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Documento DOUE-L-2026-81693

Reglamento Delegado (UE) 2026/2399 de la Comisión, de 20 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/117 en lo que respecta a medidas de conservación en las zonas marinas protegidas de Finngrunden, Svenska Högarna, Norra Midsjöbanken y Ottenby rev en el mar Báltico.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2399, de 30 de octubre de 2026, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81693

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los Estados miembros están autorizados a adoptar, en sus aguas, las medidas de conservación de las pesquerías que sean necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (2) («Directiva sobre los hábitats»), el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («Directiva sobre las aves») y el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («Directiva marco sobre la estrategia marina»).

(2)

El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE obliga a los Estados miembros a fijar las medidas de conservación necesarias con respecto a las zonas especiales de conservación que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies protegidas presentes en los lugares. También dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones significativas que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas.

(3)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva marco sobre la estrategia marina, los Estados miembros deben adoptar programas de medidas para lograr o mantener un buen estado medioambiental, incluidas medidas de protección espacial que contribuyan a la constitución de unas redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas y que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre los hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre las aves y las zonas marinas protegidas acordadas por la Unión o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Partes.

(4)

Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando un Estado miembro considere que es preciso adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, y otros Estados miembros tengan un interés directo de gestión en la pesquería a la que afecten esas medidas, la Comisión estará facultada para adoptar tales medidas mediante actos delegados, tras la presentación de una recomendación conjunta por parte de los Estados miembros interesados.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/117 de la Comisión (5) establece medidas de conservación para la protección del medio marino en determinadas zonas marinas protegidas del mar Báltico.

(6)

El 5 de febrero de 2025, Suecia (Estado miembro iniciador), junto con los demás Estados miembros del mar Báltico (Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Finlandia; en lo sucesivo «BALTFISH»), presentó una recomendación conjunta a la Comisión en la que proponía prohibir la pesca en las zonas de Finngrunden (compuestas por tres lugares de la red Natura 2000: Norra banken, SE0630263; Östra banken, SE0630260, y Västra banken, SE0630262), Svenska Högarna (SE0110096), Norra Midsjöbanken, que forma parte del lugar Natura 2000 Hoburgs bank och Midsjöbankarna (SE0330308) y Ottenby rev, una parte del cual corresponde a un lugar Natura 2000 (SE0330108) y otra a una reserva natural.

(7)

Según la recomendación conjunta, el principal objetivo de las medidas es garantizar una protección adecuada de las especies y los tipos de hábitats sensibles, incluidas las funciones ecológicas asociadas, en las zonas marinas protegidas en cuestión.

(8)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) revisó la recomendación conjunta en la sesión plenaria celebrada entre el 7 y el 11 de julio de 2025 y concluyó (6) que la prohibición de toda actividad pesquera en las zonas designadas eliminará cualquier impacto de la pesca en las especies y los hábitats de dichas zonas, y que esta prohibición contribuiría a alcanzar los objetivos de conservación de cada uno de los lugares afectados por la recomendación conjunta. El CCTEP concluyó además que, aunque no se notificó ninguna actividad pesquera para el período 2015-2019, las medidas evitarían posibles repercusiones futuras de la pesca en estos lugares.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/117 en consecuencia.

(10)

El punto 3.1, de la parte A, del anexo XIII del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece medidas de mitigación para reducir las capturas incidentales de especies sensibles. En particular, se introdujeron en dicho anexo medidas de conservación para la protección de la marsopa común del Báltico mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/303 de la Comisión (8) y se corrigieron posteriormente mediante el Reglamento Delegado (UE) 2025/1719 de la Comisión (9). Algunas de las medidas establecidas en el punto 3.1, de la parte A, del anexo XIII del Reglamento (UE) 2019/1241 se refieren al lugar Norra Midsjöbanken (Midsjöbank septentrional), que también se aborda en el presente Reglamento. Las medidas establecidas para este lugar en el presente Reglamento se refieren a una prohibición total de pesca y deben sustituir a las medidas del anexo XIII del Reglamento (UE) 2019/1241, que permitían la pesca con nasas, trampas y palangres.

(11)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la necesidad de adoptar medidas de conservación adicionales necesarias para cumplir las disposiciones pertinentes de la Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE y 2008/56/CE, así como de la posición de la Comisión en relación con el cumplimiento, por parte de los Estados miembros interesados, de las obligaciones que les incumben con arreglo a la legislación medioambiental de la Unión pertinente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/117 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, se añade la letra e bis) siguiente:

«e bis)

“zonas 4”: las zonas restringidas que corresponden a las zonas geográficas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las posiciones que se enumeran en el apartado “Zonas 4” del anexo del presente Reglamento, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84;».

2)

En el artículo 3, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Queda prohibida la pesca comercial y recreativa en las zonas 4.»

.

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las disposiciones establecidas en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (*1), relativas al control de las zonas de pesca restringida, se aplicarán en las zonas 1, 2, 3 y 4.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).»."

()  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).».

4)

En el artículo 4 bis, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   Todos los buques pesqueros que faenen en las zonas 3 y 4 deberán estar equipados con un SIA que cumpla las normas de rendimiento a que se refiere el artículo 6 bis de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y mantenerlo en funcionamiento permanentemente. El SIA podrá apagarse cuando se den las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y de conformidad con el procedimiento establecido en dicho artículo. Los Estados miembros garantizarán que los datos del SIA se pongan a disposición de sus autoridades competentes responsables del control de la pesca, también para los controles cruzados de los datos del SIA con otros datos disponibles, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(*2)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/59/oj).»."

()  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/59/oj).».

5)

El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/117 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: https://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj.

(2)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7, ELI: https://data.europa.eu/eli/dir/1992/43/oj).

(3)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7, ELI: https://data.europa.eu/eli/dir/2009/147/oj/).

(4)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/56/oj/).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2017/117 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para proteger el medio marino del mar Báltico y se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2015/1778 (DO L 19 de 25.1.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/117/oj).

(6)  Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). Informe de la sesión plenaria n.o 79 (STECF-PLEN-25-02), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2025.

(7)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2022/303 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 en lo que respecta a las medidas para reducir las capturas accesorias de la población residente de marsopa común del Báltico (Phocoena phocoena) en el mar Báltico (DO L 46 de 25.2.2022, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/303/oj).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2025/1719 de la Comisión, de 28 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las coordenadas geográficas de sus anexos VII y XIII (DO L, 2025/1719, 1.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1719/oj).

ANEXO

En el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/117, se añade el apartado siguiente:

«

ZONAS 4

1.   Lugar de la red Natura 2000 Finngrunden (Norra banken SE0630263, Östra banken SE0630260 y Västra banken, SE0630262)

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

1

61 04,181

18 27,359

61,06970

18,45598

2

61 03,550

18 31,765

61,05917

18,52942

3

61 02,854

18 33,930

61,04757

18,56550

4

60 59,452

18 38,860

60,99087

18,64767

5

60 58,155

18 39,215

60,96925

18,65358

6

60 56,814

18 38,342

60,94690

18,63903

7

60 54,845

18 32,569

60,91408

18,54282

8

60 54,090

18 26,086

60,90150

18,43477

9

60 56,781

18 06,903

60,94635

18,11505

10

60 56,381

18 04,459

60,93968

18,07432

11

60 52,615

18 00,703

60,87692

18,01172

12

60 49,738

17 55,349

60,82897

17,92248

13

60 50,846

17 52,936

60,84743

17,88227

14

60 52,881

17 52,476

60,88135

17,87460

15

60 55,569

17 53,480

60,92615

17,89133

16

60 58,869

17 52,547

60,98115

17,87578

17

61 00,957

17 54,852

61,01597

17,91420

18

61 02,322

18 00,329

61,03870

18,00548

19

61 03,447

18 12,149

61,05745

18,20248

2.   Lugar de la red Natura 2000 Svenska Högarna (SE0110096)

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

1

59 41,056

19 48,765

59,68427

19,81275

2

59 36,038

19 55,950

59,60063

19,93250

3

59 24,743

19 43,073

59,41238

19,71788

4

59 18,206

19 27,816

59,30343

19,46360

5

59 18,997

19 26,746

59,31661

19,44576

6

59 21,372

19 33,360

59,35619

19,55600

7

59 21,806

19 35,053

59,36343

19,58421

8

59 22,338

19 36,312

59,37230

19,60519

9

59 22,992

19 37,327

59,38320

19,62211

10

59 23,739

19 38,054

59,39565

19,63423

11

59 24,547

19 38,461

59,40911

19,64102

12

59 25,421

19 38,524

59,42369

19,64206

13

59 35,836

19 45,908

59,59727

19,76513

14

59 36,784

19 46,336

59,61307

19,77227

15

59 37,618

19 46,333

59,62697

19,77222

16

59 38,313

19 46,062

59,63855

19,76771

17

59 39,087

19 45,448

59,65145

19,75747

18

59 39,726

19 44,616

59,66210

19,74361

3.   Norra Midsjöbanken, dentro del lugar de la red Natura 2000 Hoburgs bank och Midsjöbankarna (SE0330308)

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

1

56 22,800

17 40,500

56,38000

17,67500

2

56 08,700

17 42,600

56,14500

17,71000

3

56 01,319

17 12,120

56,02198

17,20200

4

56 14,460

17 02,520

56,24100

17,04200

4.   Lugar de la red Natura 2000 Ottenby rev (SE0330108)

Punto

Latitud N

Longitud E

Latitud N

Longitud E

1

56 08,089

16 27,855

56,13483

16,46425

2

56 05,469

16 25,074

56,09115

16,41790

3

56 06,292

16 21,423

56,10488

16,35706

4

56 07,214

16 24,533

56,12024

16,40888

5

56 07,376

16 25,568

56,12294

16,42613

6

56 07,670

16 26,697

56,12784

16,44495

7

56 08,043

16 27,661

56,13406

16,46102

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 a 4 bis y el anexo del Reglamento 2017/117, de de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-80075).
Materias
  • Control pesquero
  • Espacios naturales protegidos
  • Pesca marítima
  • Políticas de medio ambiente
  • Suecia
  • Unión Europea
  • Zonas marítimas

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