LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base», y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
|
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 (2) («el Reglamento antidumping original»), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China («China»). |
|
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 (3), a raíz de una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (4), la Comisión modificó el nivel del derecho antidumping establecido por el Reglamento antidumping original. |
|
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 (5) («la anterior reconsideración por expiración»), tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó por otros cinco años el derecho antidumping definitivo («las medidas en vigor»). Los derechos antidumping individuales oscilan entre el 17,5 y el 75,4 %. Todas las demás empresas están sujetas a un derecho antidumping de ámbito nacional del 67,1 % («las medidas en vigor»). |
|
(4) |
En procedimientos separados, en mayo de 2014 la Comisión estableció derechos compensatorios que oscilan entre el 3,2 y el 17,1 % (6). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 (7) («la anterior reconsideración por expiración»), tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Comisión prorrogó por otros cinco años el derecho compensatorio definitivo. |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
|
(5) |
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (9), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
|
(6) |
La solicitud de reconsideración fue presentada el 18 de abril de 2025 por el grupo Interfloat —es decir, Interfloat Corporation y GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH— («los solicitantes»), en nombre de la industria de la Unión de vidrio solar en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
|
(7) |
Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 22 de julio de 2025 una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones en la Unión de vidrio solar originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («el anuncio de inicio»). |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
|
(8) |
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
|
(9) |
En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los productores conocidos de la Unión, a los usuarios del producto objeto de reconsideración de la Unión, a los productores conocidos de China y a las autoridades chinas, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la reconsideración por expiración, y les invitó a participar. |
|
(10) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. |
|
(11) |
Una parte solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión. El 11 de mayo de 2026 se celebró una audiencia entre la Comisión y Solar Heat Europe, una asociación que representa a varios usuarios activos en materia de tecnología térmica solar. La audiencia se refería a las investigaciones de reconsideración, a raíz de las cuales la asociación se registró como parte interesada y formuló argumentos que se detallan en el punto 7.2. |
1.6. Muestreo
|
(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
Muestreo de productores de la Unión
|
(13) |
En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, aunque el muestreo de productores de la Unión no era necesario en este caso, dado el pequeño número de productores de la Unión Europea que se dieron a conocer. La muestra estaba compuesta por los dos productores de la Unión enumerados en la solicitud de reconsideración. En ese momento, los dos productores representaban aproximadamente el 70 % de la producción y las ventas de la Unión, lo que es representativo de la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se formularon observaciones. La muestra está formada por las dos siguientes empresas: — AGC Glass Europe («AGC»); — GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH («GMB») e Interfloat Corporation («Interfloat Group»). |
Muestreo de importadores
|
(14) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
|
(15) |
Dos importadores se dieron a conocer inicialmente, UAB Soli Tek Cells («Soli Tek») y Sunerg Solar Energy («Sunerg»), y se les envió el cuestionario para importadores no vinculados. Tras la recepción de la respuesta de Soli Tek al cuestionario, se concluyó que esta empresa es un usuario en lugar de un importador. Por consiguiente, la Comisión les pidió que cumplimentaran el cuestionario destinado a los usuarios. Sunerg no respondió al cuestionario. |
Muestreo de los productores exportadores de China
|
(16) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. La Comisión no recibió ninguna respuesta de las autoridades chinas. |
|
(17) |
No cooperó ningún productor exportador de China. |
|
(18) |
Por consiguiente, la Comisión informó a las autoridades chinas mediante nota verbal de 5 de noviembre de 2025 de que tenía la intención de utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a la hora de examinar la continuación o la reaparición del dumping. Las autoridades chinas no respondieron a la nota verbal. |
1.7. Respuestas al cuestionario
|
(19) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario. |
|
(20) |
La Comisión invitó a los solicitantes, al otro productor de la Unión y a los usuarios a que cumplimentaran los cuestionarios, que se publicaron en su sitio web (11) el día del inicio. La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los productores (GMB/Interfloat y AGC) y de los usuarios (Soli Tek, SOLVIS y Bisol). Se enviaron cartas de deficiencias a GMB y a Interfloat, AGC y SOLVIS. |
|
(21) |
Los solicitantes no presentaron el cuestionario sobre macroindicadores a pesar de varias peticiones de los servicios de la Comisión. Bisol presentó una respuesta al cuestionario muy deficiente y no respondió a las investigaciones de la Comisión. |
1.8. Verificación
|
(22) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio, así como el interés de la Unión. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, se llevaron a cabo inspecciones in situ de las siguientes empresas: Empresa de ventas vinculada a la Unión: — Interfloat Coporation, Rugell, Liechtenstein. Usuarios: — Soli Tek Cells, por videoconferencia; — SOLVIS, por videoconferencia. |
|
(23) |
La situación de la industria de la Unión no permitió que se llevaran a cabo las inspecciones in situ. Ambos productores interrumpieron su producción a principios de 2025. El solicitante GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH presentó su declaración de insolvencia en noviembre de 2025 y anuló, con poca antelación y en dos ocasiones, las inspecciones in situ programadas. El otro productor, AGC, no pudo recibir al equipo de la Comisión encargado del asunto debido a la interrupción de la producción. Sobre esta base, y a falta de una asociación específica (12), no se presentó una parte sustancial de la información y la Comisión no pudo verificarla. |
|
(24) |
Los servicios de la Comisión llevaron a cabo la verificación cruzada a distancia de la información facilitada por los usuarios mencionados. |
1.9. Procedimiento posterior
|
(25) |
El 28 de agosto de 2026, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de derogar los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones sobre la divulgación. |
|
(26) |
Tras la divulgación de la información, no se recibieron observaciones y ninguna parte solicitó una audiencia. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
|
(27) |
El producto objeto de reconsideración es el vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007 19 80 12, 7007 19 80 18, 7007 19 80 80 y 7007 19 80 85) («el producto objeto de reconsideración»). El vidrio solar sujeto al derecho antidumping incluye todo el vidrio que cumpla las características técnicas y físicas mencionadas, ya se utilice para módulos fotovoltaicos, colectores de energía fototérmica planos, muebles, la construcción de invernaderos o para otros usos. |
|
(28) |
El vidrio solar puede tener motivos o no, una superficie transparente o difusa y una variedad de acabados de cantos. Puede tener distintos motivos en ambos lados del vidrio o tener motivos en un solo lado. El vidrio solar puede tener perforaciones y también puede imprimirse mediante la aplicación de colores cerámicos, por ejemplo. La superficie del vidrio puede tratarse con diferentes tecnologías. La más común es un revestimiento antirreflectante aplicado antes o después del proceso de temple. Otras tecnologías permiten recubrir el vidrio solar con capas funcionales finas que contribuyen a la mejora de las propiedades de transmisión, autolimpieza, antisuciedad o dureza. |
|
(29) |
El vidrio solar es uno de los componentes de la producción de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y módulos fotovoltaicos de capa fina generadores de electricidad (módulos fotovoltaicos), así como de colectores de energía fototérmica planos utilizados, por ejemplo, para generar agua caliente («módulos fototérmicos»). Asimismo, se utiliza para la construcción de invernaderos (denominado «vidrio de horticultura» o «vidrio para invernaderos»). |
2.2. Producto afectado
|
(30) |
El producto objeto de la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China clasificado actualmente en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007 19 80 12, 7007 19 80 18, 7007 19 80 80 y 7007 19 80 85). |
2.3. Producto similar
|
(31) |
Según se estableció en la investigación original y en la anterior investigación de reconsideración por expiración, el vidrio solar producido y vendido por la industria de la Unión en la Unión, el producido y vendido en el mercado interno chino y el importado en la Unión procedente de China tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos finales. Se consideran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
|
(32) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, prosiguieron las importaciones de vidrio solar procedentes de China. Según datos de Eurostat, las importaciones de vidrio solar procedente de China representaron aproximadamente el 3 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, en comparación con la cuota de mercado del 30,5 % durante la investigación original y del 9 % durante la anterior reconsideración por expiración. |
|
(33) |
Como se indica en el considerando 17, ninguno de los exportadores/productores chinos cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto. |
|
(34) |
El 5 de noviembre de 2025, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, dada la falta de cooperación de los productores exportadores de China, tenía intención de basar sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión también destacó que una conclusión basada en los datos disponibles podía ser menos favorable para la parte afectada y los invitó a presentar observaciones. Las autoridades chinas no formularon observación alguna. |
|
(35) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular en los que figuraban en la solicitud de revisión y en la información facilitada por Eurostat. Además, la Comisión utilizó otras fuentes de información públicamente disponible, como el Global Trade Atlas («GTA») (13), el Instituto de Estadística de Turquía (14) («TurkStat»), GlobalPetrolPrices (15), la Autoridad Reguladora del Mercado Energético de la República de Turquía (16) y la Oficina de Inversiones de la Presidencia de la República de Turquía (17). |
3.1.1. Dumping
Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de vidrio solar originario de China
|
(36) |
Dado que al inicio de la investigación se disponía de pruebas suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión determinó el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
|
(37) |
A fin de obtener la información necesaria para sus evaluaciones sobre las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, proporcionar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para establecer la existencia de distorsiones significativas en China. |
|
(38) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, un posible tercer país representativo de China era en este caso Turquía, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que analizaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
|
(39) |
El 30 de abril de 2026, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la nota relativa a los factores de producción») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Turquía como país representativo. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de vidrio solar. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de la empresa Türkiye Șișe Ve Cam Fabrikalari A.Ș., un productor del país representativo. No se recibió ninguna observación. |
Valor normal
|
(40) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
|
(41) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» («gastos de venta, generales y administrativos»). |
|
(42) |
Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles que muestran la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
Existencia de distorsiones significativas
|
(43) |
Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «[p]uede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes: — mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección, — presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes, — existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre, — la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada, — costes salariales distorsionados, — acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado». |
|
(44) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), tendrá en cuenta, entre otras cosas, la lista no exhaustiva de elementos enumerados en ella. Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al evaluar la existencia de distorsiones significativas, deberá tenerse en cuenta el posible impacto de uno o varios de esos elementos en los precios y costes para el país exportador del producto objeto de reconsideración. De hecho, dado que esta lista no es acumulativa, no es necesario determinar todos los elementos para formular conclusiones de distorsiones significativas. Asimismo, pueden utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. Sin embargo, cualquier conclusión sobre las distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe hacerse sobre la base de todas las pruebas disponibles. Además, la evaluación general sobre la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen a los poderes públicos facultades sustanciales para intervenir en la economía, de tal manera que los precios y los costes no sean el resultado del libre desarrollo de las fuerzas del mercado. |
|
(45) |
A este respecto, el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base dispone que «[e]n caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector». |
|
(46) |
Con arreglo a esta disposición, la Comisión ha publicado un informe nacional relativo a China (18) (en lo sucesivo, el «Informe sobre China») en el que se pone de manifiesto la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, incluidas distorsiones específicas de numerosos factores de producción clave (como el suelo, la energía, el capital, las materias primas o la mano de obra), así como en sectores específicos (como el del acero o el de los productos químicos). El Informe se incluyó en el expediente de la investigación en la fase inicial. Se invitó a las partes interesadas a refutar, comentar o completar las pruebas contenidas en el expediente de investigación, del cual formaba parte el Informe, en el momento del inicio. No se recibió ninguna observación. |
|
(47) |
La solicitud de reconsideración presentada por los solicitantes proporcionó pruebas adicionales de distorsiones significativas en el sector del vidrio solar a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), complementando así el Informe. Estas pruebas están relacionadas con varias distorsiones y figuran en la sección a continuación de los considerandos 49 a 76. |
|
(48) |
Como se indica en el considerando 19, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que apoyaran o refutaran las pruebas contenidas en el expediente del asunto, como el informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este asunto. |
|
(49) |
En primer lugar, las pruebas contenidas en la solicitud incluían información que alegaba que el mercado chino se rige por distorsiones sistémicas que se aplican al sector del vidrio solar y a toda la economía. Por tanto, en la solicitud se establecía que los precios de venta internos del vidrio solar, así como todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.), no pueden utilizarse debido a las distorsiones derivadas de una intervención sustancial de los poderes públicos. Las autoridades chinas intervienen en todos los niveles de la cadena de suministro del vidrio solar, creando una situación en la que todos los insumos pertinentes se ven afectados de un modo u otro por distorsiones de los poderes públicos. En particular, la solicitud mencionaba los siguientes elementos, que muestran la existencia de distorsiones significativas (19): — mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección, — presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes, — existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre, la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada, — costes salariales distorsionados, — acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado. |
El mercado del vidrio solar está abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección
|
(50) |
A falta de cooperación por parte de China, la Comisión tuvo que basarse en información disponible relacionada con la estructura de propiedad de las empresas que operan en el sector chino del vidrio solar. |
|
(51) |
En la anterior reconsideración por expiración, la Comisión llegó a la conclusión de que empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección abastecían en una medida significativa el sector del vidrio solar en China. La Comisión determinó que varios productores importantes eran empresas de propiedad estatal, entre ellos Dongguan CSG Solar Glass en el marco de CSG Holding, Luoyang Glass y CNBM, al tiempo que señaló que incluso grupos aparentemente privados como Xinyi Solar Holdings y Flat Glass Group estaban sujetos al marco más amplio de influencia estatal y control del Partido (20). La solicitud de reconsideración confirmó que varios de los principales productores chinos siguen siendo de propiedad estatal o están influidos por el Estado y que los dos mayores productores operan en un sistema en el que las estructuras del Partido y la supervisión de la política estatal siguen estando integradas en la gobernanza empresarial. |
|
(52) |
Las autoridades chinas y el Partido Comunista de China (PCC) tienen estructuras que les garantizan una influencia continua en las empresas, en particular en las empresas públicas. El Estado (y en muchos aspectos también el PCC) no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, sino que también reivindica su derecho a participar en la toma de decisiones operativas de dichas empresas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del Partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del Partido en las empresas, y a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas. A cambio, las empresas públicas gozan de un estatus particular dentro de la economía china, lo cual conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación. |
|
(53) |
Por lo que se refiere a la supervisión y orientación política por el Estado en el sector del vidrio solar, ni siquiera los productores privados de vidrio solar pueden operar en condiciones de libre mercado. Debido al alto nivel de intervención de los poderes públicos en la industria del vidrio solar y la elevada proporción de empresas públicas en el sector, ni siquiera los productores privados de vidrio solar pueden operar en condiciones de mercado. |
Presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes
|
(54) |
El Comité del PCC supervisa el cumplimiento por parte de la empresa de las políticas gubernamentales, la aplicación de las directrices del PCC, el nombramiento de la dirección o de los miembros del consejo, y participa en las decisiones clave de la empresa (21). Las distintas entidades locales de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Consejo de Estado («SASAC», por sus siglas en inglés) tienen competencias para garantizar eficazmente el control sobre la composición de los órganos estatutarios de las empresas y los altos directivos de las empresas públicas se alternan entre las empresas públicas y las funciones gubernamentales. En la práctica, la dirección acepta las orientaciones de las autoridades chinas, a cambio de las cuales la empresa recibe un trato preferente en cuanto a oportunidades de negocio y ventajas financieras. El Estado también interfiere en las empresas privadas por medios más indirectos, como la política de fusiones y adquisiciones para constituir empresas líderes, la orientación de la inversión a través del control de las entidades bancarias y la presencia generalizada en los mercados financieros. Estas palancas de influencia permiten a las autoridades chinas favorecer unas empresas con respecto a otras, por ejemplo concediendo un acceso preferencial a la financiación a las empresas que están en consonancia con la política industrial del Estado. |
|
(55) |
Las autoridades chinas también tienen una presencia distorsionadora en las empresas de fases iniciales que operan tanto en el nivel de las materias primas utilizadas como insumos para el vidrio solar, como en el nivel del suministro de energía. |
|
(56) |
Por ejemplo, el Grupo Sinopec, totalmente controlado por el Gobierno central chino a través de la SASAC, se describe a sí mismo como la «base de producción nacional» de productos químicos inorgánicos, orgánicos y finos. Ha declarado su posición como instrumento de la política económica china y ha subrayado su adhesión a los principios del Partido en numerosos casos. Como confirmó una investigación de la Comisión: «En 2018, la empresa adoptó la orientación de la ideología de la nueva era socialista de Xi Jinping, que reúne características chinas y el espíritu del Decimonoveno Congreso Nacional del Partido, e incorporó plenamente los requisitos generales para la construcción del Partido en la nueva era, se centró especialmente en el despliegue estratégico para la creación de una empresa de categoría mundial y liderada por la construcción política, así como en reforzar con ahínco el desarrollo de capacidades de los comités del Partido en las empresas de propiedad directa para gestionar la situación general, integrar con perseverancia el proyecto de mejora organizativa de las organizaciones de base del Partido, fomentar con entusiasmo el dinamismo de los directivos de los equipos y el espíritu empresarial, coordinar y reforzar todo el trabajo de construcción del Partido y mejorar de manera continuada la calidad de construcción del Partido para ofrecer una garantía sólida de que Sinopec se convierta en una empresa de categoría mundial con capacidad competitiva a nivel internacional. La unidad, la educación y la orientación de los miembros y directivos del Partido siguen reforzando la concienciación para lograr con determinación “dos salvaguardias” y de practicar la lealtad al Partido a través de medidas prácticas» (22). |
|
(57) |
El mercado de la electricidad de China se caracteriza por una fuerte participación de las empresas públicas en diversas fases de la cadena de suministro (23). Alrededor del 50 % de la capacidad de generación es de propiedad estatal, mientras que la totalidad de la red de transporte es propiedad de dos empresas públicas. La fuerte presencia del Estado se extiende a todo el sector energético, al que pertenecen veintiuna de las más de cien empresas públicas de propiedad estatal que supervisa la SASAC actualmente. Esto se añade a la práctica de algunas provincias chinas de ofrecer precios preferenciales de la energía para atraer inversiones a las zonas económicas y los polígonos industriales (24). |
|
(58) |
Varios aspectos de las políticas de las autoridades chinas también sirven para distorsionar los precios de la electricidad. El primero es que la Comisión Estatal Reguladora de la Electricidad («SERC», por sus siglas en inglés), el regulador independiente de la electricidad de China, no fija los precios de la electricidad. Por el contrario, los precios son fijados por la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (CNDR), la autoridad pública que también tiene autoridad sobre las políticas industriales. El segundo es que, si bien la electricidad es uno de los principales insumos para la fabricación de vidrio solar, los precios de la electricidad en China no se basan en las condiciones de mercado y también se ven afectados por distorsiones significativas (mediante la fijación central de precios, la diferenciación de precios y en las prácticas de compra directa de energía). La producción de gas natural en China también está regulada y controlada por el Estado chino, lo que da lugar a distorsiones a través de varios mecanismos, ya que los precios del gas natural nacional están regulados por la CNDR, que publica los precios aplicables a cada provincia en anuncios, y posteriormente las oficinas locales de precios publican un anuncio correspondiente a nivel local que aplica los precios decididos por la CNDR central (25). |
|
(59) |
En resumen, los precios de la energía en China siguen sin estar basados en el mercado y los precios siguen estando controlados en gran medida por el Estado. El impacto de estas distorsiones consiste en permitir a los productores chinos de vidrio solar beneficiarse de tarifas energéticas reducidas y bajar sus costes de producción del producto afectado cuando se vende en el mercado local. |
Políticas públicas o medidas discriminatorias en favor de los proveedores nacionales
|
(60) |
Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que los poderes públicos consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado. |
|
(61) |
Varios productores chinos de vidrio solar (26) están reconocidos como empresas nacionales de alta tecnología o centros tecnológicos empresariales de nivel nacional o provincial. La condición de empresa de alta y nueva tecnología («HNTE», por sus siglas en inglés) permite a la empresa acogerse a un tipo del impuesto de sociedades del 15 % (frente al tipo normal del 25 %), independientemente del tipo de inversión de la empresa. Normalmente, las autoridades fiscales provinciales conceden el estatuto de HNTE a las instalaciones y plantas de la empresa situadas en esas provincias. |
|
(62) |
También generan distorsiones los beneficios obtenidos en el marco de programas de la administración central y los entes locales dirigidos a parques industriales o químicos y, cada vez más, a las denominadas zonas de desarrollo de industrias de alta tecnología. |
Falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada
|
(63) |
El sistema chino de concurso de acreedores es inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores (27). Esto se basa en el hecho de que el sistema chino de quiebra se caracteriza por una ejecución sistemáticamente deficiente. El número de casos de quiebra, que es muy bajo para una economía del tamaño de China, apunta a graves problemas para hacer cumplir la legislación en materia de quiebra, derivados de deficiencias en estas leyes, así como de su ejecución inadecuada. Por otra parte, el Estado desempeña un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia y a menudo influye directamente en el resultado de los procedimientos. |
|
(64) |
Respecto a la legislación en materia de propiedad, la supremacía de la propiedad pública sobre la privada impregna todo el sistema jurídico y se pone de relieve como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. La legislación china en materia de propiedad es un buen ejemplo: corresponde a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, en el que la propiedad pública desempeña un papel dominante. |
|
(65) |
Al igual que muchos otros sectores de la economía china, los fabricantes chinos de vidrio solar están sujetos a las normas habituales de las leyes chinas en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad. Estas empresas también están sujetas a distorsiones descendentes derivadas de la aplicación discriminatoria o de una garantía de cumplimiento inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad. Así pues, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, lo que genera distorsiones a la hora de mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China. Estas consideraciones, basadas en las pruebas disponibles, también parecen aplicarse plenamente al sector del vidrio solar. |
Distorsiones salariales
|
(66) |
El sector chino del vidrio solar también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales (28). Estas distorsiones repercuten en el sector tanto de forma directa (en la elaboración del producto objeto de reconsideración o de las principales materias primas) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos por parte de empresas sujetas al mismo régimen laboral). |
|
(67) |
China no ha ratificado muchos de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo («OIT»), en particular los relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Con arreglo al Derecho nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades estatales y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria. |
|
(68) |
Además, la movilidad de la mano de obra china está limitada por el sistema de registro de hogares para toda China, que restringe el acceso al conjunto de las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones sociales a los residentes locales de una determinada circunscripción administrativa. Estas deficiencias implican que existe una distorsión de los costes salariales en China. |
Acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado
|
(69) |
El acceso al capital por parte de los agentes empresariales en China está sujeto a varias distorsiones. |
|
(70) |
En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta criterios distintos de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos están vinculados al Estado no solo mediante la propiedad, sino también a través de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados, en última instancia, por el PCC) y, al igual que las empresas públicas no financieras, los bancos suelen aplicar políticas públicas diseñadas por los poderes públicos. De este modo, los bancos cumplen una obligación legal explícita de llevar a cabo su actividad empresarial en función de las necesidades de desarrollo económico y social nacional y al amparo de las orientaciones de las políticas industriales del Estado. Esto se ve agravado por otras normas en vigor, que orientan las finanzas a sectores que los poderes públicos desean fomentar o consideran importantes por cualquier otro motivo. (29) |
|
(71) |
Esto da lugar a un acceso privilegiado a la financiación para los sectores y empresas favorecidos, incluidos los que operan en industrias relacionadas con la energía solar. Estas distorsiones, junto con el papel generalizado de las políticas públicas en la asignación de créditos, afectan al acceso al capital en el sector del vidrio solar. |
|
(72) |
En segundo lugar, en la anterior reconsideración por expiración, la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base y llegó a la conclusión de que las autoridades chinas seguían apoyando al sector del vidrio solar, que el vidrio solar formaba parte de una industria fomentada y que los precios y costes internos de China no podían utilizarse para determinar el valor normal (30). |
Conclusión
|
(73) |
En la solicitud de reconsideración se afirmaba que no se habían producido cambios estructurales en China ni en el sector del vidrio solar que pusieran en tela de juicio las conclusiones recordadas en las secciones anteriores. Por el contrario, siguen existiendo las mismas características distorsionadoras, y el apoyo político chino, el exceso de capacidad (31), la influencia del Estado y las distorsiones en las materias primas, la energía, la mano de obra, el marco jurídico y la financiación siguen caracterizando al sector. |
|
(74) |
Además, la solicitud de reconsideración mostró que las distorsiones significativas en el sector del vidrio solar continuaron durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(75) |
Por último, en la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario. |
|
(76) |
En vista de lo anterior, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como muestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes que se enumeran en esa disposición. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING
|
(77) |
La investigación estableció un nivel de dumping superior al mínimo. Sin embargo, no fue necesaria una evaluación más detallada habida cuenta de las conclusiones expuestas en la sección siguiente. |
5. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
5.1. Situación de la producción de la Unión
|
(78) |
La investigación estableció que, desde principios de 2025, no se ha producido en la Unión el producto objeto de reconsideración. En la fase de solicitud, solo seguían funcionando GMB Glasmanufaktur Brandenburg y AGC Glass Europe. Sin embargo, ambos productores cesaron su producción en el primer trimestre de 2025, y la evolución tras el período de investigación de la reconsideración (PIR) confirmó que la producción seguía suspendida. |
|
(79) |
Los productores de la Unión han indicado que la continuación de las medidas permitiría reanudar la producción una vez que mejoraran las condiciones del mercado. Sin embargo, a lo largo de la investigación, los productores de la Unión no pudieron demostrar esa perspectiva. No aportaron ningún elemento que demostrara que las condiciones del mercado mejorarían, ni ningún acuerdo vinculante, financiación garantizada o plan operativo que demostrara que podría tener lugar una reanudación, ni cuándo. La Comisión tampoco recibió ningún documento que justificara una posible reanudación de la producción o una asunción de la actividad pertinente, a pesar de haber ofrecido expresamente a los productores de la Unión la oportunidad de presentar tales pruebas. |
|
(80) |
Teniendo en cuenta la ausencia de información verificable, la Comisión no pudo establecer la probabilidad de una reanudación de la producción de la Unión en un período razonablemente previsible tras la continuación de las medidas. |
|
(81) |
Según la información de que dispone la Comisión, GMB y AGC eran los dos únicos productores de vidrio solar de la Unión que quedaban al principio del PIR. Durante la investigación, la Comisión consultó a usuarios y asociaciones para verificar si había otros productores del producto objeto de reconsideración activos en la Unión. Se contactó con otros posibles productores; sin embargo, no indicaron ninguna producción o actividad en relación con el producto objeto de reconsideración. Ningún otro productor cooperó durante la investigación. |
|
(82) |
Los dos usuarios verificados, UAB Soli Tek Cells y SOLVIS d.o.o., alegaron que, a la luz de lo anterior, debía darse por concluida inmediatamente la investigación debido a que la industria de la Unión había dejado de fabricar el producto objeto de reconsideración. |
|
(83) |
De hecho, GMB inició un procedimiento de insolvencia en julio de 2025 y, más adelante, entabló supuestamente negociaciones con un nuevo inversor para hacerse cargo de sus actividades. |
|
(84) |
En cuanto a la solicitud de los usuarios de dar por concluida la investigación, la Comisión señaló que, en ese momento, dado el procedimiento de insolvencia en curso, habría sido prematuro concluir que la industria había dejado de existir de forma permanente. Así pues, la Comisión no dio por concluido el procedimiento debido a la ausencia de una industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión decidió continuar la investigación y evaluar todas las pruebas disponibles. |
|
(85) |
Sin embargo, en el momento en que concluyó la investigación, la producción en la Unión no se había reanudado, y los solicitantes no aportaron pruebas verificables de una posible absorción. |
|
(86) |
De hecho, al final del PIR, la industria del vidrio solar de la Unión no había reanudado sus actividades ni reabierto sus fábricas para la producción del producto objeto de reconsideración. |
|
(87) |
En estas circunstancias, no existe ninguna industria de la Unión en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base cuya situación pueda examinarse a efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, ni ninguna producción a la cual las medidas existentes pudieran seguir protegiendo. |
|
(88) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión constató que la industria de la Unión ha cesado sus actividades de producción en relación con el producto objeto de reconsideración y que no existe ninguna perspectiva verificable de reanudación en un período razonablemente previsible. En el presente caso, ante la ausencia de producción de la Unión al final del PIR, la ausencia de una industria de la Unión en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base y la imposibilidad de examinar la situación de la industria de la Unión y al no ofrecer esta ninguna perspectiva verificable de reanudación de su producción, la Comisión concluyó que no existe ninguna probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio. |
6. CAUSALIDAD
|
(89) |
La investigación estableció la improbabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, por lo que no fue necesario un análisis de la causalidad, dadas las conclusiones expuestas en la sección anterior. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
|
(90) |
Aunque la conclusión expuesta en el considerando 88 es en sí misma suficiente para concluir que no deben mantenerse las medidas, la Comisión también examinó, en aras de la exhaustividad y de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si mantener las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión y los de los usuarios. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
|
(91) |
Como se explica en la sección 5, la investigación estableció que la industria de la Unión cesó la producción de vidrio solar durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que actualmente no existe, de facto, una industria de la Unión activa. |
|
(92) |
La industria de la Unión alegó que la prórroga de la medida restablecería la industria siempre que mejoraran las condiciones del mercado. Como se menciona en el considerando 79, la Comisión rechaza esta alegación debido a la falta de pruebas justificativas. |
|
(93) |
Como se explica en el punto 1.8, no pudo verificarse ninguna de las informaciones presentadas por los productores de la Unión. A la luz de la situación del denunciante, en particular de su incapacidad reiterada para presentar la información solicitada y para permitir verificar la información presentada, la Comisión consideró que la industria de la Unión no podía demostrar un interés continuo y real en la continuación de las medidas. |
|
(94) |
Por consiguiente, en la situación actual, a falta de una producción activa del producto objeto de reconsideración por parte de la industria de la Unión y sin perspectivas verificables de reanudar la producción, la Comisión no pudo determinar ningún interés para la industria de la Unión en prorrogar las medidas para proteger a la industria frente a posibles prácticas comerciales desleales en relación con un producto que ya no produce. |
7.2. Interés de los usuarios
|
(95) |
Los usuarios de vidrio solar son los fabricantes de módulos fotovoltaicos, la industria solar térmica y, en cierta medida, los fabricantes de invernaderos. |
|
(96) |
Todos los usuarios expresaron su oposición a la continuación de las medidas. Los usuarios alegaron que, en ausencia de producción de vidrio solar en la Unión, las medidas actúan de facto como un impuesto. |
|
(97) |
La Comisión llevó a cabo controles cruzados a distancia de dos usuarios, ambos fabricantes de paneles solares. Durante la verificación, la Comisión evaluó el impacto de los dos posibles resultados de la investigación. |
|
(98) |
La continuación de las medidas no cambiaría la situación de los usuarios. El vidrio solar originario de China seguiría estando sujeto a derechos antidumping. Sin embargo, a falta de producción de la Unión, los usuarios de la Unión no tienen más opción que importar su vidrio solar. Por tanto, el mantenimiento de las medidas aumentaría los costes para los usuarios intermedios que se abastecen de vidrio solar procedente de China sin proporcionar ningún beneficio a una industria proveedora que ha cesado efectivamente su actividad. |
|
(99) |
Por otra parte, la finalización de las medidas tendría un impacto positivo directo en el coste de producción de los usuarios. La investigación estableció que el vidrio solar constituye una parte significativa de la estructura de costes de los productores de paneles solares. El vidrio solar representa aproximadamente entre el 12 y el 18 % del coste de producción de los módulos estándar. Teniendo en cuenta el tiempo de producción y el suministro procedente de China, la Comisión concluyó que la industria de los usuarios necesitaría al menos cuatro meses antes de beneficiarse de la finalización de las medidas, en forma de una reducción de su coste de producción, lo que en última instancia daría lugar a mayores beneficios o a un aumento de la competitividad en la Unión. |
|
(100) |
En un mercado descendente caracterizado por una fuerte presión sobre los precios y márgenes estrechos, se espera que incluso una ligera disminución del coste de producción de los usuarios mejore su capacidad para competir con los módulos importados. |
|
(101) |
Sobre esta base, la continuación de las medidas no redunda en interés de la Unión, mientras que su finalización mejoraría la competitividad del sector descendente de módulos solares sin perjudicar a ningún productor de la Unión, ya que ninguno opera en este mercado. |
7.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
|
(102) |
Sobre la base de lo anterior, tras sopesar los intereses en juego, la Comisión concluyó que no existen razones imperiosas relacionadas con el interés de la Unión para prorrogar las medidas. |
|
(103) |
Por el contrario, el análisis del interés de la Unión, en lo que respecta al interés de los usuarios en particular, sustenta que las medidas dejen de tener efecto. A falta de una industria de la Unión activa, las medidas ya no responden a la finalidad para la que se impusieron. |
8. CONCLUSIÓN
|
(104) |
De las anteriores consideraciones se deduce que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben derogarse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China, establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 y ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080. Como se menciona en el considerando 102, la Comisión concluye que no existe un interés de la Unión que justifique la continuación de las medidas. |
|
(105) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Queda derogado el derecho antidumping sobre las importaciones de vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007 19 80 12, 7007 19 80 18, 7007 19 80 80 y 7007 19 80 85) originario de la República Popular China, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.
2. Se devolverán todos los derechos percibidos a partir de la fecha de inicio de la presente investigación de reconsideración por expiración sobre mercancías despachadas en aduanas, siempre que se haya solicitado a las autoridades aduaneras nacionales y estas lo hayan acordado con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable en materia de devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no acarreará el pago de intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/470/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 de la Comisión, de 13 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 215 de 14.8.2015, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1394/oj).
(4) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1225/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 238 de 23.7.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1080/oj).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/471/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 238 de 23.7.2020, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1081/oj).
(8) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176, 30.6.2016, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1037/oj).
(9) Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C, C/2024/6327, 24.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6327/oj).
(10) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China, DO C, C/2025/4011, 22.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4011/oj.
(11) Sitio web de la Comisión Europea, https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2806.
(12) EU Pro Sun Glass, la asociación comercial de vidrio solar de la Unión, ha dejado de existir desde la investigación anterior.
(13) Global Trade Atlas – GTA (https://www.gtis.com/gta/secure/htscty_wta.cfm).
(14) http://www.turkstat.gov.tr/Start.do.
(15) https://web.archive.org/web/20260312130325/https:/www.globalpetrolprices.com/Turkey/natural_gas_prices/.
(16) https://www.epdk.gov.tr/Home/En.
(17) https://www.invest.gov.tr/en/pages/home-page.aspx.
(18) Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang.
(19) Solicitud de reconsideración por expiración, p. 15.
(20) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080, considerandos 55 y 56.
(21) Ibid., punto 3.2.2.4.
(22) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1336/oj).
(23) Informe sobre China, punto 10.1.1.
(24) Informe sobre China, punto 10.2.1.2.
(25) Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo del Gas Natural, disponible en: https://policy.asiapacificenergy.org/node/3044.
(26) Flat (Solar) Glass Group Co., Ltd, Xinyi Photovoltaic Industry (Anhui) Holdings Co., Ltd, Anhui Flat Solar Glass Co., Ltd, Hefei IRICO New Energy Co., Ltd y Jinjin Group.
(27) Informe sobre China, punto 6.7.2.
(28) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080, punto 3.2.2.7.
(29) Informe sobre China, capítulo 6.
(30) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080, considerando 92.
(31) Véase el punto 4.2 de la solicitud de reconsideración.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid