014.
(4) Véase el artículo 7 del Reglamento IAC.
(5) Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(7) De conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra a), del RBE, la denominación legal de una bebida espirituosa puede completarse o sustituirse por una IG de una bebida espirituosa.
(8) Esta disposición no hace referencia a las indicaciones geográficas reguladas por el capítulo III del RBE.
(9) Artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento IAC: «denominación habitual»: cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración.
(10) La misma excepción se aplica, por analogía, a las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas cuyo expediente técnico/pliego de condiciones prohíba cualquier edulcoración, incluso para redondear el sabor (por ejemplo, Pálinka): dado que todas las bebidas espirituosas pertenecientes a la IG en cuestión no se endulzan en absoluto, sería engañoso etiquetar cualquiera de ellas como «secas».
(11) Véase el capítulo V del Reglamento IAC.
(12) Cuando en la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa se haga referencia a una IG (bebida espirituosa o vino), cuya barrica de madera se haya utilizado para el almacenamiento de dicha bebida espirituosa, es esencial que el explotador de la empresa alimentaria pueda demostrar, a partir de elementos objetivos, que dicha barrica ha sido efectivamente utilizada previamente para el envejecimiento de la IG a la que se hace referencia.
(13) Introducida por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1465 de la Comisión, de 6 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la definición de alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y su utilización en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas distintas de las bebidas espirituosas a las que se hace alusión (DO L 321 de 13.09.2021, p. 12).
(14) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
(15) Pero no el nombre de la materia o materias primas destiladas para obtener el alcohol utilizado en la producción de una bebida espirituosa, que está más bien sujeto a las disposiciones del artículo 13, apartado 1 (véase el apartado 1.6).
(16) En el caso del «vodka» (categoría 15 de bebidas espirituosas), cuando se añadan ingredientes para conferirle un aroma predominante distinto del de las materias primas utilizadas para producirlo, de conformidad con el anexo I, punto 31, letra e), del RBE, su denominación legal debe ser «vodka aromatizado» o «vodka» completada con el nombre del aromatizante predominante (categoría 31 de bebidas espirituosas).
(17) Con arreglo a la categoría 33. Licor, letra d), cuarto guion: «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, punto 2, el artículo 10, apartado 5, letra b), y el artículo 11, para los licores que contengan leche o productos lácteos la denominación legal podrá ser “crema”, completada con el nombre de la materia prima utilizada que confiere al licor su aroma predominante, con o sin el término “licor”».
(18) «excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I», tal como se establece en el artículo 2, letra c), del RBE.
(19) Según el artículo 17, apartado 4, del Reglamento IAC, «la denominación legal no se sustituirá por [...] ninguna marca comercial».
(20) En el asunto C-136/96, relativo a la venta de un whisky rebajado (es decir, un whisky diluido con agua de forma que el grado alcohólico volumétrico es inferior a 40 %), el TJUE rechazó el argumento del demandado según el cual tenía derecho a beneficiarse de las disposiciones relativas al término compuesto que le permitían designar su whisky rebajado como «Blended Whisky Spirit» o «Spiritueux au Whisky». Una de las razones aducidas para desestimar esta alegación era que las disposiciones relativas a los términos compuestos en aquel momento únicamente se referían a los licores. Dado que en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 se pretendía ampliar las disposiciones relativas a los términos compuestos a todas las bebidas espirituosas (es decir, no solo a los licores) y a las indicaciones geográficas, existía, por tanto, el riesgo de que se alegara que designaciones como «Scotch Whisky y agua de manantial» pudieran utilizarse como término compuesto en los whiskys escoceses rebajados, ya que todo el alcohol del producto procedía del whisky escocés. Esta circunstancia habría frustrado el objetivo global de establecer una graduación mínima para el «Scotch Whisky/Whisky» (y otras bebidas espirituosas definidas). Por esta razón, en el Reglamento (CE) n.o 110/2008 se introdujo el artículo 10, apartado 2 [y se confirmó en el artículo 11, apartado 1, letra b), del nuevo RBE] para garantizar que los términos compuestos no puedan utilizarse cuando las bebidas espirituosas definidas simplemente sean diluidas por debajo de su grado alcohólico mínimo; Sentencia de 16 de julio de 1998, C-136/96, The Scotch Whisky Association, ECLI:EU:C:1998:366.
(21) Introducido por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1335 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de una bebida espirituosa con uno o varios productos alimenticios (DO L 289 de 12.8.2021, p. 4).
(22) En lo referente a la denominación de las bebidas alcohólicas distintas de las bebidas espirituosas, es aplicable el artículo 17 del Reglamento IAC: «La denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.». Véanse las definiciones respectivas que figuran en el artículo 2, apartado 2, letras n), o) y p), del Reglamento IAC.
(23) Las bebidas espirituosas que no cumplan dicho requisito pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido producidas y etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
(24) Estas recomendaciones reflejan las incluidas en el documento «Comunicación de la Comisión – Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)» (2010/C 341/03).
(25) De acuerdo con la definición que figura en el artículo 3, punto 2), del RBE, la combinación de una bebida espirituosa con uno o más productos alimenticios que dé lugar a una bebida alcohólica es un término compuesto y está sujeto a las disposiciones específicas establecidas en el artículo 11. Sin embargo, la adición de más de una bebida espirituosa a una bebida no alcohólica debe considerarse una alusión y está sujeta a las disposiciones del artículo 12, apartado 1.
(26) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(27) Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
(28) Introducida por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1334 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en la designación, presentación y etiquetado de otras bebidas espirituosas (DO L 289 de 12.8.2021, p. 1).
(29) El artículo 12, apartado 3 bis), letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) 2019/787 solo es aplicable a partir del 31 de diciembre de 2022. Mientras tanto, sigue siendo de aplicación el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 (que exige que la alusión debe figurar en un tamaño de fuente inferior a los utilizados para la denominación de venta y el término compuesto).
(30) Anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común: Texto de la nota 3 del capítulo 22: «3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.»
(31) Las disposiciones relativas a los vinos «desalcoholizados» o «parcialmente desalcoholizados» se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la OCM, modificado por el Reglamento (UE) 2021/2117.
(32) De hecho, estas bebidas podrían contener una cierta cantidad de alcohol, aunque un porcentaje muy bajo. Por lo tanto, con arreglo a la legislación de la UE, tendrían que considerarse bebidas alcohólicas.
(33) Los licores incluidos en esta disposición que no cumplan dicho requisito pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido producidos y etiquetados antes del 31 de diciembre de 2022 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
(34) Las bebidas espirituosas que no cumplan dicho requisito pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido producidas y etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
(35) Las bebidas espirituosas a las que se aplique esta disposición y hayan sido etiquetadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 antes del 31 de diciembre de 2022 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
(36) Las bebidas espirituosas a las que se aplique esta disposición y hayan sido etiquetadas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 antes del 31 de diciembre de 2022 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
(37) Introducidas por el Reglamento Delegado (UE) 2021/1096 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las disposiciones en materia de etiquetado de los ensambles (DO L 238 de 6.7.2021, p. 1).
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