Está Vd. en

Documento DOUE-L-2026-81616

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2310 de la Comisión, de 19 de octubre de 2026, por el que se derogan los derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2310, de 21 de octubre de 2026, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81616

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

En mayo de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») estableció derechos antisubvenciones compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 471/2014 de la Comisión (2) («la investigación original»).

(2)

En procedimientos separados, la Comisión también estableció derechos antidumping que oscilan entre el 0,4 y el 36,1 % en mayo de 2014 (3). En agosto de 2015, a raíz de una nueva investigación antiabsorción, la Comisión modificó las medidas antidumping mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 de la Comisión (4). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 (5), tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Comisión prorrogó por otros cinco años el derecho antidumping definitivo.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 (7) («la anterior reconsideración por expiración»), tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037, la Comisión prorrogó por otros cinco años el derecho compensatorio definitivo («las medidas en vigor»).

(4)

Los derechos compensatorios individuales actualmente en vigor se sitúan entre el 3,2 y el 17,1 %. Todas las demás empresas están sujetas a un derecho de ámbito nacional del 17,1 % («las medidas en vigor»).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(5)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (8), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(6)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 19 de abril de 2025 por el grupo Interfloat —es decir, Interfloat Corporation y GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH— («los solicitantes»), en nombre de la industria de la Unión de vidrio solar en el sentido del artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación de la subvención y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(7)

Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 22 de julio de 2025 una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones en la Unión de vidrio solar originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (9) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(8)

La investigación de la continuación o reaparición de la subvención abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(9)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los productores conocidos de la Unión, a los usuarios del producto objeto de reconsideración de la Unión, a los productores conocidos de China y a las autoridades chinas, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la reconsideración por expiración, y les invitó a participar.

(10)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

(11)

Una parte solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión. El 11 de mayo de 2026 se celebró una audiencia entre la Comisión y Solar Heat Europe, una asociación que representa a varios usuarios activos en materia de tecnología térmica solar. La audiencia se refería a las investigaciones de reconsideración, a raíz de las cuales la asociación se registró como parte interesada y formuló argumentos que se detallan en el punto 6.2.

1.6.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

Muestreo de productores de la Unión

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión, aunque el muestreo de productores de la Unión no era necesario en este caso, dado el pequeño número de productores de la Unión Europea que se dieron a conocer. La muestra estaba compuesta por los dos productores de la Unión enumerados en la solicitud de reconsideración. En ese momento, los dos productores representaban aproximadamente el 70 % de la producción y las ventas de la Unión, lo que es representativo de la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se formularon observaciones. La muestra está formada por las dos siguientes empresas:

— AGC Glass Europe («AGC»);

— GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH («GMB») e Interfloat Corporation («Interfloat Group»).

Muestreo de importadores

(14)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(15)

Dos importadores se dieron a conocer inicialmente, UAB Soli Tek Cells («Soli Tek») y Sunerg Solar Energy («Sunerg»), y se les envió el cuestionario para importadores no vinculados. Tras la recepción de la respuesta de Soli Tek al cuestionario, se concluyó que esta empresa es un usuario en lugar de un importador. Por consiguiente, la Comisión les pidió que cumplimentaran el cuestionario destinado a los usuarios. Sunerg no respondió al cuestionario.

Muestreo de los productores exportadores de China

(16)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos. La Comisión no recibió ninguna respuesta de las autoridades chinas.

(17)

No cooperó ningún productor exportador de China.

(18)

Por consiguiente, la Comisión informó a las autoridades chinas mediante nota verbal de 5 de noviembre de 2025 de que tenía la intención de utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, a la hora de examinar la continuación o la reaparición de la subvención. Las autoridades chinas no respondieron a la nota verbal.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(19)

La Comisión envió un cuestionario antisubvenciones a las autoridades chinas, las cuales no respondieron al cuestionario.

(20)

La Comisión invitó a los solicitantes, al otro productor de la Unión y a los usuarios a que cumplimentaran los cuestionarios, que se publicaron en su sitio web (10) el día del inicio. La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los productores (GMB/Interfloat y AGC) y de los usuarios (Soli Tek, SOLVIS y Bisol). Se enviaron cartas de deficiencias a GMB y a Interfloat, AGC y SOLVIS.

(21)

Los solicitantes no presentaron el cuestionario sobre macroindicadores a pesar de varias peticiones de los servicios de la Comisión. Bisol presentó una respuesta al cuestionario muy deficiente y no respondió a las investigaciones de la Comisión.

1.8.   Verificación

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio, así como el interés de la Unión. De conformidad con el artículo 26 del Reglamento de base, se llevaron a cabo inspecciones in situ de las siguientes empresas:

Empresa de ventas vinculada a la Unión:

— Interfloat Coporation, Rugell, Liechtenstein.

Usuarios

— Soli Tek Cells, por videoconferencia;

— SOLVIS, por videoconferencia.

(23)

La situación de la industria de la Unión no permitió que se llevaran a cabo las inspecciones in situ. Ambos productores interrumpieron su producción a principios de 2025. El solicitante GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH presentó su declaración de insolvencia en noviembre de 2025 y anuló, con poca antelación y en dos ocasiones, las inspecciones in situ programadas. El otro productor, AGC, no pudo recibir al equipo de la Comisión encargado del asunto debido a la interrupción de la producción. Sobre esta base, y a falta de una asociación específica (11), no se presentó una parte sustancial de la información y la Comisión no pudo verificarla.

(24)

Los servicios de la Comisión llevaron a cabo la verificación cruzada a distancia de la información facilitada por los usuarios mencionados.

1.9.   Procedimiento posterior

(25)

El 28 de agosto de 2026, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de derogar los derechos compensatorios en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones sobre la divulgación.

(26)

Tras la divulgación de la información, no se recibieron observaciones y ninguna parte solicitó una audiencia.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(27)

El producto objeto de reconsideración es el vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007 19 80 12, 7007 19 80 18, 7007 19 80 80 y 7007 19 80 85) («el producto objeto de reconsideración»). El vidrio solar sujeto a derechos compensatorios incluye todo el vidrio que cumpla las características técnicas y físicas mencionadas, ya se utilice para módulos fotovoltaicos, colectores de energía fototérmica planos, muebles, la construcción de invernaderos o para otros usos.

(28)

El vidrio solar puede tener motivos o no, una superficie transparente o difusa y una variedad de acabados de cantos. Puede tener distintos motivos en ambos lados del vidrio o tener motivos en un solo lado. El vidrio solar puede tener perforaciones y también puede imprimirse mediante la aplicación de colores cerámicos, por ejemplo. La superficie del vidrio puede tratarse con diferentes tecnologías. La más común es un revestimiento antirreflectante aplicado antes o después del proceso de temple. Otras tecnologías permiten recubrir el vidrio solar con capas funcionales finas que contribuyen a la mejora de las propiedades de transmisión, autolimpieza, antisuciedad o dureza.

(29)

El vidrio solar es uno de los componentes de la producción de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y módulos fotovoltaicos de capa fina generadores de electricidad (módulos fotovoltaicos), así como de colectores de energía fototérmica planos utilizados, por ejemplo, para generar agua caliente («módulos fototérmicos»). Asimismo, se utiliza para la construcción de invernaderos (denominado «vidrio de horticultura» o «vidrio para invernaderos»).

2.2.   Producto afectado

(30)

El producto objeto de la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China clasificado actualmente en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007 19 80 12, 7007 19 80 18, 7007 19 80 80 y 7007 19 80 85).

2.3.   Producto similar

(31)

Según se estableció en la investigación original y en la anterior investigación de reconsideración por expiración, el vidrio solar producido y vendido por la industria de la Unión en la Unión, el producido y vendido en el mercado interno chino y el importado en la Unión procedente de China tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos finales. Por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES

(32)

La Comisión examinó si hubo continuación de las subvenciones analizando si las subvenciones que habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación original continuaron otorgando beneficios a la industria del vidrio solar.

3.1.   Introducción: el estado de la industria china del vidrio solar

(33)

En el Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social Nacional de China (12) («el Decimotercer Plan Quinquenal»), que abarca el período comprendido entre 2016 y 2020, se hace hincapié en la visión estratégica de las autoridades chinas para la mejora y la promoción de las industrias clave, como la de la energía solar. El Decimotercer Plan Quinquenal es el sucesor del Duodécimo Plan Quinquenal, en el que la industria del vidrio solar había sido aprobada como ámbito clave para el desarrollo de la industria manufacturera.

(34)

El capítulo 30 del decimotercer plan quinquenal expresa el compromiso de las autoridades chinas de «[construir] un sistema energético moderno». La sección 1 de dicho capítulo, en particular, aporta pruebas fehacientes de que las autoridades chinas aún consideran la industria del vidrio solar como una industria fomentada. De hecho, en la sección 1 se indica que «[las autoridades chinas] seguirán promoviendo el desarrollo de la […] producción de energía fotovoltaica» y «[las autoridades chinas] mejorarán las políticas de apoyo a la producción de electricidad a partir de la […] energía […] solar». Asimismo, «el desarrollo de la […] energía fotovoltaica en las regiones del norte, noreste y noroeste y en las zonas costeras» se optimizará en el marco de proyectos de desarrollo de energías. Estos extractos demuestran que las autoridades chinas continúan apoyando la industria de la energía solar, para la cual el vidrio solar es esencial y, por consiguiente, constituye una parte integrante del desarrollo de la industria de la energía solar.

(35)

Más recientemente, el Decimocuarto Plan Quinquenal (13) establece que «[las autoridades chinas] promoverán la revolución energética, construirán un sistema energético limpio, con bajas emisiones de carbono, seguro y eficiente, y mejorarán las capacidades de garantía del suministro energético. Aceleraremos el desarrollo de la energía no fósil, nos adheriremos a métodos tanto centralizados como distribuidos, aumentaremos al mismo tiempo enérgicamente la escala de la energía eólica y la generación de energía fotovoltaica, aceleraremos el desarrollo de la energía distribuida en las regiones orientales y centrales [y] aumentaremos la proporción de energía no fósil en el consumo total de energía hasta alrededor del 20 %».

(36)

Con el objetivo de aumentar la competitividad básica de la fabricación de «nuevos materiales de alta gama», el mismo Plan Quinquenal establece que las autoridades chinas «promoverán el progreso en materia de metales avanzados y materiales inorgánicos no metálicos, como los materiales funcionales de tierras raras de alta gama, […] y el vidrio electrónico».

(37)

Además, la Decisión n.o 40 del Consejo de Estado (14) relativa a la promulgación y ejecución de las «disposiciones provisionales para la promoción del ajuste estructural industrial» (que, junto con las «Disposiciones provisionales para la promoción del ajuste estructural industrial», se conoce como la «Decisión n.o 40») establece que las autoridades chinas apoyarán activamente el desarrollo de nuevas industrias energéticas y acelerarán el desarrollo de la energía solar e insta a las instituciones financieras chinas a conceder facilidades crediticias solo a los proyectos fomentados; y promete la aplicación de «otras políticas preferenciales a los proyectos fomentados».

(38)

Asimismo, en la «Decisión n.o 9 del Consejo de Estado relativa a la promulgación y aplicación del catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria» (15) (la «Decisión n.o 9») se «insta encarecidamente» a las autoridades chinas y los organismos públicos a que «dirijan el desarrollo de las industrias pertinentes y optimicen la mejora de la estructura industrial». El punto 12.2 de la Decisión n.o 9 menciona expresamente el fomento de la producción de «vidrio ultrafino para la industria de la energía solar».

(39)

Esta decisión fue sustituida en 2024 por el «Catálogo de directrices para la reestructuración industrial» (16), anunciado por la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de China, con la misma referencia conservada.

(40)

En conclusión, las autoridades chinas siguen considerando la industria del vidrio solar como una industria que debe fomentarse.

3.2.   Falta de cooperación y uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base

(41)

Como se ha mencionado en el considerando 17, no cooperó ningún productor exportador de China. Por consiguiente, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base.

(42)

El 5 de noviembre de 2025, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas, las cuales no respondieron al cuestionario.

(43)

Por consiguiente, la Comisión, mediante nota verbal de 20 de febrero de 2026, informó a las autoridades chinas de que tenía la intención de utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base, con respecto a la información solicitada a dichas autoridades. Se informó a las autoridades chinas de que una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos favorable.

(44)

No se recibieron observaciones al respecto. La Comisión, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, consideró necesario el uso de los datos disponibles para determinar la continuación de las prácticas de subvención chinas en la industria del vidrio solar. En este sentido, la Comisión usó para su análisis todos los datos disponibles, en particular:

— la solicitud de reconsideración por expiración («la solicitud de reconsideración»);

— las conclusiones de la investigación original y de la anterior reconsideración por expiración; y

— el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones en el ámbito de la defensa comercial (17) («el Informe sobre China»).

— subvenciones y programas de subvenciones examinados en la presente investigación, en particular los mencionados en los considerandos 32 a 39 del presente Reglamento.

(45)

Sobre la base de las pruebas del expediente mencionado en el considerando 44 del presente Reglamento y, en particular, en los considerandos 43 a 129 de la anterior reconsideración por expiración y en los puntos 70 a 189 de las solicitudes de reconsideración, la Comisión concluyó que existen pruebas suficientes de que las subvenciones de la industria del vidrio solar en China continuaron durante el período de investigación de la reconsideración y es probable que continúen en el futuro.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

4.1.   Situación de la producción de la Unión

(46)

La investigación estableció que, desde principios de 2025, no se ha producido en la Unión el producto objeto de reconsideración. En la fase de solicitud, solo seguían funcionando GMB Glasmanufaktur Brandenburg y AGC Glass Europe. Sin embargo, ambos productores cesaron su producción en el primer trimestre de 2025, y la evolución tras el período de investigación de la reconsideración (PIR) confirmó que la producción seguía suspendida.

(47)

Los productores de la Unión han indicado que la continuación de las medidas permitiría reanudar la producción una vez que mejoraran las condiciones del mercado. Sin embargo, a lo largo de la investigación, los productores de la Unión no pudieron demostrar esa perspectiva. No aportaron ningún elemento que demostrara que las condiciones del mercado mejorarían, ni ningún acuerdo vinculante, financiación garantizada o plan operativo que demostrara que podría tener lugar una reanudación, ni cuándo. La Comisión tampoco recibió ningún documento que justificara una posible reanudación de la producción o una asunción de la actividad pertinente, a pesar de haber ofrecido expresamente a los productores de la Unión la oportunidad de presentar tales pruebas.

(48)

Teniendo en cuenta la ausencia de información verificable, la Comisión no pudo establecer la probabilidad de una reanudación de la producción de la Unión en un período razonablemente previsible tras la continuación de las medidas.

(49)

Según la información de que dispone la Comisión, GMB y AGC eran los dos únicos productores de vidrio solar de la Unión que quedaban al principio del PIR. Durante la investigación, la Comisión consultó a usuarios y asociaciones para verificar si había otros productores del producto objeto de reconsideración activos en la Unión. Se contactó con otros posibles productores; sin embargo, no indicaron ninguna producción o actividad en relación con el producto objeto de reconsideración. Ningún otro productor cooperó durante la investigación.

(50)

Los dos usuarios verificados, UAB Soli Tek Cells y SOLVIS d.o.o., alegaron que, a la luz de lo anterior, debía darse por concluida inmediatamente la investigación debido a que la industria de la Unión había dejado de fabricar el producto objeto de reconsideración.

(51)

De hecho, GMB inició un procedimiento de insolvencia en julio de 2025 y, más adelante, entabló supuestamente negociaciones con un nuevo inversor para hacerse cargo de sus actividades.

(52)

En cuanto a la solicitud de los usuarios de dar por concluida la investigación, la Comisión señaló que, en ese momento, dado el procedimiento de insolvencia en curso, habría sido prematuro concluir que la industria había dejado de existir de forma permanente. Así pues, la Comisión no dio por concluido el procedimiento debido a la ausencia de una industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión decidió continuar la investigación y evaluar todas las pruebas disponibles.

(53)

Sin embargo, en el momento en que concluyó la investigación, la producción en la Unión no se había reanudado, y los solicitantes no aportaron pruebas verificables de una posible absorción.

(54)

De hecho, al final del PIR, la industria del vidrio solar de la Unión no había reanudado sus actividades ni reabierto sus fábricas para la producción del producto objeto de reconsideración.

(55)

En estas circunstancias, no existe ninguna industria de la Unión en el sentido del artículo 9 del Reglamento de base cuya situación pueda examinarse a efectos de determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, ni ninguna producción a la cual las medidas existentes pudieran seguir protegiendo.

(56)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión constató que la industria de la Unión ha cesado sus actividades de producción en relación con el producto objeto de reconsideración y que no existe ninguna perspectiva verificable de reanudación en un período razonablemente previsible. En el presente caso, ante la ausencia de producción de la Unión al final del PIR, la ausencia de una industria de la Unión en el sentido del artículo 9 del Reglamento de base y la imposibilidad de examinar la situación de la industria de la Unión y al no ofrecer esta ninguna perspectiva verificable de reanudación de su producción, la Comisión concluyó que no existe ninguna probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio.

5.   CAUSALIDAD

(57)

La investigación estableció la improbabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, por lo que no fue necesario un análisis de la causalidad, dadas las conclusiones expuestas en la sección anterior.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(58)

Aunque la conclusión expuesta en el considerando 56 es en sí misma suficiente para concluir que no deben mantenerse las medidas, la Comisión también examinó, en aras de la exhaustividad y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, si mantener las medidas compensatorias en vigor sería contrario al interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión y los de los usuarios.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(59)

Como se explica en la sección 4, la investigación estableció que la industria de la Unión cesó la producción de vidrio solar durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que actualmente no existe, de facto, una industria de la Unión activa.

(60)

La industria de la Unión alegó que la prórroga de la medida restablecería la industria siempre que mejoraran las condiciones del mercado. Como se menciona en el considerando 47, la Comisión rechaza esta alegación debido a la falta de pruebas justificativas.

(61)

Como se explica en el punto 1.8, no pudo verificarse ninguna de las informaciones presentadas por los productores de la Unión. A la luz de la situación del denunciante, en particular de su incapacidad reiterada para presentar la información solicitada y para permitir verificar la información presentada, la Comisión consideró que la industria de la Unión no podía demostrar un interés continuo y real en la continuación de las medidas.

(62)

Por consiguiente, en la situación actual, a falta de una producción activa del producto objeto de reconsideración por parte de la industria de la Unión y sin perspectivas verificables de reanudar la producción, la Comisión no pudo determinar ningún interés para la industria de la Unión en prorrogar las medidas para proteger a la industria frente a posibles prácticas comerciales desleales en relación con un producto que ya no produce.

6.2.   Interés de los usuarios

(63)

Los usuarios de vidrio solar son los fabricantes de módulos fotovoltaicos, la industria solar térmica y, en cierta medida, los fabricantes de invernaderos.

(64)

Todos los usuarios expresaron su oposición a la continuación de las medidas. Los usuarios alegaron que, en ausencia de producción de vidrio solar en la Unión, las medidas actúan de facto como un impuesto.

(65)

La Comisión llevó a cabo controles cruzados a distancia de dos usuarios, ambos fabricantes de paneles solares. Durante la verificación, la Comisión evaluó el impacto de los dos posibles resultados de la investigación.

(66)

La continuación de las medidas no cambiaría la situación de los usuarios. El vidrio solar originario de China seguiría estando sujeto a derechos compensatorios. Sin embargo, a falta de producción de la Unión, los usuarios de la Unión no tienen más opción que importar su vidrio solar. Por tanto, el mantenimiento de las medidas aumentaría los costes para los usuarios intermedios que se abastecen de vidrio solar procedente de China sin proporcionar ningún beneficio a una industria proveedora que ha cesado efectivamente su actividad.

(67)

Por otra parte, la finalización de las medidas tendría un impacto positivo directo en el coste de producción de los usuarios. La investigación estableció que el vidrio solar constituye una parte significativa de la estructura de costes de los productores de paneles solares. El vidrio solar representa aproximadamente entre el 12 y el 18 % del coste de producción de los módulos estándar. Teniendo en cuenta el tiempo de producción y el suministro procedente de China, la Comisión concluyó que la industria de los usuarios necesitaría al menos cuatro meses antes de beneficiarse de la finalización de las medidas, en forma de una reducción de su coste de producción, lo que en última instancia daría lugar a mayores beneficios o a un aumento de la competitividad en la Unión.

(68)

En un mercado descendente caracterizado por una fuerte presión sobre los precios y márgenes estrechos, se espera que incluso una ligera disminución del coste de producción de los usuarios mejore su capacidad para competir con los módulos importados.

(69)

Sobre esta base, la continuación de las medidas no redunda en interés de la Unión, mientras que su finalización mejoraría la competitividad del sector descendente de módulos solares sin perjudicar a ningún productor de la Unión, ya que ninguno opera en este mercado.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(70)

Sobre la base de lo anterior, tras sopesar los intereses en juego, la Comisión concluyó que no existen razones imperiosas relacionadas con el interés de la Unión para prorrogar las medidas.

(71)

Por el contrario, el análisis del interés de la Unión, en lo que respecta al interés de los usuarios en particular, sustenta que las medidas dejen de tener efecto. A falta de una industria de la Unión activa, las medidas ya no responden a la finalidad para la que se impusieron.

7.   CONCLUSIÓN

(72)

De las anteriores consideraciones se deduce que, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, deben derogarse los derechos compensatorios aplicables a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China, establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 471/2014 y ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081. Como se menciona en el considerando 70, la Comisión concluye que no existe un interés de la Unión que justifique la continuación de las medidas.

(73)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Quedan derogados los derechos compensatorios sobre las importaciones de vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007 19 80 12, 7007 19 80 18, 7007 19 80 80 y 7007 19 80 85) originario de la República Popular China, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

2.   Se devolverán todos los derechos percibidos a partir de la fecha de inicio de la presente investigación de reconsideración por expiración sobre mercancías despachadas en aduanas, siempre que se haya solicitado a las autoridades aduaneras nacionales y estas lo hayan acordado con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable en materia de devolución y condonación de los derechos. Dicha devolución no acarreará el pago de intereses por las autoridades aduaneras nacionales afectadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1037/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/471/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2014/470/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 de la Comisión, de 13 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 215 de 14.8.2015, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1394/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 238 de 23.7.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1080/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 238 de 23.7.2020, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1081/oj).

(8)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antisubvención (DO C, C/2024/6328, 24.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6328/oj).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO C, C/2025/4010, 22.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4010/oj).

(10)  Sitio web de la Comisión Europea, https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2807.

(11)  EU Pro Sun Glass, la asociación comercial de vidrio solar de la Unión, ha dejado de existir desde la investigación anterior.

(12)  Traducción al inglés disponible en https://leap.unep.org/en/countries/cn/national-legislation/13th-five-year-plan-national-economic-and-social-development.

(13)  Traducción al inglés disponible en https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/.

(14)  Traducción al inglés disponible en https://www.lawinfochina.com/display.aspx?lib=law&id=4828&CGid=.

(15)  Disponible en https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/fzggwl/201104/t20110426_960731.html.

(16)  Disponible en https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/fzggwl/202312/P020231229700886191069.pdf.

(17)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024 [SWD(2024) 91 final], disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos compensatorios
  • Energía solar
  • Importaciones
  • Vidrio

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid