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Documento DOUE-L-2026-81283

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1925 de la Comisión, de 6 de agosto de 2026, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/357 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante las importaciones de determinados tejidos de malla abierta procedentes de Kosovo, Moldavia, Macedonia del Norte y Serbia, hayan sido o no declarados originarios de esos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1925, de 7 de agosto de 2026, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2026-81283

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de tejidos de malla abierta originarios de la República Popular China y que se establezca la obligación de registro de las importaciones de tejidos de malla abierta procedentes de Kosovo, Moldavia, Macedonia del Norte y Serbia, independientemente de que hayan sido o no declarados originarios de esos países.

(2)

Tech-Fab Europe e.V. presentó la solicitud el 26 de junio de 2026.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados el día de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/357 de la Comisión (2) en los códigos NC ex 7019 63 00 , ex 7019 64 00 , ex 7019 65 00 , ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90 (códigos TARIC (3)7019 63 00 39, 7019 64 00 39, 7019 65 00 28, 7019 66 00 28 y 7019 69 90 39) y originarios de la República Popular China («el producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(4)

El producto investigado es el mismo que el que se define en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7019 63 00 , ex 7019 64 00 , ex 7019 65 00 , ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90 , pero procedente de Kosovo, Moldavia, Macedonia del Norte y Serbia, haya sido o no declarado originario de estos países (códigos TARIC 7019 63 00 16, 7019 63 00 17, 7019 63 00 18, 7019 63 00 21, 7019 64 00 16, 7019 64 00 17, 7019 64 00 18, 701964001621, 7019 65 00 16, 7019 65 00 17, 7019 65 00 22, 7019 65 00 23, 7019 66 00 16, 7019 66 00 17, 7019 66 00 22, 7019 66 00 23, 7019 69 90 16, 7019 69 90 17, 7019 69 90 18 y 7019 69 90 21) («el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping impuestas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/357 («las medidas vigentes»). Las medidas vigentes se impusieron por primera vez mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo (4).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud recoge pruebas suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado mediante las importaciones del producto investigado.

(7)

Las pruebas que figuran en la solicitud muestran lo que se expone a continuación.

(8)

Tras la imposición de las medidas antidumping iniciales sobre el producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011, se ha producido un cambio en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y Kosovo, Moldavia, Macedonia del Norte y Serbia a la Unión.

(9)

Este cambio parece proceder de varias prácticas, procesos o trabajos para los que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho.

(10)

En primer lugar, el solicitante aporta pruebas del tránsito del producto afectado a través de Kosovo hacia la Unión.

(11)

En segundo lugar, el solicitante aportó pruebas del envío del producto afectado a la Unión a través de Moldavia, Macedonia del Norte y Serbia tras haber sido sometido a operaciones de montaje o acabado en Moldavia, Macedonia del Norte o Serbia, respectivamente. Las pruebas muestran que estas operaciones de montaje o acabado constituyen una elusión, ya que la operación en la cual las principales materias primas utilizadas eran hilados de fibra de vidrio o rovings de fibra de vidrio originarios de la República Popular China había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura. Por otra parte, las piezas originarias de la República Popular China constituyen más del 60 % del valor total del producto montado y el valor añadido durante la operación de montaje es inferior al 25 % del coste de fabricación. El solicitante aporta además pruebas de que las importaciones de hilados de fibra de vidrio y rovings de fibra de vidrio procedentes de proveedores chinos no vinculados están sujetas a distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(12)

Además, las pruebas muestran que, debido a las prácticas descritas anteriormente, se están neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado en cuanto a cantidades y precios. Al parecer, han entrado en el mercado de la Unión volúmenes significativos de importaciones del producto investigado. Además, hay pruebas suficientes de que el producto investigado se importa a precios perjudiciales.

(13)

Por último, las pruebas muestran que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping con respecto al valor normal establecido anteriormente para el producto afectado.

(14)

Si en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión aparte de las mencionadas anteriormente, la investigación también podría abarcar tales prácticas.

E.   PROCEDIMIENTO

(15)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

(16)

A fin de obtener la información necesaria para esta investigación, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente y, a más tardar, en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas. También se puede pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

(17)

Se debe comunicar a las autoridades de Kosovo, Moldavia, Macedonia del Norte, Serbia y la República Popular China la apertura de la investigación.

a)   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(18)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, a lo siguiente: a) utilizar la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(19)

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (5) («confidencial»). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(20)

Las partes que faciliten información confidencial («Sensitive») deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» («para inspección por las partes interesadas»). Estos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(21)

Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión puede no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

(22)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

(23)

Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en la dirección siguiente: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio y Seguridad Económica: https://europa.eu/!7tHpY3.

(24)

Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, en uso, que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

(25)

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio y Seguridad Económica

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-R866-OMF@ec.europa.eu

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(26)

Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a que den a conocer sus puntos de vista por escrito y a que aporten elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, la Comisión puede oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

c)   Solicitudes de exención

(27)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, puede eximirse de medidas a las importaciones del producto investigado cuando la importación no constituya una elusión.

(28)

Dado que la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, se pueden conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado en Kosovo, Moldavia, Macedonia del Norte y Serbia que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención, en caso de haberlos, deben presentarse dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Se pueden encontrar copias del cuestionario de solicitud de exención para los productores exportadores de Kosovo, Moldavia, Macedonia del Norte y Serbia y de los cuestionarios para importadores de la Unión en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio y Seguridad Económica: https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2897. Los cuestionarios deben presentarse en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(29)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deben someterse a registro las importaciones del producto investigado para garantizar que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado que no supere el derecho residual establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/357, a partir de la fecha en que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

G.   PLAZOS

(30)

En interés de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar cuestionarios, exponer sus puntos de vista por escrito o enviar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Kosovo, Moldavia, Macedonia del Norte y Serbia puedan solicitar exenciones de las medidas,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(31)

Cabe señalar que el ejercicio de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(32)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, pueden formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(33)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se debe hacer caso omiso de esa información y pueden utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(34)

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(35)

La investigación debe concluir, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(36)

Cabe señalar que cualquier dato personal recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). En el sitio web de la Dirección General de Comercio y Seguridad Económica figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://europa.eu/!vr4g9W.

K.   CONSEJERO AUDITOR

(37)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(38)

El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(39)

Toda solicitud debe presentarse con la suficiente antelación y sin demora, a fin de no interferir en el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(40)

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio y Seguridad Económica: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_es.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, con vistas a determinar si las importaciones en la Unión de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 63 00 , ex 7019 64 00 , ex 7019 65 00 , ex 7019 66 00 y ex 7019 69 90 y procedentes de Kosovo, Moldavia, Macedonia del Norte y Serbia, hayan sido o no declarados originarios de esos países (códigos TARIC 7019 63 00 16, 7019 63 00 17, 7019 63 00 18, 7019 63 00 21, 7019 64 00 16, 7019 64 00 17, 7019 64 00 18, 701964001621, 7019 65 00 16, 7019 65 00 17, 7019 65 00 22, 7019 65 00 23, 7019 66 00 16, 7019 66 00 17, 7019 66 00 22, 7019 66 00 23, 7019 69 90 16, 7019 69 90 17, 7019 69 90 18 y 7019 69 90 21) están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/357.

Artículo 2

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Salvo disposición en contrario, para que se tomen en consideración las observaciones de las partes interesadas en la investigación, estas deberán exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario, sus solicitudes de exención o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días. En el caso de las audiencias relativas a la fase de apertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/357 de la Comisión, de 23 de enero de 2024, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/357, 24.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/357/oj).

(3)  Estos códigos TARIC se han modificado para dejar espacio a los nuevos códigos TARIC del presente Reglamento. Estos códigos TARIC entrarán en vigor cuando se publique el presente Reglamento. Estos códigos TARIC eran anteriormente 7019 63 00 19, 7019 64 00 19, 7019 65 00 18, 7019 66 00 18 y 7019 69 90 19.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/791/oj).

(5)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Es también un documento protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2024/357 de la Comisión, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2024-80132).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Moldavia
  • Serbia
  • Vidrio

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