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Documento DOUE-M-2021-81801

Reglamento Delegado (UE) 2021/2268 de la Comisión de 6 de septiembre de 2021 por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en lo que respecta a la metodología subyacente y la presentación de los escenarios de rentabilidad, la presentación de los costes y la metodología para el cálculo de los indicadores resumidos de costes, la presentación y el contenido de la información sobre rentabilidad histórica y la presentación de los costes de los productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (PRIIP) que ofrecen diversas opciones de inversión, así como a la adaptación de la disposición transitoria aplicable a los productores de PRIIP a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que ofrecen participaciones en fondos como opciones de inversión subyacentes a la disposición transitoria ampliada establecida en dicho artículo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 455, de 20 de diciembre de 2021, páginas 1 a 55 (55 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-M-2021-81801

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (1), y en particular su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida durante los primeros años de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar determinados elementos de la presentación y el contenido de los documentos de datos fundamentales. Dicha revisión es necesaria para garantizar que los inversores minoristas sigan recibiendo información adecuada sobre todos los diferentes tipos de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (PRIIP), con independencia de las circunstancias específicas del mercado, en particular tras un período sostenido de rendimiento positivo del mercado.

(2)

A fin de proporcionar a los inversores minoristas información comprensible, no engañosa y pertinente para los diferentes tipos de PRIIP, los escenarios de rentabilidad mostrados en los documentos de datos fundamentales no deben ofrecer perspectivas excesivamente positivas en cuanto a los posibles rendimientos futuros. La rentabilidad de las inversiones subyacentes y la rentabilidad de los fondos de inversión no estructurados y otros PRIIP similares están directamente vinculadas. Por lo tanto, debe adaptarse la metodología subyacente para la presentación de los escenarios de rentabilidad con objeto de no depender de un método estadístico que produzca escenarios de rentabilidad que puedan amplificar los rendimientos observados. La metodología subyacente para la presentación de los escenarios de rentabilidad también debe adaptarse para garantizar que dichos escenarios se basen en un período más largo de rendimientos observados, que integre tanto períodos de crecimiento positivo como negativo, proporcionando así escenarios de rentabilidad más estables a lo largo del tiempo y minimizando los resultados procíclicos. La capacidad para proporcionar estimaciones prospectivas adecuadas de la metodología de presentación de escenarios de rentabilidad se ha demostrado mediante pruebas retrospectivas en las que se han comparado los resultados de dicha metodología con la rentabilidad real observada de los PRIIP.

(3)

A fin de evitar que los escenarios de rentabilidad se consideren previsiones que brindan la mejor estimación, es necesario imponer advertencias más visibles sobre dichos escenarios. La divulgación, en términos sencillos, de detalles adicionales sobre las hipótesis en las que se basan dichos escenarios también debería reducir el riesgo de que se generen expectativas inadecuadas en cuanto a los posibles rendimientos futuros.

(4)

La información sobre los costes es importante para los inversores minoristas al comparar diferentes PRIIP. Con objeto de que dichos inversores minoristas puedan comprender mejor los diferentes tipos de estructuras de costes de los distintos PRIIP y la pertinencia de tales estructuras para sus circunstancias individuales, la información acerca de los costes contenida en los documentos de datos fundamentales debe incluir una descripción de los principales elementos de coste. Además, para facilitar el asesoramiento sobre los PRIIP y su venta, los indicadores de los elementos de coste individuales deben ajustarse a la información divulgada en virtud de la legislación sectorial de la Unión, en particular la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Al mismo tiempo, es necesario garantizar la comparabilidad entre todos los tipos de PRIIP en lo que respecta a los costes totales. Resulta oportuno aclarar el significado de los indicadores resumidos de costes en los documentos de datos fundamentales, de modo que los inversores minoristas puedan entender mejor dichos indicadores.

(5)

A fin de tener más en cuenta las características económicas de determinadas clases de activos y de aquellos PRIIP que no generan suficientes operaciones para eliminar los movimientos del mercado con la suficiente certeza estadística, la metodología revisada para el cálculo de los costes de operación debe utilizar un enfoque más diferenciado y proporcionado. Dicha metodología también debe eliminar los eventuales costes de operación negativos para evitar el riesgo de confusión entre los inversores minoristas.

(6)

En el caso de los PRIIP que ofrezcan diversas opciones de inversión, debe establecerse una presentación ajustada de la información sobre costes para permitir a los inversores minoristas entender mejor las implicaciones de esas diferentes opciones de inversión en términos de costes.

(7)

Con objeto de que los inversores minoristas puedan observar, comprender y comparar la volatilidad de los rendimientos de los PRIIP lineales y las opciones de inversión subyacentes lineales, así como la rentabilidad anterior en determinadas circunstancias de mercado, es necesario establecer en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 determinados requisitos sobre el contenido y la presentación normalizados de la rentabilidad histórica, incorporando y adaptando ciertas normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 583/2010 de la Comisión (5). El contenido y la presentación normalizados de la rentabilidad histórica deben complementar la información proporcionada por los escenarios de rentabilidad. Los documentos de datos fundamentales relativos a esos PRIIP lineales y opciones de inversión subyacentes lineales deben remitir en la sección titulada «Otros datos de interés» a otros documentos o sitios web que contengan información sobre la rentabilidad histórica.

(8)

De conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión y las personas que asesoran sobre las participaciones en OICVM o las venden están exentas de las obligaciones establecidas en dicho Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2021. Cuando un Estado miembro aplique las normas sobre el formato y el contenido del documento de datos fundamentales establecidas en los artículos 78 a 81 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) a los fondos que no sean OICVM ofrecidos a inversores minoristas, la exención establecida en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 se aplica a las sociedades de gestión, las sociedades de inversión y las personas que asesoran a inversores minoristas sobre las participaciones en dichos fondos o que se las venden. Con el fin de dotar a esos fondos de un régimen jurídico transitorio coherente, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2017/653, que, con arreglo a su artículo 18, es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021, permite a los productores de productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (en lo sucesivo «productores de PRIIP») continuar usando los documentos elaborados de conformidad con los artículos 78 a 81 de la Directiva 2009/65/CE, cuando al menos una de las opciones de inversión subyacentes sea un fondo OICVM o un fondo no OICVM. La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 presentada por la Comisión (7) prevé que se prorroguen las disposiciones transitorias a que se refiere su artículo 32 hasta el 30 de junio de 2022. Es necesario permitir a los productores de PRIIP continuar usando los documentos elaborados de conformidad con los artículos 78 a 81 de la Directiva 2009/65/CE mientras estén vigentes dichas disposiciones transitorias.

(9)

 

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en consecuencia.

 

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo «lAutoridades Europeas de Supervisión»).

(11)

Las Autoridades Europeas de Supervisión han llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, han analizado los costes y beneficios potenciales conexos y han recabado sendos dictámenes del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y de Reaseguros, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(12)

Al estar las normas técnicas de regulación estrechamente vinculadas y en aras de una total coherencia de los requisitos que introducen, procede adoptar un único acto jurídico por el que se modifiquen las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653.

(13)

Con objeto de que los productores de PRIIP y las personas que asesoran sobre ellos o los venden dispongan de tiempo suficiente para prepararse a cumplir la obligación de elaborar un documento de datos fundamentales de conformidad con los nuevos requisitos, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/653 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

 a) en el párrafo primero se añaden las siguientes letras f) a i):

  «f) cuando proceda, en aquellos casos en que el productor del PRIIP forme parte de un grupo de sociedades a efectos jurídicos, administrativos o comerciales, el nombre del grupo;

   g) cuando el PRIIP adopte la forma de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o de un fondo de inversión alternativo (FIA), la identificación del OICVM o FIA, incluida la clase de acciones o el compartimento de inversión del mismo, indicada de forma destacada;

   h) cuando proceda, los datos referentes a la autorización;

   i) cuando el PRIIP adopte la forma de un OICVM o un FIA, y en los casos en que el OICVM esté gestionado por una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE o sea una sociedad de inversión contemplada en el artículo 27 de dicha Directiva (colectivamente denominadas «sociedad de gestión de OICVM») que ejerza con respecto a dicho OICVM los derechos previstos en el artículo 16 de dicha Directiva, o en los casos en que el FIA esté gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) que ejerza con respecto a dicho FIA los derechos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), una declaración adicional acerca de ese hecho.

   (*1)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o  1060/2009 y (UE) n.o  1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).»;"

 b) se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del párrafo primero, letra g), en el caso de un compartimento de inversión o una clase de acciones, el nombre del OICVM o del FIA seguirá al del compartimento o la clase de acciones. Cuando exista un número de código de identificación del OICVM o el FIA, el compartimento de inversión o la clase de acciones, tal número formará parte de la identificación del OICVM o el FIA.».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

 

 

a) se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:

«2 bis.   Cuando el PRIIP adopte la forma de un OICVM o un FIA, la información que constará en la sección titulada «¿Qué es este producto?» del documento de datos fundamentales abarcará las características esenciales del OICVM o FIA sobre las que deba estar informado un inversor minorista, aun cuando dichas características no formen parte de la descripción de los objetivos y la política de inversión que figure en el folleto del OICVM a que se refiere el artículo 68 de la Directiva 2009/65/CE o de la descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FIA a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, incluidas las siguientes:

 a) las principales categorías de instrumentos financieros aptos para inversión en los cuales se invierte;

 b) la posibilidad para el inversor minorista de obtener, previa solicitud, el reembolso de sus participaciones en el OICVM o el FIA, añadiendo una indicación de la frecuencia de la negociación de participaciones, o, cuando proceda, la mención de que no es posible obtener el reembolso de las participaciones previa solicitud;

 c) si el OICVM o el FIA persigue algún objetivo particular en relación con sectores industriales, geográficos, u otros sectores del mercado, o con clases específicas de activos;

 d) si el OICVM o el FIA permite elegir discrecionalmente las inversiones concretas que vayan a realizarse, y si este planteamiento remite explícita o implícitamente a un valor de referencia y, en su caso, indicación del mismo;

e) si los ingresos por dividendos se distribuyen o reinvierten.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), cuando exista remisión implícita a un valor de referencia, se indicará el margen de libertad existente en relación con dicho valor, y, cuando el OICVM o el FIA persiga el objetivo de replicar un índice, se mencionará este extremo.

2 ter.   La información a que se refiere el apartado 2 bis incluirá, cuando proceda, lo siguiente:

 a) cuando el OICVM o el FIA invierta en valores de renta fija, una indicación de si dichos valores son emitidos por sociedades, Estados u otras entidades, y, cuando proceda, los requisitos mínimos de calificación crediticia;

 b) cuando el OICVM o el FIA sea un fondo de inversión estructurado, una explicación sencilla de todos los elementos necesarios para la correcta comprensión de la remuneración y de los factores que vayan, previsiblemente, a determinar la rentabilidad, con referencias, en su caso, a los pormenores del algoritmo y de su funcionamiento que figuran en el folleto del OICVM o la descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FIA;

 c) cuando la elección de los activos se base en criterios específicos, una explicación de dichos criterios (por ejemplo, “crecimiento”, “valor” o “dividendos elevados”);

 d) cuando se utilicen técnicas específicas de gestión de activos —entre las que pueden incluirse la cobertura, el arbitraje o el apalancamiento—, una explicación sencilla de los factores que se prevean determinantes para la rentabilidad del OICVM o del FIA.

2 quater.   La información a que se refieren los apartados 2 bis y 2 ter hará una distinción entre las categorías generales de inversiones especificadas en el apartado 2 bis , letras a) y c), y en el apartado 2 ter , letra a), y el planteamiento de inversión que vaya a adoptar la sociedad de gestión del OICVM o el GFIA según lo especificado en el apartado 2 bis, letra d), y en el apartado 2 ter, letras b), c) y d).

La sección titulada “¿Qué es este producto?” del documento de datos fundamentales podrá contener elementos distintos de los enumerados en los apartados 2 bis y 2 ter, en particular la descripción de la estrategia de inversión del OICVM o del FIA, cuando tales elementos resulten necesarios para describir adecuadamente los objetivos y la política de inversión del OICVM o del FIA.»;

b) se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6.   Cuando el PRIIP adopte la forma de un OICVM o un FIA, la determinación y explicación de los riesgos a que se refieren los anexos II y III del presente Reglamento será coherente con el procedimiento interno de determinación, medición, gestión y control del riesgo adoptado por la sociedad de gestión del OICVM de conformidad con la Directiva 2009/65/CE o por el GFIA de conformidad con la Directiva 2011/61/UE. Cuando una sociedad de gestión gestione más de un OICVM o cuando un GFIA gestione más de un FIA, los riesgos se determinarán y explicarán de manera coherente.

7.   Cuando el PRIIP adopte la forma de un OICVM o un FIA, la sección titulada “¿Qué es este producto?” del documento de datos fundamentales contendrá la siguiente información en relación con cada Estado miembro en el que se comercialice el OICVM o el FIA:

 a) nombre del depositario;

 b) dónde y cómo obtener mayor información acerca del OICVM o del FIA, ejemplares del folleto del OICVM o copia de la descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FIA, y el último informe anual y, en su caso, el posterior informe semestral del OICVM con arreglo al artículo 68, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2009/65/CE, o el último informe anual del FIA con arreglo al artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE, indicando en qué lengua o lenguas están disponibles dichos documentos y la posibilidad de obtenerlos gratuitamente;

 c) dónde y cómo obtener otra información práctica, en particular dónde encontrar los precios más recientes de las participaciones.».

3) El artículo 5 se modifica como sigue:

       a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

   «Cuando proceda, se añadirá de forma destacada una advertencia en cuanto a los costes adicionales que puedan cobrar las personas que asesoren sobre el PRIIP o lo vendan.»;

  b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

  «3.   En el cuadro “Composición de los costes” de la sección titulada “¿Cuáles son los costes?” del documento de datos fundamentales, los productores de PRIIP deberán especificar indicadores resumidos de los siguientes tipos de costes:

    a) los costes únicos, como los costes de entrada y salida;

    b) los costes recurrentes, separando los costes de operaciones de cartera y otros costes recurrentes;

    c) los costes accesorios, tales como comisiones de rendimiento o participaciones en cuenta.»;

  c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

  «4.   Los productores de PRIIP deberán describir cada uno de los diferentes costes incluidos en el cuadro “Composición de los costes” de la sección titulada “¿Cuáles son los costes?” del documento de datos fundamentales, de conformidad con el anexo VII, y especificar cómo y cuándo esos costes pueden diferir de los costes reales que puede soportar el inversor minorista, y cómo y cuándo esos costes pueden depender de que el inversor minorista ejercite o no determinadas opciones.».

4) En el artículo 8 se añade el apartado 3 siguiente:

 «3.   En el caso de los OICVM definidos en el punto 1, letra a), del anexo VIII, los FIA definidos en el punto 1, letra b), de dicho anexo, o los productos de inversión basados en seguros vinculados a fondos de inversión definidos en el punto 1, letra c), de dicho anexo, la sección titulada «Otros datos de interés» del documento de datos fundamentales incluirá:

  a) un enlace al sitio web, o una referencia a un documento, en los que pueda hallarse la información sobre la rentabilidad histórica publicada por el productor del PRIIP de conformidad con el anexo VIII;

  b) la indicación del número de años en relación con los cuales se presenten datos sobre la rentabilidad histórica.

En el caso de los PRIIP a que se refiere la parte 1, punto 5, del anexo II y que sean fondos abiertos u otros PRIIP abiertos a suscripción, los cálculos de los escenarios de rentabilidad anterior se publicarán mensualmente y en la sección titulada «Otros datos de interés» se indicará dónde pueden encontrarse esos cálculos.».

5) El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

    «CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES DE LOS PRIIP QUE OFRECEN DIVERSAS OPCIONES DE INVERSIÓN».

6) En el artículo 10, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

      «a) un documento de datos fundamentales por cada opción de inversión subyacente del PRIIP, de conformidad con el capítulo I, que incluya información sobre el PRIIP en su conjunto y que refleje el caso de que el inversor minorista invierta en una sola opción de inversión;

   b) un documento de datos fundamentales genérico que describa el PRIIP de conformidad con el capítulo I, salvo que se especifique lo contrario en los artículos 11 a 14, y en el que se indique dónde puede encontrarse la información específica sobre cada opción de inversión subyacente.».

7) En el artículo 11 se suprime la letra c). 8)

8) El artículo 12 se modifica como sigue:

  a) en el apartado 1 se suprime la letra d);

  b) se suprime el apartado 2.

9) Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Artículo 13

Sección titulada “¿Cuáles son los costes?” del documento de datos fundamentales genérico

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra b), en la sección titulada “¿Cuáles son los costes?”, los productores de PRIIP deberán incluir lo siguiente:

a) cuando los costes del PRIIP distintos de los correspondientes a la opción de inversión subyacente no puedan plasmarse en una sola cifra, en particular cuando dichos costes varíen en función de la opción de inversión subyacente seleccionada:

 i) los diversos costes conexos al PRIIP que figuran en los cuadros “Costes a lo largo del tiempo” y “Composición de los costes” establecidos en el anexo VII;

 ii) una declaración que indique que los costes para el inversor minorista varían en función de las opciones de inversión subyacentes;

b) cuando los costes del PRIIP distintos de los correspondientes a la opción de inversión subyacente puedan plasmarse en una sola cifra:

 i) esos costes, separadamente de los diversos costes conexos a las opciones de inversión subyacentes ofrecidas por el PRIIP que figuran en los cuadros “Costes a lo largo del tiempo” y “Composición de los costes” establecidos en el anexo VII;

 ii) una declaración que indique que los costes totales para el inversor minorista consisten en la suma de los costes correspondientes a las opciones de inversión subyacentes elegidas y otros costes del PRIIP y varían en función de las opciones de inversión subyacentes.

Artículo 14

Información específica sobre cada opción de inversión subyacente

La información específica sobre cada opción de inversión subyacente a que se refiere el artículo 10, letra b), se facilitará en un documento específico que complementará el documento de datos fundamentales genérico. Los productores de PRIIP incluirán, en relación con cada opción de inversión subyacente, todos los datos siguientes:

a) una advertencia en cuanto a su comprensibilidad, cuando proceda;

b) los objetivos de inversión, los medios para lograrlos y el mercado destinatario previsto de conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3;

c) un indicador resumido de riesgo y un texto explicativo, así como los escenarios de rentabilidad, de conformidad con el artículo 3;

d) una presentación de los costes, de conformidad con el artículo 5, junto con la indicación de si dichos costes incluyen o no todos los costes del PRIIP en caso de que el inversor minorista invierta únicamente en esa opción de inversión específica;

e) cuando las opciones de inversión subyacentes sean OICVM definidos en el punto 1, letra a), del anexo VIII, FIA definidos en el punto 1, letra b), de dicho anexo, o productos de inversión basados en seguros vinculados a fondos de inversión definidos en el punto 1, letra c), de dicho anexo, información sobre la rentabilidad histórica de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

La información a que se refieren las letras a) a e) del presente apartado seguirá la estructura de las correspondientes partes del modelo establecido en el anexo I.».

10) Se inserta el capítulo II bis siguiente:

 

«CAPÍTULO II BIS

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LOS DOCUMENTOS DE DATOS FUNDAMENTALES DE CIERTOS OICVM Y FIA

Artículo 14 bis

Compartimentos de inversión de los OICVM o los FIA

1.   Cuando un OICVM o un FIA esté integrado por dos o más compartimentos de inversión, se elaborará un documento de datos fundamentales independiente por cada uno de los compartimentos.

2.   Cada documento de datos fundamentales mencionado en el apartado 1 contendrá, en la sección titulada “¿Qué es este producto?”, la siguiente información:

 a) la indicación de que el documento de datos fundamentales describe un compartimento de un OICVM o un FIA y, cuando proceda, de que el folleto del OICVM o la descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FIA, así como los informes periódicos, se refieren al conjunto del OICVM o del FIA mencionado al principio del documento de datos fundamentales;

 b) si el patrimonio, activo y pasivo, de cada compartimento está segregado por ley y de qué manera puede ello afectar al inversor;

 c) si el inversor minorista tiene derecho o no a canjear su inversión en participaciones de un compartimento por participaciones de otro compartimento y, en caso afirmativo, dónde obtener información acerca del ejercicio de tal derecho.

3.   En caso de que la sociedad de gestión del OICVM o el GFIA perciba del inversor minorista comisiones por el canje de su inversión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y de que dichas comisiones difieran de las comisiones habituales de suscripción o reembolso de participaciones, las citadas comisiones se indicarán por separado en la sección titulada “¿Cuáles son los costes?” del documento de datos fundamentales.

Artículo 14 ter

Clases de acciones de los OICVM o los FIA

1.   Cuando un OICVM o un FIA esté constituido por más de una clase de participaciones o acciones, se elaborará un documento de datos fundamentales independiente por cada una de las clases de participaciones o acciones.

2.   Los documentos de datos fundamentales pertinentes para dos o más clases de un mismo OICVM o FIA podrán agruparse en un único documento de datos fundamentales, siempre y cuando el documento resultante satisfaga plenamente todos los requisitos relativos a la extensión, la lengua y la presentación del documento de datos fundamentales.

3.   La sociedad de gestión del OICVM o el GFIA podrá seleccionar una clase como clase representativa de una o varias otras clases del OICVM o del FIA, siempre que la selección sea imparcial, clara y no engañosa para los inversores minoristas potenciales en esas otras clases. En tales casos, la sección titulada “¿Qué riesgos corro y qué podría obtener a cambio?” del documento de datos fundamentales incluirá la explicación de los riesgos significativos aplicable a cualquiera de las demás clases representadas. Podrá facilitarse a los inversores minoristas en las demás clases un documento de datos fundamentales basado en la clase representativa.

4.   No se agruparán en una clase representativa compuesta según lo previsto en el apartado 3 clases que sean diferentes.

5.   La sociedad de gestión del OICVM o el GFIA llevará un registro de todas las clases representadas por la clase representativa a que se refiere el apartado 3 y de los motivos que justifican su selección.

6.   Cuando proceda, la sección titulada “¿Qué es este producto?” del documento de datos fundamentales se completará con una indicación de la clase seleccionada como representativa, utilizando el término mediante el que se designe esa clase en el folleto del OICVM o en la descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FIA.

7.   La referida sección indicará asimismo el lugar donde los inversores minoristas puedan obtener información acerca de las demás clases de acciones del OICVM o FIA que se comercialicen en su Estado miembro.

Artículo 14 quater

OICVM o FIA que sean fondos de fondos

1.   Cuando un OICVM invierta una parte importante de sus activos en otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva de los previstos en el artículo 50, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/65/CE, la descripción de los objetivos y la política de inversión de ese OICVM que figure en el documento de datos fundamentales incluirá una sucinta explicación de la manera en que vayan a seleccionarse de forma continua los demás organismos de inversión colectiva. Cuando el OICVM sea un fondo de fondos de inversión libre, el documento de datos fundamentales incluirá información sobre la adquisición de FIA de fuera de la UE que no estén sujetos a supervisión.

2.   Cuando el FIA invierta una parte importante de sus activos en otros OICVM o FIA, se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 1 y 2.

Artículo 14 quinquies

OICVM subordinados

1.   En el caso de los OICVM subordinados, tal como se definen en el artículo 58 de la Directiva 2009/65/CE, el documento de datos fundamentales contendrá, en la sección titulada “¿Qué es este producto?”, la siguiente información específica del OICVM subordinado:

 a) una declaración en la que se indique que aquellos inversores minoristas del OICVM subordinado que lo soliciten podrán obtener el folleto, el documento de datos fundamentales y los informes y cuentas periódicos del OICVM principal, así como la manera de obtenerlos y la lengua o lenguas en las que estén disponibles;

 b) la indicación de si los documentos a que se refiere la letra a) del presente apartado están disponibles exclusivamente en papel o asimismo en otros soportes duraderos, y si debe abonarse algún importe por los documentos que no deban facilitarse gratuitamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE;

 c) en caso de que el OICVM principal esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel donde esté radicado el OICVM subordinado, y de que tal situación pueda afectar al régimen de tributación de este último, una declaración en este sentido;

 d) información sobre la proporción de los activos del OICVM subordinado invertida en el OICVM principal;

 e) una descripción de los objetivos y la política de inversión del OICVM principal, completada, según proceda, con:

  i) una indicación de que los rendimientos de la inversión del OICVM subordinado serán muy similares a los del OICVM principal, o

  ii) una explicación de las diferencias que podría haber entre los rendimientos de la inversión del OICVM subordinado y el OICVM principal y de los motivos de tales diferencias.

2.   Cuando el perfil de riesgo y remuneración del OICVM subordinado difiera en algún aspecto significativo del OICVM principal, se explicará este hecho y se expondrán los motivos del mismo en la sección titulada “¿Qué riesgos corro y qué podría obtener a cambio?” del documento de datos fundamentales.

3.   La sección titulada “¿Qué riesgos corro y qué podría obtener a cambio?” del documento de datos fundamentales explicará todo posible riesgo de liquidez, así como la relación entre los acuerdos de suscripción y reembolso del OICVM principal y del subordinado

Artículo 14 sexies

OICVM o FIA estructurados

Serán fondos de inversión estructurados aquellos OICVM o FIA que proporcionen a los inversores minoristas, en fechas predeterminadas, remuneraciones calculadas con arreglo a un algoritmo y vinculadas a la evolución de activos financieros, índices o carteras de referencia, o a la materialización, en relación con dichos activos, índices o carteras de referencia, de variaciones de precios o de otras condiciones, o los OICVM o FIA de características similares.».

11) En el artículo 15, apartado 2, se añade la letra d) siguiente:

  «d) cuando los escenarios de rentabilidad se basen en valores de referencia o sustitutivos adecuados, la coherencia del valor de referencia o sustitutivo con los objetivos del PRIIP.».

12) Se inserta el capítulo IV bis siguiente:

  «Capítulo IV BIS

  REMISIONES

  Artículo 17 bis

  Remisiones a otras fuentes de información

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o  1286/2014, el documento de datos fundamentales podrá remitir a otras fuentes de información, tales como el folleto y los informes anuales o semestrales, siempre y cuando toda la información imprescindible para la comprensión por el inversor minorista de los elementos esenciales de la inversión esté contenida en el documento de datos fundamentales.

  Se permitirán las remisiones al sitio web del PRIIP o del productor del PRIIP, en particular a la parte de dicho sitio web donde figuren el folleto y los informes periódicos.

  Las remisiones a que se refiere el párrafo primero dirigirán al inversor minorista a la sección concreta de la correspondiente fuente de información. El documento de datos fundamentales podrá contener diversas remisiones, si bien estas deberán reducirse al mínimo.».

13) En el artículo 18, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El artículo 14, apartado 2, será aplicable hasta el 30 de junio de 2022.».

14) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

15) El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

16) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

17) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

18) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

19) El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

20) El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

21) Se añade como anexo VIII el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022. No obstante, el artículo 1, apartado 13, se aplicará a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 352 de 9.12.2014, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/653 de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos (DO L 100 de 12.4.2017, p. 1).

(3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(4)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

(5)  Reglamento (UE) n.o 583/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web (DO L 176 de 10.7.2010, p. 1).

(6)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(7)  COM(2021) 397.

(8)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/09/2021
  • Fecha de publicación: 20/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/2022
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2022, con la salvedad indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/2268/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2017/653, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80757).
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Estados financieros
  • Fondos de inversión
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Normas de calidad
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos
  • Seguros
  • Sociedades de Inversión

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