LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular sus artículos 178, 187 y 223, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 9, párrafo primero, letras a) a d), y su artículo 16, apartado 1, párrafo primero, letra f),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión (3), junto con el Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión (4) establecen un sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN, por sus siglas en inglés) con el objetivo de que los documentos pertenecientes a su ámbito de aplicación se faciliten a las autoridades aduaneras en formato electrónico. |
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(2) |
El artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión (5) hace referencia al artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (6). Sin embargo, dicho Reglamento Delegado fue derogado por el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (7) con efectos a partir del 1 de enero de 2023. Por consiguiente, la referencia a él en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 debe sustituirse por una referencia al artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127. |
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(3) |
El artículo 14, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 establece que la prueba del cumplimiento de las obligaciones de despachar los productos a libre práctica y exportarlos debe obtenerse en el ELAN. Debe establecerse una excepción a esta norma para los casos en que el certificado o extracto no se haya expedido en el ELAN o no se haya transmitido a este; en que el certificado o extracto se haya expedido en el ELAN o se haya transmitido a este, pero sus efectos jurídicos se hayan suspendido temporalmente; o en que el ELAN no esté disponible temporalmente. |
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(4) |
El artículo 21 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 establece las disposiciones transitorias aplicables a los certificados de importación y exportación en lo que respecta al uso del ELAN. Estas normas deben adaptarse para que las autoridades expedidoras de los certificados de los Estados miembros puedan expedir documentos con valor jurídico en el ELAN durante el período transitorio. No obstante, debe permitirse a las autoridades expedidoras de los certificados utilizar estos documentos fuera del ELAN, siempre que se señale claramente en el ELAN que los documentos que figuran en el ELAN carecen de valor jurídico. |
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(5) |
A partir del 18 de enero de 2027, todos los certificados deben expedirse conforme a los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX, con arreglo a las normas establecidas en el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y a la «Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX» (8). Debe aclararse que los extractos expedidos a partir del 18 de enero de 2027 procedentes de certificados expedidos antes de esa fecha conforme al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 pueden mantener el mismo formato que el certificado original. Además, los modelos del ELAN1L-AGRIM y del ELAN1L-AGREX deben ajustarse para reflejar algunas modificaciones formales necesarias. |
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(6) |
El modelo de datos ELAN1L-AGRIM establecido en el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 contiene, en el punto 2, letra p), el código SP02, que debe insertarse en la sección «Condiciones especiales / menciones especiales». Dado que este código tiene la misma finalidad que el código SP01, es redundante y debe suprimirse. |
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(7) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (9) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación, y establece normas específicas a ese respecto. |
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(8) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2026/996 de la Comisión (10) introdujo el anexo XII bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. El artículo 6, apartado 5, y el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 deben actualizarse para incluir referencias a dicho anexo. |
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(9) |
Debe aclararse que los certificados han de expedirse para cantidades expresadas en equivalente de peso cuando la cantidad de los contingentes arancelarios de importación se exprese en equivalente de peso. |
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(10) |
En el artículo 15 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 debe aclararse que las normas establecidas en el anexo XIV.8 de dicho Reglamento se aplican a los certificados de origen de los productos sujetos a regímenes no preferenciales, no a todos los certificados de origen. |
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(11) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1271 de la Comisión (11) modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 e introdujo normas aplicables a determinados documentos expedidos por terceros países durante el período transitorio previo al uso obligatorio del ELAN. En particular, el artículo 72 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 permite a las autoridades expedidoras de terceros países utilizar el ELAN a partir del 15 de julio de 2025 únicamente con fines de prueba, mientras que el artículo 72 ter les permite utilizar el ELAN de forma voluntaria a partir del 19 de enero de 2026 y el artículo 72 quater establece que, a partir del 17 de enero de 2028, las autoridades expedidoras de terceros países deben facilitar obligatoriamente en el ELAN los documentos de su competencia. |
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(12) |
El artículo 72 ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 debe modificarse para aclarar qué valor jurídico tienen los documentos que las autoridades de terceros países expiden en el ELAN con carácter voluntario y qué procedimientos se aplican en caso de que esos documentos deban utilizarse fuera del ELAN. |
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(13) |
La Comisión debe publicar en línea la lista de autoridades de terceros países que hayan manifestado a la Comisión su intención de facilitar sus documentos en el ELAN antes del 17 de enero de 2028. |
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(14) |
El contingente arancelario con el número de orden 09.4124, correspondiente al trigo blando procedente de Canadá, estuvo abierto de 2017 a 2023. Dado que este contingente arancelario ya no está abierto, debe suprimirse toda referencia a él en los anexos I, II y XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
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(15) |
En los anexos IV y XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, debe aclararse que los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4354, 09.4355, 09.4319, 09.4321, 09.4329, 09.4330, 09.4169, 09.4211, 09.4212, 09.4214, 09.4215, 09.4217, 09.4251, 09.4252, 09.4253, 09.4254, 09.4255, 09.4256, 09.4257, 09.4258, 09.4259, 09.4411, 09.4269, 09.4283, 09.4289 y 09.4290 exigen certificados de origen como prueba de origen no preferencial en el momento del despacho a libre práctica, y que estos certificados deben expedirse de conformidad con el anexo XIV.8 de dicho Reglamento de Ejecución, a menos que las normas transitorias sobre el ELAN establecidas en los artículos 72 bis a 72 quinquies del mismo Reglamento permitan a las autoridades competentes de terceros países utilizar un formato diferente. |
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(16) |
En el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, en lo que respecta al contingente arancelario con el número de orden 09.4181, debe aclararse que únicamente el certificado de autenticidad entra en el ámbito de aplicación del ELAN. |
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(17) |
En el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, el contingente arancelario con el número de orden 09.4003 actualmente no exige que los operadores estén registrados en la base de datos de registro e identificación de los operadores de certificados (LORI) establecida en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión (12). Para armonizar los requisitos aplicables a este contingente arancelario con los aplicables a otros contingentes del mismo sector, debe exigirse también en el caso del contingente 09.4003 que los operadores estén registrados en la base de datos LORI. Esta modificación debe aplicarse a partir del período contingentario que comienza el 1 de julio de 2027. |
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(18) |
El modelo del ELAN1L-TCDOC establecido en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 debe revisarse para evitar la repetición del tipo y el número de documento tanto en el título como en el cuerpo del documento. Además, debe aclararse cuándo ha de utilizarse el modelo de datos con arreglo a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761, (UE) 2020/1988 y (UE) 2023/2834. |
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(19) |
Además, los requisitos para cumplimentar el modelo de datos ELAN1L-TCDOC indicados en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 deben aclarar el formato de datos requerido para el número de documento y la fecha de expedición. Dichos requisitos deben aclarar también cómo las autoridades expedidoras han de consignar la cantidad cubierta por el documento y en qué casos se exige que los documentos expedidos por terceros países indiquen el número de bultos que contienen los productos importados. El punto 2, letra d), de dicho anexo debe determinar en qué casos las autoridades de terceros países pueden indicar información adicional sobre el transporte y el embalaje en relación con las mercancías cubiertas por sus documentos. |
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(20) |
En los cuadros establecidos en el punto 1, letras l) y m), del anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 deben incluirse referencias a los requisitos para la expedición de documentos relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896, 09.7897 y 09.7903 por parte de terceros países. |
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(21) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2173 de la Comisión (13) modificó el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en lo que respecta a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4410 y 09.4420. Concretamente, las nuevas normas establecen que la prueba de origen para las importaciones al amparo de estos contingentes arancelarios ya no debe ser un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 15 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, sino un contrato de suministro. Por consiguiente, deben suprimirse del punto 1, letra m), del anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 las referencias a estos contingentes arancelarios. |
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(22) |
En el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, las partes A y A bis deben armonizarse para mostrar los factores de conversión aplicables al sector de los huevos de manera uniforme. El cálculo del equivalente de huevos con cáscara establecido en el artículo 68 y en el anexo XI de dicho Reglamento de Ejecución debe armonizarse con la nueva estructura de la parte A del anexo XVI. El artículo 68 también debe hacer referencia a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4950 y 09.4955, introducidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/996. |
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(23) |
Deben corregirse las referencias a las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 4 y 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión (14). |
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(24) |
Las normas sobre la posibilidad de utilizar el ELAN establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 deben ampliarse a los documentos expedidos por terceros países en relación con los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896, 09.7897 y 09.7903. Esto debe reflejarse en los artículos 31 bis y 31 ter de dicho Reglamento de Ejecución, así como en las fichas correspondientes a estos contingentes arancelarios establecidas en el anexo I del mismo Reglamento. La referencia al anexo II, punto H, en el artículo 31 ter de dicho Reglamento de Ejecución debe sustituirse por una referencia al punto I del anexo II del mismo Reglamento. |
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(25) |
Los contingentes arancelarios con los números de orden 09.6734, 09.6735, 09.6736, 09.6737, 09.6738, 09.6739, 09.6747, 09.6748, 09.6749, 09.6755, 09.6756 y 09.6758 solo estuvieron abiertos del 6 de junio al 31 de diciembre de 2025. Por tanto, deben suprimirse las fichas correspondientes a estos contingentes arancelarios del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988. |
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(26) |
El artículo 6, apartado 2, y el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 deben modificarse para reflejar la posibilidad de que las autoridades de terceros países empiecen a utilizar el ELAN de forma voluntaria entre el 19 de enero de 2026 y el 17 de enero de 2028. |
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(27) |
El artículo 1, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 enumera los documentos que entran en el ámbito de aplicación del ELAN. Esa lista también se establece en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. Por consiguiente, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 debe modificarse para hacer referencia al artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. Del mismo modo, las referencias al artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 que figuran en los artículos 6 y 9 de dicho Reglamento deben modificarse en consecuencia. |
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(28) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1239, (UE) 2020/761, (UE) 2020/1988 y (UE) 2025/1272. |
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(29) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 13, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando una autoridad aduanera competente dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, pedirá aclaraciones a la autoridad expedidora del certificado y, si es necesario, devolverá el certificado a esta última. Cuando una autoridad expedidora dude de la exactitud de las menciones que figuran en el certificado o extracto, pedirá aclaraciones a la autoridad aduanera competente y, si es necesario, devolverá el certificado a esta última.». |
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2) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 21 bis, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. A partir del 19 de enero de 2026, los Estados miembros podrán empezar a expedir certificados de importación y exportación en el ELAN o a transmitirlos a él. Los documentos expedidos en el ELAN o transmitidos a este de conformidad con el presente apartado tendrán valor jurídico a efectos del despacho a libre práctica o la exportación de productos agrícolas. Antes de utilizar un documento fuera del ELAN, las autoridades expedidoras de los certificados señalarán en el ELAN que el documento se utiliza fuera del ELAN. En ese caso, se suspenderán temporalmente los efectos jurídicos del documento en el ELAN. Una vez que los operadores hayan devuelto los certificados o extractos utilizados fuera del ELAN a las autoridades expedidoras de los certificados y que dichas autoridades hayan codificado las imputaciones efectuadas por las autoridades aduaneras de conformidad con el párrafo quinto, se levantará la suspensión temporal y los certificados o extractos podrán utilizarse de nuevo en el ELAN. Los certificados o extractos impresos en papel de conformidad con el presente apartado llevarán una firma válida y el sello oficial de la autoridad expedidora competente. En los certificados o extractos impresos, las autoridades aduaneras validarán la cantidad despachada a libre práctica o exportada mediante una firma y un sello. En los certificados o extractos electrónicos, validarán dicha información mediante un sistema electrónico de validación. Todas las cantidades imputadas en los certificados o extractos impresos serán codificadas en el ELAN por la autoridad expedidora del certificado en un plazo de dos días hábiles a partir de la devolución del certificado o extracto, contados a partir del inicio del día siguiente a la fecha de la devolución. Cuando los certificados o extractos se impriman en papel, las copias correspondientes que figuren en el sistema electrónico nacional no se utilizarán para el despacho a libre práctica de mercancías en el territorio de la Unión ni para la exportación de mercancías desde el territorio de la Unión hasta que se devuelva el ejemplar en papel y la autoridad expedidora del certificado: a) haya codificado la cantidad despachada a libre práctica o exportada al amparo del certificado o extracto en el ELAN y en el sistema nacional, y b) haya señalado en el ELAN que el certificado o extracto que vaya a utilizarse en el sistema nacional se utilizará fuera del ELAN.» . |
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4) |
En el artículo 21 ter, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Cuando los certificados se hayan expedido antes de la fecha indicada en el párrafo primero, los extractos de dichos certificados podrán expedirse en el mismo formato que el certificado original.». |
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5) |
El anexo I.1 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 6, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Además, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios de que se trate que figuran los anexos II a XII bis se indiquen códigos precedidos de “ex”, los operadores podrán presentar solicitudes de certificado indicando los códigos TARIC o los códigos precedidos de “ex” que correspondan.». |
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2) |
En el artículo 11, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5. Los certificados para los contingentes arancelarios regulados por el presente Reglamento se expedirán para cantidades expresadas en peso del producto, excepto cuando las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios en cuestión que figuran en los anexos II a XII bis indiquen la cantidad total disponible para el contingente en un equivalente de peso calculado, en cuyo caso los certificados se expedirán para cantidades expresadas en equivalente de peso. En cualquier caso, las autoridades competentes indicarán la cantidad total cubierta por el certificado. 6. Cuando en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios de que se trate que figuran en los anexos II a XII bis se indiquen códigos precedidos de “ex”, las autoridades competentes expedirán los certificados para los códigos precedidos de “ex” que correspondan.» . |
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3) |
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando así lo exijan los anexos II a XII bis, deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Unión una prueba de origen válida acompañada de una declaración en aduana, con vistas al despacho a libre práctica de los productos de que se trate. Los documentos exigidos a efectos de la prueba de origen se indican para cada contingente arancelario en los anexos citados.» . |
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4) |
El artículo 15 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 bis Certificados de origen no preferencial expedidos en formato electrónico 1. Los certificados de origen relativos a productos que tengan su origen en un tercer país para el que se haya instituido un régimen especial de importación no preferencial se expedirán según las instrucciones que figuran en el anexo XIV.8 del presente Reglamento. Son de aplicación los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. 2. Durante el período transitorio establecido en los artículos 72 bis a 72 quinquies del presente Reglamento, los certificados de origen a que se refiere el apartado 1 podrán expedirse conforme a alguno de los siguientes elementos: a) el modelo que figura en el anexo 22-14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; b) el modelo que figura en la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988; o c) el formulario que figura en el anexo XVII del presente Reglamento, con arreglo a las especificaciones técnicas en él establecidas.» . |
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5) |
El artículo 68 se modifica como sigue: a) se suprime el apartado 3; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. A efectos de las solicitudes de certificados y las notificaciones a la Comisión, la cantidad total se convertirá en equivalente de huevos con cáscara como sigue: a) de conformidad con la parte A del anexo XVI, en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4275, 09.4401, 09.4402 y 09.4403; b) de conformidad con la parte D, punto 2, del anexo XVI, en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4950 y 09.4955. En el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.4276, la cantidad se expresará en kilogramos de peso del producto.» ; c) se suprimen los apartados 5 y 6. |
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6) |
El artículo 72 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 72 ter Uso de documentos expedidos por autoridades de terceros países en el ELAN 1. Los terceros países podrán expedir documentos en el ELAN o transmitirlos a él de forma voluntaria antes de la fecha indicada en el artículo 72 quater, apartado 1. Estos documentos tendrán valor jurídico a efectos del despacho a libre práctica o la exportación de productos agrícolas. Cuando las autoridades expedidoras de terceros países señalen en el ELAN que el documento se utiliza fuera del ELAN, las copias que figuren en el ELAN no tendrán valor jurídico. Las correspondientes copias en papel expedidas por terceros países solo tendrán valor jurídico si llevan la firma y el sello de la autoridad expedidora. 2. La Comisión publicará en su sitio web (*1) la lista de países que utilizan el ELAN de forma voluntaria antes del 17 de enero de 2028. 3. Cuando los documentos expedidos por el tercer país se expidan en el ELAN o se transmitan a este, pero deban facilitarse a las autoridades aduaneras fuera del ELAN, serán impresos desde el ELAN por las autoridades expedidoras de los certificados a petición del operador económico. Señalarán en el ELAN que los documentos se van a utilizar fuera del ELAN. Las autoridades expedidoras de certificados que impriman documentos expedidos por terceros países con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado incluirán en el documento impreso: a) la fecha en que se imprimió el documento; b) la firma del funcionario competente que lo imprimió; c) el membrete o sello válido de la autoridad que lo imprimió. (*1) https://agriculture.ec.europa.eu/common-agricultural-policy/market-measures/elan_en [disponible en inglés].»."
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7) |
En el artículo 72 quater, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Cuando los documentos expedidos por el tercer país se expidan en el ELAN o se transmitan a este, pero deban facilitarse a las autoridades aduaneras fuera del ELAN, serán impresos desde el ELAN por las autoridades expedidoras de los certificados a petición del operador económico. Señalarán en el ELAN que los documentos se van a utilizar fuera del ELAN. Las autoridades expedidoras de certificados que impriman documentos expedidos por terceros países con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero incluirán en el documento impreso: a) la fecha en que se imprimió el documento; b) la firma del funcionario competente que lo imprimió; c) el membrete o sello válido de la autoridad que lo imprimió.» . |
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8) |
Los anexos I, II, IV, VIII, XI, XII, XIV.8 y XVI se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 4, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «De conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento, si el tercer país que expide el documento no utiliza el ELAN, los documentos mencionados en el párrafo primero cumplirán los requisitos establecidos en el capítulo II y en el anexo I del presente Reglamento.». |
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2) |
En el artículo 13, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La autoridad competente de Bangladés consignará una de las menciones enumeradas en el anexo III en la casilla “Texto libre” de la sección “Condiciones especiales / menciones especiales” del ELAN1L-TCDOC subtipo “Certificado de origen” o, alternativamente, si durante los períodos transitorios regulados por las normas establecidas en el artículo 31 quater dicha autoridad no utiliza el ELAN, en la sección “Observaciones” del certificado de origen.» . |
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3) |
En el artículo 31 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los certificados de admisibilidad se expedirán de conformidad con las normas sobre el ELAN1L-TCDOC establecidas en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, a menos que las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento permitan a la autoridad o el organismo competente de Nueva Zelanda expedirlos de conformidad con el punto H del anexo II del presente Reglamento.» . |
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4) |
En el artículo 31 ter, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los certificados de admisibilidad se expedirán de conformidad con las normas sobre el ELAN1L-TCDOC establecidas en el anexo XIV.8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, a menos que las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 31 quater del presente Reglamento permitan a la autoridad o el organismo competente de Nueva Zelanda expedirlos de conformidad con el punto I del anexo II del presente Reglamento.» . |
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5) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272
El Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El ELAN permitirá llevar a cabo de manera segura, fiable y eficiente las operaciones de expedición, transmisión, almacenamiento y obtención de los documentos facilitados en el ELAN de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269.» . |
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2) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Todos los documentos expedidos en el ELAN o transmitidos a él se ajustarán a las normas establecidas en la legislación pertinente de la Unión enumerada en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269, y el modelo de datos pertinente se cumplimentará de conformidad con las instrucciones específicas aplicables a este.» . |
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3) |
En el artículo 6, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1. A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras nacionales y las autoridades expedidoras de terceros países, de forma voluntaria, podrán empezar a elaborar en el ELAN (entorno de aceptación) o a transmitir a él los documentos contemplados en el artículo 4, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, con fines de prueba. Estos documentos no tendrán valor jurídico. 2. A partir del 19 de enero de 2026, las autoridades expedidoras nacionales, de forma voluntaria, podrán elaborar en el ELAN o transmitir a él los documentos contemplados en el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. Estos documentos tendrán valor jurídico a efectos de las actividades de despacho de aduana, de conformidad con el artículo 21 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. Las autoridades expedidoras de terceros países, de forma voluntaria, podrán expedir en el ELAN o transmitir a él los documentos enumerados en el artículo 4, letras b) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. Estos documentos tendrán valor jurídico a efectos de las actividades de despacho de aduana, de conformidad con el artículo 72 ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. 3. A partir del 18 de enero de 2027, las autoridades expedidoras nacionales elaborarán los documentos contemplados en el artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de conformidad con el anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y con las instrucciones indicadas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. 4. A partir del 17 de enero de 2028, las autoridades expedidoras nacionales y de terceros países elaborarán en el ELAN o en sus sistemas electrónicos nacionales los documentos contemplados en el artículo 4, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. En este último caso, los documentos se transmitirán al ELAN inmediatamente tras su elaboración en el sistema electrónico nacional.» . |
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4) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las autoridades aduaneras controlarán los documentos contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y la legislación pertinente de la Unión a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269. (*2) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).»."
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5) |
En el artículo 14, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, la sección 3 se aplicará a partir del 18 de enero de 2027, o bien a partir del 19 de enero de 2026 en aquellos Estados miembros y terceros países cuyas autoridades competentes decidan hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 6, apartado 2.». |
Disposiciones transitorias
Los Estados miembros que impriman los certificados desde un sistema nacional de expedición de certificados pondrán en práctica las modificaciones establecidas en el punto 1, letras a) y c), y en el punto 2 del anexo I del presente Reglamento a más tardar en la fecha establecida en el artículo 21 ter, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Las modificaciones establecidas en el punto 1, letra b), y en el punto 4, letra b), del anexo II se aplicarán a partir del período contingentario que comienza el 1 de julio de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/510/oj.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) (DO L, 2025/1272, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/oj).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1239/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/907/oj).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/127/oj).
(8) «Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX» (DO C, C/2025/2819, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2819/oj).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2026/996 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en lo relativo a la creación, modificación y gestión de determinados contingentes arancelarios a raíz del Acuerdo Interino de Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y el Mercado Común del Sur, la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, por otra parte (DO L, 2026/996, 30.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/996/oj).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1271 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1239, (UE) 2020/761, (UE) 2020/1988 y (UE) 2023/2834 como consecuencia del establecimiento del sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 en lo que respecta a dos nuevos números de contingentes arancelarios para las importaciones de arroz originario de Bangladesh (DO L, 2025/1271, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1271/oj).
(12) Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios (DO L 185 de 12.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/760/oj).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2173 de la Comisión, de 29 de octubre de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en lo que respecta a la prueba de origen para determinados contingentes arancelarios en el sector de las aves de corral y a la información que debe mencionarse en los certificados de origen digitales (DO L, 2025/2173, 30.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2173/oj).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1988/oj).
El anexo I.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 se modifica como sigue:
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1) |
La sección «A.1 — Modelo de datos ELAN1L-AGRIM» se modifica como sigue:
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2) |
La sección «A.2 — Modelo de datos ELAN1L-AGREX» se modifica como sigue:
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Los anexos I, II, IV, VIII, XI, XII, XIV.8 y XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo II, se suprime la ficha correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.4124. |
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3) |
En el anexo IV, las fichas relativas a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4317, 09.4318, 09.4354, 09.4355, 09.4319, 09.4321, 09.4329 y 09.4330 se modifican como sigue:
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4) |
El anexo VIII se modifica como sigue:
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5) |
El anexo XI se modifica como sigue:
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6) |
El anexo XII se modifica como sigue:
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7) |
El anexo XIV.8 se modifica como sigue:
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8) |
El anexo XVI se modifica como sigue:
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(*1) “Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar el modelo de datos ELAN1L-TCDOC” (DO C, C/2026/5558, 29.10.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/5558/oj).»;
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifica como sigue:
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1) |
La sección «Contingentes arancelarios en el sector de la carne de ovino y caprino» se modifica como sigue:
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2) |
En la sección «Contingentes arancelarios en el sector de los cereales», se suprimen las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.6734, 09.6735 y 09.6736. |
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3) |
En la sección «Contingentes arancelarios en el sector de la carne de vacuno», se suprime la ficha correspondiente al contingente arancelario con el número de orden 09.6737. |
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4) |
En la sección «Contingentes arancelarios en el sector de la leche y los productos lácteos», se suprimen las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.6738, 09.6739 y 09.6747. |
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5) |
En la sección «Contingentes arancelarios en el sector de la carne de porcino», se suprimen las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.6748 y 09.6749. |
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6) |
En la sección «Contingentes arancelarios en el sector de carne de aves de corral», se suprimen las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.6757 y 09.6758. |
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