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Documento DOUE-Z-2021-70069

Decisión del Colegio de la Fiscalía Europea de 11 de Agosto de 2021 por la que se modifica y amplía el Reglamento interno de la Fiscalía Europea y la decisión sobre las Salas Permanentes.

Publicado en:
«DOUE» núm. 439, de 29 de octubre de 2021, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2021-70069

TEXTO ORIGINAL

El Colegio de la Fiscalía Europea (EPPO),

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de la Fiscalía Europea»), y en particular su artículo 21,

Teniendo en cuenta la propuesta elaborada por la fiscal general europea,

Considerando lo siguiente:

1.

En su reunión extraordinaria del 9 de junio de 2021, el Colegio consideró necesario establecer normas específicas para los casos excepcionales previstos en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento.

2.

A petición de la fiscal general europea, un grupo de trabajo del Colegio elaboró nuevas normas de aplicación del artículo 28, apartado 4, del Reglamento y se las presentó a la fiscal general europea con vistas a una propuesta de Decisión del Colegio por la que se modifique y amplíe el reglamento interno.

3.

Las modificaciones del reglamento interno incluyen modificaciones menores de la Decisión 015/2020 del Colegio de la Fiscalía Europea, de 25 de noviembre de 2020, sobre las Salas Permanentes.

4.

De conformidad con el artículo 70 del reglamento interno, la fiscal general europea presentó al Colegio una propuesta motivada de modificación el 12 de julio de 2021.

5.

El Colegio estudió la propuesta elaborada por la fiscal general europea en su reunión del 11 de agosto de 2021.

Ha adoptado la siguiente decisión:

Artículo 1

Modificación y ampliación del reglamento interno

La Decisión 003/2020 del Colegio de la Fiscalía Europea, de 12 de octubre de 2020, sobre el reglamento interno de la Fiscalía Europea se modifica y amplía como sigue:

I.

En el artículo 19, el apartado 1 se modifica y amplía como sigue:

«1.   La decisión sobre las Salas Permanentes fijará un sistema para el reparto de casos entre las Salas Permanentes. Ese sistema se basará en una asignación aleatoria, automática y alterna de los casos a las Salas Permanentes cuyos miembros permanentes no incluyan al Fiscal Europeo supervisor, conforme al orden de registro de cada nuevo caso, y garantizará una distribución equilibrada de la carga de trabajo entre las Salas Permanentes. El caso se asignará de inmediato aleatoriamente después de su registro en una Sala Permanente cuyos miembros permanentes no incluyan al Fiscal Europeo supervisor. A efectos de avocación, el caso se asignará aleatoriamente a una Sala Permanente que celebre una reunión entre el tercer y el quinto día desde el registro del caso».

II.

En el artículo 39, los apartados 1 y 2 se modifican como sigue:

«1.   Toda la información registrada de conformidad con el artículo 38, apartado 1, de este reglamento estará sujeta a verificación por parte de un fiscal europeo delegado o por el fiscal europeo correspondiente con el fin de determinar si existen motivos para que la Fiscalía Europea ejerza sus competencias.

2.   Tras una notificación efectuada por el sistema de gestión de casos de conformidad con el artículo 38, apartado 5, el fiscal europeo asignará la verificación a un fiscal europeo delegado. El fiscal europeo podrá realizar personalmente la verificación en las situaciones a que se refiere el artículo 28, apartado 4, del Reglamento. El fiscal europeo determinará el proceso de asignación de la verificación será, que podrá incluir una asignación regulada por normas, incluso en aquellos casos en los que la información haya sido obtenida de oficio por un fiscal europeo delegado».

III.

En el artículo 40, los apartados 3 a 7 se modifican como sigue:

«3.   La verificación se llevará a cabo mediante todas las fuentes de información de que disponga la Fiscalía Europea, así como todas las fuentes de que disponga el fiscal europeo o el fiscal europeo delegado correspondiente, de conformidad con la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas de las que disponga por actuar a título nacional. El fiscal europeo o el fiscal europeo delegado, respectivamente, podrá recurrir al personal de la Fiscalía Europea para las tareas relacionadas con la verificación. Cuando proceda, la Fiscalía Europea podrá consultar e intercambiar información con las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como con las autoridades nacionales, sin menoscabo de la protección de la integridad de posibles investigaciones penales futuras.

4.   El fiscal europeo delegado o, en su caso, el fiscal europeo finalizará la verificación relacionada con la avocación de una investigación al menos dos días antes de que expire el plazo establecido en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento. La verificación relativa a la apertura de una investigación concluirá a más tardar 20 días después de la asignación.

5.   En los casos en que la tarea de verificación se asigne a un fiscal europeo delegado, si el fiscal europeo delegado no finaliza la verificación dirigida a determinar si se inicia o no una investigación en el plazo establecido, o si notifica su incapacidad para hacerlo en el plazo previsto, se informará al fiscal europeo y, cuando proceda, se prorrogará el plazo disponible o se emitirá una instrucción adecuada al fiscal europeo delegado.

6.   Cuando se trate de una decisión sobre avocación, el fiscal europeo delegado o, en su caso, el fiscal europeo podrá solicitar al fiscal general europeo que amplíe hasta en cinco días el plazo necesario para adoptar una decisión al respecto.

7.   Cuando el fiscal europeo o el fiscal europeo delegado correspondiente no emita una decisión en el plazo establecido, se considerará que ha resuelto no avocar el caso, y el artículo 42 se aplicará en consecuencia».

IV.

En el artículo 40, después del apartado 7, se inserta un nuevo apartado 7 bis con el siguiente contenido:

«7 bis.   Cuando la verificación la lleve a cabo un fiscal europeo, tras una evaluación preliminar de la información a efectos de los artículos 26, 27 y 28, apartado 4, del Reglamento, el fiscal europeo, por regla general, asignará el caso a un fiscal europeo delegado en un plazo de 24 horas para proceder de conformidad con los artículos 41 o 42 del presente reglamento.

Si considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, el fiscal europeo procederá sin dilación indebida con arreglo al artículo 52, apartados 1 y 2, del presente reglamento. En tales situaciones, si el fiscal europeo obtiene la aprobación de la Sala Permanente competente para llevar a cabo la investigación, adoptará una decisión motivada para iniciar la investigación o avocar personalmente el caso y abrirá un expediente con arreglo al artículo 41, apartado 1, del presente reglamento. Si no se concede la aprobación, el fiscal europeo supervisor asignará sin dilación indebida el caso a un fiscal europeo delegado».

V.

En el artículo 41, el apartado 1 se modifica como sigue:

«1.   Cuando, tras la verificación, la Fiscalía Europea decida ejercer su competencia iniciando una investigación o avocando un caso, se abrirá un expediente al que se asignará un número de identificación en el índice de expedientes (en lo sucesivo, “el índice”). El sistema de gestión de casos creará automáticamente un enlace permanente al registro correspondiente con arreglo al artículo 38, apartado 1».

VI.

En el artículo 41, apartado 2, el último párrafo se modifica como sigue:

«Las categorías de datos personales mencionadas en la letra a), incisos x) a xv), solo se introducirán en el índice en la medida de lo posible, teniendo en cuenta el interés operativo y los recursos disponibles. La referencia en el índice se mantendrá actualizada durante la investigación de un expediente. El sistema de gestión de casos notificará periódicamente al fiscal europeo y al fiscal europeo delegado correspondiente si determinadas categorías de información no han sido introducidas en el índice».

VII.

En el artículo 41, el apartado 3 se modifica como sigue:

«3.   El sistema de gestión de casos notificará al fiscal europeo supervisor, a la Sala Permanente y al fiscal general europeo».

VIII.

En el artículo 41, el apartado 4 se modifica como sigue:

«4.   Cuando el fiscal europeo delegado encargado, o el fiscal europeo que lleve a cabo la investigación de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, considere que, para preservar la integridad de la investigación, es necesario aplazar temporalmente la obligación de informar a las autoridades a que se refieren los artículos 25, apartado 5, y 26, apartados 2 y 7, del Reglamento, informará de ello sin dilación a la Sala Permanente de Control. Esta podrá oponerse a tal decisión e instruir al fiscal europeo delegado o, en su caso, al fiscal europeo que actúe de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, que proceda de inmediato a la notificación pertinente».

IX.

En el artículo 42, el apartado 1 se modifica como sigue:

«1.   Cuando, tras la verificación, el fiscal europeo delegado resuelva no iniciar una investigación o no avocar un caso, consignará los motivos correspondientes en el registro. Tal resolución se notificará al fiscal europeo que haya efectuado la asignación y se asignará su revisión a la Sala Permanente competente».

X.

En el artículo 43, los apartados 1 y 2 se modifican como sigue:

«1.   Sin perjuicio de la posibilidad de reasignación establecida en el artículo 49 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento, el fiscal europeo delegado que haya decidido iniciar o avocar la investigación se encargará también de su tramitación.

2.   Cuando así lo permita la legislación nacional, el fiscal europeo podrá asignar a uno o más fiscales europeos delegados del mismo Estado miembro la investigación junto con el fiscal europeo delegado encargado. El fiscal europeo correspondiente podrá dirigir personalmente la investigación si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento».

XI.

El artículo 52 se modifica y amplía como sigue:

«Artículo 52

Investigaciones dirigidas por un fiscal europeo

1.   Cuando, después de que la Fiscalía Europea haya registrado información de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, el fiscal europeo correspondiente considere que debe llevar a cabo la investigación personalmente, recabará la aprobación de la Sala Permanente a través del sistema de gestión de casos antes de adoptar una decisión motivada conforme al artículo 28, apartado 4, párrafo primero, letras a), b) o c), del Reglamento.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá los motivos por los que debe dirigir la investigación el fiscal europeo supervisor, de manera que permita a la Sala Permanente valorar si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento.

3.   La Sala Permanente podrá solicitar aclaraciones al fiscal europeo correspondiente y, si se ha asignado un fiscal europeo delegado, al fiscal europeo delegado encargado

4.   Si la Sala Permanente concede su aprobación, el fiscal europeo supervisor registrará la decisión en el sistema de gestión de casos, el cual lo notificará al fiscal o a los fiscales europeos delegados afectados, en caso de asignación previa. La decisión se comunicará también a las autoridades nacionales.

5.   Cuando un fiscal europeo haya adoptado una decisión en virtud del artículo 28, apartado 4, letras a) o b), del Reglamento antes de que se le asigne el caso a un fiscal europeo delegado, desempeñará todas las funciones del fiscal europeo delegado.

6.   Cuando un fiscal europeo dirija personalmente una investigación, se aplicará por analogía el artículo 44».

Artículo 2

Modificación de la Decisión 015/2020 del Colegio de la Fiscalía Europea sobre las Salas Permanentes

En el artículo 4, la letra a) se modifica como sigue:

«a)

al abrirse un caso, el sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea lo asignará aleatoriamente a una Sala Permanente cuyos miembros permanentes no incluyan al fiscal europeo supervisor. A efectos de la avocación, el caso se asignará inmediatamente a una Sala Permanente que celebre una reunión entre el tercer y el quinto día desde el registro del caso y cuyos miembros permanentes no incluyan al fiscal europeo supervisor».

Artículo 3

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

1.   La presente Decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción por el Colegio de la Fiscalía Europea (EPPO).

2.   Hasta la fecha en que las modificaciones introducidas por la presente Decisión se integren plenamente en las características técnicas del Sistema de Gestión de Casos, pero no más tarde de tres meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la asignación aleatoria de casos a las Salas Permanentes podrá hacerse manualmente, por sorteo.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de agosto de 2021.

Por el Colegio

Danilo CECCARELLI

Fiscal adjunto a la Fiscal General Europea

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/08/2021
  • Fecha de publicación: 29/10/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 4.a) de la Decisión sobre las Salas Permanentes, de 25 de noviembre de 2020 (Ref. DOUE-Z-2021-70016).
    • Reglamento interno de 12 de octubre de 2020 de la Fiscalía Europea (Ref. DOUE-Z-2021-70003).
Materias
  • Actos procesales
  • Administración de Justicia
  • Fiscalía Europea
  • Notificaciones citaciones y emplazamientos
  • Organismo y agencia CE
  • Protección de datos personales
  • Reparto de asuntos
  • Unión Europea

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