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Documento DOUE-L-2020-81383

Decisión (UE) 2020/1306 del Banco Central Europeo de 16 de septiembre de 2020 sobre la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 (BCE/2020/44).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 305, de 21 de septiembre de 2020, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81383

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, letra d),

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), y en particular su artículo 500 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

El marco de Basilea III introdujo una ratio de apalancamiento no basada en el riesgo, sencilla y transparente, que complementara de manera creíble los requisitos de capital basados en el riesgo. Según la norma sobre la ratio de apalancamiento que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó en diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «norma sobre la ratio de apalancamiento del CSBB»), a fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, un país puede optar por excluir temporalmente las reservas de los bancos centrales de la medida de la exposición de la ratio de apalancamiento en circunstancias macroeconómicas excepcionales.

(2)

La norma sobre la ratio de apalancamiento del CSBB se incorporó por vez primera a la legislación de la Unión por medio del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Su artículo 430 exige a las entidades que presenten a las autoridades competentes información sobre la ratio de apalancamiento y sus componentes, mientras que el artículo 451 del mismo reglamento las obliga a publicar cierta información sobre su ratio de apalancamiento y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con el fin, entre otros, de incorporar las modificaciones hechas a la norma sobre la ratio de apalancamiento del CSBB para garantizar la igualdad de trato a nivel internacional de las entidades que, estando establecidas en la Unión, operaban fuera de ella, y para garantizar que la ratio de apalancamiento siguiera siendo un complemento eficaz de los requisitos de fondos propios basados en el riesgo. El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo un requisito de ratio de apalancamiento que complementa el sistema de comunicación y divulgación de la ratio de apalancamiento, e introdujo también la posibilidad de excluir temporalmente ciertas exposiciones frente a los bancos centrales del cálculo de la medida de la exposición total de las entidades en circunstancias macroeconómicas excepcionales y para facilitar la aplicación de la política monetaria. Estas modificaciones del marco de la ratio de apalancamiento, incluida la facultad discrecional de excluir ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total, serán aplicables a partir del 28 de junio de 2021.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue modificado nuevamente por el Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con el fin, entre otros, de permitir la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales del cálculo de la medida de la exposición total de las entidades antes del 28 de junio de 2021, es decir, antes de que sean aplicables las modificaciones del requisito de ratio de apalancamiento introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876. Concretamente, el artículo 500 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las entidades excluir ciertas exposiciones frente a su banco central de la medida de la exposición total, cuando las autoridades competentes determinen, previa consulta con el banco central pertinente, y declaren públicamente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de la política monetaria. El artículo 500 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se aplica desde el 27 de junio de 2020.

(5)

Aunque los mercados financieros se han estabilizado desde abril de 2020, las condiciones de la financiación en la zona del euro son más restrictivas que al principio del año por el mayor rendimiento de la renta fija y la bajada de los precios de las acciones. Tanto la situación provocada por la pandemia de COVID-19 y la consiguiente y continua necesidad de un alto grado de acomodación monetaria, como la fragilidad y las vulnerabilidades de las economías de la zona del euro y del canal de transmisión bancario de la política monetaria, respaldan la opinión del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) de que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión temporal hasta el 27 de junio de 2021 de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales del Eurosistema del cálculo de la medida de la exposición total de las entidades a fin de facilitar la aplicación de la política monetaria, a los efectos del artículo 500 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(6)

Las exposiciones excluibles son las monedas y los billetes de curso legal en el ámbito de competencia territorial del banco central y los activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central, en la medida en que dichas exposiciones sean pertinentes para la transmisión y, por tanto, para la aplicación, de la política monetaria. Estas exposiciones incluyen los depósitos mantenidos en la facilidad de depósito y los saldos mantenidos en las cuentas de reservas con el Eurosistema, incluidos los fondos mantenidos para cumplir las exigencias de reservas mínimas. No deben excluirse de la medida de la exposición total las exposiciones consistentes en créditos frente al banco central que no afecten a la aplicación de la política monetaria.

(7)

Se espera que la exclusión hasta el 27 de junio de 2021 por el artículo 500 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total ayude a las entidades de crédito a seguir cumpliendo su función de financiar la economía real sin perjuicio de lo esencial del régimen regulatorio prudencial. La exclusión puede limitar las posibles restricciones relacionadas con la introducción de un nuevo requisito de fondos propios y pasivos admisibles en la Unión que tuvo lugar mediante la modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 por el Reglamento (UE) 2019/876 a fin de incorporar la norma sobre la capacidad total de absorción de pérdidas y que se aplica desde el 28 de junio de 2019. Además, aunque la ratio de apalancamiento no se aplicará hasta el 28 de junio de 2021, la exclusión hasta entonces de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total puede favorecer la claridad de la comunicación de la información financiera. Concretamente, las entidades podrían publicar su ratio de apalancamiento incluyendo o no los efectos de las exposiciones excluidas. Esta información podría ayudar a los participantes en los mercados financieros a evaluar las ratios de apalancamiento futuras potenciales de las entidades una vez que el nuevo marco de la ratio de apalancamiento entre en vigor el 28 de junio de 2021.

(8)

En el contexto de sus funciones de política monetaria y conforme al artículo 500 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el BCE fue consultado sobre la determinación de la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran la exclusión prevista en el apartado 1 del mismo artículo de dicho reglamento (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

Los términos de la presente decisión tendrán el mismo significado que los definidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Además, se entenderá por:

1 «Eurosistema»: el definido en la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60)  (6) ;

2) «facilidad de depósito»: la definida en la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);

3) «cuenta de reservas»: la definida en el Reglamento (CE) n. o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9)  (7);

4) «exigencias de reservas mínimas»: las calculadas conforme al Reglamento (CE) n. o 1745/2003 (BCE/2003/9);

5) «entidad supervisada significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro»: la definida en el Reglamento (UE) n. o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (8) .

Artículo 2

Determinación de la existencia de circunstancias excepcionales

1.   A los efectos del artículo 500 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el BCE ha determinado, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión de las exposiciones frente a los bancos centrales mencionadas en el artículo 500 ter, apartado 1, letras a) y b), de dicho reglamento, de la medida de la exposición total, a fin de facilitar la aplicación de la política monetaria.

2.   Respecto de las exposiciones mencionadas en el artículo 500 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la determinación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará a las exposiciones frente a los bancos centrales del Eurosistema correspondientes a los depósitos mantenidos en la facilidad de depósito o a los saldos mantenidos en las cuentas de reservas, incluidos los fondos mantenidos para cumplir las exigencias de reservas mínimas.

3.   La determinación se aplicará respecto de toda entidad que sea una entidad supervisada significativa de un Estado miembro perteneciente a la zona del euro.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de septiembre de 2020.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2020/873 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Reglamento (UE) 2019/876 en lo relativo a determinadas adaptaciones realizadas en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 204 de 26.6.2020, p. 4).

(5)  https://www.ecb.europa.eu/press/pr/date/2020/html/ecb.pr200917~f3f03398d2.en.html

(6)  Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 10).

(8)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/09/2020
  • Fecha de publicación: 21/09/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/2020
  • Fecha de derogación: 21/06/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2020/1306/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 28 de junio de 2021, por Decisión 2021/1074, de 18 de junio (BCE/2021/27) (Ref. DOUE-M-2021-80894).
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Epidemias
  • Inversiones
  • Riesgos

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