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Documento DOUE-L-2010-82311

Reglamento (UE) nº 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

Publicado en:
«DOUE» núm. 331, de 15 de diciembre de 2010, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82311

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [3],

Considerando lo siguiente:

(1) La estabilidad financiera es una condición previa para que la economía real proporcione puestos de trabajo, crédito y crecimiento. La crisis financiera ha puesto de manifiesto importantes carencias en la supervisión financiera, que no ha podido anticipar una evolución macroprudencial adversa ni impedir la acumulación de riesgos excesivos dentro del sistema financiero.

(2) El Parlamento Europeo ha insistido reiteradamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que ha señalado fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados [en sus Resoluciones, de 13 de abril de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión "Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción" [4], de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea [5], de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco [6], de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión [7] y de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión [8], y en sus posiciones de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) [9], y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia [10]].

(3) En noviembre de 2008, la Comisión encargó a un Grupo de Alto Nivel presidido por Jacques De Larosière la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar los mecanismos europeos de supervisión, con vistas a mejorar la protección del ciudadano a restaurar la confianza en el sistema financiero.

(4) En su informe final, presentado el 25 de febrero de 2009 ("Informe De Larosière"), el Grupo de Alto Nivel recomendaba, entre otras cosas, la creación de un órgano de la Unión encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero.

(5) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009"Gestionar la recuperación europea", la Comisión acogía con interés y respaldaba en general las recomendaciones del Informe De Larosière. En su reunión de los días 19 y 20 de marzo de 2009, el Consejo Europeo coincidió en la necesidad de mejorar la regulación y la supervisión de las entidades financieras en la Unión y de tomar el informe De Larosière como punto de partida de las actuaciones.

(6) En su Comunicación de 27 de mayo de 2009"Supervisión financiera europea", la Comisión preconizaba una serie de reformas de los actuales mecanismos orientadas a preservar la estabilidad financiera a nivel de la Unión, reformas entre las que cabe citar en particular la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) responsable de la supervisión macroprudencial. El Consejo, el 9 de junio de 2009, y el Consejo Europeo, en su reunión de los días 18 y 19 de junio de 2009, dieron su respaldo a las recomendaciones de la Comisión y se felicitaron de su intención de presentar propuestas legislativas con vistas a la implantación del nuevo marco en el transcurso de 2010. En consonancia con el parecer de la Comisión, el Consejo consideró, entre otras cosas, que el Banco Central Europeo (BCE) debe "proporcionar apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS, apoyándose asimismo en el asesoramiento técnico de los bancos centrales y de los supervisores nacionales". Tanto el apoyo del BCE a la JERS como las tareas asignadas a la JERS deben entenderse sin perjuicio del principio de independencia del BCE en la realización de sus tareas con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(7) Habida cuenta de la integración de los mercados financieros y el riesgo de contagio de las crisis financieras, es necesario un compromiso fuerte por parte de la Unión a nivel mundial. La JERS debe aprovechar la experiencia de un comité de alto nivel científico y asumir todas las responsabilidades mundiales necesarias para asegurar que se escucha la voz de la Unión en asuntos de estabilidad financiera, en particular cooperando estrechamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Junta de Estabilidad Financiera (JEF), que deberían alertar en una fase temprana sobre los riesgos macroprudenciales a escala mundial, y los socios del Grupo de los Veinte (G-20).

(8) La JERS debe contribuir, entre otras cosas, a la aplicación de las recomendaciones del FMI, de la JEF y del Banco de Pagos Internacionales (BPI) al G-20.

(9) El informe del FMI, BPI y JEF de 28 de octubre de 2009 presentado a los Ministros de Finanzas y Gobernadores de los Bancos Centrales del G-20, titulado "Orientación para evaluar la importancia sistémica de las entidades, mercados e instrumentos financieros: consideraciones preliminares" (Guidance to Assess the Systemic Importance of Financial Institutions, Markets and Instruments: Initial Considerations) sostiene también que la evaluación del riesgo sistémico puede variar en función del entorno económico. Estará también condicionado por la infraestructura financiera y las disposiciones en materia de gestión de crisis, así como por la capacidad de hacer frente a los fallos cuando se produzcan. Las entidades financieras pueden ser de importancia sistémica para las economías y los sistemas financieros locales, nacionales o internacionales. Los principales criterios que contribuyen a determinar la importancia sistémica de los mercados y las entidades son el tamaño (el volumen de los servicios financieros prestados por el componente individual del sistema financiero), la posibilidad de sustitución (la capacidad de otros componentes del sistema para proporcionar los mismos servicios en caso de fallo) y la interconexión (los vínculos con otros componentes del sistema). Una evaluación basada en estos tres criterios debe completarse con una referencia a la vulnerabilidad financiera y a la capacidad del marco institucional para hacer frente a fallos financieros, y debe tener en consideración un amplio abanico de factores adicionales, tales como, entre otros, la complejidad de ciertas estructuras específicas y determinados modelos empresariales, el grado de autonomía financiera, la intensidad y el alcance de la supervisión, la transparencia de las disposiciones financieras y las vinculaciones que pueden afectar al riesgo global de las instituciones.

(10) El cometido de la JERS debe consistir en controlar y evaluar el riesgo sistémico en períodos de normalidad con miras a atenuar la exposición del sistema a los riesgos de fallo de los componentes sistémicos y a mejorar la resistencia del sistema financiero en caso de crisis. En este sentido, la JERS debe contribuir a garantizar la estabilidad financiera y a mitigar los impactos negativos sobre el mercado interior y la economía real. Para poder cumplir sus objetivos, la JERS debe analizar toda la información pertinente.

(11) Los actuales mecanismos de la Unión prestan una atención excesivamente limitada a la supervisión macroprudencial y a las interconexiones entre el sistema financiero y la evolución del entorno macroeconómico más amplio. La responsabilidad del análisis macroprudencial sigue estando fragmentada, puesto que incumbe a diversas autoridades, a distintos niveles, sin mecanismo alguno que garantice que se detectan adecuadamente los riesgos macroprudenciales y que se emiten con claridad avisos y recomendaciones al respecto, que tengan un seguimiento y se traduzcan en medidas concretas. El buen funcionamiento de los sistemas financieros de la Unión y mundiales y la mitigación de las amenazas a los mismos requieren una mayor coherencia entre la supervisión macro y microprudencial.

(12) Un sistema de supervisión macroprudencial de nuevo diseño exige un liderazgo creíble y de alto perfil. Por lo tanto, dados su papel clave y su credibilidad internacional e interna, y en el espíritu de las recomendaciones del Informe De Larosière, el Presidente del BCE debe ser Presidente de la JERS durante un primer mandato de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Además, se deben reforzar los requisitos de rendición de cuentas, y los órganos de la JERS deben poder recurrir a una amplia gama de experiencias, conocimientos y opiniones.

(13) El Informe De Larosière indica también que la supervisión macroprudencial no es significativa a menos que de alguna manera pueda incidir en la supervisión de micronivel, mientras que la supervisión microprudencial no puede efectivamente garantizar la estabilidad financiera de manera adecuada si no se tiene en cuenta la evolución a nivel macroeconómico.

(14) Debe establecerse un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) que agrupe a los actores de la supervisión financiera, tanto a escala nacional como de la Unión, para que actúen como una red. En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF deben cooperar con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas. A escala de la Unión, la red debe estar compuesta por la JERS y tres autoridades de microsupervisión: la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [11], la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [12], y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [13] (denominadas conjuntamente en lo sucesivo "las AES").

(15) La Unión necesita un órgano específico que asuma la supervisión macroprudencial de todo su sistema financiero, que detecte los riesgos que pesen sobre la estabilidad financiera y que, en su caso, emita avisos de riesgo y recomendaciones de actuación para hacer frente a tales riesgos. En consecuencia, procede establecer una JERS como nuevo órgano independiente, que atienda a todos los sectores financieros y a los sistemas de garantía. La JERS debe ser responsable de ejercer la supervisión macroprudencial a nivel de la Unión y no tener personalidad jurídica.

(16) La JERS debe estar compuesta por una Junta General, un Comité Director, una Secretaría, un Comité Científico Consultivo y un Comité Técnico Consultivo. La composición del Comité Científico Consultivo debe tener en cuenta las normas pertinentes en materia de conflicto de intereses adoptadas por la Junta General. El establecimiento del Comité Técnico Consultivo debe tener en cuenta las estructuras existentes con el fin de evitar toda duplicación.

(17) La JERS debe emitir avisos y, cuando lo considere necesario, recomendaciones de carácter general o específico, que deben dirigirse en particular a la Unión Europea en su conjunto, a uno o varios Estados miembros o a una o varias AES o autoridades nacionales de supervisión, con un plazo determinado para responder a los mismos a través de la oportuna actuación.

(18) La JERS debe elaborar un código de colores a fin de que los interesados puedan evaluar mejor la naturaleza del riesgo.

(19) A fin de incrementar su influencia y legitimidad, resulta oportuno que los citados avisos y recomendaciones se transmitan asimismo, respetando normas estrictas de confidencialidad, al Consejo, a la Comisión y, cuando estén dirigidas a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a las AES. De acuerdo con el cometido que le asigna el TFUE, el Comité Económico y Financiero (CEF) preparará las deliberaciones del Consejo. Con este fin y para proporcionar un asesoramiento político oportuno al Consejo sobre las medidas que deban adoptarse, la JERS debe mantener regularmente informado al CEF y debe remitir los textos de todos los avisos y recomendaciones tan pronto como se hayan adoptado.

(20) La JERS debe asimismo comprobar el cumplimiento de sus avisos y recomendaciones, basándose en informes presentados por los destinatarios, a fin de cerciorarse de que se atienda eficazmente a sus avisos y recomendaciones. Es preciso que los destinatarios de las recomendaciones tomen medidas al respecto y proporcionen una justificación adecuada en caso de inacción (obligación de "actuar o dar explicaciones"). Si la JERS considera que la respuesta no es la apropiada, debe informar de ello, respetando normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Consejo y, si procede, a la Autoridad Europea de Supervisión interesada.

(21) La JERS debe decidir, caso por caso y tras haber informado al Consejo con antelación suficiente para que este pueda reaccionar, la conveniencia de que una recomendación se mantenga confidencial o se haga pública, teniendo en cuenta que la publicación puede contribuir a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones en determinadas circunstancias.

(22) Si la JERS detecta un riesgo que pueda poner gravemente en peligro el buen funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, debe informar al Consejo sin demora de la situación. Si la JERS determina que puede presentarse una situación de emergencia, debe ponerse en contacto con el Consejo y proporcionarle una evaluación de la situación. El Consejo debe evaluar entonces la necesidad de adoptar una decisión dirigida a las AES en la que se determine la existencia de una situación de emergencia. Durante dicho proceso, es de capital importancia que se preste la debida protección a la confidencialidad.

(23) Resulta oportuno que la JERS rinda cuentas al Parlamento Europeo y al Consejo una vez al año, como mínimo, y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas. Cuando proceda, el Parlamento Europeo y el Consejo deben poder invitar a la JERS a que examine cuestiones concretas relacionadas con la estabilidad financiera.

(24) El BCE y los bancos centrales nacionales deben desempeñar un papel protagonista en la supervisión macroprudencial, habida cuenta de su pericia y de sus actuales responsabilidades en materia de estabilidad financiera. Es importante que los supervisores nacionales participen en este proceso aportando su pericia específica. Resulta indispensable la participación de los supervisores microprudenciales en los trabajos de la JERS a fin de garantizar que la evaluación del riesgo macroprudencial esté basada en información completa y exacta sobre la evolución del sistema financiero. En consecuencia, los presidentes de las AES deben tener la condición de miembros con derecho de voto. Un representante de las autoridades de supervisión nacionales competentes de cada Estado miembro debe poder asistir a las reuniones de la Junta General sin derecho de voto. En un espíritu de apertura, quince personas independientes deben facilitar a la JERS conocimiento experto externo a través del Comité Científico Consultivo.

(25) La participación de un miembro de la Comisión en la JERS permitirá establecer un nexo con la supervisión macroeconómica y financiera de la Unión, al tiempo que la asistencia del presidente del CEF reflejará el papel de los Ministerios responsables en el ámbito financiero de los Estados miembros y del Consejo en la salvaguardia de la estabilidad financiera y en la supervisión económica y financiera.

(26) Es indispensable que los miembros de la JERS ejerzan sus funciones de manera imparcial, atendiendo únicamente a la estabilidad financiera de la Unión en su conjunto. Cuando no pueda alcanzarse un consenso, las votaciones sobre los avisos y las recomendaciones en el seno de la JERS no deben estar sujetas a ponderación y las decisiones deben, por regla general, adoptarse por mayoría simple.

(27) La interconexión de las entidades y los mercados financieros implica que el control y la evaluación de los riesgos sistémicos potenciales se basen en un conjunto amplio de datos e indicadores macroeconómicos y microfinancieros pertinentes. Esos riesgos sistémicos incluyen un riesgo de perturbación de los servicios financieros causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero de la Unión, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todo tipo de institución e intermediario, mercado, infraestructura e instrumento financieros puede tener una importancia sistémica. La JERS debe, por tanto, tener acceso a cuanta información resulte necesaria para el desempeño de sus funciones, preservando, si procede, la confidencialidad de dicha información.

(28) Las medidas sobre recopilación de información establecidas en el presente Reglamento resultan necesarias para la ejecución de las funciones de la JERS y han de entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo en el ámbito de las estadísticas. Por tanto, el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea [14], así como del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo [15].

(29) Los participantes en el mercado pueden contribuir valiosamente a la comprensión de los fenómenos que afectan al sistema financiero. En su caso, la JERS debe, por tanto, consultar a los interesados del sector privado (por ejemplo, representantes del sector financiero, asociaciones de consumidores, agrupaciones de usuarios del ámbito de los servicios financieros establecidas por la Comisión o en virtud de la normativa de la Unión) y brindarles la oportunidad de manifestar sus observaciones.

(30) La creación de la JERS debe contribuir directamente a la consecución de los objetivos del mercado interior. La supervisión macroprudencial en la Unión del sistema financiero forma parte integral de los nuevos mecanismos globales de supervisión de la Unión Europea, dada la estrecha relación existente entre el aspecto macroprudencial y las funciones de supervisión microprudencial atribuidas a las AES. Únicamente si se establece un dispositivo que reconozca adecuadamente la interdependencia de los riesgos microprudenciales y los macroprudenciales podrá lograrse un grado de confianza suficiente de todos los interesados para llevar a cabo actividades financieras transfronterizas. Es preciso que la JERS controle y evalúe los riesgos que supongan para la estabilidad financiera hechos que puedan tener una incidencia sectorial o repercutir en el sistema financiero en su conjunto. Al atender a tales riesgos, la JERS contribuirá directamente a vertebrar una estructura de supervisión de la Unión integrada, necesaria para promover reacciones oportunas y coherentes entre los Estados miembros, evitando así planteamientos divergentes y mejorando el funcionamiento del mercado interior.

(31) El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea), mantuvo que "nada en la redacción del artículo 95 CE [actual artículo 114 TFUE] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento" [16]. La JERS debe contribuir a la estabilidad financiera necesaria para una mayor integración financiera del mercado interior supervisando los riesgos sistémicos y formulando avisos y recomendaciones de ser necesario. Dichos cometidos están estrechamente ligados a los objetivos de la legislación de la Unión relativa al mercado interior de los servicios financieros. Conviene, pues, que la creación de la JERS se realice sobre la base jurídica del artículo 114 TFUE.

(32) Como se sugiere en el Informe De Larosière, es necesario un enfoque gradual, y el Parlamento Europeo y el Consejo deben efectuar una revisión completa del SESF, la JERS y las AES antes del 17 de diciembre de 2013.

(33) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la supervisión macroprudencial eficaz del sistema financiero de la Unión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la integración de los mercados financieros de la Unión y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Establecimiento

1. Se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico ("la JERS"). Tendrá su sede en Fráncfort del Meno.

2. La JERS será parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cuyo objetivo es garantizar la supervisión del sistema financiero de la Unión.

3. El SESF estará compuesto por:

a) la JERS;

b) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010;

c) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1094/2010;

d) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010;

e) el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto) previsto en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010;

f) las autoridades competentes o las autoridades de supervisión de los Estados miembros especificadas en los actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010.

4. En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos el presente Reglamento, se entenderá por:

a) "entidad financiera": toda empresa comprendida en el ámbito de aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, así como cualquier otra empresa o entidad que opere en la Unión y cuya principal actividad sea de índole similar;

b) "sistema financiero": el conjunto de entidades y mercados financieros, los productos y las infraestructuras de mercado;

c) "riesgo sistémico": un riesgo de perturbación del sistema financiero, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser sistémicamente importantes en cierto grado.

Artículo 3

Misión, objetivos y funciones

1. La JERS asumirá la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema financiero, y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, de modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras generalizadas. Contribuirá al buen funcionamiento del mercado interior y garantizará así una contribución sostenible del sector financiero al crecimiento económico.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la JERS desempeñará las siguientes funciones:

a) determinar y/o recopilar, y analizar toda la información pertinente y necesaria, a efectos de alcanzar los objetivos descritos en el apartado 1;

b) identificar y priorizar los riesgos sistémicos;

c) emitir avisos cuando dichos riesgos sistémicos se consideren significativos, y, en caso necesario, hacer públicos dichos avisos;

d) formular recomendaciones para la adopción de medidas correctoras en respuesta a los riesgos detectados, y, en su caso, hacer públicas dichas recomendaciones;

e) emitir un aviso confidencial dirigido al Consejo cuando decida que podría plantearse una situación de emergencia tal como se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 y proporcionar al Consejo una evaluación de la situación para que este considere la necesidad de adoptar una decisión dirigida a las AES determinando la existencia de una situación de emergencia;

f) vigilar que se adopten medidas en respuesta a los avisos y recomendaciones;

g) colaborar estrechamente con todas las demás partes en el SESF y, en su caso, proporcionar a las AES la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido; y, en particular, en cooperación con las AES, desarrollar, un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos) para determinar y medir el riesgo sistémico;

h) participar, en caso necesario, en el Comité Mixto;

i) coordinar sus acciones con las de las organizaciones financieras internacionales, en particular el FMI y el JEF, así como con los organismos pertinentes de terceros países, en cuanto se refiere a la supervisión macroprudencial;

j) realizar otras tareas conexas, conforme a lo especificado en la legislación de la Unión.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 4

Estructura

1. La JERS contará con una Junta General, un Comité Director, una Secretaría, un Comité Científico Consultivo y, un Comité Técnico Consultivo.

2. La Junta General adoptará las decisiones necesarias para garantizar el desempeño de las funciones encomendadas a la JERS, en virtud del artículo 3, apartado 2.

3. El Comité Director prestará asistencia en el proceso decisorio de la JERS, preparando las reuniones de la Junta General, analizando los documentos que vayan a ser objeto de examen y vigilando el desarrollo de la labor de la JERS.

4. La Secretaría será responsable del trabajo diario de la JERS. Prestará apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico de alta calidad a la JERS, bajo la dirección del Presidente y del Comité Director, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1096/2010 del Consejo [17]. Recurrirá asimismo al asesoramiento técnico de las AES, de los bancos centrales nacionales y de los supervisores nacionales.

5. El Comité Consultivo Científico y el Comité Consultivo Técnico a que se refieren los artículos 12 y 13 proporcionarán asesoramiento y asistencia en relación con cuestiones pertinentes para la labor de la JERS.

Artículo 5

Presidencia y Vicepresidencia de la JERS

1. El Presidente del BCE presidirá la JERS durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Para los períodos siguientes, el Presidente de la JERS será nombrado con arreglo a las modalidades determinadas sobre la base de la revisión prevista en el artículo 20.

2. El Vicepresidente primero será elegido de entre los miembros del Consejo General del BCE y por esos mismos miembros, por un período de cinco años, y tomando en consideración la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros en su conjunto y entre los que tienen y los que no tienen como moneda el euro. El mandato del Vicepresidente primero podrá renovarse una vez.

3. El Vicepresidente segundo será el Presidente del Comité Mixto nombrado de conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4. El presidente y los Vicepresidentes expondrán ante el Parlamento Europeo, en una audiencia pública, el modo en que cumplirán con las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

5. El Presidente presidirá las reuniones de la Junta General y del Comité Director.

6. Los Vicepresidentes, por orden jerárquico, presidirán las reuniones de la Junta General y/o del Comité Director cuando el Presidente no le sea posible participar en ellas.

7. Si el mandato de un miembro del Consejo General del BCE que haya sido nombrado Vicepresidente primero expira antes de que concluya el período de cinco años, o si, por cualquier causa, el Vicepresidente primero no puede cumplir con sus obligaciones, se elegirá un nuevo Vicepresidente primero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

8. El Presidente representará a la JERS en el exterior.

Artículo 6

Junta General

1. Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, los siguientes:

a) el Presidente y el Vicepresidente del BCE;

b) los Gobernadores de los bancos centrales nacionales;

c) un miembro de la Comisión;

d) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

e) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

f) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores);

g) el Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo;

h) el Presidente del Comité Técnico Consultivo.

2. Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, los siguientes:

a) un representante de alto nivel por cada autoridad nacional de supervisión competente de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 3;

b) el Presidente del Comité Económico y Financiero (CEF).

3. Por cuanto respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión mencionada en la letra a) del apartado 2, los respectivos representantes de alto nivel asumirán sus funciones por turno temático, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular acuerden designar a un representante común.

4. La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.

Artículo 7

Imparcialidad

1. Cuando participen en las actividades de la Junta General y del Comité Director o cuando realicen cualquier otra actividad relacionada con la JERS, los miembros de la JERS ejercerán sus funciones de manera imparcial y únicamente en interés del conjunto de la Unión. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de los Estados miembros, de las instituciones de la Unión o de cualquier otro órgano público o privado.

2. Ninguno de los miembros de la Junta General (con derecho a voto o sin él) podrá ejercer funciones en el sector financiero.

3. Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión ni cualquier otro órgano público o privado intentarán influir sobre los miembros de la JERS en el desempeño de las funciones que les correspondan en virtud del artículo 3, apartado 2.

Artículo 8

Secreto profesional

1. Los miembros de la Junta General y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para la JERS o en relación con la misma (incluido el personal pertinente de los bancos centrales, el Comité Científico Consultivo, el Comité Técnico Consultivo, las AES y las autoridades de supervisión competentes de los Estados miembros) estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información sometida al secreto profesional.

2. La información que reciban los miembros de la JERS se utilizará exclusivamente en el desempeño de su misión y en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3, apartado 2.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones se divulgará a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

4. La JERS acordará e implantará, junto con las AES, procedimientos específicos en materia de confidencialidad con el fin de salvaguardar la información referente a entidades financieras concretas y la información que permita identificarlas.

Artículo 9

Reuniones de la Junta General

1. Las reuniones plenarias ordinarias de la Junta General serán convocadas por el Presidente de la JERS y se celebrarán cuatro veces al año, como mínimo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, bien por iniciativa del Presidente de la JERS o bien a instancia de un tercio, como mínimo, de los miembros de la Junta General con derecho de voto.

2. Todos los miembros deberán estar presentes en las reuniones de la Junta General y no podrán delegar su representación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo miembro que no pueda asistir a las reuniones durante un período de al menos tres meses podrá designar a un suplente. Dicho miembro podrá asimismo ser sustituido por una persona que haya sido formalmente designada, conforme a las normas que regulen la entidad considerada, para la suplencia de representantes con carácter temporal.

4. Si procede, podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la Junta General representantes de alto nivel de organizaciones financieras internacionales que lleven a cabo actividades directamente relacionadas con las funciones de la JERS estipuladas en el artículo 3, apartado 2.

5. Podrán participar en los trabajos de la JERS representantes de alto nivel de las autoridades competentes de terceros países, en particular países del EEE, participación que quedará estrictamente limitada a las cuestiones que sean de especial interés para dichos países. La JERS podrá convenir disposiciones que precisen, en particular, la naturaleza, alcance y modalidades de la participación de dichos terceros países en los trabajos de la JERS. Dichas disposiciones podrán prever que tales personas estén representadas en la Junta General, sobre una base ad hoc y con estatuto de observadoras, y deberán referirse exclusivamente a cuestiones que sean de interés para dichos países, quedando excluido cualquier caso en que se pueda debatir la situación de entidades financieras concretas o de Estados miembros concretos.

6. Las actas de las reuniones serán confidenciales.

Artículo 10

Modalidades de votación de la Junta General

1. Cada uno de los miembros de la Junta General con derecho de voto dispondrá de un voto.

2. Sin perjuicio de los procedimientos de votación establecidos en el artículo 18, apartado 1, la Junta General decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente de la JERS.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se requerirá una mayoría cualificada de dos tercios de los votos emitidos para adoptar una recomendación o para hacer públicos un aviso o una recomendación.

4. Las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el Presidente de la JERS podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros. El reglamento interno a que se refiere el artículo 6, apartado 4, preverá un plazo de notificación previa aplicable para la convocatoria de una reunión extraordinaria.

Artículo 11

Comité Director

1. El Comité Director tendrá la siguiente composición:

a) el Presidente y el Vicepresidente primero de la JERS;

b) el Vicepresidente del BCE;

c) otros cuatro miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, respetando la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros en general y entre aquellos cuya moneda es el euro y aquellos cuya moneda no es el euro; estos serán elegidos, por un período de tres años, de entre los miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, y por esos mismos miembros;

d) un miembro de la Comisión;

e) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

f) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

g) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

h) el Presidente del CEF;

i) el Presidente del Comité Científico Consultivo, y

j) el Presidente del Comité Técnico Consultivo.

Toda vacante de un miembro electo del Comité Director se cubrirá mediante la elección de un nuevo miembro por la Junta General.

2. Las reuniones del Comité Director serán convocadas por su Presidente de la JERS al menos una vez por trimestre, antes de cada reunión de la Junta General. El Presidente de la JERS podrá convocar asimismo reuniones para tratar temas específicos.

Artículo 12

Comité Científico Consultivo

1. El Comité Científico Consultivo estará integrado por el Presidente del Comité Técnico Consultivo y quince expertos que representen un amplio abanico de experiencias y aptitudes, propuestos por el Comité Director y con el visto bueno de la Junta General, para un mandato renovable de cuatro años. Las personas designadas no deberán ser miembros de las AES y serán elegidas en función de su competencia general y de su diversa experiencia en los ámbitos académicos u otros ámbitos, en particular el de las PYME o el de los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros.

2. El Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo serán nombrados por la Junta General, a propuesta del Presidente de la JERS, de entre personas con un alto nivel de experiencia y conocimientos pertinentes, por ejemplo de tipo académico en los sectores de la banca, los mercados de valores, o los seguros y pensiones de jubilación. La Presidencia del Comité Científico Consultivo debe rotar entre esas tres personas.

3. El Comité Consultivo Científico proporcionará consejo y apoyo a la JERS, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del Presidente de la JERS.

4. La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Científico Consultivo y el jefe de la Secretaría participará en sus reuniones.

5. Si procede, el Comité Científico Consultivo organizará consultas en una fase temprana con las partes interesadas, tales como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores y los expertos académicos, de manera abierta y transparente, pero teniendo en cuenta el requisito de confidencialidad.

6. El Comité Científico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea.

Artículo 13

Comité Técnico Consultivo

1. El Comité Técnico Consultivo tendrá la siguiente composición:

a) un representante de cada uno de los bancos centrales nacionales y un representante del BCE;

b) un representante de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro, de acuerdo con el párrafo 2;

c) un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

d) un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

e) un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

f) dos representantes de la Comisión;

g) un representante del CEF, y

h) un representante del Comité Científico Consultivo.

Las autoridades de supervisión de cada uno de los Estados miembros designarán a un representante para el Comité Técnico Consultivo. Por lo que respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión contempladas en la letra b) del párrafo primero, sus respectivos representantes rotarán en función del asunto que se trate, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular hayan acordado un representante común.

2. El Presidente del Comité Técnico Consultivo será nombrado por la Junta General, a propuesta del Presidente de la JERS.

3. El Comité Técnico Consultivo proporcionará consejo y apoyo a la JERS de conformidad con el artículo 4, apartado 5, a instancia del Presidente de la JERS.

4. La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Técnico Consultivo y el jefe de la Secretaría participará en sus reuniones.

5. El Comité Técnico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea.

Artículo 14

Otras fuentes de asesoramiento

En el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, la JERS recurrirá, cuando proceda, al parecer de los agentes pertinentes del sector privado.

CAPÍTULO III

FUNCIONES

Artículo 15

Recopilación e intercambio de información

1. La JERS proporcionará a las AES la información sobre riesgos necesaria para el desempeño de su cometido.

2. Las AES, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación de la Unión.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, la JERS podrá solicitar a las AES información, en principio en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

4. Antes de solicitar información con arreglo al presente artículo, la JERS tomará en consideración las estadísticas presentadas, divulgadas y recopiladas por el Sistema Estadístico Europeo y el SEBC.

5. Si no se dispone de la información solicitada o no se facilita a tiempo, la JERS podrá solicitar la información al SEBC, a las autoridades nacionales de supervisión o a las autoridades nacionales de estadística. Si sigue sin disponerse de la información, la JERS podrá solicitarla al Estado miembro correspondiente, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas, respectivamente, al Consejo, a la Comisión (Eurostat), al BCE, al Eurosistema y al SEBC en el ámbito de las estadísticas y la recogida de datos.

6. Cuando la JERS solicite información que no estuviera disponible en forma sumaria o agregada, deberá explicar en la solicitud motivada por qué considera que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son sistémicamente pertinentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado.

7. Antes de cada solicitud de información no disponible en forma sumaria o agregada, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcional. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcional, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, los destinatarios de la solicitud transmitirán a la JERS la información solicitada, siempre y cuando dispongan de acceso legal a la información pertinente.

Artículo 16

Avisos y recomendaciones

1. Cuando se prevean riesgos significativos que amenacen la consecución del objetivo previsto en el artículo 3, apartado 1, la JERS emitirá un aviso y, en su caso, formulará recomendaciones para la adopción de medidas correctoras, incluidas, si procede, iniciativas legislativas.

2. Los avisos emitidos o las recomendaciones formuladas por la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), podrán ser de carácter general o específico e irán dirigidos, en particular, a la Unión en su conjunto, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión. En caso de que un aviso o una recomendación se envíen a una o varias autoridades nacionales de supervisión, se informará también de ello al Estado o Estados miembros de que se trate. Las recomendaciones especificarán un plazo para emprender la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación pertinente de la Unión.

3. Al mismo tiempo que se transmiten a los destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los avisos o las recomendaciones se transmitirán, con arreglo a normas estrictas de confidencialidad, al Consejo y a la Comisión, y, cuando vayan dirigidos a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a las AES.

4. A fin de aumentar la conciencia de los riesgos en la economía de la Unión y de clasificarlos por orden de gravedad, la JERS, en estrecha cooperación con las otras partes en el SESF, elaborará un sistema de códigos de colores que corresponda a las situaciones de diferentes niveles de riesgo.

Una vez se hayan elaborado los criterios para dicha clasificación, los avisos y recomendaciones de la JERS indicarán, caso por caso, y si procede, la categoría a que pertenece el riesgo.

Artículo 17

Seguimiento de las recomendaciones de la JERS

1. Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a la Comisión, a uno o varios Estados miembros, a una o varias AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión, los destinatarios de las mismas comunicarán a la JERS y al Consejo las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y facilitarán una justificación adecuada de cualquier inacción. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.

2. Si la JERS decide que su recomendación no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Consejo y, en su caso, a la Autoridad Europea de Supervisión de que se trate.

3. Si la JERS adopta una decisión de conformidad con el apartado 2 sobre una recomendación que se haya hecho pública con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1, el Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente de la JERS a que presente dicha decisión, y los destinatarios podrán solicitar participar en un intercambio de opiniones.

Artículo 18

Avisos y recomendaciones públicos

1. La Junta General decidirá caso por caso, tras haber informado al Consejo con antelación suficiente para que este pueda reaccionar, si los avisos o las recomendaciones han de hacerse públicos. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, se aplicará siempre un quórum de dos tercios a las decisiones adoptadas por la Junta General en virtud del presente apartado.

2. Si la Junta General decide hacer público un aviso o una recomendación, informará a los destinatarios de antemano.

3. Los destinatarios de los avisos y de las recomendaciones que la JERS haga públicos también deberían tener derecho a manifestar públicamente sus puntos de vista y sus argumentos con respecto a dichos avisos y recomendaciones.

4. Cuando la Junta General decida no hacer público un aviso o una recomendación, los destinatarios y, en su caso, el Consejo y las AES, adoptarán todas las medidas necesarias para preservar su carácter confidencial.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Obligaciones de rendición de cuentas y de información

1. Una vez al año como mínimo y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas, se invitará al Presidente de la JERS a participar en una audiencia anual ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas audiencias se llevarán a cabo separadamente respecto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el Presidente del BCE.

2. El informe anual a que hace referencia el apartado 1 incluirá la información que la Junta General de la JERS decida hacer pública, de conformidad con el artículo 18. El informe anual será puesto a disposición del público.

3. La JERS examinará asimismo temas específicos a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.

4. El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente de la JERS que comparezca ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

5. Dos veces al año, como mínimo, pero con mayor frecuencia si se considera procedente, el Presidente de la JERS mantendrá conversaciones confidenciales a puerta cerrada con el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo sobre las actividades que esté llevando a cabo la JERS. El Parlamento Europeo y la JERS y celebrarán un acuerdo sobre los procedimientos pormenorizados de organización de estas reuniones, con el fin de garantizar la plena confidencialidad, de conformidad con el artículo 8. La JERS remitirá al Consejo una copia de dicho acuerdo.

Artículo 20

Revisión

A más tardar el 17 de diciembre de 2013, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento sobre la base de un informe de la Comisión y, una vez conocido el dictamen del BCE y de las AES, determinarán si es preciso revisar el cometido y la organización de la JERS.

En particular, revisarán las modalidades para la designación o elección del Presidente de la JERS.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de noviembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

El Presidente

O. Chastel

_________________________________

[1] DO C 270 de 11.11.2009, p. 1.

[2] Dictamen de 22 de enero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

[3] Posición del Parlamento Europeo de 22 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2010.

[4] DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

[5] DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

[6] DO C 175 E de 10.7.2008, p. 392.

[7] DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26.

[8] DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48.

[9] DO C 184 E de 8.7.2010, p. 214.

[10] DO C 184 E de 8.7.2010, p. 292.

[11] Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

[12] Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

[13] Véase la página 84 del presente Diario Oficial.

[14] DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

[15] DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

[16] Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, 2006, p. I-3771, apartado 44.

[17] Véase la página 162 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/11/2010
  • Fecha de publicación: 15/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2019/2176, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2019-82030).
Materias
  • Comités consultivos
  • Organismo y agencia CE
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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