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Documento DOUE-L-2026-81690

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2391 de la Comisión, de 29 de octubre de 2026, por el que se someten a registro las importaciones de determinados éteres de celulosa originarios de la República Popular China y la República de Corea con el fin de permitir la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones sujetas a registro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2391, de 30 de octubre de 2026, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81690

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de septiembre de 2026, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados éteres de celulosa originarios de la República Popular China y la República de Corea.

(2)

Este procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 10 de agosto de 2026 por Ashland Industries Nederland BV, Ashland Specialties Belgium BV y SE Tylose GmbH & Co. KG («los denunciantes»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de determinados éteres de celulosa en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(3)

Tras el inicio de la investigación, a efectos de seguimiento, la Comisión decidió modificar los códigos TARIC existentes para el producto investigado. Esta modificación no tuvo ninguna repercusión en el ámbito de la investigación.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(4)

El producto objeto de la presente investigación son determinados éteres de celulosa, a saber, la metilcelulosa (número CAS 9004-67-5), la hidroxietilcelulosa (números CAS 9004-62-0 y 80455-45-4), la hidroxietilmetilcelulosa (número CAS 9032-42-2), la hidroxipropilmetilcelulosa (número CAS 9004-65-3), la etilhidroxietilcelulosa (número CAS 9004-58-4) y la metiletilhidroxietilcelulosa (número CAS 71714-29-9), independientemente de su color, forma física o grado («el producto investigado»), clasificados actualmente en el código NC ex 3912 39 85 (códigos TARIC 3912 39 85 30, 3912 39 85 60, 3912 39 85 70, 3912 39 85 71, 3912 39 85 72, 3912 39 85 73, 3912 39 85 74 y 3912 39 85 75) y originarios de la República Popular China y de la República de Corea.

2.   REGISTRO

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado pueden estar sujetas a registro.

(6)

La finalidad del registro es garantizar que puedan percibirse retroactivamente los derechos antidumping que, en su caso, se hayan aplicado a las importaciones sujetas a registro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, si se cumplen las condiciones necesarias.

(7)

La Comisión ha decidido por iniciativa propia someter a registro las importaciones del producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos, en caso de que los hubiera, se evaluarán en el Reglamento por el que se establezcan derechos definitivos.

(8)

Cualquier obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping.

(9)

Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman unos márgenes de dumping de entre el 120 y el 130 % en el caso de China y de entre el 45 y el 55 % en el caso de Corea. Los cálculos facilitados en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping estiman un nivel de eliminación del perjuicio de entre el 120 y el 140 % en el caso de China y de entre el 40 y el 60 % en el caso de Corea. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el nivel más bajo de dumping o de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

(10)

En caso de que la Comisión encontrara durante la investigación pruebas de distorsiones en el mercado de materias primas a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el importe de la posible obligación futura se fijaría al nivel del margen de dumping regulado en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base si se llegara a la conclusión de que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio que haya sufrido la industria de la Unión.

(11)

No obstante, en esta fase, la Comisión no está en condiciones de estimar el importe de la posible obligación futura. Por tanto, los importes mencionados en la denuncia son de carácter meramente informativo y no pueden crear expectativas en cuanto al nivel real de la obligación, que se determinará tras la investigación.

3.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(12)

Todo dato personal que se haya obtenido en el marco de este registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de determinados éteres de celulosa, a saber, la metilcelulosa (número CAS 9004-67-5), la hidroxietilcelulosa (números CAS 9004-62-0 y 80455-45-4), la hidroxietilmetilcelulosa (número CAS 9032-42-2), la hidroxipropilmetilcelulosa (número CAS 9004-65-3), la etilhidroxietilcelulosa (número CAS 9004-58-4) y la metiletilhidroxietilcelulosa (número CAS 71714-29-9), independientemente de su color, forma física o grado, clasificados actualmente en el código NC ex 3912 39 85 (códigos TARIC 3912 39 85 30, 3912 39 85 60, 3912 39 85 70, 3912 39 85 71, 3912 39 85 72, 3912 39 85 73, 3912 39 85 74 y 3912 39 85 75) y originarios de la República Popular China y de la República de Corea.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados éteres de celulosa originarios de la República Popular China y la República de Corea (DO C, C/2026/4924, 24.9.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/4924/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • China
  • Comercio
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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