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LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo, «Unión» o «UE»,
y
EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo, «Noruega»,
conjuntamente y en lo sucesivo denominadas «Partes»,
RECONOCIENDO que prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo, así como otros delitos graves, respetando al mismo tiempo los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular el derecho a la vida privada y a la protección de datos, son objetivos de interés común;
RECONOCIENDO que el intercambio de información es un componente fundamental de la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, y que, en este contexto, el uso de los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR, por sus siglas en inglés) constituye una herramienta esencial para alcanzar estos objetivos;
RECONOCIENDO la importancia de la puesta en común de datos del PNR y de información analítica adecuada y pertinente basada en dichos datos en el marco del presente Acuerdo entre las Partes con las autoridades judiciales y policiales competentes de Noruega, los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros»), con Europol y con Eurojust como medio para fomentar la cooperación policial y judicial;
CON ÁNIMO de mejorar y alentar la cooperación entre las Partes en torno al PNR mediante el intercambio de información y la cooperación técnica de expertos nacionales de los Estados miembros y las Unidades de Información sobre los Pasajeros (UIP) de los países asociados a Schengen, en particular en relación con el desarrollo de criterios preestablecidos y otros elementos del tratamiento del PNR;
VISTAS las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2396 (2017) y 2482 (2019), por las que se insta a todos los Estados a que desarrollen su capacidad para la recogida y el uso de datos del PNR, y las normas y métodos recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional para la recogida, utilización, tratamiento y protección de datos del PNR, adoptados mediante la enmienda 28 del anexo 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»);
RECORDANDO que las Partes comparten la responsabilidad de garantizar la seguridad interior dentro del espacio Schengen mediante, entre otros medios, el intercambio de información pertinente, y que el presente Acuerdo facilita a las autoridades competentes de las Partes una herramienta adecuada para alcanzar dicho objetivo en ausencia de controles fronterizos interiores en el espacio Schengen;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo no se aplicará a la información anticipada sobre los pasajeros recogida (API, por sus siglas en inglés) y transmitida por las compañías aéreas a Noruega a efectos del control fronterizo;
TENIENDO PRESENTES los compromisos de la Unión en virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea sobre el respeto de los derechos fundamentales, la protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal de conformidad con el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los principios de proporcionalidad y necesidad relativos al derecho al respeto de la vida privada y familiar, el respeto de la intimidad, y la protección de los datos personales conforme a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en consonancia con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Convenio n.o 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional 181;
RECONOCIENDO que, en virtud de la legislación noruega, la transferencia de datos del PNR por parte de las compañías aéreas a Noruega es obligatoria;
RECONOCIENDO que la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) constituye la base para que las compañías aéreas transfieran datos del PNR a las autoridades competentes de los Estados miembros. Junto con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Directiva (UE) 2016/681 garantiza un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, en particular, el derecho a la vida privada y el derecho a la protección de los datos de carácter personal;
RECONOCIENDO que Noruega, de conformidad con su Acuerdo de 1999 con el Consejo de la Unión Europea (4) referente a su asociación a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, ha aprobado, ejecutado y aplicado la Directiva (UE) 2016/680, en la medida en que esta Directiva constituye un desarrollo del acervo de Schengen. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la aplicación de la Directiva (UE) 2016/680 por parte de Noruega concierne al tratamiento de los datos personales en el marco de los instrumentos jurídicos que forman parte del acervo de Schengen, es preciso aclarar que la aplicación de la Directiva (UE) 2016/680 por parte de Noruega también engloba el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes en el marco del presente Acuerdo;
RECONOCIENDO que las compañías aéreas que estén establecidas en la Unión u ofrezcan sus servicios dentro de ella están obligadas a tratar los datos personales respetando el Reglamento (UE) 2016/679 y que dicho Reglamento es aplicable también en el Espacio Económico Europeo (EEE), puesto que se ha incorporado en el Acuerdo EEE mediante la Decisión n.o 154/2018 del Comité Mixto del EEE de 6 de julio de 2018;
RECORDANDO el derecho de libre circulación de personas en el Espacio Económico Europeo (EEE), previsto en el artículo 1, apartado 2, y los artículos 28 y 31 del Acuerdo EEE, y que todo sistema nacional que requiera la transferencia de datos del PNR por parte de las compañías aéreas y el tratamiento de dichos datos por parte de las autoridades competentes puede interferir en el mencionado derecho de libre circulación de personas, y que, por consiguiente, toda injerencia en el ejercicio de dicha libertad está justificada únicamente cuando se base en consideraciones objetivas y sea proporcionada al objetivo legítimo perseguido,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El objetivo del presente Acuerdo es permitir la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por parte de compañías aéreas de la Unión a Noruega, así como establecer las normas y condiciones por las que Noruega podrá tratar dichos datos del PNR.
2. El objetivo del presente Acuerdo también es reforzar la cooperación policial y judicial entre la Unión y Noruega en lo relativo a los datos del PNR.
3. El ámbito de aplicación del presente Acuerdo engloba tanto las compañías aéreas que operan vuelos de pasajeros entre la Unión y Noruega como las compañías aéreas que incorporan o almacenan datos en la Unión y operan vuelos con origen o destino en Noruega.
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
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1) |
«compañía aérea»: empresa de transporte aéreo con una licencia de explotación válida o similar que le permita llevar a cabo el transporte de pasajeros por vía aérea entre la Unión y Noruega; |
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2) |
«autoridades competentes»: las autoridades públicas responsables, en virtud de la legislación nacional noruega, de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de los delitos de terrorismo u otros delitos graves; |
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3) |
«pasajero»: toda persona, incluidos los pasajeros en tránsito o en conexión y exceptuados los miembros de la tripulación, transportada o que vaya a ser transportada a bordo de una aeronave con el consentimiento de la compañía aérea, lo cual se manifiesta en la inclusión de la persona en la lista de pasajeros; |
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4) |
«Unidad de Información sobre los Pasajeros de Noruega» o «UIP noruega»: la autoridad creada para recibir y tratar los datos del PNR o designada como responsable por Noruega a tal efecto de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo; |
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5) |
«registro de nombres de los pasajeros» o «PNR»: una relación de los requisitos de viaje impuestos a cada pasajero, que incluye toda la información necesaria para el tratamiento y el control de las reservas por parte de las compañías aéreas que las realizan y participan en el sistema PNR, por cada viaje reservado por una persona o en su nombre, ya estén contenidos en sistemas de reservas, en sistemas de control de salidas utilizado para embarcar a los pasajeros en el vuelo o en sistemas equivalentes que posean las mismas funcionalidades; a efectos del presente Acuerdo, los datos del PNR consistirán específicamente en los elementos enumerados de manera exhaustiva en el anexo; |
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6) |
«delitos graves»: delitos que son punibles con una pena máxima privativa de libertad o un auto de internamiento de una duración no inferior a tres años con arreglo al Derecho nacional de Noruega que tengan un vínculo objetivo, aunque solo sea indirecto, con el transporte aéreo de pasajeros; |
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7) |
«delitos de terrorismo»:
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8) |
«organización terrorista»:
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Método y frecuencia de la transferencia
1. Noruega se asegurará de que las compañías aéreas transfieran datos del PNR a la UIP noruega únicamente mediante el trasvase de dichos datos a la base de datos de la autoridad solicitante (en lo sucesivo, «método de transmisión») y de conformidad con los siguientes procedimientos que las compañías aéreas deben respetar:
a) por medios electrónicos de conformidad con los requisitos técnicos de la UIP noruega o, en caso de fallo técnico, por cualquier otro medio apropiado que garantice un nivel adecuado de seguridad de los datos;
b) mediante un formato de mensajería definido de común acuerdo, y de una forma segura utilizando los protocolos comunes requeridos por la UIP noruega;
c) ya sea directamente o a través de agentes autorizados que actúen en nombre y bajo la responsabilidad de una compañía aérea, a los efectos del presente Acuerdo y en virtud de las condiciones en él establecidas.
2. Noruega no exigirá a las compañías aéreas que faciliten elementos de datos del PNR que no hayan sido obtenidos o recabados previamente por dichas compañías a efectos de la realización de sus reservas o en el transcurso normal de su actividad.
3. Noruega se asegurará de que la UIP noruega elimine todo elemento de datos del PNR recibido de una compañía aérea de conformidad con el presente Acuerdo al recibir los datos del PNR, si dicho elemento de datos no forma parte de la enumeración del anexo.
4. Noruega se asegurará de que la UIP noruega exija a las compañías aéreas que transfieran los datos del PNR:
a) de forma programada, por primera vez cuarenta y ocho horas antes de la hora prevista para la salida del vuelo; y
b) en un máximo de cinco veces por cada vuelo.
5. Noruega permitirá que las compañías aéreas limiten la transferencia a que se refiere el apartado 4, letra b), a las actualizaciones de datos del PNR transferidos de conformidad con la letra a) del mismo apartado.
6. Noruega se asegurará de que la UIP noruega comunique a las compañías aéreas las horas concretas para las transferencias.
7. En casos concretos en los que existan indicios de la necesidad de facilitar un acceso adicional con el fin de responder a una amenaza específica relacionada con los objetivos contemplados en el artículo 5, la UIP noruega podrá exigir a una compañía aérea que facilite datos del PNR antes, entre o después de las transmisiones programadas. En el ejercicio de esta facultad discrecional, Noruega actuará de forma razonable y proporcionada y utilizará el método de transmisión mencionado en el apartado 1.
Enrutador API-PNR
1. Las Partes podrán decidir que Noruega pueda exigir a las compañías aéreas que transfieran los datos del PNR a la UIP noruega mediante el enrutador API-PNR creado de conformidad con el Reglamento (UE) 2025/13 (5). En tal caso, Noruega:
a) no exigirá a las compañías aéreas que transfieran datos del PNR por otros medios;
b) quedará vinculada por las normas sobre el funcionamiento y las condiciones de uso del enrutador API-PNR según lo previsto en el Reglamento (UE) 2025/13 y no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 4 y 6, del presente Acuerdo.
2. Noruega comunicará a la Unión su solicitud para utilizar el enrutador API-PNR. La Unión aceptará dicha solicitud por escrito por vía diplomática.
3. La Unión comunicará a Noruega, por escrito y por vía diplomática, toda modificación al Reglamento (UE) 2025/13 que repercuta en las normas sobre el funcionamiento y las condiciones de uso del enrutador API-PNR. En un plazo de 120 días a partir de la recepción de esta comunicación, Noruega podrá notificar a la Unión, por escrito y por vía diplomática, su intención de interrumpir el uso de dicho enrutador. En tal caso, las Partes celebrarán consultas según lo previsto en el artículo 23, apartado 1, y se aplicará de nuevo el artículo 3, apartados 1, 4 y 6.
Objetivos del tratamiento del PNR
Noruega garantizará que los datos del PNR recibidos de conformidad con el presente Acuerdo se traten con el propósito exclusivo de prevenir, detectar, investigar o enjuiciar delitos de terrorismo o delitos graves.
Modalidades de tratamiento del PNR
La UIP noruega podrá tratar los datos del PNR únicamente por medio de las siguientes modalidades de tratamiento específicas:
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a) |
realizando una evaluación de los pasajeros antes de su llegada a Noruega o antes de su salida desde Noruega, a fin de identificar a toda persona que deba ser examinada de nuevo por las autoridades competentes, ante la posibilidad de que dicha persona pueda estar implicada en un delito de terrorismo o un delito grave de conformidad con la evaluación en tiempo real realizado de conformidad con el artículo 7; |
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b) |
realizando una búsqueda en la base de datos de los datos del PNR conservados con el objetivo de responder, caso por caso, a una solicitud debidamente justificada enviada conforme a los artículos 13 y 14 y, cuando proceda, divulgar los datos del PNR o los resultados de su tratamiento que resulten pertinentes; |
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c) |
analizando los datos del PNR con el fin de actualizar, poner a prueba o establecer nuevos criterios para las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), a fin de identificar a toda persona que pueda estar implicada en un delito de terrorismo o delito grave. |
Evaluación en tiempo real
1. Cuando realice una evaluación según lo previsto en el artículo 6, letra a), la UIP noruega podrá:
a) comparar los datos del PNR únicamente con bases de datos de personas u objetos buscados o sobre los que exista algún tipo de aviso, de conformidad con las normas nacionales, internacionales y de la Unión aplicables a dichas bases de datos; y
b) tratar los datos del PNR siguiendo unos criterios preestablecidos.
2. Noruega garantizará que las bases de datos previstas en el apartado 1, letra a) del presente artículo, no sean discriminatorias, resulten fiables, estén actualizadas y se limiten a las empleadas por las autoridades noruegas competentes en relación con los fines establecidos en el artículo 5 y sean pertinentes para alcanzarlos.
3. Noruega se asegurará de que toda evaluación de los datos del PNR según lo previsto en el apartado 1, letra b) del presente artículo, se base en modelos y criterios no discriminatorios, específicos y fiables que permitan a la UIP noruega llegar a resultados que seleccionen a aquellas personas sobre quienes pueda recaer una sospecha razonable de participación en delitos de terrorismo o delitos graves. Noruega garantizará que dichos criterios no se basen, bajo ningún concepto en el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, la salud, ni la vida u orientación sexual de las personas.
4. Noruega se asegurará de que la UIP noruega revise individualmente, por medios distintos a los automáticos, toda coincidencia positiva surgida del tratamiento en tiempo real de los datos del PNR.
Categorías especiales de datos
1. Se prohíbe en virtud del presente Acuerdo todo tratamiento de datos del PNR que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas y la afiliación sindical, así como el tratamiento de los datos genéticos, los datos biométricos tratados con el objetivo de identificar de manera unívoca a una persona física, los datos relativos a la salud o los datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.
2. En la medida en que los datos del PNR recibidos por la UIP noruega en virtud del presente Acuerdo contengan tales categorías especiales de datos personales, la UIP noruega los eliminará inmediatamente.
Seguridad e integridad de los datos
1. Noruega garantizará que los datos del PNR recibidos en el marco del presente Acuerdo se traten de un modo que garantice un elevado nivel de seguridad de los datos adecuado a los riesgos que presenten el tratamiento y el carácter de los datos del PNR recibidos en virtud del presente Acuerdo. En particular, la UIP noruega:
a) pondrá en práctica procedimientos y medidas técnicos y organizativos adecuados para garantizar dicho nivel de seguridad;
b) aplicará procedimientos de cifrado, autorización y documentación a los datos del PNR;
c) limitará el acceso a los datos del PNR a personal autorizado; y
d) almacenará los datos del PNR en un entorno físico seguro y protegido con controles de acceso.
2. Noruega garantizará que toda vulneración de la seguridad de los datos, y en particular la que resulte en una destrucción accidental o ilegal o en una pérdida accidental, alteración, divulgación o acceso no autorizados o cualquier forma ilegal de tratamiento conlleve medidas correctivas efectivas y disuasorias.
3. Noruega notificará toda vulneración de la seguridad de los datos a la autoridad de supervisión nacional creada de conformidad con el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680.
Registro y documentación del tratamiento de los datos del PNR
1. La UIP noruega registrará y documentará todo tratamiento de datos del PNR. Noruega solamente utilizará dichos registros o documentación para:
a) controlar por sí misma y verificar la legalidad del tratamiento de datos;
b) garantizar la adecuada integridad de los datos o la funcionalidad del sistema;
c) garantizar la seguridad del tratamiento de los datos; y
d) garantizar la supervisión y la responsabilidad de la administración pública.
2. Previa solicitud de la autoridad de supervisión nacional, se comunicarán los registros o la documentación conservados de conformidad con el apartado 1; una información que dicha autoridad utilizará únicamente para supervisar la protección de datos y garantizar un correcto tratamiento de los mismos, así como por su integridad y seguridad.
Períodos de almacenamiento
1. Noruega garantizará que los datos del PNR recibidos en el marco del presente Acuerdo se almacenen:
a) únicamente mientras exista una conexión objetiva (aunque esta sea indirecta) entre los datos del PNR almacenados y al menos uno de los objetivos establecidos en el artículo 5; y
b) en cualquier caso por un período que no supere los cinco años.
2. De conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la UIP noruega solo podrá almacenar datos del PNR de todos sus pasajeros por un período inicial que el Derecho nacional debe establecer. La duración de dicho período inicial no superará lo estrictamente necesario para que la UIP pueda llevar a cabo las búsquedas previstas en el artículo 6, letra b), a efectos de identificar a aquellas personas sobre las que no haya existido una sospecha previa de participación en delitos de terrorismo o en otros delitos graves sobre la base de la evaluación en tiempo real realizada de conformidad con el artículo 6, letra a).
3. Tras dicho período inicial previsto en el apartado 2, Noruega solo podrá almacenar datos del PNR respecto de los pasajeros sobre los que existan pruebas objetivas que permitan determinar la existencia de un riesgo relacionado con delitos de terrorismo o con otros delitos graves.
4. Noruega se asegurará de que la UIP noruega revise periódicamente la necesidad de seguir almacenando datos del PNR en virtud de los apartados 2 y 3 de dicho artículo.
5. Una vez concluido el período de almacenamiento apropiado, Noruega se asegurará de que los datos del PNR se eliminen irrevocablemente o se anonimicen de tal manera que ya no sea posible identificar a los interesados.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), Noruega podrá permitir el almacenamiento de datos del PNR necesarios para una revisión, investigación, medida de ejecución, procedimiento judicial, enjuiciamiento o ejecución de penas específicos, hasta que el procedimiento pertinente haya concluido.
Anonimización
1. La UIP noruega anonimizará los datos del PNR seis meses después de haberlos recibido a más tardar. Para ello, ocultará los siguientes elementos de datos que podrían servir para identificar directamente al pasajero a que se refieren los datos del PNR:
a) nombre(s), incluidos los nombres de otros pasajeros del PNR y el número de pasajeros del PNR que viajan juntos;
b) dirección y datos de contacto;
c) toda información de pago, especialmente la dirección de facturación, en la medida en que contenga información que pueda servir para identificar directamente al pasajero a que se refieren los datos del PNR o a otras personas;
d) información de viajero frecuente;
e) observaciones generales en la medida en que contengan cualquier información que pueda servir para para identificar directamente al pasajero a que se refieren los datos del PNR; y
f) todo dato API recabado.
2. La UIP noruega podrá comunicar los elementos de datos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, únicamente a los efectos del artículo 5 y de conformidad con las condiciones previstas en los artículos 13 o 14.
Divulgación en Noruega
1. Cuando responda a una solicitud debidamente razonada enviada por una autoridad competente de conformidad con el artículo 6, letra b), la UIP noruega divulgará, caso por caso, los datos del PNR o los resultados de su tratamiento únicamente si:
a) dicha divulgación es necesaria para alcanzar alguno de los objetivos establecidos en el artículo 5;
b) se divulga la mínima cantidad posible de datos del PNR necesarios;
c) las autoridades receptoras competentes ofrecen una protección equivalente a las salvaguardias establecidas en el presente Acuerdo;
d) una autoridad judicial u otro organismo independiente competente en virtud del Derecho nacional para comprobar si se cumplen las condiciones para divulgar los datos aprueba su divulgación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), la UIP noruega divulgará datos del PNR sin revisión ni autorización previa en situaciones de urgencia debidamente justificadas. En tales casos, la revisión prevista en el apartado 1, letra b), deberá efectuarse en un plazo breve.
3. Noruega se asegurará de que la autoridad receptora competente no divulgue datos del PNR a otra autoridad salvo que la UIP noruega haya autorizado explícitamente dicha divulgación.
Divulgación fuera de Noruega y de la UE
1. Cuando responda a una solicitud debidamente razonada enviada por una autoridad competente de un país distinto a los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, letra b), la UIP noruega divulgará, caso por caso, los datos del PNR o los resultados de su tratamiento únicamente si:
a) dicha divulgación es necesaria para alcanzar alguno de los objetivos establecidos en el artículo 5;
b) se divulga la mínima cantidad posible de datos del PNR necesarios;
c) el país a cuya autoridad vayan a comunicarse los datos del PNR ha celebrado un acuerdo con la Unión que establece una protección de los datos personales comparable al presente Acuerdo, o está sujeto a una decisión de la Comisión Europea en virtud del Derecho de la Unión en la que se concluye que dicho tercer país garantiza un nivel adecuado de protección de los datos en el sentido del Derecho de la Unión;
d) una autoridad judicial u otro organismo independiente competente en virtud de la legislación nacional para comprobar si se cumplen las condiciones para divulgar los datos aprueba su divulgación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la UIP noruega podrá divulgar los datos del PNR a otro país cuando considera que su divulgación es necesaria para la prevención o investigación de una amenaza grave e inminente para la seguridad pública y si dicho país garantiza por escrito, en virtud de un convenio, acuerdo u otro acto, que la información se protegerá de conformidad con las salvaguardias establecidas en el presente Acuerdo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), la UIP noruega podrá divulgar datos del PNR sin revisión ni autorización previa en situaciones de urgencia debidamente justificadas. En tales casos, la revisión prevista en el apartado 1 deberá efectuarse en un plazo breve.
Intercambio de información relativa al PNR
1. La UIP noruega compartirá con Europol o Eurojust, en sus respectivos ámbitos de competencia, o a las UIP de los Estados miembros los datos del PNR, los resultados del tratamiento de dichos datos, o la información analítica basada en los datos del PNR tan pronto como sea posible y cuando resulten necesarios en un caso específico para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar un delito de terrorismo o un delito grave. La UIP noruega compartirá dicha información bien por iniciativa propia bien previa solicitud de Europol o Eurojust, en sus respectivos ámbitos de competencia, o de las UIP de los Estados miembros.
2. Las UIP de los Estados miembros compartirán con la UIP noruega los datos del PNR, los resultados del tratamiento de dichos datos, o la información analítica basada en los datos del PNR tan pronto como sea posible y cuando resulten necesarios en un caso específico para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar un delito de terrorismo o un delito grave. Las UIP de los Estados miembros compartirán dicha información por iniciativa propia o previa solicitud de la UIP noruega.
3. Las Partes garantizarán que la información contemplada en los apartados 1 y 2 se comparta de conformidad con las normas aplicables a la cooperación policial o al intercambio de información entre Noruega y Europol o Eurojust, o el Estado miembro de que se trate. En particular, el intercambio de información con Europol en virtud del presente artículo tendrá lugar mediante un canal de comunicación seguro para el intercambio de información.
Derechos y obligaciones en el marco de la Directiva (UE) 2016/680
1. Noruega se asegurará de que, en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a los efectos del presente Acuerdo, se apliquen derechos y obligaciones idénticos a los establecidos en la Directiva (UE) 2016/680, incluida toda modificación de dicha Directiva que haya sido aprobada y ejecutada por Noruega de conformidad con el Acuerdo celebrado con el Consejo de la Unión Europea e Islandia y Noruega en relación con la asociación de estos últimos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.
2. El tratamiento de los datos personales por parte de la UIP noruega será supervisado por una autoridad de supervisión independiente creada de conformidad con la ejecución y aplicación por parte de Noruega de la Directiva (UE) 2016/680, incluida toda modificación de esta última que haya sido aprobada y ejecutada por Noruega de conformidad con el Acuerdo celebrado con el Consejo de la Unión Europea e Islandia y Noruega en relación con la asociación de estos últimos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.
3. El presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de disposiciones más específicas previstas en el presente Acuerdo con relación al tratamiento de los datos del PNR.
Transparencia e información
1. Noruega se asegurará de que la UIP noruega publique la siguiente información en su sitio web:
a) una enumeración de la legislación por la que se autoriza la transferencia de datos del PNR por parte de las compañías aéreas;
b) los motivos para recabar y almacenar datos del PNR;
c) el modo de tratamiento y protección de los datos del PNR;
d) el modo y el alcance en que pueden comunicarse los datos del PNR a otras autoridades competentes; y
e) los datos de contacto para las solicitudes de información.
2. Noruega actuará en estrecha colaboración con las terceras partes interesadas, como la industria de la aviación y el transporte aéreo, para fomentar la transparencia en el momento de realizar las reservas respecto de la recogida, el tratamiento y el uso de datos del PNR, y sobre cómo solicitar el acceso, la corrección y el recurso.
3. Si los datos del PNR almacenados de acuerdo con el artículo 11 se han divulgado de conformidad con el artículo 13 o el artículo 14, Noruega lo notificará, mediante un esfuerzo razonable, a los pasajeros afectados por los medios previstos en el artículo 13, apartado 2, letra d), de la Directiva (UE) 2016/680 y en un plazo razonable una vez que tal notificación no comprometa las investigaciones de las autoridades públicas de que se trate, en la medida en que la información de contacto del pasajero esté disponible o pueda recuperarse.
Notificaciones
1. Noruega notificará por escrito a la Unión, por vía diplomática, de los datos de las siguientes autoridades:
a) la UIP de Noruega a que se refiere el artículo 2, punto 4;
b) la autoridad de supervisión nacional a que se refiere el artículo 9, apartado 3.
2. Noruega notificará sin demora todo cambio en la información contemplada en el apartado 1.
3. La Unión pondrá la información a que se refieren los apartados 1 y 2 a disposición del público.
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo será aprobado con arreglo a los procedimientos propios de las Partes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación escrita mediante la cual Noruega haya notificado a la Unión las autoridades contempladas en el artículo 18, apartado 1, o de las notificaciones escritas mediante las cuales las Partes se hayan notificado mutuamente, por vía diplomática, que los procedimientos previstos en el apartado 1 del presente artículo se han completado, si esta fecha es posterior.
Resolución de conflictos y suspensión
1. Las Partes resolverán todo conflicto que se derive de la interpretación, aplicación o ejecución del presente Acuerdo mediante consultas con vistas a alcanzar una resolución de mutuo acuerdo, que conceda a las Partes la oportunidad de cumplir dicha resolución en un plazo de tiempo razonable.
2. Cualquiera de las Partes podrá suspender en su totalidad o en parte la aplicación del presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática a la otra Parte. Esta notificación escrita no se efectuará hasta que las Partes hayan participado en las consultas un período de tiempo razonable. Dicha suspensión tendrá efecto a los dos meses de la notificación escrita, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
3. La Parte que haya suspendido la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte de la fecha en que volverá a aplicarse el presente Acuerdo, una vez que considere que las razones para suspenderlo ya no son válidas. La Parte que haya efectuado la suspensión informará a la otra Parte por escrito.
4. Noruega continuará aplicando los términos del presente Acuerdo a todos los datos del PNR obtenidos antes de la suspensión del mismo.
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha de recepción de la notificación escrita.
2. Si cualquiera de las Partes notifica la denuncia del presente Acuerdo, ambas Partes decidirán qué medidas se requieren para garantizar que toda cooperación iniciada en el marco del presente Acuerdo concluya de manera adecuada.
3. Noruega continuará aplicando los términos del presente Acuerdo a todos los datos del PNR obtenidos antes de la denuncia del mismo.
Modificaciones
1. Las modificaciones del presente Acuerdo podrán realizarse en cualquier momento, de común acuerdo entre las Partes. Las modificaciones del presente Acuerdo entrarán en vigor de conformidad con el artículo 19.
2. El Anexo del presente Acuerdo podrá actualizarse, de común acuerdo entre las Partes comunicado mediante notificación escrita intercambiada por vía diplomática. Dichas actualizaciones entrarán en vigor en la fecha contemplada en el artículo 19, apartado 2.
Consulta y evaluación
1. Las Partes llevarán a cabo una consulta sobre las cuestiones relativas al seguimiento de la ejecución del presente Acuerdo. Se asesorarán mutuamente con relación a toda medida que pueda repercutir en el presente Acuerdo.
2. Si lo solicita cualquiera de las Partes y entre ellas lo deciden de común acuerdo, las Partes llevarán a cabo una evaluación conjunta de la ejecución del presente Acuerdo. Cuando realicen esta evaluación, las Partes prestarán especial atención a la necesidad y proporcionalidad del tratamiento de los datos del PNR para cada uno de los objetivos establecidos en el artículo 5. Las Partes determinarán de antemano las modalidades de dicha evaluación.
Ámbito de aplicación territorial
1. El presente Acuerdo se aplicará en el territorio de la Unión, de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión, y en el territorio de Noruega.
2. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión notificará a Noruega los Estados miembros a cuyos territorios se aplica el presente Acuerdo. Posteriormente, podrá notificar en cualquier momento cualquier cambio al respecto.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia entre las versiones del presente Acuerdo, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
(1) Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 132, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/681/oj).
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(3) Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 89, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2016/680/oj).
(4) Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DOUE L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj).
(5) Reglamento (UE) 2025/13 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a la recogida y la transferencia de información anticipada sobre los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/818 (DOUE L, 2025/13, 8.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/13/oj).
1. Localizador de registro PNR.
2. Fecha de reserva/emisión del billete.
3. Fecha o fechas de viaje previstas.
4. Nombre(s) y apellido(s).
5. Dirección e información de contacto, en concreto, número de teléfono y dirección de correo electrónico de los pasajeros.
6. Información relativa a los métodos de pago del billete de avión y a su facturación.
7. Itinerario completo del viaje para el PNR específico.
8. Datos de viajero frecuente relativo a los pasajeros (estatus y número de viajero frecuente).
9. Agencia de viajes / operador de viajes.
10. Situación de vuelo del pasajero: confirmaciones, facturación, no comparecencia o pasajeros de última hora sin reserva.
11. Información del PNR escindida o dividida.
12. Información relativa a los menores de 18 años no acompañados: nombre, sexo, edad, idioma(s) hablado(s), nombre y datos de contacto del guardián en el aeropuerto de salida y vínculo con el menor, nombre y datos de contacto del guardián en el aeropuerto de llegada y vínculo con el menor, nombre del agente en el lugar de salida y de llegada.
13. Información sobre el billete, incluidos el número del billete, la fecha de emisión, los billetes solo de ida y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos.
14. Datos del asiento, incluido el número.
15. Información sobre códigos compartidos.
16. Toda la información relativa al equipaje.
17. Número de viajeros y otros nombres de viajeros que figuran en el PNR.
18. Cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API) a efectos de la reserva.
19. Todo el historial de cambios del PNR indicados en los puntos 1 a 18.
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