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Documento DOUE-M-2021-80894

Decisión (UE) 2021/1074 del Banco Central Europeo de 18 de junio de 2021 sobre la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 y por la que se deroga la Decisión (UE) 2020/1306 (BCE/2021/27).

Publicado en:
«DOUE» núm. 230, de 30 de junio de 2021, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-M-2021-80894

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 1, letra d),

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), en particular el artículo 429 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El marco de Basilea III introdujo una ratio de apalancamiento no basada en el riesgo, sencilla y transparente, que complementara de manera creíble los requisitos de capital basados en el riesgo. Según la norma sobre la ratio de apalancamiento que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó en diciembre de 2017 (en lo sucesivo, la «norma sobre la ratio de apalancamiento del CSBB»), a fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, un país puede optar por excluir temporalmente las reservas de los bancos centrales de la medida de la exposición de la ratio de apalancamiento en circunstancias macroeconómicas excepcionales.

(2)

La norma sobre la ratio de apalancamiento del CSBB se incorporó por vez primera a la legislación de la Unión por medio del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Su artículo 430 exige a las entidades que presenten a las autoridades competentes información sobre la ratio de apalancamiento y sus componentes, mientras que el artículo 451 del mismo reglamento las obliga a publicar cierta información sobre su ratio de apalancamiento y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con el fin, entre otros, de incorporar las modificaciones hechas a la norma sobre la ratio de apalancamiento del CSBB para garantizar la igualdad de trato a nivel internacional de las entidades que, estando establecidas en la Unión, operaban fuera de ella, y para garantizar que la ratio de apalancamiento siguiera siendo un complemento eficaz de los requisitos de fondos propios basados en el riesgo. El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo un requisito de ratio de apalancamiento que complementa el sistema de comunicación y divulgación de la ratio de apalancamiento, y modificó el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para introducir la posibilidad de excluir temporalmente ciertas exposiciones frente a los bancos centrales del cálculo de la medida de la exposición total de las entidades en circunstancias macroeconómicas excepcionales y para facilitar la aplicación de la política monetaria. El requisito de ratio apalancamiento debe reajustarse proporcionalmente para compensar los efectos de la exclusión. El reajuste debe velar por la exclusión de los riesgos para la estabilidad financiera que afecten a los sectores bancarios pertinentes, así como por la preservación de la resiliencia proporcionada por la ratio de apalancamiento. Estas modificaciones del marco de la ratio de apalancamiento, incluida la facultad discrecional de excluir ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total, serán aplicables a partir del 28 de junio de 2021.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado nuevamente por el Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para disponer entre otras cosas que, a los efectos del reajuste del requisito de ratio de apalancamiento, las autoridades competentes determinaran la que debiera considerarse como fecha de inicio de las circunstancias excepcionales, previa consulta con el banco central pertinente, y anunciaran públicamente esa fecha.

(5)

En vista de la pandemia de COVID-19, el Banco Central Europeo (BCE) decidió el 16 de septiembre de 2020 que se daban circunstancias excepcionales que justificaban la exclusión de las exposiciones frente a los bancos centrales mencionadas en el artículo 500 ter, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de la medida de la exposición total, a fin de facilitar la aplicación de la política monetaria (5). La exclusión de esas exposiciones se aplica hasta el 27 de junio de 2021.

(6)

Dada la pandemia de COVID-19 y la consiguiente y continua necesidad de un alto grado de acomodación monetaria, para la cual es decisivo que el canal de transmisión bancario de la política monetaria funcione sin trabas, el Consejo de Gobierno considera que estas circunstancias excepcionales justifican la exclusión temporal (hasta el 31 de marzo de 2022) de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales del Eurosistema del cálculo de la medida de la exposición total de las entidades, conforme al artículo 429 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(7)

Se espera que la exclusión hasta el 31 de marzo de 2022 de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total conforme al artículo 429 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ayude a las entidades de crédito a seguir cumpliendo su función de financiar la economía real, sin perjuicio de lo esencial del régimen regulatorio prudencial, durante el período extraordinario de la pandemia de COVID-19. La fecha final del 31 de marzo de 2022 se ha escogido para facilitar la aplicación de las medidas excepcionales de política monetaria vinculadas a la situación derivada de la pandemia de COVID-19, incluido el plazo actualmente previsto para las compras netas del programa de compras de emergencia en caso de pandemia (PEPP).

(8)

La fecha en la que se consideran iniciadas las circunstancias excepcionales se determina sobre la base del último fin de trimestre anterior al inicio de las medidas de política monetaria vinculadas a la pandemia de COVID-19. El 12 de marzo de 2020, a fin de respaldar la continuidad del acceso de empresas y hogares al crédito bancario ante las perturbaciones y la escasez temporal de financiación relacionadas con la pandemia de COVID-19, el BCE anunció la relajación de las condiciones de las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO III). El 18 de marzo de 2020 el BCE anunció además el PEPP, con una dotación de 750 000 millones EUR, para contrarrestar los graves riesgos de perturbación del mecanismo de transmisión de la política monetaria y de las perspectivas de la zona del euro planteados por la pandemia. Por lo tanto, se establece el 31 de diciembre de 2019 como la fecha en que se consideran iniciadas las circunstancias excepcionales.

(9)

Las exposiciones excluibles son las monedas y los billetes de curso legal en el ámbito de competencia territorial del banco central y los activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central, en la medida en que dichas exposiciones sean pertinentes para la transmisión y, por tanto, para la aplicación, de la política monetaria. Estas exposiciones incluyen los depósitos mantenidos en la facilidad de depósito y los saldos mantenidos en las cuentas de reservas con el Eurosistema, incluidos los fondos mantenidos para cumplir las exigencias de reservas mínimas. No deben excluirse de la medida de la exposición total las exposiciones consistentes en créditos frente al banco central que no afecten a la aplicación de la política monetaria.

(10)

El BCE, en su función de política monetaria, ha sido consultado conforme al artículo 429 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre la determinación de las circunstancias excepcionales que justifican la exclusión de ciertas exposiciones y la fecha considerada de inicio de tales circunstancias (6).

(11)

El artículo 500 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el que se basa la Decisión (UE) 2020/1306 (BCE/2020/44), se aplica hasta el 27 de junio de 2021. Es, pues, necesario derogar la Decisión (UE) 2020/1306 (BCE/2020/44).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente decisión, serán de aplicación las definiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Además, se entenderá por:

(1)

«Eurosistema», el definido en el artículo 2, punto 29, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (7);

(2)

«facilidad de depósito», la definida en el artículo 2, punto 21, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60);

(3)

«cuenta de reservas», la definida en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1) (8);

(4)

«exigencias de reservas mínimas», las definidas en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1);

(5)

«entidad supervisada significativa», la definida en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (9).

Artículo 2

Determinación de la existencia de circunstancias excepcionales

1.   A los efectos del artículo 429 bis, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el BCE ha determinado, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión de las exposiciones frente a los bancos centrales mencionadas en el artículo 429 bis, apartado 1, letra n), incisos i) y ii), de dicho reglamento, de la medida de la exposición total, a fin de facilitar la aplicación de la política monetaria.

2.   Las circunstancias excepcionales se consideran iniciadas el [31 de diciembre de 2019].

3.   Respecto de las exposiciones mencionadas en el artículo 429 bis, apartado 1, letra n), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la determinación se aplicará a las exposiciones frente a los bancos centrales del Eurosistema correspondientes a los depósitos mantenidos en la facilidad de depósito o a los saldos mantenidos en las cuentas de reservas, incluidos los fondos mantenidos para cumplir las exigencias de reservas mínimas.

4.   El apartado 1 se aplicará durante el período comprendido entre el 28 de junio de 2021 y el 31 de marzo de 2022.

5.   La determinación a que se refiere el apartado 1 se aplicará respecto de toda entidad que sea una entidad supervisada significativa establecida en un Estado miembro de la zona del euro.

Artículo 3

Derogación

La Decisión (UE) 2020/1306 (BCE/2020/44) se deroga con efectos desde el 28 de junio de 2021.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el 28 de junio de 2021.

Hecho en Fráncfort del Meno el 18 de junio de 2021.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

 

 

(1)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 204 de 26.6.2020, p. 4).

(5)  Decisión (UE) 2020/1306 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2020, sobre la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 (BCE/2020/44) (DO L 305 de 21.9.2020, p. 30).

(6)  https://www.ecb.europa.eu/press/pr/date/2021/html/ecb.pr210618~08d3c92b21.en.html

(7)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(8)  Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (DO L 73 de 3.3.2021, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 234, de 2 de julio de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80902).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos de 28 de junio de 2021, la Decisión 2020/1306, de 16 de septiembre (BCE/2020/44) (Ref. DOUE-L-2020-81383).
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