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Documento DOUE-L-2025-81012

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1272 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN).

Publicado en:
«DOUE» núm. 1272, de 10 de julio de 2025, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-81012

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 223, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece normas que regulan el comercio internacional de productos agrícolas, en particular los requisitos para garantizar el cumplimiento efectivo de las formalidades relacionadas con el comercio.

(2)

Para apoyar la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y racionalizar la cooperación entre las autoridades pertinentes, debe establecerse un sistema electrónico para gestionar las formalidades relacionadas con el comercio de productos agrícolas de forma segura y fiable. Dicho sistema debe denominarse «sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas» (ELAN, por sus siglas en inglés) y desarrollarse como un módulo independiente del sistema informático veterinario integrado (TRACES) contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (2). El ELAN debe almacenar y tratar los documentos necesarios para el cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión relacionadas con el comercio de productos agrícolas, tal como prevén los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1239 (3), (UE) 2020/761 (4), (UE) 2020/1988 (5) y (UE) 2023/2834 (6) de la Comisión.

(3)

 

(4)

Para facilitar la cooperación y garantizar el intercambio fluido de información entre las autoridades u organismos emisores pertinentes y las autoridades aduaneras, el ELAN debe estar interconectado con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

 

Deben aplicarse al presente Reglamento las definiciones y normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión (8).

(5)

El ELAN debe estar conectado con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX, por sus siglas en inglés), así como con los sistemas electrónicos utilizados por los Estados miembros y terceros países para elaborar los documentos pertenecientes al ámbito de aplicación del ELAN. Esta conexión entre sistemas debe permitir el intercambio de información que certifique el cumplimiento de las formalidades no aduaneras relativas a los productos agrícolas comercializados entre la Unión y terceros países.

(6)

Los documentos deben elaborarse directamente en el ELAN, o bien transmitirse a él a través de los sistemas nacionales de los Estados miembros. Los principios de protección de los datos personales establecidos en los Reglamentos (UE) 2016/679 (9) y (UE) 2018/1725 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo se aplican al tratamiento de los documentos expedidos en el ELAN o transmitidos a él de conformidad con el presente Reglamento.

(7)

Cabe tener en cuenta que tanto el ELAN como los sistemas nacionales conectados a él pueden dejar de estar disponibles temporalmente debido a operaciones de mantenimiento o a perturbaciones técnicas imprevistas. En caso de llevarse a cabo operaciones de mantenimiento, la Comisión debe informar a los usuarios con suficiente antelación a fin de reducir al mínimo las molestias que ello pudiera ocasionar. La Comisión debe establecer normas claras para garantizar que, en caso de que el sistema deje de estar disponible, independientemente de la causa, tanto los usuarios del ELAN como los operadores económicos puedan seguir ejerciendo su actividad con normalidad.

(8)

Deben establecerse disposiciones que permitan a las autoridades y organismos expedidores elaborar documentos en caso de que el ELAN deje de estar disponible parcial o totalmente. De igual modo, el presente Reglamento debe establecer disposiciones que permitan a las autoridades aduaneras efectuar controles de los documentos almacenados en el ELAN incluso durante los lapsos en que el sistema no se encuentre disponible.

(9)

A fin de dar a los Estados miembros tiempo para familiarizarse con el sistema ELAN y con las obligaciones conexas, el uso del ELAN debe implementarse progresivamente entre el 15 de julio de 2025 y el 18 de septiembre de 2028. El ELAN debe estar disponible en fase de prueba a partir del 15 de julio de 2025. A partir del 19 de enero de 2026, los Estados miembros podrán empezar a facilitar en el ELAN certificados con valor jurídico para efectuar despachos de aduana. A partir del 18 de enero de 2027, resulta conveniente que los certificados se expidan con arreglo a los modelos establecidos en el anexo I, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. A partir del 17 de enero de 2028, es preciso que todos los documentos cursados a través del ELAN expedidos por los Estados miembros y terceros países se pongan a disposición en el ELAN. El 6 de octubre de 2028, conviene que las autoridades aduaneras empiecen a efectuar operaciones de despacho de aduana con los documentos almacenados en el ELAN, a través del EU CSW CERTEX.

(10)

 

(11)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 26 de marzo de 2025.

 

Las disposiciones de contingencia establecidas en la sección 3 del presente Reglamento no deben aplicarse a los documentos expedidos únicamente con fines de prueba. Deben aplicarse a todos los documentos que se expidan en el ELAN o se transmitan a él, bien de forma voluntaria a partir del 19 de enero de 2026, bien a partir del 18 de enero de 2027 de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

(12)

Los requisitos que exigen la digitalización de los documentos necesarios para el despacho a libre práctica y la exportación de los productos agrícolas amparados por el presente Reglamento afectan a los servicios públicos digitales transeuropeos en el sentido del Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Por lo tanto, se ha llevado a cabo una evaluación de la interoperabilidad y el informe resultante debe publicarse en el portal de la Europa Interoperable.

(13)

 

(14)

El Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas antes de que el ELAN se ponga a disposición de sus usuarios con fines de prueba.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1

Objeto

1.   La Comisión establecerá un sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN, por sus siglas en inglés) que facilitará el intercambio y el almacenamiento por vía electrónica de los documentos utilizados para el cumplimiento de las formalidades no aduaneras necesarias para el comercio de productos pertenecientes a los sectores enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con terceros países.

2.   El ELAN permitirá llevar a cabo de manera segura, fiable y eficiente las operaciones de expedición, transmisión, almacenamiento y obtención de los siguientes documentos:

 a) los certificados de importación y exportación elaborados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 (12) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239;

 b) los documentos elaborados por terceros países necesarios para la gestión de los contingentes arancelarios, de conformidad con lo establecido en las fichas correspondientes a los contingentes arancelarios específicos que figuran en los anexos II a XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, a excepción del certificado de exportación requerido para el contingente arancelario con el número de orden 09.4127, y en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, a excepción del certificado de exportación requerido para el contingente arancelario con el número de orden 09.0076;

 c) los documentos expedidos por terceros países contemplados en el artículo 31, apartado 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988;

 d) los documentos expedidos por terceros países contemplados en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834.

3.   El ELAN debe garantizar la autenticidad, integridad y confidencialidad de los documentos intercambiados, así como la verificación del origen de la comunicación.

4.   A más tardar el 18 de septiembre de 2028, la Comisión interconectará el ELAN con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX, por sus siglas en inglés) establecido por el Reglamento (UE) 2022/2399.

5.   El presente Reglamento se aplicará a todos los Estados miembros y a aquellos terceros países que expidan los documentos enumerados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 a) «legislación pertinente de la Unión»: la normativa de la Unión que regule cada uno de los documentos pertenecientes al ámbito de aplicación del ELAN y enumerados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269;

 b) «documentos del ELAN»: todos los documentos enumerados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269;

 c) «modelo de datos»: la lista de la información que las autoridades u organismos competentes facilitarán en el ELAN para elaborar o transmitir un documento de conformidad con la legislación pertinente de la Unión aplicable al documento en cuestión y con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (13) a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239;

 d) «sistema electrónico nacional»: el sistema informático utilizado por las autoridades y organismos de los Estados miembros y de terceros países competentes para gestionar y elaborar los documentos enumerados en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269;

 e) «ELAN (entorno de aceptación)»: el sistema electrónico idéntico al ELAN cuya única función es permitir a los usuarios probar las funcionalidades de dicho sistema y expedir o transmitir documentos sin valor jurídico;

 f) «número de referencia maestro»: el número de referencia de una declaración en aduana, tal como se define en el artículo 1, punto 22, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (14).

2.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269.

SECCIÓN 2
DISPOSICIONES TÉCNICAS
Artículo 3

Formato de los documentos

1.   Todos los documentos del ELAN se identificarán en dicho sistema de conformidad con las instrucciones publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Todos los documentos elaborados en el ELAN o transmitidos a él serán conformes con el modelo de datos establecido en la legislación pertinente de la Unión enumerada en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 y se cumplimentarán de conformidad con las instrucciones específicas aplicables a ellos.

Artículo 4

Expedición de documentos y controles de validez

1.   Las autoridades expedidoras nacionales y de terceros países elaborarán los documentos electrónicos pertinentes directamente en el ELAN, o bien los transmitirán a él tras haberlos elaborado en sus respectivos sistemas electrónicos nacionales.

2.   Todos los documentos facilitados en el ELAN llevarán:

 a) el sello electrónico cualificado o avanzado basado en un certificado cualificado expedido por la autoridad expedidora competente, o

 b) la firma electrónica cualificada o avanzada basada en un certificado cualificado expedido por un representante autorizado de la autoridad expedidora competente, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o  910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

3.   El ELAN verificará automáticamente la validez de los documentos elaborados en él o transmitidos a él.

Artículo 5

Tratamiento de datos personales

El ELAN tratará los datos personales de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

Artículo 6

Período transitorio

1.   A partir del 15 de julio de 2025, las autoridades expedidoras nacionales, de forma voluntaria, podrán empezar a elaborar en el ELAN (entorno de aceptación) o a transmitir a él los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, con fines de prueba. Estos documentos no tendrán valor jurídico.

2.   A partir del 19 de enero de 2026, las autoridades expedidoras nacionales, de forma voluntaria, podrán elaborar en el ELAN o transmitir a él los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a). Estos documentos tendrán valor jurídico a efectos de las actividades de despacho de aduana.

3.   A partir del 18 de enero de 2027, las autoridades expedidoras nacionales elaborarán los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), de conformidad con el anexo I, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 y con las instrucciones indicadas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

4.   A partir del 17 de enero de 2028, las autoridades expedidoras nacionales y de terceros países elaborarán en el ELAN o en sus sistemas electrónicos nacionales los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras b), c) y d). En este último caso, los documentos se transmitirán al ELAN inmediatamente tras su elaboración en el sistema electrónico nacional.

5.   A partir del 6 de octubre de 2028, las autoridades aduaneras efectuarán en el EU CSW-CERTEX verificaciones automáticas de los documentos contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento y, cuando corresponda, la notificación al ELAN de las cantidades despachadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399.

SECCIÓN 3
DISPOSICIONES DE CONTINGENCIA
Artículo 7

Información sobre operaciones de mantenimiento programadas

La Comisión informará a los usuarios del ELAN de cualquier operación de mantenimiento del sistema que se programe y de su duración estimada con dos semanas de antelación.

Artículo 8

Documentos elaborados durante el mantenimiento o la indisponibilidad imprevista del ELAN

1.   En caso de que el ELAN o una de sus funcionalidades deje de estar disponible durante más de una hora, las autoridades expedidoras nacionales o de terceros países elaborarán los documentos necesarios para llevar a cabo las formalidades aduaneras en papel o en un sistema electrónico nacional.

2.   En caso de darse las circunstancias descritas en el apartado 1, los documentos se elaborarán electrónicamente en un sistema electrónico nacional.

En caso de que las autoridades aduaneras que deban llevar a cabo el despacho de aduana de las mercancías e informar de las cantidades despachadas en los documentos pertinentes no tengan acceso al sistema electrónico nacional de las autoridades u organismos expedidores a que se refiere el párrafo primero, los documentos se imprimirán en papel y se hallarán en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana.

3.   Los documentos impresos en papel de conformidad con el apartado 1 y el apartado 2, párrafo segundo, estarán debidamente firmados y sellados por la autoridad expedidora competente.

Todos los documentos elaborados de conformidad con los apartados 1 y 2 llevarán la indicación «Elaborado durante la indisponibilidad del ELAN».

4.   En el caso de los documentos elaborados por terceros países que constituyan una condición previa para la expedición de certificados de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, las autoridades nacionales que expidan el certificado correspondiente indicarán en el certificado el número del documento del tercer país y validarán dicho documento mediante la colocación, en el dorso del documento, del sello de la autoridad, la firma de un funcionario autorizado y la fecha, así como el número del certificado vinculado a dicho documento.

La autoridad expedidora nacional conservará los originales de los documentos elaborados por terceros países a que se refiere el párrafo primero, a menos que el operador esté obligado a presentar el documento a las autoridades aduaneras.

5.   En el caso de los documentos de terceros países que deban presentarse únicamente en las aduanas, las autoridades aduaneras validarán el documento mediante la colocación, en el dorso del documento, del sello de la autoridad, la firma de un funcionario autorizado y la fecha en que se haya utilizado el documento.

6.   Los operadores económicos presentarán los documentos impresos en papel de conformidad con los apartados 1 a 5 a las autoridades aduaneras para la realización de los controles aduaneros.

Artículo 9

Controles aduaneros de documentos elaborados durante la indisponibilidad del ELAN

1.   Las autoridades aduaneras controlarán los documentos contemplados en el artículo 8 del presente Reglamento de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y la legislación pertinente de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Cuando así lo requiera la legislación pertinente de la Unión, las autoridades aduaneras indicarán en la sección del documento prevista a tal efecto los códigos de mercancía y la cantidad de productos despachados a libre práctica o exportados y, en caso de que una declaración en aduana o un documento del ELAN contenga varios elementos, el número secuencial del elemento en el documento del ELAN y el número del elemento en la declaración en aduana, junto con el número de referencia maestro, la aduana, la fecha y la hora, la firma del funcionario autorizado que efectúe el control y el sello de la autoridad.

3.   Los controles a que se refiere el apartado 1, incluidos el despacho de aduana y la notificación de las cantidades despachadas, se efectuarán sobre los documentos disponibles en el sistema electrónico nacional de expedición cuando dicho sistema permita a las autoridades aduaneras acceder a él y llevar a cabo las operaciones mencionadas en el presente apartado.

4.   En los casos previstos en el artículo 8, apartado 2, las autoridades aduaneras efectuarán los controles exigidos por los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo sobre el documento en papel.

Artículo 10

Registro en el ELAN de documentos elaborados durante la indisponibilidad del ELAN

1.   La Comisión y los propietarios de los sistemas nacionales efectuarán un intercambio masivo ad hoc de los documentos elaborados durante la indisponibilidad del ELAN para registrarlos en este último tan pronto como vuelva a estar disponible.

2.   Todos los documentos elaborados de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 2, se devolverán tan pronto como el ELAN vuelva a estar disponible a las autoridades u organismos expedidores pertinentes, que, a su vez:

 a) registrarán los documentos en el ELAN;

 b) inutilizarán los documentos en papel devueltos, y

 c) señalarán en el ELAN que el documento ha sido utilizado o, cuando así lo requiera la legislación pertinente de la Unión, registrarán las imputaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 2, indicadas por las autoridades aduaneras en la sección prevista a tal efecto.

Artículo 11

Controles aduaneros de documentos disponibles en el ELAN efectuados durante la indisponibilidad del ELAN

1.   En caso de que el ELAN o una de sus funcionalidades deje de estar disponible durante más de una hora y que, durante este lapso, las autoridades aduaneras deban controlar documentos registrados en el ELAN, se pedirá la autoridad que haya elaborado dichos documentos que facilite un extracto autenticado o una copia autenticada de estos.

2.   Al facilitar una copia o un extracto del documento en posesión del operador económico y ponerla a disposición de las autoridades aduaneras, las autoridades expedidoras nacionales tendrán en cuenta las imputaciones efectuadas en dicho documento hasta el día en que se haya elaborado la copia.

3.   Las copias y extractos elaborados de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo llevarán la indicación «Copia para usar durante la indisponibilidad del ELAN» y estarán debidamente firmados y sellados, en caso de estar en papel, o firmados conforme a lo dispuesto en el artículo 3, en caso de haberse puesto a disposición de las autoridades aduaneras a través de un sistema electrónico nacional.

4.   El artículo 9 se aplicará mutatis mutandis a los controles aduaneros efectuados sobre los documentos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

5.   Tan pronto como el ELAN vuelva a estar disponible, las autoridades u organismos expedidores pertinentes de los Estados miembros:

 a) señalarán en el ELAN que los documentos de los que se ha hecho una copia no pueden utilizarse en formato electrónico en dicho sistema si no se ha devuelto la copia;

 b) introducirán en el ELAN los datos del extracto del certificado o la copia del extracto, o los transmitirán a través del sistema electrónico nacional, e indicarán que no puede utilizarse en el ELAN hasta que se devuelva la copia en papel o hasta que se inutilice la versión disponible en el sistema electrónico nacional, y

 c) registrarán en el ELAN las imputaciones de los certificados, los extractos o sus copias y, para los demás documentos, indicarán en el ELAN que se han utilizado tan pronto como se devuelvan.

Artículo 12

Indisponibilidad temporal del EU CSW-CERTEX

En caso de que el EU CSW-CERTEX deje de estar disponible durante más de una hora, las aduanas accederán a los documentos disponibles en el ELAN a través de la interfaz de usuario específica para llevar a cabo mediante ellos los controles necesarios, el despacho de aduana y la notificación de las cantidades despachadas.

Artículo 13

Operaciones efectuadas durante la indisponibilidad del ELAN sobre documentos disponibles en el ELAN

1.   En caso de que el ELAN o una de sus funcionalidades deje de estar disponible durante más de una hora y las autoridades expedidoras nacionales o de terceros países tengan que corregir un documento, sacar un extracto de este, transferirlo o prorrogar su validez, reproducirán el documento en papel y llevarán a cabo la operación en este último.

2.   Los documentos elaborados de conformidad con el apartado 1 llevarán la indicación «Copia para usar durante la indisponibilidad del ELAN» y estarán debidamente firmados y sellados por la autoridad expedidora competente.

3.   En caso de que las autoridades expedidoras de los Estados miembros tengan conocimiento de que un documento se va a presentar a autoridades aduaneras que pueden acceder a los documentos en sus sistemas electrónicos nacionales, dichas autoridades expedidoras podrán efectuar las operaciones enumeradas en el apartado 1 en sus propios sistemas electrónicos nacionales. Las autoridades u organismos expedidores registrarán en el ELAN las operaciones efectuadas durante el lapso de indisponibilidad de dicho sistema una vez que este vuelva a estar disponible. Los documentos disponibles en el ELAN deberán inutilizarse hasta que las copias impresas en papel durante el período de contingencia se devuelvan a las autoridades expedidoras.

4.   Una vez que se les devuelvan los documentos sobre los que las autoridades u organismos expedidores han efectuado las operaciones de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, dichas autoridades u organismos:

 a) inutilizarán los documentos devueltos, y

 b) señalarán en el ELAN que el documento ha sido utilizado o registrarán las cantidades imputadas indicadas por las autoridades aduaneras en la sección prevista a tal efecto, en su caso.

SECCIÓN 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de julio de 2025.

No obstante, la sección 3 se aplicará a partir del 18 de enero de 2027, o bien a partir del 19 de enero de 2026 en aquellos Estados miembros cuyas autoridades expedidoras nacionales decidan hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 6, apartado 2.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1715/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1239/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1988/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las importaciones en los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar y de los lúpulos (DO L, 2023/2834, 21.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2834/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2025/1269 de la Comisión, de 28 de abril de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema electrónico para las formalidades no aduaneras de los productos agrícolas (ELAN) a efectos del seguimiento y la gestión del comercio y el mercado de los productos agrícolas (DO L, 2025/1269, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1269/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

(11)  Reglamento (UE) 2024/903 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se establecen medidas a fin de garantizar un alto nivel de interoperabilidad del sector público en toda la Unión (Reglamento sobre la Europa Interoperable) (DO L, 2024/903, 22.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/903/oj).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2016/1237/oj).

(13)  Comunicación sobre las instrucciones para cumplimentar los modelos de datos ELAN1L-AGRIM y ELAN1L-AGREX (DO C, C/2025/2819, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2819/oj).

(14)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).

(15)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj).

(16)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/2025
  • Fecha de publicación: 10/07/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2025
  • Aplicable desde el 15 de julio de 2025, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1272/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Administración electrónica
  • Aduanas
  • Certificados
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación aduanera
  • Documentos
  • Firma electrónica
  • Organización Común de Mercado
  • Productos agrícolas
  • Redes de telecomunicación

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