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Documento DOUE-L-2025-81527

Reglamento (UE) 2025/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1092/2010, (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010, (UE) nº 1095/2010, (UE) nº 806/2014, (UE) 2021/523 y (UE) 2024/1620 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y el apoyo a la inversión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2088, de 21 de octubre de 2025, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81527

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114, 173 y su artículo 175, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los requisitos de información y divulgación son fundamentales para efectuar un seguimiento adecuado de la aplicación y el correcto cumplimiento del Derecho de la Unión. Por ello es importante mejorar, racionalizar y modernizar esos requisitos a fin de asegurarse de que cumplan la finalidad para la que estén previstos, además de limitar la carga administrativa y evitar la duplicación indebida de información para las autoridades y entidades.

(2)

Por consiguiente, racionalizar los requisitos de información y divulgación y reducir la carga administrativa sin socavar los correspondientes objetivos estratégicos es prioritario tanto en lo que respecta a dichos requisitos en el sector financiero como a la frecuencia de presentación de la información relacionada con el Programa InvestEU, establecido en virtud del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(3)

Los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010 (5), (UE) n.o 1093/2010 (6), n.o 1094/2010 (7), (UE) n.o 1095/2010 (8), (UE) n.o 806/2014 (9), (UE) 2021/523 y (UE) 2024/1620 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo contienen disposiciones para establecer una serie de requisitos de información y divulgación. Conviene simplificar la recopilación y el intercambio de información conforme a dichos requisitos, en consonancia con lo señalado en la Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030».

(4)

Las entidades financieras y otras entidades que operan en los mercados financieros están obligadas a presentar una amplia gama de información para permitir a las autoridades nacionales y de la Unión que supervisan el sistema financiero controlar los riesgos, garantizar la estabilidad financiera y la integridad del mercado, y proteger a los inversores y consumidores de servicios financieros en la Unión. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010, y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 (denominadas colectivamente «Autoridades Europeas de Supervisión», o AES), y la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), creada por el Reglamento (UE) 2024/1620, deben revisar periódicamente los requisitos de información y divulgación adoptados al aplicar el Derecho de la Unión y proponer, en su caso, la racionalización o eliminación de los requisitos que resulten redundantes, hayan quedado obsoletos o sean desproporcionados. Además, las AES y la ALBC deben abordar las lagunas normativas en las normas técnicas de regulación y de ejecución correspondientes. Las AES deben coordinar su trabajo a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «Comité Mixto»). Las AES deben asimismo analizar periódicamente la eficacia y las posibles diferencias entre Estados miembros en cuanto a los requisitos de información y divulgación derivados de la aplicación o ejecución del Derecho de la Unión, y determinar las mejores prácticas para fomentar la convergencia en materia de supervisión.

(5)

Los restantes requisitos de información y divulgación que resultan redundantes o han quedado obsoletos se derivan principalmente de incoherencias horizontales en la legislación sectorial e intersectorial, o de incoherencias verticales entre los requisitos de la Unión y los de los Estados miembros («sobrerregulación»). Otros requisitos de información podrían ser inadecuados, debido a la evolución de la actividad económica y la normativa. Por consiguiente, las AES y la ALBC no solo deben revisar las normas técnicas de regulación y de ejecución, sino que también deben poder emitir dictámenes sobre el funcionamiento de los actos legislativos en vigor.

(6)

Las AES, la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Junta Única de Resolución (JUR), creada por el Reglamento (UE) n.o 806/2014, el Banco Central Europeo como autoridad competente para las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (11) del Consejo, y la ALBC, en colaboración con las autoridades sectoriales competentes, recopilan periódicamente una amplia variedad de información derivada de los requisitos de información establecidos en el Derecho de la Unión. Facilitar el intercambio y la reutilización de dicha información con otras autoridades de la Unión y nacionales que supervisan el sistema financiero, sin menoscabo de la protección de datos, del secreto profesional ni de los derechos de propiedad intelectual, debe reducir la carga administrativa impuesta a las entidades informadoras y a las autoridades, al evitar la duplicación de las solicitudes, en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, titulada «Estrategia en materia de datos de supervisión en los servicios financieros de la UE». El intercambio de información también podría contribuir a una mejor coordinación de las actividades de supervisión y a la convergencia en materia de supervisión.

(7)

Con el fin de aumentar la eficiencia en la recopilación, el tratamiento y el uso de la información, las AES, la JERS, la JUR, el BCE como autoridad competente en relación con los datos recopilados para las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y la ALBC deben compartir previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que obtengan de las entidades financieras, otras entidades informadoras u otras autoridades, con autoridades que estén facultadas para recopilar la misma información con arreglo al Derecho de la Unión. Ello incluye los casos en los que las autoridades están facultadas para recopilar la información de diferentes entidades financieras, entidades informadoras o autoridades. Con el mismo fin, las autoridades que mejoren la información depurándola o enriqueciéndola también deben poder compartir esa información mejorada. Para que el principio de «presentación única de la información» se aplique de manera más coherente, en lugar de solicitar información a las entidades informadoras, las AES, la JUR, el BCE como autoridad competente y la ALBC deben solicitar información a otras autoridades, en general, cuando sepan o puedan esperar razonablemente que esas otras autoridades ya hayan recopilado la información, y cuando tal solicitud no ponga en peligro la capacidad de desempeño de sus funciones de las AES, la JUR, el BCE como autoridad competente o la ALBC.

(8)

Si bien el presente Reglamento establece normas específicas para el intercambio de información por parte de las AES, la JERS, la JUR, el BCE como autoridad competente y la ALBC, también otras autoridades de la Unión y autoridades nacionales deben poder compartir información con otras autoridades y solicitársela —y se les anima a ello— en la mayor medida posible con el fin de reducir la carga de información y de garantizar la eficiencia de los flujos de datos.

(9)

Siempre que sea necesario para facilitar el intercambio de información entre autoridades, se les anima a que celebren memorandos de entendimiento. Dichos memorandos de entendimiento deben poder establecer los detalles técnicos necesarios para que el intercambio de datos pueda ser eficiente y fluido, así como la puesta en común de recursos para la recopilación y el tratamiento de los datos compartidos. Con el fin de establecer, en la medida de lo posible, un formato sencillo y normalizado, la Comisión debe poder elaborar orientaciones sobre los principales elementos de tales memorandos de entendimiento.

(10)

Las normas sobre intercambio de información establecidas en el presente Reglamento deben complementar las posibilidades existentes de intercambio de información previstas en el Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no deben restringirlas. En particular, para determinados casos, el Derecho de la Unión ya contiene disposiciones específicas sobre los requisitos de información y sobre el intercambio de información entre autoridades. Tales disposiciones son adecuadas a los objetivos específicos perseguidos por el Derecho de la Unión correspondiente. Cuando ya existan disposiciones más específicas sobre el intercambio de información, las autoridades deben poder compartir la información con arreglo a esas disposiciones. En caso de conflicto con el presente Reglamento deben prevalecer dichas disposiciones. Del mismo modo, el Reglamento (UE) n.o 806/2014, el Reglamento (UE) 2024/1620, la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 introdujeron unos mecanismos globales para el intercambio de información entre, respectivamente, la JUR y las autoridades nacionales de resolución en el marco del mecanismo único de resolución, entre la ALBC y las autoridades nacionales competentes en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales, y entre el BCE como autoridad competente y las autoridades nacionales competentes que conforman el mecanismo único de supervisión. Para asegurarse de que el intercambio de información entre dichas autoridades se lleve a cabo de conformidad con los mecanismos específicos introducidos por los actos jurídicos de la Unión mencionados, procede excluir dichos intercambios del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(11)

Las AES deben evaluar las posibilidades de integrar en mayor medida los aspectos sustantivos y de procedimiento de los procesos de información. Asimismo, deben evaluar las posibilidades que entraña un mayor uso de las tecnologías digitales, con vistas a promover unos mecanismos de información eficaces y eficientes que fomenten la competitividad del sector financiero.

(12)

Teniendo esto en cuenta, la Comisión y las autoridades encargadas de la supervisión del sistema financiero han logrado en los últimos años avances notables en su estudio de la posibilidad de establecer sistemas de información integrados en sectores específicos. Estos sistemas de información innovadores son necesarios para aprovechar las ventajas del incremento del intercambio de datos entre dichas autoridades. A partir de ese trabajo sectorial en curso, dichas autoridades deben elaborar un informe que presente posibilidades de mejorar la recopilación de datos de supervisión, evalúe la viabilidad y, sobre la base de tal evaluación, presente una hoja de ruta para la implantación del sistema de información integrado e intersectorial. El objetivo debe ser establecer un sistema único de información integrado.

(13)

Con el fin de apoyar la labor de integración de la información y con vistas a eliminar toda carga innecesaria, las autoridades que supervisan el sector financiero deben establecer sin demora un punto de contacto único permanente al que las entidades puedan comunicar los requisitos de información y divulgación que estén duplicados, hayan quedado obsoletos o resulten redundantes.

(14)

La Comisión necesita información precisa y exhaustiva para desarrollar sus políticas públicas, evaluar el Derecho de la Unión vigente y valorar los efectos de posibles iniciativas legislativas y no legislativas, incluidos los actos legislativos en fase de negociación. Si bien el presente Reglamento no establece nuevas normas para el intercambio de información de las autoridades con la Comisión, a fin de que esta pueda establecer un enfoque basado en datos con respecto a la determinación y evaluación de las estrategias de la Unión, las autoridades deben tener la posibilidad de compartir con la Comisión —y se les anima a ello—, de conformidad con las normas aplicables, la información que las entidades financieras u otras entidades les hayan comunicado con arreglo al Derecho de la Unión.

(15)

Los ciclos de innovación en el sector financiero están acelerándose y haciéndose más abiertos y cada vez más colaborativos. Por esta razón, las autoridades deben poder compartir información con entidades financieras, investigadores y otras entidades que puedan acreditar ante la autoridad pertinente su interés legítimo en utilizar esa información con fines de investigación e innovación que excedan de la finalidad inicial con la que se haya recopilado. Compartir estos datos resultaría más útil si se aumentara la información disponible con fines de investigación en el sector financiero y se incrementaran las posibilidades de ensayar productos y modelos de negocio. También propiciaría una mayor colaboración entre los distintos participantes en los mercados financieros, entre ellos las empresas de tecnología financiera, las empresas emergentes y las entidades financieras tradicionales. La reutilización de los datos comunicados por las autoridades se rige por el marco general establecido en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). No obstante, teniendo en cuenta el carácter sensible de los datos que reciben las autoridades del sector financiero a efectos de supervisión, conviene garantizar la protección del interés público y, en particular, la seguridad económica de la Unión cuando dichos datos se reutilicen. Por esta razón, el presente Reglamento introduce unas condiciones obligatorias específicas para la reutilización de esos datos, entre ellas la anonimización de los datos personales y no personales, a fin de garantizar que las entidades financieras no puedan ser identificadas y que quede protegida la información confidencial. A todos los procedimientos y etapas de la recopilación, normalización, anonimización, almacenamiento e intercambio de dichos datos se les deben aplicar las medidas de ciberseguridad más recientes que disponga el Derecho de la Unión.

(16)

Modificar de semestral a anual la frecuencia de presentación de informes sobre el Programa InvestEU por las entidades gestoras asociadas, también debe reducir previsiblemente la carga administrativa de esas entidades, intermediarios financieros, pequeñas y medianas empresas y otras empresas, sin alterar ninguno de los elementos sustantivos del Reglamento (UE) 2021/523.

(17)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, consistentes en mejorar, racionalizar y modernizar los requisitos de información, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a que los requisitos de información en cuestión están establecidos en el Derecho de la Unión, sino que, debido a razones de seguridad jurídica y coherencia de la información, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(18)

Por lo tanto procede modificar los Reglamentos (UE) n.o 1092/2010, (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010, (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 806/2014, (UE) 2021/523 y (UE) 2024/1620 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1092/2010

El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 se modifica como sigue:

1) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el ejercicio de sus funciones se divulgará a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.».

2) En el artículo 15, se añaden los apartados siguientes:

«8.   La JERS compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de una de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de la JERS y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

9.   Toda solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 8 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

La autoridad solicitante y la JERS deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en el artículo 8 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera o las otras autoridades y la autoridad solicitante y entre las otras autoridades y la JERS.

10.   Cuando la JERS intercambie información en virtud del apartado 8, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la JERS estará obligada a informar una sola vez a la autoridad de la que haya obtenido la información.

11.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 10, la JERS no estará obligada a informar a la autoridad sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*1) y (UE) 2018/1725 (*2) del Parlamento Europeo y del Consejo.

12.   Los apartados 8 a 11 se aplicarán también a la información que la JERS haya recibido de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

13.   Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 8 a 12, la JERS y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la JERS y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

14.   Los apartados 8 a 13 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la JERS y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión.

En el supuesto de que los apartados 8 a 13 entren en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la JERS y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

15.   La JERS podrá conceder, a su discreción, acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la JERS haya garantizado que se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas, ni a los Estados miembros específicos;

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del primer párrafo con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

16.   A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la JERS presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que le impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda.

Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

17.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:

a)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

b)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

d)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

e)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010;

f)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

g)

las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

h)

la Junta Única de Resolución, creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

i)

las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;

j)

la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

k)

los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

(*1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj)."

(*2)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj)."

(*3)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj)."

(*4)  Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).»."

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010

El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 se modifica como sigue:

1) En el artículo 16 bis, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando proceda, la Autoridad podrá abordar en sus dictámenes el funcionamiento de los actos legislativos en vigor, incluida la pertinencia de eliminar los requisitos de información y divulgación establecidos en el Derecho de la Unión, o en las medidas del Derecho nacional que transpongan el Derecho de la Unión, que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos.

Para emitir los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo segundo, la Autoridad podrá consultar específicamente al respecto a todas las partes interesadas pertinentes y tener en cuenta sus aportaciones. La Comisión podrá, tras considerar dichos dictámenes y según proceda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.».

2) En el artículo 29, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad, y proponer las modificaciones oportunas, como por ejemplo:

   i) eliminar los requisitos de información y divulgación que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos y minimizar los costes, preservando al mismo tiempo la calidad de los datos y su aptitud para el uso;

   ii) garantizar que los requisitos de información y divulgación sean proporcionados y coherentes, y

   iii) abordar las lagunas normativas en lo que respecta a los requisitos de información y divulgación;».

3) En el artículo 30, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«e) la eficacia y el grado de convergencia de los requisitos de información y divulgación adoptados para aplicar o ejecutar el Derecho de la Unión, sin dejar de tener en cuenta las características específicas de los marcos jurídicos financieros nacionales.».

4) En el artículo 35, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar que no existan duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.».

5) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 35 bis

Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1.   La Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), compartirán con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que hayan obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de sus funciones y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

2.   La Autoridad y el Banco Central Europeo, a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), solicitarán la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Autoridad o el Banco Central Europeo, según proceda, estén facultados para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión.

El párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Autoridad o el Banco Central Europeo, a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Autoridad o el Banco Central Europeo desempeñen sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

3.   La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

La autoridad solicitante, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 del presente Reglamento y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, así como en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i).

4.   Cuando la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), intercambien información en virtud del apartado 1 del presente artículo, informarán sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que hayan obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), estarán obligados a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que hayan obtenido la información.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), no estarán obligados a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*5) y (UE) 2018/1725 (*6) del Parlamento Europeo y del Consejo.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), no informarán a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determinen que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7.   Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán también a la información que la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), hayan recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y que hayan sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

8.   Para facilitar los intercambios de información a los que hacen referencia los apartados 1 a 7 del presente artículo, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y al Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), así como a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

9.   Los apartados 1 a 8 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión.

En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra i), y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

10.   La Autoridad, el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), y las autoridades competentes podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad, el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), o la autoridad competente que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Autoridad o el Banco Central Europeo quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos;

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

11.   A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), en estrecha cooperación con las autoridades competentes, presentarán a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda.

Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

12.   A los efectos del presente artículo, del artículo 35, apartado 4, y del artículo 70, apartado 3, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:

a)

la JERS;

b)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad de Seguros y Pensiones de Jubilación);

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

d)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento;

e)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010;

f)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

g)

las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

h)

la Junta Única de Resolución (JUR), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

i)

las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;

j)

la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7);

k)

los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” toda “entidad financiera” según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando los apartados 1 y 2 del presente artículo se apliquen al Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), del presente Reglamento, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las autoridades enumeradas en el primer párrafo del presente apartado, excepto las autoridades nacionales competentes que conforman el mecanismo único de supervisión.

Artículo 35 ter

Sistema de información integrado

1.   A más tardar el 11 de noviembre de 2030, las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el Banco Central Europeo, la ALBC, la JUR, las autoridades competentes y otras partes interesadas pertinentes, elaborarán un informe en el que se presenten opciones para mejorar la eficacia de la recopilación de datos de supervisión en la Unión. A partir del trabajo sectorial que realicen las AES para integrar la información, el informe contendrá un estudio de viabilidad que incluya una evaluación de impacto y los costes y beneficios de un sistema de información integrado e intersectorial y, en función de ese estudio de viabilidad, una hoja de ruta para la puesta en marcha.

El informe a que se refiere el párrafo primero deberá contener:

 a) un diccionario común de datos que incluya un repositorio de los requisitos de información y divulgación y que asegure la coherencia y la claridad de los requisitos de información y la normalización de los datos, y

 b) un espacio de datos para recopilar e intercambiar información.

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe a que se refiere el párrafo primero, y tras una exhaustiva evaluación de impacto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda y sea necesario, una propuesta legislativa a fin de garantizar los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para establecer el sistema de información integrado.

2.   Las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el Banco Central Europeo, la ALBC, la JUR y las autoridades competentes, establecerán diligentemente un punto de contacto único permanente para que las entidades señalen requisitos de información y divulgación que resulten redundantes, hayan quedado obsoletos o estén duplicados.

(*5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj)."

(*6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj)."

(*7)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj)."

(*8)  Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).»."

6) En el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente:

 «— los requisitos de información y divulgación y la recopilación de información de las entidades financieras.».

7) En el artículo 70, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes y con otras autoridades según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010

El Reglamento (UE) n.o 1094/2010 se modifica como sigue:

1) En el artículo 16 bis, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando proceda, la Autoridad podrá abordar en sus dictámenes el funcionamiento de los actos legislativos en vigor, incluida la pertinencia de eliminar los requisitos de información y divulgación establecidos en el Derecho de la Unión, o en las medidas del Derecho nacional que transpongan el Derecho de la Unión, que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos.

Para emitir los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo segundo, la Autoridad podrá consultar específicamente sobre la cuestión a todas las partes interesadas pertinentes y tener en cuenta sus aportaciones. La Comisión podrá, tras considerar dichos dictámenes y según proceda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.».

2) En el artículo 29, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad, y proponer las modificaciones oportunas, como por ejemplo:

  i) eliminar los requisitos de información y divulgación que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos y minimizar los costes, preservando al mismo tiempo la calidad de los datos y su aptitud para el uso;

  ii) garantizar que los requisitos de información y divulgación sean proporcionados y coherentes, y

  iii) abordar las lagunas normativas en lo que respecta a los requisitos de información y divulgación;».

3) En el artículo 30, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«e) la eficacia y el grado de convergencia de los requisitos de información y divulgación adoptados para aplicar o ejecutar el Derecho de la Unión, sin dejar de tener en cuenta las características específicas de los marcos jurídicos financieros nacionales.».

4) En el artículo 35, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar que no existan duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.».

5) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 35 bis

Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1.   La Autoridad compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de esta y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

2.   La Autoridad solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Autoridad esté facultada para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Autoridad para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Autoridad desempeñe sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

3.   La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

La autoridad solicitante y la Autoridad deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Autoridad.

4.   Cuando la Autoridad intercambie información en virtud del apartado 1, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la Autoridad estará obligada a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que haya obtenido la información.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 a) que la información se haya anonimizado de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*9) y (UE) 2018/1725 (*10) del Parlamento Europeo y del Consejo.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no informará a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determine que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7.   Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Autoridad haya recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

8.   Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Autoridad y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

9.   Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión.

En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

10.   La Autoridad y las autoridades competentes podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad o la autoridad competente que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Autoridad quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos;

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

11.   A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda.

Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

12.   A los efectos del presente artículo, del artículo 35, apartado 4, y del artículo 70, apartado 3, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:

a)

la JERS;

b)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

d)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento;

e)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

f)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

g)

las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*11);

h)

la Junta Única de Resolución (JUR), creada por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12);

i)

las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*13);

j)

la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14);

k)

los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15).

A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” toda “entidad financiera” según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

Artículo 35 ter

Sistema de información integrado

1.   A más tardar el 11 de noviembre de 2030, las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el Banco Central Europeo (BCE), la ALBC, la JUR, las autoridades competentes y otras partes interesadas pertinentes, elaborarán un informe en el que se presenten opciones para mejorar la eficacia de la recopilación de datos de supervisión en la Unión. A partir del trabajo sectorial que realicen las AES para integrar la información en el informe, este contendrá un estudio de viabilidad que incluya una evaluación de impacto y los costes y beneficios de un sistema de información integrado e intersectorial y, en función de ese estudio de viabilidad, una hoja de ruta para la puesta en marcha.

El informe a que se refiere el párrafo primero deberá contener:

 a) un diccionario común de datos que incluya un repositorio de los requisitos de información y divulgación y que asegure la coherencia y la claridad de los requisitos de información y la normalización de los datos, y

 b) un espacio de datos para recopilar e intercambiar información.

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe a que se refiere el párrafo primero, y tras una exhaustiva evaluación de impacto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda y sea necesario, una propuesta legislativa a fin de garantizar los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para establecer el sistema de información integrado.

2.   Las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el BCE, la ALBC, la JUR y las autoridades competentes, establecerán diligentemente un punto de contacto único permanente para que las entidades señalen requisitos de información y divulgación que resulten redundantes, hayan quedado obsoletos o estén duplicados.».

(*9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj)."

(*10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj)."

(*11)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj)."

(*12)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj)."

(*13)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj)."

(*14)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj)."

(*15)  Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).»."

6) En el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente:

 «— los requisitos de información y divulgación y la recopilación de información de las entidades financieras.».

7) En el artículo 70, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes y con otras autoridades según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.».

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010

El Reglamento (UE) n.o 1095/2010 se modifica como sigue:

1) En el artículo 16 bis, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando proceda, la Autoridad podrá abordar en sus dictámenes el funcionamiento de los actos legislativos en vigor, incluida la pertinencia de eliminar los requisitos de información y divulgación establecidos en el Derecho de la Unión, o en las medidas del Derecho nacional que transpongan el Derecho de la Unión, que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos.

Para emitir los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo segundo, la Autoridad podrá consultar específicamente sobre la cuestión a todas las partes interesadas pertinentes y tener en cuenta sus aportaciones. La Comisión podrá, tras considerar dichos dictámenes y según proceda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.».

2) En el artículo 29, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad, y proponer las modificaciones oportunas, como por ejemplo:

  i) eliminar los requisitos de información y divulgación que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos y minimizar los costes, preservando al mismo tiempo la calidad de los datos y su aptitud para el uso;

  ii) garantizar que los requisitos de información y divulgación sean proporcionados y coherentes, y

  iii) abordar las lagunas normativas en lo que respecta a los requisitos de información y divulgación;».

3) En el artículo 30, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«e) la eficacia y el grado de convergencia de los requisitos de información y divulgación adoptados para aplicar o ejecutar el Derecho de la Unión, sin dejar de tener en cuenta las características específicas de los marcos jurídicos financieros nacionales.».

4) En el artículo 35, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar que no existen duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por las otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.».

5) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 35 bis

Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1.   La Autoridad compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de esta y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

2.   La Autoridad solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Autoridad esté facultada para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Autoridad para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Autoridad desempeñe sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

3.   La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

La autoridad solicitante y la Autoridad deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Autoridad.

4.   Cuando la Autoridad intercambie información en virtud del apartado 1, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información recurrentes o periódicos, la Autoridad estará obligada a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que haya obtenido la información.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*16) y (UE) 2018/1725 (*17) del Parlamento Europeo y del Consejo.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no informará a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determine que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7.   Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Autoridad haya recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

8.   Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Autoridad y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

9.   Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión.

En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

10.   La Autoridad y las autoridades competentes podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad o la autoridad competente que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Autoridad quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos;

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

11.   A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda.

Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

12.   A los efectos del presente artículo, del artículo 35, apartado 4, y del artículo 70, apartado 3, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:

a)

la JERS;

b)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

c)

la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

d)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

e)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010;

f)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del presente Reglamento;

g)

las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*18);

h)

la Junta Única de Resolución (JUR), creada por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19);

i)

las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*20);

j)

la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*21);

k)

los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22).

A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” toda “entidad financiera” según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

Artículo 35 ter

Sistema de información integrado

1.   A más tardar el 11 de noviembre de 2030, las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el Banco Central Europeo (BCE), la ALBC, la JUR, las autoridades competentes y otras partes interesadas pertinentes, elaborarán un informe en el que se presenten opciones para mejorar la eficacia de la recopilación de datos de supervisión en la Unión. A partir del trabajo sectorial que realicen las AES para integrar la información en el informe, este contendrá un estudio de viabilidad que incluya una evaluación de impacto y los costes y beneficios de un sistema de información integrado e intersectorial y, en función de ese estudio de viabilidad, una hoja de ruta para la puesta en marcha.

El informe a que se refiere el párrafo primero deberá contener:

 a) un diccionario común de datos que incluya un repositorio de los requisitos de información y divulgación y que asegure la coherencia y la claridad de los requisitos de información y la normalización de los datos, y

 b) un espacio de datos para recopilar e intercambiar información.

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe a que se refiere el párrafo primero, y tras una exhaustiva evaluación de impacto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda y sea necesario, una propuesta legislativa a fin de garantizar los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para establecer el sistema de información integrado.

2.   Las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el BCE, la ALBC, la JUR y las autoridades competentes, establecerán diligentemente un punto de contacto único permanente para que las entidades señalen requisitos de información y divulgación que resulten redundantes, hayan quedado obsoletos o estén duplicados.

(*16)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj)."

(*17)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj)."

(*18)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj)."

(*19)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj)."

(*20)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/59/oj)."

(*21)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj)."

(*22)  Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).»."

6) En el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente:

«— los requisitos de información y divulgación y la recopilación de información de los participantes en los mercados financieros.».

7) En el artículo 70, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes y con otras autoridades según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación de la Unión aplicable a los participantes en los mercados financieros.».

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 806/2014

El Reglamento (UE) n.o 806/2014 se modifica como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 31 bis

Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1.   La Junta compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de estas y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

2.   La Junta solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Junta esté facultada para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Junta para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Junta desempeñe sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

3.   La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

La autoridad solicitante y la Junta deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 88 y 89 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Junta.

4.   Cuando la Junta intercambie información en virtud del apartado 1, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la Junta estará obligada a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que haya obtenido la información.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Junta no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*23) y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*24).

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Junta no informará a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determine que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7.   Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Junta haya recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

8.   Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Junta y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Junta y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

9.   Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Junta, y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión.

En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento u otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Junta y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

10.   La Junta y las autoridades de resolución podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Junta o la autoridad de resolución que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Junta quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos;

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

11.   A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Junta, en estrecha cooperación con las autoridades de resolución, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda.

Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

12.   A los efectos del presente artículo y del artículo 88, apartado 7, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:

a)

la JERS;

b)

la ABE;

c)

la AESPJ;

d)

la AEVM;

e)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, excepto las autoridades nacionales de resolución;

f)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010;

g)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

h)

las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

i)

la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*25);

j)

los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*26).

A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” toda “entidad financiera” según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

(*23)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj)."

(*24)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj)."

(*25)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj)."

(*26)  Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).» "

2) En el artículo 88, se añade el apartado siguiente:

«7.   El presente artículo no impedirá que la Junta intercambie información con otras autoridades según se definen en el artículo 31 bis, apartado 12.».

Artículo 6

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/523

En el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/523, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cada entidad gestora asociada presentará a la Comisión una vez al año un informe sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento, desglosadas entre compartimento de la UE y compartimento de los Estados miembros, según el caso. Cada entidad gestora asociada presentará también información sobre el compartimento de los Estados miembros al Estado miembro cuyo compartimento ejecute. El informe incluirá una evaluación del cumplimiento de los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y de los indicadores clave de rendimiento establecidos en el anexo III del presente Reglamento. Dicho informe incluirá asimismo datos operativos, estadísticos, financieros y contables sobre cada operación de financiación o inversión, así como una estimación de los flujos de caja previstos, a nivel de compartimento, de eje de actuación y del Fondo InvestEU. El informe del Grupo BEI y, en su caso, de otras entidades gestoras asociadas, también incluirá información sobre los obstáculos a la inversión encontrados al llevar a cabo operaciones de financiación e inversión con arreglo al presente Reglamento. Los informes deberán contener la información que las entidades gestoras asociadas deban remitir de conformidad con el artículo 158, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.».

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/1620

El Reglamento (UE) 2024/1620 se modifica como sigue:

1) En el artículo 5, apartado 1, se añade la letra siguiente:

 «k) asistir a la Comisión en el análisis de la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, así como revisar la aplicación de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas, como por ejemplo:

   i) eliminar los requisitos de información que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos y minimizar los costes, preservando al mismo tiempo la calidad de los datos y su aptitud para el uso;

   ii) garantizar que los requisitos de información sean proporcionados y coherentes, y

   iii) abordar las lagunas normativas en lo que respecta a los requisitos de información.».

2) En el artículo 88, se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   El presente artículo no impedirá que la Autoridad intercambie información con otras autoridades según se definen en el artículo 92 bis, apartado 12.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 92 bis

Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1.   La Autoridad compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades obligadas o de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de esta, y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades obligadas o de las otras autoridades.

2.   La Autoridad solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades obligadas, siempre que la Autoridad esté facultada para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión.

El párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Autoridad para obtener la información solicitada de las entidades obligadas cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades obligadas sea necesario para que la Autoridad desempeñe sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

3.   La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades obligadas o de las otras autoridades.

La autoridad solicitante y la Autoridad deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 88 y 98 y en la legislación sectorial, aplicables al intercambio de información entre la entidad obligada y la autoridad solicitante y entre la entidad obligada y la Autoridad.

4.   Cuando la Autoridad intercambie información en virtud del apartado 1, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades obligadas, a cada entidad obligada. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la Autoridad estará obligada a informar una sola vez a la entidad obligada o a la autoridad de la que haya obtenido la información.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad obligada, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

 a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada con una persona física identificada o identificable y que la entidad obligada u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no informará a la entidad obligada sobre el intercambio de información cuando determine que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7.   Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Autoridad haya recibido de una entidad obligada o de las otras autoridades y que haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

8.   Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Autoridad y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

9.   Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión.

En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

10.   La Autoridad y los supervisores financieros podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades obligadas, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad o los supervisores financieros que concedan el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades obligadas, personas afectadas ni, en el caso de que sea la Autoridad quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos;

 b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

11.   A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad, en estrecha cooperación con los supervisores financieros, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o con otras entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda.

Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

12.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades:

a)

la Junta Europea de Riesgo Sistémico, creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*27);

b)

la ABE;

c)

la AESPJ;

d)

la AEVM;

e)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

f)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010;

g)

las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

h)

las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

i)

la Junta Única de Resolución, creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*28);

j)

las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.

(*27)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1092/oj)."

(*28)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj).»."

4) En el artículo 55, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando proceda, la Autoridad podrá abordar en sus dictámenes el funcionamiento de los actos legislativos en vigor, incluida la pertinencia de eliminar los requisitos de información establecidos en el Derecho de la Unión, o en las medidas del Derecho nacional que transpongan el Derecho de la Unión, que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos.

Para emitir los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo segundo, la Autoridad podrá consultar específicamente al respecto a todas las partes interesadas pertinentes y tener en cuenta sus aportaciones. La Comisión podrá, tras considerar dichos dictámenes y según proceda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.».

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de octubre de 2025.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

M. BJERRE

(1)   DO C, C/2024/5048, 16.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5048/oj.

(2)   DO C, C/2024/2485, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2485/oj.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2024 (DO C, C/2025/1021, 27.2.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1021/oj) y Posición del Consejo en primera lectura de 8 de julio de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/523/oj).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1092/oj).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1094/oj).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

(9)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/806/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj).

(12)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj).

(13)  Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/868/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 5, 55 y 88 AÑADE el art. 92 bis al Reglamento 2024/1620, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-80910).
    • el art. 38 del Reglamento 2021/523, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80393).
    • el art. 88 y AÑADE el art. 31 bis al Reglamento 806/2014, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81709).
    • los arts. 16bis, 29, 30, 35, 54 y 70 y AÑADE los arts. 35bis y 35 ter al Reglamento 1095/2010, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82314).
    • los arts. 16bis, 29, 30, 35, 54 y 70 y AÑADE los arts. 35bis y 35 ter al Reglamento 1094/2010, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82313).
    • los arts. 16bis, 29, 30, 35, 54 y 70 y AÑADE los arts. 35bis y 35 ter al Reglamento 1093/2010, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82312).
    • los arts. 8 y 15 del Reglamento 1092/2010, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82311).
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