LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30 septies, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (2) establece normas detalladas para la determinación previa de la proporción de las cantidades de combustible despachadas en una actividad cubierta por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE y, por tanto, para evitar que se entreguen derechos de emisión por emisiones no cubiertas por dicho capítulo. Sin embargo, puede que no siempre sea posible determinar correctamente la categoría de consumidores finales en todos los casos, especialmente si no existe una conexión directa de suministro entre la entidad regulada y el consumidor final. Por consiguiente, puede ocurrir que se entreguen derechos por emisiones no cubiertas por el capítulo IV bis de dicha Directiva y que los costes del carbono se repercutan en los consumidores finales por las emisiones de una actividad no cubierta por dicho capítulo. |
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(2) |
Para hacer frente a situaciones en las que no pueda evitarse el doble cómputo o la entrega de derechos de emisión por emisiones no cubiertas por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, deben establecerse normas sobre la concesión de una compensación financiera a los consumidores finales de combustibles por parte de los Estados miembros de conformidad con dicha Directiva. También deben adoptarse normas sobre la comunicación de datos para ajustar la cantidad de derechos de emisión expedidos a escala de la Unión en virtud del capítulo IV bis de dicha Directiva para los derechos de emisión entregados por emisiones no cubiertas por dicho capítulo. |
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(3) |
Es probable que la cantidad de derechos de emisión compensados financieramente por los Estados miembros a un nivel superior a cero sea inferior al número total de derechos de emisión entregados por emisiones no cubiertas por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE por varias razones. En primer lugar, los Estados miembros no pueden conceder un nivel positivo de compensación a todos los consumidores finales por las emisiones de una actividad que no entre en el ámbito de aplicación del capítulo IV bis de dicha Directiva. En segundo lugar, al proporcionar una compensación financiera, los Estados miembros pueden establecer umbrales por debajo de los cuales no concedan un nivel positivo de compensación para limitar la carga administrativa. En tercer lugar, es posible que algunos consumidores finales no soliciten una compensación que podrían recibir. En cuarto lugar, los Estados miembros pueden carecer de información sobre los casos en que las entidades reguladas hayan entregado derechos por emisiones de usos finales no cubiertos por el capítulo IV bis de dicha Directiva. |
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(4) |
El hecho de que un Estado miembro haya ampliado el ámbito de aplicación del comercio de derechos de emisión a una actividad no contemplada en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, de conformidad con el artículo 30 undecies de dicha Directiva, puede reducir significativamente la cantidad de derechos entregados por emisiones no cubiertas por el capítulo IV bis de dicha Directiva. En tal caso, la cantidad de derechos de emisión compensados financieramente por dicho Estado miembro a un nivel superior a cero es probablemente la estimación más fiable de la cantidad de derechos de emisión que se han entregado por emisiones no cubiertas por el capítulo IV bis de dicha Directiva. |
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(5) |
Cuando un Estado miembro no haya ampliado el ámbito de aplicación del comercio de derechos de emisión a una actividad no contemplada en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, el número total de derechos de emisión entregados por emisiones no cubiertas por el capítulo IV bis de dicha Directiva, correspondiente a la cantidad total de derechos de emisión compensados por los Estados miembros a cualquier nivel, incluido el cero, puede estimarse mejor como la diferencia entre las emisiones verificadas notificadas con arreglo al capítulo IV bis de dicha Directiva y las emisiones de CO2 correspondientes a una actividad cubierta por el capítulo IV bis de dicha Directiva y notificadas en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(6) |
De conformidad con el artículo 30 quater, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del capítulo IV bis de dicha Directiva debe ajustarse para cada año a partir de 2029 para los derechos de emisión entregados por emisiones no contempladas en dicho capítulo. |
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(7) |
De ello se deduce que los Estados miembros deben comunicar anualmente información a la Comisión para determinar la cantidad de derechos de emisión entregados para el conjunto de la Unión en relación con las emisiones no contempladas en el capítulo IV bis. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 30 septies de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros pueden compensar financieramente a los consumidores finales de combustibles en los casos en que no haya sido posible evitar la entrega de derechos de emisión por emisiones no contempladas en el capítulo IV bis de dicha Directiva. Para garantizar la integridad medioambiental del régimen de comercio de derechos de emisión contemplado en el capítulo IV bis de dicha Directiva, dicha compensación debe ser proporcionada, no discriminatoria y estar estrechamente vinculada a los costes del carbono soportados. Los métodos utilizados por los Estados miembros para garantizar que los consumidores finales que pueden optar a una compensación financiera hayan incurrido en costes de carbono derivados del doble cómputo o de la cobertura involuntaria deben incluir la comprobación de que las entidades reguladas pertinentes utilizan un factor de alcance sectorial por defecto igual a 1 en sus planes de seguimiento aprobados, la exigencia de un factor de alcance sectorial por defecto igual a 1 para los flujos de combustible pertinentes, tal como se establece en el artículo 75 terdecies, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o la solicitud de pruebas a los consumidores finales. |
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(9) |
Los Estados miembros deben tener flexibilidad en el método que utilizan para determinar la cantidad de emisiones de CO2 que deben compensarse, de modo que puedan adaptarlo a la actividad en cuestión y al tipo de consumidores finales beneficiarios y limitar la carga administrativa, en la medida en que el método proporcione una estimación fiable de las emisiones de CO2. |
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(10) |
Los Estados miembros deben determinar el período admisible de la compensación financiera para adaptarla a la actividad en cuestión y al tipo de consumidores finales. El período admisible podría ser mensual, trimestral o semestral, pero no debe exceder de un año natural para mantener la coherencia con el ciclo anual del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE y limitar la carga para los consumidores finales en una actividad no cubierta por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE. |
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(11) |
De conformidad con el artículo 30 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, el cálculo de la compensación financiera para los consumidores finales de combustibles debe basarse en el precio medio de los derechos de emisión en las subastas del año de notificación correspondiente. El precio del carbono utilizado para determinar la compensación debe ser el precio medio en el período admisible determinado por el Estado miembro en cuestión en el que los consumidores finales hayan comprado el combustible, lo que significa que los Estados miembros deben utilizar el precio medio del carbono durante el período en el que permitan a los consumidores finales solicitar una compensación, por ejemplo, mensual, trimestral o anual. |
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(12) |
A fin de limitar la carga para los consumidores finales en una actividad no cubierta por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, la compensación financiera debe proporcionarse en el año natural siguiente al año del período admisible. |
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(13)
(14) |
Para que la Comisión supervise la aplicación del artículo 30 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE y del presente Reglamento de Ejecución, los Estados miembros deben informar anualmente sobre la compensación financiera que hayan proporcionado.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:
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1) |
«consumidor final»: a efectos de compensación financiera, toda persona física o jurídica que sea usuario final de combustible, tal como se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, para una actividad no cubierta por el capítulo IV bis de dicha Directiva; |
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2) |
«doble cómputo»: entrega de derechos de emisión por parte de entidades reguladas para el despacho a consumo de combustibles destinados a ser utilizados en alguna de las actividades contempladas en el anexo I de dicha Directiva; |
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3) |
«cobertura involuntaria»: entrega de derechos de emisión por parte de entidades reguladas para el despacho a consumo de combustibles utilizados en una actividad no contemplada ni en el anexo I ni en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, ni sujeta a una ampliación unilateral de conformidad con el artículo 30 undecies de dicha Directiva; |
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4) |
«compensación financiera»: compensación, a cualquier nivel, incluido el cero, de un consumidor final por los costes del carbono soportados en relación con los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE y entregados en caso de doble cómputo o cobertura involuntaria; |
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5) |
«período admisible»: período en el que se compró el combustible, tal como se define en el artículo 3, letra af), de la Directiva 2003/87/CE, y para el que un consumidor final puede solicitar una compensación, basada en la frecuencia de aplicación definida por el Estado miembro, o, en el caso de una actividad contemplada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, período en el que se utilizó el combustible. |
Normas para la compensación financiera a un nivel superior a cero
1. Los consumidores finales que puedan optar a una compensación financiera deberán haber incurrido en costes de carbono derivados de un doble cómputo o de una cobertura involuntaria.
2. El método utilizado para determinar la compensación financiera se basará en una estimación fiable de las emisiones de CO2 generadas por los consumidores finales que se hayan cobrado.
3. El precio por tonelada de CO2 que se utilizará para la compensación financiera será la media, dentro en el período admisible del precio de las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para los derechos de emisión expedidos en virtud del capítulo IV bis de dicha Directiva.
4. Los Estados miembros velarán por que se conceda una compensación financiera sobre la base de criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes, y por que los consumidores finales que operen en el mismo sector y se encuentren en la misma situación de hecho sean compensados financieramente en las mismas condiciones.
5. El período admisible para la concesión de la compensación financiera no excederá de un año natural.
6. Cuando puedan optar a una compensación financiera, los consumidores finales la recibirán en el año natural siguiente al año del período admisible.
Comunicación de información sobre la compensación financiera
Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión información sobre la compensación financiera de conformidad con el formato establecido en el anexo I. Presentarán los informes anuales a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al año en que se haya concedido la compensación financiera.
Cantidad de derechos de emisión entregados para emisiones no cubiertas por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE
1. Cuando un Estado miembro no haya ampliado el ámbito de aplicación del comercio de derechos de emisión a una actividad no contemplada en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad anual de derechos de emisión entregados en ese Estado miembro por emisiones no cubiertas por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, correspondiente a la cantidad total de derechos de emisión compensados a cualquier nivel, incluido el cero, se determinará como la diferencia entre las emisiones verificadas notificadas con arreglo al artículo 30 septies, apartado 2, de dicha Directiva y las emisiones de CO2 correspondientes a una actividad contemplada en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE, calculadas sobre la base de las emisiones notificadas con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999.
2. A partir de 2030, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, los datos de emisiones necesarios para calcular las emisiones de CO2 correspondientes a una actividad contemplada en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II, empezando por los datos de 2028.
Para la presentación de los datos sobre emisiones a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros utilizarán orientaciones metodológicas y plantillas electrónicas o formatos de archivo específicos facilitados por la Comisión.
Si un informe anual no está disponible o está incompleto en el plazo mencionado en el párrafo primero, la cantidad de derechos de emisión para dicho informe se determinará sobre la base de las orientaciones metodológicas facilitadas por la Comisión.
3. Un Estado miembro que haya ampliado unilateralmente una actividad contemplada en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE con arreglo al artículo 30 undecies de dicha Directiva estará exento de la obligación establecida en el apartado 2 del presente artículo, siempre que:
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a) |
las emisiones medias de 2016, 2017 y 2018 procedentes de actividades adicionales sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión de la UE en el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 30 undecies de la Directiva 2003/87/CE representen una cantidad de emisiones al menos equivalente a las emisiones nacionales de CO2 en el código de categoría de fuentes 1A4c para los mismos años; |
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b) |
el Estado miembro en cuestión haya establecido y mantenga una medida para proporcionar una compensación financiera por encima de cero para el doble cómputo. La exención a que se refiere el párrafo primero se aplicará a la comunicación de datos correspondientes a los años siguientes a la aprobación de la ampliación unilateral. |
En caso de ampliación unilateral de la actividad con arreglo al párrafo primero y de que se cumplan las condiciones de las letras a) y b), la cantidad anual de derechos de emisión entregados por las emisiones no cubiertas por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se determinará sobre la base de la cantidad total de emisiones compensadas financieramente a un nivel superior a cero por el Estado miembro en cuestión y notificadas de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.
4. Un Estado miembro que haya ampliado unilateralmente una actividad contemplada en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE con arreglo al artículo 30 undecies de dicha Directiva estará exento de la obligación establecida en el apartado 2 del presente artículo. Esta exención se aplica a la comunicación de datos para los años siguientes a la aprobación de la ampliación unilateral, y siempre que:
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a) |
la actividad adicional sujeta al régimen de comercio de derechos de emisión de la UE en el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 30 undecies de la Directiva 2003/87/CE no incluya las actividades agrícolas cubiertas por el código de categoría de fuentes 1A4c; |
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b) |
el Estado miembro en cuestión haya exigido un factor de alcance sectorial por defecto igual a 1 en el sentido del artículo 75 terdecies, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 para todos los flujos de combustible utilizados en actividades agrícolas cubiertas por el código de categoría de fuentes 1A4c; |
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c) |
el Estado miembro en cuestión haya establecido y mantenga una medida para proporcionar una compensación financiera a un nivel superior a cero para el doble cómputo. |
En caso de ampliación unilateral de la actividad con arreglo al párrafo primero y de que se cumplan las condiciones de las letras a), b) y c), la cantidad anual de derechos de emisión entregados por las emisiones no cubiertas por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se determinará sobre la base de: i) la cantidad total de emisiones de una actividad no cubierta por el código de categoría de fuentes 1A4c que haya sido compensada financieramente a un nivel superior a cero y notificada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, y ii) la cantidad de emisiones de CO2 notificadas en el código de categoría de fuentes 1A4c para el año pertinente en el marco del inventario nacional de gases de efecto invernadero con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2066/oj).
(3) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj).
Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 3:
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1) |
el nombre de la medida de compensación financiera; |
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2) |
la fecha de inicio de la medida de compensación financiera; |
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3) |
la actividad cubierta por la medida de compensación financiera, incluido el correspondiente código de categoría de fuentes del formato común de notificación (CRF, siglas en inglés de Common Reporting Format) [tal como se define en las Directrices del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero]; |
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4) |
información sobre el diseño de la medida:
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5) |
el número de consumidores finales de combustible que han recibido una compensación en virtud de la medida en el año anterior; |
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6) |
la cantidad equivalente de emisiones de CO2 que han sido objeto de compensación financiera a un nivel superior a cero el año anterior; |
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7) |
el importe total de la compensación financiera concedida en virtud de la medida en el año anterior. |
Información que debe figurar en los informes a que se refiere el artículo 4:
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1) |
las emisiones anuales verificadas de una actividad contemplada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE procedentes de la combustión de combustibles en categorías de fuentes del formato común de notificación (CRF) que no están cubiertas por el anexo III de dicha Directiva, incluidas las emisiones generadas por una actividad contemplada en el anexo I de dicha Directiva y registradas en los códigos de categoría de fuentes 1B, 1C, 1A3ei y 1A4c del CRF; |
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2) |
las emisiones anuales de proceso de CO2 en las categorías de fuentes CRF 2A, 2B y 2C generadas fuera de la actividad definida en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE; |
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3) |
las emisiones anuales de CO2 procedentes de la combustión de turba en las categorías de fuentes CRF 1A1, 1A2, 1A3b, 1A4a y 1A4b que quedan fuera del ámbito de actividad definido en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE; |
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4) |
las emisiones anuales de CO2 procedentes de la combustión de residuos municipales y residuos peligrosos en las actividades definidas en el anexo III de la Directiva 2003/87/CE; |
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5) |
las emisiones anuales de CO2 procedentes de la combustión de combustibles en instalaciones sujetas a medidas equivalentes con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE; |
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6) |
las emisiones anuales de CO2 procedentes de la combustión de combustibles debido al uso de vehículos agrícolas en carreteras pavimentadas que se notifican en la categoría de fuentes 1A3b del CRF; |
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7) |
las emisiones anuales de CO2 procedentes de la combustión de combustibles en actividades que hayan sido incluidas voluntariamente por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 30 undecies de la Directiva 2003/87/CE; |
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8) |
cualesquiera otras emisiones anuales de CO2 registradas en las categorías de fuentes CRF 1A1, 1A2, 1A3b, 1A4a y 1A4b que no entren en el ámbito de actividad cubierto por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE y no incluidas en los puntos 1 a 7. |
Los códigos de categoría de fuentes CRF se definen en las Directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.
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