LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 2, apartado 2, y su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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El Reglamento (UE) 2019/1241 establece medidas técnicas específicas para las aguas de la Unión. En su anexo VI se establecen medidas técnicas regionales relativas a las aguas noroccidentales y, en el anexo VII, relativas a las aguas suroccidentales. |
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Conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en las medidas de conservación de la Unión que se apliquen a una zona geográfica determinada pueden presentar recomendaciones conjuntas encaminadas a alcanzar los objetivos de dichas medidas. |
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(3) |
Bélgica, España, Francia, Países Bajos y Portugal («Grupo Regional de los Estados miembros de las Aguas Suroccidentales») y Bélgica, Irlanda, España, Francia y Países Bajos («Grupo Regional de los Estados miembros de las Aguas Noroccidentales») tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas suroccidentales y noroccidentales, respectivamente. |
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El 3 de julio de 2026, el Grupo Regional de los Estados miembros de las Aguas Suroccidentales y el Grupo Regional de los Estados miembros de las Aguas Noroccidentales presentaron una recomendación conjunta en la que proponían ampliar hasta el 31 de diciembre de 2027 las medidas que se han aplicado al besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 del CIEM en lo que respecta a la pesca comercial y recreativa desde julio de 2022. Las medidas propuestas comprenden: i) una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 36 cm para el besugo en la pesca comercial en las subzonas 6 a 8 del CIEM; ii) una veda para los buques que enarbolen pabellón francés en esas zonas desde el 1 de enero hasta el 30 de junio, y iii) una veda estacional para la pesca comercial y una veda durante todo el año para la pesca recreativa en zonas geográficas determinadas de la subzona 8 del CIEM. |
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El 10 de julio de 2026 se consultó al Grupo de Expertos en Pesca y Acuicultura.
En 2021, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó las medidas que se han aplicado al besugo desde julio de 2022 y llegó a la conclusión de que tienen el potencial de reducir las capturas de besugo y, por tanto, contribuyen a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. |
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(7) |
Teniendo en cuenta, en primer lugar, la conclusión del CCTEP, en segundo lugar, que los datos correspondientes a esta población siguen siendo escasos y el CIEM ha emitido un dictamen de captura nula para 2027, y, en tercer lugar, que las medidas en cuestión son más rigurosas que las medidas de referencia que se aplicaban al besugo en las subzonas 6 a 8 del CIEM antes de la adopción de las medidas cuya extensión se pretende, la Comisión considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241. |
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(8) |
Las dos habilitaciones previstas en el artículo 2, apartado 2, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, para la pesca recreativa y comercial, respectivamente, y en las que se basa el presente Reglamento, están, para todas esas medidas, vinculadas de forma material, en el sentido del punto 31 del Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación de 13 de abril de 2016 (3). De hecho, todas estas medidas técnicas pretenden contribuir a la conservación de los recursos pesqueros en una región concreta, todas ellas se proponen en una recomendación conjunta presentada por los Estados miembros con interés directo de gestión en la misma región, y todas tienen por objeto la modificación de los anexos del mismo acto legislativo. |
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(9) |
Dado que las medidas reguladas en el presente Reglamento repercuten directamente en la planificación de la temporada de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible. |
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(10) |
Teniendo en cuenta también que las medidas que se prevé prorrogar expiran el 31 de diciembre de 2026, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2027, a fin de velar por la continuidad jurídica. |
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(11) |
Las medidas introducidas por el presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (4), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de cualquier otra medida aplicable en las aguas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
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(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Medidas técnicas para el besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 del CIEM
Se modifican los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj.
(2) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).
(3) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la Mejora de la Legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj).
(4) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj).
Los anexos VI y VII del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifican como sigue:
1) El anexo VI se modifica como sigue:
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a) |
la parte A se modifica como sigue:
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b) |
en la parte C, el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
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2) El anexo VII se modifica como sigue:
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a) |
en la parte A, la vigésima entrada del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
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b) |
en la parte C, el punto 5.4 se sustituye por el texto siguiente:
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(*3) Si no se adoptan nuevas normas antes del 31 de diciembre de 2027, a partir del 1 de enero de 2028 se aplicará al besugo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 33 cm.»;
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