Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento DOUE-L-2026-81466

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2101 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de proteína de guisantes originaria de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2101, de 25 de septiembre de 2026, páginas 1 a 34 (34 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81466

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 29 de agosto de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de proteína de guisantes originaria de la República Popular China («el país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 15 de julio de 2025 por la Coalición Europea Ad Hoc de Productores de Proteína de Guisantes («el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de proteína de guisantes en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones de proteína de guisantes originaria de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2144 de la Comisión (3) («el Reglamento de registro»).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

El 28 de abril de 2026, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de proteína de guisantes originaria de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/916 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento ulterior

(5)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), las partes interesadas siguientes presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional: el denunciante, los dos grupos productores exportadores incluidos en la muestra, el Grupo Sanjia y el Grupo Shuangta, la Cámara de Comercio China de Importación y Exportación de Alimentos, Productos Nativos y Subproductos Animales («la CFNA»), que representa a varios productores exportadores (5), y el usuario Huel GmbH («Huel»).

(6)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Huel y el Grupo Shuangta.

(7)

Tras la comunicación provisional, Huel envió una respuesta al cuestionario para los usuarios del producto investigado. La información facilitada fue evaluada en los considerandos 221 y 222.

(8)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(9)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de proteína de guisantes originaria de China («la divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(10)

También se concedió a las partes la oportunidad de ser oídas. Ninguna de las partes solicitó audiencia.

1.5.   Observaciones sobre el inicio de la investigación

(11)

Tras la comunicación provisional, ninguna parte interesada presentó alegaciones adicionales sobre el inicio distintas de las mencionadas en el punto 1.4 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión confirmó las constataciones y conclusiones recogidas en los considerandos 7 a 23 del Reglamento provisional.

1.6.   Muestreo

(12)

En ausencia de observaciones adicionales sobre el muestreo de productores de la Unión, importadores y productores exportadores, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 24 a 33 del Reglamento provisional.

1.7.   Examen individual

(13)

Tras la comunicación provisional, ningún productor exportador solicitó un examen individual al amparo del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión confirmó lo expuesto en el considerando 34 del Reglamento provisional.

1.8.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(14)

En ausencia de observaciones relativas a las respuestas al cuestionario y las inspecciones in situ, se confirma lo expuesto en los considerandos 37 a 40 del Reglamento provisional.

1.9.   Solicitud de confidencialidad de los productores de la Unión

(15)

En ausencia de observaciones adicionales relativas a la solicitud de confidencialidad de los productores de la Unión, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 35 y 36 del Reglamento provisional.

1.10.   Período de investigación y período considerado

(16)

En ausencia de observaciones relativas al período de investigación y al período considerado, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 41 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(17)

En ausencia de otras observaciones relativas al producto investigado, al producto afectado y al producto similar, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en los considerandos 42 a 65 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(18)

En ausencia de observaciones relativas al procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 66 a 74 del Reglamento provisional.

3.2.   Valor normal

(19)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en los considerandos 75 a 77 del Reglamento provisional.

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

(20)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en los considerandos 78 a 175 del Reglamento provisional.

3.2.2.   País representativo

(21)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en los considerandos 176 a 197 del Reglamento provisional.

3.2.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(22)

Como se expone en el considerando 72 del Reglamento provisional, el 9 de febrero de 2026, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota («la nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto afectado. Las observaciones recibidas por las partes interesadas se abordaron en el punto 3.2.2 del Reglamento provisional. Tras la comunicación provisional, el denunciante y los dos productores exportadores incluidos en la muestra presentaron observaciones sobre la selección y categorización de algunas materias primas y subproductos, como se describe en detalle en los considerandos 23 a 75.

3.2.4.   Factores de producción

3.2.4.1.   Materias primas

Guisante amarillo y guisante amarillo orgánico

(23)

Tras la comunicación provisional, el Grupo Shuangta cuestionó las conclusiones de la Comisión expuestas en el considerando 218 del Reglamento provisional de que, dada la situación específica del mercado chino de guisantes causada por las exportaciones rusas a precios inferiores a los normales de mercado, lo que tuvo un efecto a la baja en el precio global de mercado, no puede considerarse que los precios de importación de guisantes amarillos en China no estén distorsionados. El Grupo Shuangta reiteró que la mayoría de los guisantes amarillos que había comprado habían sido importados directamente desde fuera de China y pagados en divisa extranjera y, por tanto, los precios vinculados a estas compras debían considerarse no distorsionados. Adicionalmente, Shuangta señaló que el precio unitario de las compras a comerciantes nacionales era superior al precio pagado por las compras internacionales y alegó que esto probaría que no estaban distorsionadas ni siquiera las compras internas.

(24)

En primer lugar, el Grupo Shuangta alegó que las conclusiones provisionales de la Comisión estaban basadas en una tergiversación de los hechos. La empresa argumentó que los volúmenes medios mensuales de importaciones de guisantes amarillos procedentes de Canadá aumentaron después de que China aplicara un arancel del 100 % a las importaciones de guisantes amarillos canadienses en marzo de 2025. Incluso si estos derechos hubieran distorsionado los precios del mercado chino, lo habrían hecho tan solo durante los últimos meses del período de investigación. Además, dado que el Grupo Shuangta importaba guisantes amarillos en el marco de un régimen de perfeccionamiento activo, sus importaciones de guisantes amarillos no estaban sujetas a estos aranceles.

(25)

La Comisión recordó que el efecto de los guisantes amarillos rusos en los precios internacionales se había establecido en la nota, y observó que, tras la imposición de unos derechos de aduana ad valorem del 50 % en la Unión a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania (6), la caída inmediata de las exportaciones de guisantes amarillos rusos a la Unión coincidió con un aumento significativo de las exportaciones de guisantes amarillos rusos a Turquía. El precio de importación en Turquía, significativamente inferior si se compara con los precios de importación de los guisantes amarillos en mercados en los que no se importaban guisantes amarillos rusos, se esgrimió como uno de los motivos para no tener en cuenta el precio de referencia de los guisantes amarillos en Turquía. Además, en sus observaciones sobre a la nota, el Grupo Shuangta estuvo de acuerdo en que existían determinados elementos que harían inadecuada la selección de Turquía como país representativo.

(26)

En relación con la alegación del Grupo Shuangta de que las conclusiones alcanzadas en el Reglamento provisional estaban basadas en una tergiversación de los hechos tras la imposición de aranceles a los guisantes amarillos canadienses, la Comisión señaló que sus conclusiones no se basaban exclusivamente en el efecto de dichos aranceles, sino en la situación general del mercado chino de guisantes amarillos, en particular el aumento significativo de las importaciones de guisantes amarillos rusos a bajo precio en China y el consiguiente efecto a la baja en los precios. El hecho de que el Grupo Shuangta importara guisantes amarillos en el marco de un régimen de perfeccionamiento activo no alteró la conclusión de que los precios de importación en China en su conjunto se vieran afectados por la situación específica del mercado chino. Del mismo modo, el hecho de que el Grupo Shuangta importara guisantes amarillos pagando en divisa extranjera no alteró la conclusión de que el precio pagado se había visto afectado por la situación específica del mercado en China. El propio Grupo Shuangta tampoco explicó cómo este hecho pudo haber alterado las conclusiones de la Comisión. Por último, la alegación de que el precio unitario de las compras de comerciantes nacionales era superior al precio pagado por las compras internacionales no alteró en sí misma la conclusión de que los precios del guisante amarillo en China se vieron influidos por el aumento masivo de las importaciones de guisante amarillo ruso. Por tanto, se desestimaron las alegaciones a este respecto.

(27)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Grupo Shuangta alegó que la Comisión no había explicado el modo en que su afirmación expuesta en el considerando 214 del Reglamento provisional de que los aranceles impuestos al precio canadiense habían dado lugar a una caída del 25 % de los volúmenes podía seguir siendo válida después de que el Grupo Shuangta presentara pruebas que demostraban que los volúmenes entre marzo y junio de 2025 habían sido superiores a las medias mensuales antes de que entrara en vigor el arancel.

(28)

La Comisión se refirió al considerando 214 del Reglamento provisional, en el que se explicaba que la comparación se había realizado entre los volúmenes mensuales medios antes de la entrada en vigor de los derechos y durante el resto del año (de abril a diciembre de 2025) (7), lo que demostró que no solo había caído el volumen de las importaciones procedentes de Canadá, sino que el volumen de las importaciones rusas había aumentado desproporcionadamente en el mercado chino durante dicho período, desde una cuota de importaciones del 37,5 % antes de los aranceles, hasta una cuota media del 66 % durante el resto del año, lo que reforzó aún más el efecto distorsionador del guisante ruso. Para tener en cuenta la estacionalidad, la Comisión también realizó una comparación entre los volúmenes de importación de guisantes amarillos canadienses entre abril y diciembre de 2024 y abril y diciembre de 2025, la cual volvió a confirmar la caída del 25 % en los volúmenes de guisantes amarillos canadienses, así como un marcado aumento de la cuota de mercado rusa, que pasó del 44 al 66 % de las importaciones totales. Dado que el Grupo Shuangta no presentó ninguna prueba que contradijera esta evolución, se desestimó su alegación de que el considerando 214 no es objetivamente válido.

(29)

En segundo lugar, el Grupo Shuangta cuestionó además que, como se establece en los considerandos 209 a 218 del Reglamento provisional, los volúmenes y precios de importación de guisantes amarillos de Canadá en China disminuyeran paralelamente al aumento de las importaciones de guisantes amarillos rusos en China. A este respecto, el Grupo Shuangta alegó que los cambios en el año de referencia utilizado para el análisis de la evolución de los precios de importación del guisante amarillo canadiense, esto es, el hecho de basar la tendencia en 2021 en lugar de en 2022, mostraron una tendencia positiva en general.

(30)

En relación con la alegación del Grupo Shuangta de que debía usarse el año 2021, en lugar de 2022, como año de referencia para establecer la tendencia de los precios de los guisantes amarillos, la Comisión consideró que, teniendo en cuenta que el guisante amarillo ruso había empezado a introducirse en China en marzo de 2023, el año inmediatamente anterior al aumento significativo de dichas importaciones, es decir, 2022, mostraría el efecto directo de las importaciones rusas en los precios del guisante amarillo en China, y por tanto, era más adecuado que 2021. Una comparación entre los doce meses anteriores a la penetración de los guisantes amarillos rusos en el mercado chino y los doce meses inmediatamente posteriores (el período de marzo de 2022 a febrero de 2023 frente al período de marzo de 2023 a febrero de 2024) muestra una disminución de un 22,7 % del precio de importación de los guisantes en China, de 3,59 CNY/kg a 2,78 CNY/kg, como consecuencia directa de la penetración de guisantes amarillos rusos a bajo precio en el mercado chino. Shuangta no ofreció ninguna razón específica por la que el año 2021 habría sido más adecuado. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(31)

El Grupo Shuangta alegó además que la diferencia de precios entre los precios de las importaciones procedentes de Canadá y Rusia en China se habrían mantenido estables entre 2023 y el período de investigación.

(32)

Sobre la alegación del Grupo Shuangta de que la diferencia de precios entre los precios de importación canadienses y rusos se habría mantenido estable desde 2023, la Comisión señaló que, en realidad, esta evolución confirmaba el efecto de distorsión de los guisantes amarillos rusos, en lugar de contradecir las conclusiones de la Comisión a este respecto. Así, antes del aumento significativo del volumen de importaciones de guisantes amarillos rusos en el mercado chino, los precios de importación en China seguían las tendencias de los precios internacionales (8). Sin embargo, una vez que los guisantes amarillos rusos invadieron el mercado chino, los precios de importación en China se desvincularon de las tendencias de los precios internacionales más amplias y empezaron a seguir los movimientos de los precios rusos, manteniendo efectivamente una diferencia de precios básicamente estable.

(33)

Esta divergencia en las tendencias entre los precios de importación chinos y las tendencias de los precios internacionales se agudizó aún más después de la imposición de un tipo de derecho ad valorem del 50 % al guisante amarillo procedente de Rusia en la Unión en julio de 2024 tras la invasión a gran escala de Ucrania por parte de la Federación de Rusia el 24 de febrero de 2022. Mientras que los precios internacionales de los guisantes amarillos en mercados con una presencia marginal o nula del guisante amarillo ruso (9) mantuvieron una trayectoria al alza, los precios de los guisantes amarillos disminuyeron bruscamente en China. Esta divergencia se produce al mismo tiempo que el rápido aumento de la cuota de mercado de las importaciones rusas en China y la reorientación de las exportaciones rusas de guisantes amarillos desde la Unión a China tras la pérdida de acceso al mercado de la Unión. El resultado es una disminución persistente de los precios de importación chinos en relación con los precios de importación de guisantes amarillos observados en mercados con una presencia marginal o nula de guisantes amarillos rusos no expuestos a la competencia rusa. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(34)

En sus observaciones sobre la divulgación final, tanto el Grupo Sanjia como el Grupo Shuangta cuestionaron las conclusiones de la Comisión de que los precios de importación de los guisantes amarillos en China se habían desvinculado de las tendencias de los precios internacionales tras el significativo aumento del volumen de las importaciones de guisante amarillo ruso en el mercado chino y señalaron que los precios de importación en China ya eran inferiores a los precios de mercado internacionales en 2021, antes de que comenzaran las importaciones rusas a gran escala en 2023. Shuangta añadió que los precios de importación internacionales y los precios de importación chinos solo convergieron durante 2022, y que su divergencia a partir del segundo semestre de 2023 («2S-2023») no constituye una desvinculación de las tendencias de los precios, pues ambos siguen el mismo patrón general.

(35)

Además, Sanjia alegó que los datos comerciales no muestran una divergencia en los precios del guisante canadiense en China si se comparan con otros mercados extranjeros.

(36)

La Comisión señaló que el análisis del Grupo Sanjia se basaba en cifras anuales, que no podían recoger ni reflejar fielmente los cambios en los flujos comerciales o los precios de importación, dado que los principales acontecimientos que habían afectado a las importaciones de guisantes amarillos tuvieron lugar a mediados del año natural, y el período de investigación se había establecido en dos años diferentes. La alegación del Grupo Shuangta de que los precios solo convergieron en 2022 no tiene en cuenta que la comparación realizada en los considerandos 32 y 33 se basa en las tendencias de los precios, que son diferentes a los precios absolutos. Suponiendo que el primer semestre de 2021 se considerara el período de referencia para la tendencia, está claro que las tendencias de los precios estuvieron estrechamente vinculadas incluso en 2021. En relación con el período posterior a la entrada del guisante amarillo ruso en China, es decir a partir del 1S-2023, el hecho de que las tendencias de los precios reflejen vagamente los mismos movimientos, algo común en el caso de los productos agrícolas debido a los ciclos de las cosechas, no invalida el hecho de que la variación de los precios de las importaciones en China y los precios internacionales fuera significativamente diferente. Además, si se compararan las tendencias de los precios entre las importaciones en China desde todos los demás orígenes y los precios de importación en mercados con una presencia marginal o nula de importaciones de guisantes amarillos rusos, se vería que el aumento de los precios en los mercados no afectados por las importaciones rusas, tras la imposición de derechos a las importaciones de guisante amarillo ruso en el mercado de la Unión, no se reflejó en los precios en el mercado chino. Una tendencia por semestres mostró que, desde la irrupción del guisante amarillo ruso en China en el primer semestre de 2023 hasta el período de investigación, los precios de importación desde todos los países de origen distintos de Rusia en China cayeron un 4 %. En el mismo período, los precios de importación en mercados no afectados por las importaciones rusas de guisante amarillo aumentaron un 11 %, lo que demuestra la divergencia en las tendencias de precios entre China y otros mercados de guisantes amarillos extranjeros no distorsionados. Por lo tanto, se desestimaron todas las alegaciones.

(37)

En relación con la diferencia de precios entre las importaciones de guisantes amarillos en China originarios de Rusia y de todos los demás países, el Grupo Shuangta alegó que, asumiendo que los exportadores canadienses hubieran ajustado sus precios en respuesta a la competencia rusa, «cabría esperar que la diferencia entre los precios canadienses y rusos se redujera», y alegó que la Comisión no presentó pruebas a este respecto.

(38)

La Comisión explicó en el considerando 213 del Reglamento provisional, así como en los considerandos 32 y 33 del presente Reglamento que el análisis de las tendencias de los precios internacionales en los mercados no afectados por el guisante amarillo ruso muestra una tendencia al alza de los precios en el período entre el 1S-2023 y el período de investigación, una tendencia que no se reflejó en los precios del guisante amarillo ruso en China. Si las importaciones procedentes de otros países hubieran seguido las tendencias de los precios internacionales, habrían aumentado a un ritmo similar al de los precios en los mercados no afectados, con el consiguiente aumento de la diferencia de precios con las importaciones de guisantes amarillos procedentes de Rusia. Sin embargo, la presión sobre los precios de las importaciones rusas obligó a la desvinculación de las tendencias de los precios internacionales e impidió la subida natural de los precios que estaban experimentando los mercados no distorsionados. Por lo tanto, el hecho de que la diferencia de precios se mantuviera estable, en un contexto en el que debería haber aumentado, confirma las conclusiones alcanzadas en el considerando 218 del Reglamento provisional.

(39)

Además, el Grupo Shuangta reiteró que las conclusiones alcanzadas dependían de la elección de 2022 como el año de referencia para la comparación de los precios y señaló que los precios internacionales sin incluir a China también alcanzaron su punto máximo en 2022 y disminuyeron en el primer semestre de 2023, alegando que la caída de los precios observada en los precios de China no constituía necesariamente una respuesta al aumento de las importaciones procedentes de Rusia en el mercado chino.

(40)

La Comisión explicó las razones por las que había elegido 2022 como año de referencia en el considerando 30, a lo que Shuangta no planteó ninguna objeción plausible. Además, la comparación entre el año 2022 completo y el primer semestre de 2023 no era adecuada, pues el guisante amarillo ruso no empezó a entrar en el mercado chino hasta mediados del primer semestre de 2023. Teniendo esto en cuenta, la Comisión había facilitado, en el considerando 30, una comparación mensual, a fin de aportar una mayor precisión, que mostraba una disminución en los precios de importación en China del 22,7 %, en un momento en que la disminución de los precios internacionales era significativamente menor, es decir, del 13,3 %. La caída significativamente mayor de los precios en China, durante un período en el que las importaciones rusas a bajo precio pasaron de ser inexistentes a representar casi el 40 % de la cuota de mercado, apunta claramente a esta irrupción de los guisantes baratos como la causa de la bajada desproporcionada de los precios en el mercado chino. Por consiguiente, esta alegación fue desestimada.

(41)

En sus observaciones sobre la comunicación provisional, el Grupo Shuangta también alegó, contrariamente a las conclusiones de la Comisión en el considerando 217 del Reglamento provisional, que en los mercados donde las importaciones rusas eran bajas, los guisantes amarillos canadienses se importaron a un precio estable y los precios en Taiwán y los Estados Unidos habrían bajado incluso en ausencia de importaciones de guisantes amarillos procedentes de Rusia.

(42)

En relación con la alegación de que en algunos mercados con una presencia marginal o nula de importaciones de guisantes amarillos rusos, es decir, Taiwán y los Estados Unidos, los precios también habrían bajado entre 2022 y 2025, la Comisión consideró que esto no desvirtuaba la conclusión general de que las importaciones rusas de guisantes amarillos tuvieron un efecto a la baja en los precios en el mercado Chino que fue confirmado por las pruebas estadísticas, en particular por las estadísticas de las importaciones en mercados de otros terceros países. El hecho de que los mercados individuales no siguieran la tendencia general de los precios de importación no es, por tanto, suficiente para desvirtuar la conclusión de que las tendencias de los precios globales están influenciadas por el efecto de las exportaciones de guisantes amarillos rusos. Por último, tanto en Taiwán como en los Estados Unidos, el precio por kg de guisantes amarillos estaba en consonancia con los precios internacionales en mercados con una presencia marginal o nula de importaciones rusas de guisantes amarillos, y significativamente superior a los precios de las importaciones rusas de guisantes amarillos en China, lo que confirma el efecto a la baja de los guisantes amarillos rusos en los precios internacionales. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(43)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Grupo Shuangta insistió en que la Comisión no había tenido en cuenta las pruebas contradictorias en relación con Taiwán y los Estados Unidos, y posteriormente no había abordado la alegación de Shuangta de que los precios canadienses se mantuvieron estables en los mercados donde las importaciones rusas eran marginales o nulas.

(44)

La Comisión señaló que entre el 1S-2022 y el período de investigación, los precios de importación en los Estados Unidos aumentaron significativamente, lo que contradecía la alegación realizada por el Grupo Shuangta. Si bien los precios en Taiwán sí disminuyeron, lo hicieron en un 2 %, muy lejos de la caída del 15 % de los precios observada en China. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(45)

En tercer lugar, el Grupo Shuangta alegó que las conclusiones alcanzadas en los considerandos 209 a 218 del Reglamento provisional serían incoherentes con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En particular, el Grupo Shuangta argumentó que la Comisión no había establecido ninguna intervención sustancial de los poderes públicos que afectara al precio de importación de los guisantes amarillos canadienses en China ni evaluado otros elementos que pudieran haber afectado a dichos precios; que la postura de la Comisión de que no puede considerarse que los precios de importación en China no estén distorsionados no puede utilizarse para asumir una distorsión en ausencia de pruebas que respalden dicha supuesta distorsión; que las tendencias de las ventas de guisantes amarillos en China fueron el resultado de acontecimientos externos y motivados por el mercado, y no de un acontecimiento sustancial motivado por los poderes públicos; y que el enfoque de la Comisión en este asunto vulnera el principio de seguridad jurídica en su interpretación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(46)

Sobre la alegación del Grupo Shuangta de que la Comisión no había establecido ninguna intervención de los poderes públicos en los precios de los guisantes amarillos canadienses en consonancia con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión recordó que no está obligada a establecer dicha intervención de los poderes públicos. De conformidad con las obligaciones legales impuestas por el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión ha determinado la existencia de distorsiones significativas en China en el Reglamento provisional (punto 3.2.1). Cuando dichas distorsiones se establecen para un país afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, pueden utilizarse los costes internos, «siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas». La Comisión constató que las sanciones de la Unión a las importaciones de guisantes amarillos de Rusia alteraron gravemente las características del comercio y las tendencias de los precios de los guisantes amarillos en China y, por tanto, los distorsionaron. Por otra parte, el Grupo Shuangta no aportó pruebas que pudieran alterar dicha conclusión ni permitir que la Comisión determinara de forma concluyente que los costes en cuestión no estaban distorsionados.

(47)

A la luz de las conclusiones anteriores, la Comisión confirmó que, dada la situación específica del mercado chino de guisantes amarillos causada por las importaciones rusas a precios inferiores a los normales de mercado, lo que tuvo un efecto a la baja en el precio de los guisantes amarillos en China, no puede considerarse que los precios de importación de guisantes amarillos procedentes de otros orígenes a China no estén distorsionados. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, no procedía utilizar el precio de compra de los guisantes amarillos comunicado por los productores exportadores incluidos en la muestra para calcular el valor normal. Por consiguiente, se rechazaron las peticiones de utilizar los precios reales de compra de los guisantes importados.

(48)

A raíz de estas conclusiones, se rechazó la alegación de Shuangta de que el precio de compra más elevado de los guisantes amarillos originarios de comerciantes nacionales en comparación con los de sus importaciones de guisantes amarillos, planteada en el considerando 23, era una prueba de la ausencia de distorsiones en los precios de los guisantes amarillos en el mercado interno.

(49)

En cuarto lugar, el Grupo Shuangta alegó que el volumen de las importaciones de guisantes amarillos en Brasil durante el período de investigación habría sido muy limitado en comparación con las compras del propio Grupo Shuangta. Por lo tanto, el precio de compra del Grupo Shuangta reflejaría mucho mejor las condiciones de los grandes compradores y debería utilizarse como la fuente del precio de referencia de los guisantes amarillos.

(50)

Como se explica en los considerandos anteriores, la Comisión consideró que los precios de importación de guisantes amarillos originarios del resto de países en China no pueden considerarse no distorsionados y que el precio de compra de los guisantes amarillos notificado por los productores exportadores incluidos en la muestra no podía utilizarse para calcular el valor normal. La alegación de que el volumen de importaciones de guisantes amarillos en Brasil durante el período de información es limitado en comparación con las compras del propio Grupo Shuangta no demuestra que los precios de importación en Brasil sean no representativos o poco fiables. Por lo tanto, se rechazó la alegación del Grupo Shuangta de que debían utilizarse sus propios precios de compra como fuente del precio de referencia de los guisantes amarillos.

(51)

El Grupo Sanjia secundó la alegación del Grupo Shuangta de que la Comisión no había analizado otros elementos que podrían haber afectado a los precios de importación de guisantes amarillos en China y sugirió que los precios más bajos en el mercado chino podrían estar causados por el gran poder de negociación derivado de una fuerte demanda. A tal fin, el Grupo Sanjia señaló que los precios de importación en China eran inferiores a los precios internacionales incluso antes de que los guisantes amarillos rusos empezaran a introducirse en el mercado chino. Por último, el Grupo Sanjia indicó que los precios de los guisantes amarillos canadienses en China eran equiparables a los precios en otros mercados, lo que contradice la conclusión de la Comisión de que los precios de las exportaciones de Canadá a China hubieran bajado.

(52)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Grupo Shuangta cuestionó la decisión de la Comisión de no aceptar los precios de compra notificados por el Grupo Shuangta y alegó que eso contradecía el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. El Grupo Shuangta alegó que la Comisión no había explicado cómo se había extendido el artículo 2, apartado 6 bis, relativo a los precios y costes internos, a los insumos importados y alegó que la norma jurídica aplicada en el asunto en cuestión contradecía la adoptada en el asunto antidumping sobre la importación de neumáticos originarios de China («el asunto de los neumáticos») (10).

(53)

En primer lugar, la Comisión indica que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base se refiere al rechazo de los «precios y costes internos del país exportador» en casos de distorsiones significativas. En estos casos, los costes internos podrán utilizarse «siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados». El precio de los guisantes asumido por los productores exportadores en China es un «coste interno» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), con independencia del origen de los guisantes.

(54)

La Comisión señaló que cada asunto debe evaluarse en función de sus propias características y que las circunstancias específicas de ambas investigaciones eran diferentes. En el asunto de los neumáticos, la cuestión era si las importaciones rusas de caucho y otras materias primas habían repercutido en los precios de importación generales de estas materias primas en Turquía, que estaba siendo evaluado como un posible país representativo en ese asunto concreto. Este análisis no encontró pruebas suficientes que sugirieran que los precios de las importaciones procedentes de Rusia estuvieran afectando a todos los demás precios de importación en Turquía para rechazar la selección de Turquía como país representativo. De hecho, en el asunto de los neumáticos se concluyó que, a pesar de la presencia de importaciones rusas en el mercado turco, los precios medios de importación eran similares a los precios de importación en los mercados no afectados por las importaciones rusas. En el presente asunto, la Comisión ha presentado las pruebas adecuadas que muestran los efectos de la entrada masiva de guisante amarillo originario de Rusia en los precios de importación en China. Estas pruebas también demuestran que los precios de importación en China eran inferiores a los precios de importación en países no afectados por las importaciones rusas de guisantes amarillos. Dado que las pruebas materiales y las conclusiones resultantes en ambos asuntos eran claramente diferentes, se desestimó la alegación.

(55)

En cuanto a las alegaciones del Grupo Sanjia sobre los elementos que afectaban a los precios de importación de los guisantes amarillos en China, la Comisión recordó las conclusiones expuestas en el considerando 47, según las cuales los precios de importación en China se desvincularon de las tendencias de los precios internacionales más amplias una vez que los guisantes amarillos rusos invadieron el mercado chino. Por lo tanto, la Comisión consideró que los argumentos planteados por el Grupo Sanjia no ponían en entredicho la conclusión de que las importaciones de guisantes amarillos rusos tuvieran un efecto a la baja en los precios de los guisantes amarillos en China. El Grupo Sanjia no aportó pruebas sobre el efecto del poder de negociación en China. Este aspecto de la alegación se consideró carente de fundamento. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(56)

Además, el Grupo Sanjia alegó que el precio de referencia basado en los precios de importación de guisantes amarillos en Brasil, establecidos en la nota, podría estar distorsionado, dado que era significativamente superior a los precios de importación medios globales, y solicitó a la Comisión que investigara si sería necesario aplicar algún ajuste.

(57)

En relación con la alegación del Grupo Sanjia de que los precios de importación de guisantes amarillos en Brasil eran muy superiores a los precios internacionales y podría ser necesario aplicarles algún ajuste con fines de exactitud, la Comisión consideró que los precios de importación notificados en la nota y en el Reglamento provisional estaban, no obstante, en consonancia con los precios internacionales en mercados con una presencia marginal o nula de importaciones rusas de guisantes amarillos. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(58)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Grupo Sanjia reiteró que los precios de importación del guisante amarillo en Brasil no eran representativos de los precios internacionales no distorsionados, y que el valor de referencia resultante se desviaba de los precios de referencia internacionales justos. Sanjia alegó que, dado que una diferencia de precio del 17 % había sido suficiente para considerar que los precios de importación en China se habían desvinculado del mercado internacional, en referencia a las conclusiones expuestas en el considerando 32, los precios de importación en Brasil, que eran un 37 % superiores a los precios de importación globales del guisante amarillo, sin incluir los de origen ruso, también debían considerarse desvinculados y, por lo tanto, no representativos.

(59)

El precio de referencia establecido en la nota es un precio de venta declarado en aduana, compuesto por el precio de importación de los guisantes amarillos en Brasil, más los derechos de importación aplicables, por lo tanto, la comparación realizada por el Grupo Sanjia estaba basada en supuestos erróneos. En cualquier caso, como se explica en el considerando 33, lo que impide a la Comisión considerar que los precios de importación de los guisantes amarillos originarios de todos los países en China están distorsionados es el hecho de que han sido objeto de presiones a la baja ejercidas por la entrada masiva de guisantes amarillos rusos tras la imposición de derechos en la Unión, que efectivamente cerró el mercado de la Unión a los guisantes amarillos rusos, y no solamente el hecho de que los precios sean bajos. Por tanto, se desestimó la alegación.

(60)

Por último, el denunciante alegó que la prima de precio del 57 % que aplicó la Comisión al valor de referencia para el guisante orgánico, como se establece en los considerandos 203 a 208 del Reglamento provisional, no sería representativa de la diferencia de precio entre los guisantes convencionales y los orgánicos, y aportó información disponible públicamente que indicaba que el precio de los guisantes amarillos orgánicos era al menos un 150 % superior al precio de los guisantes amarillos convencionales, y alegó que la prima del 57 % subestimaba significativamente los precios de los guisantes amarillos orgánicos, lo que llevó a una subestimación del valor normal calculado.

(61)

En relación con el valor de referencia para el guisante amarillo orgánico, la Comisión señaló que la información facilitada por el denunciante tras la comunicación provisional se refería a un período posterior al período de investigación, o que solamente se solapaba parcialmente con dicho período, y era aplicable exclusivamente al guisante amarillo canadiense. Por lo tanto, esta información no podía desvirtuar las conclusiones de la Comisión a este respecto y, en consecuencia, la Comisión confirmó, sobre la base de la información disponible, las conclusiones provisionales según las cuales la prima de precio del 57 % para los guisantes orgánicos era razonable y adecuada. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación realizada a este respeto.

Guisante limpio (orgánico y convencional)

(62)

Tras la comunicación provisional, el denunciante expresó sus preocupaciones sobre el carácter confidencial de los valores de referencia para el guisante limpio y el guisante orgánico limpio, y alegó que esto le impedía evaluar significativamente los ajustes realizados para alcanzar estos valores de referencia.

(63)

El valor de referencia para los guisantes limpios solo se aplicó en el caso del Grupo Shuangta y sobre la base de datos confidenciales específicos de la empresa sobre el origen de sus materias primas que no podía divulgarse. Para calcular el valor de referencia para el guisante limpio (orgánico y convencional), la Comisión utilizó los valores de referencia correspondientes para el guisante amarillo o el guisante amarillo orgánico, en su caso, y lo ajustó añadiendo los costes no distorsionados de la operación de cribado. Para ello, la Comisión añadió al valor del guisante amarillo los costes no distorsionados de la mano de obra y la energía, así como los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio de un productor que produce un producto similar en el país representativo, como se determinó durante la investigación.

(64)

El Grupo Shuangta cuestionó el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos y los márgenes de beneficio utilizados para calcular el valor de referencia del guisante limpio. Estas alegaciones se han resumido y tratado en los considerandos 92 a 94.

(65)

En ausencia de otras observaciones relativas al valor de referencia de los guisantes amarillos y del guisante amarillo orgánico, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 203 a 218 del Reglamento provisional.

Agentes desespumantes

(66)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en los considerandos 219 a 224 del Reglamento provisional.

Fibra de guisantes

(67)

Tras la comunicación provisional, el denunciante reiteró que la fibra de guisantes debía tratarse como un coproducto de la proteína de guisantes, y no como un subproducto, y alegó que incluir la fibra de guisantes en la lista de subproductos reduciría artificialmente el coste de producción de la proteína de guisantes.

(68)

Como se explicó en los considerandos 225 a 227 del Reglamento provisional, la inclusión de la «fibra de guisantes» en los subproductos se basó en la información facilitada por los productores exportadores en su respuesta al cuestionario. Sin embargo, los subproductos notificados no siempre tenían denominaciones o descripciones técnicas coherentes que se utilizaran de forma generalizada. Por lo tanto, en este caso específico, los productores exportadores habían definido la «fibra de guisantes» como un subproducto en su respuesta, mientras que la investigación reveló que las características de este subproducto correspondían en realidad a residuos de guisantes, clasificados bajo el código SA de seis dígitos 230250 «Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets». Por lo tanto, la «fibra de guisantes» notificada inicialmente se trató como un subproducto, residuo de guisantes, en esta investigación y la alegación realizada a este respecto fue rechazada.

(69)

En ausencia de otras observaciones en relación con la fibra de guisantes, se confirman los considerandos 225 a 227 del Reglamento provisional.

Subproductos

(70)

Tras la comunicación provisional, el Grupo Shuangta se opuso a la clasificación como subproductos de los guisantes de mala calidad y los guisantes partidos que habían sido eliminados durante el proceso de cribado, y alegó que, a pesar de ser rechazados, eran idénticos a los guisantes limpios, y como tales, debían estar sujetos al mismo precio de referencia o, al menos, al precio de referencia para los guisantes amarillos no limpios. La empresa se refirió a sus propios registros, que mostraban que el coste por unidad de los guisantes no admisibles (enteros y partidos) solo era ligeramente inferior al precio de compra medio de los guisantes admisibles.

(71)

En relación con la alegación del Grupo Shuangta de que los guisantes rechazados durante el proceso de cribado debían estar sujetos al mismo valor de referencia que el utilizado en procesos posteriores de producción de proteína de guisantes, la Comisión señaló que la investigación reveló que la propia empresa trataba los subproductos del guisante amarillo (enteros y partidos) como guisantes de mala calidad y que no se transformaban posteriormente en proteína de guisantes, por lo que se rechazó esta alegación.

(72)

Además, se consideró que la alegación del Grupo Shuangta de que en sus registros internos el coste por unidad de los guisantes no admisibles solo era ligeramente inferior al precio de compra de los guisantes admisibles no era relevante, debido a las distorsiones significativas existentes, como se detalla en los considerandos 78 a 175 y 212 a 218 del Reglamento provisional y como se confirmó en la fase definitiva en el considerando 59, que consideró los costes en China poco fiables.

(73)

El denunciante solicitó a la Comisión explicaciones adicionales en relación con la clasificación de los subproductos.

(74)

En relación con la solicitud de aclaración de los denunciantes sobre la clasificación de los subproductos, la Comisión consideró que, sobre la base de la información que constaba en el expediente, todos los subproductos notificados por los productores exportadores podían ser calificados como residuos de guisantes independientemente de su forma física (en polvo, salvados, vainas, guisantes rotos, etc.).

(75)

En ausencia de otras observaciones relativas al valor de referencia para los subproductos, se confirman las conclusiones de los considerandos 228 a 230 del Reglamento provisional.

(76)

Tras la divulgación final, el Grupo Shuangta reiteró sus alegaciones en relación con los subproductos, pero no aportó nuevos argumentos ni pruebas distintos a los ya aportados en sus observaciones sobre el Reglamento provisional y solicitó que la Comisión reconsiderara su evaluación a este respecto. La evaluación de la Comisión se mantuvo sin cambios y se desestimaron las alegaciones.

Otros factores de producción (mano de obra, electricidad, gas natural, vapor y agua)

(77)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en los considerandos 231 a 238 del Reglamento provisional.

3.2.4.2.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(78)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en los considerandos 239 a 247 del Reglamento provisional.

Cálculo

(79)

Tras la comunicación provisional, el Grupo Shuangta solicitó una aclaración sobre la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base en relación con la determinación de su margen de dumping y alegó que esto garantizaría que la empresa ejerciera plenamente sus derechos procesales, como solicitar la intervención del consejero auditor.

(80)

Mediante carta de 9 de febrero de 2026, previa a la comunicación provisional, la Comisión informó al Grupo Shuangta de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. Posteriormente, el Grupo Shuangta solicitó la intervención del consejero auditor indicando que era necesario disponer de una copia del informe de misión para responder adecuadamente a las alegaciones de la Comisión. El consejero auditor recomendó que el servicio i) divulgara, conforme a su práctica habitual, el informe de misión inmediatamente y, ii) brindara al Grupo Shuangta la oportunidad de realizar observaciones adicionales, también sobre la base del informe de misión, en una audiencia con el servicio. Una vez finalizado el informe, el servicio siguió las recomendaciones y facilitó el informe de misión el 19 de febrero de 2026. Siguiendo las observaciones sobre la comunicación provisional, la Comisión facilitó información adicional que se había omitido por error anteriormente, y aclaró la aplicación de los datos disponibles en el sentido del artículo 18 y concedió al Grupo Shuangta tiempo adicional para realizar observaciones sobre estos.

(81)

Por lo tanto, la Comisión considera que no se impidió que la empresa ejerciera sus derechos procesales en ningún momento de la investigación y, en consecuencia, se desestimaron las alegaciones realizadas a este respecto.

(82)

En sus observaciones a la comunicación provisional, el Grupo Shuangta reiteró su alegación de que la Comisión no había determinado claramente si se había utilizado el artículo 18 del Reglamento de base.

(83)

El Grupo Shuangta también reiteró que la Comisión tampoco había especificado el motivo por el que se había utilizado el artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, el Grupo Shuangta alegó que el artículo 18 del Reglamento de base no podía utilizarse como una base jurídica para cambiar las asignaciones de costes utilizadas históricamente, alegando que la única base jurídica para cambiar las asignaciones de costes sería el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. El Grupo Shuangta argumentó además que, dado que el problema detectado estaba vinculado únicamente a la determinación de la propiedad de los guisantes y no a la cantidad ni al valor del guisante limpio utilizado en el proceso de producción, el método de asignación de costes no se había visto afectado por ello y, por lo tanto, no podía haber estado sujeto a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. Por último, según el Grupo Shuangta, la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, que se refería a que la Comisión no podía verificar la transferencia de la propiedad del guisante amarillo, debía limitarse a las compras de guisantes amarillos que fueron transferidos para su transformación posterior a la empresa vinculada, ya que no había otros canales afectados.

(84)

La Comisión consideró que era evidente, no solo a partir de los considerandos 254 a 258 del Reglamento provisional, sino también a partir de la comunicación específica, que «la Comisión se basó parcialmente en los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base». Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(85)

Asimismo, la Comisión reitera que no pudo rastrear la propiedad de las materias primas compradas: guisante amarillo. Por lo tanto, la Comisión no pudo verificar el volumen de guisante amarillo vendido o transferido a la empresa de transformación vinculada ni comprobar si hubo una transferencia de propiedad del guisante amarillo de Shuangta a la empresa de transformación vinculada. En consecuencia, Shuangta no pudo presentar ninguna prueba que confirmara que la empresa de transformación vinculada tenía derecho a vender el producto transformado (guisante limpio) de nuevo a Shuangta a un precio que cubriera los costes de materias primas y los gastos de transformación.

(86)

Dado que la Comisión no pudo verificar la transferencia de la propiedad del guisante amarillo ni en qué concepto entró en posesión de estas materias primas la empresa de transformación vinculada, el valor (no solo de las materias primas, sino también del guisante limpio) no pudo verificarse. Por lo tanto, la Comisión aplicó el artículo 18 del Reglamento de base y fundamentó sus conclusiones en el primer paso verificable en el proceso de producción, a saber, la transformación posterior del guisante limpio. Con este fin, la Comisión recurrió al volumen de los insumos de guisante limpio utilizados para la producción de proteína de guisantes.

(87)

Además, la investigación ha demostrado que, para la asignación del guisante amarillo a los costes de producción del producto objeto de investigación, el Grupo Shuangta utilizó una clave de asignación basada en el valor del guisante limpio. La Comisión, como ya se explicó en los considerandos 256 a 258 del Reglamento provisional, la comunicación específica y los considerandos 79 y 80, solo pudo basarse en las cantidades de guisantes limpios. En ausencia de valores fiables en la fórmula de asignación, la Comisión analizó los datos disponibles y recurrió a una metodología alternativa. Por estas razones, y por las razones expuestas en los considerandos 78 a 80, la Comisión desestimó el método de asignación de costes del Grupo Shuangta y utilizó los datos disponibles en su lugar. Por tanto, se desestimaron las alegaciones a este respecto.

(88)

En relación con la alegación del Grupo Shuangta de que la aplicación de los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base debía limitarse al guisante amarillo comprado por Shuangta y posteriormente transferido a su empresa de transformación vinculada, la Comisión señaló que la empresa de transformación vinculada obtuvo guisante amarillo tanto de Shuangta (bajo un concepto desconocido) como de comerciantes nacionales, y que por lo tanto no había una separación clara entre estos dos productos. El Grupo Shuangta no pudo presentar ninguna prueba que permitiera a la Comisión vincular claramente el guisante amarillo comprado a comerciantes nacionales con las ventas posteriores de guisante limpio de la empresa de transformación vinculada a Shuangta. Por lo tanto, no fue posible determinar ni verificar los valores de cada uno de estos productos y, en consecuencia, la Comisión consideró que el valor del guisante limpio entero notificado por la empresa no era fiable.

(89)

En consecuencia, se desestimaron las alegaciones del Grupo Shuangta relativas a la aplicación injustificada del artículo 18.

(90)

El Grupo Shuangta alegó asimismo que el rechazo del método de asignación de costes histórico de la empresa no estaba justificado y vulneraba el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. En sus observaciones a la comunicación provisional, el Grupo Shuangta reiteró los argumentos que aportó antes de la comunicación provisional. Además, alegó que la Comisión había verificado su método de asignación utilizado históricamente, así como todos los datos necesarios en relación con la cantidad de guisantes limpios utilizados para la producción de proteína de guisantes. Por lo tanto, no habría sido adecuado cambiar el método de asignación utilizado históricamente. El Grupo Shuangta también alegó que la Comisión no cuestionó el método de asignación de costes ni solicitó información adicional en este sentido antes de la carta de la Comisión de 9 de febrero de 2026, en la que informaba a la empresa de la posible utilización del artículo 18 del Reglamento de base.

(91)

La Comisión presentó conclusiones y argumentos en relación con el rechazo del método de asignación de costes utilizado por la empresa no solo en su carta de 9 de febrero de 2026, sino también en los considerandos 252 a 257 del Reglamento provisional y de manera más detallada en el documento confidencial de comunicación específico mencionado en los considerandos 73 y 74. Por lo tanto, la Comisión consideró que había respetado todos los derechos procesales del Grupo Shuangta en virtud del Reglamento de base y que había informado a la empresa de manera oportuna y exhaustiva sobre la posible aplicación de los datos disponibles. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(92)

El Grupo Shuangta también alegó que la determinación de la Comisión de que su método de asignación había dado lugar a una alta rentabilidad del producto afectado y a la asignación de pérdidas a la línea de producción principal contradecía los datos facilitados por el Grupo Shuangta tras la comunicación provisional. Sin embargo, las conclusiones de la Comisión se basaron en la información facilitada por la compañía durante la inspección in situ. Por consiguiente, la Comisión consideró todas las pruebas y la información disponibles durante la investigación y concluyó, sobre esa base, que el método de asignación de costes utilizado por la empresa debía rechazarse. La información facilitada tras la comunicación provisional ya no se pudo verificar. Por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de la Comisión a este respecto, y se desestimaron las alegaciones del Grupo Shuangta sobre la sustitución del método de asignación de costes rechazado.

(93)

El Grupo Shuangta, en el supuesto de que la Comisión aplicara el método de asignación alternativo, alegó que la Comisión debería basar el cálculo de la proporción de proteína de guisantes en la producción total de todos los productos en el volumen de negocio de 2024 y 2025, dado que coinciden con el período de investigación. Si, alternativamente, se tienen en cuenta años fuera del período de investigación, la empresa alegó que debe considerarse todo el período de 2021 a 2025.

(94)

Sin embargo, la Comisión utilizó datos de 2023 y 2024, ya que los estados financieros auditados estaban disponibles en el momento de la inspección y, por tanto, se consideraron los más apropiados. Los datos pertenecientes a los años 2024 y 2025 no se presentaron hasta después de la comunicación provisional y ya no se pudieron verificar. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(95)

El Grupo Shuangta alegó asimismo que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios solo debían aplicarse para calcular el valor de referencia para el guisante limpio en los casos en los que los guisantes amarillos eran transformados por la empresa de transformación vinculada. En particular, el Grupo Shuangta alegó que, dado que la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base se refería solo a la propiedad del guisante amarillo transferido a la empresa de transformación vinculada, la Comisión no debía añadir gastos de venta, generales y administrativos, ni beneficios por las actividades de transformación llevadas a cabo por el propio Grupo Shuangta sin la participación de la empresa de transformación vinculada, al calcular el valor de referencia para el guisante limpio.

(96)

La Comisión recordó que no pudo verificar la transferencia de propiedad del guisante amarillo entre las empresas vinculadas, y en consecuencia no pudo confirmar el volumen de guisante amarillo retenido por Shuangta, por una parte, ni el volumen de guisante amarillo transferido a la empresa de transformación vinculada, por otra parte. Por consiguiente, la Comisión basó sus conclusiones en el volumen de guisante amarillo utilizado como insumo para la producción del producto afectado de forma generalizada. Por este motivo, se desestimó esta alegación.

(97)

Además, el Grupo Shuangta no notificó ningún coste de mano de obra por las actividades de transformación que realizó (11). Esto se basa en datos de costes confidenciales detallados facilitados durante la investigación y verificados durante la inspección in situ. Durante la inspección in situ, la empresa confirmó que el coste de los empleados por esta actividad fue cubierto por la empresa de transformación vinculada (12). Por lo tanto, el cálculo del valor de referencia del guisante limpio añadiendo los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios estaba garantizado, y se desestimó la alegación.

(98)

Por último, el Grupo Shuangta alegó varios errores de cálculo con supuestas repercusiones en los gastos de venta, generales y administrativos utilizados al calcular el valor de referencia del guisante limpio, el valor de los subproductos y también alegó una doble contabilización parcial de los bienes fungibles.

(99)

En primer lugar, el Grupo Shuangta alegó que, en cualquier caso, los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor de referencia del guisante limpio eran muy elevados, teniendo en cuenta las limitadas funciones de transformación de la empresa de transformación vinculada. El Grupo Shuangta alegó que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Caramuru Alimentos S.A., el productor de proteína de soja en el país representativo (13), que se utilizaron para el cálculo del valor de referencia, no era representativo de una empresa de transformación, que se limita a realizar el cribado del guisante y sugirió que no se utilizara más del 6,89 %.

(100)

El cribado y la limpieza de la materia prima principal (guisante amarillo) y la posterior transformación del guisante limpio en proteína de guisantes forman parte del mismo proceso de producción. Así pues, la Comisión concluyó que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de un productor integrado son apropiados para el proceso en su conjunto, incluida la actividad de cribado. Dado que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores de proteína de soja pertenecen al mismo sector industrial al que pertenece la empresa de transformación vinculada, el uso de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa en el país representativo se consideró adecuado para calcular el valor de referencia del guisante limpio, dado que reflejaba los costes soportados por empresas que operaban en el mismo sector. Además, el Grupo Shuangta no ofreció ninguna prueba que respaldara las alegaciones presentadas ni identificó a ninguna empresa en el país representativo que solo participara en procesos de cribado, y que contara con datos financieros fácilmente disponibles. Por consiguiente, se desestimaron todas las alegaciones a este respecto.

(101)

En segundo lugar, el Grupo Shuangta alegó que todos los subproductos de proteína de guisantes orgánicos, después del cambio en el método de asignación, se habían subestimado. Alegó que, dado que la cantidad de guisante limpio asignado al producto afectado había aumentado, esto debía reflejarse en los subproductos. La Comisión aceptó esta alegación y aplicó el resultado del volumen medio de subproducto por unidad de materia prima, guisante orgánico, utilizado a la asignación de consumo del subproducto.

(102)

En tercer lugar, el Grupo Shuangta alegó que, dado que la Comisión calculó el consumo sobre la base del consumo medio por kilogramo de producto acabado, no había necesidad de contabilizar la proteína de guisantes reutilizada como insumo para algunos de los demás productos afectados acabados. La empresa alegó que, en consecuencia, parte de los bienes fungibles debían excluirse del valor total de los bienes fungibles.

(103)

La Comisión señaló que los valores contabilizados dos veces alegados no estaban incluidos en los materiales notificados como bienes fungibles. Además, los volúmenes de proteína de guisantes reutilizados para producción se dedujeron del volumen total de productos acabados. Por lo tanto, la Comisión no pudo determinar los volúmenes contabilizados dos veces sobre la base de los datos facilitados por la empresa, y se desestimó la alegación.

(104)

Tras la divulgación final, el Grupo Shuangta reiteró su posición sobre el cambio del método de asignación a los fines de determinar el consumo de materias primas. El Grupo Shuangta afirmó que, según los documentos de divulgación final, parecía que la Comisión había considerado el artículo 18, y no el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, como la base jurídica para rechazar el método de asignación utilizado históricamente por el Grupo Shuangta. Sin embargo, de acuerdo con el Grupo Shuangta, el artículo 18 del Reglamento de base no justifica el rechazo del método utilizado históricamente por la empresa. El Grupo Shuangta alegó asimismo que no existía una indicación clara de qué información necesaria faltaba que impedía a la Comisión aplicar la metodología utilizada por la empresa para asignar el consumo de materias primas. El Grupo Shuangta también alegó que había aportado pruebas documentales extensas en relación con las transferencias de propiedad de los guisantes amarillos a la empresa vinculada. Además, según el Grupo Shuangta, la propia Comisión confirmó que estaba en posesión de todos los datos necesarios que podían utilizarse y en los que podía basarse sobre los volúmenes de guisantes limpios comprados. Por último, el Grupo Shuangta alegó que la objeción de la Comisión no era la falta de información necesaria para no tener en cuenta el método de asignación utilizado por la empresa, sino el desacuerdo con el método de asignación, que se consideró que daba lugar a resultados poco razonables. Según el Grupo Shuangta, el rechazo del método de asignación queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 18.

(105)

La Comisión ya abordó todas las alegaciones mencionadas en los considerandos 252 a 258 del Reglamento provisional, así como en el documento de comunicación provisional específico y en los considerandos 76 a 91 y en el documento de divulgación final específico. El Grupo Shuangta no aportó ningún argumento nuevo a sus alegaciones, por lo que la Comisión confirmó sus constataciones y conclusiones.

(106)

En particular, como ya se ha explicado en los considerandos 77 a 81, la trazabilidad de la propiedad de los guisantes amarillos y los guisantes limpios obtenidos del Grupo Shuangta (en particular el precio pagado) no se podía verificar, razón por la cual tampoco pudo verificarse el valor correspondiente. Dado que la empresa basó la clave de su asignación en el valor de los guisantes limpios, esta información se consideró necesaria en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión se basó en los volúmenes de guisantes limpios utilizados para la producción de los productos que podían verificarse. Las supuestas pruebas documentales extensas del Grupo Shuangta no contenían ninguna prueba que confirmara la transferencia de propiedad del guisante amarillo, lo que ya se abordó en el considerando 257 del Reglamento provisional y de forma detallada en el punto 9 del documento de comunicación provisional específico. Del mismo modo, el Grupo Shuangta no ha aportado pruebas adicionales que contradigan estas conclusiones. Por lo tanto, se desestimó la alegación de que habían aportado pruebas documentales extensas que demostraban la transferencia de propiedad del guisante amarillo.

(107)

Por último, como ya se estableció en los considerandos 257 y 258 del Reglamento provisional y de forma detallada en el punto 12 del documento de comunicación provisional específico, la Comisión consideró que el método de asignación de costes utilizado por la empresa se basaba en datos que no podían verificarse y, por lo tanto, no se consideraban fiables. En cualquier caso, el cambio de método de asignación también estaba justificado, dado que el método utilizado por la empresa daba lugar a resultados financieros no representativos, como se explicó en el considerando 86 y en el punto 2 del documento de divulgación final específico.

(108)

El Grupo Shuangta, en sus observaciones sobre la divulgación final, también alegó que incluso si la Comisión recurrió legalmente a los datos disponibles, debió haber utilizado estos datos disponibles únicamente para cubrir la brecha detectada en la información obtenida de la empresa, y no para sustituir la metodología de asignación de costes, o las claves específicas utilizadas que van más allá del ámbito de la información que faltaba.

(109)

La Comisión sustituyó la información necesaria con datos que estaban a su disposición, principalmente facilitados por la propia empresa (volumen de guisantes limpios, volumen de negocio) y otros datos disponibles, como la metodología de asignación de costes ampliamente utilizada en la industria, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(110)

Por estas razones, y en ausencia de nuevos argumentos o pruebas además de los ya aportados en sus observaciones sobre la comunicación provisional, se desestimaron las alegaciones a este respecto.

3.3.   Precio de exportación

(111)

En ausencia de observaciones sobre la determinación del precio de exportación, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en los considerandos 260 y 261 del Reglamento provisional.

3.4.   Comparación

(112)

En ausencia de observaciones sobre el punto 3.4, relativo a la comparación, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 262 a 267 del Reglamento provisional.

3.5.   Márgenes de dumping

(113)

Tras la comunicación provisional, el denunciante cuestionó la reducción del margen de dumping en comparación con la comunicación previa en el sentido del artículo 19 bis del Reglamento de base. A la luz de las conclusiones de la Comisión de que el método de asignación de costes de Shuangta no era fiable, el denunciante expresó su preocupación por la revisión a la baja del margen de Shuangta e instó a la Comisión a reconsiderarla.

(114)

Como se establece en el considerando 403 del Reglamento provisional, la Comisión revisó el margen de dumping del Grupo Shuangta sobre la base de las observaciones recibidas en relación con los errores de cálculo específicos tras la comunicación previa que se consideraron justificados. Dado que la revisión del cálculo estaba basada en datos confidenciales, no pudo revelarse a todas las partes interesadas. Por lo tanto, se desestimó la alegación del denunciante.

(115)

Teniendo en cuenta lo anterior, se revisó el margen de dumping definitivo para el Grupo Shuangta. En consecuencia, también se revisó el margen de dumping aplicable a todas las demás importaciones procedentes de China (productores exportadores no cooperantes), dado que se estableció en el nivel de la empresa cooperante incluida en la muestra que presentaba, según el examen individual, el margen de dumping más alto. De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping medios ponderados definitivos, expresados como porcentaje del CIF (coste, seguro y flete) en el precio en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Grupo Sanjia

40,5

Grupo Shuangta

67,1

Otras empresas cooperantes

40,5

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

67,1

(116)

En ausencia de otras observaciones relativas a los márgenes de dumping, se confirman los considerandos restantes 268 a 274 del Reglamento provisional.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(117)

En ausencia de observaciones sobre la determinación de la industria de la Unión y de la producción de la Unión pertinentes, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 275 y 276 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(118)

La CFNA alegó que no podía presentar observaciones significativas sobre el volumen de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China durante el período de investigación, pues la Comisión no ha divulgado cómo se calculó el volumen.

(119)

La Comisión divulgó íntegramente cómo había establecido el volumen de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China durante todos los años del período considerado, en particular el período de investigación. Los considerandos 278 y 280 del Reglamento provisional explicaron que solicitó específicamente al denunciante que facilitara dichos datos en su respuesta al cuestionario sobre macroindicadores, y que el denunciante utilizó el mismo método que el utilizado en la denuncia, también para el período de investigación. Los cuadros 2 y 12 del Reglamento provisional, que ofrecen las cifras del consumo y las importaciones procedentes de terceros países, también dejaban claro que la cifra procedía de la respuesta verificada al cuestionario sobre macroindicadores. La versión abierta de la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores, que incluía una sección donde se explicaba la metodología, estaba a disposición de las partes interesadas en el expediente abierto.

(120)

Por estas razones, la Comisión desestimó la alegación.

(121)

La CFNA también alegó que la determinación del consumo de la Unión por parte de la Comisión, y en consecuencia las cuotas de mercado, era errónea debido a la existencia de fallos en la determinación del volumen de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China. Esto, a su vez, repercutiría directamente en toda la determinación del perjuicio.

(122)

En concreto, la CFNA no estaba de acuerdo con la decisión de la Comisión de utilizar las cifras facilitadas por el denunciante. En relación con las importaciones procedentes de los Estados Unidos, la CFNA alegó que la metodología utilizada por el denunciante para seleccionar los Estados de los Estados Unidos donde supuestamente están ubicadas las plantas de proteína de guisantes y posteriormente asumir que todas las exportaciones desde dichos Estados a la UE bajo determinados códigos arancelarios consisten en proteína de guisantes no se habían basado en pruebas. En relación con otros terceros países, la CFNA consideró que el denunciante no había aportado ninguna prueba justificativa en relación con los países con producción de proteína de guisantes ni con el motivo para excluir a Argentina. La CFNA también alegó que, si la Comisión había rechazado el método utilizado en la denuncia para calcular el volumen de las importaciones procedentes de China en la Unión mediante la aplicación de los porcentajes derivados de la investigación antidumping de los Estados Unidos de 2024 sobre la proteína de guisantes, no podía aceptar la misma metodología para determinar las importaciones procedentes de Canadá, Australia y la India.

(123)

La Comisión explicó en el considerando 278 del Reglamento provisional que todos los códigos NC en los que se clasificaba la proteína de guisantes a efectos aduaneros en la Unión incluían también otros productos, por lo que no se disponía de estadísticas de importación relativas específicamente al producto investigado, un hecho que la propia CNFA admitió en sus observaciones sobre el inicio, como se explicó en el considerando 10 del Reglamento provisional, también en relación con las importaciones procedentes de China.

(124)

Por ese motivo, y dado que la información recopilada de las autoridades aduaneras de los Estados miembros tras la solicitud de asistencia específica de la Comisión no era lo suficientemente detallada, la Comisión determinó el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países en la Unión, a falta de cualquier otra información, sobre la base de las cifras facilitadas por el denunciante, como se explicó en el considerando 284 del Reglamento provisional.

(125)

Esto contrastaba con el establecimiento del volumen de las importaciones procedentes de China, para el que la Comisión disponía de otras cifras, a saber, los datos de la propia CFNA, que podían cotejarse con otra información recopilada en la investigación, como los formularios de muestreo e información verificada de los productores exportadores, como se explicó en el considerando 282 del Reglamento provisional.

(126)

A lo largo de la investigación, y a diferencia del denunciante, ni la CFNA ni ninguna otra parte interesada proporcionaron ninguna metodología para establecer los volúmenes de importación ni los precios para las importaciones en la Unión procedentes de países distintos de China. Tampoco la CFNA ni ninguna otra parte interesada presentaron pruebas ni cifras concretas que pudieran cuestionar el hecho de que las cifras utilizadas por la Comisión eran las mejores disponibles para establecer los volúmenes y los precios de importación de terceros países.

(127)

Tras la divulgación final, la CFNA reiteró las alegaciones descritas en los considerandos 121 y 122, pero no aportó nuevos argumentos ni pruebas distintos a los ya aportados en sus observaciones sobre el Reglamento provisional. También alegó que la Comisión, como autoridad de investigación, no había basado su determinación en pruebas reales que incluyeran un examen objetivo al basarse en estimaciones especulativas y posteriormente trasladar a las partes interesadas la carga de la aportación de una metodología para refutarlas. Por último, alegó que, si la Comisión había concluido que los datos sobre las importaciones chinas facilitados por el denunciante se habían sobrestimado, esa misma hipótesis debería ser válida para las importaciones de terceros países.

(128)

Como se ha explicado en los considerandos 117 a 120, la Comisión basó su determinación en las mejores pruebas disponibles para esta investigación. Lo hizo tras un examen objetivo de toda la información disponible y tras haber solicitado información a otras fuentes, como las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Ninguna parte interesada, tampoco la CFNA, aportó ninguna prueba que cuestionara la conclusión expuesta en el considerando 120.

(129)

Por estas razones, la Comisión desestimó la alegación.

(130)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 277 a 286 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(131)

El denunciante alegó que la metodología para determinar el volumen de las importaciones de proteína de guisantes originaria de China subestimaba el volumen real de importaciones del producto afectado durante el período considerado. Alegó que existía el riesgo de que el volumen no reflejara las importaciones de los productores exportadores chinos que no cooperaron en la investigación y que no están representados por la CFNA, ni las importaciones realizadas a través de comerciantes chinos. Además, hizo referencia a varias fuentes independientes del mercado y de la industria que indican volúmenes de importación considerablemente superiores. El denunciante también indicó que el bajo volumen de importaciones chinas en 2024 y el período de investigación era sorprendente debido a la imposición de derechos antidumping y derechos compensatorios sobre las importaciones de proteína de guisantes chinos por los Estados Unidos y Canadá en 2024, lo que hacía que fuera muy probable que una cuota sustancial de dichos volúmenes para América del Norte se hubiera redirigido a la Unión.

(132)

Como se explicó en el considerando 282 del Reglamento provisional y en el considerando 119, aunque los datos de la CFNA podrían no incluir todas las importaciones, la Comisión pudo cotejarlos con otra información recopilada en la investigación, en particular información que fue verificada in situ, como los volúmenes exportados por los dos productores exportadores incluidos en la muestra, y concluyó que ambas bases de datos eran coherentes. Por lo tanto, dichos datos constituyeron los datos más exactos disponibles para determinar el volumen de las importaciones a la Unión procedentes de China.

(133)

La alegación del denunciante no aportó ninguna prueba que pudiera cuestionar la determinación de la Comisión del volumen de las importaciones procedentes de China en la Unión. El denunciante no aportó pruebas de exportaciones desde otros productores exportadores o comerciantes chinos. La alegación de que los volúmenes eran superiores desde la imposición de derechos antidumping y derechos compensatorios sobre las importaciones de proteína de guisantes chinos por los Estados Unidos y Canadá en 2024 tampoco fue acredita con pruebas, por lo que se trató de una simple suposición.

(134)

De las tres fuentes independientes del mercado y de la industria a las que se refirió el denunciante, y de las que solo se pusieron a disposición de la Comisión informes y pruebas por motivos de confidencialidad, dos de ellas no proporcionaban ninguna metodología ni explicación sobre cómo llegaban a la cifra final ni mencionaban sus fuentes. La tercera explicaba los datos utilizados para llegar a una cifra aproximada, pero no mencionaba ninguna fuente ni proporcionaba dichos datos. Ninguna de las tres facilitaba ninguna información correspondiente a los años 2022 y 2023. Dos de ellas ofrecían estimaciones para el año 2024, una difería significativamente de las otras dos, mientras que la tercera ni siquiera mencionaba el período correspondiente a la estimación.

(135)

Por estas razones, la Comisión desestimó la alegación.

(136)

La CFNA alegó que las importaciones en la Unión procedentes de China no mostraron un aumento significativo y sostenido en términos absolutos ni relativos del consumo si se examina todo el período considerado. De acuerdo con la CFNA, el aumento de 2023 no podía describirse, de forma aislada, como un aumento significativo en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. La CFNA reiteró esta alegación tras la comunicación final, pero no aportó nuevos argumentos o pruebas distintos a los ya aportados en sus observaciones sobre el Reglamento provisional.

(137)

Huel alegó que no hubo un aumento significativo en las importaciones en la Unión procedentes de China en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Señaló que el volumen de las importaciones en la Unión procedentes de China había ido disminuyendo drásticamente desde 2023 y explicó que basarse exclusivamente en un análisis de la situación al principio y al final del período era insuficiente, y que también debían tenerse debidamente en consideración las tendencias intermedias. También observó que el aumento general del 23 % de las importaciones chinas debía yuxtaponerse al aumento del consumo de la Unión de aproximadamente el 27 % durante el mismo período.

(138)

La Comisión analizó la evolución de las importaciones procedentes de China en los considerandos 287 a 290 del Reglamento provisional. El análisis cubría todo el período considerado, tanto en términos de volumen como de cuota de mercado y describía las tendencias a lo largo del período considerado. Las importaciones de proteína de guisantes originaria de China aumentaron un 23 % en el período considerado. A pesar de la disminución a partir de 2023, la comparación de otros años con 2022 mostraría aumentos mayores, a saber, del 121 % en 2023 y del 77 % en 2024. Por lo tanto, hubo un aumento significativo de las importaciones en términos absolutos. En términos de cuota de mercado, que establece este aumento de los volúmenes en relación con el consumo, el análisis de la Comisión dejó claro que la cuota de mercado de las importaciones chinas disminuyó desde 2022 hasta el período de investigación, pero, en comparación con 2022, aumentó un 58 % en 2023, y un 32 % en 2024. Por lo tanto, en esos años se produjeron aumentos significativos en relación con el consumo.

(139)

Además, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base establece que se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión, para establecer posteriormente factores que deben examinarse en relación con los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios internos y que ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. De ello se desprende que no es necesario que las importaciones aumenten tanto en términos absolutos como relativos todos los años del período considerado, y que la determinación del perjuicio no puede cuestionarse basándose solo en ese factor. Por estas razones, la Comisión desestimó estas alegaciones.

(140)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en los considerandos 287 a 290 del Reglamento provisional.

4.4.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(141)

La CFNA alegó que no había coherencia y faltaba claridad en relación con el análisis de la Comisión del efecto sobre los precios de las importaciones objeto de dumping. En concreto, para la CFNA no estaba claro si el margen de subcotización por encima del 35 % y el margen de subvaloración por encima del 70 al 130 % establecidos en la fase provisional estaban relacionados con la misma comparación frente a los precios de venta reales de la Unión, ni cómo los dos conjuntos de cifras podían conciliarse, pues se mencionaba que los exportadores incluidos en la muestra representaban más del 70 % de todas las exportaciones chinas y eran, por tanto, representativos de los precios según la Comisión. La CFNA solicitó una explicación a la Comisión y alegó que, en ausencia de dicha explicación, las partes interesadas no podrían verificar la exactitud de los cálculos de la subcotización ni de la eliminación del perjuicio.

(142)

El Reglamento provisional, en los considerandos 294 y 295, dejó claro que el cálculo de la subcotización comparaba los precios de importación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra con los precios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra por tipo de producto. En los considerandos 296 y 297 se hacía referencia al punto 6.1, que a su vez explicaba que la subvalorización comparaba los precios de importación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra con el precio no perjudicial de los productores de la Unión incluidos en la muestra por tipo de producto, y que este último se basaba en el coste de producción de dichos productores de la Unión más el objetivo de beneficio, no en el precio de venta de la industria de la Unión.

(143)

La Comisión concluyó que, dado que los productores exportadores incluidos en la muestra representaban más del 70 % de todas las importaciones en la Unión procedentes de China en cualquier año del período considerado, no existía una relación con el margen de subcotización o de perjuicio específicamente, sino con la determinación de los precios de importación chinos, como se explicó en el considerando 291 del Reglamento provisional. En cualquier caso, dado que también representaban más del 70 % del volumen de importaciones a la Unión procedentes de China en el período de investigación, el nivel de eliminación de la subcotización y el perjuicio de estos dos productores podría considerarse representativo de todos los precios de las importaciones procedentes de China.

(144)

Por último, estos cálculos se basaron en datos verificados, a nivel de tipo de producto, tanto para los productores de la Unión incluidos en la muestra como para los productores exportadores incluidos en la muestra. Los cálculos se comunicaron a dichas partes, y ninguna de ellas alegó que no fueran correctos o que no pudieran entenderlos.

(145)

Sobre esta base, la Comisión confirmó que no existía incoherencia ni falta de claridad en el Reglamento provisional.

(146)

La CFNA alegó que la conclusión de la Comisión de la subcotización de los precios era incoherente con los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio («OMC»), con el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, así como con los informes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (14), pues se limitaba al período de investigación.

(147)

La Comisión señaló que ni los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, ni el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base requieren un análisis de la subcotización a nivel de tipo de producto para todos los años del período considerado y que las conclusiones de las resoluciones de la OMC a las que se refería la CFNA abordaban situaciones diferentes y no eran aplicables a este caso. De cualquier modo, la determinación de la Comisión cumplía plenamente ambas resoluciones.

(148)

En el Informe del Órgano de Apelación WT/DS454/AB/R China: medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones (procedentes de Japón y la UE), el Órgano de Apelación no resolvió que debe establecerse la subcotización a nivel de tipo de producto para todos los años del período considerado. En su lugar, resolvió que el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping requería una evaluación dinámica de la evolución de los precios y las tendencias en la relación entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los de los productos nacionales similares a lo largo de la duración del período de investigación.

(149)

En la resolución del litigio WT/DS578/R Marruecos – Medidas antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares, el Grupo Especial abordó una situación real diferente en la que el precio de las importaciones era superior al precio del producto nacional en algunos años del período considerado, y la autoridad de investigación no tuvo en cuenta las tendencias de los precios y se centró exclusivamente en una comparación entre un solo precio calculado del producto nacional y el precio del producto importado (15).

(150)

En comparación con las situaciones en dichos litigios, y en cumplimiento del Reglamento de base y el Acuerdo Antidumping, el análisis de subcotización de la Comisión en la investigación actual no se basó en un «precio calculado» y la Comisión analizó íntegramente las tendencias de los precios a lo largo del período considerado. La Comisión estableció la subcotización para el período de investigación a nivel de tipo de producto en los considerandos 294 y 295 del Reglamento provisional. La Comisión también examinó las tendencias e interacciones entre los precios internos y de importación durante el período considerado en el considerando 296 del Reglamento provisional. Dicho examen demostró que el precio medio de las importaciones procedentes de China era inferior al precio de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a lo largo del período considerado. Dichos análisis y conclusión estaban en plena consonancia con el Reglamento de base, el Acuerdo Antidumping de la OMC y las resoluciones a las que hacía referencia la CFNA.

(151)

Por estas razones, la Comisión desestimó la alegación.

(152)

La CFNA alegó que la Comisión no había demostrado suficientemente la bajada o la contención de los precios en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y del artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping. En concreto, alegó que la Comisión dedujo la bajada y la contención de los precios a partir del análisis de los precios de importación, los precios internos, y el coste de producción de la industria de la Unión y no respondió a preguntas clave como cuánto habían bajado los precios supuestamente o se habían contenido frente al aumento con motivo de los precios de importación chinos y si los precios de la Unión habían evolucionado en consonancia con los costes de la Unión y en qué medida, en lugar de los precios de importación chinos. La CFNA también alegó que la Comisión no estableció, sobre la base de pruebas concluyentes, una subcotización ni bajada ni contención de los precios significativas causadas por las importaciones chinas durante todo el período considerado.

(153)

En apoyo de esta alegación, la CFNA alegó que el movimiento de los precios de la Unión durante el período considerado estuvo motivado principalmente por los costes de producción y el consumo de la Unión, no por los precios de importación chinos. Según la CFNA, esto lo confirmó el hecho de que los precios de venta de la Unión siguieron patrones similares al coste de producción de la Unión y el consumo de la Unión.

(154)

En primer lugar, la Comisión señaló que ni el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping ni el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base requieren una cuantificación de la bajada o la contención de los precios.

(155)

En segundo lugar, las conclusiones de la Comisión sobre la subcotización, la bajada y la contención de los precios estaban basadas en pruebas concluyentes, es decir, en datos tanto de los productores de la Unión incluidos en la muestra como de los productores exportadores incluidos en la muestra, durante todos los años del período considerado y a nivel de tipo de producto para el período de investigación, que se verificaron in situ. El margen de subcotización medio ponderado constatado por la Comisión era superior al 35 % y los niveles de eliminación del perjuicio estaban entre el 70 y el 130 %, mientras que el precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de China era significativamente inferior al precio de venta y el coste de producción de la industria de la Unión. Ninguna parte interesada cuestionó estos datos. La alegación de la CFNA de que no se estableció ninguna subcotización, bajada o contención «significativas» de los precios era claramente errónea teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación.

(156)

Por último, como se explicó en el punto 4, sobre el perjuicio, y en el punto 5, sobre la causalidad del Reglamento provisional, la investigación estableció que las importaciones procedentes de China fueron significativas en términos de volumen a lo largo de todo el período considerado, que el precio medio de las importaciones procedentes de China fue inferior tanto al precio de venta como al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período considerado, que los precios de la Unión y la rentabilidad de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron en el período considerado, y que las importaciones procedentes de otros terceros países fueron de una magnitud muy inferior a las importaciones procedentes de China y se realizaron a precios significativamente superiores a los de las importaciones procedentes de China. Ni la CFNA ni ninguna otra parte interesada han aportado pruebas de que la determinación de la Comisión de estos indicadores fuera errónea, ni de ningún otro factor distinto a las importaciones objeto de dumping procedentes de China que habría obligado a la industria de la Unión a bajar sus precios por debajo de su coste de producción.

(157)

La alegación de la CFNA de que el movimiento de los precios de la Unión durante el período considerado se debió principalmente a los costes de producción y el consumo de la Unión y no a los precios de importación chinos carecía de fundamento. Si los precios de la Unión se debieron principalmente a los costes de producción de la industria de la Unión, entonces la industria de la Unión habría establecido precios más altos que estos costes permitiendo una rentabilidad viable.

(158)

De ello se desprende que fueron las importaciones procedentes de China las que causaron la bajada de los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión e impidieron unas subidas de precios que de otro modo se habrían producido; en realidad, de no ser por las importaciones objeto de dumping, ningún otro factor habría impedido que la industria de la Unión subiera sus precios hasta niveles rentables. Por lo tanto, la investigación estableció de manera concluyente que fue el nivel de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China el que causó la bajada y la contención de los precios.

(159)

Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(160)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en los considerandos 291 a 297 del Reglamento provisional.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

(161)

Ninguna parte interesada cuestionó los indicadores establecidos por la Comisión en el Reglamento provisional como tales. Las alegaciones sobre el volumen de las importaciones procedentes de terceros países de la CFNA y sobre el volumen de las importaciones procedentes de China del denunciante, que podrían cuestionar el establecimiento de las cuotas de mercado, se desestimaron en los considerandos 117 a 119 y 126 y 127, respectivamente. Por lo tanto, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 298 a 328 del Reglamento provisional.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(162)

La CFNA y Huel alegaron que una capacidad de producción estable no demostraba por sí sola un perjuicio importante.

(163)

La CFNA alegó que las cifras sobre empleo y productividad no pueden considerarse como una prueba de perjuicio, sino más bien como una situación en la que los productores de la Unión están manteniendo su mano de obra en previsión de un crecimiento futuro en un mercado aún en expansión. Huel alegó que no puede considerarse que una industria que está ampliando su mano de obra en un período de contracción de la demanda está sufriendo un perjuicio importante.

(164)

La CFNA se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante dado que, teniendo en cuenta que el consumo de la Unión aumentó un 27 % a lo largo del período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó anualmente y la industria de la Unión solo perdió el 3 % de su cuota de mercado durante el período considerado, coincidiendo con el aumento de la cuota de mercado de terceros países distintos de China. Huel explicó que, de acuerdo con el Tribunal General en Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd (16), la reducida disminución de la cuota de mercado experimentada por la industria de la Unión es insuficiente para demostrar que la industria de la Unión se encontraba en una situación vulnerable al final del período de investigación.

(165)

La CFNA alegó que la Comisión no había evaluado los efectos de los costes de mano de obra en la situación y los precios de la industria de la Unión.

(166)

La CFNA señaló que la mejora del flujo de caja neto a lo largo del período considerado no era un indicador de que la industria sufriera un perjuicio importante. Huel indicó que con ello se demuestra que esta situación permitirá que la industria de la Unión aumente sus inversiones futuras.

(167)

Tras la divulgación final, la CFNA alegó que la Comisión había dado excesiva importancia a los indicadores negativos y que había desestimado o restado importancia a los indicadores positivos que contradecían sus conclusiones sobre el perjuicio importante. En concreto, la CFNA volvió a señalar al aumento del volumen de las ventas de la Unión, las cuotas de mercado de la industria de la Unión a lo largo de todo el período considerado a pesar de su disminución, la estabilidad de la capacidad de producción y el empleo, la evolución de la productividad y la mejora del flujo de caja. Alegó que estos indicadores positivos examinados en su conjunto revelarían una situación en la que la industria, a pesar de enfrentarse a la competencia, se mantuvo sólida y esencialmente sana a lo largo de todo el período considerado.

(168)

En consonancia con el artículo 3 del Reglamento de base, la conclusión de la Comisión sobre el perjuicio en el considerando 332 del Reglamento provisional se basó en una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de la industria, sin que uno o más de dichos factores ofreciera necesariamente una orientación decisiva. Por consiguiente, la Comisión concluyó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante tanto en términos de volumen como financieramente por los motivos explicados en los considerandos 329 a 331 del Reglamento provisional. Ninguna de las alegaciones sobre el Reglamento provisional o tras la divulgación final pudo cuestionar estas constataciones ni, por consiguiente, la conclusión de la Comisión sobre el perjuicio. Esos considerandos del Reglamento provisional mostraban claramente que la Comisión no había llegado a la conclusión de que la industria de la Unión estuviera sufriendo un perjuicio importante solo porque perdió el 3 % de la cuota de mercado, ni que dicha reducción por sí sola fuera suficiente para demostrar un perjuicio importante, ni que los costes de mano de obra, o una capacidad de producción estable o la evolución del flujo de caja, el empleo o la productividad, por sí solos, demostraran o no un perjuicio importante. La evaluación realizada por la Comisión de todos los factores económicos pertinentes mostraba claramente una industria que había perdido cuotas de mercado en su mercado interno en crecimiento, a pesar del aumento de las ventas en términos de volumen, y que había reducido significativamente su precio de venta y registrado pérdidas. Estas constataciones mostraron un panorama de claro perjuicio. Si bien el análisis de la Comisión se basó en una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la industria, las alegaciones de la CFNA y Huel ignoraron datos clave para la determinación del perjuicio, como la bajada de los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión.

(169)

Por estas razones, la Comisión desestimó estas alegaciones.

(170)

Huel alegó que el Reglamento provisional había tergiversado la evolución del consumo de la Unión durante el período considerado ya que, tras el crecimiento inicial, el consumo de la Unión había ido disminuyendo. Huel alegó que, incluso con respecto al período inicial de crecimiento, la Comisión no había examinado adecuadamente los motivos por los que la industria de la Unión supuestamente no reflejó íntegramente el crecimiento, dado que no tuvo en consideración determinados factores que, no obstante, Huel había facilitado a la Comisión de manera confidencial.

(171)

Los considerandos 285 y 286 del Reglamento provisional presentaban la evolución del consumo durante el período considerado, sin ninguna tergiversación. En relación con los motivos por los que la industria de la Unión no reflejó plenamente el crecimiento, como se explicó en el considerando 329 del Reglamento provisional, la investigación estableció que en el período considerado, a pesar de un aumento del 27 % en la demanda, la industria de la Unión experimentó una disminución en la producción y la capacidad de producción, su empleo y capacidad se mantuvieron constantes, y sus ventas en el mercado de la Unión aumentaron, pero a un ritmo más lento que el consumo. Como resultado de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó del 59 % en 2022 al 56 % en el período de investigación. Ninguna parte interesada aportó pruebas que cuestionaran estas cifras, motivo por el que la Comisión concluyó que la industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente del crecimiento del consumo.

(172)

En relación con los factores planteados por Huel que explicarían por qué la industria de la Unión perdió ventas y cuotas de mercado, Huel no facilitó ningún resumen no confidencial de dicha información, como requiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión no lo tuvo en cuenta.

(173)

Por estas razones, la Comisión desestimó la alegación.

(174)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 329 a 332 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(175)

La CFNA y Huel alegaron que, en el Reglamento provisional, el análisis de la Comisión se basaba esencialmente en una simple reiteración del empeoramiento de los indicadores de la Unión y la presencia de importaciones chinas, sin determinar que las importaciones chinas fueran la razón subyacente a dicha evolución negativa. Alegaron que las importaciones procedentes de China no mostraron un aumento sostenido y significativo y no aumentaron su cuota de mercado a expensas de la industria de la Unión y que la pequeña pérdida de cuota de mercado experimentada por la industria de la Unión coincide con un aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes países distintos de China. También alegaron que las tendencias negativas en algunos indicadores persistieron o incluso se agudizaron cuando los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones chinas estaban disminuyendo o cuando los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión empeoraron, y que algunos de ellos ya eran bajos antes de que las importaciones chinas empezaran a aumentar.

(176)

La CFNA alegó que los precios de venta de la Unión no estaban relacionados con los precios de importación chinos, sino más bien con los costes de producción y el consumo de la Unión. Asimismo, la CFNA alegó que la Comisión no había facilitado una evaluación separada de los factores que afectaban a los precios, como requiere el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(177)

Huel indicó que la disminución de los precios de venta de la proteína de guisantes de la Unión a partir de 2023 es coherente con la correspondiente reducción de los costes durante el mismo período.

(178)

La CFNA alegó que el deterioro del margen de beneficio de la industria de la Unión en el período de investigación no podía atribuirse a las importaciones chinas, ya que no había correlación entre la fluctuación de la rentabilidad y el volumen de las importaciones. Tanto la CFNA como Huel alegaron que el margen de beneficio de la industria de la Unión ya era bajo antes de que las importaciones chinas aumentaran en 2023 y que la disminución del margen de beneficio fue causada por el empeoramiento de los resultados de las exportaciones en combinación con un fuerte aumento de los costes de producción.

(179)

Tras la divulgación final, la CFNA reiteró las alegaciones descritas en los considerandos 169 a 172, pero no aportó nuevos argumentos o pruebas distintos a los ya aportados en sus observaciones sobre el Reglamento provisional. Simplemente volvió a afirmar que, en términos de volumen, si las importaciones chinas eran la razón subyacente al perjuicio, debían haber ganado cuota de mercado duradera a expensas de la industria de la Unión y que, en términos de precios, no había una correlación negativa estable entre los precios chinos y los precios de la Unión que sugiriera que las importaciones chinas habían impedido el aumento de los precios de la Unión.

(180)

La CFNA también alegó que la Comisión no estableció, sobre la base de pruebas concluyentes, una subcotización ni bajada ni contención de los precios significativas causadas por las importaciones chinas durante todo el período considerado.

(181)

Las alegaciones sobre subcotización, bajada y contención de los precios se desestimaron en los considerandos 148 a 153.

(182)

Esos mismos considerandos, así como el considerando 337 del Reglamento provisional, explican los motivos por los que, a la vista de los hechos, la Comisión consideró que la única razón subyacente al deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión, en particular la bajada de los precios de la Unión en el mercado de la Unión a niveles por debajo de su coste de producción y la consecuente evolución de su rentabilidad desde unos niveles ya bajos al principio del período considerado hasta las pérdidas a partir de 2023, fue la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping. Ninguna parte interesada aportó pruebas de ningún otro factor que pudiera haber obligado a la industria de la Unión a bajar sus precios a dichos niveles.

(183)

En relación con la alegación de que algunos indicadores habían mostrado una evolución negativa cuando los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones chinas estaban disminuyendo o cuando los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión empeoraron y que algunos de ellos ya eran bajos antes de que las importaciones chinas empezaran a aumentar, la Comisión explicó en el considerando 338 del Reglamento provisional que la significativa cuota de importaciones procedentes de China a precios bajos y objeto de dumping había causado un perjuicio a la industria de la Unión en todos los años del período considerado. En relación con los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, la Comisión concluyó en el considerando 348 del Reglamento provisional que contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, pero no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las importaciones chinas objeto de dumping. Estas importaciones ganaron cuota de mercado en la Unión a expensas de la industria de la Unión al principio del período considerado y obligaron a la industria de la Unión a bajar sus precios en la Unión durante todo el período considerado, lo que la llevó a una situación deficitaria. Dichas conclusiones estaban plenamente fundadas en las pruebas recogidas en la investigación.

(184)

En concreto, en cada año del período considerado, las importaciones chinas objeto de dumping fueron significativas en términos de volumen, el precio medio con el que entraron en la Unión era inferior al precio de venta y al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra, y las importaciones procedentes de otros terceros países eran de una magnitud muy inferior a las importaciones chinas y se realizaron a precios significativamente superiores a los de las importaciones procedentes de China.

(185)

En consecuencia, las importaciones objeto de dumping procedentes de China eran la razón subyacente a la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión desde 2022 hasta 2024 y a su situación financiera insostenible en el mercado de la Unión, que empeoró en el período considerado. De no ser por las importaciones objeto de dumping a esos precios, no habría habido ningún motivo para que la industria de la Unión perdiera ventas o vendiera con baja rentabilidad o con pérdidas en el mercado de la Unión. Ni la CFNA ni Huel aportaron pruebas que demostraran lo contrario.

(186)

En relación con la evolución de las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de China y la industria de la Unión, la investigación estableció que la industria de la Unión recuperó parte de su cuota de mercado en el período de investigación, pero también estableció que, de 2022 a 2024, el volumen de importaciones en la Unión procedentes de China aumentó un 77 %, superando significativamente el aumento del consumo, del 34 %, y el aumento de las ventas de la Unión, del 13 %, en el mismo período. El aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping se produjo a expensas de la industria de la Unión. De hecho, de 2022 a 2023, el aumento en la cuota de mercado de China del 30,5 al 48,3 % se reflejó en una disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión del 58,5 al 43,8 %, y se siguió un patrón similar de 2023 a 2024, cuando la cuota de mercado de China disminuyó, pero todavía se mantuvo 10 puntos porcentuales por encima de la de 2022.

(187)

Además, la conclusión de la Comisión sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping no se basó en los efectos sobre el volumen de manera aislada, sino en los efectos sobre el volumen y los precios y la relación entre ambos. De hecho, la evolución inversa paralela de las cuotas de mercado de China y la industria de la Unión en el mercado de la Unión reforzó la conclusión de que las importaciones objeto de dumping eran la única razón subyacente al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Debido a las importaciones procedentes de China objeto de dumping, la industria de la Unión no pudo obtener beneficios viables durante el período considerado y, para evitar una mayor pérdida de cuota de mercado, tuvo que reducir sus precios por debajo de su coste de producción y vender con pérdidas desde 2023 hasta el final del período de investigación.

(188)

Por estas razones, la Comisión desestimó estas alegaciones.

(189)

La CFNA alegó que la reducción de las inversiones tuvo lugar principalmente entre 2022 y 2023, en un momento en que las importaciones chinas estaban aumentando, pero en el que la industria de la Unión también estaba experimentando un aumento excepcional de los costes y un fuerte descenso en las exportaciones. La bajada continuó a partir de 2023 hasta el período de investigación, aunque los volúmenes de las importaciones y las cuotas de mercado chinas estaban disminuyendo, lo que sugiere que las decisiones de inversión se debían principalmente a las limitaciones financieras internas y a las evaluaciones de riesgos, y no a las importaciones chinas. La CFNA alegó que el rendimiento de las inversiones ya era negativo al principio del período considerado, lo que mostraba un problema estructural de larga data de la industria de la Unión y no tanto un nuevo fenómeno causado por las importaciones chinas. La CFNA también argumentó que el panorama desigual de la industria de la Unión en relación con la capacidad de reunir capital muestra que las dificultades se derivan principalmente de la posición financiera histórica y de las estrategias comerciales de cada empresa.

(190)

Ninguna de estas alegaciones estaba respaldada por pruebas. Por esta razón, la Comisión las desestimó.

(191)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 334 a 338 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(192)

La CFNA y Huel mostraron su desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que las importaciones de otros países no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión por ser inferiores en volumen a las importaciones de China. Alegaron que la pérdida general de cuota de mercado de la industria de la Unión se compensa con el aumento general de las importaciones de países distintos de China. Huel señaló específicamente a las importaciones procedentes de los Estados Unidos como el motivo principal de la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión.

(193)

Dichas alegaciones se basaban en un análisis de la situación al principio y al final del período, poniendo todo el peso en el hecho de que, en el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del 59 al 56 %, mientras que la de terceros países distintos de China aumentó del 11 al 14 %. Dicha alegación ignoró la evolución de las importaciones de terceros países a lo largo de los años, sus cantidades y precios, y no puso dichos factores en relación con otros. Esto contrasta con el análisis de la Comisión en los considerandos 341 a 343 del Reglamento provisional, que mostraba que las importaciones procedentes de terceros países eran de una magnitud muy inferior en términos de volumen a la de las importaciones chinas y se realizaron a precios que no podían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. Esto también se aplicaría a las importaciones procedentes de los Estados Unidos contempladas por sí solas. Por estas razones, la Comisión desestimó la alegación.

(194)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 339 a 343 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(195)

La CFNA y Huel alegaron que la Comisión no había atribuido suficiente peso a los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión como una causa del perjuicio. La CFNA consideró que la Comisión no había llevado a cabo un análisis independiente y objetivo de esa contribución y Huel indicó que la Comisión no había explicado por qué las implicaciones negativas de la caída en las exportaciones de la industria de la Unión son insuficientes para atenuar el nexo causal. La CFNA alegó que la caída en las exportaciones en 2023 es un factor importante de una menor producción, menor utilización de la capacidad, mayores existencias y menor rentabilidad.

(196)

La CFNA también argumentó, en términos más generales, que la disminución en la producción de la industria de la Unión no puede atribuirse a las importaciones chinas debido al fuerte aumento de los costes de producción, la caída significativa de las exportaciones y el cierre inexplicado de un centro de producción entre 2022 y 2023 y porque las importaciones en la Unión procedentes de China disminuyeron entre 2023 y el período de investigación.

(197)

La Comisión reconoció que los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, sobre la base de los elementos que constan en el expediente, la Comisión concluyó que no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones chinas objeto de dumping, como se explicó en el considerando 348 del Reglamento provisional.

(198)

El Reglamento provisional mostró que la disminución de la producción o el aumento de las existencias no podía atribuirse solo a los resultados de las exportaciones. En realidad, como demuestran los cuadros 3, 5 y 10 del Reglamento provisional, la mayor disminución en la producción (– 17 %) y el mayor aumento de las existencias (+ 19 %) tuvieron lugar de 2022 a 2023, el año en que las importaciones chinas registraron el mayor aumento (+ 121 %). Después de 2023, las importaciones chinas disminuyeron de año en año, aunque se mantuvieron en niveles que siempre fueron significativos y superiores a los de 2022 en términos de volumen, y el nivel de producción y de existencias de la industria de la Unión se mantuvo en términos similares a los de 2023. La correlación entre el nivel de las importaciones y la producción y las existencias de la industria de la Unión era clara a lo largo del período considerado. Por lo tanto, las importaciones chinas también fueron una causa de dicha evolución, en particular el cierre de un centro de producción entre 2022 y 2023, una consecuencia, en lugar de una causa, de la disminución de la producción. La CFNA no aportó ninguna prueba que demostrara lo contrario, simplemente alegó, en términos generales, que los resultados de las exportaciones eran un factor importante de dicha evolución.

(199)

Asimismo, la situación financiera perjudicial de la industria de la Unión se debió a los efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión, que no estaban relacionados con los resultados de las exportaciones. Por los motivos explicados en los considerandos 150, 152 y 178, las importaciones chinas eran el único motivo por el que la industria de la Unión tuvo que vender proteína de guisantes con una baja rentabilidad o con pérdidas en el mercado de la Unión.

(200)

Tras la divulgación final, la CFNA reiteró las alegaciones descritas en los considerandos 189 y 190, pero no aportó nuevos argumentos ni pruebas distintos a los ya aportados en sus observaciones sobre el Reglamento provisional. La CFNA también alegó que la conclusión de la Comisión en el considerando 193 no estaba acreditada con pruebas y que la Comisión no había explicado cómo reconcilió esta constatación con su reconocimiento de que los resultados de las exportaciones contribuyeron al perjuicio.

(201)

La conclusión expuesta en el considerando 193 se basaba plenamente en los datos recogidos en la investigación en relación con la situación financiera de la industria de la Unión exclusivamente en el mercado de la Unión, sobre la base de datos verificados, como sus precios de venta y la rentabilidad exclusivamente en el mercado de la Unión, que no se referían a los resultados de la industria de la Unión en sus mercados de exportación.

(202)

Por estas razones, la Comisión desestimó estas alegaciones.

(203)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 344 a 348 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Evolución del consumo

(204)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones alcanzadas en el considerando 349 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Evolución del coste de producción debido al aumento de los costes de las materias primas y la energía.

(205)

La CFNA y Huel mostraron su desacuerdo con la conclusión de que el aumento de los costes de la energía y los guisantes no podía haber contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Alegaron que la Comisión no separó ni distinguió los efectos perjudiciales de estos factores de ningún presunto efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. La CFNA también alegó que la afirmación de la Comisión de que, sin la presión significativa sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping durante el período considerado, la industria de la Unión podría haber repercutido estos aumentos de los costes en sus clientes era especulativa y no estaba basada en pruebas concluyentes.

(206)

Tras la divulgación final, la CFNA reiteró las alegaciones descritas en el considerando 205, pero no aportó nuevos argumentos o pruebas distintos a los ya aportados en sus observaciones sobre el Reglamento provisional.

(207)

La alegación en relación con el aumento del coste de la energía y los guisantes ya se había planteado al inicio por la CFNA y fue abordada en los considerandos 350 a 352 del Reglamento provisional. Ni Huel ni la CFNA aportaron ninguna nueva prueba que alterara la conclusión alcanzada en estos considerandos. Asimismo, por los motivos explicados en los considerandos 150, 152 y 178, las importaciones chinas eran el único motivo por el que la industria de la Unión tuvo que vender proteína de guisantes con una baja rentabilidad o con pérdidas en el mercado de la Unión. En realidad, ninguna parte interesada ha aportado pruebas de un factor distinto de las importaciones chinas que habría impedido que la industria de la Unión repercutiera estos aumentos de los costes en sus clientes. Por estas razones, la Comisión desestimó la alegación.

(208)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 350 a 352 del Reglamento provisional.

5.2.5.   Otros factores

(209)

Huel alegó que las pérdidas de la industria de la Unión son atribuibles a su falta estructural de competitividad y a los factores que Huel facilitó de manera confidencial a la Comisión, como se explica en el considerando 164, y no al efecto de las importaciones procedentes de China, y que dicha falta de competitividad de la industria de la Unión era uno de los factores conocidos que la Comisión debe examinar de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

(210)

La alegación sobre la falta de competitividad era una mera afirmación de carácter general que no estaba respaldada por ninguna prueba. En relación con los demás factores, compartidos solo con la Comisión y no incluidos en el expediente abierto, la alegación basada en ellos ya fue desestimada por los motivos expuestos en los considerandos 165 y 166. Por estas razones, la Comisión desestimó las alegaciones.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(211)

Tras la divulgación final, la CFNA hizo referencia a las conclusiones de la propia Comisión en la investigación sobre la proteína de soja originaria de China (17). La CFNA alegó que la Comisión concluyó dicho procedimiento tras constatar que un aumento en el coste de la materia prima principal, junto con una disminución del 8 % de la demanda, fue suficiente para romper el nexo causal, mientras que en la presente investigación los aumentos de los costes fueron incluso más drásticos, y si bien la demanda aumentó, la industria de la Unión se enfrentó a un colapso simultáneo en su mercado de exportación. Según la CFNA, la Comisión debe extraer las mismas conclusiones en este asunto, es decir, que los aumentos de los costes y otros factores, y no las importaciones objeto de dumping, fueron la causa de las dificultades de la industria de la Unión.

(212)

La Comisión indicó, en primer lugar, que cada caso debe evaluarse en función de sus características propias. No obstante, los hechos establecidos en la investigación sobre la proteína de soja eran diferentes a los establecidos en la investigación actual. En la investigación sobre la proteína de soja, la situación de la industria de la Unión no era de perjuicio importante, si bien se constató una contracción de la demanda y la volatilidad del mercado de habas de soja como factores que crearon el perjuicio (18). Por el contrario, la investigación actual estableció un perjuicio importante, y no se consideró que la demanda en el mercado de la Unión, que aumentó un 27 %, ni el coste de producción de la industria de la Unión, que a pesar de las fluctuaciones disminuyó en general, como se explica en los considerandos 350 a 352 del Reglamento provisional, causaran ningún perjuicio. El rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión se analizó en el punto 5.2.2.

(213)

En ausencia de otras observaciones sobre la causalidad, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 353 a 355 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(214)

El denunciante alegó que la Comisión debía evaluar si debía suprimirse la regla del derecho inferior debido a distorsiones en las materias primas que repercutían en el producto afectado.

(215)

Dado que los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio son mayores que los márgenes de dumping, no fue necesario que la Comisión abordara esta alegación.

(216)

El denunciante también indicó que el nivel de los derechos de dumping se había establecido en el Reglamento provisional a un nivel significativamente inferior al margen de perjuicio, advirtiendo que los derechos pueden, por tanto, ser insuficientes para eliminar en su totalidad los efectos perjudiciales causados por las importaciones objeto de dumping.

(217)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe del derecho antidumping provisional no debe sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido. Del mismo modo, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base establece que el importe del derecho antidumping no debe sobrepasar el margen de dumping establecido. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(218)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 356 y 357 del Reglamento provisional.

6.1.   Margen de perjuicio

(219)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 358 a 370 del Reglamento provisional.

(220)

Tras los cambios en los márgenes de dumping explicados en los considerandos 113 a 116, los márgenes de dumping y perjuicio definitivos son los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

República Popular China

Grupo Sanjia

40,5

81,9

Grupo Shuangta

67,1

130,8

Otras empresas cooperantes

40,5

81,9

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

67,1

130,8

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(221)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

República Popular China

Grupo Sanjia

40,5  %

Grupo Shuangta

67,1  %

Otras empresas cooperantes

40,5  %

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

67,1  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(222)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 373 a 377 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los proveedores ascendentes

(223)

El 2 de julio de 2026, la Federación Francesa de Productores de Oleoproteaginosas («FOP») se registró como parte interesada y apoyó la imposición de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de proteína de guisantes originaria de China. La FOP alegó que aumento del volumen de importaciones objeto de dumping de proteína de guisantes procedente de China ha afectado negativamente a toda la cadena de valor de la proteína de guisantes en la Unión al ejercer una presión a la baja en los precios de las cosechas y socavar la rentabilidad de los agricultores. La FOP también alegó que la evolución de la producción de las cosechas europeas es esencial para garantizar unos ingresos justos para los productores, apoyar los objetivos medioambientales de la UE, garantizar el suministro de materias primas locales, rastreables y de alta calidad para las fases posteriores de la cadena de valor, y reducir la dependencia de la Unión de las importaciones de proteína.

(224)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 378, a 380 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los importadores no vinculados

(225)

Tras la comunicación previa de las conclusiones provisionales de conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, un importador no vinculado del producto investigado se registró como parte interesada. La empresa indicó su voluntad de enviar datos a la Comisión y, en consecuencia, fue invitada a completar el cuestionario pertinente. Sin embargo, no se recibió ninguna respuesta.

(226)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 381 a 384 del Reglamento provisional.

7.4.   Interés de los usuarios y los consumidores

(227)

Como se menciona en el considerando 1, Huel envió una respuesta al cuestionario para los usuarios del producto investigado el 13 de mayo de 2026. A pesar de encontrarse en una fase tardía del procedimiento, la Comisión analizó la respuesta al cuestionario y solicitó información adicional.

(228)

Según la información facilitada, Huel utiliza proteína de guisantes como materia prima para producir algunos de sus productos. En el período de investigación, la proteína de guisantes representaba el [del 1 al 4] % del coste total de producción de estos productos, que a su vez generaba el [del 15 al 25] % del volumen de negocio total de la empresa. Por lo tanto, el efecto de los derechos antidumping sería muy limitado para este usuario, dado que la proteína de guisantes no representaba una parte significativa de sus costes.

(229)

El 13 de julio de 2026, KremsChem Austria GmbH, un usuario de proteína de guisantes, se registró como parte interesada en la investigación y manifestó su oposición a las medidas, explicando los motivos exclusivamente a la Comisión en su solicitud de condición de parte interesada y sin aportar una versión no confidencial. El 7 de agosto de 2026, la empresa solicitó una exención de los derechos antidumping para los aislados de proteína de guisantes procedentes de China utilizados en la investigación industrial y la producción de resinas de origen biológico, alegando que no existía ninguna alternativa técnicamente equivalente en la Unión ni en ningún otro lugar. La empresa no aportó ninguna prueba que respaldara su alegación y todas sus observaciones se recibieron fuera de los plazos reglamentarios. Sobre esta base, la Comisión rechazó sus observaciones.

(230)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 385 a 388 del Reglamento provisional de que los usuarios no se verían afectados de manera desproporcionada por la imposición de las medidas.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(231)

El denunciante apoyó la conclusión de la Comisión de que la imposición de las medidas redundaba en interés de la Unión. Manifestó su opinión de que se necesitan medidas antidumping sólidas para preservar una base de suministro resiliente y diversificada dentro de la Unión.

(232)

La CFNA alegó que las conclusiones expuestas en el Reglamento provisional, teniendo en cuenta la ausencia de cooperación de los importadores o usuarios, no estaban basadas en pruebas concluyentes y no representaban un equilibrio de intereses auténtico, como requiere el artículo 21 del Reglamento de base, y que no era posible concluir claramente que el efecto general de las medidas sería positivo para la economía de la Unión en su conjunto. La CFNA señaló que imponer derechos antidumping elevados a un ingrediente ampliamente utilizado en una fase previa aumentaría los costes necesariamente y reduciría los márgenes en una fase posterior de la cadena de valor, aunque el efecto en la cesta de la compra sería reducido en términos absolutos. Huel consideró que el interés de los usuarios y los consumidores tenía mucho peso frente a la imposición de medidas antidumping definitivas, también por los motivos expuestos de manera confidencial a la Comisión, como se explica en el considerando 170.

(233)

Como se mencionó en los considerandos 381 y 385 del Reglamento provisional, los usuarios e importadores no cooperaron en la investigación en la fase provisional. En la fase definitiva de la investigación, solo un usuario envió información. Sobre esta base, la Comisión concluyó que los usuarios no se verían desproporcionadamente afectados por la imposición de las medidas, como se explicó en los considerandos 227 a 230. De ello se desprende que la conclusión de que la investigación no reveló que las medidas tendrían efectos negativos desproporcionados para los importadores y los usuarios, y que redundarían en el interés de los proveedores y ciertamente de la industria de la Unión, seguía siendo válida. Ni la CFNA ni Huel aportaron pruebas que cuestionaran dichas conclusiones. En relación con los motivos que Huel expuso de manera confidencial, se aplicaron al interés de la Unión los mismos motivos por los que se desestimaron el perjuicio y la causalidad, expuestos en los considerandos 171 y 172. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(234)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 389, a 391 del Reglamento provisional.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(235)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(236)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

República Popular China

Grupo Sanjia

40,5

81,9

40,5

Grupo Shuangta

67,1

130,8

67,1

Otras empresas cooperantes

40,5

81,9

40,5

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

67,1

130,8

67,1

(237)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Por tanto, estos tipos del derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China».

(238)

Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (19). Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(239)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación adecuada de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales solo es aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones procedentes de la República Popular China».

(240)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberían llevar a cabo las comprobaciones habituales y podrían, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(241)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.

(242)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de la República Popular China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(243)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(244)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

8.3.   Percepción retroactiva

(245)

Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado.

(246)

Durante la fase definitiva de la investigación, la Comisión analizó los datos recopilados en el contexto del registro para determinar si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de los derechos definitivos.

(247)

El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. El volumen medio mensual de importaciones del producto afectado durante el período de investigación fue de 954 toneladas, mientras que el volumen de importación medio mensual de importaciones durante el período desde el mes siguiente al inicio de la presente investigación hasta el último mes completo antes de la imposición de las medidas provisionales (de septiembre de 2025 a marzo de 2026) fue de 826 toneladas (20). El volumen medio mensual de importaciones durante el período desde el mes siguiente al inicio de la presente investigación hasta el mes en que se impusieron las medidas provisionales incluido (de septiembre de 2025 a abril de 2026) fue de 795 toneladas (21). Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos definitivos.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(248)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(249)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de proteína de guisantes de alto contenido proteínico, que contiene más del 65 % de proteína en peso seco y comprende todos los tipos de proteína de guisantes derivada de guisantes (incluidos, entre otros, los guisantes amarillos y los guisantes verdes), en todas las formas físicas [incluidas las formas sólidas (por ejemplo, en polvo) y líquidas (en solución)], esté o no texturizada, actualmente clasificada con los códigos NC y TARIC y los códigos TARIC adicionales enumerados en el apartado 2 y en el anexo del presente Reglamento:

 

ex 3504 00 90 (código TARIC 3504 00 90 91),

 

ex 2106 10 20 (código TARIC 2106 10 20 40),

 

ex 2106 10 80 (códigos TARIC 2106 10 80 31, 2106 10 80 39 y 2106 10 80 71),

 

ex 2106 90 92 (código TARIC 2106 90 92 75),

 

ex 2303 10 90 (código TARIC 2303 10 90 10),

 

ex 2309 10 11 , ex 2309 10 13 , ex 2309 10 15 , ex 2309 10 19 , ex 2309 10 31 , ex 2309 10 33 , ex 2309 10 39 , ex 2309 10 51 , ex 2309 10 53 , ex 2309 10 59 , ex 2309 10 70 , ex 2309 10 90 , ex 2309 90 10 y ex 2309 90 20 ,

 

ex 2309 90 31 (códigos TARIC 2309 90 31 12, 2309 90 31 14, 2309 90 31 17, 2309 90 31 19, 2309 90 31 30, 2309 90 31 81 y 2309 90 31 91),

 

ex 2309 90 33 , ex 2309 90 35 , ex 2309 90 39 , ex 2309 90 41 , ex 2309 90 43 , ex 2309 90 49 , ex 2309 90 51 , ex 2309 90 53 , ex 2309 90 59 , ex 2309 90 70 y ex 2309 90 91 ,

 

ex 2309 90 96 (códigos TARIC 2309 90 96 31, 2309 90 96 39, 2309 90 96 91 y 2309 90 96 95), y originarias de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

República Popular China

Grupo Sanjia:

—

Jiujiang Tiantai Food Co., Ltd.

—

Yantai Oriental Protein Tech Co., Ltd

40,5  %

88BQ

Yantai Shuangta Food Co. Ltd.

67,1  %

88BR

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo

40,5  %

Véase el anexo

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

67,1  %

88ZZ

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en toneladas) de proteína de guisantes vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/916 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de proteína de guisantes originaria de la República Popular China, se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176, 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de proteína de guisantes originaria de la República Popular China (DO C, C/2025/4850, 29.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4850/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2144 de la Comisión, de 21 de octubre de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de proteína de guisantes originaria de la República Popular China (DO L, 2025/2144, 22.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2144/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/916 de la Comisión, de 27 de abril de 2026, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de proteína de guisantes originaria de la República Popular China (DO L, 2026/916, 28.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/916/oj).

(5)  Yantai Oriental Protein Tech Co., Ltd., Yantai T.Full Biotech Co., Ltd., Yantai Shuangta Food Co., Ltd., Shandong Hua-Thai Foodproducts Co., Ltd., Shandong Jindu Talin Foods Co., Ltd., Zhaoyuan Xiriben Food Stuff Co., Ltd., Shandong Furun Biotechnology Co., Ltd, Yosin Biotechnology (Yantai) Co., Ltd., Linyi Yuwang Vegetable Protein Co., Ltd., Hengyuan Biotechnology Co., Ltd. y sus empresas vinculadas Shandong Jianyuan Bioengineering Co., Ltd. y Jianyuan International Co., Ltd.

(6)  Reglamento (UE) 2024/1652 del Consejo, de 30 de mayo de 2024, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L, 2024/1652, 10.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1652/oj).

(7)  Dado que los derechos entraron en vigor a mediados de marzo, la comparación se realizó entre los dos primeros meses del año, en los que no estaban vigentes las medidas (enero y febrero de 2025), y los meses siguientes a la imposición de las medidas (abril a diciembre de 2025). La caída de los volúmenes entre estos dos períodos fue del 25,4 %.

(8)  Tendencias de los precios internacionales: evolución de los precios de importación por semestres de todos los orígenes a todos los destinos (sin incluir a China).

(9)  Mercados con un 10 % o menos de importaciones rusas.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1540 de la Comisión, de 6 de julio de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de neumáticos nuevos, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo, autobuses o camiones, con un índice de carga inferior o igual a 121 («neumáticos»), originarios de la República Popular China (DO L, 2026/1540, 7.7.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1540/oj).

(11)  Información contenida en la prueba de verificación VE-23.

(12)  Información contenida en el informe de misión, punto 4.3.1 «Asignación de costes».

(13)  Véase el considerando 194 del Reglamento provisional.

(14)  Concretamente, la CFNA hizo referencia al Informe del Órgano de Apelación, China: medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones (procedentes de Japón y la UE), apartados 5.160 y 5.161 (https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=q:/WT/DS/454ABR.pdf&Open=True) y al Informe definitivo del Grupo Especial, Marruecos: medidas antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares procedentes de Túnez, apartados 7.217 y 7.222 (https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/578r_s.pdf).

(15)  Informe definitivo del Grupo Especial, Marruecos: medidas antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares procedentes de Túnez, apartados 7.214 y 7.220 (https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/SS/directdoc.aspx?filename=q:/WT/DS/578R.pdf&Open=True).

(16)  Asunto T-528/09 Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd / Consejo de la Unión Europea [2014] ECLI:EU:T:2014:35, apartado 61, disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62009TJ0528.

(17)  Decisión 2012/343/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos con proteína concentrada de soja originarios de la República Popular China (DO L 168 de 28.6.2012, p. 38. ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/343/oj).

(18)  Decisión 2012/343/UE de la Comisión, considerandos 139 y 147 a 167.

(19)  Correo electrónico: TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu, Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD737).

(20)  Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(21)  Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(22)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANEXO
Otros productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código TARIC adicional

República Popular China

Anhui Wanshen Biotechnology Co., Ltd.

88BS

Grupo Jianyuan:

—

HENGYUAN BIOTECHNOLOGY CO., LTD.,

—

JIANYUAN INTERNATIONAL CO., LTD.

88BT

Linyi Yuwang Vegetable Protein Co., Ltd.

88BU

SHANDONG FURUN BIOTECHNOLOGY CO., LTD

88BV

SHANDONG HUA-THAI FOODPRODUCTS CO., LTD.

88BW

Shandong Jindu Talin Foods Co.,Ltd.

88BX

YANTAI T.FULL BIOTECH CO.,LTD.

88BY

Yosin Biotechnology (Yantai) Co., Ltd.

88BZ

ZHAOYUAN XIRIBEN FOOD STUFF CO., LTD

88CA

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos alimenticios

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid