LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) (1), en particular el artículo 3, apartado 2, letras a), b), d) y f), y los artículos 16 a 18,
Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), en particular el artículo 15, apartado 3, letra e), y los artículos 18 a 20,
Considerando lo siguiente:
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La economía mundial se basa en una red de operaciones financieras intrincada, estrechamente integrada y extremadamente compleja, creada por un gran número de contratos transfronterizos con efectos de alcance mundial. Esta red comprende no solo entidades financieras, sino también entidades que mantienen relaciones entre sí y con los mercados financieros. La ruptura de cualquier nodo esencial de esta red puede provocar que grandes partes del conjunto se desmoronen, con importantes implicaciones globales. La identificación clara de las entidades individuales y las conexiones entre ellas es un requisito clave para elaborar un mapa fiable del panorama económico y financiero mundial, que es necesario para reducir el contagio. |
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El contagio financiero se produce porque las entidades financieras y no financieras están vinculadas a través de operaciones financieras y de activos y pasivos financieros. Los canales de contagio se crean por la exposición directa a través de vínculos entre los sectores financiero y no financiero, así como por la exposición indirecta cuando las entidades forman parte del mismo grupo. El contagio entre entidades financieras y no financieras puede propagarse en ambas direcciones y se demuestra de forma más drástica durante las crisis. De este modo, una crisis financiera puede propagarse del sector financiero al no financiero, como quedo demostrado con la quiebra del banco de inversiones Lehman Brothers en 2008; una crisis económica puede propagarse del sector no financiero al sector financiero, debido, por ejemplo, al sobreendeudamiento de las entidades no financieras o a cualquier crisis grave de la oferta o la demanda. Los efectos económicos y financieros de la crisis provocada por la pandemia de coronavirus (COVID-19) son un ejemplo de las estrechas interrelaciones entre los sectores financiero y no financiero. Facilitar la correcta identificación de las entidades no financieras es, por tanto, tan importante como la correcta identificación de las entidades financieras, a fin de garantizar la estabilidad financiera. |
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Los grandes grupos financieros, como los de las entidades de importancia sistémica mundial (EISM), tienen estructuras jurídicas muy complejas que concentran numerosas obligaciones, entre ellas muchas considerables. Las EISM suelen tener un número elevado de filiales o sucursales internacionales e interactúan con numerosas contrapartes importantes. La inviabilidad de una o varias de estas EISM afectarían negativamente al sistema financiero de muchos países y, por extensión, en la economía mundial. Se han puesto en marcha políticas para reducir tanto la probabilidad de quiebra de las EISM como sus efectos. Este último objetivo podría alcanzarse mejorando las medidas de recuperación y resolución a escala mundial. Cuanto más compleja sea la estructura del grupo, mayor será el coste y el tiempo necesarios para recuperarlo y resolverlo. Por lo tanto, la identificación de estos grupos, así como de sus entidades jurídicas y su estructura general, es crucial para garantizar la estabilidad financiera. |
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En 2012, el G-20 respaldó las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) relativas al marco para el desarrollo de un sistema global de identificador de entidades jurídicas (LEI) para las partes de las operaciones financieras, y alentó la adopción mundial del LEI para ayudar a las autoridades y a los participantes en el mercado a identificar y gestionar el riesgo financiero (3). Desde su introducción, el LEI ha sido adoptado por más de un millón de entidades en más de 200 países. El uso de un identificador único, exclusivo y universal de entidades jurídicas ha aumentado la capacidad de las autoridades para evaluar riesgos sistémicos y que amenazan la estabilidad financiera y adoptar medidas correctoras. En particular, la identificación clara de las partes contractuales en una red de contratos financieros globales procesados electrónicamente a muy alta velocidad permite a las autoridades hacer uso de las tecnologías existentes para analizar la interconexión, identificar posibles cadenas de contagio y hacer un seguimiento del abuso del mercado, a fin de mantener la estabilidad financiera. El LEI también ha adquirido un papel fundamental a la hora de conectar los conjuntos de datos existentes procedentes de múltiples fuentes. de información granular sobre las entidades. |
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En 2017, los dirigentes del G-20 acogieron con satisfacción las recomendaciones para promover el uso de identificadores comunes, en particular el LEI para las entidades (4). Sin embargo, en 2019, en una revisión temática de la aplicación del LEI, el FSB enumeró una serie de retos a los que todavía se enfrentaba el sistema LEI (5). Entre ellos se encuentran la escasa adopción del LEI por entidades ajenas a los mercados de valores y de derivados extrabursátiles; las repentinas emisiones puntuales tras la adopción de reglamentos de la Unión como el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (denominado comúnmente «EMIR») y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (comúnmente denominado «MiFIR») sin un crecimiento sostenido a lo largo del tiempo; la insuficiente adopción voluntaria del LEI; y la limitada adopción del LEI por parte de entidades no financieras. Además, mientras que la mayoría de las entidades matrices de los grupos EISM tienen LEI, la cobertura no se extiende generalmente a todas las filiales y sucursales internacionales, ni a todas las entidades de contrapartida. |
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La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) se encarga de la vigilancia macroprudencial del sistema financiero de la Unión. En el cumplimiento de sus funciones, la JERS debe contribuir a garantizar la estabilidad financiera y mitigar los impactos negativos sobre el mercado interior y la economía real. A estos efectos, reviste una importancia fundamental la disponibilidad y la adopción generalizada de un identificador único mundial para identificar inequívocamente a las entidades dedicadas a operaciones financieras. La escasa adopción del LEI mencionado anteriormente constituye un factor que puede obstaculizar la fiabilidad del análisis de la estabilidad financiera, dificultando la evaluación y comparación precisas de los riesgos en los distintos mercados nacionales. Por lo tanto, deben abordarse las lagunas existentes en la adopción del LEI. |
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El objetivo de la presente recomendación es contribuir, en consonancia con el mandato de la JERS, a la prevención y mitigación de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera de la Unión mediante el establecimiento de un uso sistemático del LEI por parte de entidades dedicadas a operaciones financieras. Para alcanzar este objetivo, la presente recomendación pretende introducir un marco jurídico de la Unión que permita identificar de manera inequívoca a las entidades jurídicas que realizan operaciones financieras mediante los LEI y hacer que el uso del LEI sea más sistemático en lo que respecta a la presentación de información con fines de supervisión y la publicación de información. Habida cuenta del plazo para la adopción de dicho marco de la Unión, la JERS recomienda que las autoridades pertinentes prosigan y sistematicen sus esfuerzos para promover la adopción y el uso del LEI, sirviéndose a tal fin de las diversas facultades de regulación o supervisión que les han sido conferidas por el derecho nacional o de la Unión. |
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Como primer objetivo, la recomendación pretende garantizar que todas las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participan en operaciones financieras obtengan y conserven un LEI. La adopción del LEI en la Unión se ha visto impulsada principalmente por requisitos reglamentarios establecidos en actos legislativos como el Reglamento (UE) n.o 648/2012, el Reglamento (UE) n.o 600/2014, el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Estos requisitos se aplican a las entidades que participan en operaciones con derivados extrabursátiles, en operaciones con derivados y otros instrumentos financieros negociados en centros de negociación y en operaciones de financiación de valores, así como a los emisores de valores. Otros actos legislativos y no legislativos, como el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), aplicable a las entidades de crédito y financieras, y la Recomendación de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) sobre el uso del identificador de entidad jurídica (LEI) (11), así como las Directrices de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPIA) relativas al uso del Identificador de Entidades Jurídicas (LEI) (12), también exigen o recomiendan el uso del LEI. Sin embargo, no existe un enfoque uniforme en todos los mercados y el uso del LEI no se extiende actualmente a los sectores no financieros, de manera que el LEI tiene una cobertura fragmentada e importantes sectores quedan excluidos de su uso. Un marco jurídico de la Unión que regule el uso del LEI dentro de ella lograría que su aplicación fuera coherente en todos los sectores de la economía, maximizando así los beneficios derivados de su utilización. Mientras tanto, y hasta que se adopte dicho marco, debe alentarse a las entidades supervisadas de la Unión a obtener un LEI y, en la medida en que lo permita la legislación, las autoridades que las supervisan deben exigirles que dispongan de un LEI. |
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(9) |
El principio de proporcionalidad debe aplicarse para evitar costes adicionales. Por ejemplo, la legislación de la Unión podría eximir a las entidades de menor tamaño que no formen parte de un grupo más amplio del requisito de obtener un LEI, o exigir que se les proporcione un LEI sin coste alguno. Abordar los aspectos relacionados con el coste del LEI mediante un enfoque proporcionado es de gran importancia, dado que los métodos de identificación de las entidades jurídicas difieren de un país a otro. En la Unión existen y se utilizan identificadores nacionales y de otro tipo para satisfacer necesidades específicas. Por ejemplo, el identificador único europeo (EUID) se utiliza en el sistema de interconexión de registros mercantiles para garantizar la interoperabilidad entre los registros mercantiles de los Estados miembros. No obstante, el LEI, como identificador global que aspira a tener una cobertura universal y aborda una gran variedad de aplicaciones, es más adecuado para supervisar la estabilidad financiera, dadas las importantes interconexiones que existen entre entidades de la Unión y de terceros países. La JERS considera que los registros mercantiles de toda la Unión podrían desempeñar un papel en la asignación de los LEI, junto con los identificadores nacionales y los EUID. |
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(10) |
Desde la introducción del LEI, las autoridades nacionales de supervisión y las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) han fomentado activamente el LEI y su uso en relación con los requisitos de información. Sin embargo, siguen existiendo lagunas en este ámbito. Por lo tanto, un segundo objetivo de la recomendación es garantizar el uso sistemático y exhaustivo del LEI para la identificación de las entidades al presentar información financiera. En primer lugar, si la entidad sujeta a la obligación de presentación de información estuviera obligada a tener un LEI para identificarse, ello permitiría a las autoridades identificar de manera unívoca a las entidades en diferentes marcos de presentación de información. En segundo lugar, el LEI debe utilizarse de manera más sistemática y exhaustiva para identificar otras entidades para las que la entidad informadora también está obligada a presentar información, entre las que figuran, a modo de ejemplo, los emisores de instrumentos financieros, las entidades de contrapartida en operaciones financieras y las entidades vinculadas. |
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(11) |
Cabe la posibilidad de que una entidad para la que deba comunicarse información financiera no tenga un LEI. Este será el caso, por ejemplo, cuando una entidad establecida en la Unión esté exenta en virtud del principio de proporcionalidad o cuando una entidad establecida en un tercer país no haya adquirido un LEI. Ya se han aplicado diversas leyes para limitar el acceso de las entidades sin LEI a los mercados financieros de la Unión. La norma del Reglamento (UE) n.o 600/2014, conocida como la norma «sin LEI no hay comercio», ha sido de vital importancia para la adopción del LEI en la Unión, al exigir un LEI como condición previa para el acceso a los mercados de la Unión (13). En los casos en que la falta de LEI no esté justificada, la JERS anima a los destinatarios de la presente recomendación a adoptar, cuando proceda, un enfoque similar a la norma de «sin LEI no hay comercio». |
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(12) |
Desde la introducción del LEI, las autoridades estadísticas nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y las AES también han promovido el LEI y su utilización en el contexto de la divulgación pública. El LEI se ha utilizado voluntariamente o se ha exigido su uso en determinados registros públicos, en la publicación de los resultados de las pruebas de resistencia y en otras publicaciones obligatorias o voluntarias de datos. No obstante, el LEI aún no se utiliza de manera sistemática, ya que no es obligatorio en todos los casos, ya sea en virtud del derecho nacional o de la Unión. Para contribuir al tercer objetivo de la presente recomendación, a saber, promover la sensibilización y el uso del LEI por parte del público en general y facilitar el acceso del público en general a la información de las empresas mediante el uso del LEI, las autoridades pertinentes deben seguir mejorando y sistematizando las referencias al LEI en su divulgación de información sobre entidades. |
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La presente recomendación se ha elaborado teniendo en cuenta las iniciativas internacionales y europeas en curso en este ámbito, incluidas, por ejemplo, las propuestas del FSB en su revisión temática de 2019 sobre la aplicación del LEI mencionado anteriormente.
La presente recomendación se entiende sin perjuicio de los mandatos de política monetaria de los bancos centrales de la Unión. |
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(15) |
Las recomendaciones de la JERS se publican después de informados sus destinatarios y una vez que la Junta General ha informado de su propósito de publicarlas al Consejo de la Unión Europea y ha dado a este la oportunidad de reaccionar. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
RECOMENDACIONES
1. Se recomienda a la Comisión que proponga que la legislación de la Unión incorpore un marco jurídico común de la Unión que regule la identificación de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participan en operaciones financieras mediante un identificador de entidad jurídica (LEI), prestando la debida consideración al principio de proporcionalidad, habida cuenta de la necesidad de prevenir o mitigar el riesgo sistémico para la estabilidad financiera de la Unión y, de este modo, alcanzar los objetivos del mercado interior.
2. Se recomienda a la Comisión que proponga que la legislación de la Unión que impone a las entidades jurídicas la obligación de comunicar información financiera, prestando la debida consideración al principio de proporcionalidad, tal como se manifiesta en la recomendación A (1), incluya la obligación de identificar mediante un LEI:
(a) a las entidades jurídicas que están sujetas a la obligación de presentar información; y
(b) a cualquier otra entidad jurídica sobre la que deba comunicarse información y que tenga un LEI.
3. Se recomienda a la Comisión que proponga que la legislación de la Unión incorpore la obligación de que las autoridades identifiquen mediante su LEI a cualquier entidad jurídica sobre la que se divulgue información públicamente y que tenga un LEI, prestando la debida consideración al principio de proporcionalidad, tal como se manifiesta en la recomendación A (1).
A la espera de que la Comisión adopte medidas para cumplir la recomendación A y la posible introducción de la legislación correspondiente de la Unión, se recomienda que, en la medida en que lo permita la legislación y con arreglo al principio de proporcionalidad:
1. las autoridades pertinentes exijan o, en su caso, sigan exigiendo, a todas las entidades jurídicas que participen en operaciones financieras bajo su supervisión que dispongan de un LEI;
2. al elaborar, imponer o modificar las obligaciones de presentación de información financiera, las autoridades incluyan o, en su caso, sigan incluyendo en ellas la obligación de identificarse mediante un LEI:
(a) a las entidades jurídicas que están sujetas a la obligación de presentar información; y
(b) a cualquier otra entidad jurídica sobre la que deba comunicarse información y que tenga un LEI;
3. las autoridades identifiquen o, en su caso, sigan identificando, a través de su LEI, a cualquier entidad jurídica sobre la que se divulgue información públicamente y que tenga un LEI.
APLICACIÓN
A efectos de la presente recomendación, se entenderá por:
a) «autoridades pertinentes»:
(i) las autoridades nacionales o de supervisión competentes especificadas en los actos de la Unión a que se refieren el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);
(ii) el BCE conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo(17);
(iii) las autoridades designadas de conformidad con el capítulo 4, del título VII, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), o con el artículo 458, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
(iv) las autoridades macroprudenciales con los objetivos, los acuerdos, las funciones, las competencias, los instrumentos, los requisitos de rendición de cuentas y otras características establecidos en la Recomendación JERS/2011/3 (19);
(v) las autoridades de resolución designadas por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20);
b) «autoridades»:
(i) las autoridades pertinentes;
(ii) la ABE,
(iii) la EIOPA,
(iv) la Autoridad Europea de Valores y Mercados,
(v) la Junta Única de Resolución;
c) «identificador de entidad jurídica» (LEI): código de referencia de 20 caracteres para identificar inequívocamente a entidades jurídicamente distintas que realizan operaciones financieras y los datos de referencia asociados, y que se basa en la norma ISO 17442 elaborada por la Organización Internacional de Normalización;
d) «entidad jurídica»: una entidad que puede optar a un LEI con arreglo a la norma ISO17442 y las orientaciones sobre la admisibilidad para el LEI publicadas por el Comité de Supervisión Reglamentaria para el Sistema Global de Identificador de Entidades Jurídicas;
e) «operación financiera»: de conformidad con el anexo A, apartado 1.66, letra c), del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) , la adquisición neta de activos financieros o la contracción neta de pasivos para cada tipo de instrumento financiero.
Al aplicar la presente recomendación deberá prestarse la debida consideración al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el objetivo y el contenido de cada recomendación.
De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, se solicita a los destinatarios que informen de las medidas adoptadas en respuesta a la presente recomendación o que justifiquen adecuadamente su inacción en los plazos siguientes:
1. Recomendación A
Se solicita que, a más tardar el 30 de junio de 2023, la Comisión presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS un informe sobre la aplicación de la recomendación A.
2. Recomendación B
Se solicita que, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, los destinatarios presenten al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS un informe sobre la aplicación de la recomendación B.
1. La Secretaría de la JERS:
a) prestará asistencia a los destinatarios garantizando la coordinación de la presentación de información, facilitando las plantillas pertinentes y especificando, en caso necesario, el procedimiento y los plazos de seguimiento, a fin de limitar la carga informadora para los destinatarios;
b) verificará el seguimiento realizado por los destinatarios, les prestará asistencia si así lo solicitan y presentará informes de seguimiento a la Junta General a través del Comité Director.
2. La Junta General evaluará las medidas y justificaciones comunicadas por los destinatarios de la presente recomendación y, cuando proceda, podrá decidir que la presente recomendación no se ha aplicado y que el destinatario no ha justificado adecuadamente su inacción.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de septiembre de 2020.
El jefe de la Secretaría de la JERS,
en nombre de la Junta General de la JERS
Francesco MAZZAFERRO
(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
(2) DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.
(3) Véase la «Declaración de los dirigentes del G-20», disponible en inglés en el sitio web del G-20 en https://g20.org/en/g20/Documents/2012-Mexico-Leaders-Declaration0619-loscabos.pdf
(4) Véase el «Anexo de la declaración de los dirigentes del G-20: Plan de Acción de Hamburgo del G-20», disponible en inglés en el sitio web del G-20 en https://www.g20germany.de/Content/DE/_Anlagen/G7_G20/2017-g20-hamburg-action-plan-en___blob=publicationFile&v=4.pdf
(5) Véase «Thematic Review on Implementation of the Legal Entity Identifier», disponible en inglés en el sitio web del FSB en https://www.fsb.org/wp-content/uploads/P280519-2.pdf
(6) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(8) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014. p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p.1).
(11) Recomendación de la ABE sobre el uso del identificador de entidad jurídica (LEI)(EBA/REC/2014/01), disponible en el sitio web de la ABE: https://eba.europa.eu/sites/default/documents/files/documents/10180/561173/1cb6db6b-1193-4550-bd64-160b8a61efc6/EBA_2014_00370000_ES_TRA.pdf
(12) Directrices relativas al uso del Identificador de Entidades Jurídicas (LEI) (EIOPA-BoS-14-026), disponible en el sitio web de la EIOPA: https://www.eiopa.europa.eu/sites/default/files/publications/eiopa_guidelines/eiopa_2014_00120000_es_tra.pdf?source=search
(13) Véase el artículo 13, apartado 2, del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/590, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449), que establece que «Las empresas de servicios de inversión deberán determinar en la medida de lo posible las operaciones de venta en corto en las que su cliente sea el vendedor, incluso cuando la empresa de servicios inversión acumule órdenes de varios clientes».
(14) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.° 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(15) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(16) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(17) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(18) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(19) Recomendación JERS/2011/3 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (DO C 41 de 14.2.2012, p. 1).
(20) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(21) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
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